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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2025-000651
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por Prescripción Adquisitiva, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.059.424, asistida judicialmente por la abogada Morella García de Bracho, debidamente inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 29.236, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 42, tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1986, asistida judicialmente por la abogada Yarida Coromoto Álvarez Uriepero, debidamente inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 325.668, y el tercero interviniente, ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.611.563, asistido judicialmente por la abogada Jeannette María Ruíz García, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 103.690, respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2025, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, asistido por la abogada JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA, actuando en su carácter de tercero interviniente, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería de dominio propuesta por el hoy apelante en el juicio principal de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería autónoma propuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, por no cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resultando contraria a una disposición expresa de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 eiusdem, TERCERO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la sentencia dictada el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la referida decisión de alzada, el tercero interviniente anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 23 de julio de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 5 de agosto de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 17 de noviembre de 2025, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, (Folio 80 del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia, de fecha 20 de noviembre de 2025, el cual riela al folio 80 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, comenzó a transcurrir en fecha 5 de agosto de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 5 de agosto de 2025, que riela en los folios 69 al 71 del expediente, y venció el 15 de octubre de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).
Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por el tercero interviniente, el cual es de cuarenta (40) días continuos, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 5 de agosto de 2025.
Consta al folio 74 del expediente, oficio N° 2025-189, de fecha 5 de agosto de 2025, emanado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remitió el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2025 (folio 75 del expediente).
En el presente caso, el tercero interviniente anunció recurso de casación contra la ya indicada sentencia de alzada, que fue admitido, pero no formalizado en el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón en el dispositivo del fallo se declarará perecido. Así se decide.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 5 de agosto de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 15 de octubre de 2025, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esta Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por el tercero interviniente, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo, contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez, contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por el tercero interviniente, ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2025.
Se CONDENA al tercero interviniente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000651
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,