SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2024-000469

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL, titular de la cédula de identidad número V- 11.228.373, representado judicialmente por las abogadas Yasmin Kabchi Curiel, Sandra Sánchez y Verónica Merino Bouzas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.896, 107.355 y 148.067, respectivamente, y los abogados Elio César Buguera Rincón, Agustín Gómez Marín y David José Granado Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.733, 9.140 y 98.495, en su orden; contra los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (fallecido) quien era titular de la cédula de identidad número V- 10.821.092,  a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.940.038, V- 12.398.007, V- 12.398.008, V- 13.944.470, V- 6.430.801, V- 11.944.469 y V- 11.940.037, respectivamente; y contra la ciudadana AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, titular de la cédula de identidad número V-13.749.167, representados judicialmente por las abogadas Anna María Ibrahim Messanne y  Concetta Manuese Alesci, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 66.526 y 80.776, respectivamente, y actuando en defensa de los herederos desconocidos del causante (Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua), el defensor judicial Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460;  el 17 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “sólo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5° ibídem”, sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, sin lugar la confesión ficta, improcedente la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.

El 6 de junio de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Elio Burguera Rincón, antes identificado, solicitó “aclarar el dispositivo en el sentido de haber declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, para posteriormente declarar improcedente la demanda y concluir con la condenatoria en costas de mi representado, lo cual materializa una incongruencia material toda vez que, del texto de la dispositiva de la sentencia proferida, se evidencia con claridad que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue considerada procedente al menos parcialmente sobre los puntos señalados en ella y por tanto no procedería la condenatoria en costas”.

El 11 de junio de 2024, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria en los términos que a continuación se expresan:

“el solicitante de la aclaratoria endilga una supuesta incongruencia por haber declarado con lugar el recurso de apelación, omitiendo en su diligencia que la declaratoria con lugar dictaminada solamente se refiere a la nulidad de la sentencia, lo cual es consecuencia lógica de haberse decretado dicha nulidad, pues ella sólo puede hacerse valer a través del recurso ordinario de apelación, es decir, de no haberse propuesto el recurso  no tendría conocimiento está alzada del juicio y por tanto no habría lugar a la nulidad, sin embargo, habiéndose hecho valer el recurso ordinario de apelación, esté ha de declararse con lugar únicamente por la nulidad del fallo decretado. Así se precisa.

Al hilo, habiendo prosperado el recurso de apelación sólo en lo que respecta a la nulidad de la sentencia por detectarse uno de los vicios que dan pie a ella (incongruencia) correspondía a esta alzada revisar y resolver como ya se dijo- el fondo del litigio por mandato expreso del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión que la demanda propuesta devino en improcedente, valga acentuar, que el dispositivo en ningún momento se contradice ya que, precisamente con el fallo de primera instancia anulado está obligada esta superioridad a revisar el juicio y emitir un nuevo fallo, donde sucumbió el demandante en su totalidad y por ende, la consecuencia de ser condenado en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al solicitante cuando afirma que el recurso ordinario ejercido fue considerado ‘procedente al menos parcialmente’ dada la aclaratoria de los puntos primero, segundo y tercero del dispositivo, ello así, toda vez que su pretensión perseguía la condena de unas sumas dinerarias que resultó improcedente a juicio de quien razona la presente aclaratoria y una declaratoria sin lugar de una defensa de falta de cualidad e impugnación a la cuantía que en su oportunidad alegara su antagonista, no modifica su pretensión primigenia; distinto sería el caso de que lo solicitado solo el tribunal hubiere acordado alguna de sus pretensiones y negado las otras, pues ello si daría pie a una declaratoria parcial de la demanda, pero dada la improcedencia de la demanda interpuesta es evidente que el accionante sucumbió totalmente en su pretensión originándose así la condena accesoria de costas procesales. Así se precisa…”.

 

Posteriormente, el 11 de junio de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Elio Burguera Rincón, anunció recurso de casación.

Seguidamente, el 20 de junio de 2024, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante.

El 15 de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2016-001013, proveniente del juzgado superior antes mencionado , mediante oficio número 24-106 (folio 59, pieza 2).

El 25 de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que el abogado Elio César Burguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

El 8 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

            De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye a la sentencia recurrida el “quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual trajo como consecuencia la indefensión de la parte actora, infringiendo los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto el formalizante expresa en su escrito lo siguiente:

“…Bajo el amparo del presente recurso ejercido, se denuncia formalmente el defecto de actividad por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al confirmar el fallo del a quo,  a saber el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, incurrió al igual que este último señalado, en el quebrantamiento u omisión de las formas del proceso, con lo cual se lesionó el derecho a la defensa y al orden público.

Este quebrantamiento de las formas esenciales que violentan el debido proceso y en definitiva la defensa del formalizante, se configuró específicamente al desconocer el carácter de la cosa juzgada de una sentencia de homologación de una transacción judicial, incumpliendo con las reglas de ejecución de sentencia que consagran los artículos 523 y 524 el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la cosa juzgada emanó de la firmeza de la sentencia dictada el 9 de marzo de 1998, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando homologó la transacción celebrada en fecha 2 de marzo de 1998, entre Orinoco Banco de Inversiones C.A., y los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, con la cual se puso fin al procedimiento judicial de ejecución de hipoteca que tenía la primera con los dos segundos nombrados, cancelando el monto de la deuda vencida que mantenían con la referida entidad financiera, siendo que para ello en la misma transacción, los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, declaran que reciben y aceptan de manos de Gamal Kabchi, la cantidad de dinero con la que cancelaron la deuda y en tal sentido se obligan a pagar la obligación adquirida con este, en un plazo de 90 días,  constituyendo en ese mismo acto hipoteca de segundo grado a su favor, la cual pasaría a ser de primer grado una vez fuese liberado el gravamen primigenio objeto del proceso judicial concluido con las tantas veces indicada transacción.

Al demandar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la transacción proveniente de la decisión pasada en cosa juzgada, el tribunal delatado en el presente recurso extraordinario de casación, una vez concluido el proceso sin que se verificare el pago de lo convenido, incumplió con las reglas de ejecución de sentencia que consagran los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando las formas lo que desembocó en lesiones al orden público, que incluyen entre otras la vulneración el (sic) derecho a la defensa.

La transacción que se constituyó en el instrumento fundamental de la demanda, fue debidamente homologada por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 706 de fecha 27 de julio de 2004, caso: María de los Ángeles Peña, contra José Luis Vásquez Araujo, Exp. N° 2003-423, precisó:

(Omissis)

En consecuencia, ciudadanos Magistrados de la solemne Sala de Casación Civil, ocurrimos ante ustedes a fin de que (sic) hacer de su conocimiento que el juez de alzada con su actuación no garantizó el derecho a la defensa de la parte actora, al desconocer la existencia de una sentencia definitivamente firme  y que adquirió el carácter de cosa juzgada, indicando que a esa sentencia se debía aplicar el procedimiento de cotejo previsto para los documentos privados, desechando una sentencia judicial que no fue atacada por vía de invalidación de la sentencia, y permitiendo que una de las partes con su sólo dicho pueda desconocer la fuerza ejecutiva de la cosa juzgada.

Con lo cual la parte actora, a la cual el tribunal de la causa le reconoció en su oportunidad procesal, (al resolver la cuestión previa) le dejó claro que el documento fundamental era considerado como un instrumento público o autentico; y aun para el supuesto de que se le quiera categorizar como privado, es obvio que se encuentra reconocido, lo que también lo hace apto para habilitar la vía ejecutiva (Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil) y que además él encierra una obligación vencida de pagar una suma líquida de dinero, lo que no requería el procedimiento previsto  para documentos privados, frente a la decisión que se lo desecha en la definitiva por falta de cotejo, lo que dejó en total estado de indefensión, adicionalmente lesionado los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible…”.

 

 

            La Sala, para decidir observa:

            De la denuncia transcrita se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio por quebrantamientos de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa por “desconocer el carácter de la cosa juzgada de una sentencia de homologación de una transacción judicial, incumpliendo con las reglas de ejecución de sentencia que consagran los artículos 523 y 524 el Código de Procedimiento Civil”.

            Al respecto, señala que “la cosa juzgada emanó de la firmeza de la sentencia dictada el 9 de marzo de 1998, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando homologó la transacción celebrada en fecha 2 de marzo de 1998, entre Orinoco Banco de Inversiones C.A., y los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, con la cual se puso fin al procedimiento judicial de ejecución de hipoteca que tenía la primera con los dos segundos nombrados, cancelando el monto de la deuda vencida que mantenían con la referida entidad financiera, siendo que para ello en la misma transacción, los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, declaran que reciben y aceptan de manos de Gamal Kabchi, la cantidad de dinero con la que cancelaron la deuda, y se obligan a pagar la obligación adquirida con este, en un plazo de 90 días,  constituyendo en ese mismo acto hipoteca de segundo grado a su favor, la cual pasaría a ser de primer grado una vez fuese liberado el gravamen primigenio objeto del proceso judicial concluido con la transacción”.

            En relación a lo anterior, indica que “el juez de alzada con su actuación no garantizó el derecho a la defensa de la parte actora, al desconocer la existencia de una sentencia definitivamente firme, que adquirió el carácter de cosa juzgada, indicando que a esa sentencia se debía aplicar el procedimiento de cotejo previsto para los documentos privados, desechando una sentencia judicial que no fue atacada por vía de invalidación de la sentencia, y permitiendo que una de las partes con su sólo dicho pueda desconocer la fuerza ejecutiva de la cosa juzgada”.

             Ahora bien, la Sala en su labor pedagógica debe precisar que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, se configura cuando por actos del tribunal se afecta a los justiciables el ejercicio de los mecanismos, instrumentos y oportunidades a través de los cuales la ley le permite hacer valer sus posiciones o argumentos; y en caso de que ello no fuese respetado, los actos contrarios serán susceptibles de nulidad, el procedimiento será repuesto y las actuaciones omitidas serán renovadas.

Asimismo, para la procedencia de esta denuncia se deben verificar los siguientes aspectos: i)  que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule la realización de algún acto procesal; ii) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto ; iv) que el quebrantamiento sea imputable al tribunal; v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y, además hay que comprobar la concurrencia de estos requisitos porque él solo quebrantamiento de la ley no genera la procedencia de la denuncia.

Así bien, verifica la Sala que los alegatos del formalizante están dirigidos a cuestionar la valoración que el juez superior le otorgó a la transacción judicial celebrada el 2 de marzo de 1998, entre Orinoco Banco de Inversiones C.A., y los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, en la cual “los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, declaran que reciben y aceptan de manos de Gamal Kabchi, la cantidad de dinero con la que cancelaron la deuda y se obligan a pagar la obligación adquirida con este, en un plazo de 90 días”.

 Siendo, la referida transacción homologada el 9 de marzo de 1998, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto,  alega que el tribunal superior consideró que a esta transacción-homologada se le “debía aplicar el procedimiento de cotejo previsto para los documentos privados”.

Sobre el particular, la Sala debe indicar al formalizante que el error en la valoración de la prueba debe denunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que, el mismo es un error de derecho, y se produce cuando el juez infringe las normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, o bien indican al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para valorar la prueba.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, esta Sala entrará a conocer la denuncia por error en la valoración de la prueba (transacción judicial-homologada) traída al juicio de cobro de bolívares como documento fundamental de la acción.

En torno a este particular, la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la recurrida, en la cual se expuso cuanto sigue:

“…Bajo este hilo argumentativo, corresponde a esta Alzada -al ser el punto álgido de la presente controversia- determinar la naturaleza jurídica de la transacción judicial que consignara el actor como documento fundamental para intentar la presente acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva, ello así, toda vez que el actor por un lado, refiere que el mismo se trata de un documento público al haber sido otorgado ante un juez, mientras, su antagonista afirma que la transacción se trata de un documento privado ya que el juez no intervino en su formación, más allá que se haya impartido homologación al mismo.
Así, nuestro Código Civil define la transacción en su artículo 1.713 como: ‘…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’…

(Omissis)

De manera que es importante aclarar, que la transacción al ser un contrato destinado a terminar un juicio o precaverlo, no implica que sea un acto procesal, pues su naturaleza es eminentemente privada con independencia que al momento de presentarse se aguarde a que sea homologada, lo que pudiere generar confusión.
(Omissis)

Al ser la transacción un contrato que es “fruto” exclusivo de las partes, la intervención del juez no viene a ser un presupuesto de validez, sino para su eficacia procesal con la eventual homologación, teniendo que la transacción es el contrato y la homologación es un acto jurisdiccional, debiéndose colegir indefectiblemente que la homologación judicial de un acuerdo y/o transacción no altera la naturaleza privada del documento rubricado por las partes, y ello tiene su razón de ser en que el tribunal solo revisa la disposición y capacidad de las partes para transigir, pero no comprueba el fondo del acuerdo objeto de la transacción, de allí que la transacción no muta su naturaleza privada. Así se precisa.
En el presente caso, el documento fundamental que presentara el actor para acceder a la vía ejecutiva, versa sobre una copia certificada de un documento transaccional y su respectivo auto de homologación (folios 8 al 12 de la pieza I), no obstante ello, debe aclararse que la transacción al ser un contrato entre partes, que no es un acto procesal, que no está bajo los supuestos del artículo 1.357 del Código Civil, pues no fue autorizado con las solemnidades legales por un juez, no puede reputársele como público, acotando, que no obvia esta alzada que las copias certificadas emanadas de un tribunal constituyen un documento público pero que viene a dar fe de que tales actuaciones certificadas cursan en un juicio que se ventila ante ese órgano jurisdiccional y que dicha transacción además fue homologada, una vez verificados los requisitos para ello, más no da el carácter de público dada su naturaleza –en este caso- de la transacción, que siempre será un documento privado por haber sido firmado por las partes. Así se precisa.
Establecido lo anterior, tenemos que el documento con el cual demandó el actor el cobro de bolívares vía ejecutiva, es de naturaleza privada, tal y como sostiene la parte demandada, en tal sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para intentar una demanda bajo este mecanismo especial, determinando lo siguiente:

(Omissis)

Dado que nos encontramos en el segundo supuesto, debe verificarse si la transacción –como documento privado- está o fue reconocida, estableciéndose que un documento privado reconocido es la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y que tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al reconocimiento de los instrumentos privados, dispone:

(Omissis)

Entonces, los documentos presentados con la demanda como en el que nos ocupa, la parte accionada debe expresar si lo reconoce o no en el acto de contestación en la demanda; en efecto, en la contestación a la demanda los accionados –herederos del causante- desconocieron (folio 116 de la pieza I) la transacción como emanada por su causante de la siguiente manera: ‘Niego en nombre de mi causante, que se haya suscrito alguna transacción entre ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA y la parte actora, en todo caso, tal escrito carece de fehaciencia, pues el mismo se encuentra redactado Inter Partes, y por tanto desconozco la firma que se hace pasar como de mi causante’.

Así, tal desconocimiento o reconocimiento al instrumento que el apelante afirma se hizo de manera genérica, no fue tal, fue el desconocimiento fue expreso en cuanto a la transacción presentada, amén que la misma se realizó en el acto de contestación a la demanda, a la par, tampoco puede hablarse de reconocimiento del instrumento por parte de la demandada, cuando son los herederos los que en su primera oportunidad en juicio desconocieron el instrumento como emanado de su causante, no pudiendo tener el instrumento como privado reconocido, pues en el  mejor de los casos, ante una impugnación de esa naturaleza debía el actor, ya que en él recae la carga como presentante del instrumento, probar la autenticidad de la transacción, -ex artículo 445 procedimental-, quien podía promover la prueba de cotoje o si fuera el caso, la prueba testimonial. Así se precisa.

Corolario, la acción por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que intentara el ciudadabno GAMAL KABCHI CURIEL en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (+) Y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, todos ampliamente identificados, no se sustenta bajo ninguno de los instrumentos que permite el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y, al no ser la transacción presentada un título ejecutivo, mal podía haber acudido a esta vía a satisfacer la acreencia que dice ostentar como prestante de los accionados en juicio, por lo que la presente demanda deviene en improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de los alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.

(…)

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 22 de septiembre de 2015, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a las determinaciones del artículo 243 ordinal 5º ibídem.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda, realizada por la parte demandada y por el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante.
Cuarto: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora.
Quinto: IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoara el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.228.373, en contra de los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (
ꝉ) y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; el primero de los mencionados fallecido en fecha 27 de octubre de 1999, a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad números V-11.940.038, V-12.398.007, V-12.398.008, V-13.944.470, V-6.430.801, V-11.944.469 y V-11.940.037, respectivamente.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal
…”.

 

De la transcripción expuesta, se observa que el tribunal estableció que el documento fundamental de la acción que presentó el actor es “copia certificada  de un documento transaccional y su respectivo auto de homologación, y no puede reputársele como documento público dada la naturaleza privada”.

            Al respecto, indicó el tribunal que “el documento mediante el cual se demandó el cobro de bolívares vía ejecutiva es de naturaleza privada tal como sostiene la demandada, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para intentar la demanda, siendo que la transacción está en el segundo supuesto se debe verificar si la transacción como documento privado fue reconocida”.

En tal sentido, estableció el juzgador que “se hizo desconocimiento expreso en cuanto a la transacción presentada en la contestación de la demanda, y tampoco puede hablarse del reconocimiento del instrumento por parte de la demandada cuando los herederos en la primera oportunidad en juicio desconocieron el instrumento como emanado de su causante, no pudiéndose tener el documento como privado reconocido, ante esa impugnación debía el actor promover la prueba de cotejo o si fuera el caso la prueba testimonial”.

En consecuencia, el tribunal superior declaró que la acción “no se sustenta bajo ninguno de los instrumentos que permite el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser la transacción presentada un título ejecutivo mal podía acudir a esta vía a satisfacer su acreencia por lo que la demanda es improcedente”.

Nótese, el tribunal superior declaró improcedente la acción por cobro de bolívares al considerar que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo y/o la prueba testimonial de la transacción judicial homologada, ya que, consideró el juzgador que al ser desconocida la firma del causante ciudadano (Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua)  por sus herederos en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probar la autenticidad de esta a la parte demandante.

En el caso bajo estudio, consta del folio 8 al 12 de la primera pieza del expediente, que en fecha 2 de marzo de 1998, se realizó transacción  en los términos que a continuación se expresan:

 “…Entre, ELIANA MARCANO GARCÍA (…) titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.244, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.752, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO, C.A (…) posteriormente modificada su denominación original por ORINOCO BANCO DE INVERSION, C.A. (…) y por otra parte el ciudadano ABDALLAH FADEL IBRAHIN PANIAGUA (…) titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.821.092, y la ciudadana AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM (…) titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.749.167 (…) representada en este acto por su cónyuge ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, antes identificado, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, en fecha 2 de Julio de 1.992, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 58, de los Libros respectivos, asistido, en este acto por el Doctor GAMAL KABCHI, Abogado en ejercicio (…) e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 58.496, por el presente documento declaramos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente ambas partes, celebran Arreglo Transaccional que ponga fin al procedimiento judicial que por Ejecución de Hipoteca fue incoada por ORINOCO BANCO DE INVERSION, C.A., antes SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO C.A., contra La Parte Demandada  en el presente proceso cursante por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente signado con el N°. 929571, según nomenclatura llevada por ese Tribunal. SEGUNDO: El ciudadano ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA, ya identificado Ut Supra, en su doble carácter entrega en estén acto a ORINOCO BANCO DE INVERSION, C.A., (antes denominada SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO, C.A.), Cheque de N° 00791626, girado contra el BANCO CARONI, C.A.), cuenta corriente No.0200415-10-7 de fecha 02 de Marzo de 1.998 en le persona de su apoderada judicial ELIANANA MARCANO GARCIA por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (BS. 15.000.000,00), los cuales comprenden el capital demandado, y los intereses convencionales y moratorios transados. Igualmente cancelan en este acto los honorarios de abogados y las costas y costos procesales. Con este pago se cancelan totalmente las obligaciones contraídas por la Parte Demandada para con ORINOCO BANCO DE INVERSION C.A. (antes SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO C.A.) y nada quedan a deberse las partes otorgantes del presente documento por concepto de capital, intereses, honorarios de abogados y costas y costos procesales. TERCERO: En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada, ambas partes acuerdan suspenderlas y pedir se oficie lo conducente al Registro Subalterno respectivo. CUARTO: ORINOCO BANCO DE INVERSION, C.A. (antes SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO C.A.), ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA antes identificado, en su doble carácter aceptan el presente Arreglo Transaccional en los términos antes expuestos y solicitan a este Tribunal ponga fin al procedimiento judicial instaurado y señalado anteriormente, imparta su correspondiente homologación y ordene el archivo del presente expediente. Y yo, RICARDO ARAPE RODRIGUEZ (…) procediendo en este acto en mi carácter de APODERADO de la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO S,A,C,A, BANCO UNIVERSAL (…) actuando mi representada en este acto con el carácter de SUCESOR a título UNIVERSAL de la sociedad mercantil ORINOCO BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (antes denominada Sociedad Financiera del Orinoco, C.A (…) en adelante denominado  EL BANCO (…) declaro: Consta de documento protocolizado por ante las Oficinas Subalternas del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de Septiembre de 1991, bajo el N°. 38, Protocolo Primero, Tomo 48, denominado en lo sucesivo EL DOCUMENTO, que EL BANCO otorgó a  los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIMPANIAGUA y AMAL ABDALLAH MESSANNE DE HIBRAIM (sic) ambos anteriormente identificados, en adelante denominados LOS PRESTATARIOS, un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES Bs. 8.270.000,00) de acuerdo al interés, plazo y demás condiciones que quedaron claramente estipuladas y en el citado DOCUMENTO y se dan aquí íntegramente por reproducidos. Para garantizar a EL BANCO el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, derivadas del citado préstamo, LOS PRESTATARIOS, constituyeron favor de EL BANCO Hipoteca convencional de Primer Grado , hasta por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.863.750,00) sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad por una Casa-Quinta y el área de terreno donde está construida y le es anexa, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el No. DIECINUEVE (No. 19), hoy denominada la Veguita y que hace esquina con la Avenida Florida Norte y la Avenida Florida Este, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Distrito Federal. Por su parte la Casa –Quinta, objeto de esta hipoteca tiene una superficie  de (435, 50 mts.2) (…) Este inmueble pertenece a LOS PRESTATARIOS por haberla adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Agostode (sic) 1.998, bajo el N°. 12, Tomo 23, Protocolo Primero. Ahora bien, por cuanto LOS PRESTATARIOS han dado cumplimiento a las obligaciones BANCO ORINOCO S.A.C.A. (sic) BANCO UNIVERSAL, en su condición de sucesor a título universal de ORINOCO BANCO DE INVERSIÓN C.A., antes SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO C.A., declaro cancelado el préstamo contenido en el DOCUMENTO y extinguida en consecuencia, la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida según EL DOCUMENTO y que grava el antes señalado inmueble.  Ruego al ciudadano Registrador Subalterno se sirvan a estampar las correspondientes notas marginales de cancelación en el protocolo respectivo. Y yo, ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA antes identificado, actuando en mi propio nombre y en representación de mi cónyuge, AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM, declaro que: Recibo en este acto la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) en calidad de Préstamo del ciudadano GAMAL KABCHI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.228.373, los cuales nos obligamos a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuaos a partir de la presente fecha. En caso de mora este Préstamo devengará interés a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual. Con el objeto de garantizar el estricto y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente Préstamo, constituimos en este acto hipoteca convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,00) sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, integrado por una Casa-Quinta y el área de terreno donde está construida y le es anexa, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el No. DIECINUEVE (No. 19), hoy denominada la Veguita y que hace esquina con la Avenida Florida Norte y la Avenida Florida Este, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Distrito Federal. Por su parte la Casa –Quinta, objeto de esta hipoteca tiene una superficie  de (435, 50 mts.2) (…) Sobre el deslindado inmueble solo pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de ORINOCO BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (antes SOCIEDAD FINANCIERA DEL ORINOCO, C.A.) la cual al ser liberada, automáticamente la presente hipoteca pasará a ser de primer grado. Sobre el inmueble no pesa ningún otro gravamen, censo o servidumbre, y nada se adeuda por impuestos Nacionales o Municipales. Este inmueble nos pertenece por haberla adquirido según consta de documento protocolizado (…) Y yo, GAMAL KABCHI, plenamente identificado en el encabezamiento de este Instrumento, declaro que acepto la presente operación en los mismos términos aquí planteados. Además, las partes contratantes de mutuo y común acuerdo acuerdo (sic)  convienen: PRIMERO: que los prestatarios no podrán gravar, enajenar ni arrendar por tiempo determinado o indeterminado el inmueble deslindado sin el consentimiento expreso y dado por escrito de nuestro acreedor, ya que si así lo hicieran se consideraría la obligación aquí asumida. SEGUNDO: En caso de llegar a ejecutar la Hipoteca aquí constituida se designará un solo Perito y se publicará un solo Cartel de Remate. TERCERO: Será por la única cuenta de los prestatarios todos los gastos de esta negociación…”. (Destacados de la Sala).

 

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 1998, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto homologó la transacción judicial arriba mencionada, haciendo constar en el auto que “se imparte su homologación en los mismos términos en ella expuestos (…) en consecuencia se acuerda oficiar a dicho Registrador a los fines de que proceda a colocar la nota marginal correspondiente a la suspensión de la medida. Con respecto al nuevo préstamo contenido en dicha transacción, el Tribunal está en cuenta de ello…”.

Ahora bien, de la transacción judicial homologada esta Sala debe precisar  los siguientes aspectos:

1. La transacción se celebró entre Orinoco Banco de Inversión, C.A., y Abdallah Fadel Ibrahin Paniagua, titular de la cédula de identidad N°. V-10.821.092, y la ciudadana Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, titular de la cédula de identidad N°. V-13.749.167, representada en este acto por su cónyuge Abdallah Fadel Ibrahim,  para terminar el procedimiento judicial por ejecución de hipoteca que fue interpuesto por Orinoco Banco de Inversión, C.A., contra la parte demandada  en el proceso que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente signado con el N°. 929571, según nomenclatura llevada por ese Tribunal.

2. En esta transacción el ciudadano Abdallah Fadel Ibrahin Paniagua, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) declaran que reciben y aceptan en este acto de manos de Gamal Kabchi Curiel (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo “los cuales nos obligamos a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha. En caso de mora este Préstamo devengará interés, constituimos en este acto hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) sobre un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, integrado por una Casa-Quinta y el área de terreno donde está construida y ubicada en la Urbanización Alta Florida”.

3.  El 9 de marzo de 1998, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto homologó la transacción judicial “se imparte su homologación en los mismos términos en ella expuestos (…) Con respecto al nuevo préstamo contenido en dicha transacción, el Tribunal está en cuenta de ello”.

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, establece que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente y precaven un litigio eventual”.

Asimismo, con relación a la transacción judicial y su homologación, el artículo 255 y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

 De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala se tiene que el auto que homologa la transacción celebrada entre las partes  contra el cual no se haya ejercido ni agotado oportunamente los recursos procesales pertinentes tiene  carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto esta Sala debe señalar que la transacción judicial homologada para terminar el procedimiento judicial por ejecución de hipoteca que fue interpuesto por Orinoco Banco de Inversion, C.A., contra Abdallah Fadel Ibrahin Paniagua, y la ciudadana Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente signado con el N°. 929571, según nomenclatura llevada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada sólo con relación a estas partes.

En tanto, sobre la obligación que quedó establecida en la referida transacción-homologada, la cual contrajo el ciudadano  Abdallah Fadel Ibrahin Paniagua, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) mediante el cual declaran que reciben y aceptan en de manos de Gamal Kabchi Curiel (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo, es pertinente citar lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.366 del Código Civil, y el artículo  429 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

Artículo 1.357.- “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

 Artículo 1.363.-  “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.366.-  “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

            Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.

 

La normativa transcrita establece que el documento que se otorga ante un juez en uso de sus facultades, es un documento autenticado, en tal sentido, los documentos autenticados ante un juez se tienen por reconocidos, y el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público.

Respecto del medio de impugnación del instrumento público y del privado, el autor Rodrígo Rivera Morales, en su texto Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna, páginas 558 y 559, estableció:

“…CONCEPTO DE LA TACHA. LA TACHA DE FALSEDAD. COPIA CERTIFICADA.

Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.

Comentaba el profesor CABRERA ROMERO que la corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género de documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contengan dicho acto, como las relativas a la autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el legislador en el Código Civil ha previsto un número de causales, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.

Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción.

Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la de instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 del Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado si se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil).

La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones requeridos por la ley…”. (Negrillas de la cita).

           

            Ahora bien, la Sala Civil en su sentencia número 666, de fecha 20 de octubre de 2008 (caso: Herta María Mendt de Lewdewig contra Klaus Thilo Lenderwig Mendt y otros) señaló lo siguiente:

“…Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con base en que la juzgadora de alzada tenía la obligación de concederles pleno valor probatorio a los documentos de ventas objeto de litis, pues tratándose de instrumentos públicos debió apreciarlos según las reglas de la sana critica, y establecer que ciertamente la demandante dio en venta las acciones que poseía en la empresa ‘Agropecuaria Lendewig, C.A.’ y recibió el precio de las mismas.

Los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, denunciados por falta de aplicación, textualmente disponen:

 ‘Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:

1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar’.

‘Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

 

Ahora bien, en atención a la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta especifican que se tiene por reconocidos los documentos autenticados ante un juez, así que, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en tal sentido, el único medio de impugnación contra el documento público es la tacha.

Así que, el recurso específico e idóneo para impugnar el valor probatorio de el instrumento público es la tacha de falsedad, pues, la ley le confiere pleno valor probatoria al no ser declarado falso.

Ahora bien, en el caso concreto el juez superior consideró al valorar esta prueba que al ser desconocida la firma del causante ciudadano (Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua) por sus herederos en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probar la autenticidad a la parte demandante, mediante la prueba de cotejo y/o la prueba testimonial de la transacción judicial homologada, como si se tratare del desconocimiento o impugnación  de documento privado, siendo esta valoración equivocada, ya que, se tienen por reconocido los documentos autenticados ante un juez, y reconocido el instrumento privado tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público, de allí que, el medio de impugnación idóneo contra esta prueba es la tacha de falsedad de instrumento público.

En tal sentido, en el caso bajo análisis se le otorga a la transacción homologada con carácter de cosa juzgada de la cual deriva el préstamo, pleno valor probatorio al documento fundamental de la acción, quedando establecida la obligación que contrajo el ciudadano  Abdallah Fadel Ibrahin Paniagua, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) mediante el cual declaran que reciben y aceptan en de manos de Gamal Kabchi Curiel (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo, pues, no fue impugnada a través de la tacha de falsedad.

            En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara procedente la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.366 del Código Civil, y del 429 del Código Procedimiento Civil, por error en la valoración de la prueba.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2024, en consecuencia la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias articuladas en el escrito de formalización y pasa a dictar decisión de fondo. Así se decide.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 5 de octubre de 1998, interpuso demanda por cobro de bolívares  (vía ejecutiva), el abogado Gamal Kabchi Curiel, actuando en su propio nombre “en representación de mis propios y legítimos derechos e intereses”, contra los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua (fallecido) y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega:

Que, tal y como se evidencia de documento contentivo de transacción judicial debidamente suscrito en fecha 02 de marzo de 1998 y homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 1998, otorgó a los demandados  un préstamo que se garantizaba con una hipoteca convencional y de segundo grado sobre un inmueble propiedad de los deudores, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la urbanización Alta Florida, manzana G, marcada con el número 19, hoy denominada La Veghuita y que hace esquina con la avenida Florida Norte y la avenida Florida Este, parroquia El Recreo del Distrito Capital, inmueble que pertenece a los deudores según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 1988, bajo el número 12, tomo 23, protocolo primero.

Que, el préstamo alcanzó la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) y fue otorgado con el fin que, entre otras cosas, los mismos procedieran a cancelar una acreencia anterior que mantenían con la sociedad mercantil de derecho privado Banco Universal Orinoco, C.A., por la cual se encontraban demandados en el referido tribunal, liberando en consecuencia la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a su favor, pasando la de él a ser de primer grado.

Que, al momento de acudir a la oficina de registro respectivo para formalizar la garantía hipotecaria acordada en la transacción judicial contentiva del contrato de préstamo, ésta no fue posible a causas de hecho ilícitos imputables a los deudores, contraviniendo su expresa y voluntaria declaración contractual de que sobre el mencionado inmueble pesaba el gravamen a favor del Banco Universal Orinoco, C.A., sorprendiéndolo en su buena fe y sometiéndolo a múltiples daños patrimoniales, al dejar quirografario un crédito que solo se hubiera otorgado con base a una garantía suficiente, viciando el consentimiento que otorgó en la operación de préstamo.

Que, dicho crédito fue estipulado para ser cancelado en un plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha en que suscrita la transacción ante el tribunal de la causa, es decir, contados a partir del 2 de marzo de 1998.

Que, en la transacción suscrita frente a una autoridad judicial se convino celebrar el contrato de préstamo, lo cual constituye un convenio paritario que compromete a los suscriptores a las obligaciones y derechos que se establezcan en su cuerpo, quedando el mismo revestido de la característica de documento público toda vez que fue otorgado ante un juez con autoridad para ello.

Que, vencido el plazo establecido en beneficio de los deudores a fin que honren la obligación crediticia conjuntamente con sus accesorios, sin que se hubiera verificado pago alguno, constituyéndose la obligación de pago en exigible, líquida y de plazo vencido, siendo que la obligación deviene de un documento “quarentigio”, y siendo por causas imputables a los deudores, que han resultado infructuosas las gestiones para su protocolización, es por lo que acude a solicitar le sean restablecidos sus derechos, ordenando el pago inmediato de los montos que indicará, ello, conforme a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.295, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que, solicita la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), monto correspondiente al capital adeudado; la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; los intereses que se sigan venciendo hasta la completa, efectiva y definitiva cancelación de las obligaciones monetarias asumidas por los deudores demandados en este documento; la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.500.000) por concepto de gastos extrajudiciales; las costas y costos del proceso, así como la indexación desde febrero de 1997 hasta la fecha definitiva de la condenatoria.

De la contestación de la demanda:

Consta del folio 114 al 122 de la primera pieza del expediente, que en fecha 9 de enero de 2001, la abogada Anna María Ibrahim Messanne, actuando en su propio nombre y en representación de los codemandados Rima Ibrahim Messanne, Najla Ibrahim Messanne, Mirna Ibrahim Messanne, Fadel Antonio Ibrahim Messanne, Miriam Carolina Ibrahim Linares, Samia Ibrahim Messanne quienes le suceden al ciudadano Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua, y de la ciudadana Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, contestó la demanda en los términos siguientes:

Que, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho vertido en el escrito libelar interpuesto por el abogado Gamal Kabchi, por ser los mismos infundados y contrarios a derecho, pues, no es cierto que el préstamo que dice haber hecho el demandante al causante fuere garantizado mediante hipoteca convencional; que tal préstamo fuere para cancelar una acreencia con la empresa Banco Universal Orinoco, C.A.; que haya sido sorprendido en su buena fe; que el documento de préstamo haya sido por ante un juez; que el documento privado de préstamos sea un documento “quarentigio”; que sus mandantes deban pagarle las sumas demandadas y que las mismas deban ser objeto de indexación.

Opone, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés y cualidad para sostener el juicio, por cuanto no saben ni consta que exista la obligación demandada, ya que el único bien inmueble heredado lo han recibido libre de toda carga y gravamen, desconociendo así cualquier obligación preexistente en la forma opuesta.

Que, por tanto, desconocen en su contenido y firma cualquier documento que se presente como suscrito por su causante.

 Que, rechaza la estimación de la demanda por ser la misma desde todo punto de vista, exagerada en su cuantía.

Que, niega que la parte actora haya hecho un préstamo de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) con la finalidad que su causante, representados o ella misma cancelaran deuda preexistente.

Que, niega que sus representados, causante o ella se encontraran demandados por el Banco Universal Orinoco, C.A., o por cualquier otra persona.

Que, niega que sus mandantes, su causante o ella, hayan incurrido en hecho ilícito alguno que haga proclive esta o cualquier otra demanda.

Que, niega en nombre de su causante, que se haya suscrito alguna transacción entre Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua y la parte actora, en todo caso, tal escrito carece de fehaciencia, pues el mismo se encuentra redactado inter partes y por tanto desconoce la firma que se hace pasar como de su causante.

Que, niega que el documento presentado como fundamental por la parte actora se encuentre revestido de la característica de documento público, pues ni siquiera se registró ante un organismo competente, por lo que mucho menos se pretende que grava el inmueble que heredaron de su causante o que de alguna manera los obligue a reconocerlo como un documento registrado de hipoteca.

Que, niega que tal transacción fue otorgada ante un juez, lo que ocurre es que un juez impartió una homologación a un actor procesal que tenía bajo su conocimiento, pero él nunca fue parte de tan írrito instrumento que la parte demandante pretende pasar como documento público para intentar ladinamente una acción por vía ejecutiva, cuando reconoce expresamente que el crédito que dice tener es meramente quirografario; asimismo, niega que el instrumento presentado como fundamental a la demanda sea de los denominados “quarentigio”.

Que, el título ejecutivo es el presupuesto o condición general de cualquier ejecución y, por lo mismo, de ejecución forzosa, pero indefectiblemente debe otorgarse con todas las solemnidades de ley, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

Que el documento que esgrime la parte actora es un mero documento privado, por tanto, formalmente y en nombre de sus mandantes y en el suyo, niega que tal documento sea “quarentigio”, niega que tal documento haya sido suscrito por su causante, y para el caso que lo hay hecho, niega su eficacia para que por su medio se lesione una institución de estricto orden público como lo es la legítima que en derecho es el único bien que les corresponde a los herederos del de cujus Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua, establecida en el artículo 883 del Código Civil y en virtud de esta normativa se les exime de cargas y gravámenes sobre el único bien que les fue dejado por su causante.

Que, niega porque como herederos nunca tuvieron noticias de que su causante haya gravado su patrimonio, y niega por cuanto no es cierto que el actor tenga una hipoteca convencional de segundo grado , por cuanto el mismo no se verificó con las solemnidades que pauta la ley, o por lo menos no se evidencia de ninguna nota marginal en el Registro Subalterno competente.

Que, la transacción como tal no constituye un documento “quarentigio”, porque el juez no suscribió el documento que se atribuye como indubitado, él solamente suscribió el auto de homologación de un presunto acuerdo que las partes en litigio dijeron haber terminado, o lo que es lo mismo, la parte actora no trajo como documento fundamental un documento indubitado, quarentegio, fidedigno para intentar la vía ejecutiva.

Que, no se puede demandar por vía ejecutiva cuando no se ostente un documento de los denominados “quarentigio” ó en todo caso “indubitado” ya que, el solo acto homologatorio suscrito por un juez no conlleva a la calificación de documento público o auténtico a una transacción celebrada por las partes sin el concurso o presencia del juez, en todo caso, tal proveimiento judicial si se considera instrumento público porque fue suscrito por un funcionario autorizado conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Finalmente, solicita se declara sin lugar la demanda y se deje constancia que no se puede demandar por vía ejecutiva cuando no se ostente un documento indubitado o “quarentigio”, por tanto el solo acto de homologación suscrito por un juez no conlleva a la calificación de documento público o auténtico.

En tanto, abogado Ibrahim José Guerreo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460, defensor judicial de los herederos desconocidos del causante; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción en contra de sus representados, especialmente el hecho que nada adeudan por ningún concepto. Igualmente, niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma es exagerada, por no adeudar nada sus defendidos, solicitando al efecto se declare sin lugar la demanda (folio 319 de la pieza 1 del expediente).

PRUEBAS DEL PROCESO:

La representación judicial de la parte accionante junto con la presentación del libelo de demanda promovió copia certificada de transacción judicial celebrada en fecha 2 de marzo de 1998, y homologada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 1998, de la cual se desprende que el ciudadano Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, declaró: que recibió en ese acto la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo del ciudadano Gamal Philippe Kabchi Curiel, los cuales se obligaba a cancelar en un plazo de noventa (90) días continuos a partir a partir de la fecha de la firma de dicho documento, y con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha obligación constituyeron hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) sobre el inmueble integrado por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encontraba construida, ubicada en la Urbanización Alta Florida, Manzana G, marcada con el N° 19, hoy denominada La Veguita y que hace esquina con la avenida Florida Norte y la avenida Florida Este, en jurisdicción de la parroquia El Recreo del Distrito Capital, el cual pertenecía a los deudores, este medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.366 del Código Civil, y del 429 del Código Procedimiento Civil, por no ser impugnado mediante la tacha de falsedad, y del mismo se desprende la existencia de la obligación de préstamo líquida y exigible que alega la parte actora. Así se decide.

Promovió la prueba de informes con la finalidad de que se oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que: 1) ratificara la existencia del juicio que corresponde con el número del expediente 92-9571 y que asimismo verifique la identificación de las partes que allí intervinieron; 2) informara si en el expediente 92-9571, se suscribió transacción que puso fin al juicio llevado en ese juzgado y asimismo que informará si esa transacción fue debidamente homologada; 3) informara si a raíz de la transacción judicial realizada entre las partes se llevó a cabo el correspondiente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual decretó ese tribunal, ahora bien, en relación a este medio probatorio la Sala observa que la respuesta emitida por el referido juzgado ratifica las afirmaciones expuestas por la parte demandante, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la prueba de informe al Registro Subalterno Segundo del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caraacas, con la finalidad que informara si se colocó la nota marginal correspondiente a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio, en tal sentido, observa esta Sala que mediante oficio número 45 de fecha 25 de abril de 2002, el Registro Subalterno informó “…al respecto le señalo que efectivamente se tomó debida nota y oportunamente se hicieron las anotaciones respectivas en los libros correspondientes a la suspensión de medidas sobre el inmueble objeto del presente juicio…”, esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y de esta se observa que la misma ratifica las afirmaciones esgrimidas por la parte actora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada (herederos conocidos) reprodujo “el mérito favorable de los autos” en tal sentido, esta Sala advierte que el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, ya que, ello pertenece al principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y el juez las valora y aprecie a favor de la parte a quien beneficie en la búsqueda de la verdad para la materialización de la justicia, en consecuencia “mérito favorable de los autos” no constituye un medio probatorio válido, pues, el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

La representación judicial de (los herederos desconocidos) no aportó medio probatorio destinado a desvirtuar la pretensión propuesta por la parte demandante. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dictar decisión sobre el mérito de la controversia esta Sala debe pronunciarse en relación con los siguientes puntos previos:

De la falta de cualidad pasiva:

La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta cualidad para sostener el juicio en virtud que no sabían ni les consta que existiera una obligación demandada, ya que el único bien inmueble heredado de su causante lo han recibido libre de toda carga y gravamen y desconocen cualquier obligación preexistente en la forma opuesta.

Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.

El artículo trascrito establece que en la oportunidad de la contestación a la demanda, podrá el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Sin embargo, vale acentuar que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada.

 Así, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Ahora bien, en el presente caso la demanda por cobro de bolívares fue intentada en contra de los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua (fallecido) y Amal Abdallah Messanne de ibrahim, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.821.092 y V-13.749.167; posteriormente, se hacen parte sus sucesores del de cujus, arriba mencionado, quienes son los ciudadanos Rima Ibrahim Messanne, Najla Ibrahim Mesanne, Mirna Ibrahim Messanne, Fadel Antonio Ibrahim Messane, Miriam Carolina Ibrahim Linares, Samia Ibrahim Messanne y Anna María Ibrahim Messanne, antes identificados.

Nótese, que el fallecimiento del co-demandado ocurrió en el transcurso del juicio, por lo que, naturalmente y en acatamiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, había que citar a sus herederos y son ellos los que tienen la carga de sostener el juicio, por tanto, la cualidad en este caso específico, no recae -en principio- por la existencia o no de una obligación que alegan los demandados desconocer, sino por el hecho que son ellos los herederos del co-demandado en juicio, teniendo por tanto la legitimación para sostener el juicio.

 En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas  la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada se declara sin lugar, tal como se pronunciará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

De la impugnación a la cuantía:

De igual manera, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la demanda por la ser la misma exagerada en su cuantía, impugnación que también esgrimió el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, afirmando igualmente que la misma es exagerada.

Así, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000), por tanto, vista la estimación hecha por la parte actora y la impugnación realizada a ésta, debe esta Sala citar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a la estimación de la demanda las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda”.

Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Por su parte, el artículo 38 establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme a las citadas normas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997 (caso: Zadur Elías Bali contra Italo González Russo), aplicable al caso conforme a los principios de expectativa plausible y confianza legítima, procedió a revisar su doctrina sobre el particular y dejó sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó establecido que en los casos de impugnación a la cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación y por consiguiente, la subsecuente carga de demostrar tal aseveración.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte en su pretensión por cobro de bolívares (vía ejecutiva)  estableció la cuantía en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000), no obstante, se evidencia que tanto la parte accionada como el defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, se limitaron a impugnar la cuantía por exagerada sin señalar el monto por el cual debió estimarse la presente demanda, lo que constituye un rechazo puro y simple de la misma, En consecuencia esta Sala desestima la impugnación de la cuantía propuesta, teniendo como definitiva la estimación hecha por el actor en su demanda y declarándose al efecto sin lugar la impugnación a la cuantía realizada. Así se decide.

De la tempestividad de la contestación:

La parte actora solicitó que se aplique la consecuencia jurídica de la confesión ficta, en virtud que antagonista dio contestación a la demandada de manera extemporánea por tardía.

En tal sentido, se debe precisar lo siguiente:

 i) la demanda interpuesta por cobro de bolívares por vía ejecutiva obró en contra de los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua (fallecido) y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim, suficientemente identificados;

ii) el 30 de noviembre del año 2000, compareció la ciudadana ANNA MARÍA IBRAHIM MESANNE, en su carácter de heredera y apoderada del resto de los herederos, consignó instrumentos poderes que acredita su representación y en fecha 9 de enero de 2001, dio contestación a la demanda;

 iii) en ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada el tribunal de primera instancia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 27 de abril de 2009 (folios 259 al 269 de la pieza 1) repuso la causa al estado de designar defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus, a los fines que ejercieran la defensa de sus derechos, en efecto, estableció la referida sentencia, lo siguiente:

“debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de designación de defensor ad-litem, que debió verificarse en el proceso, por lo que una vez realizado el acto en referencia y transcurrido los lapsos y fases procesales respectiva, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia. Y así se decide

(Omissis)

IV

DE LA DECISIÓN

(…)
SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por el abogado GAMAL KABCHI CURIEL en contra del de cujus ABDALLAH FADEL IBRAHIM y AMAL ABDALLAH MESANNE DE IBRAHIM por cobro de Bolívares (SIC) (vía ejecutiva), y transcurrido los lapsos y fases procesales respectivas, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia…”.

 

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó al expediente la boleta de citación firmada por el defensor ad litem de los herederos desconocidos,  Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460 (ver folios 316 y 317 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 3 de diciembre de 2010, el defensor judicial de los herederos desconocidos contestó la demanda (ver folio 319).

Por su parte, la representación judicial de los herederos conocidos, ocurrió al Tribunal, en fecha 19 de enero de 2011, para dar “contestación a la demanda”.

Ahora bien, del cómputo que riela al folio 330 de la pieza 1 del expediente, esta Sala observa que desde el día 26 de noviembre de 2010 (fecha en que se dio por citado el defensor de los herederos desconocidos), hasta el día 19 de enero de 2011 (fecha en la que dio contestación los herederos conocidos), superó el lapso concedido en la ley para dar contestación a la demanda la representación judicial de los herederos conocidos.

No obstante, esta Sala observa que la representación judicial de los herederos conocidos presentó escrito de contestación a la demanda, el 9 de enero de 2001, el cual debe considerarse en el presente caso como una contestación anticipada, en base a los postulados contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999, ya que, se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva; al derecho de defensa; y al debido proceso al proceso como un medio para hacer justicia, libre de formalismos; y por tanto, es obligatorio resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estas premisas.

En tal sentido la doctrina de este Máximo Tribunal ajustada a los principios constitucionales y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada en fecha 9 de enero de 2001, mal podría declararse la confesión ficta, pues, para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso, En consecuencia, se desestima la confesión ficta que alega la parte actora. Así se decide.

MOTIVA

La parte actora pretende el pago de una cantidad que alega es líquida y de plazo vencido, con ocasión a un contrato de préstamo contenido en una transacción judicial que suscribió con los ciudadanos Abdallah Fadel Ibrahim Paniagua (fallecido) y Amal Abdallah Messanne de Ibrahim; por su parte, la parte demandada conformada por los sucesores del causante niegan y rechazan la pretensión en su totalidad, desconocen el documento de transacción y afirman que el mismo no habilita la vía ejecutiva al no ser un documento público o auténtico, pues dicha transacción no puede considerarse como documento quarentigio cuando en su conformación no intervino el juez.

Ahora bien, el demandante interpuso demanda vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

 

Cónsono con el artículo transcrito, en relación a la vía ejecutiva el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, señaló:

“…Vía Ejecutiva. es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.

(Omissis)

Requisitos:

1.   Obligación de pagar una cantidad.

2.   Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.

3.   Obligación de hacer una cosa determinada.

4.   Que la obligación conste en instrumento público no autentico.

5.   Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada…”.

 

En relación a lo expuesto, esta Sala debe precisar que se puede demandar a través de la vía ejecutiva con documento público o autenticado, para exigir el pago de una cantidad líquida con plazo vencido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Ahora bien, en el cuerpo de este fallo, se estableció que se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez, así que, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en tal sentido, el único medio de impugnación contra el documento público es la tacha de falsedad, siendo este, el recurso específico e idóneo para impugnar el valor probatorio de el instrumento público, de no tacharlo, la ley le confiere pleno valor probatorio al no ser declarado falso.

En tal sentido, en el caso bajo análisis se le otorga a la transacción homologada con carácter de cosa juzgada de la cual deriva el préstamo, pleno valor probatorio, y siendo el documento fundamental de la acción, queda establecida la obligación líquida y exigible a plazo vencido que contrajo el ciudadano  Abdallah Fadel Ibrahin Paniagua, actuando en su propio nombre y en el nombre de su esposa, antes identificada (hoy demandados) mediante el cual declaran que reciben y aceptan en de manos de Gamal Kabchi Curiel (demandante) la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00) en calidad de préstamo, pues, no fue impugnada a través de la tacha de falsedad.

Por lo demás, en relación al alegato esgrimido por la parte demandada “que ni siquiera se registro ante un organismo competente que de alguna manera los obligue a reconocerlo como un documento registrado de hipoteca”, esta Sala observa que del documento (transacción judicial) del cual se deriva la obligación de préstamo señaló expresamente que “con el objeto de garantizar el estricto y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente préstamo, constituimos en este acto hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) sobre un inmueble integrado por una casa quinta y el área de terreno donde está construida…”.

De lo anterior se colige la existencia del préstamo, el cual se encuentra además garantizado con hipoteca convencional de segundo grado, en tal sentido, se debe precisar que la obligación principal es la obligación de préstamo derivada de la transacción judicial y la hipoteca de (segundo grado) es accesoria, la cual, se constituiría para garantizar el cumplimiento de la obligación principal, por tal razón no era obligación del demandante protocolizar la hipoteca para exigir el cumplimiento de la obligación principal derivado del documento autenticado.

Así, la pretensión del caso en estudio está referida al cobro de bolívares vía ejecutiva, y no a la ejecución de hipoteca, que en forma accesoria garantizaría el préstamo. Por ende, no puede concluirse como necesario el registro de la hipoteca convencional para la admisión de la demanda, pues, no es un requisito exigido en la vía judicial elegida por el actor. 

De conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, siendo que los alegatos esgrimidos por la parte demandada están dirigidos a enervar el documento fundamental de la acción a través del desconocimiento de la firma de su causante, y no constando en el acervo probatorio del expediente el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, se estima procedente declarar con CON LUGAR la demanda incoada por el accionante ciudadano Gamal Philippe Curiel.

 En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) monto correspondiente a la obligación contraída en calidad de préstamo, y al pago de los intereses moratorios estipulados, calculados a la rata del 1% mensual, contados a partir del vencimiento de la obligación, es decir, siendo que la obligación se contrajo en fecha 2 de marzo de 1998, y el plazo otorgado para su cumplimiento fue de “90 días continuos a partir de la presente fecha”, se entiende que la obligación venció el 2 de junio de 1998, en tal sentido a partir de esa fecha han de calcularse los referidos intereses moratorios.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede firme, el cual deberá ser indexado bajo los siguientes parámetros a saber:

Contados a partir del día 19 de noviembre de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y de no existir hasta la última fecha de cálculo, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria; o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sent. N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2016 caso de Analina Belisario contra Constructora F y D, C.A., exp. N° 15-438; Sent. N° 538 del 7 de agosto de 2017, caso de Mario Pineda contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 17-190; Sent. N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso de Nieves Pérez de Agudo contra Luís Lara Rangel, exp. 17-619). Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, el ciudadano Gamal Philippe Kabchi Curiel, contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia impugnada y se decreta su NULIDAD, asimismo, se revoca y anula el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 22 de septiembre del año 2015; por lo que se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda  por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano GAMAL KABCHI CURIEL contra los ciudadanos ABDALLAH FADEL IBRAHIM PANIAGUA (fallecido) a quien le suceden los ciudadanos RIMA IBRAHIM MESSANNE, NAJLA IBRAHIM MESSANNE, MIRNA IBRAHIM MESSANNE, FADEL ANTONIO IBRAHIM MESSANNE, MIRIAM CAROLINA IBRAHIM LINARES, SAMIA IBRAHIM MESSANNE y ANNA MARÍA IBRAHIM MESSANNE, y contra la ciudadana AMAL ABDALLAH MESSANNE DE IBRAHIM; todos identificados en el cuerpo de este fallo. TERCERO: se ordena a la parte demandada al pago de la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) monto correspondiente a la obligación contraída en calidad de préstamo, y al pago de los intereses moratorios, calculados a la rata del 1% mensual, contados a partir del vencimiento de la obligación, es decir, el 2 de junio de 1998. CUARTO: Se ordena a cumplir la corrección monetaria bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

 Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación.

Publíquese y regístrese el fallo. Remítase las actuaciones al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de  Justicia, en  Caracas, a  los  veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

__________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

_________________________   

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2024-000469

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,