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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000773
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por Cobro de Bolívares, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la SOCIEDAD MERCANTIL CORP. REFLEJOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de segundo Circuito Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el número 8, tomo 4-A. representada judicialmente por los abogados Raúl Hernández Hurtado, Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.889, 823, 21.555 y 97.210, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CHACAO SUITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1975, bajo el número 68, tomo 20-Adcc. representada judicialmente por los abogados Tarek Khatib, Humberto Leonardo Di Cocco González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.886 y 72.305, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2025, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2024, por el a quo que declaró con lugar la acción por cobro de bolívares; por lo que declaró sin lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvención por motivo de cumplimiento de contrato razón por la cual condenó a la parte actora reconvenida la sociedad mercantil CORP. REFLEJOS C.A. a pagar a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 28.985.986), con la respectiva indexación de conformidad con la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un (1) solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, quedó revocada la decisión apelada.
Contra la antes descrita decisión, la parte demandante reconvenida anunció recurso extraordinario de casación el día 01 de octubre de 2025, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025.
El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de formalización en fecha 5 de noviembre de 2025 y en fecha 27 de noviembre del mismo se presentó también oportunamente escrito de impugnación.-
En fecha 02 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
UNICA
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.167, 1168, y 1.630 del Código Civil, por incurrir en los vicios “aplicación errónea y falta de interpretación”.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de su oportunidad procesal, denunciamos la INFRACCIÓN DE FONDO por haberse incurrido en APLICACIÓN ERRÓNEA de la Ley y falta de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas de Ley aplicables al presente juicio, infracción de ley determinante en el dispositivo de la sentencia.
…Teniendo en consideración conforme los ANTECEDENTES DEL CASO, que nuestra representada PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CORP REFLEJOS, C.A., propone su ACCIÓN por incumplimiento en los pagos por parte de la Contratante CHACAO SUITES, C.A., en ocasión al contrato celebrado por las partes para la ejecución de una obra por parte de CORP REFLEJOS, C.A. Consta que en fecha 13 de agosto de 2008 se firmó un CONTRATO PRIVADO entre las partes antes identificadas; contrato que en principio fue a TIEMPO DETERMINADO.
En la Cláusula Sexta de dicho contrato se estipuló el pago para el inicio de la obra del SESENTA POR CIENTO (60%), que se pagaría así:
(30%) a la firma del Contrato.
(10%) el día 15-12-2008.
El (20%) el día 30-01-2009.
El restante (40%) por entrega de valuaciones por obra ejecutada, hasta la terminación del contrato en fecha 15 de junio de 2009.
Lo cual no ocurrió, ya que la CONTRATANTE CHACAO SUITES, C.A. NO cumplió con los anticipos de los pagos acordados en la Cláusula Sexta, toda vez que fueron pagados una vez vencido el contrato; es decir, fueron pagados después del plazo inicialmente convenido por las partes. Por lo tanto, el contrato pasó de ser un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO a ser un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, ya que la demandada incumplió el plazo establecido en la Cláusula Sexta de dicho contrato; por lo tanto, no se puede aplicar lo estipulado en la Cláusula Novena.
La sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, alega que nuestra representada CORP REFLEJOS C.A. entregó la obra, según consta de su última VALUACIÓN, en fecha 23 de enero de 2012, cuando debió entregar su finiquito en fecha 15 de junio de 2009, fecha en que debería estar concluida la obra encomendada. Por estas razones, CHACAO SUITES, C.A. fundamenta sus pretensiones como DEMANDADA-RECONVINIENTE en su escrito de contrademanda, alegando que la Cláusula Penal establecida en el contrato, por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios del (1%) mensual del costo total de la obra por cada día de morosidad —por existir un supuesto retardo en entregar la obra de 2 años y 7 meses— pretende convertirse en acreedora de la DEMANDANTE-RECONVENIDA CORP REFLEJOS C.A., en aplicación de la penalidad prevista en la Cláusula Octava del citado contrato, arrojando un monto a pagar de treinta y dos millones trescientos noventa y seis mil ciento dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 32.396.102,18).
SEGUNDO: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: En consecuencia, es procedente la INFRACCIÓN DE LEY DENUNCIADA de conformidad con el Ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como INFRACCIÓN DE FONDO por APLICACIÓN ERRÓNEA y falta de interpretación de normas expresas en la Ley, como lo son los Artículos 1167, 1168 y 1630 del Código Civil.
Como antes lo expresamos, el contrato suscrito era un contrato bilateral a TIEMPO DETERMINADO, pero a causa del INCUMPLIMIENTO por parte de la CONTRATANTE CHACAO SUITES C.A. en hacer los pagos iníciales del SESENTA POR CIENTO (60%) en forma oportuna —terminando de pagarlos después del VENCIMIENTO del contrato, el 3 de julio de 2009, es decir, 18 días después de haberse vencido el plazo estipulado para entregar la obra completa— el contrato pasó de ser a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado. Motivo por el cual las cláusulas de tiempo son inaplicables, tanto las de inicio como las de terminación de obra, y por lo tanto no opera la Cláusula Penal prevista en el aludido contrato.
En el contrato de marras se estipularon plazos de inicio y terminación, y no se convino prórroga alguna. Siendo que el pago INICIAL lo hizo la empresa contratante posteriormente al vencimiento del contrato, se hace improcedente aplicar el principio "Non Adimpletis Contractus" en el cual se fundamentó el fallo aquí RECURRIDO. En los CONTRATOS SINALAGMÁTICOS, donde ambas partes se obligan mutuamente, las partes son a la vez acreedoras y deudoras.
En este caso, se aplicó e interpretó erróneamente la Ley, lo cual afectó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2025. El incumplimiento fue de la empresa CONTRATANTE, por lo que era procedente aplicar el principio del "non adimpletis contractus" a favor de nuestra representada, motivo por el cual se debe Casar el fallo dictado.
La señalada decisión del Tribunal Superior se dictó invocando la norma de forma errónea, fundamentándose en los Artículos 1167 y 1168 del Código Civil. Si bien el contrato tenía un plazo fijo para la entrega (15 de junio de 2009), este se convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO como consecuencia del incumplimiento de CHACAO SUITES C.A., entendiéndose que hubo un acuerdo TÁCITO entre las partes para la ejecución de las obras sin plazos ni términos previstos previamente. En consecuencia, no se puede aplicar la Cláusula Octava por daños y perjuicios de un contrato inexistente en sus términos de tiempo.
A continuación, citamos estas opiniones doctrinarias y una jurisprudencia que confirma los fundamentos de derecho en que basamos el recurso aquí formalizado:
"Es importante señalar que la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez a una situación de hecho que no es la que ésta contempla."
En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
"(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que..."
"...consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)". (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Asimismo, destaca el criterio del egregio CALAMANDREI (1959): Piero Calamandrei, Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín de Cassazione Civile, del Nuovo Digesto Italiano. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Pág. 95 y ss. 29. SOBRE LA "VIOLACIÓN O FALSA APLICACIÓN DE LA LEY"; al señalar lo siguiente:
..Omissis…
JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0230 de fecha 30 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 10-443, estableció lo siguiente:
…Omissis…
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL CASO
En el juicio en el cual la PARTE RECURRIDA es la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., denunciamos la INFRACCIÓN DE FONDO por haberse incurrido en APLICACIÓN ERRÓNEA de la Ley y falta de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresas de Ley aplicables al presente juicio.
Nuestra representada, PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CORP REFLEJOS, C.A., propone su ACCIÓN por incumplimiento en los pagos por parte de la Contratante CHACAO SUITES, C.A., en ocasión al contrato celebrado para la ejecución de una obra. Consta que en fecha 13 de agosto de 2008, se firmó un CONTRATO PRIVADO, el cual en principio fue a TIEMPO DETERMINADO. En la Cláusula Sexta se estipuló el pago del SESENTA POR CIENTO (60%) de la siguiente forma: (30%) a la firma del Contrato. (10%) el día 15-12-2008. (20%) el día 30-01-2009. El restante (40%) por entrega de valuaciones. La CONTRATANTE CHACAO SUITES, C.A. NO cumplió con los anticipos acordados, pagándolos una vez vencido el contrato. Por lo tanto, el contrato pasó de ser de TIEMPO DETERMINADO a ser un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, al incumplir la demandada el plazo de la Cláusula Sexta; por lo tanto, no se puede aplicar lo estipulado en la Cláusula Novena.
La parte DEMANDADA RECONVINIENTE alega un supuesto retardo de 2 años y 7 meses, pretendiendo aplicar una Cláusula Penal (Cláusula Octava) del (1%) mensual por cada día de morosidad, arrojando un monto de Bs. 32.396.102,18.
Sin embargo, el incumplimiento fue de la empresa CONTRATANTE, por lo que era procedente aplicar el principio del "non adimpletis contractus" a favor de mi representada. Al haber pagado la contratante el 3 de julio de 2009 (después del vencimiento del plazo de entrega del 15 de junio de 2009), existió un acuerdo TÁCITO para la ejecución de las obras sin plazos ni términos previstos…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción de los artículos 1.167, 1.168 y 1.630 todos del Código Civil, por incurrir en los vicios “por aplicación errónea y falta de aplicación…”, con base en que “…La sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, alega que nuestra representada CORP REFLEJOS C.A. entregó la obra, según consta de su última VALUACIÓN, en fecha 23 de enero de 2012, cuando debió entregar su finiquito en fecha 15 de junio de 2009, fecha en que debería estar concluida la obra encomendada. Por estas razones, CHACAO SUITES, C.A. fundamenta sus pretensiones como DEMANDADA-RECONVINIENTE en su escrito de contrademanda, alegando que la Cláusula Penal establecida en el contrato, por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios del (1%) mensual del costo total de la obra por cada día de morosidad —por existir un supuesto retardo en entregar la obra de 2 años y 7 meses— pretende convertirse en acreedora de la DEMANDANTE-RECONVENIDA CORP REFLEJOS C.A., en aplicación de la penalidad prevista en la Cláusula Octava del citado contrato, arrojando un monto a pagar de treinta y dos millones trescientos noventa y seis mil ciento dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 32.396.102,18)…”.
Agrega que “…Como antes lo expresamos, el contrato suscrito era un contrato bilateral a TIEMPO DETERMINADO, pero a causa del INCUMPLIMIENTO por parte de la CONTRATANTE CHACAO SUITES C.A. en hacer los pagos iníciales del SESENTA POR CIENTO (60%) en forma oportuna —terminando de pagarlos después del VENCIMIENTO del contrato, el 3 de julio de 2009, es decir, 18 días después de haberse vencido el plazo estipulado para entregar la obra completa— el contrato pasó de ser a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado. Motivo por el cual las cláusulas de tiempo son inaplicables, tanto las de inicio como las de terminación de obra, y por lo tanto no opera la Cláusula Penal prevista en el aludido contrato…”.
En tal sentido expresa que, “…La parte DEMANDADA RECONVINIENTE alega un supuesto retardo de 2 años y 7 meses, pretendiendo aplicar una Cláusula Penal (Cláusula Octava) del (1%) mensual por cada día de morosidad, arrojando un monto de Bs. 32.396.102,18. Sin embargo, el incumplimiento fue de la empresa CONTRATANTE, por lo que era procedente aplicar el principio del "non adimpletis contractus" a favor de mi representada. Al haber pagado la contratante el 3 de julio de 2009 (después del vencimiento del plazo de entrega del 15 de junio de 2009), existió un acuerdo TÁCITO para la ejecución de las obras sin plazos ni términos previstos…”.
Al respecto de la lectura del contenido de la fundamentación de la denuncia, esta sala evidencia que el formalizante cuando define los vicios en el que incurrió el juez de alzada hace referencia “por aplicación errónea y falta de aplicación”, pero luego pasa a definir lo que es el error de interpretación de una norma jurídica y al propio tiempo lo que se entiendo por error de interpretación de una norma jurídica.
Al respecto resulta pertinente para esta Sala pasar a definir cada uno de estos vicios en los siguientes términos:
Esta Sala ha indicado que el vicio de falsa aplicación de una norma, se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Vid. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, Exp. N° 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro).
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo Nro. 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
El error de interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).
En este orden de ideas, se evidencia que partiendo de la definición tanto del error de interpretación como de la falsa aplicación de la norma, es evidente que ambos vicios no pueden coexistir en la infracción de una misma norma, pues en el error de interpretación se supone que la norma es la correcta que resuelve la controversia, solo que el juez yerra en su interpretación, mientras que el vicio de falsa aplicación de la norma parte del principio que la norma no aplica para la resolución del caso planteada pues no se ajusta el supuesto de hecho de la norma, y en este supuesto el formalizante tiene la obligación de indicar cuál es la norma que debió aplicar el juez y no aplico.
En el caso bajo estudio, observa esta Sala que el formalizante alega ambos vicios, y denuncia una serie de normas jurídicas sin precisar cómo, cuándo y en qué sentido fueron infringidas, y si una de ellas era la aplicable para la resolución de la controversia planteada en caso de que estuviéramos presente ante la denuncia del vicio de falsa aplicación de la norma.
En tal sentido, esta Sala procede a analizar la presente denuncia, bajo el contexto de la denuncia del vicio de error de interpretación, en los siguientes términos:
En cuanto a los artículos denunciados referidos a 1.167, 1.168 y 1.630 todos del Código Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Las disposiciones ut supra señalada consagra el principio de la intangibilidad de los contratos al establecer entre las partes un vínculo de obligatorio cumplimiento, que deberán respetar la permanencia de las voluntades tal y como fueron contraídas, salvo a que las partes por mutuo consentimiento decidan revocarlos o por alguna causa estipulada en la ley.
Se denuncia asimismo, el artículo 1.168 del Código Civil, en el cual se establece, que:
“…Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
Esta norma está referida al principio de la excepción de contrato no cumplido, que es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla.
En cuanto al artículo 1630 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por sí solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De la citada norma se evidencia que, “…1 - En realidad, tal definición no destaca suficientemente los dos caracteres diferenciales del contrato de obras frente al contrato de trabajo... Debe destacarse que cuando a su vez el contratista de una obra confía a un tercero, mediante un precio, la ejecución total o parcial de la misma obra, este contrato que usualmente se llama subcontrato, es, en realidad, un nuevo contrato de obras, que no afecta en absoluto las relaciones surgidas del primero. J. L. Aguilar Gorrondona ob. ct. pág. 397 s. y 2 - Ubicación del contrato: Es bilateral, oneroso, consensual, meramente obligatorios, intuitu personae respecto del contratista; no es necesariamente de tracto sucesivo y ordinariamente es conmutativo, pero puede ser aleatorio. J. L. Aguilar Gorrondona, ob. ct. pág. 398…”
Ahora bien, a fin de verificar los alegatos expuestos por el formalizante la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“:..DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen, lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o nulificatorios de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (véase, Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p. 277 y ss.).
Pues bien, analizado el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, así como resueltas las denuncias a las que hubo lugar, tenemos que los alegatos esgrimidos por la parte actora, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares, sosteniendo que la demandada le adeuda una suma de dinero por la ejecución de una obra, tal y como pactaron en contrato privado. Por su parte, la demandada reconviniente reconoce dicho vínculo contractual, pero le endilga a su antagonista el retraso en el cumplimiento de su obligación, por lo cual, sostiene que quien adeuda es ésta por concepto de la penalidad contenida en el instrumento contractual, ello, bajo el principio del non adimpletis contractus.
En este sentido, ambas partes reconocen el vínculo contractual que los une con ocasión al contrato de obra privado de suministro e instalación de fachadas en courtain wall para la obra de construcción Hotel Chacao Suites, rubricado en fecha 13 de noviembre de 2008, en el cual tal y como quedó demostrado del contrato valorado en juicio, según la cláusula cuarta, establecieron que el precio de la obra a ejecutar era por la cantidad dos millones trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.350.000,00) sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA); de igual manera, la contratante (demandada) se comprometía a pagar el precio de la obra mediante las valuaciones entregadas por la contratada (demandante), según lo acordaron en la cláusula sexta. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, es oportuno traer a colación las disposiciones contractuales que rigen el quid del asunto, contenidas en el contrato de obra privado suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008, por las sociedades mercantiles CORP.REFLEJOS, C.A. y CHACAO SUITES, C.A.:
“SEXTA: “LA CONTRATANTE” se compromete a pagar el precio de “LA OBRA”, en la medida de la (SIC) valuaciones entregadas por “LA CONTRATADA” a “LA CONTRATANTE”.
(…)
“OCTAVA: “LA CONTRATADA” se compromete y obliga a entregar a “LA CONTRATANTE”,
a través de la persona designada en la cláusula TERCERA, “LA OBRA” debidamente
ejecutada y terminada a satisfacción de “LA CONTRATANTE”, el día 15 de Junio
(SIC) de 2009, de lo contrario deberá pagar por concepto de daños y perjuicios
con ocasión de incumplimiento, el equivalente al 1% del monto total de “LA
OBRA”, mencionada en la cláusula PRIMERA de este contrato, por cada día de
retraso en la entrega definitiva de “LA OBRA”.
“NOVENA: Queda entendido por las partes que, el plazo de entrega de dichos trabajos, estará en estricta relación con el cumplimiento de pago por parte de “LA CONTRATANTE”, conforme se señala en la cláusula SEXTA de este Contrato (SIC).” (Resaltado y subrayado de la cita).
De lo anteriormente citado, se observa que la obligación principal de pago por parte de la hoy demandada reconviniente, se supeditaba a la entrega de valuaciones por parte de la demandante reconvenida, quien a su vez, se comprometió a entregar la obra a ejecutar el día 15 de junio de 2009, por tanto, no queda lugar a dudas que las valuaciones que debía entregar la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., para poder aspirar al pago de lo contratado debían hacerse antes de ese día, pues era el fecha pactada para la entrega de la obra, más allá de lo dispuesto en la cláusula novena del contrato, mediante la cual acordaron que el plazo para la entrega de los trabajos estaría en relación con el cumplimiento del pago, ya que tal circunstancia corre la misma suerte de la anterior, es decir, que el pago de la obra se correspondía en la medida de las valuaciones entregadas por la contratada (demandante-reconvenida) a la contratante (demandada-reconviniente). Así se precisa.
Entonces, quedó demostrado en autos las cotizaciones que hiciere la demandante reconvenida en fechas 10 y 24 de noviembre de 2008, identificada los alfanuméricos R90-8533 y R90-8538, en ese orden; la primera, respecto del suministro e instalación de fachada, por un monto de Bs. 2.561.500,00, con una forma de pago discriminada de la siguiente manera: 30% de inicial: 705.000,00 con la firma; 10% al 15 de diciembre de 2008 (Bs. 235.000); 20% al 30 de enero de 2009 (Bs. 470.000), para completar el 60% de inicial y, el resto en forma de valuaciones; todo ello, con un tiempo de entrega de fecha 15 de junio de 2009; y la segunda, respecto de suministro e instalación de estructura en celosía fija para fachada, por un monto de Bs. 331.547,48, con una forma de pago discriminada de la siguiente manera: 60% a la aceptación, 20% con la entrega de estructura en la obra y 20% contra valuación; todo ello, con un tiempo de entrega de 120 días hábiles después de la totalidad de las medidas definitivas, mismas que arrojan un monto total por la cantidad de Bs. 2.893.047, 48, siendo el monto de los trabajos de suministro e instalación de fachada –según la cláusula cuarta del contrato- Bs. 2.350.000,00 sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).
Ahora bien, la demandante reconvenida en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 1.175.228,85 más intereses de mora, suma que afirma es lo que se le adeuda por la ejecución de la obra, por tanto, en principio, ha de reputarse el diferencial respecto del monto pactado por las partes como satisfecho; de allí, que el punto de partida para determinar si le es exigible la deuda a la parte demandada reconviniente, son las valuaciones que su antagonista le hubiere otorgado en tiempo, pues aquélla invoca la excepción de contrato no cumplido, misma que libera a uno de los contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
En este orden, quedó evidenciado en autos que las valuaciones que la hoy demandante reconvenida le hizo llegar a su contraparte, datan del 02 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2012, ambas, con posterioridad a la fecha de entrega pactada en el contrato, esto es, 15 de junio de 2009; la primera valuación, refleja un abono de pago por la cantidad de Bs. 1.650.000 (respecto de la cotización R90-8533) y por la cantidad de Bs. 100.000 (respecto de la cotización R90-8538); la segunda valuación, por un monto de Bs. 1.950.000, es decir, Bs. 300.000 más que la anterior (respecto de la cotización R90-8533), por lo que, puede afirmarse que al momento de realizarse las valuaciones –obligación de la demandante reconvenida- ya la parte demandada reconviniente había satisfecho un monto de la obra, y mal podía haber satisfecho el resto o la suma delatada como adeuda cuando la valuación o valuaciones se emitieron con posterioridad a la fecha de entrega de la obra, pues tales pago se supeditaban a la entrega de las valuaciones. Así se precisa.
Y si bien, existe una comunicación analizada y valorada en autos, respecto de la cual la hoy actora reconvenida le hizo llegar a la contratante un estado de cuenta sobre el contrato de obra, manifestando que la indicada fecha había sido entregada en su totalidad, con un saldo pendiente de Bs. 1.560.116,02, no es menos, que también quedó demostrado, según correos electrónicos valorados en autos, de fechas 16 de marzo de 2010, 10 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2010, que la hoy demandada reconviniente le manifestó el retraso existente en la ejecución y entrega de la obra, así como la manifestación expresa de la demandante reconvenida en informarle a aquélla que tenía problemas con la “rectilínea” y a que mediados de la semana del 10 de mayo de 2010, estaría haciendo entrega de los vidrios, pudiéndose inferir de ello que no fue negado el retraso en la obra, no existía para ese momento una reclamación dineraria que impidiese la ejecución de la obra, y que ya para la fecha la demandante reconvenida había incumplido con la fecha de entrega de la obra. Así se precisa.
Por ello, la excepción de contrato no cumplido opuesta conforme al artículo 1.168 del Código Civil, que reza: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, debe prosperar en derecho, pues reúne todos los requisitos para que se declare procedente, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N 2007-907, ratificado en fecha 13 de junio de 2024, expediente 24-070, a saber:
1) Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos. En el presente caso, se trata de un contrato de obra (sinalagmático), en el que ambas partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Así se precisa.
2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos; quedó demostrado, que la parte pese a recibir parte de la suma exigible al momento de iniciar la obra, no cumplió con su obligación de entregar las valuaciones en tiempo y mucho menos la obra en el fecha de entrega, asumiendo el riesgo (pérdida o daño) la contratante por el retraso en la obra. Así se precisa.
3) El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte.
También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas; en tal sentido, el incumplimiento imputado y que sustenta la excepción obedece a una de las principales, pues supeditaba la suerte del pago para la ejecución de la obra contratada. Así se precisa.
4) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando; en efecto, al incumplir la contratada con la obligación de hacer (entrega de valuaciones) no puede cumplir con la suya el contratante (dar o hacer), pues, ambas obligaciones demandan simultaneidad. Así se precisa.
5) Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; en el presente asunto, no hay evidencia –con base a lo probado en autos- que la demandada reconviniente fuere la causante del incumplimiento de su contrato, quien demanda una cantidad de dinero que no demostró que la misma fuere exigible. Así se precisa.
Con relación a la inspección judicial evacuada en
juicio y la prueba de informes, ambas promovidas por la parte actora
reconvenida, quedó demostrado –entre otras cosas- que en efecto, la obra fue
culminada con fecha 13 de diciembre de 2010, según acta de finalización de la
obra, es decir, con posterioridad a la fecha pactada por las partes que era el
15 de junio de 2009, por ello, la cantidad exigida por la demandante
reconvenida con ocasión a un incumplimiento contractual, no puede imputársele a
su antagonista quien demostró satisfacer sus obligaciones en modo y tiempo,
más, cuando correspondía cumplir a la hoy actora con la entre de las
valuaciones, quien no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del
Código Civil, que dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como
han sido contraídas…”; por lo que la demanda de cobro de bolívares así propuesta
debe ser declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva
y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Con relación a la reconvención planteada, debe precisarse que la misma es una contra ofensiva clara de la parte accionada en juicio, siendo que para la admisión de tales demandas, es decir, la primitiva y la que deviene por vía reconvencional, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandado tendrán cualidades distintas en una y en otra.
De allí, que la reconvención que está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procura que el demandado planteé una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
Por ello, la reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, se alega conjuntamente con la contestación, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la reconvención, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la mutua petición por motivo de cumplimiento de contrato, pues sostiene que su contraparte incumplió en entregar la obra encomendada en la fecha prevista en la cláusula octava, cuya fecha tope era el 15 de junio de 2009, como consta de última valuación de finiquito de la obra de fecha 20 de enero de 2012, por tanto, la contratada le adeuda a su representada por concepto de daños y perjuicios, por aplicación de la referida cláusula, la suma de treinta y dos millones trescientos noventa y seis mil ciento dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 32.396.102,18), calculados al uno por ciento (1%) del valor o costo total de la obra, por cada día de retraso en su entrega, así como la reclamación de unos daños ocasionados por la mala ejecución en la obra.
Por otro lado, la demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos alegados; alegó que haya incumplido con alguna de sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato de obra, suministro e instalación de materiales celebrado con la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., quien solicitó un plazo a fin de cancelar el anticipo, contraprestación de pago de la inicial y/o anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto del contrato que terminó de pagar en fecha 03 de julio de 2009; amén que el contrato de obra no se estableció a tiempo determinado, sino por el contrario, tal como se estableció en la cláusula novena, el plazo de entrega de dichos trabajos estaría en estricta relación con el cumplimiento de pago por parte de la contratante. En cuanto lo daños reclamados, los mismo fueron negados por supuestas malas ejecuciones en la instalación de courtain wall.
En tal sentido, quedó demostrado en juicio la relación contractual que une a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., y la empresa CORP.REFLEJOS, C.A., la primera en condición de contratante y la segunda en su condición de contratada, respecto del suministro e instalación de fachadas en courtain wall, para la obra en construcción del Hotel Chacao Suites. Ahora bien, el incumplimiento imputado por la reconvenida, esto es, que la empresa CHACAO SUITES, C.A. solicitó un plazo a fin de cancelar el anticipo, contraprestación de pago de la inicial y/o anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto del contrato que terminó de pagar en fecha 03 de julio de 2009, no fue demostrado en el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas en juicio, por lo que no se puede establecer que la referida sociedad mercantil haya realizado tal actuación para pagar el anticipo. Así se establece.
De allí, que el retraso invocado por la demandada reconviniente encuentre asidero, no solo en que la última valuación de finiquito de la obra date de fecha 20 de enero de 2012, cuando la obra debía ser entregada el 15 de junio de 2009, sino por el hecho cierto que, tanto esa valuación como la del 02 de diciembre de 2010, y las del 07 de septiembre de 2010, son emitidas con posterioridad a la fecha de entrega y reflejan abonos de pagos para la realización de la obra, lo cual no se condice con lo esgrimido por la demandante reconvenida, pues existe un evidente retraso en la ejecución de la obra con ocasión a las valuaciones emitidas con posterioridad, así como lo expresado en los correos electrónicos que no fueron impugnados por la demandante reconvenida. Así se decide.
Corolario, el retraso que le imputa la parte reconviniente a su antagonista, cuya entrega debía realizarse en fecha 15 de junio de 2009, se patentizó en juicio, pues es evidente que la demandante reconvenida, pese a sus dichos no cumplió con el tiempo de entrega pactado contractualmente, siéndole aplicable la consecuencia establecida en la cláusula novena –la cual se da por reproducida con base en el principio de unidad del fallo- esto es, la penalidad pactada en caso de incumplimiento por concepto de daños y perjuicios, equivalente al 1% del monto total de la obra (suministro e instalación de fachadas en courtain wall, para la obra en construcción del Hotel Chacao Suites), mencionada en la cláusula primera de este contrato, por cada día de retraso en la entrega definitiva de la obra por parte de la contratada, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2012, es decir, Bs. 28.985.986. Así se decide.
En cuanto al concepto de daño, reclamado por la cantidad de Bs. 3.410.116, respecto de las supuestas malas ejecuciones del courtain wall, esta Alzada evidencia que el único medio de prueba con relación a esta pretensión es una inspección extrajudicial, la cual se valoró con base en el sistema de la sana crítica, y se dejó constancia que el trabajo realizado en las ventanas panorámicas de la fachada norte, así como algunas ventanas de las dos fachadas laterales (este y oeste), fue deficiente (según informe técnico adjunto), sin embargo, atendiendo a la naturaleza de la prueba y adminiculándola con los hechos controvertidos, no es suficiente para endilgarle a la actora reconvenida un incumplimiento o una actitud culposa en la ejecución del trabajo y mucho menos condenarla a la indemnización planteada en esos términos; por lo que la reconvención propuesta por motivo de cumplimiento de contrato será declara parcialmente con lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, se deja establecido que si bien existe un cuaderno acumulado donde los hoy demandada reconviniente funge como actor y la demandante como accionada, no es menos cierto que en aquél (cuaderno acumulado) se dan por reproducidos los alegatos que sostienen el juicio que nos ocupa, por lo cual, se hace innecesario reproducir los mismos, más cuando el motivo de aquél juicio es por cumplimiento de contrato y el objeto de la reconvención es precisamente el cumplimiento de contrato resuelto en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entre tanto el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide…”.
De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada al momento de decidir de conformidad con las pruebas aportadas al caso bajo estudio, consideró lo siguiente:
El juez de alzada en su análisis parte del hecho de que, “…existe una comunicación analizada y valorada en autos, respecto de la cual la hoy actora reconvenida le hizo llegar a la contratante un estado de cuenta sobre el contrato de obra, manifestando que la indicada fecha había sido entregada en su totalidad, con un saldo pendiente de Bs. 1.560.116,02, no es menos, que también quedó demostrado, según correos electrónicos valorados en autos, de fechas 16 de marzo de 2010, 10 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2010, que la hoy demandada reconviniente le manifestó el retraso existente en la ejecución y entrega de la obra, así como la manifestación expresa de la demandante reconvenida en informarle a aquélla que tenía problemas con la “rectilínea” y a que mediados de la semana del 10 de mayo de 2010, estaría haciendo entrega de los vidrios, pudiéndose inferir de ello que no fue negado el retraso en la obra, no existía para ese momento una reclamación dineraria que impidiese la ejecución de la obra, y que ya para la fecha la demandante reconvenida había incumplido con la fecha de entrega de la obra.
En tal sentido expresa, “…la excepción de contrato no cumplido opuesta conforme al artículo 1.168 del Código Civil, que reza: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, debe prosperar en derecho, pues reúne todos los requisitos para que se declare procedente, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N 2007-907, ratificado en fecha 13 de junio de 2024, expediente 24-070, a saber: …Omissis…
En ese orden expresó que, “…Con relación a la inspección judicial evacuada en juicio y la prueba de informes, ambas promovidas por la parte actora reconvenida, quedó demostrado –entre otras cosas- que en efecto, la obra fue culminada con fecha 13 de diciembre de 2010, según acta de finalización de la obra, es decir, con posterioridad a la fecha pactada por las partes que era el 15 de junio de 2009, por ello, la cantidad exigida por la demandante reconvenida con ocasión a un incumplimiento contractual, no puede imputársele a su antagonista quien demostró satisfacer sus obligaciones en modo y tiempo, más, cuando correspondía cumplir a la hoy actora con la entre de las valuaciones, quien no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “…”; por lo que la demanda de cobro de bolívares así propuesta debe ser declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…”.
Así las cosas expresa el ad quem que, en tal sentido, quedó demostrado en juicio la relación contractual que une a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., y la empresa CORP.REFLEJOS, C.A., la primera en condición de contratante y la segunda en su condición de contratada, respecto del suministro e instalación de fachadas en courtain wall, para la obra en construcción del Hotel Chacao Suites. Ahora bien, el incumplimiento imputado por la reconvenida, esto es, que la empresa CHACAO SUITES, C.A. solicitó un plazo a fin de cancelar el anticipo, contraprestación de pago de la inicial y/o anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto del contrato que terminó de pagar en fecha 03 de julio de 2009, no fue demostrado en el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas en juicio, por lo que no se puede establecer que la referida sociedad mercantil haya realizado tal actuación para pagar el anticipo. Así se establece.
En concordancia con lo antes expuesto, expreso que, “…el retraso invocado por la demandada reconviniente encuentre asidero, no solo en que la última valuación de finiquito de la obra date de fecha 20 de enero de 2012, cuando la obra debía ser entregada el 15 de junio de 2009, sino por el hecho cierto que, tanto esa valuación como la del 02 de diciembre de 2010, y la del 07 de septiembre de 2010, son emitidas con posterioridad a la fecha de entrega y reflejan abonos de pagos para la realización de la obra, lo cual no se condice con lo esgrimido por la demandante reconvenida, pues existe un evidente retraso en la ejecución de la obra con ocasión a las valuaciones emitidas con posterioridad, así como lo expresado en los correos electrónicos que no fueron impugnados por la demandante reconvenida. Así se decide.
Corolario, el retraso que le imputa la parte reconviniente a su antagonista, cuya entrega debía realizarse en fecha 15 de junio de 2009, se patentizó en juicio, pues es evidente que la demandante reconvenida, pese a sus dichos no cumplió con el tiempo de entrega pactado contractualmente, siéndole aplicable la consecuencia establecida en la cláusula novena –la cual se da por reproducida con base en el principio de unidad del fallo- esto es, la penalidad pactada en caso de incumplimiento por concepto de daños y perjuicios, equivalente al 1% del monto total de la obra (suministro e instalación de fachadas en courtain wall, para la obra en construcción del Hotel Chacao Suites), mencionada en la cláusula primera de este contrato, por cada día de retraso en la entrega definitiva de la obra por parte de la contratada, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2012, es decir, Bs. 28.985.986…”.
En tal sentido, evidencia la Sala que el juez de alzada no incurrió en error de interpretación de los artículos 1.167, 1.168 y 1.630 del Código Civil, pues de acuerdo al material probatorio quedó demostrado que la parte actora reconvenida no demostró el cumplimiento de su obligación contractual, es decir, la realización de la obra en el lapso previsto en el contrato suscrito por las partes, mientras que el alegato de la parte demandante reconvenida referida a la falta de pago del anticipo de la parte demandada reconviniente, no quedo demostrado en autos, razón por la cual se declaró procedente la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado y sin lugar la demanda propuesta por el actor.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL CORP. REFLEJOS, C.A. (supra identificada) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 15 de julio de 2025.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente y ponente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000773
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,