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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2009-000369
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares, por vía ejecutiva, intentado, inicialmente, ante la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, posteriormente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ y el menor de edad SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, todos representados judicialmente por los abogados José Brito Pérez Viana, Robinson Pirela Pineda y Carolina Barreiros Suárez, contra el ciudadano CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL, representado judicialmente por el abogado Francisco A. Duarte Araque; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 13 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 26 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible la presente demanda; confirmó la referida sentencia apelada, e impuso a la parte apelante perdidosa la condena del pago de las costas.
El abogado José Brito Pérez Viana, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 10 de junio de 2009 y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
I
La presente demanda fue presentada, inicialmente, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, el cual declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y éste, a su vez, se declaró incompetente por la materia.
El conflicto de competencia surgido entre los tribunales antes indicados, fue resuelto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 27 de abril de 2001, mediante sentencia en la que determinó que el juzgado competente para conocer el presente juicio era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con base en que el niño Samuel Francisco Ojeda Nuez no actúa como demandado sino como demandante, criterio jurisprudencial que estaba vigente para la fecha de introducción de la presente demanda. Así se establece.
II
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 20 de julio de 2009, el abogado Mario Eduardo Trivella, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización correspondiente al recurso de casación anunciado por el abogado Robinson Pirela Pineda, actuando también con el carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En dicho escrito el abogado Mario Eduardo Trivella, expresa que actúa con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos María Delia Nuez de Ojeda, Luisa Isabel Ojeda Nuez, Daniel Ojeda Nuez y Samuel Francisco Ojeda Nuez, tal como se evidencia del escrito de formalización que corre inserto a los folios 122 al 139 de la pieza 2/2 del presente expediente, en el que expresa lo que de seguida se transcribe:
“...MARIO EDUARDO TRIVELLA, venezolano, abogado,..., y habilitado para litigar en casación según credencial número 4.998, obrando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA NUEZ DE OJEDA, LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, DANIEL OJEDA NUEZ Y SAMUEL FRANCISCO OJEDA NUEZ, venezolanos, mayores de edad,...,; representación la mía que se evidencia de sustitución apud acta de poder, con el debido respeto comparezco ante ustedes para formalizar el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...”. (Negrillas de la Sala).
Es el caso que, contrariamente a lo afirmado por el abogado formalizante, Mario Eduardo Trivella, la sustitución apud acta del poder que acredita la representación judicial que dice ostentar no fue consignada en las actas del expediente, y así lo pudo constatar esta Sala mediante minuciosa revisión de todas las actuaciones contenidas en las tres (3) piezas que conforman el presente expediente.
En adición, la Sala pudo constatar que en el instrumento poder otorgado por los demandantes a los abogados José Brito Pérez Viana, Robinson Pirela Pineda y Carolina Barreiros Suárez, el cual corre inserto a los folios 18 y 19 de la primera pieza de las que conforman este expediente, no les otorgaron la facultad de poder sustituir ese mandato en otros profesionales del derecho, tal y como se evidencia de su propio texto, a saber:
“...Nosotros, María Delia Nuez de Ojeda,..., Luisa Isabel Ojeda Nuez,..., Daniel Ojeda Nuez,..., actuando en nombre propio y María Delia Nuez de Ojeda, actuando en este acto en nombre y representación de mi legítimo hijo Samuel Francisco Ojeda Nuez,..., menor de edad,..., por medio del presente documento declaramos: Que conferimos poder especial, pero amplio, bastante y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos José Brito Pérez Viana,..., Carolina Barreiros Suarez (sic)..., y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA (sic) ..., para que conjunta o individualmente defiendan y representen nuestros derechos e intereses en todos los asuntos Judiciales (sic) y extrajudiciales en que podamos tener interés directo o indirecto, frente a toda clase de autoridades judiciales o administrativas, y ante toda clase de personas naturales, morales o jurídicas. En ejercicio del presente poder quedan facultados los referidos abogados para intentar cualquier tipo de demandas, acciones judiciales, procedimientos administrativos y notificaciones judiciales; evacuar inspecciones judiciales y demás solicitudes contenciosas o no contenciosas, con facultades para darse por citados, intimados o notificados, promover y evacuar pruebas, convenir, transigir, desistir, oponer y contestar excepciones o cuestiones previas y reconvenciones, recibir en nuestro nombre cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, hacer posturas en remates, recibir daciones en pago bajo cualquier modalidad y en general seguir los juicios, solicitudes y/o procedimientos hasta su total y definitiva terminación, ya que las facultades aquí conferidas son a simple título enunciativo y no taxativo, en relación a cualquier asunto que se les encomienda...”. (Resaltado del texto).
En ese sentido, es preciso destacar que la facultad para sustituir en otros profesionales del derecho el mandato que se le ha otorgado a un abogado, debe aparecer en el texto del precitado instrumento para que sea posible efectuar dicha sustitución pues, de lo contrario, se excederían los límites fijados en el mandato que recibió de su poderdante, tal y como lo prevé el artículo 1.689 del Código Civil.
De hecho, para que el poder pueda ser otorgado apud acta, para el juicio contenido en el expediente, el mandatario otorgante deberá demostrar ante el Secretario del Tribunal tanto la acreditación de la representación judicial que ejerce, como las facultades que le fueron otorgadas por la parte que representa, funcionario éste que, posteriormente, firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, se observa que el abogado Mario Eduardo Trivella consignó ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la representación judicial de los co-demandantes contra la sentencia hoy impugnada, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los mismos, sobre la base de una supuesta sustitución apud acta del instrumento poder que la parte actora otorgó a los abogados José Brito Pérez Viana, Carolina Barreiros Suárez y Robinson Pirela Pineda, la cual, además de no cursar en autos –como antes se indicó- tampoco podía ser efectuada por los prenombrados abogados al no estar facultados por sus poderdantes para realizar tal sustitución.
Sobre el particular, es preciso reiterar lo decidido por esta Sala en sentencia N° RC-00967, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A., exp. N° 04-370, en la cual se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la impugnación que realizó de la sustitución del poder apud acta que se hiciera a la representación judicial de la parte demandada, hoy formalizante, en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 155 y 162 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”. (Negrillas del texto).
Asimismo, el artículo 152 del citado Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”.
Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.
Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal y como se infiere del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en el caso concreto de la sustitución apud acta de un poder, el documento del cual emana la representación judicial que se atribuye el abogado sustituyente no es otro que el instrumento poder que cursa en las propias actas del expediente, el cual necesariamente tiene que ser revisado por el secretario del tribunal, a los fines de verificar si quien pretende sustituir el poder que originariamente le otorgaron está facultado -por su poderdante- para sustituir el mandato en otros profesionales del derecho. Así se declara.
Por consiguiente, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa, perecido el presente recurso de casación, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
_______________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
___________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2009-000369
NOTA: Publicada en su fecha a las
Secretario,