SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2025-000451

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.176.950, representada judicialmente por los abogados Pedro Pablo Moncada Berbesi y Enyelber José Parra Ayala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 321.195 y 316.398, respectivamente, contra el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-10.165.556, representado judicialmente por la profesional del derecho Francis Patricia Padilla González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 305.200; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por la representación de la parte actora, ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-10.176.950 contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de noviembre del 2.024 que negó las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por lote de terreno ubicado en el sector la Guacara, pasaje Mucuritas, calle 5, N° 12-95, parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de doscientos cincuenta y cuatro coma catorce metros cuadrados (254,14mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colina con terreno propio Herrán Grimaldo Ruiz, mide 8,05 metros, SUR: Colinda con calle 5 N 12-95, mide 9,80 metros ESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Juan Nepomuceno, mide 30 mts LQ; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Alfredo Murillo, mide 30.50 mts. Adquirido según consta en Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09/03/2015, anotado bajo el N 2015.295, asiento real 1 del inmueble matriculado con el número 439 18.8.2.3660 correspondiente al libro del folio real del año 2.015

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Placas AC7B20D, serial N.IV. N/A, serial carrocería WB10317A27ZR43022, serial de chasis N/A, serial carrozado N/A, serial de motor 122ED29077720, TC N/A, marca BMW, modelo R1200, año de fundación N/A año modelo 2007, color rojo, clase moto, tipo paseo, uso particular, número de puestos 2, número de ejes 2. tara 850, capacidad de carga 160 Kgs, servicio privado, con Certificado de Registro de Vehículo de fecha 28 de diciembre de 2010.

CUARTO: SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS INNOMINADAS

Medida cautelar innominada consistente en la designación de veedor, para que supervise la administración de los bienes de la comunidad, con facultades de supervisión, control y vigilancia de los bienes que forman parte de la comunidad, es decir, sobre los bienes muebles, bienes inmuebles y acciones sobre el fondo de comercio denominado Maqui-Motor's, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anotado bajo el N 9, Tomo 12-A de fecha 11/11/2011, y la sociedad mercantil Distribuciones J. Martínez CA., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 10/06/2015, anotado bajo el N° 34. Tomo 36-A, con expediente 446-29303 Medida cautelar innominada de prohibición de venta de acciones, dirigida al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que el demandado Johan Ramón Martínez Contreras, se abstenga de asentar en sus registros cualquier documento sobre las acciones existentes del fondo de comercio denominados Maqui-Motor's, inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anotado bajo el N 9, Tomo 12-A de fecha 11/11/2011, y la sociedad mercantil Distribuciones J. Martínez C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 10/06/2015, anotado bajo el N° 34, Tomo 36-A, con expediente 446-29303,

Medida cautelar innominada de prohibición de venta de acciones, vehículos, inmuebles, otorgar garantías hipotecarias, prendarias, préstamos, para lo cual se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), notificando sobre la prohibición de venta de acciones, vehículos, inmuebles, otorgar garantías hipotecarias, prendarias, préstamos, en fin cualquier acto que enajene, disminuya o afectara los bienes de la comunidad concubinaria, acordándose sobre los bienes que aparecieran en los archivos físicos y sistemas informáticos a nombre del ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, desde el 6 de febrero de 2010 has el 14 de diciembre de 2023.

QUINTO SE NIEGA la medida de secuestro sobre los demás vehículos señalados por la demandante.

SEXTO SE ORDENA remitir el expediente contentivo del cuaderno de medidas al a quo para que oficie lo conducente respecto a las medidas dictadas y para que se continúe con el tramite respectivo y, la parte demandada formule oposición contra el decreto y se abra la articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen pruebas, todo a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo…”.

 

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada, abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, anunció recurso de casación en fecha 28 de abril de 2025, el cual fue admitido el día 22 de mayo del mismo año.

El 27 de junio del año 2025, la representación judicial de la parte recurrente consignó su escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

El 5 de agosto de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

Corresponde a esta Sala el conocimiento de las actuaciones surgidas en la presente incidencia cautelar, cuyo íter procedimental se resume de la siguiente manera:

- En fecha 2 de octubre de 2024, el tribunal de la causa recibió demanda por reconocimiento de unión estable de hecho. (Folios 5 al 40 del cuaderno separado).

En fecha 30 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito solicitó el decreto de varias medidas cautelares nominadas e innominadas. (Folios 41 al 49 del cuaderno del cuaderno separado).

- En fecha 13 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa se pronuncio mediante auto negando las medidas solicitadas por la parte accionante, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2024, por cuanto consideró que “…no se encuentran llenos los extremos de Ley a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folios 1 al 3 del cuaderno del cuaderno separado).

-.Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación realizada por la parte actora, ciudadana YOLY JANETH VEJAR GELVEZ (…) contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre del 2.024…”, que negó las medidas cautelares solicitadas.

Adicionalmente, el ad quem, en el dispositivo del fallo, decretó las siguientes medidas: “…SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por lote de terreno ubicado en el sector la Guacara, pasaje Mucuritas, calle 5, N° 12-95, parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…); TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo (…) marca BMW, (…) clase moto, tipo paseo, uso particular (…); CUARTO: SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS INNOMINADAS Medida cautelar innominada consistente en la designación de veedor, para que supervise la administración de los bienes de la comunidad, (…) sobre los bienes muebles, bienes inmuebles y acciones sobre el fondo de comercio denominado Maqui-Motor's, (…) y la sociedad mercantil Distribuciones J. Martínez CA., (…). Medida cautelar innominada de prohibición de venta de acciones, dirigida al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que el demandado Johan Ramón Martínez Contreras, se abstenga de asentar en sus registros cualquier documento sobre las acciones existentes del fondo de comercio denominados Maqui-Motor's, (…) y la sociedad mercantil Distribuciones J. Martínez C.A., (…); Medida cautelar innominada de prohibición de venta de acciones, vehículos, inmuebles, otorgar garantías hipotecarias, prendarias, préstamos (…); QUINTO SE NIEGA la medida de secuestro sobre los demás vehículos señalados por la demandante (…); SEXTO SE ORDENA remitir el expediente contentivo del cuaderno de medidas al a quo para que oficie lo conducente respecto a las medidas dictadas y para que se continúe con el tramite respectivo y, la parte demandada formule oposición contra el decreto y se abra la articulación probatoria para que las partes promuevan y evacuen pruebas, todo a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Tal pronunciamiento del ad quem constituye, según criterio reiterado de esta Sala, una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, puesto que una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia, corresponde a los intervinientes interesados ejercer oposición al decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá una decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y posteriormente del extraordinario de casación.

Lo anterior fue claramente establecido por esta Sala en fallo Nro. 352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: Dariela Rivero Mahecha c/ Arie Davidescu Guelrur, reiterado entre otros, en fallo N° 398 del 11 de julio de 2013, caso: Confitería Reina del Melao, C.A. y otra c/ Kraft Foods de Venezuela, C.A. y otra; en el cual se modificó el criterio imperante para la fecha que permitía el acceso a casación contra las decisiones emanadas de los tribunales de segunda instancia que acordaran las medidas cautelares negadas por los tribunales pertenecientes al primer grado de jurisdicción, concluyendo que en lo sucesivo, el recurso de casación ejercido contra tales decisiones deberá ser declarado inadmisible por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación sino por el contrario, permite que ésta se siga sustanciando.

La referida decisión señala lo siguiente:

“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal ‘…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...’, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.

Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que ‘…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…’.

Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.

Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.

Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso  DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.

De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A.

Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos;  se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.

En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen  interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que  anunciado el recurso de casación debe ser  declarado inadmisible. Así se decide.

De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación. (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

 

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto impide el acceso a casación de aquellas decisiones dictadas en segunda instancia que hayan declarado con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo que haya negado las medidas cautelares y, en consecuencia, ordenado decretar las mismas, y que por ende, revocan la decisión que negó las cautelas en la instancia inferior, pues, se considera que las mismas son interlocutorias que no ponen fin a tal incidencia cautelar sino que permiten su continuación.

Por tanto, ante la decisión del juez superior que decretó parcialmente las medida cautelares nominadas e innominadas, negadas previamente por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de instancia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, corresponde darle curso a la debida articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual originará de conformidad al artículo 603 eiusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación y subsiguientemente el recurso extraordinaria de casación de ser procedente. (Subrayado de la Sala)

De manera que, en el caso de autos, correspondía al tribunal superior que decretó las medidas, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por las razones ya explanadas y remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de continuar con el trámite de la incidencia cautelar, correspondiendo a la parte interesada ejercer el derecho de oposición al decreto de las medidas previsto en los artículos 588 y 602 de la Ley Adjetiva Civil.

Por las precedentes consideraciones, esta Sala declara inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto, por constituir el fallo recurrido una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y ordena remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de que siga la tramitación de la incidencia cautelar.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 22 de mayo de 2025, y se ordena la continuación del juicio.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. N°AA20-C-2025-000451

Nota: Publicada en su fecha a las (         )

Secretario,