
Sala de Casación Civil
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ
En
el juicio que por daños y perjuicios, sigue la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ RAMÍREZ, judicialmente representada por el
profesional del derecho Carlos Ramírez López, contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER Y
REINALDO WOHLER, judicialmente representados por el abogado en ejercicio de
su profesión Rafael Alberto la Torre Cáceres; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 1999, declarando:
a) con lugar la demanda; b) sin lugar la impugnación del poder apud
acta conferido por la parte demandante; c) sin
lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada; d) sin lugar la
confesión ficta; y, e) sin lugar la
impugnación de la cuantía formulada por la accionada.
La
representación judicial de los codemandados, anunció recurso de casación contra
el referido fallo de alzada. Este recurso fue admitido y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación en el presente caso, y cumplidas las demás formalidades
legales, la Sala pasa a dictar sentencia de conformidad con su doctrina vigente
para el momento de la interposición del presente recurso de casación, en
los términos siguientes:
DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
-I-
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del c.p.c. los formalizantes denuncian
equivocadamente la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243
ejusdem, porque a su juicio se transcribieron indebidamente en el fallo actos
del proceso que constan en autos.
Por
vía de fundamentación señalan los formalizantes que:
“(…) de la lectura de la
sentencia recurrida se aprecia que incumple, de manera ostencible, el mandato
contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
pues a partir de su Capítulo III (página 6 y siguientes, que es el folio 537 y
siguientes del expediente) se da a la tarea de transcribir las actuaciones y
actas, así:
a) Comienza por ‘narrar’ las
pruebas de las partes;
b) En la página 8 y
siguientes (folio 539) transcribe las posiciones estampadas por el sedicente
apoderado de la actora, ‘labor agotadora’ que concluye a la página 11 (folio
542);
c) Da cuenta ‘exacta’ y fiel
de las posiciones estampadas al otro demandado, copiando cada pregunta o
posición, ‘labor agotadora’ que concluye a la página 14 (folio 545);
d) Sigue dando cuenta
pormenorizada y detallada de lo que iba sucediendo, lo que concluye a la mitad
de la página 15 (folio 546 del expediente).
(…) con su proceder
‘transcriptor’ y la narración de lo que iba aconteciendo, viola el ordinal 4º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo atenta y
viola de manera flagrante la prohibición que trae esa norma. No se trata de una denuncia vana y
especulativa, sino de una denuncia que tiende a corregir viejos vicios y
errores de los jueces con su actividad transcriptora y copiadora, desechada y
prohibida en el actual Código. Es
insólito y hasta censurable que a casi doce años de vigencia del Código de
Procedimiento Civil que nos rige, encontremos sentencias en las que se infringe
la norma del ordinal 3º del artículo 243.
Por ello, pido a la Sala declarar la infracción de este concepto a
manera de ejemplo, guía y orientación para evitar que en el futuro se siga
cometiendo la corruptela de transcribir las actas y actuaciones del
expediente.”
Para
decidir la Sala Observa:
Debe
la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia
equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad
se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no
amerita el rechazo de la Sala por este motivo.
Ha
sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y
en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la
implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por
las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el
fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así
en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular
que:
“Lo sustancial de la
disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de
establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la
controversia planteada. Para ello
deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal
tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no
por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando
el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar
en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso
bajo decisión.”
Como
puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más
extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación
de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la
norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.
Es
con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil,
desecha por improcedente la presente delación.
Así se declara.
-II-
Con apoyo en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes
la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de
incongruencia negativa, al omitir indebidamente argumentos formulados en sus informes.
A
tales efectos, los formalizantes señalan que:
“Ahora bien señores Magistrados, es claro
que lo por mí alegado fue la perención ordinaria de (1) año que prevé el
encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo alegado, la recurrida con
torcedura y manifiesta incongruencia se da a la tarea de examinar la perención
breve del Ordinal 2º del mismo artículo 267. (…).
De lo copiado observamos que
la recurrida no decidió no se pronunció acerca de la perención ordinaria de un
año sino que se dio a la tarea de resolver acerca de una perención breve (o
extraordinaria) que no fue alegada, razón por lo cual con fundamento y apoyo en
el Ordinal 2 del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente
denuncio que la recurrida está incursa en el segundo de los casos del Ordinal
1º del Artículo 313 Ejusdem, y al respecto denuncio correctamente que violó el
Ordinal 5to. Del Artículo 243 del mismo Código (…).”
Para
decidir, la Sala observa:
Se
acusa la incongruencia en que incurre el fallo impugnado al omitir el análisis
del alegato de perención anual, formulado por el hoy recurrente en su escrito
de informes.
Señalan
los formalizantes que el alegato de perención sostenido por ellos en la
oportunidad de sus informes ante el Juzgado Ad quem, estuvo dirigido a la
perención ordinaria o anual, y así, se afirmó en esa oportunidad, que había
transcurrido más de un año sin actuación de las partes, pero pese a tal
alegato, aduce que la recurrida al resolver omite hacer consideración sobre
dicho argumento, resolviendo en su lugar sobre la perención extraordinaria contemplada
en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no
había sido propuesta.
Indicado
lo anterior, estima esta Sala que el aquí recurrente, en su escrito de informes
ante el Superior, efectivamente alegó que había transcurrido más de un año
desde la fecha en que el tribunal a quo admitió la demanda propuesta, por lo
que solicita sea declarada la perención.
Empero, aprecia este Tribunal
Supremo que el alegato de los codemandados, hoy formalizantes, en esa
oportunidad se fundamentó en el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, y no en la perención anual, que acusa hoy ante
esta Sala de Casación, como efectivamente alegada en sus informes.
Así
se aprecia del escrito de informes presentado por lo codemandados lo siguiente:
“1.) Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado. (…).
(…) cuando la parte
actora mediante apoderado consigna las planillas de arancel judicial requeridas
por el legislador, para que el tribunal de la causa provea sobre las compulsas
tendientes a la citación de mis representados partes demandadas en el siguiente
juicio, o sea que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en
que fueron consignadas las planillas en referencia, transcurrieron un año (1)
dos (2) meses y veinte (20) días, tiempo este que con holgura supera el exigido
en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para
que opere la perención especial allí establecida; en efecto el dispositivo procesal en referencia es claro y
terminante cuando supedita la consecuencia jurídica de su ocurrencia a que el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para
que sea practicada la citación del demandado (…)”
Como
se puede apreciar, el argumento expuesto por los hoy formalizantes fue la
existencia en autos de la perención especial, y no la anual como alegan en su
recurso, por lo que la recurrida al pronunciarse (acertadamente o no) sobre la
existencia de la perención especial del ordinal 1º del artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, cumplió con el extremo de congruencia que le exige el
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no
incurre en el vicio que se le imputa.
Así se establece.
Es
por las razones indicadas que esta Sala de Casación Civil, desecha por
improcedente la presente delación. Así
se declara.
-III-
Con apoyo en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes
la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, eiusdem, por haber omitido el análisis de ciertas pruebas aportadas
a loa autos, incurriendo en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.
Los
formalizantes alegan, que:
“A mi escrito de informes
para sentencia de Alzada, acompañé, además del poder que me confirieron los
demandados marcados “B”, “C” y “D”, que ocupan los folios 511 al 513, 514 y 515
respectivamente, del expediente. Ahora
bien, con respecto a estos instrumentos, la recurrida guardó el más absoluto
silencio, por lo que, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil nuevamente denuncio que la recurrida está incursa en el
segundo de los casos del Ordinal 1º del Artículo 313 Ejusden, y esta vez por
violación del Ordinal 4º del Artículo 243 Ibidem según el cual la sentencia
debe contener ‘LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN’, y es el caso
que según criterio jurisprudencial, cuando el fallo deja de analizar o examinar
pruebas, se tiene por INMOTIVADO y por ende infractor del Ordinal 4º del
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Para
decidir la Sala observa:
Se
acusa en el presente caso que el fallo recurrido omitió el análisis de ciertas
documentales acompañadas por los codemandados a su escrito de informes, con lo
cual violenta la obligación formal que contempla el artículo 243 en su ordinal
4º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de un
detenido examen de la presente denuncia, esta Sala aprecia que la misma no
cumple con los extremos de técnica necesarios para entrar a conocer de ella,
así:
La actividad de análisis
probatorio como extremo formal a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulado en el artículo 509 eiusdem, que según lo ha venido
señalando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, debe ser denunciado en
los casos en que se acuse el vicio de silencio de pruebas. Es el caso que, en el presente asunto no se
acusa cuál fue la actividad formal violentada por el Juez de la recurrida, pese
a invocarse el supuesto vicio de silencio de pruebas, pues como siempre lo ha
indicado la doctrina de este Tribunal
Supremo es necesario que el formalizante, cumpla con la actividad de señalar a
la Sala cual fue la específica actividad incumplida, cuestión que no se aprecia
cumplida en la acusación que se analiza, razón por la cual no puede la Sala entrar a complementar el alegato del
recurrente, con lo cual lo estaría beneficiando indebidamente, supliendo lo que
es su carga legal.
En
vista de las razones anteriores esta Sala de Casación Civil, desecha la presente
denuncia. Así se establece.
-IV-
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
delatan los formalizantes la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º
del artículo 243, eiusdem, por no haber indicado el
fallo impugnado el fundamento de derecho con base al cual resuelve el presente
debate.
Por
vía de fundamentación señalan los formalizantes, que:
“Ahora bien, aparte de
resolver, aun cuando equivocando el fundamento, la perención, la
prejudicialidad, las pruebas y otros detalles menores, ruego a la Sala
verificar que en cuanto al fondo la recurrida carece de motivación fáctica; y
lo más importante, carece de los motivos de derecho de su decisión, omisiones
por las cuales sea de ambos motivos o de uno cualesquiera (de hecho o de
derecho) debe tenerse por sentencia INMOTIVADA y por tanto infractora del
ordinal 4to. del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ruego a la Sala verificar que la sentencia
no da los motivos que justifiquen su decisión en cuanto al fondo, en especial
omite las razones jurídicas en que se apoya (...)”.
Para
decidir la Sala observa:
Acusan
los formalizantes la falta de motivos de derecho en que incurre el fallo
recurrido.
En
tal sentido puede constatarse del texto de la recurrida, que el asunto sometido
a su consideración fue resuelto, entre otras, con base en las siguientes
razones:
“Por eso el
sentenciador de Instancia considera procedente la reparación del Daño Moral que
deberá ser indemnizado por la parte demandada a la actora, pero rebaja su
cantidad a la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), lo
cual puede hacerlo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1196 del
Código Civil Venezolano que dice: (...).
Criterio este que es
compartido por la Alzada por estar plenamente comprobado en autos, el hecho
generador del daño moral y la relación de causalidad entre ese hecho; las
personas que lo produjeron como fueron los accionados y los sujetos que
lograron demostrar el hecho ilícito alegado, por lo tanto se hace procedente la
indemnización reclamada, y, así, se declara. (...).
Probado como ha
quedado en autos, que la parte demandada le causó a las accionates con sus
actuaciones, daños y perjuicios lo cual quedó establecido en la sentencia dictada
el 10 de Febrero de 1995, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de esta
Circunscripción Judicial, confirmatoria de la producida en la Primera Instancia
en la cual se le imputó a la parte demandada la comisión del delito de
Difamación e Injuria en contra de las accionantes y estableciéndose en el
Código de Enjuiciamiento Criminal que la responsabilidad civil, nacida de la
penal no cesa por que se extinga ésta o la penal, sino que durará como las
obligaciones civiles con sujeción a las reglas del Derecho Civil, considera
esta Superioridad Procedente la Acción por Daños y Perjuicios ejercida;
compartiendo plenamente esta Superioridad el monto establecido por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerarlo que guarda
relación entre el hecho generador del mismo y quienes lo produjeron. Y así, se declara”.
Se
puede constar de lo transcrito que el fallo recurrido, si bien no señala expresamente
la norma aplicable para resolver, cumple con el proceso de subsunción dentro de
los preceptos legales aplicables para resolver el debate, lo que hace que
existan en él los motivos de derecho necesarios para dar cumplimiento con las
regulaciones contenidas en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Así,
advierte la Sala que en el fallo recurrido, es posible apreciar cuáles son los
dispositivos de ley que se aplican por el sentenciador para dar solución al
asunto.
Sobre
el vicio de inmotivación, por falta de motivos de derecho, enseña Cuenca que:
“La motivación debe
recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero
relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de
derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible
revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley. Pero la falta de fundamentación jurídica no
debe confundirse con la omisión de citas legales, o sea, de los artículos de la
ley, pues dicha mención no es indispensable en el juicio civil, siempre que se
aplique la legislación pertinente, o sean verdaderos los principio de derecho
en que se apoye el fallo.” (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129
y ss.).
La
Sala igualmente ha expresado su criterio al respecto y ha dicho que:
“Los jueces en sus
fallos deben atenerse, como es natural, al exacto cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables a las situaciones y problemas que les toque
resolver, pero ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma
expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que
cumplan fielmente esas normas legales, poco importa que las citen o no. El argumento
del formalizante de que, si ello no se hace, a la parte perdidosa le será
imposible ejercer contra el fallo el recurso de casación, es inconsistente,
pues el abogado del formalizante sí está en la obligación de saber, aunque no
se las citen, cuáles son esas disposiciones legales, y a él toca cerciorarse de
si ellas fueron o no cumplidas por el sentenciador, y denunciar su infracción
si tal fuere el caso. La falta de mención expresa de los artículos de ley no
puede ni debe confundirse con falta de fundamento del fallo, o sea, de
motivación que sirva de base a lo dispositivo. En el presente caso sí fueron
dadas muy claramente las razones de derecho que condujeron a la declaratoria
sin lugar de ambas acciones recíprocas y que fueron las de que ninguna de las
dos partes comprobó los fundamentos de su respectiva demanda.”.
Es
con atención a las razones indicadas anteriormente que esta Sala de Casación
Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se establece.
-I-
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 12 y
509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Por
vía de fundamentación señalan los formalizantes:
“De conformidad con los ordinales 3º y
4º del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la
recurrida está incursa en el penúltimo de los casos del ordinal Segundo del
Artículo 313 Ejusdem, pues negó aplicación y vigencia al Artículo 509 del mismo
Código de Procedimiento Civil, además violó el Artículo 12 Ibidem, infracciones
que explico así: (…).
(…) cuando la recurrida,
según explica en el punto Tercero del anterior Capítulo, omite analizar los
tres recaudos que acompañé a mis informes, agregados a los folios 511 al 513,
514 y 515 respectivamente del expediente, dejó de atenerse a lo alegado, por
tanto viola el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que
concierne al deber y obligación de ATENERSE A O ALEGADO (…).
Ahora bien, cuando la
sentencia omite juzgar, apreciar, examinar, analizar y valorizar los tres
recaudos que acompañé a mi escrito de Informes, marcados “B”, “C” y “D” y los
cuales ocupan los folios 511 al 513; 514 y 515 respectivamente del expediente,
incumple de manera ostencible y palmaria, la orden que le dá el Artículo 509
del Código de Procedimiento Civil”.
Para
decidir la Sala observa:
Acusan
los formalizantes la falta de aplicación en que incurre el fallo recurrido de
los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de analizar
las instrumentales consignadas en la oportunidad de los informes de segunda
instancia, es decir, delatan que la sentencia impugnada infringió las referidas
normas al negarle aplicación y vigencia, como consecuencia de la falta de
análisis o valoración de ciertas documentales aportadas a los autos.
Los
argumentos sobre los cuales sostienen su denuncia los formalizantes se resumen
en la falta de análisis del material probatorio aportado por los codemandados
en la oportunidad de informes, es decir, silenció las pruebas referidas.
Esta Sala ha señalado en
reiteradas ocasiones que existe a cargo del sentenciador, la obligación
legal de resolver con apego a lo alegado y probado en autos, actividad
que implica el estricto apego al acervo probatorio de los autos, cuyo incumplimiento
lo hace incurrir en un error censurable por la casación.
La antigua diatriba sobre
la naturaleza del vicio de silencio de pruebas fue aclarada por esta Sala en
fallo de fecha 28 de abril de 1993, dejándose establecido que indefectiblemente
debe proponerse por la vía del ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, como un vicio por defecto de actividad, indicándose al
efecto que:
“Como antes se ha
afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas
en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de
juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la
formación de sus fallos. Así, si esta valoración de las pruebas, no aparece en
la decisión, o no hay alusión a las pruebas en su texto, ello ciertamente
constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue
considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Cfr. CSJ, SCC, 28-04-93)”.
En el presente caso se
aprecia que los formalizantes acusan la falta de aplicación de la norma contenida
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para delatar un silencio
total de pruebas, cuestión que, como ha quedado indicado, se encuentra reñida
con la naturaleza formal del referido vicio, lo que ocasiona que la presente
delación carezca de la adecuada técnica, al no alegarse en su apoyo el numeral
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como lo exige la
doctrina de la Sala antes transcrita.
Es en función de los criterios expuestos, que
esta Sala de Casación Civil desecha la
presente delación. Así se establece.
-II-
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y
506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación señalan los
formalizantes:
“En el escrito de contestación de la
demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del
Capítulo I se dijo textualmente:
‘RECHAZO DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA
ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’
(…) Ahora bien, se trató de
un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por
lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e
infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38
del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el
Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:
Cuando el Artículo Nº 38
señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a
eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo
que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica
mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de
Procedimiento Civil; y
Cuando la recurrida asienta
que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del
Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se
afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto,
simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó
falsamente este precepto”.
Se
acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los
artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una
carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta
Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi
contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el
particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la
cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o
insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo
38 del Código de Procedimiento Civil.
En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de
cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o
insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente
carga de demostrar tal afirmación. Así,
en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo
anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del
actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar
un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el
demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la
Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba
incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su
afirmación.
En consecuencia, si
el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta
afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo
38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación
cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita
la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o
exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo
considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera
posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,
que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza
debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la
estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá
rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el
demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho
nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo
puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba
el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el
actor”.
En
atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la
Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de
infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a
la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma
era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del
artículo 506 eiusdem.
Es
por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente
delación por resultar improcedente. Así
se establece.
-III-
Con apoyo en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes
la infracción por la recurrida del artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación señalan los
formalizantes:
“Dice la recurrida que ‘Dado
el carácter confirmatorio del fallo, se imponen las costas de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, lo anterior no
es verdad, pues en el párrafo que precede había dicho así:
‘Por cuanto en
la sentencia dictada en Primera Instancia se omitió el punto referente a la
confesión ficta solicitada por la parte accionante este Tribunal está obligado
a decidirlo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, como en efecto se ha declarado Sin Lugar la confesión
ficta.’
Por tanto, cuando la
recurrida aplica el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo
falsamente, ya que la sentencia recurrida no confirmaba la apelada, ya que
decidió un punto omitido en la apelada, y es obvio que no podía condenar las
costas del recurso a los demandados, ya que en verdad no había tal
‘confirmatoria’, lo que significa aplicar FALSAMENTE el artículo 281 Ejusdem.
Y esta nueva infracción fue
determinante, porque al aplicar mal el Artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil fue por lo que condenó a pagar las costas del recurso; y la norma
aplicable era el Artículo 281 pero para eximir de costas y no para condenar en
costas, pués la sentencia de Alzada era modificatoria o reformatoria de la
apelada que había sido omisa en un punto.”
Para decidir la Sala observa:
Se acusa la falsa aplicación en que incurre
el fallo impugnado al condenar en costas a los codemandados, por cuanto, según
se alega, en el caso bajo examen no era procedente tal condenatoria, en vista
de que el fallo recurrido no confirmó totalmente el de primera instancia.
Estima esta Sala que el fundamento de la
falsa aplicación acusada resulta improcedente en tanto y en cuanto, el fallo
recurrido resolvió declarar “con lugar la demanda, por cuanto se le concede
todo lo acordado en la sentencia dictada por el Juez de Instancia”, lo que
se compadece con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, acusado de infracción, ya que si bien dicha norma prevé como supuesto de
procedencia que “la sentencia sea confirmada en todas sus partes”, esta confirmatoria
debe ser entendida como el vencimiento total del apelante.
En el presente caso el propio fallo hace
expresa indicación de que el dispositivo de su decisión era exacto al que
profirió el a quo, con la salvedad de la declaratoria que se hace sobre la
improcedencia de la confesión ficta alegada por la actora, empero la
condenatoria se hace en la misma extensión y sentido, por lo que la accionada fue
totalmente vencida, criterio este seguido por el juez para proferir la
condenatoria en costas. Así esta Sala
ha dejado sentado la aplicabilidad del artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, indicando al respecto que: “El apelante de una sentencia que haya sido
confirmada en todas sus partes se le condenará en las costas del recurso, pues
se presume la sentencia confirmada, es una verdad legal contra la cual ninguna
de las partes pudo alzarse sin temeridad.
Es lógico que conforme al principio de que el litigante totalmente
vencido debe pagar las costas que le sean impuestas en este caso las de alzada”
(SCC. 23 de noviembre de 1988, caso Niemtschik Cadenas Ingenieros S.A. contra
empresas Generales 3-1, C.R.L).
Es en atención a las razones expuestas que
esta Sala de Casación Civil, estima que el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil, fue adecuadamente aplicado en el presente caso, y por
tanto la presente delación resulta improcedente. Así se establece.
-IV-
Con apoyo en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, delatan los
formalizantes que la recurrida incurrió en el primer caso de falso supuesto,
infringiendo los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil.
Por vía de fundamentación señalan los
formalizantes:
“Ahora bien, según la
recurrida y que (sic) la sentencia del Superior Séptimo en lo Penal del 10 de
febrero de 1995 habría establecido los ‘daños y perjuicio’; y al respecto,
ruego a la Sala revisar esa sentencia que en copia simple corre inserta a los
folios 64 y siguientes del expediente, para constatar que la misma nada dijo al
respecto, esto es, no expresa que los demandados habría causado daños y
perjuicios, lo que fue pues una falsedad de la recurrida al atribuir a tal
sentencia menciones que no contiene, pues en ninguna parte dice que quedaban
establecidos daños y perjuicios ocasionados y causados por mis mandantes, los
denunciados en ese proceso penal que terminó por prescripción.
(...) a) Como quiera que esa sentencia penal no
declaró a los acusados penalmente y aquí demandados civilmente autores
responsables de perjuicios, la recurrida incumplió con la regla de oro del
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ATENERSE A LO PROBADO EN AUTOS;
b) de acuerdo con los
Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de
los hechos y de las declaraciones, de modo que como la sentencia del Juzgado
Superior Penal del 10 de febrero de 1995 que en copias fotostáticas ilegibles
corren a los folios 306 al 307 del presente juicio civil, nada dice ni contiene
al respecto, se violaron los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por cuanto
nada contenía en lo tocante a daños y perjuicios;
c) Por tratarse de una copia fotostática no impugnada, la misma
surte plena prueba y merece plena fe a tenor del Artículo 1384 del Código
Civil, que por ello resulta igualmente violado”.
Para decidir la Sala observa:
Luego de un detenido estudio de la presente
delación, esta Sala estima que la misma carece de los extremos de técnica
necesarios para entrar a resolver sobre la misma, así, se aprecia que:
1) Es
unánime el criterio doctrinal y jurisprudencial, que afirma que los casos previstos por la primera parte del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la llamada
casación sobre los hechos, no son más que una especie dentro del género del
recurso por infracción de Ley, debiendo cumplirse al momento de formalizar
alguna delación apoyada en dicho dispositivo, los mismos extremos de técnica
requeridos para cualquier otra delación que se fundamente en el ordinal 2° del
artículo 313 eiusdem.
Así, el ordinal 3º del artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, prevé como carga del formalizante señalar el caso o los
casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, expresando las razones que
demuestren la existencia de la errada interpretación, falsa aplicación o falta
de aplicación. Es el caso que el
formalizante en su denuncia omite señalar por cual de los motivos o en cual de
los casos de infracción que regula el referido ordinal 2º del artículo 313 de
la Ley adjetiva civil, se encuentra incursa la sentencia impugnada,
incumpliendo de esta forma un importante extremo de técnica.
2.) Asimismo, la doctrina de esta Sala ha
dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse
en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando
establecido al efecto que:
“En pacífica doctrina, esta
Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del
recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del
19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo
alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos
que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia
11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que
la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no son
denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha
aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:
a) Infracción de una máxima de experiencia.
b) En el segundo caso de suposición falsa.” (Sentencia de fecha
15 de diciembre de 1994, en el caso Nila Solórzano contra Jaime Fuhrman)
Se
aprecia que en el presente asunto no se acusó ninguno de los supuestos antes
indicados.
Es en función de los criterios expuestos, que
esta Sala de Casación Civil desecha la
presente delación. Así se establece.
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los
codemandados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 1999.
Se
condena en las costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente
directamente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, y
hágase la participación respectiva al Juzgado Superior de Origen, todo
de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ( 17 )
días del mes de febrero de dos mil.
Años: 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLÍN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_________________
DILCIA
QUEVEDO
RC. Nº
99-417.-