SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000731

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.171.600, representado judicialmente por la abogada Mayra Colmenares Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 128.240, contra la sociedad mercantil “MÁQUINAS GECOLSA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 31, Tomo 121-A, representada por su director ciudadano José Geovanny Gómez Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.294.609 y representado judicialmente por los abogados Pastor Leonardo Espinoza Téllez y Mirta Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 236.791 y 94.806, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2025, que declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 24 de mayo de 2023, que decretó la confesión ficta y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en consecuencia, el ad quem confirmó en todas sus partes la mencionada decisión. Hubo condenatoria en costas.

 

En fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el ad quem, el cual fue admitido por auto el día 03 de julio del mismo año. Hubo formalización extemporánea por tardía.

 

El 17 de noviembre de 2025, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.

 

Aunado a ello, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

Al respecto, conviene señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 585, de fecha 19 de diciembre del año 2019 (caso: Promotora Villas De La Laguna, C.A. contra Monagas Dealer, C.A.), reiterado en sentencia N° 847 de fecha 12 de diciembre de 2025, (caso: Carmen Edilia Salazar vs Gladys Margarita Sánchez Viera y Otro) señaló lo siguiente:

“… En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.

Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere…”

 

De conformidad con lo supra transcrito, el escrito de formalización debe ser presentado por el recurrente ante esta Sala de Casación Civil, dentro del plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que aún cuando se le concede al formalizante la posibilidad de presentar el referido escrito ante el tribunal de origen o cualquier juez que lo autentique, este mantiene la carga procesal de hacer la entrega material del mismo en la oportunidad debida ante la Secretaría de esta Sala.

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, acordó practicar:

“...por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión plazo previsto en el artículo 317 del Código de procedimiento Civil…”.

 

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 86 de las actas que conforman la única pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cinco (2) días, comenzó a transcurrir en fecha 3 de julio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 3 de julio de 2025, que riela en los folios 64 al 67 del expediente, y venció el 13 de agosto de 2025, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 14 de octubre de 2025…”. (Énfasis de la Sala).

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización de manera oportuna dentro del lapso señalado, toda vez que se consignó el escrito el día 14 de octubre de 2025, de forma extemporánea por tardía, vale decir, cuando ya había precluido el lapso de formalización, conforme a lo dispuesto en el precitado auto dictado por la Sala el día 25 de noviembre de 2025, y así se declara.

 

Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, y así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 23 de junio de 2025, por la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de  Valencia.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000731.

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,