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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000062
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.861.170, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Rómulo Serrada y Ernesto Brito, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 55.294 y 74.045, respectivamente, contra el ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.861.017, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Tomás Humberto Páez García e Ibby Echeverrí Reinoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.480 y 74.068, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO en contra del ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).-
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 4 de diciembre de 2018, siendo admitido mediante providencia del día 12 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 21 de enero de 2019, la demandante recurrente presento escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.
Se dio cuenta en Sala en fecha 14 de febrero de 2019, y se designó ponente al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de casación.
En fecha 16 de mayo de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la representación judicial del demandado presentó escrito de impugnación o contestación a la formalización, de manera extemporánea por tardía al haberse ya vencido el lapso.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA ORAL
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que la demandante recurrente en fecha 27 de febrero de 2019, solicitó por parte de la Sala la fijación de una audiencia oral en el recurso extraordinario de casación propuesto.
Para decidir, la Sala observa:
En sentencia con ponencia conjunta, N° RC-811, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-352, caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros, contra Karina Lourdes Romero Salinas, esta Sala dispuso lo siguiente:
“…Si la Sala no fijare la audiencia oral, cabe reiterar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, se entenderá que el procedimiento continuará su sustanciación ordinaria a los fines de dictar sentencia, eliminándose así los actos procesales de réplica y contrarréplica (dúplica) que históricamente nada aportan a dirimir la nulidad o no de la recurrida, esto es, la procedencia o no del recurso y que generará mayor economía y celeridad procesal…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido esta Sala concluye, que en el presente caso no estimó pertinente la fijación de la audiencia oral, pues es una potestad de la Sala y en razón de ello ratifica la desestimación procesal de dicha solicitud. Así se decide. (Cfr. Fallos N° RC-056, de fecha 27 de febrero de 2019, expediente N° 2018-593 y N° RC-201, de fecha 4 de junio de 2019, expediente N° 2018-640).-
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por vía de argumentación, la demandante formalizante señala textualmente lo siguiente:
“…Recurro en casación contra la sentencia emitida el 28 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, por estar incursa en el vicio de nulidad absoluta, por cuanto la misma se profirió con violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, tanto de los terceros interesados, como de mi patrocinada, la accionante, Alejandra Josefina Carmona Blanco. El juzgador ha debido advertir en prioridad a una decisión de fondo, la subversión del proceso y el incumplimiento de formalidades para la validez del mismo, al haberse permitido la realización de los actos procesales sin previa publicación del Edicto, de conformidad con el 2do aparte del Artículo 507 del Código Civil.
CAPÍTULO PRIMERO
Admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, ordena el emplazamiento del demandado y señala la necesidad de la publicación del edicto: ‘…Respecto del Edicto a que se refiere el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que es necesario su publicación a tenor precisamente de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, en consecuencia se ordena emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la presente acción, para que comparezca por ante este Triunal (sic) dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación consignada, a darse por citados. Líbrese Edicto y publíquese en los Diarios Notitarde y El Carabobeño, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana, publicaciones que deben hacerse una vez que se haya sido citada (sic) el demandado conocido…’ También ordena la fijación de un ejemplar en el Triunal (sic). Así las cosas el Ad-quo (sic), ordena la publicación del Edicto, señalando donde debe hacerse: Diarios Notitarde y el Carabobeño. Cuando debe cumplirce (sic): ‘una vez haya sido citada (sic) el demandado conocido’… el objeto del edicto: dar por citados a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho’
El siete (07) de junio de 2016, compareció el demandado conocido, otorga poder apud-acta, quedando citado…
El 13 de julio de 2016, los apoderados dan contestación a la demanda…
El 9 de agosto de 2016, la parte accionada presenta escrito de pruebas…
Luego del receso judicial, iniciado el 15 de agosto, a la vuelta del mismo, el 21 de Septiembre la parte actora, señala que citado el demandado, se debe dar cumplimiento a la publicación del edicto, advierte al tribunal que el diario El Carabobeño, ya no está en circulación, por tanto pide se modifique el Edicto, y se incluya el Diario La Calle. Además le observa que el ciudadano: Cristiansen Gregory Chirino Orozco, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, de manera extemporánea, por anticipada ya que el momento procesal es al día siguiente de los 15 días de despacho, luego de que conste en autos la última de las publicaciones. Se pide además que modificado el Edicto se entregue a la accionante para su publicación.
Los apoderados del demandado conocido, en escrito del 23 de septiembre, se oponen a la publicación del Edicto…
La Accionante en escrito del 26 de Septiembre de 2016, insiste en la necesidad de la publicación del edicto, cita Sentencia del TSJ, Sala de Casación Civil, y pide al ad-quo (sic), se reordene el proceso y se reponga la causa. Insiste en la modificación del Edicto, para poder publicarlo…
El Tribunal, ante lo planteado mediante interlocutoria, decide el 11 de octubre de 2016: ‘PRIMERO: Reponer la causa al estado de admisión de las pruebas. SEGUNDO: Ordena la inmediata publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2do del Artículo 507 del Código Civil, en los diarios NOTITARDE y LA CALLE…’
Notificadas las partes de la decisión, el 7 de noviembre de 2016, la accionante apela y ruega sea escuchado a doble efecto…”
El 14 de noviembre de 2016, se escucha la apelación a un solo efecto…
Por cuanto el Tribunal no ha corregido el texto del edicto, el 6 de diciembre, el apoderado de la accionante, expone: ‘Reitero mi pedimento para que se me provean los ejemplares del Edicto ya corregidos, para cumplir la publicación.
El 16 de enero de 2017, Rómulo Serrada, apoderado de la demandante, por diligencia, insiste se libre y se le entregue el edicto, corregido para proceder a publicarlo…
El 9 de febrero de 2017, el ad-quo (sic), mediante auto ordena expedir el edicto solicitado, conforme a la sentencia del 11 de octubre de 2016…
DENUNCIO de conformidad con el Ordinal 1ro., del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, por el absoluto incumplimiento de los debidos Trámites Procesales, que implica la continuación de la causa luego de citado el demandado conocido, la cual como lo ordenó el mismo ad-quo (sic). La conducta del juzgador en esta instancia, quebrantó los Artículos 507, segundo aparte del Código Civil. Los Artículos 7, 15, 206, 207 y 208, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo reseñado anteriormente, en secuencia cronológica de las actuaciones intraprocesales, atribuidas al demandado conocido y sus apoderados, con la anuencia del Juez Segundo de Primera Instancia a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la demanda, éste en su actividad se dedicó incluso a subvertir lo por él ordenado, olvidándose de su rol justiciero, para asumir, la posición como parte defensora de los intereses del Demandado, las razones para ello, no fueron precisamente por desconocer el Derecho, que en casos similares tratados en esa instancia si aplicó. Mientras que el Ad-quem, debió advertir las notarías y advertidas violaciones, señaladas incluso en el escrito de informes, y priorizarlas para su decisión.
CAPÍTULO II
Recurro en casación contra la sentencia interlocutoria, proferida el 11 de octubre de 2016, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya que la misma al negar la reposición solicitada, valida la actuación procesal del demandante conocido, que en su arbitraria actuación, señala las oportunidades procesales para la contestación y la apertura al lapso de pruebas. Con ello vulnera tanto a la accionante, como a los terceros llamados a juicio, los derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49, Numeral 1, erradamente aplica el Artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, niega la aplicación al artículo 221, ejusdem y hace una falsa aplicación del Artículo 212, del CPC.
Con fundamento al Ordinal 2, del Artículo 313, DENUNCIO, la violación al debido proceso, la negativa a las formas de la realización de los actos procesales, no permite el ejercicio del Derecho a la Defensa, ya que a los terceros interesados no les permite una eventual contestación, le coarta la posibilidad de promocionar las pruebas necesarias para su legítima defensa. A la accionante no le permite la promoción de pruebas, lesiona el principio de la confianza legítima. Se coloca al lado del demandado conocido y se apega a su criterio, para la celebración de los actos procesales, luego de la citación repito del demandado conocido. Coadyuvando en el incumplimiento absoluto de los trámites y formalidades necesarias para la continuación del proceso. Todo ello consecuencia de la inobservancia de los Artículos 7, 12, 14, 17, 206, 211 y 212, todos del Código de Procedimiento Civil. 49, de la Constitución Nacional.
Los hechos que se encuentran a los autos y la cronología de las actuaciones procesales, del demandado conocido y del juzgador Ad-quo (sic), ocurridas a partir 7 de Junio de 2016, momento en el cual se da por citado, hacen textual referencia de:
…Omissis…
En la estructura de la Sentencia (sic) interlocutoria recurrida ante esta sala (sic), encontramos:
‘…Por otro lado es un hecho notorio en el estado Carabobo que la última versión o publicación impresa del diario ‘EL CARABOBEÑO’ fue el 17 de marzo de 2016, el cual resulta verificable en la página web del referido diario, es decir, nueve meses después que la parte actora intervino en el proceso para solicitar que se le expidieran las compulsas, lo que sin lugar a dudas también implica que tenía conocimiento de la orden de publicación de los edictos desde que intervino en el proceso e incluso pudo en esa oportunidad proceder a la publicación.
En tercer lugar, consta también en las actas procesales que la parte accionante mediante diligencia del 4 de abril de 2016, consigna los carteles de citación del demandado expedidos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, los días 11 y 15 de marzo de 2016, respectivamente, sin embargo, la parte actora en dicha oportunidad omitió también la publicación del referido Edicto, circunstancia que pone de relieve la falta de publicación de los edictos fue imputable a la parte actora’ (omissis)
El no haber decretado la reposición oportunamente, inficcionó de nulidad todos los demás actos del proceso, ya que no preservó el ejercicio efectivo de los derechos que pudiesen tener todas las personas que tengan algún interés para hacerse partes en el juicio. Mientras que a la parte actora le privó de la promoción y evacuación de pruebas.
El Edicto y su oportuna publicación, es una formalidad necesaria para la validez de todo juicio de constitución, supresión, reconocimiento o negación de un estado civil filiatorio, y en nuestro caso se ha debido reponer la causa al estado de citación de los interesados desconocidos, lo cual no realizó ni el juzgado Ad-Quo (sic) ni el AD-Quem (sic). El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juzgador de alzada que si detecta algún vicio sustancial de procedimiento, se abstendrá de una de (sic) decisión al fondo, decretando la reposición de la causa, sin embargo a pesar de ser tan notable la violación en los autos, ya que incluso las publicaciones de manera ordenada por el tribunal, y la tardanza para hacerlas por la conducta del juzgador de 1era. de (sic) Instancia para la corrección pedida, fueron luego de la Sentencia de 1ra. Instancia. Es decir el proceso estuvo vedado para quienes el Tribunal llamó en el auto de admisión. Todo lo señalado es de fácil constatación para ustedes ciudadanos Magistrados…”. (Destacados de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado Ernesto Rosendo Brito Morillo, actuando como apoderado judicial de la demandante, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por la recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
La formalizante en su escrito confunde los vicios por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, con los vicios de forma en la elaboración del fallo, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es concreta ni clara, y sobre la cual esta vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretende la formalizante.
Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que la formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.
Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23 de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015. Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214, del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-881).-
Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871, entre muchos otros).
Ahora bien, en este caso se observa, que el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).
SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEMANDANTE, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente caso se publicaron los carteles a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, y se cumplió con la finalidad de dichas publicaciones, las cuales se vieron entorpecidas por la misma actuación procesal de la demandante, la cual pretende ante esta Sala hacerse valer de su propia torpeza en el proceso, para buscar una reposición de la causa evidentemente inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición, que es indispensable para su procedencia, por la supuesta violación de normas de orden público, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y N° RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PERECIDO el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por la demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2018.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
__________________________________
Magistrada,
Magistrada,
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp.: Nº AA20-C-2019-000062
Nota: Publicado en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,