SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000387

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

     

En el cuaderno de medidas, (juicio por indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante) incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones PROMOTORA LEIPZIG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, anotada bajo el        N° 39, tomo 257-A y LEIPZIGER SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo del 2000, anotada bajo el N° 1, tomo 418 AQTO, representadas judicialmente por los ciudadanos abogados José Araujo Parra, Gloria Santaella de Romer y Deilin Griman Noguera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.802, 13.273, y 178.518, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, anotada bajo el N° 23, tomo 22-A; representada judicialmente por los ciudadanos abogados Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 25.305, 111.961 y 33.981, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 4 de julio de 2022, mediante la cual declaró:

“…De manera que al proferirse una decisión que puso fin al juicio con la declaratoria SIN LUGAR de la demanda; todo ello, en atención y acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual ordenó entre otras cosas: “(…) que un tribunal superior distinto al que conoció la sentencia aquí revisada, conozco ex novo  de los recurso de apelación interpuesto por ambas partes (…) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario (…)” ESTE Juzgado (sic) Superior (sic) , en aplicación al aforismo que afirma “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se infiere palmariamente, que la medida cautelar de embargo decretada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no surte efectos legales consiguientes, y en consecuencia, lo prudente es NEGAR el pedimento de ACTUALIZACIÓN DEL MONTO por el cual fue decretada la MEDIDA DE EMBARGO y se constituyó FIANZA, presentado por la representación de la parte demandante; y así se declara…”. (Resaltado de la cita).

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de julio de 2022, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 14 de octubre de 2022, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

En fecha 7 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito mediante el cual desisten del recurso extraordinario de casación interpuesto en el presente asunto, y la representación judicial de la parte demandada conviene en el desistimiento mediante la suscripción del mismo escrito.

Cumplidas las formalidades de ley, en la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que en fecha 7 de octubre de 2025, comparece por una parte, la ciudadana abogada Gloria Santaella de Romer, debidamente isnvrita ante el I.P.S.A., bajo el N° 13.273 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A.,  antes identificadas y por la otra la ciudadana abogada Yesenia Piñango Mosquera debidamente inscrita ante el I.P.S.A., bajo el N° 33.981, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., también identificada en autos, quienes presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, diligencia mediante la cual desiste formalmente del recurso de casación anunciado en fecha 7 de julio de 2022, contra  la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, y que fue admitido 21 de julio de 2022, dicha diligencia de desistimiento la cual riela al folio 255 de la pieza del expediente, y es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena (39) de Caracas, Municipio (sic) Libertador en fecha 29 de septiembre de 2025, anotado bajo el N° 7, Tomo (sic) 70, folios 1 al 12, que las empresas LEIPZIG y NESTLÉ suscribimos una transacción judicial con fundamento en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Trigésima Novena (39) de Caracas, Municipio (sic) Libertador, en esa misma fecha, que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A” mediante la cual dimos por terminado la demanda que por daños y perjuicios materiales y morales incoada por las empresas LEIPZIG contra NESTLÉ, proceso judicial seguido por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° AP11-V-2011-001241, del cual deviene la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2024 contra la cual se ejerció el recurso de casación contenido en este expediente.

SEGUNDO: En tal sentido la transacción suscrita supone el decaimiento del objeto del recurso de casación al no tener esta Sala materia sobre la cual decidir, por lo que, en acatamiento a lo convenido en la transacción suscrita (Vid. cláusula sexta) las empresas LEIPZIG acuerdan desistir del citado recurso como en efecto, en este acto formalmente desisten y NESTLÉ conviene en el desistimiento aquí ejercido.

TERCERO: En consideración a lo expuesto solicitamos a esa Sala de Casación Civil que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que de por consumado el desistimiento y el convenimiento acordado por las partes a los efectos legales previstos en la citada disposición y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Destacado de la Sala).

 

De la transcripción que antecede, se desprende que la formalizante desistió del recurso extraordinario de casación propuesto contra la decisión de alzada y la parte demandada convino en el desistimiento planteado por la parte demandante.

Ahora bien, respecto a la figura del desistimiento, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”. 

“…Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

 

En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que dicha institución procesal consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción, recurso o cualquier trámite del procedimiento y, conforme a la preceptiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha considerado la Sala que para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez, contra Inversiones Moyano, C.A., y otra).

Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:

“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.

 

A ello se añaden otras circunstancias dado que para su consumación es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto observa la Sala que, quien desiste del recurso extraordinario de casación es la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana abogada Gloria Santaella de Romer.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, juicio: Asdrúbal Rodríguez, contra Ondas del Mar, compañía anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (...)”.

Aplicado al caso concreto el antecedente judicial citado, esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”.

 

De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “…la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso…” y “…el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento…”, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.

En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”. Por tanto, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.

Por consiguiente, corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado medio de autocomposición procesal, a tales efectos se observa que, en el sub iudice el desistimiento del recurso extraordinario de casación lo presentó -se insiste- la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana abogada Gloria Santaella inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.273, en tal sentido, esta Sala está en la obligación de revisar si la apoderada judicial supra señalada posee las facultades exigidas en las normas descritas en acápites anteriores, con la finalidad de darle curso al desistimiento planteado.

Precisado lo anterior, de las actas que componen el presente expediente se observa de los folios 90 al 97 de la pieza 1 del expediente poder otorgado a la ciudadana abogada antes señalada y entre las facultades se encuentran las de: “…para el ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, intimar, convenir, desistir, transigir, apelar, recurrir, promover, oponerse y gestionar toda clase de pruebas y evacuarlas, contestar y oponer cuestiones previas y ejercer el recurso extraordinario de casación y el de hecho…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, al evidenciarse que la ciudadana abogada antes mencionada es mandataria de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., ante identificadas en autos parte demandante y recurrente en este juicio, se encuentra expresamente facultada para desistir, en consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente en derecho el presente desistimiento, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, y, visto igualmente que en este juicio no se discuten materias indisponibles sobre las que estén prohibidas los medios de autocomposición procesal, esta Sala declara procedente en derecho y consumado el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en esta causa y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide. 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado en esta causa en los términos propuestos.  

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la remisión al juzgado superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.  

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA  

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario, 

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2022-000387

Nota: Publicado en su fecha a las                  

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,