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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Exp.
AA20-C-2017-000846
En el juicio por estimación e
intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con
sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando en su propio nombre y
representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 43.324, contra la ciudadana ELIZABETH
AMÉRICA CÁRDENAS, titular de la
cédula de identidad número V-3.808.555, patrocinada judicialmente por los
abogados Olinto Ismael Gómez Castellano y Jonny Jarynson Angulo Rojas, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 88.756, 197.542, respectivamente;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017,
mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el
apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el
a quo el 2 de noviembre de 2016, revocó el precitado fallo, declaró la
prescripción de la acción, y en consecuencia, resolvió sin lugar la demanda. No
hubo condenatoria al pago de las costas.
Contra la precitada decisión, la
accionante anunció en fecha 23 de octubre de 2017 recurso de casación, el cual
fue admitido por el ya mencionado juzgado superior mediante auto del 6 de
noviembre del mismo año.
Recibido como fue el expediente
ante este Alto Tribunal de la República, se dio cuenta en Sala el 30 de
noviembre de 2017, y le fue asignada la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco
Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por su parte, en fecha 12 de
diciembre de 2017, la recurrente presentó ante la Secretaría de esta Máxima
Jurisdicción Civil, escrito de formalización. No hubo impugnación.
Vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la sustanciación del
recurso en fecha 8 de febrero de 2018, procediendo la Sala dictar su decisión,
previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN DE DERECHO CON
INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
De la lectura de la decisión recurrida
se desprende que la misma se fundamenta en una cuestión jurídica previa
relativa a la prescripción de la acción; al respecto, resulta menester indicar
el criterio imperante de esta Sala, sostenido en decisión RC N° 236 de fecha 3/5/2017,
expediente N° 2016-983, caso Dianora De Jesús
Rodríguez Quiroz, contra Diana Aponte Rodríguez y otros, donde se establece lo
siguiente:
“…en relación con
la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer
término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con
influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se
fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la
decisión recurrida, la cual declaró la prescripción de la demandada.
Al
efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de
derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en
la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504, de fecha 17
de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra
Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de
fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F, C.A., contra
las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador
Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de
2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos
Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo
siguiente:
‘Ahora bien, sobre la
cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma
reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose
Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘…cuando
el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el
mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus
fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma
jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o
por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos
en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está
obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso,
podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal
debatida en el proceso…´.
En
igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de
septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘…el
formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la
cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del
formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado
lo siguiente: ‘...Como
previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida
se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda...´, que de conformidad con la doctrina de
esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo
el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo’…” (Destacados del texto).
Aplicando al caso de especie la
jurisprudencia transcrita, tenemos que, las delaciones esgrimidas en la
formalización con referencia al mérito del asunto, únicamente serán conocidas y
resueltas por la Sala si el recurrente ataca en primer término la cuestión de
derecho que pretende enervar, -atinente a
la prescripción-, por tener esta una influencia decisiva sobre el mérito
del proceso.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a revisar si las denuncias
enunciadas cumplen con la exigencia relativa al ataque de la cuestión de
derecho. Así se establece.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante
denuncia el menoscabo de su derecho a la defensa y debido proceso por parte de
la juzgadora de alzada, fundamentando su delación en los términos siguientes:
“…Delato
que en la sentencia recurrida antes señalada se menoscabó mi derecho a la defensa
y debido proceso ya que la jueza superior en lo civil, mercantil y tránsito de
la circunscripción judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda quebrantó u
omitió actos que me dejaron indefensa privándome de los medios pruebas válidos
y eficaces que ejercí oportunamente para favorecer a la accionada hasta el
punto de hacerla ganar el juicio con la declaración de la prescripción de mi
acción sin tomar en cuenta que probé su interrupción en evidente rompimiento
del equilibrio procesal.
…Omissis…
Con
ese dispositivo que influyó en el fallo la jueza quebranta mi derecho a la
defensa y debido proceso ya que el pago contenido en el recibo antes mencionado
a la que ella le da plena valoración interrumpe la prescripción; esa fue mi
defensa ajustada a derecho. Siendo que luego indica que no logra vincular el
recibo con mis actuaciones profesionales Aunado (sic) a ello la jueza que
suscribe el fallo recurrido también admite en el mismo que valora las
actuaciones administrativas que en la oportunidad probatoria le fueron
presentadas en copias certificadas expedida con anterioridad dando cumplimiento
a lo establecido en el último aparte del artículo 429 del mencionado Código,
para servirme de la copia impugnada porque no fueron desvirtuadas por la
accionada. Esa defensa también la omite con la afirmación ya señalada de que no
puede lograr su vinculación. Todo lo antes expuesto configuran (sic) mi
indefensión total y absoluta y la jueza debió fallar declarando improcedente la
defensa perentoria de prescripción ya que a tenor de lo que pauta el artículo
1.973 del Código Civil la deudora intimada reconoce en el contenido del recibo
y en el escrito que maliciosamente me denuncia, el cual no debió siquiera ser
admitido por el referido Colegio de Abogados; que me canceló un abono a cuenta
mayor por las actuaciones que le realicé y el ejercicio de la profesión me da
derecho como abogada a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que efectué. Solicito a esta honorable sala (sic) que cuando
descienda al estudio de este recurso. Declare Con (sic) lugar la indefensión
que delato a tenor de los que pauta el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem
(sic) pues la Juzgadora Superior debió declarar que interrumpí la prescripción
para el reclamo de mis honorarios profesionales…”
De lo anterior se desprende la
manifestación de la recurrente sobre el menoscabo de su derecho a la defensa y al
debido proceso, por cuanto a su decir, el tribunal ad quem omitió actos que la dejaron en indefensión, privándola a su
vez de los medios de pruebas válidos presentados por ella, enfatizando que con el
pago contenido en el aludido recibo que la
recurrida valoró, interrumpió la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Atendiendo a la formalización del recurso,
evidencia esta Sala que la denunciante pretende endilgar a la recurrida el
quebrantamiento y omisión de actos que la dejaron indefensa “…privándome de
los medios pruebas válidos y eficaces que ejercí oportunamente para favorecer a
la accionada…” y hacerla ganar el juicio al
punto de declarar la prescripción de la acción, configurándose de tal manera una
supuesta indefensión. En tal sentido, se debe verificar la actividad arbitraria
en la que incurrió el jurisdicente a tenor de lo dispuesto en el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil.
Así, conviene advertir que, el menoscabo del
derecho de defensa tiene lugar cuando el juez o jueza le impide a una parte la facultad procesal para efectuar un
acto de petición (ejercicio de un recurso) que privativamente le
corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de
que el operador de justicia ha disminuido o reducido los plazos concedidos por
la ley para ejercer ese derecho, o finalmente, cuando el juez concede indebidamente
derechos a una parte en perjuicio de la otra.
También, la sentencia producida en la alzada
puede causar directamente la indefensión, bien sea porque se trate de una
decisión que al resolver una cuestión incidental pone fin al proceso, o porque
el juez o jueza al remediar como cuestión de previo pronunciamiento una
discusión procesal, ocasiona la indefensión o la alteración del equilibrio
procesal.
Ahora bien, en atención a los aspectos expresados,
la Sala pasa a verificar si efectivamente operó el menoscabo al derecho de
defensa de la parte actora, por haberse quebrantado u omitido en el proceso
formas sustanciales de los actos del proceso, que conduciría a la consecuente
reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos,
si fuere útil conforme con el mandato contenido en el artículo 257 de nuestra Carta
Magna de 1999.
En tal sentido, se transcribe parte del fallo
impugnado en el que se estableció lo siguiente:
“…en el presente caso la parte actora de
conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del
Código Civil, no logró demostrar la interrupción del lapso de prescripción de
las actuaciones identificadas en el escrito libelar, pues –se repite- consignó
únicamente un RECIBO No. 1881 (folio 41) expedido por su persona a la hoy
intimada el 26 de septiembre de 2014, documento este que a juicio de esta juzgadora en modo alguno puede
considerarse como medio idóneo para
considerar que la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, acepta o reconoce el
derecho de la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, de cobrar por concepto de
honorarios profesionales las actuaciones descritas en la demanda, pues en modo
alguno en dicho instrumento se identifica el proceso judicial instaurado, ni el
número de expediente de éste, a los fines de poder siquiera inferir que se
refieren a las mismas actuaciones reclamadas, con lo cual este documento no
puede ser utilizado como medio para interrumpir la prescripción, pues no se
desprende el concepto en particular. En tal sentido, observa esta juzgadora que la
parte demandante no consignó a los actos (sic) elemento probatorio alguno que
haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada,
por lo que tomando en consideración cada una de las actuaciones reclamadas, se
desprende que las mismas prescribieron…
…Omissis…
Visto la fecha de inicio y finalización de la
prescripción de las actuaciones anteriormente descritas (sic), y evidenciándose
que la demanda que dio inicio al presente proceso de estimación e intimación de
honorarios profesionales fue presentada en sede judicial el 8 de julio de 2016,
lográndose la efectiva intimación de la accionada el 20 de septiembre de 2016, resulta
fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación del ministerio
de la abogada intimante y la fecha de consignación e intimación de la demandada,
antes indicadas, más de dos (2) años; tiempo éste (sic) suficiente para que se
declare que en la presente causa PROCEDENTE la prescripción de la acción de
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código
Civil…” (Subrayados de la Sala)
En tal orden, como el proceso tiene por objeto
dirimir la controversia sobre el mérito, cualquier incidente que devenga en el
curso de este en la aplicación de las normas procesales, si no tiene valor
definitivo, es decir, resuelve el conflicto, constituye una cuestión de orden
procesal; por tanto, en este supuesto, las eventuales desviaciones del mandato
procesal constituyen el error in procedendo (defecto de
actividad). Igualmente, el jurisdicente al decidir resuelve las cuestiones
debatidas aplicando normas de derecho sustantivo, y en este caso, los errores
que pueda cometer serán siempre in iudicando (infracción de ley), pues la aplicación de las reglas de derecho
sustantivo sólo recae sobre la solución de la controversia sobre el fondo.
Conforme a lo anterior, la Sala
verifica que en ningún momento la recurrente precisó cuál o cuáles normas de
orden procesal formal, más no así sustantivas, fueron infringidas en detrimento
del proceso, tampoco observa que se le haya cercenado la facultad de intervenir
en la realización de algún acto procesal en menoscabo a su derecho de defensa. En
consecuencia, no se configuró la violación de normas de orden procesal, por
cuya razón se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, aprecia esta Sala que se atacó el
pronunciamiento de la recurrida de prescripción breve, alegando que el “…pago contenido en el recibo antes
mencionado a la que ella le da plena valoración interrumpe la prescripción…”. Sobre
este punto la Sala mediante sentencia N° RC-194 de fecha 1/4/2014, expediente
N° 13-681, caso Néstor Bonifacio Nieves Navarro, contra la sociedad mercantil
Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), sostuvo lo siguiente:
“…las prescripciones breves o presuntivas, al
estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una
“presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse
como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material
probatorio…” (Destacados del texto).
A este tenor, tenemos que el mismo error fue
presentado por la recurrente como infracción de ley; por tanto, esta Sala
procederá a estimar si se encuentra presente en la sentencia confutada al
examinar la denuncia respectiva. Así se decide.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se expuso:
“…Denuncio
y señalo respetuosamente que la sentencia recurrida incurrió en infracción por error de interpretación acerca del
contenido y alcance de una disposición expresa de ley al negar la aplicación de
una norma vigente tal como lo es el artículo 1.973 del Código Civil el
cual señala. Cita textual: ‘La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando
el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había
comenzado a correr’. Expreso a la Sala que tal infracción fue determinante en
el dispositivo del fallo pues la jueza superior en vez de aplicar la norma antes señalada y declarar
improcedente la defensa perentoria de prescripción hizo lo contrario porque a
su decir el recibo cursante al folio 41 de N° 1881 de fecha 26 de septiembre de
2014, que emití a favor de la ciudadana ELIZABETH CARDENAS (sic) -aquí demandada- por la cantidad de
3.600,00 Bs. por concepto de abono a cuenta mayor caso sucesoral no la
convencía que fuera del caso que nos ocupa. Pero no dice que otro caso puede
ser existiendo en autos el hecho confesado adverso a la confesante y favorable
a la demandante. La Casación Civil ha establecido que la confesión espontánea
se toma en cuenta por principio de comunidad de pruebas cuando la contraparte
del confesante decide hacerla valer a su favor. Ya que las pruebas son del
proceso y no de las partes. Esa confesión consta en las copias certificadas de
las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el No.
003-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, donde también consta la copia certificada del
mencionado recibo el cual no fue desvirtuado en el curso del juicio por la
accionada alcanzado todo su valor probatorio también en base a esa copia
certificada del indicado recibo se promovió y evacuó la prueba de exhibición de
su original y la parte intimada se negó a exhibirlo. Lo que arrojó que la Jueza
Superior (sic) de conformidad con lo
que pauta artículo (sic) 436 del
Código de Procedimiento Civil, lo considerase como exacto el texto del
documento tal como aparece en la copia que suministré como promovente y en tal
sentido, tiene como ciertos los datos que del antes identificado recibo emanan,
a saber, la cancelación por parte de la aquí intimada de la cantidad de tres
mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de ‘Abono (sic) a cuenta mayor caso sucesoral’ en fecha 26
de septiembre de 2014.- (sic) Entonces
la juzgadora al negar la aplicación de la norma que está vigente delatada como
infringida por falta de aplicación. A tenor de lo que pauta el mencionado
artículo. (sic) Incurrió (sic) en
el error denunciado. De
conformidad con lo que determina el artículo 320 eiusdem solicito
pronunciamiento sobre las infracciones denunciadas ya que es una norma jurídica
expresa, por falta de aplicación a pesar
de su vigencia (artículo 1.973 del Código Civil)…” (Resaltados de
la Sala).
Del texto transcrito se colige que la
formalizante delata en primer lugar la infracción de error de interpretación
acerca del contenido y alcance del artículo 1.973 del Código Civil, y en
segundo lugar, la falta de aplicación de la aludida norma sustantiva, dado que la
jueza superior debió emplear y declarar la improcedencia de la prescripción
alegada, con base a la prueba documental correspondiente al recibo de pago.
Indica a su vez el hecho de la
confesión de la demandada, que a su decir consta en las actuaciones
administrativas relacionadas con la denuncia ante el Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, específicamente del recibo de pago comentado,
el cual no fue desvirtuado y debe tenerse como cierto en sus datos, pero que
luego –a su decir- fue ignorado por la sentenciadora del ad quem lo que condujo a la no aplicación del precepto contenido en
el artículo 1.973 del Código Sustantivo Civil que a su vez dio como
consecuencia el dispositivo del fallo aquí impugnado.
Para decidir, la Sala observa:
Se evidencia que la recurrente mezcla
indebidamente la infracción por error de interpretación en cuanto al contenido y
alcance de una norma jurídica, y la negativa a la aplicación de una norma
vigente (falta de aplicación); situación que a todas luces resulta ambigua. En
tal sentido, cabría formularse la siguiente interrogante: ¿cómo puede un
tribunal interpretar erróneamente una norma que no aplicó al caso?; en otras
palabras, o aplicó la norma y la interpretó erróneamente o simplemente no la
aplicó generando una consecuencia fatídica sobre el derecho que se reclama. Se
tiene, pues, que no se puede llegar a la determinación de que una norma ha sido
interpretada erróneamente cuando dicha norma no ha sido aplicada o se ha negado
su aplicación.
No obstante a lo advertido, de la
lectura pormenorizada realizada a la invocada delación se puede precisar con
meridiana claridad que la formalizante hace énfasis en que la sentencia
recurrida negó “…la aplicación de una
norma vigente tal como lo es el artículo 1.973 del Código Civil…”, y así lo
conocerá esta Sala.
Ahora bien, la falta de aplicación de
una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente,
aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de
la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de
nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la
sentencia. (Vid. sentencia Nº 494, de fecha 21 de
julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y
otra).
Desde esta óptica, conviene transcribir
la norma denunciada, a saber:
Artículo 1.973 Código Civil:
“La prescripción se interrumpe también civilmente,
cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella
había comenzado a correr”.
De la citada norma se colige que el
lapso de la prescripción puede verse interrumpido también civilmente cuando el
deudor o poseedor reconoce el derecho del acreedor contra el cual esta había
comenzado a correr; cabe decir, reconoce la obligación que como deudor tiene
con respecto a su acreedor.
De manera que, sobre la
disconformidad con la valoración que la jueza ad quem otorgó a la copia certificada del recibo por abono a cuenta
mayor caso sucesoral, se plantea que tal recibo que discurre en las actuaciones
administrativas de la denuncia tramitada por ante el Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, traída al expediente por la intimada,
implica una confesión que le favorece, por cuanto acredita el pago efectuado a
su favor por la demandada ciudadana Elizabeth Cárdenas en fecha 26 de
septiembre de 2014, y siendo que la jueza superior consideró que tenía pleno
valor probatorio en cuanto a la veracidad de su contenido, no debió declarar la
prescripción de la acción interpuesta.
Así pues, en el entendido de que lo
pretendido por la recurrente se circunscribe a la valoración que la juzgadora
de alzada dio a la prueba señalada, esta Máxima Jurisdicente Civil considera
pertinente reproducir la doctrina pacífica y reiterada, reseñada entre otras,
en sentencia N° 292, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: Pedro Javier Pérez
Martínez, contra Ivett Lourdes Pérez Martínez y otros, expediente N° 07-852, donde
se expone:
“…Así,
respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener
la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las
normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó,
para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada
sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que
resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313
del Código citado.
De
igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede
manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en
los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es
admisible la siguiente clasificación: I.
Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la
interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver
el asunto debatido…” (Resaltados de la Sala).
La juzgadora de segunda instancia le
otorgó valor probatorio a la copia certificada del recibo de abono a cuenta
mayor caso sucesoral emitido por la abogada Carmen Lucía González Ravelo en
fecha 26 de septiembre de 2014, a favor de la demandada Elizabeth América
Cárdenas, por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachada, ni desconocida en
su oportunidad legal; y en efecto, al juzgar el mérito de dicha prueba señaló
expresamente que:
“…Como quiera que no fueron desvirtuadas las
referidas actuaciones por la parte accionada, se le otorga pleno valor
probatorio como demostrativo de que ciertamente la hoy intimada le canceló el
26 de septiembre de 2014, a la abogada intimante la suma de tres mil
seiscientos bolívares (Bs. 3.600.00) por concepto de ‘Abono a cuenta mayor Caso
Sucesoral…”.
Adicionalmente sostuvo el ad quem, atendiendo a la norma contenida
en el artículo 1.973 del Código Civil, que la misma no se traducía en un
reconocimiento del derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales;
al igual que no podía ser considerada a los fines de la interrupción de la
prescripción, pues de la mencionada instrumental no se desprendían los
conceptos reclamados, ni se identificaba con el proceso judicial al que la
recurrente aludía haber actuado como abogada patrocinante, por lo que consideró
que la intimante no consignó a los autos elemento probatorio alguno que hiciera
enervar a su favor el alegato de prescripción invocado por la intimada,
que al no habérsele otorgado poder de representación por parte de la ciudadana
Elizabeth América Cárdenas, debió demandar el reconocimiento de honorarios
profesionales con respecto a cada una de las actuaciones que alegó haber efectuado
a su favor.
En sintonía con lo expresado por la
recurrida, es menester precisar el criterio de la Sala en lo referente al
reconocimiento de la obligación. Así, en sentencia N° RC-559, de fecha 22 de
septiembre de 2015, expediente N° 2015-222, caso Fernando Andreo
De Abreu y otra, contra Francisco José Navarrete Salaberry
y otra, se sostuvo que tal reconocimiento:
“…puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas
pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea
dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de
un documento cualquiera, (...) con la condición de que la voluntad del
deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo
de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe
producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”. (Sentencia N° 301 de fecha 12 de junio de 2003, caso: Dan A. Sutch contra Pedro Márquez Barry y Otra).
En lo atinente, a la interrupción de la
prescripción esta va dirigida a destruir el devenir del tiempo
transcurrido que apremia la liberación o extinción de una
obligación, mediante una manifestación o conducta tendientes a revelar el
cumplimiento de la misma. No obstante, las normas que regulan la
interrupción de la prescripción son aplicables tanto para la prescripción extintiva
de largo plazo como las de tiempo breve o presuntiva de pago, conforme lo
contempla la norma sustantiva en su artículo 1.987 del Código Civil, a pesar de
que existe una notable diferencia entre las mismas.
Así, lo ha señalado la Sala mediante sentencia
N°194, de fecha 01 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro
contra Almacenes Frigoríficos del Centro. C.A., a saber:
‘debe señalar esta Sala que si bien
la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas
referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general,
concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son
perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo
establecido en el artículo 1.987…
(…Omissis…)
Como se refirió ut
supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la
prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración,
el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho amenazado de
extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido
conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso
estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se
interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.’…” (Negrillas y subrayado del texto).
A tenor de lo señalado, tenemos que
el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, puede ser expreso o tácito,
condicional o acompañado de reservas, pero requiere que tal manifestación de voluntad
se halle expresada claramente.
Así pues, del caso de autos se
desprende que en la recurrida se toma en consideración la defensa interpuesta
por la representación judicial de la ciudadana Elizabeth América Cárdenas, en
cuanto a que la acción intentada en su contra se encuentra prescrita a tenor de
lo dispuesto por el artículo 1.982 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.982 Código Civil:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…Omissis…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase
de curiales, sus honorarios, derechos,
salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones
corre desde que
haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de
las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su
ministerio…” (Resaltados de la Sala).
En tal sentido, de las actas
evidencia esta Sala que la abogada recurrente pretende el cobro de honorarios
profesionales por sus actuaciones en el juicio por rectificación de acta de
defunción, en el que actuó como abogada asistente, más no así como
representante judicial, por lo cual, debió demandar en su momento el cobro de
sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones, siendo la última
la realizada en fecha 20 de febrero de 2013.
Al respecto, la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 291 del 28/2/2008,
sostuvo:
“…en cuanto
a la prescripción en general, debe señalarse que el comienzo del cómputo de ese
lapso determina la oportunidad cuando puede ejercerse un derecho o exigirse el
cumplimiento con una obligación; por ello, es necesaria la determinación
precisa de esa ocasión para que se tenga certeza del nacimiento de la
exigibilidad del derecho. Para el caso específico del procedimiento no contencioso
de separación de cuerpos, la disposición normativa que fue parcialmente
reproducida (1982 Código Civil) establece los supuestos desde los cuales
comienza el cómputo de ese lapso breve de prescripción (dos años): i) una vez
concluido el proceso, bien por sentencia o conciliación de las partes; ii)
desde la cesación de los poderes del abogado y iii) desde que éste haya cesado
en su ministerio.
Así, en
virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está
conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los
solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), junto a la circunstancia de que la solicitud
o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges (no se admite la
representación), no puede pensarse que el lapso de prescripción comience con la
cesación del poder del abogado (de nuevo, el trámite no puede hacerse a través
de abogado) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, pues, en este
último supuesto, se sometería al profesional del Derecho a una espera
indeterminada (dependiente de la voluntad de las partes) para el
nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto
dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento
que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo
(pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier
tiempo).
Por el contrario, por el hecho de que las actuaciones de las partes en
ese procedimiento de jurisdicción voluntaria son específicas, perfectamente
determinadas y diferenciadas: por una parte, solicitud de separación de cuerpos
y, por la otra, eventualmente, de conversión en divorcio (sin menoscabo de que
pudiesen hacerse otras peticiones, como, por ejemplo,
el requerimiento de copias –que no están establecidas expresamente por la ley
adjetiva, pero tampoco aparecen negadas por ella-), el supuesto que marca el
inicio del cómputo del lapso de prescripción es, necesariamente, la cesación del
abogado en su ministerio respecto de cada una de las decisiones judiciales que
puede gestionar para su cliente…”.
Ahora bien, se estima que la recurrente
pretendió hacer valer el recibo de
pago identificado con el N° 1881, por la cantidad de tres mil seiscientos
bolívares (Bs.3.600,00), de fecha 26/9/2014, por concepto de abono a cuenta
mayor caso sucesoral, que emitió a favor de la intimada, como demostrativo de
que se encontraba dentro del lapso de ley para solicitar el pago reclamado,
prueba esta que fue claramente apreciada y valorada en el fallo recurrido en
cuanto al contenido expresado por la misma, no obstante, se resolvió que en
modo alguno podía considerarse como un medio idóneo demostrativo del hecho que
la ciudadana Elizabeth América Cárdenas reconoció el derecho de la abogada
Carmen Lucía González Ravelo a cobrar por concepto de honorarios profesionales
las actuaciones descritas en la demanda, pues en dicho instrumento no se
identificó el proceso judicial instaurado, ni el número de expediente de este,
a los fines de poder inferir que el “caso
sucesoral” se refiere a las mismas actuaciones reclamadas, por lo cual tal
documento no puede ser empleado como medio para interrumpir la prescripción, esto
es, que del mismo no se desprende el concepto en particular, criterio que comparte
esta Sala al constatar que de tal documental no se evidencia que se subsuma al
procedimiento por rectificación de acta de defunción, en el cual, como se dijo,
actuó como abogada asistente y se pretende el cobro de honorarios
profesionales; observándose además, que la fecha en la cual quedó
debidamente intimada la ciudadana Elizabeth América Cárdenas, a saber, el día 20
de septiembre de 2016, supera ampliamente el lapso de dos (2) años previsto por
la norma, y como consecuencia de tal inacción, la obligación se encuentra
prescrita. (Véase sentencia N° RC- 194 antes citada)
En virtud de lo expuesto, visto que
operó prescripción breve o presuntiva señalada en el artículo 1.982 del Código
Civil, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.973 eiusdem, debe declararse improcedente.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado por la ciudadana Carmen Lucia González Ravelo, contra la sentencia de
fecha 3 de octubre de 2017, dictada en Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas
dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, con sede en Ocumare del Tuy. Particípese esta remisión al juzgado
superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero
de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de
la Sala,
________________________________
YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
Magistrado Ponente,
_______________________________
GUILLERMO
BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_______________________________________
VILMA
MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE
ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000846
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,