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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000867
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por ejecución de hipoteca intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nro. 51, Tomo 117-A, representada por el abogado en ejercicio Eva Esperanza González Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.957, contra la sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, baja el N°10, tomo 11-A, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022), expediente mercantil Nro. 364-52276 y la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha veintiocho de octubre de 1974, bajo en N°255 del Libro de Registro de Comercio Adicional N°3, representadas por los abogados en ejercicio Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente, y como tercer interviniente la sociedad mercantil JBC CORPORACIÓN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado7 Lara, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), bajo el No 44, Tomo 42-A, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de agosto del año 2025, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, dictada el 27 de febrero del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incluyendo la acumulación del recurso signado con el número KP02-R-2024-000687, los cuales versan sobre dos apelaciones interpuestas, la primera de ellas por el abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, contra el fallo interlocutorio de fecha 28 de noviembre del año 2024, y la segunda efectuada por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero del año 2025, ambos dictados por el Juzgado a quo, en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2024-000757.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.820 actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.957 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-intimante Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2025
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 28 de noviembre del año 2024.
QUINTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 27 de febrero del año 2025.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL
RECURSO, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente…”.
En fecha 26 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el día 13 de octubre del mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el representante judicial de la parte actora consignó oportunamente escrito de formalización al recurso extraordinario de casación anunciado. Hubo impugnación.
El 2 de diciembre del año 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción, II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V)Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la Juez Superior en el vicio de “… inmotivación absoluta por motivación aparente y falsa…”.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio los vicios que afectan la validez formal del fallo, solicitando la nulidad del mismo por quebrantamiento de formas sustanciales.
3.1. PRIMERA DENUNCIA: Vicio de Inmotivación por Falsedad de los Hechos e Incongruencia Subjetiva (La Sentencia "Clonada").
Denuncio la violación del artículo 243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la Juez Superior en el vicio de inmotivación absoluta por motivación aparente y falsa.
DESARROLLO DEL VICIO: La aparición de "Alfredo Sael Urrea y Elvira Montero Cervera".
En el folio 27 correspondiente a la sentencia recurrida, el Juez Superior Tercero, al concluir su razonamiento sobre la supuesta necesidad de un litisconsorcio activo, plasma textualmente la siguiente decisión:
"...todo lo cual conduce a considerar que los acreedores en el contrato de préstamo hipotecario cuya ejecución se pretende, ciudadanos: ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivada de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, y así se decide".
FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA:
El deber de motivación no se cumple con la simple transcripción de textos jurídicos doctrinales; exige que el razonamiento del juez se aplique específicamente a los hechos y sujetos de la causa. Cuando un juez fundamenta su decisión en hechos o personas que no existen en el expediente, la sentencia carece de motivación real respecto a la controversia planteada. Es una "no-sentencia" o un acto jurídico inexistente por falta de objeto y sujeto.
La trascrita declaración judicial constituye una aberración procesal de magnitud insuperable:
1. Hecho Notorio Judicial: En ninguna de las actas del expediente KP02-R-2025-000175, ni en el juicio principal, ni en los cuadernos de medidas, figuran los ciudadanos Alfredo Sael Urrea ni Elvira Montero Cervera
2. La Realidad del Expediente: Los acreedores legítimos y únicos que constan en los documentos protocolizados ante el Registro Público son: Bari Investor, C.A., JBC Corporación, C.A. y las ciudadanas de apellidos Sessa Álvarez.
3. La Evidencia del "Copiado y Pegado": La inclusión de estos nombres extraños demuestra, sin lugar a dudas, que la sentencia no fue redactada analizando este expediente. El Juez de Alzada utilizó un "formato" o "plantilla" de una sentencia anterior y transfirió mecánicamente la motivación y la decisión a este caso, olvidando sustituir los nombres de las partes.
En razón a lo expuesto, se puede concluir la:
· Falta de Jurisdicción Fáctica: El Juez no resolvió el caso de BARI INVESTOR, C.A. Resolvió (nuevamente) el caso de Urrea y Montero. Por tanto, mi representada no ha recibido tutela judicial efectiva.
· Indefensión Absoluta: ¿Cómo puede mi representada defenderse de la afirmación de que "Alfredo Sael Urrea y Elvira Montero Cervera" forman un litisconsorcio? Es un hecho imposible de contradecir porque es fácticamente falso y ajeno a la litis…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en el vicio “…inmotivación absoluta por motivación aparente y falsa…”, al hacer referencia a los ciudadanos Alfredo Sael Urrea y Elvira Montero Cervera", estableciendo que estos pertenecen a un litisconsorcio activo, lo que a decir del formalizante estos ciudadanos no forman parte del presente controversia, por lo que alega la infracción de los Artículos 234 ordinal 42 y 244 del Código Procedimiento Civil.
En este orden, la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala, ha señalado que la inmotivación del fallo puede ocurrir igualmente:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por la apoderada judicial de la parte demandante abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, correspondiente a la sentencia definitiva, dictada el 27 de febrero del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como el recurso de apelación intentado por el tercero adhesivo interviniente abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024 por el mismos Juzgado, ambos en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2024-000757.
Al respecto, esta alzada pudo observar que el tercero interviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024, en donde él A Quo procedió a declarar inadmisible la tercería adhesiva propuesta por la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A, siendo oída la referida apelación en el solo efecto devolutivo.
En consecuencia dado que los asuntos KP02-R-2024-000687 y KP02-R-2025-000175 forman parte del Asunto Principal KP02-V-2024-000757, es por lo que esta alzada vista la acumulación efectuada (folio2 p.4) de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de presentar una mejor relación pedagógica del fallo, se pronunciará como punto previo sobre el referido recurso de apelación ejercido por el tercero adhesivo interviniente abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA en representación de la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y signada con el No. KP02-R-2024-000687.
Por lo que le concierne a esta alzada, asumiendo el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La apelación efectuada por el tercero adhesivo interviniente abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA en representación de la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y signada con el No. KP02-R-2024-000687, se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión de intervenir como tercero adhesivo litisconsorcial en favor de la parte demandante la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A, en el asunto principal No. KP02-V-2024-000757 en contra de las sociedades mercantiles CRISTALERÍA DEL SUR, C.A., e INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A., por cuanto y a su decir ostentaba un interés jurídico actual para intervenir en dicho proceso.
…Omissis…
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que riela a los autos documentos fundamentales como lo es el documento privado por el cual se vendieron la totalidad de las acciones suscritas en la compañía industria del Vidrio Lara IVILA C.A., cursante en los folios del 15 al 30 y por otro lado el documento contentivo del documento de hipoteca cursante en los folios del 32 al 40, mediante el cual se observa la existencia de una comunidad de acreedores vinculados por un contrato único.
Según lo anterior, es preciso definir lo que es el litisconsorcio activo necesario el cual en el derecho venezolano se refiere a una situación procesal en la cual varias personas deben actuar conjuntamente como demandantes en un juicio, ya que su relación jurídica sustancial es indivisible y debe resolverse de manera uniforme para todos ellos.
Además se debe resaltar que el litisconsorcio
activo necesario surge cuando varias personas están vinculadas por una relación
jurídica única e indivisible, lo que obliga a que actúen conjuntamente para
interponer una acción judicial. Esto se fundamenta en el principio de economía
procesal y en la necesidad de evitar sentencias contradictorias.
En vista de lo complejo resulta oportuno establecer los requisitos para la
configuración del litisconsorcio activo los cuales la doctrina ha determinado
los siguientes:
1.- Relación Jurídica Única e Indivisible: Existe
una relación jurídica sustancial que afecta a todas las partes de manera
uniforme.
2.- Necesidad de Actuar Conjuntamente: No puede resolverse el conflicto
mediante acciones separadas, ya que ello implicaría decisiones contradictorias
o insuficientes.
3.- Legitimación Conjunta: Todas las partes tienen legitimación activa para demandar.
En el presente caso se determina que el demandante
no tiene legitimación activa debido que no es el único titular del crédito
hipotecario por cuanto de los hechos alegados por la parte demandante y de las
pruebas aportadas junto al libelo de la demanda se observa que tanto el
contrato de la venta de acciones como el documento de hipoteca están a favor de
varios acreedores los cuales son las sociedades mercantiles BARI INVESTOR,
C.A., JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA
SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA
ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con
las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975,
V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente; quienes celebraron un contrato
único con la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A., como deudora,
mediante el cual le vendieron a la deudora la totalidad de las acciones que
tenían suscritas y pagadas en la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA),
C.A., siendo esta la garante. En síntesis, procedente señalar que al haberse
constituido la garantía hipotecaria a favor de una comunidad de acreedores, la
legitimación activa corresponde a dicha comunidad y no a un solo miembro como
sucede en el presente caso. Efectivamente, con base en las razones antes
expuestas y en vista que, la hipoteca radica en un derecho real constituido
sobre bienes del deudor en beneficio de un acreedor, a los fines de asegurar el
cumplimiento de una obligación (artículo 1.877 del Código Civil), se infiere
que el legitimado activo para pretender su ejecución es precisamente el titular
de la acreencia; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que al
haberse constituido la garantía hipotecaria objeto del presente juicio a favor
de una comunidad de vendedores o acreedores (dentro de la cual se encuentra el
demandante), la legitimación activa o el derecho para hacer ejecutar la
garantía en cuestión le correspondía a dicha comunidad y no solo a la
sociedades mercantil BARI INVESTOR, quien de manera personal y unilateral
pretende hacer valer un derecho del cual no es el único titular, sin siquiera
demostrar que ostente facultad para actuar en representación de sus comuneros
sociedad mercantil JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA
ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y
LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e
identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418,
V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente, no habiendo invocado
tampoco a su favor, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil y asumir así la representación sin poder de los restantes
comuneros, todo lo cual permite concluir que en el caso de marras no se integró
el litis consorcio activo necesario, y que por vía de consecuencia la falta de
cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada,
es PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a todas luces innecesario entrar a
revisar las restantes defensas aducidas por las partes en el curso del
proceso.- Así se precisa.
Es de advertir adicionalmente que, si bien es cierto que la Sala de Casación
Civil ha señalado en distintos fallos desde el año 2012 la obligación del juez
de integrar el litis consorcio, ello es indispensable cuando se trata de la
parte demandada, puesto que se ordena el emplazamiento de todos los litis
consortes con la finalidad que, emplazados los mismos, procedan a contestar la
demanda, con la garantía total del derecho a la defensa, puesto que si alguno
de los litis consortes no se logra citar personalmente, se recurrirá a los
carteles y a falta de comparecencia se le designará defensor; no es menos
cierto que, al tratarse de la parte actora, no podrá someterse la admisión de
la demanda a la condición que, previamente comparezcan todos los litis
consortes, a manifestar su voluntad de demandar, puesto que podrían existir
integrantes del litis consorcio que bien pudieran no tener interés en demandar
o no se encuentran en el país, todo lo cual acarrearía una suspensión de la
causa, a todas luces improcedente, dado que hasta tanto no figuren todos los
litis consortes no podría admitirse la demanda, -máxime considerando que la
admisión no puede ser condicionada- no pudiendo, en consecuencia suplirse la
evidente falta de cualidad de la parte actora a través de una integración de
quienes deberían ser todos los accionantes. Así se determina. En virtud de la
anterior declaratoria, debe este juzgado declarar la falta de cualidad activa;
resultando forzoso declarar a su vez, SIN LUGAR la ejecución de hipoteca
intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
De ahí que, la forma en que se ha planteado la demanda de ejecución de hipoteca, en la cual actúa uno solo de los coacreedores y la petición efectuada por los accionados, impone analizar la situación generada por la pluralidad de acreedores en el crédito hipotecario y la forma de actuación (conjunta o individual), al respecto algunas nociones de derecho comparado, exponen el problema indicando, que los supuestos de pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, son distintos a los supuestos en los que existe pluralidad de acreedores pero también de créditos garantizados (como cuando se constituyen por una misma persona distintas hipotecas en garantía de diferentes créditos o un deudor garantiza con una sola hipoteca varios créditos pertenecientes a personas distintas).
En efecto, la relación hipotecaria en ocasiones es más compleja o, al menos, no tan simple como cuando únicamente hay un deudor y un solo acreedor. En los casos de pluralidad de sujetos, el panorama se complica cuando hay que instar la ejecución del crédito hipotecario, pues, se ha planteado la cuestión de si todos ellos deben pedir la ejecución o puede hacerlo sólo uno de ellos y, cómo afecta lo ejecutado al crédito mismo y a la hipoteca.
Cierto es que, tal como lo ha sostenido la doctrina -SAENZ DE JUBERA- (Pluralidad de sujetos en la relación jurídico-hipotecaria), que en estos casos, hay que tener en cuenta los dos tipos de relaciones jurídicas que concurren: una obligacional, (que une al acreedor o acreedores con el deudor), otra, real (que vincula al acreedor o acreedores con el hipotecante o hipotecantes, o, en su caso, con los terceros poseedores). Pero, en todo caso, advierte, ha de respetarse la naturaleza y régimen de cada una de estas situaciones, así como sus principios rectores y tratar de armonizarlos. De esta forma se podrán determinar las posibilidades de actuación eficaz de cada uno de los sujetos, especialmente en la fase de exigencia del crédito o cumplimiento de la prestación.
Así, el supuesto más habitual en la práctica es que únicamente exista un acreedor y, por tanto, un solo ejecutante y, tal y como se ha dicho, ambos coincidan; sin embargo, hay ocasiones en que existen pluralidad de acreedores por corresponder la titularidad activa de la relación obligatoria a varias personas al mismo tiempo. Dicha pluralidad subjetiva, que no debe confundirse con los casos de pluralidad de ejecuciones, es decir, acumulación de procesos, puede venir determinada básicamente ab initio por dos conceptos: solidaridad y mancomunidad, pero a estos dos conceptos se une un tercero, el de mancomunidad o en mano común, tal como lo indica Roca Sastre, habiendo pluralidad de sujetos en la parte activa de la obligación, podemos tener tres tipos de obligaciones: mancomunadas, solidarias y en mano común.
Conforme a ello, afirma este autor (Roca Sastre),
que esta denominación procede de la necesidad de adaptarse al tecnicismo del
Código Civil que lo apropiado seria hablar de obligaciones parciarias que son
las que el Código denomina mancomunadas, y las solidarias y mancomunadas o en
mano común. La obligación mancomunada o en mano común es silenciada por el
Código, si bien su régimen preside en general las obligaciones mancomunadas
cuando la prestación es indivisible. A su juicio, si el crédito garantizado por
una hipoteca es en mano común, los acreedores hipotecarios formaran una
comunidad germánica sobre la hipoteca y en ese caso, no puede ser exigible, al
practicar la inscripción de la hipoteca, hacer constar la cuota que corresponde
a cada uno en el derecho, pues la titularidad en mano común se caracteriza precisamente
por la inexistencia de cuotas. (Hipotecas en mano común, AZOFRA VEGAS, OLIVA
DOMINGUEZ y ALONSO LAPORTA, Revista Critica de Derecho Inmobiliario, n 725,
págs. 1285 a 1323.271).
Pues bien, en el presente asunto, desde el principio la garantía hipotecaria se
constituyó a favor de varios acreedores, lo que obliga a determinar el tipo de
obligación (crédito), si es mancomunada o solidaria.
En efecto, constatada la pluralidad de acreedores,
en sede de ejecución del préstamo hipotecario con varios titulares en la parte
activa, hace necesario que el juez examine detenidamente la forma en que se ha
constituido, así como los pactos estipulados entre acreedores y deudor, los
efectos de la ejecución dependerán finalmente de si el concepto que liga a los
diversos acreedores es el de solidaridad o mancomunidad (simple o en mano
común).
En tal sentido, el instrumento contentivo de la garantía hipotecaria cuya
ejecución se pretende en este proceso, establece, cito:
“CLAUSULA QUINTA: CAUSAS DE TERMINACION ANTICIPADA. Las partes pactan expresamente que se perderá el beneficio del plazo otorgado a favor de LA DEUDORA, especificado en la cláusula segunda d este documento, y en consecuencia, se consideran de plazo vencido, ciertas liquidas y exigibles de inmediato todas y cada una de las obligaciones mencionadas en dicho clausula, y en ejecutable la garantía hipotecaria constituida a favor de LOS ACREEDORES, si ocurriere uno cualquiera de los de los siguientes supuestos: 1.-SI LA DEUDORA no pagare a su vencimiento. Dos (02) cuotas consecutivas cualesquiera de las establecidas en la cláusula segunda de este documento; 2.- Si se pretendiese ceder, vender, traspasar o delegar por cualquier forma, en cualquier persona natural o jurídica, lo derechos u obligaciones contraídas de conformidad con lo dispuesto en este contrato; 3.- Si se llegaren a ejecutar medidas preventivas o ejecutivas dictadas por cualquier autoridad sobre bienes propiedad de IVILA, dados en garantía hipoteca, y descritos en la cláusula cuarta, siempre que la misma no sean suspendidas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la que fueron dictadas; 4.- Si sobre alguno o algunos de los bienes sobre los que se constituyó el mencionad gravamen hipotecario, sufriere daño o desmejoras importantes que indican en su valor, de suerte tal que su precio de mercado sea inferior al monto de la garantía constituida a favor de LOS ACREEDORES, salvo que dentro del plazo de quince (15) días continuos, luego de recibida la notificación que les hagan LOS ACREEDORES, se constituya a su favor y a satisfacción en forma escrita, una garantía adicional para restablecer la situación; 5.- Si ocurriere cualquier de los hechos mencionados en los numerales 2, 3 y 4 de esta cláusula e IVILA o LA DEUDORA no notificaren de inmediato a LOS ACREEDORES en forma escrita la ocurrencia de tales hechos”.
Por consiguiente, toca analizar las distintas formas de obligaciones con pluralidad de sujetos a fin de dictaminar cual es el concepto que liga a los acreedores, si se trata de solidaridad o mancomunidad.
Apreciado bajo el enfoque de la doctrina referida
up supra, en función de los sujetos que intervienen en la obligación, ésta
puede ser unipersonal (con un solo acreedor y un solo deudor), o pluripersonal
(varios acreedores y deudores o varios acreedores o deudores). Pues bien, la
pluralidad que aquí interesa, la referida únicamente a la parte activa de la
obligación (el préstamo hipotecario) puede presentarse de dos formas distintas,
según exista mancomunidad o solidaridad.
Entonces, expone el Dr. Rafael Bernard Mainar, en su trabajo Derecho Civil
Patrimonial. Obligaciones. Tomo I, Pag. 59, lo siguiente, cito:
“Si estamos en presencia de un caso de
mancomunidad activa, esto es, un deudor concurre con varios acreedores, cada uno
de estos podrá reclamar al deudor por sí e independiente de los demás su cuota
del crédito. En el supuesto de mancomunidad mixta, varios acreedores y varios
deudores, cada uno de ellos sólo podrá exigir y solamente estará obligado a
prestar su cuota correspondiente. Dichos efectos se producirán cuando la
obligación es divisible, puesto que de ser indivisible, los varios acreedores o
los varios deudores habrán de proceder conjuntamente en la reclamación o
cumplimiento de la obligación.
Obligaciones solidarias son aquellas en las que cada acreedor tiene derecho a
toda la prestación, es decir, cualquiera de los acreedores puede pedir la
ejecución de la obligación garantizada sin perjuicio de las relaciones internas
entre ellos y de lo que tengan que reclamarse o exigirse por esta vía. Por el
contrario, tratándose de obligaciones mancomunadas, cada acreedor tiene sólo
derecho a una parte de la prestación total y eso es lo que podría exigir
unilateralmente”.
Adicionalmente, el artículo 1221 del Código Civil
establece, cito:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma
cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que
el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios
acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la
acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con
todos”.
De igual modo, el artículo 1223 del Código Civil, establece: “No hay
solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o
disposición de la ley”.
La solidaridad entonces, es de naturaleza particular, de carácter excepcional y
por mandato de la ley, no se presume; debe resultar de pacto expreso o de
disposición legal también expresa.
De igual manera, nos enseña nuestra tratadista
María Candelaria Domínguez Guillen, en su libro Curso de Derecho Civil III,
Obligaciones, que en las obligaciones conjuntas o mancomunadas, existen varios
acreedores o deudores y la prestación se divide. Cada acreedor sólo puede
cobrar su parte del crédito y al deudor solo se le podrá cobrar su parte de la
deuda. Son aquellas en las que, concurriendo varios acreedores o varios
deudores, cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar
íntegramente la conducta comprometida. Las obligaciones mancomunadas son
aquellas cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores, o por dos o más
acreedores, cada uno en su parte correspondiente, es decir, el derecho de cada
acreedor y la obligación de cada deudor se desarrolla con independencia de los
demás: cada acreedor únicamente puede exigir del deudor la parte que a prorrata
le corresponda, y cada deudor sólo está obligado a prestar su parte
A mayor abundamiento, se afirma que la obligación mancomunada es la que se
origina cuando el crédito o la deuda se encuentran en mano común. Las fuentes
de las obligaciones mancomunadas son la ley o la voluntad de las partes;
ejemplo del primer caso es el artículo 1.252, 1.112, 1.671 y 1.672 CC. Se
presume que la obligación es mancomunada salvo pacto en contrario (CC, art.
1223); la solidaridad pues debe ser expresa a diferencia del Código de Comercio
(art. 107). Por lo que la mancomunidad es la regla y la solidaridad la
excepción. Algunos autores aluden a la obligación dividida o parciaria para
denotar la referida independencia.
Por consiguiente, resulta claro que de los términos en que fue constituida la
garantía hipotecaria, cuya ejecución se pretende, no se aprecia la existencia
de ningún pacto expreso entre las partes estipulando la solidaridad activa
(concurrencia de varios acreedores), por lo que, se presume por regla general
una mancomunidad activa, pero tratándose de una garantía hipotecario, la
cuestión va mucho más allá, pues hay que resolver sobre la cancelación total de
la hipoteca por el hecho de que solo uno de los acreedores ejercite la
pretensión ejecutiva hipotecaria, y así se determina.
En este caso, la doctrina en el derecho comparado, (O CALLAGHAN. Compendio de
Derecho Civil. Tomo II. Derecho de obligaciones, dijusa, 2008, pags. 91 y 92.,
citada por la autora antes referida en su tesis doctoral, Pág. 71, alude a un
tipo adicional de obligación pluripersonal, que no se recoge en el Código
Civil, pero que cabe según la prestación y voluntad de los sujetos, se trata de
la obligación conjunta, en la que el acreedor no puede exigir el cumplimiento
de la obligación a uno solo de los deudores, sino a todos conjuntamente, en su
compenetración o identificación. Es decir, son obligaciones en mano común, en
las cuales el deber de prestación tiene que ser cumplido conjuntamente por
todos los deudores, o, a la inversa, todos los acreedores tienen que ejercitar
conjuntamente su crédito.
Así las cosas, tratándose de una garantía hipotecario con pluralidad de
acreedores, se impone dilucidar si cada acreedor puede ejercitar por sí solo la
pretensión ejecutiva hipotecaria por su respectiva cuota, o, por el contrario,
no cabe esta posibilidad.
Siguiendo la misma senda de la referencia antes mencionada, existen dos posiciones en la doctrina: la de aquellos que mantienen la necesidad de que la hipoteca deba ser ejecutada de manera conjunta y la de aquellos otros que admiten la ejecución autónoma e independiente de cada acreedor por su cuota.
Hay quienes consideran, que no hay inconveniente
en aplicar la división del crédito también a la hipoteca que lo garantiza,
permitiendo la ejecución autónoma de cada acreedor por su cuota, sin que ello
suponga un perjuicio en el resto de los acreedores no ejecutantes, que verán
cómo su cuota sigue garantizada con la hipoteca accesoria. Alegan que
tratándose de una obligación única por su fuente, causa y fin, en la que la
concurrencia de dos o más acreedores da lugar a una mancomunidad simple y
divisibilidad de la prestación, pueden reputarse como distintos los créditos de
cada uno de ellos.
Otras corrientes consideran, que no es posible el ejercicio individual de la
pretensión hipotecaria por la cuota creditual determinada del acreedor
actuante, precisamente por el carácter indivisible de esta garantía real, pues,
admitir la actuación individual resultaría especialmente gravoso para el dueño
del inmueble que soportaría una pluralidad de ejecuciones y, además, seria
insatisfactoria para el primer coacreedor que ejecuta si el valor del inmueble
es insuficiente. En contraposición al planteamiento anterior, algunos sostienen
que el riesgo en realidad lo sufren todos los acreedores y que un mismo sujeto
no sufre una pluralidad de ejecuciones, pues tras la primera de ellas el
adquirente del bien en la subasta será quien sufra la siguiente ejecución
parcial, y así cada vez que se ejecute el bien hipotecado.
En definitiva, en un intento por aclarar la
cuestión de si cabe el ejercicio individual por parte de cualquiera de los
acreedores mancomunados y el destino de la hipoteca, o, por el contrario, si se
exige la actuación conjunta de todos ellos para instar la ejecución, nos
refiere la autora que reconoce la singularidad del derecho de hipoteca, y con
fundamento en su propia accesoriedad reconoce que su titularidad será la misma
que la del derecho de crédito. El modo de proceder a la ejecución de la
hipoteca dependerá directamente de si la relación que liga a los acreedores es
de solidaridad (sin fijación de cuotas) o mancomunidad (con determinación
inexcusable de las cuotas de cada uno).
En efecto, este supuesto de pluralidad subjetiva (pluralidad de acreedores
hipotecarios en una misma relación jurídica), no aparece normado en nuestro
ordenamiento jurídico, pero sin duda, sus efectos serían similares a los supuestos
de obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye
la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona.
Este tipo de cotitularidad exige que los
acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán acordar la cesión
del crédito hipotecario; todos ejecutarán, llegado el momento, la hipoteca a
través de la oportuna acción real hipotecaria y todos cancelarán totalmente la
hipoteca en el Registro.
Por otra parte, el artículo 1252 del Código Civil Venezolano, establece, cito:
“Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre deudor y el
acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro,
los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la
deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquélla de que son
responsables como representantes del acreedor o del deudor”.
Entonces, aun cuando existan varios acreedores, tenemos una sola hipoteca,
razón por la cual, la ejecución se sigue por el monto total del crédito, lo que
excluye la indebida división de la obligación hecha por la actora al demandar
la ejecución de la hipoteca (indivisible) por el monto parcial del crédito, lo
que contraviene los artículos 1252 y 1264 del Código Civil según los cuales,
aun cuando una obligación sea divisible, entre el deudor y el acreedor debe
cumplirse como si fuera indivisible y que las obligaciones deben cumplirse
exactamente como han sido contraídas.
Adicionalmente, en sentencias de vieja data, proferidas por nuestro más alto
tribunal, se afirmó que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está
limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del
remate al pago del crédito, sino que ese crédito queda firme, bien sea por el
allanamiento o convenimiento del ejecutado al no ejercer el derecho de
oposición o porque decidida ésta, resultó procedente su cobro, por lo que
contiene todos los efectos de ejecución en forma definitiva, extensivas incluso
a otros bienes del ejecutado para el caso de que el hipotecado no cubra el
crédito demandado, ello por imperativo del artículo 1.931 del Código Civil; y
por considerar también que hecha por el actor la elección del procedimiento de
ejecución de hipoteca, en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento
ordinario para el cobro de su crédito, le resulta vedado el cobro simultáneo o
sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no
elegidas.
Expuesto lo anterior y en todo concorde con las posiciones doctrinarias a favor del ejercicio conjunto de la acción real hipotecaria, ello en virtud de que se trata, no de una obligación mancomunada simple, sino de las denominadas en mano común, que requieren necesariamente la participación de todos los acreedores en el ejercicio de la acción, motivo por el cual, considera éste Juzgador actuando en alzada que los acreedores en el contrato de garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende, la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A., y las ciudadanas YOLANDA MARITZA SESSA ALVAREZ, MARIELLA AQUILA SESSA ALVAREZ, SANDRA GISELA SESSA ALVAREZ, FIORELLA LUCIA SESSA ALVAREZ, y LAURA BRUNELLA SESSA ALVAREZ, debieron ejercer en forma conjunta la acción real de ejecución de hipoteca, pues, todos conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivado de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, constituyendo una obligación en mano común. Así se establece.
Así las cosas, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1 , 2 y 3 del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem,
que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme
para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por
cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los
comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan
dejado transcurrir algún plazo”.
En atención las citadas normas, ha indicado nuestro máximo Tribunal en
reiteradas ocasiones, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple
pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas
naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como
demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la
legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del
litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es,
cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme
para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el
litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la
comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal
o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si
la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del
derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la
obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo
necesario para concluir que existe legitimación cuando necesariamente la
afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la
imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia N 00699, de fecha 27
de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra
CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente, cto:
“Ahora bien, la figura procesal del
litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la
pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose
en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de
conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146
del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el
literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido
de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la
naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por
estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión
comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad
dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser
llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines
de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que
surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de
fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra:
Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los
sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una
sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la
demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que
debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación
a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a
la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción,
dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales
-accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la
titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del
litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de
partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un
vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes
por un lado o pasivos demandados del otro. En tal sentido, constituye uno de
los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la
relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de
las personas que no han participado o no han sido llamadas para integrar el
litis-consorcio necesario.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 18/05/2017, expediente N Exp. AA20-C-2016-000522, ha dejado establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, Piero Calamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(Omissis)
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes.
En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei.
Esta peculiar estructura de la relación procesal se
conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo,
según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó
del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en
ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos
casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos
de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la
figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un
deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en
juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos,
la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe
proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra
todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto
de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla
existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de
los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a
una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los
casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de
esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los
interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto.
Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción
aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad
activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra
quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente
considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo
de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado
desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz
germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia
del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los
sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad
para intentar o sostener el respectivo juicio”.
También, respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para
interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N 094 de fecha
12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros
contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o
estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de
dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes
para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la
controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los
integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la
relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella,
de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos
frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos”.
Sobre el referido particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un
estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable
puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está
implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante
del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone
la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a
que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC),
porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde
únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para
entender si la relación jurídica procesal debe estar integrada forzosamente por
todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda
proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la
pretensión al ser ejercida individualmente.
Entonces, tal como se expresó anteriormente, ante la existencia de una pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, sus efectos serían similares a los supuestos de obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona, lo cual exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán ejercer en forma conjunta o colectiva la acción real hipotecaria, y así se determina.
Por esta razón, se reitera, que aun cuando existan
varios acreedores, hay una sola hipoteca, razón por la cual, la ejecución debe
seguirse por el monto total del crédito, por lo que, luce como indebida la
división de la obligación hecha por el actor al demandar la ejecución de la
hipoteca (indivisible) por el monto parcial del crédito, infringiendo los
artículos 1252 y 1264 del Código Civil según los cuales, aun cuando una
obligación sea divisible, entre el deudor y el acreedor debe cumplirse como si
fuera indivisible y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han
sido contraídas.
Para concluir resulta evidente, que estamos en presencia no de una obligación
mancomunada simple, sino de las denominadas en mano común , por tanto no
susceptible de ejecución parcial, pues el carácter indivisible del derecho real
de garantía (hipoteca) y la imperativa ejecución indivisible de la obligación
(crédito), aun cuando ésta sea divisible por su objeto, determinan la necesaria
actuación conjunta de todos los acreedores, tal como se deduce de los términos
del contrato, en cuyas cláusulas al referirse al ejercicio de las acciones de
ejecución, siempre hacen la mención plural de los acreedores, y siendo que la
acción seleccionada ha sido la de ejecución de hipoteca, todo lo cual conduce a
considerar que los acreedores en el contrato de préstamo hipotecario cuya
ejecución se pretende, ciudadanos: ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA,
conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación
jurídica única derivada de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores,
y así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que la falta de cualidad es un tema de orden
público que puede ser revisada aun de oficio por el Juez, posición que ha sido
sostenida consistentemente por nuestro máximo órgano de justicia en diversas
sentencias por ser un principio fundamental de derecho procesal civil, resulta
inoficioso para quien aquí decide proceder a decidir sobre los restantes puntos
de la apelación, ya que, al ser reconocida la falta de cualidad de la
demandante, quien aquí juzga queda inhibida para resolver el fondo del asunto,
y así se determina.
Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas esta alzada considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación, por ende sin lugar el recurso a que se contrae este asunto, ajustada a Derecho la decisión del ad quo y consecuencialmente Confirmada, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, dictada el 27 de febrero del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incluyendo la acumulación del recurso signado con el número KP02-R-2024-000687, los cuales versan sobre dos apelaciones interpuestas, la primera de ellas por el abogado LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, contra el fallo interlocutorio de fecha 28 de noviembre del año 2024, y la segunda efectuada por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero del año 2025, ambos dictados por el Juzgado a quo, en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2024-000757.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUCIO CÉSAR TORRES ARMEYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.820 actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercero interviniente Sociedad Mercantil JBC CORPORACION, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.957 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-intimante Sociedad Mercantil BARI INVESTOR, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2025
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 28 de noviembre del año 2024.
QUINTO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 27 de febrero del año 2025…”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que al analizar la solicitud del tercero interviniente, expresó, partiendo del hecho de que: “…Expuesto lo anterior y en todo concorde con las posiciones doctrinarias a favor del ejercicio conjunto de la acción real hipotecaria, ello en virtud de que se trata, no de una obligación mancomunada simple, sino de las denominadas en mano común, que requieren necesariamente la participación de todos los acreedores en el ejercicio de la acción, motivo por el cual, considera éste Juzgador actuando en alzada que los acreedores en el contrato de garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende, la sociedad mercantil JBC CORPORACION, C.A., y las ciudadanas YOLANDA MARITZA SESSA ALVAREZ, MARIELLA AQUILA SESSA ALVAREZ, SANDRA GISELA SESSA ALVAREZ, FIORELLA LUCIA SESSA ALVAREZ, y LAURA BRUNELLA SESSA ALVAREZ, debieron ejercer en forma conjunta la acción real de ejecución de hipoteca, pues, todos conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivado de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, constituyendo una obligación en mano común. Así se establece...”
En ese sentido expresa, “…ante la existencia de una pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, sus efectos serían similares a los supuestos de obligaciones mancomunadas con objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona, lo cual exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán ejercer en forma conjunta o colectiva la acción real hipotecaria, y así se determina.
Por esta razón, se reitera, que aun cuando existan varios acreedores, hay una sola hipoteca, razón por la cual, la ejecución debe seguirse por el monto total del crédito, por lo que, luce como indebida la división de la obligación hecha por el actor al demandar la ejecución de la hipoteca (indivisible) por el monto parcial del crédito, infringiendo los artículos 1252 y 1264 del Código Civil según los cuales, aun cuando una obligación sea divisible, entre el deudor y el acreedor debe cumplirse como si fuera indivisible y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Para concluir resulta evidente, que estamos en presencia no de una obligación mancomunada simple, sino de las denominadas en mano común , por tanto no susceptible de ejecución parciaria, pues el carácter indivisible del derecho real de garantía (hipoteca) y la imperativa ejecución indivisible de la obligación (crédito), aun cuando ésta sea divisible por su objeto, determinan la necesaria actuación conjunta de todos los acreedores, tal como se deduce de los términos del contrato, en cuyas cláusulas al referirse al ejercicio de las acciones de ejecución, siempre hacen la mención plural de los acreedores, y siendo que la acción seleccionada ha sido la de ejecución de hipoteca, todo lo cual conduce a considerar que los acreedores en el contrato de préstamo hipotecario cuya ejecución se pretende, ciudadanos: ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, conforman un litis consorcio activo necesario, dado que existe una relación jurídica única derivada de un crédito hipotecario con pluralidad de acreedores, y así se decide…”.
En virtud de lo cual concluye, “…Establecido lo anterior, y siendo que la falta de cualidad es un tema de orden público que puede ser revisada aun de oficio por el Juez, posición que ha sido sostenida consistentemente por nuestro máximo órgano de justicia en diversas sentencias por ser un principio fundamental de derecho procesal civil, resulta inoficioso para quien aquí decide proceder a decidir sobre los restantes puntos de la apelación, ya que, al ser reconocida la falta de cualidad de la demandante, quien aquí juzga queda inhibida para resolver el fondo del asunto, y así se determina.
Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas esta alzada considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación, por ende sin lugar el recurso a que se contrae este asunto,…”.
Ahora bien, resulta pertinente precisar el contenido del escrito de tercería presentado a fin de verificar lo expuesto por el formalizante, cuyo escrito consta en los folios 125 al 126 de la pieza 2/4 del expediente, y expresa lo siguiente:
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), la sociedad mercantil la cual represento, JBC CORPORACIÓN, C.A., antes identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-409776719; la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A., domiciliada en la en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el N° 51, Tomo 117-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-410694238, representada en ese acto por su apoderada para ese entonces, la ciudadana Yolanda Maritza Sessa Álvarez, venezolana, mayor de edad, casada, con la cédula identidad N° V-7.366.231, carácter que consta en instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Miranda, el día 5 de enero del año 2023, bajo el N° 8, folio 247 del Tomo 1, Protocolo de Transcripción de ese año y suficientemente facultad para ese acto por dicho documento; YOLANDA MARITZA SESSA ÁLVAREZ antes identificada actuando en ese acto en su propio nombre y representación; MARIELA AQUILA SESSA ÁLVAREZ, venezolana mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V-9.542.418; SANDRA GISELA SESSA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con la cédula de identidad N° V-7.403.975; FIORELA LUCÍA SESSA ÁLVAREZ, venezolana, mayoría mayor de edad, divorciada, con cédula identidad N° V-11.267.804; y LAURA BRUNELLA SESSA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V-10.841.365, decidimos vender nuestras acciones suscrita y pagadas que ostentábamos de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de octubre de 1974, bajo el N° 255 del Libro de Registros de Comercio, Adicional N° 3 con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-302141281, representada en ese por su presidente ciudadano Jesús Alberto Lazo Arriaga antes identificado carácter que consta en acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 8 de diciembre del año 2021 y debidamente registrada ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 28 de diciembre del mencionado años bajo el número 88 con tomo 22-A, y en cuya reunión se modificaron parcialmente por última vez sus estatutos sociales y debidamente facultado por ese acto por la reunión de la junta directiva celebrada el 19 de enero del año 2023, venta que se realizó a la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 11-A de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 364-52276, con el Registro de Único de Información Fiscal (Rif) N° J-502383093, representada en ese acto por su Director Gerente RAFAEL ERNESTO MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.098, estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, carácter que constaba en la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario, facultado para ese acto por la cláusula séptima y octava de los estatutos sociales; Las ventas de la acciones suscritas y pagadas de la mencionada sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara (Ivila), C.A., fue de la siguiente forma de pago y precio, conforme a la cláusula cuarta del documento privado de venta de acciones, que cursa en este asunto: Yolanda Sessa por un valor ($ 33.546,80) que representa un porcentaje de (4.26%) de la totalidad de las ventas de las acciones; Mariella Sessa por un valor de ($ 29.084,80) que representa un porcentaje de (3.69%) de la totalidad de las ventas de las acciones; Sandra Sessa por un valor ($ 38.585,20) que representa un porcentaje de (4.90%) de la totalidad de las ventas de las acciones; Fiorella Sessa por un valor ($ 30.652,80) que representa un porcentaje de (3.89%) de la totalidad de las ventas de las acciones; Laura Sessa por un valor ($ 30.297,20) que representa un porcentaje de (3.85%) de la totalidad de las ventas de las acciones; Bari Investor C.A., por un valor ($ 207.154.40) que representa un porcentaje de (26,31%) de la totalidad de las acciones; y mi representada JBC CORPORACION, C.A., por un valor ($ 418.172,40) que representa un porcentaje de (53,10%) de la totalidad de las ventas de las acciones, donde se pactó una inicial de un 20% prorrateado por cada porcentaje, estipulado en dicha cláusula, restado 12 giros pagaderos de forma trimestral, igualmente prorrateado según el porcentaje de las acciones, comenzando el primer giro el 30 de abril de 2023 y finalizando el 14 de enero de 2026, y del cual se constató que se recibió una inicial de 20% y restando un 80% pagaderos en tres (3) años de forma trimestral causados en doce (12) giros, que en lo que respecta a mi representada, se recibió la inicial del capital accionario de mi representada por un monto de ochenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavo de dólar ($ 83.634,48) y dos (2) de los giros, es decir, dos pago por la cantidad de veintisiete mil ochocientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavo de dólar ($ 27.878.16) correspondiente al giro del 30 de abril de 2023 y 29 de julio de 2023, para un total de giros pagado de cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavo de dólar ($ 55.756,32), adeudando a mi representado la cantidad de doscientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavo de dólar ($ 278.781,60) equivalente un sesenta y seis punto sesenta y siete por cientos (66,67%) del total de las acciones vendidas por mi representada, he de entenderse, como un cien por ciento de las acciones vendidas en dicho instrumento privado de venta de acciones. Aclarando que, para el momento de dicha venta el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa Industria del Vidrio Lara (Ivila), C.A., se encontraba conformado de la siguiente manera: JBC Corporación, C.A., CON UN (42.48%); Bari Investor, С.А.. (21,04%); Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez (20%); Yolanda Maritza Sessa Álvarez (3.41%); Mariela Aquila Sessa Álvarez (2.92%); Sandra Gisela Sessa Álvarez (3.92%); Fiorela Lucía Sessa Álvarez (3.11%); y Laura Brunella Sessa Álvarez (3.08%).
Ahora bien, para garantizar dicho acto de comercio se constituyó Hipoteca Especial, Convencional y de Primer Grado hasta por la OCHOCIENTOS DICECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 818.993,00); a favor de los vendedores, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante el registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el día 13 de febrero del 2023, bajo el N° 2015.1916, Asiento Registral 7 del Inmueble Matriculado con el Nº 359.11.5.2.9055 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y bajo el Nº 2013.2423, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N° 359.11.5.2.6698 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara (Ivila), C.A., plenamente identificada anteriormente. Siendo este gravamen hipotecario, desarrollado en la cláusula séptima del documento privado de venta de acciones, mencionado primeramente, en su cláusula octava se determinó con el título, "Causas de Terminación Anticipada", "Si la deudora no pagare a su vencimiento, dos (2) cuotas consecutivas de las establecidas en las clausulas cuarta y quinta...", que el caso que nos ocupa la compradora y deudora, ha dejado de pagar más de dos (2) cuotas o giros pactado en el mencionado documento privado de venta de acciones y a su vez en la cláusula séptima del mencionado contrato de venta de acciones señala que para garantizar el pago se constituyó garantía hipotecaria .-
Luego, como consta de los autos que compone este asunto N° KP02-V-2024-757, la sociedad mercantil Bari Investor, C.A., planamente identificada a través de su apoderada judicial, plenamente identificada en autos, introduce en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil de Barquisimeto estado Lara, (U.R.D.D.) en fecha 02 de abril de este año, siendo distribuido a este Tribunal a su cargo y admitido en fecha 08 de abril de este año, donde la demandante alega la falta de pago de la acciones y solicita la ejecución de la hipoteca, demandando a la sociedad mercantil Cristalería Del Sur, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano Juan Carlos Vaamonde Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.385 y a la garante sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara (Ivila), C.A., en la persona de su Director Único, ciudadana Morelia Beatriz Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 12.835.202; quedado intimada la garante en fecha 17 de abril de este año, e infructuosa la intimación de la deudora. En fecha 07 de junio de este año, comparece el ciudadano Orlando José Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.256 en su carácter de Director Administrativo de la parte demandada deudora sociedad mercantil Cristalería Del Sur, C.A., y como Director de la demandada garante sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara (Ivila), C.A., y confiere poder Apud-Acta a los profesionales del derecho plenamente identificados en esta causa, posteriormente, presentan escritos muy similares, denominados Oposición al Pago, donde solo alegan la falta de cualidad del demandante porque la hipoteca es indivisible y que el Registrador Público de Palavecino no dejó constancia de haber visto el acta de la junta directiva de la sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara (IVILA), C.A., para el momento de protocolizar el documento de la constitución de la hipoteca, por ende los demandados reconocen tácitamente el documento privado de venta de acciones, y así mismo, al no alegar nada en cuanto a las deudas o falta de pago de los giros reconocen ser un deudor hipotecario. Este Tribunal a su cargo abrió en fecha 28 de junio del presente año, el lapso probatorio, donde la parte actora probó la existencia en el cuaderno de comprobante de dicho registro público, el acta de asamblea de la junta directiva de la sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara (IVILA), C.A., que faculta al representante de ese entonces, a constituir en garantía los bienes de la Industria del Vidrio Lara (IVILA), C.A. Luego la parte accionada de forma extemporánea, intenta una tacha de dicho instrumento de asamblea de la junta directiva de la sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara (IVILA), C.A., el cual fue declarado por este Tribunal inadmisible, que a propósito dicha acta está firmada por la parte demandada Cristalería del Sur C.A., como invitada especial a dicha asamblea representada por Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez, quien a su vez firmó como accionista de la empresa Industria del Vidrio Lara (IVILA), C.A., y todos las partes intervinientes entre ellos la persona jurídica Cristalería del Sur C.A., representada por Rafael Ernesto Meléndez Rodríguez, todos plenamente identificados en este escrito igualmente, firman la constitución de hipoteca, como deudora, convalidando así, dicha acta de asamblea de la junta directiva de fecha 19 de enero de 2023, que presentaron como recaudos al Registro Público correspondiente.
Comencemos, por definir que es hipoteca, primeramente, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, lo define así: "1. f. Derecho real que grava bienes materiales sujetándolos a responder del cumplimiento de una obligación dineraria. 2. f. Crédito garantizado por una hipoteca." El Código Civil venezolano, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación". Citando el "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", obra de Manuel Osorio, Editorial Heliasta SRL, 26 Edición 1999, Argentina, página 478, determina la palabra HIPOTECA de la siguiente manera:
"Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor, pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona, A efectos hipotecarios, buques y las aeronaves son considerados bienes inmuebles. En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubre la deuda principal, los intereses y las costas; queda el remanente, si los hubiere, a favor del deudor."
Por lo antes expuesto, se observa que al no haber pagado la deuda muy bien el acreedor puede ejecutar la garantía hipotecaria para cubrir la deuda, por lo tanto, es legitima la causa que nos ocupa. El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, establecido en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el artículo 660, señala: "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo". Por otra parte, debemos observa los elementos esenciales de la ejecución de una hipoteca que son:
1) La Deuda: La obligación que el deudor debe cumplir y que se constata en un título ejecutivo, este elemento esta sumamente demostrado en autos por haberse acompañado, el original del documento de venta de acciones de fecha 14 de febrero de 2023 y reconocido plenamente por la parte demandada, donde queda demostrado el precio, forma y condiciones de pago de las ventas de las acciones aquí referidas.
2) La Hipoteca: El instrumento que garantiza la deuda. Ello está absolutamente demostrado con instrumento debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2023, y consta en los autos, en original.
3) El Título ejecutivo: El documento que constata la deuda, que no es otro, que el instrumento escrito privado y reconocido, que establece claramente la forma de pago y que adeuda los giros señalados en este escrito por parte de la demandada deudora a mi representada.
El Objeto de la Ejecución de Hipoteca: El pago de la deuda por el deudor(ejecutado) constituye la finalidad primordial del proceso de ejecución hipotecaria; la deuda, que aparece constatada en un documento especialmente privilegiado como es el título ejecutivo, se garantiza fuertemente a través del instrumento no menos privilegiado que representa la hipoteca. En este contexto, no se ejecutan los bienes dados en garantía, sino la obligación garantizada; por consiguiente, el fundamento de la demanda será el título constitutivo de la deuda y no la inscripción de la hipoteca. Esta última como elemento accesorio que es de la obligación se convierte en un instrumento procesal necesario para conseguir la satisfacción del derecho de crédito del acreedor, pero no es un fin en sí mismo, sino el medio necesario para compeler al deudor al cumplimiento forzoso de su obligación de pago. (CALLEJO CARRION, SORAYA. Anuario Jurídico Villanueva 2014, "Algunas Ideas Esenciales Sobre La Ejecución Hipotecaria", Centro Universitario Villanueva, Madrid, España, pag. 93).
Dicho lo anterior, llama poderosamente la atención que la oposición realizada por el deudor demandado, cuyos alegatos no están enmarcado en ningunos de los motivos enumerados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y además hace un silencio total sobre el objeto fundamental del presente procedimiento, como es el pago de la deuda.
Comencemos por el concepto de la intervención adhesiva litisconsorcial: "Es una modalidad de intervención procesal en la que un tercero se une a un proceso ya en curso para apoyar a una de las partes. El tercero interviniente tiene los mismos derechos que el litigante principal, pero se adhiere al proceso posteriormente". La intervención litisconsorcial se caracteriza por:
· El tercero interviene para defender derechos propios que son similares a los de una de las partes en litigio.
· El objetivo es evitar que los efectos de la sentencia se extiendan.
· La suerte del tercero y de la parte consorcial debe ser común.
· La declaración judicial que recaiga sobre ambos debe ser la misma.
Ahora bien, el legislador patrio contemplo los mecanismos de intervención en el Código de Procedimiento Civil (1986), establecidos en el artículo 370:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297."
Es importante traer a colación la sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 08 de agosto de expediente Nº AA20-C-2021-000133, con ponencia de Magistrado Henry José Timaure Tapia, Sentencia Nº 0337, donde se extrae lo siguiente:
"Por otro lado, de las actas que conforman el expediente se desprende que la hipoteca que se pretende ejecutar sobre el bien objeto del litigio, (folios 27 al 31 de la primera pieza) se constituyó entre la ciudadana Digna Mery Ramírez Roa-deudora hipotecaria- y los ciudadanos Alfredo Saél Urrea y Elvira Montero Cerverà, en su condición de acreedores hipotecarios, de la cual solo el co-acreedor hipotecario Alfredo Saél Urrea, pretende la ejecución de la misma únicamente en lo que respecta al crédito de éste, situación que amerita analizar por parte de la Sala la figura del litis consorcio activo necesario.
Con respecto a la figurar del litis consorcio activo necesario, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis mismo que "...el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata...".
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente: "... Omissis..."
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas "...Omissis..."
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de acceptance general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, y dada la forma en que fue planteada la demanda y tratándose de que la hipoteca es un derecho real indivisible, se hace necesaria la presencia de la co acreedora hipotecaria ELVIRA MONTERO CERVERA, plenamente identificada en autos, a los fines de que se integre debidamente el litis consorcio activo necesario, por lo que se ordena su citación ya que la sentencia que debe ser proferida y que resuelva el fondo del presente asunto debe ser pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho involucrados en el mismo a los fines de que produzca plenos efectos jurídicos y, así evitar la lesión del derecho constitucional a la defensa, de las personas ausentes que deben conformar el litisconsorcio activo necesario. Así se establece."
Tomando en consideración la sentencia anterior, el primer aspecto es la obligación en el proceso de conformar el litisconsorcio necesario, en cualquier estado y grado de la causa, ya sea este que, el Juez lo infiera de las actas que conforman el contradictorio, o ya sea por la intervención de terceros a coadyuvar a una de las partes. Otra consideración es, que el Juez está obligado a llamar a los demás litisconsorcios necesarios al juicio, previendo que es menos dañoso para el proceso, reponer la causa y que esta reposición no sea inútil o llamar a todos los litisconsortes a juicio para que la sentencia recaiga sobre todos los integrantes de la relación jurídico-procesal y dicho fallo este provisto de efectos jurídicos y sea eficaz.
Teniendo en cuento lo anterior expuesto, es que acudo ante esta competente autoridad, a los fines de que mi representada intervenga a objeto de adherirse a $I_{a}$ pretensión de la parte actora, a los fines de coadyuvar a la misma, y conformar un litisconsorcio activo. Así mismo, solicitar que sean llamados a juicio a los demás co-acreedores. -
Los documentos probatorios que se acompañan con la presente demanda son los siguientes:
1. Original del poder judicial ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, descrito anteriormente. Valor probatorio que se debe dar a dicho documento conforme al artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2) Original del Instrumento privado de Venta de Acciones tarida a os autos por la actual parte, el cual tienen pleno efecto probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Original del documento de garantía hipotecaria, traído a juicio por la actual parte actora y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, cuyos datos fueron esgrimido anteriormente. (Documento Fundamental de la Acción). Valor probatorio que se debe dar a dicho documento conforme al artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil -
4. Copia simple del Registro Mercantil de la firma mercantil JBC CORPORACION C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anteriormente descrito. Valor probatorio que se debe dar a dicho documento conforme al artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil…”.
De la transcripción del contenido del escrito de tercería se evidencia que quien alega su interés como coadyuvante de la parte actora en la presente controversia es la sociedad mercantil "JBC CORPORACION C.A." , debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 42-A RMI, Expediente N° 364-27567 , representada actualmente por su Presidente el ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.556.835, en este sentido se fundamente en que el contrato de hipoteca suscrito por las partes en juicio esta sociedad mercantil también es acreedora de la citada deuda conjuntamente con la compañía anónima BARI INVESTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete, bajo el Nro 51, Tomo 117-A, representada por el abogado en ejercicio Eva Esperanza González Silva, lo cual se puede constatar del documento de hipoteca objeto fundamental de la presente demanda, que consta a los folios 33 al 40 de la pieza ¼ del expediente.
Ahora bien, de una lectura minuciosa del presente escrito evidencia la Sala que el tercero interviniente fundamenta su solicitud en una jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 08 de agosto de expediente Nº AA20-C-2021-000133, Sentencia Nº 0337, en la que una de las partes son los ciudadanos Alfredo Saél Urrea y Elvira Montero Cerverà.
En este sentido, es evidente que el ad quem del caso bajo estudio, confundió en su motiva a la parte interviniente en juicio con los ciudadanos Alfredo Saél Urrea y Elvira Montero Cerverà, lo que al final no incide en el dispositivo del fallo, por cuanto se evidencia de la motiva y del dispositivo, que siempre se refiere como tercero coadyuvante a la sociedad mercantil "JBC CORPORACION C.A." , debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 42-A RMI, Expediente N° 364-27567 , representada actualmente por su Presidente el ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, así se evidencia de la transcripción supra que se hiciera tanto de la sentencia recurrida como de la demanda en tercería.
En consecuencia, se evidencia que si bien el ad quem incurrió en un error material, sin embargo este no es determinante en el dispositivo del fallo pues en la narrativa, motiva y dispositiva siempre hace referencia a la sociedad mercantil "JBC CORPORACION C.A." , debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 42-A RMI, Expediente N° 364-27567 , representada actualmente por su Presidente el ciudadano JESUS ALBERTO LAZO ARRIAGA, como tercero coadyuvante, que en definitiva constituyese un Litis Consorcio
Ahora bien, a mayor abundamiento, evidencia la Sala que el juez de alzada confirma la decisión del a quo, de fecha 27 de febrero de 2025, es decir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Barquisimeto, (consta a los folios 210 al 226 de la pieza 2/4 del expediente) en el cual se declara lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad del accionante Sociedad Mercantil BARI INVESTOR C.A, alegadas por las partes demandadas, por cuanto en su decir, existe una pluralidad de acreedores hipotecarios en una misma relación jurídica, sus efectos serian similares a los supuestos de obligaciones mancomunados con el objeto indivisible, en cuyo caso se atribuye la titularidad de la hipoteca a todos, como si fueran una única persona, lo cual exige que los acreedores actúen conjuntamente, por lo tanto, todos deberán ejercer en forma conjunta o colectiva la acción real hipotecaria. Así pues, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que riela a los autos documentos fundamentales como lo es el documento privado por el cual se vendieron la totalidad de las acciones suscritas en la compañía industria del Vidrio Lara IVILA C.A., cursante en los folios del 15 al 30 y por otro lado el documento contentivo del documento de hipoteca cursante en los folios del 32 al 40, mediante el cual se observa la existencia de una comunidad de acreedores vinculados por un contrato único.
Según lo anterior, es preciso definir lo que es el litisconsorcio activo necesario el cual en el derecho venezolano se refiere a una situación procesal en la cual varias personas deben actuar conjuntamente como demandantes en un juicio, ya que su relación jurídica sustancial es indivisible y debe resolverse de manera uniforme para todos ellos.
Además se debe resaltar que el litisconsorcio activo necesario surge cuando varias personas están vinculadas por una relación jurídica única e indivisible, lo que obliga a que actúen conjuntamente para interponer una acción judicial. Esto se fundamenta en el principio de economía procesal y en la necesidad de evitar sentencias contradictorias.
En vista de lo complejo resulta oportuno establecer los requisitos para la configuración del litisconsorcio activo los cuales la doctrina ha determinado los siguientes:
1.- Relación Jurídica Única e Indivisible: Existe una relación jurídica sustancial que afecta a todas las partes de manera uniforme.
2.- Necesidad de Actuar Conjuntamente: No puede resolverse el conflicto mediante acciones separadas, ya que ello implicaría decisiones contradictorias o insuficientes.
3.- Legitimación Conjunta: Todas las partes tienen legitimación activa para demandar.
En el presente caso se determina que el demandante no tiene legitimación activa debido que no es el único titular del crédito hipotecario por cuanto de los hechos alegados por la parte demandante y de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda se observa que tanto el contrato de la venta de acciones como el documento de hipoteca están a favor de varios acreedores los cuales son las sociedades mercantiles BARI INVESTOR, C.A., JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente; quienes celebraron un contrato único con la sociedad mercantil CRISTALERIA DEL SUR, C.A., como deudora, mediante el cual le vendieron a la deudora la totalidad de las acciones que tenían suscritas y pagadas en la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA), C.A., siendo esta la garante. En síntesis, procedente señalar que al haberse constituido la garantía hipotecaria a favor de una comunidad de acreedores, la legitimación activa corresponde a dicha comunidad y no a un solo miembro como sucede en el presente caso.
Efectivamente, con base en las razones antes expuestas y en vista que, la hipoteca radica en un derecho real constituido sobre bienes del deudor en beneficio de un acreedor, a los fines de asegurar el cumplimiento de una obligación (artículo 1.877 del Código Civil), se infiere que el legitimado activo para pretender su ejecución es precisamente el titular de la acreencia; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que al haberse constituido la garantía hipotecaria objeto del presente juicio a favor de una comunidad de vendedores o acreedores (dentro de la cual se encuentra el demandante), la legitimación activa o el derecho para hacer ejecutar la garantía en cuestión le correspondía a dicha comunidad y no solo a la sociedades mercantil BARI INVESTOR, quien de manera personal y unilateral pretende hacer valer un derecho del cual no es el único titular, sin siquiera demostrar que ostente facultad para actuar en representación de sus comuneros sociedad mercantil JBC CORPORACIÓN, C.A., y los ciudadanos YOLANDA SESSA ALVAREZ, MARIELLA SESSA ALVAREZ, SANDRA SESSA ALVAREZ, FIORELLA SESSA ALVAREZ y LAURA SESSA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con las cédulas de identidad Nro. V-7.366.231, V-9.542.418, V-7.403.975, V-11.267.804 y V-10.841.365 respectivamente, no habiendo invocado tampoco a su favor, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asumir así la representación sin poder de los restantes comuneros, todo lo cual permite concluir que en el caso de marras no se integró el litis consorcio activo necesario, y que por vía de consecuencia la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, es PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a todas luces innecesario entrar a revisar las restantes defensas aducidas por las partes en el curso del proceso.- Así se precisa.
Es de advertir adicionalmente que, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil ha señalado en distintos fallos desde el año 2012 la obligación del juez de integrar el litis consorcio, ello es indispensable cuando se trata de la parte demandada, puesto que se ordena el emplazamiento de todos los litis consortes con la finalidad que, emplazados los mismos, procedan a contestar la demanda, con la garantía total del derecho a la defensa, puesto que si alguno de los litis consortes no se logra citar personalmente, se recurrirá a los carteles y a falta de comparecencia se le designará defensor; no es menos cierto que, al tratarse de la parte actora, no podrá someterse la admisión de la demanda a la condición que, previamente comparezcan todos los litis consortes, a manifestar su voluntad de demandar, puesto que podrían existir integrantes del litis consorcio que bien pudieran no tener interés en demandar o no se encuentran en el país, todo lo cual acarrearía una suspensión de la causa, a todas luces improcedente, dado que hasta tanto no figuren todos los litis consortes no podría admitirse la demanda, -máxime considerando que la admisión no puede ser condicionada- no pudiendo, en consecuencia suplirse la evidente falta de cualidad de la parte actora a través de una integración de quienes deberían ser todos los accionantes. Así se determina.
En virtud de la anterior declaratoria, debe este juzgado declarar la falta de cualidad activa; resultando forzoso declarar a su vez, SIN LUGAR la ejecución de hipoteca intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA pretendida por la parte actora BARI INVESTOR, C.A. previamente identificada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultas vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la precedente transcripción se desprende que efectivamente el a quo verifica el alegato del tercero intervente alegando que es parte del contrato de hipoteca y que además procede a intervenir como coadyuvante de la parte actora, de lo que determina el juez de instancia que ello no constituye una tercería sino un litisconsorcio activo necesario, en virtud de lo cual concluye “…Es de advertir adicionalmente que, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil ha señalado en distintos fallos desde el año 2012 la obligación del juez de integrar el litis consorcio, ello es indispensable cuando se trata de la parte demandada, puesto que se ordena el emplazamiento de todos los litis consortes con la finalidad que, emplazados los mismos, procedan a contestar la demanda, con la garantía total del derecho a la defensa, puesto que si alguno de los litis consortes no se logra citar personalmente, se recurrirá a los carteles y a falta de comparecencia se le designará defensor; no es menos cierto que, al tratarse de la parte actora, no podrá someterse la admisión de la demanda a la condición que, previamente comparezcan todos los litis consortes, a manifestar su voluntad de demandar, puesto que podrían existir integrantes del litis consorcio que bien pudieran no tener interés en demandar o no se encuentran en el país, todo lo cual acarrearía una suspensión de la causa, a todas luces improcedente, dado que hasta tanto no figuren todos los litis consortes no podría admitirse la demanda, -máxime considerando que la admisión no puede ser condicionada- no pudiendo, en consecuencia suplirse la evidente falta de cualidad de la parte actora a través de una integración de quienes deberían ser todos los accionantes. Así se determina.
En virtud de la anterior declaratoria, debe este juzgado declarar la falta de cualidad activa; resultando forzoso declarar a su vez, SIN LUGAR la ejecución de hipoteca intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo …”.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada ciertamente hace referencia al tercero coadyuvante y concluye que efectivamente, se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario de acuerdo con el contenido del contrato de hipoteca celebrado entre las partes y entre los cuales se encuentra la sociedad mercantil JBC CORPORACIÓN, C.A., razón por la cual declara sin lugar la demanda.
Ahora bien, a mayor abundamiento resulta pertinente hacer referencia que en el caso in comento, el juez de alzada conforme la decisión del a quo evidenciando acertadamente que estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario por tal razón declara la falta de legitimidad activa, y por vía de consecuencia declara sin lugar la demanda, lo cual constituye un error que sí es determinante en el dispositivo del fallo.
Al respecto de lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...Omissis...) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro juzgado de primera instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007…”.
Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa por ausencia de la sociedad mercantil JBC CORPORACIÓN, C.A., en constitución del litisconsorcio activo necesario para sostener el presente juicio.
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que el juez de alzada declaró erradamente sin lugar la demanda por falta de constitución del litisconsorcio activo necesario, cuando lo pertinente por el conocimiento de la pretensión es la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción.
Por otra parte esta Sala estima necesario referir el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, caso: Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139 se expresó lo siguiente:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas...”.
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda , la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr. Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa -no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda , ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda , genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el Juez de alzada evidencia la falta de constitución del litis consorcio activo necesario del documento de hipoteca que consta en el expediente y CONCLUYE ERRADAMENTE EN DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA SIENDO LO CORRECTO DECLARAR LA INADMISIBLIDAD DE LA MISMA, en consecuencia esta sala procede a casar de oficio parcial y sin reenvió de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ejecución de hipoteca y en consecuencia se condena al pago de las costas del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem a la parte actora. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO, PARCIAL SIN REENVÍO la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la sociedad mercantil BARI INVESTOR, C.A (antes identificada), contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA (IVILA) C.A. y la sociedad mercantil CRISTALERÍA DEL SUR, C.A, (supras identificadas). por lo que se condena en costas del procedimiento a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N°AA20-C-2025-000867
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,