SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000902

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE

Mediante sentencia N° 845, publicada en fecha 12 de diciembre de 2025, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el ciudadano abogado Miguel Ángel Lugo Domínguez, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 83.617, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.146.769, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 85, tomo 953-A; de la causa seguida en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001318, y su cuaderno de medidas AH11-X-FALLAS-2023-001318, tramitados actualmente ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., ambos anteriormente identificados.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la SEGUNDA FASE del avocamiento, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. fallo N° 302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A., y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso).

Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo).

A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.

En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° 472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras, contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro, contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.

En tal sentido, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

“…Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

“…Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

“…Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así pues, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades procesales denunciadas por la representación judicial del ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A.

-II-

Quienes hoy acceden a esta Suprema Jurisdicción Civil, fundamentan su solicitud de avocamiento de fecha 3 de diciembre de 2025, que consta a los folios 2 al 21 de la pieza 1; y sus anexos que rielan en los “cuadernos de anexos”, alegando entre otras cosas que: “…El caso es ciudadanos Magistrados que mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado José Miguel Idrogo Martínez actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar por fraude procesal vía autónoma a nuestros representados anteriormente identificados la sociedad mercantil Inversiones Bizarro, C.A., y al ciudadano Antonio Latte Mujica, mediante la cual pretende anular un juicio que se encuentra en curso por nulidad de acta de asamblea extraordinaria interpuesta por nuestro representado contra la empresa Inversiones Barinas Bizarro, C.A., y otros. Dicha acción por fraude procesal vía autónoma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de nuestro representado comisionándose a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la práctica de la citación. La causa por fraude procesal vía autónoma fue signada con el N° AP11-V-FALLAS-2023-001318 el cual solicitamos se avoque, siendo conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Realizando las gestiones para la citación, en fecha 2 de octubre de 2025, se decretó la reposición de la causa sin justificación alguna, al estado en que se encontraba para el día 27 de noviembre de 2024 y se declaró la nulidad de todo lo actuado. Ciudadanos Magistrados en fecha 10 de octubre de 2025, la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar efectuada en el libelo de la demanda, posterior a ello el 21 de octubre de 2025, el ciudadano juez del tribunal que conoció la causa procedió a inhibirse por una causal que no se encuentra establecida en la norma, sin embargo la misma fue declarada con lugar, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo sea redistribuido en los tribunales de primera instancia civil, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dándole entrada al referido expediente en fecha 30 de octubre de 2025, quien sorprendentemente en la misma fecha y como si se tratara de una causa que deba tramitarse con extremada urgencia, procedió a abocarse al conocimiento del mismo. Crea cierta suspicacia honorables Magistrados que en fecha 3 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante la cual ratifica nuevamente la solicitud de una medida cautelar realizada en el escrito libelar. Seguidamente ciudadanos Magistrados vista la premura con la que la nueva Juez (sic) que conoce del asunto procedió  abocarse al conocimiento de la misma, y la insistencia en que la parte demandante ratifica en varias oportunidades la medida cautelar, nos dimos por citados de manera voluntaria mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025. En fecha 6 de noviembre de 2025, vista la solicitud de medida y las ratificaciones de la misma realizada por la parte demandante, procedimos a consignar escrito mediante el cual procedimos a oponernos al decreto de la medida, pero como punto previo a la oposición, ciudadanos honorables Magistrados argumentamos que la demanda por fraude procesal vía autónoma debe ser declarada inadmisible en razón de que la parte demandante no consignó con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones que corren insertas en el expediente del juicio por nulidad de acta de asamblea que pretenden anular, ello en acatamiento del criterio establecido por la Sala que usted preside y bajo su ponencia N° 624 de fecha 16 de octubre de 2025, caso Inversiones Kerch en la que estableció lo siguiente: (…) Del fallo antes transcrito Ciudadanos (sic) Magistrados se observa que el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión. En este caso honorables Magistrados, tal como se estableció precedentemente, la parte demandante debió consignar la totalidad del expediente a los fines de demostrar el fraude procesal alegado, lo cual fue obviado por el juzgado que conoce la causa, en contravención a lo establecido en los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación de la totalidad del expediente del juicio por nulidad de acta de asamblea que la parte demandante ataca a través del fraude procesal vía autónoma, el cual debió ser consignado como instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso, cuestión que el tribunal de la causa obvió. en este caso la parte demandante no cumplió con su carga de acreditar con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones cursantes en el juicio de nulidad de acta de asamblea que pretende anular y la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió dicha situación, incumpliendo con el criterio establecido por la Sala que Honorablemente usted preside en fecha  16 de octubre de 2025 sentencia N° 624 de fecha Caso Inversiones Kerch, violentando con ello el principio de expectativa plausible y confianza legitima, obligándonos con ello a participar en un juicio que a todas luces en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial antes señalado luces resulta inadmisible. (…) también como punto previo se alegó la inadmisibilidad de la demanda en razón de que se interpuso una acción por fraude procesal via autónoma contra un juicio que se encuentra fuera de la competencia territorial del tribunal que conoció la causa y aunado a ello contra un juicio que se encuentra en curso, siendo que al encontrarse en curso y sustanciándose en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resulta que la vía autónoma no era la vía idónea para interponer dicha acción, sino que debía interponerse como vía incidental en el mismo tribunal que se encuentra conociendo y sustanciando el juicio que pretende anular, lo cual resultaría en inadmisibilidad de la acción. En este sentido la causa por nulidad de acta de asamblea  signada el N° EP21-M-2023-000015, el cual se encuentra en sustanciación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo proceso está en curso, razón por la cual considera esta representación judicial que la vía correcta a los fines de ejercer la presente acción, es por vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no como la accionó la parte demandante por vía principal o autónoma, en razón que se reitera la causa se encuentra en curso, es decir, aun no ha concluido por sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Por lo que en atención a ello, insistimos que la demanda por fraude procesal vía autónoma debió ser declarada inadmisible, en razón de que la parte demandante pretende por vía principal o autónoma que se declare el fraude en un juicio que se encuentra en curso y sin sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, por lo que debió interponer la denuncia de fraude procesal fue por vía incidental y en la misma causa sustanciada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Estos hechos honorables Magistrados han sido obviados, omitidos, como una especie de sesgo, y de manera apresurada sin precedentes, por la ciudadana jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2025, procedió a decretar una medida en el cuaderno separado de medidas signado con el N° AH11-X-FALLAS-2023-001318, el cual solicitamos se avoque, una medida que resulta totalmente desproporcionada, en razón de que la decretada no fue la solicitada por la parte demandante del fraude procesal, y ordenando al juez que conoce de la causa por nulidad de acta de asamblea que pretenden anular, a suspender los efectos de una sentencia que el mismo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó en conocimiento de dicha acción, es decir que la jueza del Tribunal Noveno Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoce de la acción por fraude procesal vía autónoma, pretende que un Juez de su misma categoría y jerarquía proceda a suspender los efectos de una sentencia dictada por el mismo cuya orden ya se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Todo ello lo determinó la jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin el debido pronunciamiento en relación con los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de oposición, pero lo más grave ciudadanos Magistrados es que la demanda resulta a todas luces inadmisible lo cual nos obliga a mantenernos en un juicio inadmisible, generando con ello desgaste de la actividad jurisdiccional, y afectando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial ante la sociedad al admitir una acción que resulta a todas luces inadmisible, y adicional a ello decreta una medida cautelar que en primer lugar no fue la solicitada y en segundo lugar ordena a un juez de una misma categoría y jerarquía a suspender los efectos de una sentencia dictada por el mismo originándose con ello en la causa un grave desorden procesal de tal magnitud que exige la intervención de esta honorable Sala de Casación Civil, pues decretó una medida cautelar en franca violación a la garantía del juez natural siendo que mi representada no tiene recurso alguno, en otras palabras quedo en un estado de indefensión, pues no tiene vía recursiva ordinaria que le permita subsanar tal situación inexplicable en atención a que fue alegado y la jueza no emitió pronunciamiento alguno sobre lo solicitado lo cual es materia de orden público y de obligatorio pronunciamiento, solo se limitó a acordar una medida totalmente desproporcionada sin manifestar si los argumentos expuestos por esta representación judicial fueron negados o si procedían. Ciudadanos Magistrados, debo señalarles con mucho respeto que esto es solo una de las múltiples violaciones del debido proceso que han ocurrido en el trámite del juicio ya mencionado, el cual es un total caos que obra contra mi representado y nos ha causado un gravamen irreparable, en ninguna parte de la ley adjetiva civil se le está dada la posibilidad o potestad al juez de primera instancia revisar las sentencia de un juez de sus misma categoría y jerarquía y mucho menos ordenar la suspensión de los efectos de una sentencia dictada por el mismo juez, esto es algo que sin lugar a dudas desnaturaliza el proceso porque no es un juez. de instrucción de la causa, como si lo es el juez de primera instancia que conoce y sustancia actualmente la causa que pretende anular a través del fraude procesal vía autónoma, frente a esta situación es evidente que existe una clara violación primero a las Garantías Constitucionales y segundo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al notar esta representación judicial los errores procesales aquí delatados los cuales configuran un grosero desorden procesal requerimos de esta honorable Sala se avoque al conocimiento de la misma y ordene la situación. Siendo indiscutible que para garantizar el principio de la tutela judicial efectiva que debe revestir todo proceso judicial los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, y la jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha actuado de manera contraria a derecho, violentando el principio iura novit curia en franca infracción a la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y a nuestro derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que preliminarmente determinaría la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en el presente asunto…”. (Destacados de la cita). 

-III-

La Sala pasa a analizar en el presente juicio la posible existencia de irregularidades o desórdenes procesales, violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la infracción al orden público que puedan afectar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial o que generen una manifiesta injusticia, lo que conlleva a un estado de indefensión a las partes, dentro de la causa seguida en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001318, y su cuaderno de medidas AH11-X-FALLAS-2023-001318, tramitados ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., antes identificados en autos, del cual se desprenden las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado José Miguel Idrogo Martínez actuando en su propio nombre y representación interpone demanda por fraude procesal vía autónoma contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., antes identificados de cuyo libelo de demanda se desprende lo siguiente: (Folios 3 al 13 del anexo 3):

“…OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente acción tiene como interés jurídico actual, obtener de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 17, 170 ordinal 1 y 2 y 170 parágrafo único ordinales 1y 2  del Código de Procedimiento Civil venezolano, la restitución del orden procesal y restablecimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia ergo LA DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARA DE ACCIONISTAS de INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita (…); en mi contra como codemandado; por el ciudadano ANTONIO LETTE MUJICA titular de la cédula (…) actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BIZARRO, C.A., debidamente inscrita (…) y tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente Nº EP21-M-2023-000015.

(...Omissis…)

Sin embargo, en fecha ocho (8) de noviembre de 2023, de manera maliciosa, sorpresiva y fraudulenta exponiendo los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de manifiesta falta de fundamentos, alterado maliciosamente los hechos y omitiendo hechos esenciales a la causa en su libelo, el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA titular de la cédula (…) actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BIZARRO, C.A., ya identificada presenta en MI CONTRA y en contra de los ciudadanos (…) demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 e inscrita por ante el Registro (…) tal y como se evidencia en copias fotostáticas del libelo y auto de admisión de demanda, tramitada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente Nº EP21-M-2023-000015 las que consigno identificadas “D”

(…Omissis…)

Ahora bien; producto de todos los elementos y hechos narrados, en aplicación a los criterios transcritos cosa fácil es determinar la existencia del fraude procesal denunciado, puesto que la actuación desplegada por ANTONIO LATTE MUJICA titular de la cédula (…9 actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BIZARRO, C.A., se concluye que la pretensión de fondo es inexistente, es decir, su único fin es dañar, perturbar e impedir a la administración natural de la empresa el cumplimiento de sus funciones y en lo particular perjudicarme, señalándome de un hecho que, de ser declarada con lugar la demanda de nulidad, pudiera ser calificado como delito.

(…Omissis…)

De igual forma, se debe destacar que la única vía idónea para tramitar el fraude procesal cometido por la parte demandada, usando para ello multiplicidad de procesos es el JUICIO AUTONOMO (sic) y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005 expediente Nº 03-1138 manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la cita anterior se concluye que es el juicio autónomo de fraude procesal la vía idónea para enervar efectos jurídicos de aquel proceso donde se exponen los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de manifiesta falta de fundamentos, alterado (sic) maliciosamente los hechos y omitiendo hechos esenciales a la causa en su libelo.

CAPÍTULO IV

Por las razones de hecho y derecho aquí expuestas, demando al ciudadano ANTYONIO LATTE MUJICA titular de la Cédula (sic) (…) a título personal y a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES BIZARRO C.A., todos ya identificados para que se declare que han actuado con fraude procesal en el juicio que POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa INVERSIONES BARINAS BIZARRO, C.A., han presentado en mi contra y que es tramitado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS expediente NºEP21-M-2023-000015 en consecuencia solicito se declare nulo e inexistente al haber expuesto los hechos contrariamente a la verdad, demandando conscientes de la manifiesta falta de fundamentos y alterando maliciosamente los hechos, así como omitiendo acontecimientos esenciales a la causa…”. (Destacados de la cita).

         

2.- El  19 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda. (Folio 55 del anexo 3).

3.- En fecha  21 de diciembre de 2023, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios a los fines de la formación de la compulsa de la citación. (Folio 58 anexo 3).

4.- El 23 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 59 anexo 3).

5.- En fecha 7 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles conforme a lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en razón de que no se ha podido citar. (Folio 93 anexo 3).

6.- El  15 de marzo de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante y ordena la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 94 anexo 3).  

7.- En fecha 9 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de periódicos en los cuales se publicaron los carteles. (Folios 97 al 103 anexo 3).

8.- El 15 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita que se le designe a la parte demandada un defensor ad litem. (Folio 121 anexo 3).

9.- El 25 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designa defensor ad litem de la parte demandada. (Folio 127 anexo 3).

10.- En fecha  21 de noviembre de 2024, compareció el abogado Miguel Lugo inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.617 y procedió a consignar poder otorgado por la parte demandada a los fines legales subsiguientes. (Folios 130 al 142 anexo 3).

11.-  En fecha 2 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual alega como punto previo la incompetencia del tribunal que conoce de la causa de fraude y solicita se decline la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que conoce la causa por nulidad de asiento registral que se pretende anular, así mismo solicita también como punto previo que la demanda sea declarada inadmisible en razón de que a su parecer la vía idónea para demandar el fraude en el presente caso, por estar la causa todavía en curso, es la vía incidental y ante el tribunal donde cursa el expediente. (Folios 143 al 151 anexo 3)

-IV-

Una vez realizado el recuento de las actuaciones y analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

 El presente caso, versa sobre un juicio por fraude procesal vía autónoma incoado por el ciudadano abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA, y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., antes identificados, dicho ciudadano actúa en el presente asunto por ser codemandado en la causa que nulidad de asiento registral que tiene incoado el ciudadano Antonio Latte Mujica y la sociedad mercantil Inversiones Bizarro, C.A., en su contra el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas.

Dicha demanda por fraude procesal vía autónoma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que la misma comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, lo cual se produjo mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2024, consignado por la representación judicial de la parte demandada.

En dicha contestación de la demanda la parte demandada procedió a argumentar como punto previo lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO I

Ciudadano juez, antes de proceder a contestar formalmente el fondo de la demanda, para esta representación judicial resulta pertinente y necesario hacer la siguiente consideración:

La Sala Constitucional en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes: (…)

En anterior criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 13 de mayo  de 2009 expediente Nº AA10-L-2008-000069 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic) contentivo del conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida, C.A.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de  noviembre de 2004, caso: JUNIOR JOSÉ MENDOZA LÓPEZ, estableció lo siguiente: (…)

En este orden, le corresponde conocer de las acciones por fraude procesal al mismo juez que conoce o conoció el juicio en el que supuestamente se presentaron las actuaciones en el que se produjo el fraude alegado.

Así mismo es necesario indicar que la acción por fraude procesal se puede interponer por dos vías, una por vía incidental en el mismo juicio que se encuentra en curso y otra por vía autónoma pero ante el juez que conoce la causa.

Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él es decir por vía autónoma para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad, en razón de que la acción autónoma de fraude sería contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos o en un proceso cuyo conocimiento no le correspondió.

En este orden, en el presente asunto se observa que la demanda de fraude va dirigida, contra la acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones Barinas Bizarro, C.A., incoada por mis representados contra quienes se encontraban presentes en dicha asamblea y entre ellos el ciudadano José Miguel Idrogo Martínez (quien actuaba bajo poder de accionista de la sociedad mercantil)  la cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, signado con el N° EP21-M-2023-000015.

Por lo que atención a ello y conforme a los criterios Jurisprudenciales antes señalados, así como lo establecido en los artículos 11, 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que se declare la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la presente causa y decline la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, que es donde cursa el juicio signado con el N° EP21-M-2023-000015 que se pretende anular a través de la presente demanda por fraude procesal.

PUNTO PREVIO II

De igual manera en el presente caso, en razón de que la parte demandante pretende que por vía autónoma o principal se declare el fraude procesal de la causa signada el N° EP21-M-2023-000015, el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, cuyo proceso está en curso, considera esta representación judicial que la vía correcta a los fines de ejercer la presente acción, es por vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no como lo realizó la parte demandante.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132 de fecha 29 de marzo de 2023, caso: Sociedad (sic) mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T., C.A.) estableció lo siguiente: (…)

Por lo que en atención a ello, solicitamos que la presente demanda sea declarada inadmisible, en razón de que conforme al criterio antes señalado, la vía idónea para demandar el fraude o la colusión procesal de la causa que se encuentra en curso, en primer lugar es ante el Juez (sic) que conoce la misma y en segundo lugar es por vía incidental y no por vía principal o autónoma como lo pretendió en el presente caso…”. (Destacados de la cita).

 

Ahora bien, esta Sala a los fines de verificar si en el presente asunto se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, o que se produjo un desorden procesal que pudiera afectar ostensiblemente la imagen del poder judicial ante la sociedad en general, así como la sana administración de justicia, lo cual atañe al orden público, que fue denunciado en el presente avocamiento, y vista que en la contestación de la demanda la parte demandada como punto previo argumentó en primer lugar que el tribunal que conoció la causa es incompetente y en el segundo punto previó solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, esta Sala procederá conforme a la facultad que le confiere los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.

En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata del libelo de la demanda el cual fue transcrito parcialmente en los acápites anteriores que por economía procesal y así evitar tediosas e inútiles repeticiones, esta Sala da por reproducido, se evidencia que la presente demanda incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre un fraude procesal vía autónoma mediante la cual la parte demandante pretende se declare la nulidad de un juicio por nulidad de asiento registral que se encuentra en curso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

A dicha demanda por fraude procesal vía autónoma fueron acompañados como anexos el poder otorgado al demandante José Idrogo del cual se desprende la representación de la sociedad mercantil Desarrollos Barinas 1, C.A., en la asamblea extraordinaria de accionistas, acta constitutiva y estatutos de la ya mencionada sociedad mercantil, acta de asamblea extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2023, de la sociedad mercantil Inversiones Bizarro, C.A., demanda por nulidad de siento registral incoada en contra del demandante del presente fraude procesal, el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente N° EP21-M-2023-000015, las citaciones libradas a los demandados en el juicio por nulidad de asiento registral, y la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2023, referente al cuaderno de medidas del juicio de nulidad de asiento registral.

En este orden esta Sala constata en primer lugar, que la parte demandante del fraude procesal vía autónoma, no consignó con el libelo de la demanda la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente N° EP21-M-2023-000015 relacionado con el juicio por nulidad de asiento registral incoado en su contra, que es el juicio que pretende anular a través de la presente acción por fraude procesal vía autónoma, por lo que en aplicación a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y la establecida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la que se ha indicado la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.

Ahora bien, respecto a los artículos 340, ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:

“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

(…Omissis…)

‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.

       

Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.

A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, de los que emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda lo cual en el presente asunto no sucedió.

Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentraEs un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).

Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, en este sentido el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a un fraude procesal vía autónoma presuntamente producido en un juicio por nulidad de asiento registral que se encuentra en curso, contentivo en el expediente N° EP21-M-2023-000015 el cual actualmente está siendo sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incoado por los demandados de autos,  por lo que en atención a ello debió la parte demandante del presente juicio por fraude procesal vía autónoma, consignar la totalidad de las actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente del juicio que pretende anular a través de la presente acción fraude procesal vía autónoma, lo cual no hizo, pues lo que consignó como anexos al libelo de demanda referido al expediente N° EP21-M-2023-000015 contentivo del juicio por nulidad de asiento registral que pretende anular, fue solamente en copia simple el libelo de demanda, el auto de admisión de la demanda, las citaciones libradas y la sentencia del cuaderno de medidas de ese juicio, lo cual sería razón suficiente para declarar inadmisible la presente demanda por fraude procesal vía autónoma conforme a la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Pero adicional a ello, en segundo lugar considera pertinente esta Sala hacer mención que en relación con la acción por fraude procesal, por lo que reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional y se considera que el mismo obedece a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (Vid. sentencia Sala Constitucional número 908, del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).   

Asímismo, en cuanto al fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en criterio señalado anteriormente mediante sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa.

(…Omissis…)

Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.

(…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible….”. (Destacado de esta Sala).

 

Del criterio antes transcrito se observa que cuando el fraude se intenta contra un juicio o dentro de un solo proceso puede detectarse y hasta probarse en él mismo, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, es decir que debe interponerse en el mismo juicio que se pretende anular siendo la vía idónea la incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma Sala Constitucional señala que la situación cambia cuando se pretende anular a través del fraude varios juicios o causas en el que señaló que bajo esa premisa la vía idónea es la del juicio autónomo o principal el cual puede interponerse ante uno de los jueces que conoció uno de los juicios o ante otro juez.

Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en el referido criterio, habría limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro de un mismo proceso, pues “…(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa…”.

En este sentido, la Sala Constitucional no solo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación de los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes

De esta manera se ha señalado en diversos criterios que según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso(b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, debe impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.

De esa misma manera esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.RC699 de fecha 28 de octubre de 2005 expediente N° 03-1138 Caso: Sector La Planta Del Country Club, Vs. Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad  que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos,  vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”. (Destacado de esta Sala).

 

 Igualmente en sentencia N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Rosalba Infante, señaló:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal…”. (Destacado de la cita).

 

Reitera esta Sala en sentencia N° 002 de fecha 1 de marzo de 2021, Caso: Josué Gilberto Contreras Quintero, con el ciudadano Domingo Manrique Cáceres que:

“…De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Civil, tenemos que las denuncias de fraude procesal deberán ser conocidas a través de un juicio autónomo siempre que se verifiquen determinadas condiciones, o bien dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer esta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Asimismo, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “…las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia…”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley…”. (Destacado de la Sala).

 

Así las cosas en el presente asunto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del libelo de la demanda, que lo que se pretende anular a través de la acción por fraude procesal vía autónoma, es un solo juicio contentivo de nulidad de asiento registral, que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que según los anexos agregados con el libelo de la presente demanda, se encuentra en etapa de citación de los demandados, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados así como de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea para intentar el fraude procesal en esta situación en especifico, es la vía incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, lo que se pretende anular es un solo juicio y dicho proceso se encuentra en curso, apenas en la etapa de citación, y no como lo realizó la parte demandante en el presente caso por vía autónoma, por cuanto en primer lugar no se pretende anular varios juicios y en segundo lugar el juicio que se pretende anular no tiene sentencia definitivamente firme puesto que -se reitera- el mismo se encuentra en curso en etapa de citación de los demandados.

Adicional a ello y no menos importante, la presente acción incoada por el ciudadano abogado José Miguel Idrogo Martínez se interpuso por vía autónoma, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el juicio por nulidad de asiento registral que se pretende anular se encuentra siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, aún y cuando de las actas que conforman el expediente específicamente del acta constitutiva y estatutos de la demandada en fraude, se observa que el domicilio de la misma se encuentra establecido en la ciudad de Barinas y de la solicitud del presente avocamiento se observa la afirmación de que el demandado de autos ciudadano Antonio Latte Mujica tiene su domicilio en la ciudad de Barinas, es por lo que esta Sala considera que la presente acción debió intentarse en primer lugar por vía incidental en el juzgado que se encuentra conociendo del juicio que se pretende anular y por el domicilio de los demandados en la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual trae como consecuencia que todos estos hechos anteriormente expuestos son razones y fundamentos suficientes para declarar inadmisible la presente demanda de fraude procesal vía autónoma. Así se decide.

Dicho lo anterior y por cuanto esta Sala verificó que la demanda fue admitida sin percatarse los jueces actuantes de las infracciones antes señaladas, se incurrió en el presente asunto, sin lugar a dudas, en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público, lo que evidencia la existencia de una situación de manifiesta injusticia, un evidente error judicial, así como un desorden procesal, por lo que es necesario traer a colación que esta Sala de Casación Civil, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y el artículo 257 eiusdem, los cuales hacen referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de esta forma en materia de principios constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en su artículo 26 la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por lo que en relación con el alcance del concepto de orden público procesal e interés público, estas Sala en sentencia N° AVOC-211 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, indicó lo siguiente:

“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aún cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir -de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso(Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social(Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos). 

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que solo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’.

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo transcrito).

 

De igual forma, sobre el mismo punto referente al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO PROCESAL, esta Sala en sentencia N° Avoc-481 de fecha 25 de octubre de 2011, caso de Anselmo Alvarado, expediente N° 09-502, señaló lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE, C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luis Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR, C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

 “…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

 ‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

 (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala,  elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

 ‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, Exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

 ‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden  público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de esta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”. (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

 

 Atendiendo a  los criterios jurisprudenciales antes expuestos y vistas las irregularidades descritas y constatadas por esta Sala, permiten determinar, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, la imagen del poder judicial  ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por la infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial.

Lo anterior permite concluir que la correcta aplicación de la justicia llega a su consagración en el momento en que realmente la misma no se hace nugatoria ni tardía, por lo que en el presente asunto debería restablecerse el orden jurídico y procesal, ya que los medios ordinarios existentes han sido inoperantes en el presente proceso.

En este sentido, tal como quedó ya señalado la presente demanda debió haberse declarado inadmisible, en razón de que -se reitera- la vía idónea era la incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los criterios jurisprudenciales aquí citados, por cuanto el juicio por nulidad de asiento registral que se pretende anular por medio de la presente acción de fraude vía autónoma, actualmente cursa en etapa de citación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuestión que no advirtieron en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de admitir la demanda, adicional a ello no se observa de las actas que conforman el expediente que la parte demandante haya consignado la totalidad de las actuaciones del expediente del juicio que pretende anular, y finalmente tampoco advirtió el juez del tribunal antes señalado que el domicilio de los demandados por fraude procesal vía autónoma se encuentran en el estado Barinas, por lo que esta Sala con base en todos los fundamentos precedentemente expuestos y acorde con los principios procesales de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso, en el marco de un Estado Social de derecho y de Justicia, (Arts. 2 y 26 Constitución), con el fin de subsanar la situación jurídica infringida, haciendo uso de la facultad discrecional contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como la tutela judicial efectiva y a dar respuesta oportuna a los jurisdicente procederá a declarar INADMISIBLE la presente demanda por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Sala declara procedente la segunda fase de avocamiento en el presente asunto. Así se decide. 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por fraude procesal vía autónoma incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, contra el ciudadano ANTONIO LATTE MUJICA y la sociedad mercantil INVERSIONES BIZARRO, C.A., todos plenamente identificados en autos. 

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA  

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000902

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretario,