SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2015-000314

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por nulidad de partición amistosa, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, SAÚL CASIQUE ROJAS, JOSÉ JACINTO FRÍAS, NELSON JOSÉ MÚJICA ALVARADO, JOSÉ LUIS MÚJICA ALVARADO, CÉSAR AUGUSTO MÚJICA ALVARADO, ARGENIS ROMÁN MÚJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MÚJICA ALVARADO Y RAFAEL JOSÉ MÚJICA ALVARADO, representados judicialmente por los abogados Régulo José Rivero y Rafael Arturo González Rivas, contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, y la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., representada legalmente por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su carácter de presidente y representados judicialmente por la abogada Russdalia Méndez; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir de la causa, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó el fallo del a quo de fecha 30 de abril de 2012, en la cual se declaró la prescripción de la acción.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el tribunal de alzada, en fecha 17 de abril de 2015.

 

En fecha 28 de abril de 2015, esta Sala recibió el expediente proveniente del tribunal de alzada, siendo presentado oportunamente el escrito de formalización en fecha 27 de mayo de 2015, por ante el precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y recibido por esta Sala el 10 de junio de 2015.

 

En fecha 30 de abril de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en cumplimiento de la sentencia N° 993 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de junio de 2008, ordenó las notificaciones respectivas al ciudadano José Nicolás Méndez, la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., y a la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su carácter de presidenta de la empresa, para el ejercicio de la impugnación a la formalización y actos subsiguientes en el recurso de casación.

 

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se dio por recibida la comisión N° 16, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en virtud de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.

 

No hubo impugnación al escrito de formalización, réplica ni contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

 

Previamente la Sala considera necesario referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre “(…) un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido (…)”.

 

Así, constatado que en el caso bajo estudio en el que la decisión recurrida “(…) es fundamento de una cuestión jurídica previa, (…)”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “(…) al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa (…)”.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias analizadas a continuación, contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: prescripción de la acción); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.977 del Código Civil, por “…indebida aplicación…”, y la falta de aplicación del artículo 1.131 eiusdem.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Mis representados interpusieron demanda de nulidad de partición al amparo del artículo 1.131 del Código civil, en contra de los codemandados arriba identificados. Una vez cumplidos todos los trámites procesales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en el acto de contestación de la demanda.

En contra de la sentencia arriba aludida, mis representados interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia que confirmó la apelada, estableciendo igualmente la prescripción de la acción intentada por mis poderdantes por incurrir la misma en el supuesto normativo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

…Omissis…

De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que el tribunal de alzada, consideró que en casos como el que le toco sentenciar, vale decir, controversias que versen sobre la nulidad de particiones extrajudiciales, en las cuales no se incluyen a la totalidad de los condóminos, el lapso de prescripción para pedir la nulidad de tales convenciones, al amparo del artículo 1.130 del Código Civil, se comienza a contar a partir de su protocolización en el registro público correspondiente, y no desde el momento en que los condueños afectados, no incluidos en la repartición extrajudicial del bien común, traban efectivo conocimiento de la partición espuria efectuada a sus espaldas.

Esta forma de interpretar y de aplicar el artículo 1.977 del Código Civil al caso de marras constituye una amenaza e invitación, en caso de generalizarse esta interpretación, a que un grupo de condueños excluya deliberada y torticeramente a otro grupos de copropietarios del goce y disfrute de sus legítimos derechos y los prive a través de un mecanismo fraudulento de sus derechos de propiedad, que no es el previsto en la ley para que un bien salga válidamente de un patrimonio determinado.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa la sentenciadora de última instancia aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil a una situación jurídica que a todas luces no corresponde aplicar, toda vez que mis poderdante (sic) no suscribieron con los demandados convención alguno (sic) a partir de la cual pudiera comenzar a contarse lapso de prescripción para impugnar dicha convención por vicios de nulidad relativa o absoluta.

En el caso que nos ocupa, dadas las situaciones anteriormente anotadas, es claro que el Tribunal de la recurrida aplicó indebidamente la norma denunciada, como consecuencia de un error de interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, al extenderla a un caso no contemplado por ella.

Denuncio que la norma jurídica que ha debido ser aplicada para la resolución de la presente controversia es la del artículo 1.131 del Código Civil, toda vez que esta norma es la que contempla la posibilidad de declarar la nulidad de la partición en que no se han comprendido a todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión, como lo es en el caso de autos.

La norma erróneamente aplicada fue determinante en el contenido del dispositivo del fallo, puesto que de no haberse aplicado erróneamente el artículo 1.977 del Código Civil, el Tribunal Superior hubiese tenido que entrar a pronunciarse sobre el fondo de la causa y establecer si en el caso concreto existían o no las causas para declarar la nulidad de la partición solicitada…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la fundamentación del formalizante se desprende que denuncia la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación, con base en que el juzgador de alzada declaró la prescripción de la acción, sin establecer en su fallo que los accionantes no suscribieron con los demandados “…convención alguno (sic) a partir de la cual pudiera comenzar a contarse lapso de prescripción para impugnar dicha convención por vicios de nulidad relativa o absoluta…”.

 

Asimismo, alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 1.131 del Código Civil, ya que esta norma contempla la posibilidad de declarar la nulidad de la partición en que no se han comprendido a todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.

 

Ahora bien, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia de la SCC Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:

 

“…Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

 

De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

 

En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

 

“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:

“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.

 

 

De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.

 

Por otro lado, el artículo 1.131 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 1.131.- Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.

En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición…”.

 

El artículo antes transcrito, dispone la nulidad de la partición hecha por el padre, por la madre o por otros ascendientes en la que no se han comprendido todos los hijos o descendientes de los premuertos llamados a la sucesión, los cuales pueden solicitar una nueva partición. (Vid. Sentencia de la SCC Nº 279, de fecha 27 de mayo de 2014, Caso: Miriam Imelda Barrientos de Alviarez y otros contra Fanny Omaira Barrientos de Díaz y otra).

 

De acuerdo con la lectura de la sentencia recurrida, el juzgador de alzada declaró la prescripción de la acción de nulidad, con fundamento en que: “…la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a obtener la “nulidad absoluta” de una “partición extrajudicial celebrada entre la persona natural JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y la persona Jurídica (sic) LOMAS COUNTRY CLUB C.A., el 21 de diciembre de 1992…”, es decir, el juez superior con base en la acción incoada por la parte demandante, en la cual se pretende es la nulidad de un contrato de partición de un bien inmueble, por falta de consentimiento, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.131 del Código Civil, no se corresponde con la acción incoada ya que no se pretende la nulidad de partición de bienes de una comunidad hereditaria. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, la Sala para corroborar lo denunciado por el recurrente en lo atinente al artículo 1.977 del Código Civil, pasa a transcribir de seguida los extractos pertinentes de la sentencia recurrida:

 

“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a obtener la “nulidad absoluta” de una “partición extrajudicial celebrada entre la persona natural JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y la persona Jurídica (sic) LOMAS COUNTRY CLUB C.A., el 21 de diciembre de 1.992 (…) asentada en la fecha indicada, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22 (…)” por cuanto “presentó un vicio de Orden Público, cual es la falta de consentimiento de todas las partes y entre ellos la de [sus] representados (…)”.

En tal sentido, se observa en principio que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Así, la norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.

En virtud de ello, -sin entrar a dilucidar si se trata de una nulidad relativa o absoluta sino que se considera en esta oportunidad tal y como está desarrollada la pretensión- corresponde señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, en la que se ha establecido lo siguiente:

…Omissis...

Es decir, conforme a la jurisprudencia señalada debe observarse el lapso de prescripción decenal para casos como el de autos, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, no resultando aplicable el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el momento a partir del cual se hace exigible el cómputo que da inicio a la prescripción, este Juzgado Superior debe atender a la naturaleza de la pretensión incoada por la parte demandante, y en tal sentido, visto que se pretende la nulidad absoluta de un contrato mediante el cual los demandados efectuaron la partición impugnada, se advierte que es con la celebración de esa convención que tiene lugar el lapso que empieza a correr para que opere la prescripción, es decir, ésta nace a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes. (Vid. sentencia N° 222 del 23 de marzo de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, aún en el mejor de los escenarios respecto a lo anterior, se aprecia que el contrato de partición cuya nulidad se demanda, fue protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22, con lo cual dicho acto adquirió efectos oponibles a terceros y gozó del principio de publicidad registral con el acto de protocolización e inserción en los libros de registro público. En consecuencia, no le asiste la razón a la parte apelante, cuando señala que “(…) el lapso de prescripción (…) solo comienza a decursar a partir desde el momento en que al tercero se le impide por el despliegue de los efectos del acto nulo sus derechos (…)”. Así se decide.

Por otra parte, no observa esta Juzgadora que la parte demandada haya alegado ni demostrado hecho alguno que permitiese comprobar para el caso en concreto alguno de los supuestos normativos que prevén la suspensión o interrupción de la prescripción aplicable al presente asunto.

En razón de ello, se observa que la partición cuya nulidad se demanda, contenida en un contrato, “celebrada entre la persona natural JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y la persona Jurídica (sic) LOMAS COUNTRY CLUB C.A., el 21 de diciembre de 1992 (…)” se encuentra “asentada en la fecha indicada, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22 (…)”, por lo que siendo interpuesta la presente demanda el 11 de noviembre de 2009, es claro que ha transcurrido con creces los diez (10) años de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por el ciudadano Régulo José Rivero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró “la prescripción de la acción”, en la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Régulo José Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, Saúl Casique Rojas, José Jacinto Frías, Nelson José Mújica Alvarado, José Luis Mújica Alvarado, César Augusto Mújica Alvarado, Argenis Román Mújica Alvarado, Javier Humberto Mújica Alvarado y Rafael José Mújica Alvarado, ya identificados, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 258.440 y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 4-A. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo así se decide…”.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juez superior luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, declaró la prescripción de la acción de nulidad de partición, con fundamento en que los accionantes en el escrito de demanda pretenden obtener “…la “nulidad absoluta” de una “partición extrajudicial celebrada entre la persona natural JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y la persona jurídica LOMAS COUNTRY CLUB C.A…”, protocolizada en fecha 21 de diciembre de 1992, con base en la falta de consentimiento de los accionantes en la misma, por lo que siendo interpuesta la presente demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, estableció que ha transcurrido con creces el lapso de diez (10) años de prescripción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

 

Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.

 

Se condena a la parte demandante recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a los ocho (8)  días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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YARITZA BONILLA JAIMES

 

 

RC N° AA20-C-2015-000314

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretaria Temporal,