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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000718
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio que por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.762, representado judicialmente por la abogada Urbina Dugarte de Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.931, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el número 56, tomo A-7 y modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2016, bajo el número 9, tomo A-4; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el número 10, tomo 79-A R1 MERIDA; y Acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el número 7, tomo 171-A R1MERIDA, en la persona de su Presidente ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.667, representados judicialmente por la abogada Belquis Carrillo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.134; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 7 de agosto de 2024, en la que se estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JESÚS ALIRIO PLAZA, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 698), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESAS GARZÓN, C.A., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró: sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EMPRESAS GARZÓN, C.A.; con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EMPRESAS GARZÓN, C.A.; ordenó a la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) EMPRESAS GARZÓN, C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, las cantidades de dinero señaladas; ordenó a la parte demandada, suministrar un ticket en la entrada del establecimiento comercial con la correspondiente identificación de la persona de la cosa depositada, a los fines de evitar futuros hurtos o implementar un sistema que regule la entrada y salida de vehículos; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, por daños y perjuicios.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EMPRESAS GARZÓN, C.A.
CUARTO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se REVOCA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675).
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso…”. (Resaltado de la transcripción).
En fecha 11 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 10 de octubre de 2024, posteriormente fue remitido el expediente a esta Sala.
El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 18 de noviembre de 2024.
En fecha 7 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de formalización. No hubo impugnación a la formalización
Se dio cuenta en Sala en fecha 10 de diciembre de 2024 y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la acción.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A.; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al declarar la inadmisibilidad de la acción, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-II-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DELACIÓN
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los artículos 15 y 341 eiusdem, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos del proceso, con base en el siguiente argumento:
“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15 y 341 eiusdem: al establecer la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, fundamento la presente denuncia por cuanto la recurrida omitió formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, error de juicio 1)Violación flagrante al debido proceso, se dio cuando se incumplió de manera flagrante con la COSA JUZGADA, porque estando la causa en EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA se repone la causa al estado de que la demandada ejerza el recurso de apelación, Esto es inverosímil, ejerciendo el derecho a la defensa del accionante, se hizo la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo del año 2024 de reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo del 2024, esa apelación se hizo, porque esa sentencia interlocutoria dictada haberse declarado firme la sentencia y estando la causa en ejecución forzosa de sentencia es CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY, ya que la sentencia definitiva dictada el 18 de marzo del año 2024 salió en el lapso legal, ya que una vez que en el expediente se notificó a ambas partes, incluyendo a la demandada del nuevo juez, agotando los lapsos el lapso correspondientes, entra la causa en estado de sentencia cumpliendo con procesal conforme al debido proceso, la sentencia salió en el lapso legal y cumpliendo con los lapsos procesales, el tribunal declaro firme la sentencia y estando la causa en ejecución forzosa de sentencia folio 692, el tribunal dicta la sentencia interlocutora, reponiendo la causa al estado de que la demandada ejerza el recurso de apelación. porque no se notificó a la demandada de la sentencia, aquí no procede la notificación de la demandada porque la sentencia salió dentro del lapso legal y cuando la sentencia sale dentro del lapso legal no amerita notificación de la demandada. Para demostrar que la sentencia salió en el lapso legal se hace esta breve reseña PRIMERO En el folio 647 del expediente se evidencia que desde el 2 de diciembre se entra en términos para dictar sentencia, es cierto que el auto tiene fecha del 1 de diciembre, pero dice copio textualmente "...este tribunal reanuda el presente juicio a partir del día de hoy EXCLUSIVE y de conformidad con el artículo 515 entra en términos para dictar sentencia"
Como el día 1 de diciembre es EXCLUSIVE, es decir a partir del 2 de diciembre del año 2023 que entra la causa en términos para dictar sentencia. SEGUNDO En el folio 648 el tribunal el 16 de febrero difiere el pronunciamiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente al de hoy, es decir a partir del 17 de febrero del año 2024. TERCERO El artículo 515 de nuestro código procesal establece que la sentencia se debe dictar dentro de los 60 días siguientes, el articulo 251 eiusdem permite diferir la sentencia por 30 días más, aplicando la lógica jurídica matemática la sentencia cuando se difiere como es el caso que nos ocupa sale dentro del lapso a los 90 días, Con este escenario solicite a la jueza superior que valore el auto del tribunal que se encuentra en el vuelto del folio 703, "... donde el tribunal certifica que desde el 2 de diciembre del año 2023 fecha que entra la causa en términos para sentenciar, hasta el día 18 de marzo del 2024 fecha en que se dicta la sentencia ambas fechas inclusive, transcurrieron en el tribunal 90 días continuos, Que desde el día 17 de febrero del año 2024, fecha en que empezó el diferimiento de la sentencia, hasta el día 18 de marzo del año 2024 fecha en que salió la sentencia transcurrieron en este tribunal 31 días continuos..." Ciudadanos magistrados cuando el tribunal dice que transcurrieron 31 días continuos hasta la fecha que se dictó la sentencia, porque los 30 días de diferimiento se cumplieron el día DOMINGO 17 de marzo del año 2024 y la sentencia salió el día LUNES 18 de marzo del 2024. La sentencia salió dentro del lapso legal de diferimiento conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que establece "El vencimiento del lapso en día inhábil, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente, ciudadanos magistrados como paso en este caso, que el vencimiento del lapso de los 30 días de diferimiento, fue el día domingo 17 de marzo del año 2024 y la sentencia se publicó el día laborable siguiente que fue el día lunes 18 de marzo del 2024" Con esto quedó demostrado que la sentencia salió dentro del lapso legal, por lo que la sentencia de reponer la causa estando en ejecución forzosa de sentencia es totalmente ilegal porque violento la COSA JUZGADA, así solicito sea declarado.
2) Ciudadanos magistrados, la juez al indicar paradójicamente en su sentencia vuelto del folio 819 donde dice "...que no se encuentra los elementos necesarios para que se materialice un contrato como es el caso de marras, que sería el del estacionamiento, dado el hecho de que la empresa demandada, dentro de su objeto social no está previsto prestar servicio de estacionamiento por lo que no está demostrado un pago realizado por el demandante por ese servicio y que la empresa le haya entregado un documento al usuario que determine la ubicación del vehículo y que establezca las cláusulas de un contrato de adhesión, de la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa, que obra agregada a los folios 382 al 384 quedo evidenciado que dicho estacionamiento es de uso gratuito, no responsabilizándose la empresa por daños que se causen a los vehículos ahí estacionados, así lo establece un aviso que se encuentra ubicado a la entrada del mismo, de lo cual dejo constancia el tribunal a quo en la inspección practicada, no siendo obligatorio para el cliente que entre a comprar en el referido establecimiento, si lo desea puede hacer uso del mismo voluntariamente. De modo que, en el caso de marras, al no evidenciarse que se haya perfeccionado entre las partes de la presente causa, un contrato de estacionamiento, porque no fue convenido de manera expresa la guarda de la cosa o que la empresa demandada, haya realizado un ofrecimiento de recibir la cosa como depositaria, ni se estipulo una remuneración por la guarda de la misma, ni un contrato de adhesión que le fuera entregado al demandante al momento de ingresar a sus instalaciones que de manera expresa estableciera determinadas cláusulas que los obligara, en virtud de ello al no existir una relación contractual que procediera a generar obligaciones entre ambas partes en lo que respecta a la prestación de un servicio de estacionamiento, que pudiera generar el resarcimiento de un daño material a la parte demandante por parte de la Empresa Garzón, C.A., esta juzgadora concluye que el demandante carece de legitimación para accionar la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y la demandada para sostener la misma.... ̈
En la reforma de la demanda nunca se habló de contrato de adhesión. Aquí es importante destacar que la obligación que se deriva de reparar un daño proveniente de un hecho ilícito como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, no necesariamente tiene que derivar de un contrato como lo establece la juez en la sentencia, si no que la responsabilidad por hecho ilícito también puede ser extracontractual.
Ciudadano Magistrado según esta sentencia, que no tiene una norma jurídica por la cual la juez declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del demandante, solo se limita a decir en forma genérica que según jurisprudencias y artículos pero no el demandante no tiene cualidad para especifica cuales artículos, ni de que leves. demandar y por eso no puede reclamar por daños y perjuicios que se originó por el hecho ilícito del hurto de su vehículo, cometido en el estacionamiento de la empresa demandada, ya que por la negligencia de Empresas Garzón, C.A., de no ofrecer las condiciones mínimas de seguridad a sus consumidores como es entregar un ticket de estacionamiento, para que el funcionario de seguridad lo exija al salir de su estacionamiento y así evitar tantos hurtos de vehículos que se suceden en ese estacionamiento como se evidencia en los folios 359 donde se encuentra el periódico que reseña la noticia de los hurtos de vehículos que suceden en el estacionamiento de la demandada, folio 217 del expediente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico donde aparecen los diferentes números de expedientes de los diferentes vehículos hurtados en el estacionamiento de la demandada, folios 241, 242 donde está el oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico actuando como organismo competente para que se cumpla la ley, le exige a la empresa demandada que entregue el ticket de estacionamiento para evitar que se sigan hurtando vehículos en el estacionamiento de la demandada, quedando evidenciado así que la sentencia además de ser ilegal, contradictoria e injusta. donde la jueza arbitrariamente, violando flagrantemente la ley, en el vuelto del folio 819 de la sentencia dice "...quedó evidenciado que dicho estacionamiento es de uso gratuito no responsabilizándose la empresa por daños que se causen a los vehículos ahí estacionados, así lo establece un aviso que se encuentra ubicado en la entrada del mismo... no siendo obligatorio para el cliente que entre a comprar en el referido establecimiento comercial que se deba dejar el vehículo en depósito en el estacionamiento, si lo desea pude hacer uso del mismo voluntariamente..." Ciudadanos magistrados, cuando la juez en su sentencia en el vuelto del folio 819 dice que los usuarios del estacionamiento pueden hacer uso del mismo voluntariamente se está configurando la figura del depósito de conformidad con el artículo 1.757 del código civil que dice el depositario prestara la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes numeral 2 Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito, este artículo se encuentra en el folio 819 de la sentencia. es una sentencia muy contradictoria, también para la jueza como el estacionamiento es gratuito no se da la figura jurídica DEL DEPÓSITO, esto contradice el artículo 1751 del Código Civil donde establece "El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito..." este artículo aparece en la sentencia en el folio 819, Para la jueza en su sentencia tampoco se da la figura jurídica de RESPONSABILIDAD en la reparación de los daños y perjuicios por los hechos ilícitos que se cometan en el estacionamiento, por la conducta negligente de la empresa demandada en no prestar las condiciones mínimas de seguridad para los vehículos de los consumidores artículo 1.185 del Código Civil, y todo porque la empresa demandada tiene un aviso con cláusulas abusivas para los consumidores donde la empresa no se hace responsable de los daños que se ocasionen en ese estacionamiento, a pesar que nuestra jurisprudencia considera inexistente las cláusulas abusivas. También según la jueza en su sentencia dice que el demandante no tiene cualidad para demandar los daños y perjuicios del hurto de su vehículo en el estacionamiento de la empresa demandada porque en el objeto social de la empresa no se dedica a estacionamiento, pero más adelante en la sentencia dice que el demandante no tiene cualidad para demandar porque el estacionamiento es gratuito, entonces estamos frente a una sentencia contradictoria, Según este escenario tan contradictorio de la juez en la sentencia, hay que hacer esta pregunta la empresa tiene estacionamiento o no tiene estacionamiento La respuesta es muy clara, La empresa demandada Si tiene estacionamiento y quedo demostrado en la Inspección Judicial donde dice que tiene dos "2" estacionamientos, porque es un servicio que tiene la empresa para que los usuarios consumidores estacionen sus vehículos, para que puedan comprar los productos que la empresa vende. Ante este escenario evidentemente parcializado, se declara inadmisible la demanda, porque el demandante no tiene cualidad para demandar. Esa sentencia yerra por ilegal, injusta y contradictoria. Para ilustrar mejor lo absurdo de la sentencia. voy a colocar un ejemplo donde se dan las mismas condiciones de las razones que tuvo la jueza para declarar la inadmisibilidad de la demanda, imagínense un médico que tiene su clínica, y en toda la entrada de la clínica tiene un aviso con cláusulas abusivas donde señala que la clínica no se hace responsable por los daños que se le ocasionen a los pacientes, pero la consulta es gratis, y se muere un paciente por la negligencia del médico, cuando los familiares demandan por daños y perjuicios a la clínica por la muerte del paciente debido a la negligencia del médico, siguiendo los lineamientos de la sentencia que hoy es objeto de recurso de casación, entonces el juez declararía inadmisible la demanda por falta de cualidad para demandar porque la consulta es gratis. y porque había un letrero a la entrada de la clínica donde no se hacían responsable por los daños ocasionados. Este mismo ejemplo, bastante absurdo, es el mismo caso que le está pasando a la parte demandante en este juicio, la jueza declara inadmisible la demanda porque la parte demandante no tiene cualidad para demandar los daños y perjuicios por el hurto de su vehículo en el estacionamiento de la demandada, porque la jueza en su sentencia primero dice que según el objeto social de la empresa no hay estacionamiento, después dice que el estacionamiento es gratuito, y luego dice que en la entrada del estacionamiento hay un aviso donde la empresa no se hace responsable por los daños ocasionados en el estacionamiento como se evidencia en el vuelto del folio 819 de la sentencia.
La jueza en la parte determinante del fallo expresó: (…)
Fundamenta la recurrida su fallo folio 820 "...Con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, considera esta juzgadora que el alegato de falta de cualidad propuesta por la parte demandada debe prosperar razón por la cual se declara INADMISIBLE la demanda.... Porque según la jueza en el vuelto del folio 819 de manera ilegal e indolente califica que el demandante no tiene cualidad para demandar los daños y perjuicios por el hurto de su vehículo en el estacionamiento de la empresa demandada, porque no se configuro contrato de estacionamiento porque la demandada no entrega ticket de estacionamiento, no se configuro la figura jurídica de depósito, porque el estacionamiento es gratis y porque la empresa tiene un aviso en el cual no se hace responsable por los daños ocasionados en el estacionamiento, con esto la jueza está contradiciendo los mismos artículos que están en la sentencia en el folio 819 y que transcribo textualmente los números de los artículos que aparecen en la sentencia 1.749. 1.750, 1.751, 1.752, 1.753 y 1.757 del Código Civil venezolano relacionados al contrato de depósito. la norma del Código Civil, venezolano artículo 1.751. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito ... se perfecciona con la tradición de la cosa, Cuando la jueza dice que no existe contrato de depósito porque el estacionamiento es gratuito está violando flagrantemente el artículo 1.751 del Código Civil, para mayor abundamiento el articulo 1.753 eiusdem establece que el depósito voluntario se efectúa por el espontaneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito, ciudadanos Magistrados con esto queda demostrado que el demandante si tiene cualidad para intentar la acción de demanda de daños y perjuicios por el hurto de su vehículo en el estacionamiento de la demanda por la conducta negligente de la demandada en la seguridad de los vehículos estacionados en su estacionamiento ya que a la luz del artículo 1.196 del Código Civil venezolano que ordena -La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Efectivamente aquí se cometió un hecho ilícito que fue el hurto del vehículo en el estacionamiento de la demandada por su conducta negligente en la seguridad de los vehículos de los usuarios consumidores de tan prestigiosa empresa. La recurrida en su sentencia se limitó a revocar la sentencia, por una improcedente defensa de fondo donde el demandante no tiene cualidad para sostener el juicio, porque no existe la figura del depósito, y ya quedo demostrado que si existe la figura del depósito, también alega que no tiene cualidad el demandante, alegando que en el objeto de la empresa demandada no tiene la figura de estacionamiento, violando flagrantemente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa demandada sí tiene servicio de estacionamiento, es más tiene dos estacionamientos, como se evidencia en el folio 382, también en esa inspección judicial quedó demostrado la conducta negligente de la demandada en los diferentes estacionamientos para los vehículos de los usuarios clientes consumidores que estacionan sus vehículos ya que es un servicio adicional que ofrece la empresa para vender sus productos la empresa demandada no tiene los implementos de seguridad que exige LAS NORMAS DE COVENIN N° 2632-9 en materia de estacionamiento la cual establece en su artículo 8 exige a los prestadores de servicio de estacionamiento (...) sean personas naturales o jurídicas deben cumplir con las Normas de COVENIN como se lo exige la fiscal del Ministerio Público a la demandada en el folio 242 del expediente, al extremo que en esa inspección judicial quedo demostrado que la empresa demandada no cuenta con un seguro garajista para cubrir los siniestros que puedan ocurrir en el estacionamiento como lo exige el artículo 9 de LAS NORMAS DE COVENIN, y el hecho que el estacionamiento sea gratuito no exime de responsabilidad de los hechos ilícitos que se originen en ese estacionamiento.
La jueza superior en su sentencia hace alusión que en la inspección judicial quedo demostrado que la empresa tiene en la entrada del estacionamiento un letrero donde la empresa no se hace responsable por los daños que sucedan en el estacionamiento, ese letrero fue impugnado por el demandante en su oportunidad procesal porque contiene cláusulas abusivas para los consumidores y las cláusulas abusivas en nuestra legislación venezolana son declaradas NULAS. En este sentido como lo coloque en el expediente y lo reproduzco en este momento, EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución N° 099 de fecha 7 de agosto del año 1995 dictado por el Director General del Ministerio de Industria y Comercio donde la EMPRESA MAKRO fue multada por permitir el hurto de vehículos en sus instalaciones, LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA dejo establecido que la RESPONSABILIDAD ES DE ORDEN PÚBLICO, motivo por la cual dejo sentada en la parte motiva de la sentencia ...que las cláusulas que violen los derechos de los consumidores son NULAS, también dice hurto del vehículo que fue objeto el demandante "sic" no está en discusión, sino la responsabilidad por el daño causado. Con este escenario legal donde quedo demostrado que la sentencia dictada el 7 de agosto del año 2024 VIOLA NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.
La recurrida tanto en el incorrecto manejo de su narrativa doctrinaria como incumpliendo artículos del Código Civil ut supra señalados y los artículos de las NORMAS DE COVENIN que son de ORDEN PUBLICO: suprimiendo contenido y alcance que rigen para el asunto derivado de una acción por daños en la teoría de la responsabilidad civil objetiva que ni lo menciona en su dispositiva; frente a este fallo que he descrito las normas delatadas son:
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De forma exhaustiva, Ciudadanos Magistrados, subsumiendo el texto de la decisión recurrida con los textos legales delatados se observa, determinantemente, el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, cual es la atinente a admisión de la demanda una vez presentada, el auto de admisión es irrevocable lo cual menoscabó de modo directo del derecho de defensa de mi representada. Ello, por cuanto tal derecho se asienta genéricamente en la admisión de la demanda dado que, esta implica la satisfacción primaria de tal derecho según la condición actoral que se tiene en el juicio. Quizás pueda excederme en las formas de explicar tan grave defecto de actividad de esta denuncia, respetuosamente ante esta Sala a su digno cargo, describo las razones que la fundamentan en los siguientes términos:
a.) Asunto que se reclamaba en petición de justicia
Siendo la admisión de la demanda el acto procesal fundamental para establecer la relación procesal, lo relativo a su inadmisibilidad debe plantearse como cuestión jurídica previa, por un sentido de lógica elemental cónsono con el principio de economía procesal. Por eso, al proponerla se pretende eliminar un obstáculo a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas de (07) años ha durado la sustanciación, sentencias de primer grado, cuatro reposiciones inútiles y la presente recurrida de alzada; niega la administración de Justicia, violando flagrantemente la ley, decretando que el demandante no tiene cualidad para demandar como defensa de fondo.
Decretar INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA cuando no obedece a una causal taxativa determina una violación flagrante del derecho a la defensa; peor aún luego de cuatro (04) cuerpos de expediente y más de 800 folios de escritos y actuaciones reclamando justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 312 del 20-2- 2002 precisó que la violación del derecho a la defensa existe cuando se impide la participación en el proceso respectivo, se les impide probar. Es así un punto elemental que al negarse en las preliminares inicialmente una demanda, se rompe el equilibrio procesal inherente al derecho de defensa, señala expresamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil objeto de la denuncia. Como se observa a primera vista, en el presente caso la declaración de "inadmisibilidad" de la demanda, impide la posibilidad de que mi representado pueda obtener efectiva justicia por el hecho ilícito del hurto de su vehículo en el estacionamiento de la empresa demandada por la conducta culposa y negligente de la demandada en su deber de guarda, no quedará impune, sin castigo y sin asumir las consecuencias legales de dicho acto y no pagar los daños, circunstancia esta que, "per se" y de modo apodíctico determinó una violación ineludible del derecho a la defensa. Ello, de paso, viola la garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable expresado por el ya citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justamente por ello, cabe añadir que, la vinculada a la admisión de la "participación" inicial o subsiguiente en un proceso demanda goza de una consideración favorable que se expresa en el denominado "principio pro actione" consagrado por nuestra jurisprudencia en el contexto del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por eso, como señaló esta Sala en su sentencia del 29-9-93, al no admitirse la demanda se cercena la posibilidad de la parte de hacer valer las defensas que le competen.
Pero es más, ciudadanos Magistrados, en el presente caso la inadmisión de la demanda se basó arbitrariamente en la violación flagrante de normas legales, inclusive normas de orden público, entre ellas las normas de COVENIN N° 2632- violo el Decreto del Ejecutivo Nacional, donde decreto que los Estacionamientos son de Primera Necesidad se convierten en normas de orden público que operan de oficio. Pero la sentencia arbitrariamente no obligado a discutir en la jurisdicción el daño, se elude la responsabilidad civil objetiva de la accionada con un firmazo subjetivo, ventajoso y parcializado.
C) Sentenciar inadmisible la demanda implica indefensión según la doctrina preclara de la Sala de Casación Civil.
De acuerdo con preclara doctrina de nuestra casación, la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Esos medios, son fundamentalmente la "demanda", la "contestación", la "prueba", los "informes" y los "recursos ordinarios y extraordinarios", por lo que toda negativa o restricción ilegítima que el juez imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión a la parte perjudicada como consecuencia de la arbitraria conducta del magistrado. (Cfr.CSJ.SCC-S-DEL 5-4-1979 P. C.T.P.) Cabe añadir que, como va advirtió esta Sala en su sentencia del 22-11-88 la indefensión como motivo casacional ya no es una causal autónoma cual lo era según el artículo 421 Ord. 3° del derogado CPC, sino un elemento, un signo que condiciona, del cual se hace depender el recurso de forma basado en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del juicio. Es claro entonces, ciudadanos Magistrados, que la violación del derecho de defensa invocado en la presente denuncia, cuyo rango preeminente marca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estriba en que, siendo la demanda el acto que concreta el ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa en su dimensión genética. De ahí que, el legislador ha sido excesivamente cuidadoso y celoso al momento de establecer taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda. La recurrida violando flagrantemente la ley adjetiva del código civil en materia de la responsabilidad por hecho ilícito, de depósito, las normas de COVENIN N° 2632- 9 yerra pretendiendo aludir la responsabilidad de la demandada solo por el hecho de que el estacionamiento es gratuito, y un letrero en la entrada de la empresa demandada donde con cláusulas abusivas la empresa no se hace responsable por los daños que se ocasionen en el estacionamiento decrete la suerte de más de (07) años de juicio como si nunca se habría intentado la acción discrecionalmente; cuestión que la ley procesal prohíbe a los Jueces extinguir las causas sin administrar justicia en equidad.
Las causales de inadmisibilidad de la demanda son taxativas no susceptibles de analogía o interpretaciones extensivas
En conformidad al elemento taxativo de las causales de inadmisibilidad deriva del carácter excepcional-restrictivo de las mismas, es por ello que las causales legales de inadmisibilidad de la demanda son inaplicables al presente caso.
Basta constatar el contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para advertir que no da pábulo, a la decisión recurrida por cuanto:
De ningún modo, ni en ningún punto es contraria al orden público, ya que, la pretensión hecha valer en juicio se refiere a derechos subjetivos de índole patrimonial consagrados por la teoría de responsabilidad civil objetiva contenida en las NORMAS DE COVENIN; por la responsabilidad que se origina por el hecho ilícito artículo 1185 del Código Civil ya que el accionante, fue víctima del hurto de su vehículo en el estacionamiento de la empresa demandada, cuando estaba comprando productos de primera necesidad que la demandada ofrece al público consumidor, ese hurto del vehículo, fue ocasionado por la conducta negligente y culposa de la demandada por no tener las condiciones mínimas de seguridad para los vehículos estacionados en sus instalaciones como lo exige las normas de COVENIN y más, aun cuando el ejecutivo nacional decreto los estacionamientos de primera necesidad como se evidencia en el expediente. Ya que esas normas de COVENIN son de orden público, desde el momento en que el Ejecutivo Nacional decreto a los estacionamientos como producto de primera necesidad, su concepto esencial representa una noción que cristaliza en todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que, por ello, no pueden ser derogadas por la voluntad particular de ningún sujeto de derecho. Por consiguiente, el "orden público" como concepto jurídico indeterminado, implica el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos subjetivos instituidos por la ley a favor de los particulares y/o entes públicos.
1) Tampoco la demanda inadmitida atenta contra las buenas costumbres ya que, antes por el contrario, las afirma al otorgar el principio que todo aquel que causado daño está obligado a repararlo. Y es que, ciudadanos Magistrados las "buenas costumbres" son las reglas tradicionales establecidas en la sociedad con vista a la decencia, honestidad y moral que encarnan los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresamente consagrados por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela principio de libertad; toda persona tiene derecho acudir a tribunales para que estos establezcan los derechos que les corresponden ante cualquier daño que hayan sufrido.
2) Tampoco la demanda inadmitida contraría alguna disposición expresa de la ley; pues, la jueza no invoca ninguna ley para fundamentar, la inadmisión, solo se limita a decir que el estacionamiento es gratuito y por eso no se da la figura del depósito. ni del contrato de estacionamiento, y basa su decisión en el hecho de que en la entrada existe un letrero donde la empresa no se hace responsable por los daños ocasionaos en ese estacionamiento y por ese simple letrero que contiene cláusulas abusivas el demandante no tiene cualidad para tiene cualidad para demandar, contraviniendo flagrantemente los artículos que aparecen en la sentencia en el folio 819 y que reproduzco en este acto artículo 1.749 del Código Civil donde establece que el depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, pero la jueza dice que no se da la figura del depósito porque el estacionamiento es gratuito, donde el articulo 1.751 eiusdem establece el depósito propiamente dicho es un contrato gratuito. Con esto queda evidenciado que las razones que dio la jueza para declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del demandante son ilegales, contradictorias y muy injustas.
En conclusión, ciudadanos Magistrado, es "irrevocable a dudas" y así lo ha asentado esta Sala, que los supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, garantizado por el artículo 26 de nuestra Constitución, no son susceptibles de interpretación y menos de aplicación extensiva. (Cfr-ci. -SCC-S-255-95) Los alegatos Interpretados por la recurrida, no se establece como causal de "inadmisibilidad" de la demanda de daños y perjuicios derivados del hurto del vehículo del demandante en el estacionamiento de la empresa demandada. Mas cuando el Ejecutivo Nacional decreto los Estacionamientos de Primera Necesidad y creo normas de ORDEN PÚBLICO para proteger al usuario consumidor, que deben ser acatadas por todos los funcionarios intervinientes, como lo acato el juez a quo en su sentencia donde ordeno entregar el ticket de estacionamiento para evitar que sigan ocurriendo hurtos de vehículos en el estacionamiento de la demandada, como se evidencia en los folios que integran este expediente, y que la jueza superior revoco esa sentencia.
Ciudadanos Magistrados, pretender derivar del hecho de que el estacionamiento de la empresa demandada sea gratuito, y que en la entrada del estacionamiento tenga un letrero donde la empresa no se hace responsable por los daños que se causen en el estacionamiento no es una causal de inadmisibilidad de la acción de daños es, poco más o menos, una falacia formal con un esquema de inferencia que conlleva errores en el razonamiento por carecer sus premisas de "atinencia legal y lógica" lo cual, por ello mismo, hace que las conclusiones de la recurrida resulten ilegales e inveraces. Es concluyente entonces, ciudadanos Magistrados, que al inadmitir la demanda de daños propuesta por mi representado, la recurrida violó una forma sustancial del proceso, que por ello, atenta contra la garantía del debido Proceso prevista por el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual hago valer como argumento coadyuvante para afianzar la pertinencia de mi denuncia.
En virtud de los hechos descritos fundamentado en las normas infringidas que aquí he delatado, la indefensión es imputable a la Ciudadana juez por haber quebrantado u omitido la ley y la forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales. (Vid. sentencia N° 54 de fecha 5 de febrero de 2014, caso: A.R.F.C. contra Seguros Alianza C.A., y otra).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Vid sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012).
De tal manera que, queda claro, que siendo correspondiente a los ciudadanos jueces. como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso; la recurrida así no lo hizo sino que por el contrario los ha negado suprimiéndole. Por cuanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.
Ahora bien, entre las garantías fundamentales que debe salvaguardar los ciudadanos jueces en el proceso, se encuentra la garantía prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "Los jueces garantizarán el derecho de defensa mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia n desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.". ¿Por qué recibió el justiciable ciudadano Jesús Alirio Plaza Rojas. un trato distinto al que indica esta norma? No lo sabemos por cuanto la recurrida no fundamenta ni motiva su fallo así determinado.
De la misma manera, el artículo 206 del referido código adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que "...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado..."
Por su parte, cabe agregar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente: "...desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del código adjetivo...", implica la debida ponderación "...del derecho de los justiciables a una justicia "equitativa", "expedita", "sin dilaciones indebidas" y "sin formalismos o reposiciones inútiles", en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, "un instrumento fundamental para la realización de la justicia" y que no sacrifique ese objetivo "por la omisión de formalidades no esenciales". Lo anterior significa, que los actos que causaren violación del derecho de defensa y alteraren el debido equilibrio procesal de las partes en el proceso, en efecto deben ser declarados nulos conforme con los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. En esta causa para favorecer a la demandada, fue objeto de más de cuatro 04 reposiciones inútiles e ilegales, desde el momento en que el demandado no contesto la demanda en su oportunidad legal, entonces repusieron la causa al estado de citar al demandado, por eso el demandado contesto la demanda después de haber consignado el poder en el expediente con facultad expresa para darse por citado, después de haber pasado 174 días de despacho, como se evidencia en el folio 686 de este expediente con solo este hecho y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se da la CONFESIÓN FICTA, todas las reposiciones fueron inútiles e ilegales, pero la reposición más absurda fue que estando la causa en ejecución forzosa de sentencia, ya se había nombrado el perito para la experticia complementaria del fallo para la ejecución forzosa de la sentencia, violando flagrantemente LA COSA JUZGADA, se repone la causa al estado de que la demandada ejerza los recursos correspondientes, violentándose el DEBIDO PROCESO la parte demanda apela de la sentencia, y obviamente frente a este escenario la jueza superior de una manera muy rápida, a los 20 días de haber presentado escrito de observación de informes, dicto la sentencia, que es objeto de este recurso donde declaro inadmisible la demanda por falta de cualidad del demandante, en un expediente de cuatro piezas con más de 800 folios, a pesar que en ese tribunal existen causas muchísimas más antiguas esperando que dicten sentencia, fui sorprendida cuando la sentencia salió tan rápido en contra del accionante.
La obligación del juez de respetar la ley y las formas procesales, tiene por finalidad garantizar el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva.
Al respecto de las garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la sustanciación de los juicios, la Sala Constitucional ha explicado qué comprende el debido proceso, específicamente cuando señala que éste comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.
Específicamente, ha precisado que "...el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.". (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 444 de fecha 4 de abril de 2001 y 826 de fecha 19 de junio de 2012, entre otras).
En consecuencia, a esta magnánima Sala de Casación Civil ruego considerar que la sentencia de alzada incurrió en quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, al no asumir que se encontraba debidamente establecida la litis, específicamente al excluir de la relación jurídico procesal a la parte actora; por falta de cualidad siendo impropio en equidad del presente asunto.
En virtud de todo lo anterior, la Sala debe declarar de oficio la infracción de los artículos 15 y 136, 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ruego, imploro, invoco solicito estime la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "...el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia..." con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N° 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra "Compendio de Derecho Procesal", tomo I. Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimario ad processum": 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Siendo como ha quedado dicho; en la recurrida, la ciudadana Juez Superior al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debía examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligada a sentenciar examinando las cuatro piezas del expediente; pronunciándose sobre los alegatos de las partes uno por uno; observar y pronunciarse sobre todas las incidencias; más no lo hizo y resolvió un solo punto curiosamente favorable a la demandada.
Por las razones expuestas la Sala debe declarar que en el sub iudice la ciudadana juez superior, infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 136: 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente recurso de casación se corrija el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentado.
En el caso que se analiza el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible esta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que la demanda es inadmisible porque el demandante no tiene cualidad para demandar los daños y perjuicios por el hecho ilícito del hurto de su vehículo en el estacionamiento de la empresa demandada porque el estacionamiento es gratis, y por el letrero que aparece en el estacionamiento, donde la empresa no se hace responsable de los daños que se ocasionen en ese estacionamiento, violentando flagrantemente la ley.
Contrario a lo declarado, la Sala debe observar que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, a acción de Daños y perjuicios encuentra su soporte legal en el artículo 1.185 y siguientes 1.749, 1.751, 1.752, 1.753 del Código Civil venezolano, en las NORMAS DE COVENIN No. 9, en el decreto del Ejecutivo Nacional que decreto los estacionamientos de Primera Necesidad y por ello las normas son de orden público que se deben cumplir que inclusive se debe accionar de oficio.
Sobre el principio pro actione, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado que:
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia"
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales...
Así mismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: "... Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione "...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso" (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01). De lo expuesto se colige que el juez Constitucional, cuando examina la reforma del libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que “...la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida'. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)..." (Negrillas del texto y de la Sala).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar, sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, ya que, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Con base en lo expuesto concluye la Sala que la recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando, asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público; por lo que, de oficio, la Sala debe declara procedente el recurso de casación.
En este sentido, El acto administrativo contenido en la Resolución N° 099 de fecha 7 de agosto del año 1995, dictado por el director general del Ministerio de Industria y Comercio donde LA EMPRESA MAKRO fue multada por permitir el hurto de vehículos en sus instalaciones, LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA dejo sentado que LA RESPONSABILIDAD ES DE ORDEN PÚBLICO, motivo por la cual dejó sentada en la parte motiva de la sentencia ...que las cláusulas que violan los derechos de los consumidores son NULAS, también dice ... El hurto del vehículo que fue objeto el demandante no está en discusión, sino la responsabilidad por el daño causado.
La citada máxima de sentencia tiene alcance y aplicación para el presente recurso de casación así lo invoco para hacerlo valer en mi denuncia formulada.
La indefensión ocurre en el juicio cuando la ciudadana juez de la recurrida priva a mi representado Jesús Alirio Plaza Rojas el libre ejercicio de los medios y recursos que cumplió durante todos los años de juicio; medios y recursos que la ley colocó a su alcance hacer valer su derecho, como víctima del hurto de su vehículo en el estacionamiento para de la demandada, por la conducta culposa y negligente de la empresa en su deber de guarda, para la seguridad de los vehículos que allí estacionan. La sentencia, impide la acción en su ejercicio decretada Inadmisible impidiendo así, que no haya podido ejercer los medios y recursos procesales que la leyes y Constitución de la República le otorga como resultado de esta determinada conducta de la ciudadana juez de alzada que lo niega y limita indebidamente en su recurrida.
Las normas que regulan el derecho a la defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva como lo hizo la recurrida, sino en forma extensiva; a fin de que no ocurriera el menoscabo o vulneración para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo grado del proceso.
Se alegó la indefensión denunciando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; el cual consagra el principio de igualdad y equilibrio procesal: que es responsabilidad de la ciudadana juez y la denuncia de la norma particular el 341 eiusdem, obligación de admitir acción propuesta por no ser contraria a normas de orden público, Se ha efectuado la combinación en las presente denuncias junto al artículo 313 eiusdem: así como la numerosa jurisprudencia sobre la indefensión ha formulado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones expuestas, este recurso por defecto de actividad, debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley...”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante delata el vicio de quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales del proceso por parte del tribunal de la causa, generando indefensión, por cuanto: “…Violación flagrante al debido Proceso (sic), se dio cuando se incumplió de manera flagrante con la COSA JUZGADA, porque estando la causa en EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA se repone la causa al estado de que la demandada ejerza el recurso de apelación…”.
Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo pertinente:
“…Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este tribunal a proferirla en los términos siguientes:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE MAYO DE 2024.
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada (sic) quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 698), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente.
A tal efecto, este Tribunal (sic) observa:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
(…Omissis…)
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor: (…)
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(…Omissis…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableció que: “no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso”(sic), en los siguientes términos:
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se trata del decreto de reanudación de la causa, el cual fue dictado de oficio y no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de esta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018)
(…Omissis…)
Este tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
En fecha 16 de mayo de 2024 (fs.698) el juzgado de la causa, con vista a la diligencia de fecha 9 de mayo de 2024, suscrita por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes sobre la sentencia proferida, visto el cómputo realizado mediante auto de esa misma fecha, con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión del cómputo realizado por el tribunal de la causa, en fecha 9 de mayo de 2024 (fs. 689), de los días consecutivos transcurridos desde el 1 de diciembre de 2023, exclusive, hasta el día 18 de marzo de 2024, inclusive, se evidencia que transcurrieron noventa y cuatro (94) días continuos, con la advertencia que se excluía los días del receso decembrino comprendido desde el 24 de diciembre de 2023 hasta el día 6 de enero de 2024; siendo decretado el mencionado receso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no el 22 de diciembre de 2024, como así lo aseveraba la parte actora en su escrito de apelación, por lo que la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, se encontraba fuera del lapso del lapso legal, al estar vencido el lapso para dictar sentencia así como el lapso de diferimiento, por lo que se debía notificar a las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran los recursos pertinentes; en virtud de ello, la reposición decretada por el juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal suficientemente señalados, en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 698), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia tal y como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
FALTA CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO
Procede esta superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Las normas delatadas como infringidas del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
‘(...) -la legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).’
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona
física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a
aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam
o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran
frente a la relación material o interés jurídico controvertido como
contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. [Omissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación a la demanda, consignado en la primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto que en la presente causa existe la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, y en la demandada para sostenerlo, la cual opuso formalmente como defensa perentoria en esta contestación de demanda, en razón de no existir ninguna relación de causalidad entre la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., y los daños que dice el actor haber sufrido por lo que el demandante carece de cualidad para demandar, pues parte de un falso supuesto de hecho al dar por sentado que por el hecho de haber entrado a las instalaciones de la empresa con el supuesto vehículo y al permitir la demandada el acceso se perfeccionó un contrato de depósito voluntario, pues según su decir en ese momento confluyeron ambas voluntades y al efectuarse la mera tradición surgió la guarda y custodia, lo cual tal y como pasó a indicar es totalmente improcedente.
Que la parte demandada no presta servicio alguno de estacionamiento, menos aún que se realiza a través de un contrato de adhesión pues para que esto fuera procedente tiene que existir como mínimo un contrato por escrito donde estén contenida las condiciones y términos que fijan el alcance de los derechos y de las obligaciones del usuario y la prestataria de ese servicio de manera adhesiva y en el peor de los casos y específicamente en la presente causa por lo menos un ticket que se entregue al usuario respectivo donde se encuentran establecidas las supuestas cláusulas adhesivas, nada de lo cual existe en la presente causa.
Que para que pueda nacer un contrato de adhesión deben existir por lo menos de manera expresa las cláusulas a las cuales se adhiere la parte contratante, de no ser así no hay manera que se genere este tipo de contratos, pues el contrato de adhesión o contrato por adhesión es aquel que se redacta por una sola de las partes y el aceptante simplemente se adhiere o no al mismo, aceptando o rechazando el contrato en su integridad; por lo que no existe vinculación contractual alguna entre la demandada y el demandante que haya generado derechos y obligaciones del uno frente al otro.
Sentado lo anterior, esta alzada observa que la parte actora, en el libelo de la demanda señala: que al entrar el consumidor a la entrada del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., antes denominada GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA, C.A., ubicado en la avenida Las Américas edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros y éste permitirle el acceso perfeccionaron un contrato de depósito voluntario y es en ese momento que confluyen ambas voluntades, cuando se efectúa la mera tradición de la cosa por su parte y por parte de la demandada EMPRESAS GARZÓN, C.A., surge la obligación de guardarla y restituirla.
Que existió un depósito, en virtud de que el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, depositante al ingresar su vehículo a las instalaciones del estacionamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., ubicado en la avenida Las Américas edificio Garzón de la ciudad de Mérida del estado Mérida, más abajo del terminal de pasajeros, lo estacionó en el área dispuesta por la empresa para ello, siendo de tipo necesario, porque no tenía la opción de elegir otro lugar para la guarda de su vehículo mientras realizaba sus compras como se evidencia en la copia de la factura de pago que consignó con la letra C-1, es decir, si el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ROJAS, como cliente debía estacionar su vehículo en el área de estacionamiento destinada para tal fin por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., no teniendo la opción de elegir contratar con otro estacionamiento para la guarda de su vehículo.
Ante lo cual, es oportuno señalar los artículos 1.749, 1.750, 1.751, 1.752, 1.753 y 1.757 del Código Civil, relacionados al contrato de depósito, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.749 El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.
Artículo 1.750 Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Artículo 1.751 El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la
cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa
esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se
convenga que quede en depósito.
Artículo 1.752 El depósito es voluntario o necesario.
Artículo 1.753 El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito.
Artículo 1.757 El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.»
De las anteriores normas se evidencia, que el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla; asimismo, señala los requisitos necesarios para que se configure un contrato de depósito, como las diligencias que debe realizar el depositario, como es el comportamiento de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que no se encuentran llenos los elementos necesarios para que se materialice un contrato como en el caso de marras, que sería el del estacionamiento, dado el hecho que la empresa demandada, dentro de su objeto social no está previsto prestar servicio de estacionamiento, por lo que no está demostrado un pago realizado el demandante por ese servicio y que la empresa le haya entregado un documento al usuario que determine la ubicación del vehículo y que establezca las cláusulas de un contrato de adhesión; de la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa, que obra agregada a los folios 382 al 384, quedó evidenciado que dicho estacionamiento es de uso gratuito, no responsabilizándose la empresa por daños que se causen, a los vehículos ahí estacionados, así lo establece un aviso que se encuentra ubicado a la entrada del mismo, de lo cual dejó constancia el tribunal a quo en la inspección practicada, no siendo obligatorio para el cliente que entre a comprar en el referido establecimiento comercial, que se deba dejar el vehículo en depósito en el estacionamiento, si lo desea puede hacer uso del mismo voluntariamente.
De modo que, en el caso de marras, al no evidenciarse que se haya perfeccionado entre las partes de la presente causa, un contrato de estacionamiento, porque no fue convenido de manera expresa la guarda de la cosa o que la empresa demandada, haya realizado un ofrecimiento de recibir la cosa como depositaria, ni se estipuló una remuneración por la guarda de la misma ni un contrato de adhesión que le fuera entregado al demandante al momento de ingresar a sus instalaciones, que de manera expresa estableciera determinadas cláusulas que los obligara; en virtud de ello, al no existir una relación contractual que procediera a generar obligaciones entre ambas partes en lo que respecta a la prestación de un servicio de estacionamiento, que pudiera generar el resarcimiento de un daño material a la parte demandante por parte de la Empresa Garzón, C.A., esta Juzgadora concluye, que el demandante, ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA, carece de legitimación para accionar la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y la demandada para sostener la misma.
Así las cosas, al ser la legitimatio ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; en virtud de lo cual forzoso para esta superioridad declarar inadmisible la presente acción por no poseer el demandante cualidad para demandar o ejercer el reclamo sobre el derecho pretendido.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, considera esta juzgadora, que el alegato de falta cualidad propuesta por la parte demandada debe prosperar, razón por la cual se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, revocando así, la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2024 (fs. 649 al 675) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por vía de consecuencia, resultará con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de ello esta Juzgadora considera innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones invocadas por la demandada, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE…”.
Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En ese sentido, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A., (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Luego de realizada la extensa y necesaria transcripción de la recurrida, se aprecia que a la parte recurrente se le garantizó su derecho a la defensa y no hubo el menoscabo al debido proceso, ya que la recurrida al evidenciar que este no poseía cualidad para proponer la demanda tuvo que determinar la inadmisibilidad de la pretensión, sin que ello configure el defecto de actividad acusado.
Así pues, debe esta Sala señalar que el argumento que ampara el planteamiento efectuado por la recurrente, descansa sobre una tesis que está debidamente desvirtuada en la motivación que sustenta la recurrida, debiendo en consecuencia desestimarse la presente delación. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
SEGUNDA DELACIÓN
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los ordinales 4° y 5° de los artículos 12, 15, 216, 362 y 364 del mismo código, por cuanto la recurrida no aplicó los efectos de la confesión ficta.
La formalizante argumenta lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4 y 5°, artículos, 12, 15, 216, 362, 364 eiusdem, con fundamento en que la recurrida no aplico los efectos jurídicos de la confesión ficta.
El tribunal de alzada está obligado a revisar y pronunciarse sobre todas las incidencias; reposiciones inútiles, interlocutorias; en el presente asunto se configuró la confesión ficta por no comparecencia al acto de contestación de la demanda en su oportunidad procesal correspondiente; de conformidad al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil principio de preclusión de los actos; después de LA REFORMA DE LA DEMANDA se hizo todo el procedimiento legal para la citación, en efecto Cuando el demandado denunció el vicio de la citación al no haberse agotado la citación personal de la demandada, en el folio 82 está el acta de la devolución de la compulsa de la citación personal después que el alguacil fue tres 3 veces a citar personalmente a la empresa demandada como se evidencia en el expediente, el alguacil devolvió la compulsa porque en la sede de la empresa demandada le manifestaron que el señor Gregorio es el dueño de la empresa y aquí no lo pueden localizar, ya que tiene su residencia en San Cristóbal estado Táchira, cumpliendo el debido proceso, solicite la citación por carteles porque no se pudo hacer a citación personal, ya que la ley establece que la citación de las PERSONAS JURÍDICAS como es este el caso se hace en el domicilio de la empresa demandada, esto significa que la citación personal se hace dónde está la sede de la empresa, como se hizo en este expediente para agotar la citación personal.
Aquí el tribunal violentando la ley, me exhortó a que indique otra dirección de Gregorio Higinio Garzón Jaimez, violando la norma que establece que las personas jurídicas se cita en el domicilio de la empresa demandada, frente a esta arbitrariedad, para que el juicio no se paralizara suministre los datos de la apoderada judicial de la demandada que según los estatutos de la empresa y del poder que ostenta tiene facultad para darse por citada y cuando el alguacil volvió a la empresa demandada a llevar la citación le dijeron que en ese momento no se encontraba porque ella entra y sale de la empresa y no tiene hora fija de estar en la empresa folio 94 y no como falsamente el apoderado de la empresa demandada mintió cuando dijo que ella no trabajaba allí, luego solicite por segunda vez la citación por carteles por segunda vez y ahí sí fueron acordados, como se evidencia en los periódicos que se encuentra en el expediente, acto seguido la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación en la empresa demandada, después de consignados los periódicos en el expediente para cumplir con el requisito de la citación por carteles, transcurrieron los 20 días de despacho para que dieran contestación a la demanda, como no hubo contestación de demanda se les nombro defensor ad litem y después que se juramentó y aceptó el cargo el defensor ad litem, después de ello se le dio 20 días más de despacho a la demandada para que diera contestación de demanda, en ese plazo el apoderado judicial de la empresa demandada MARIO GUSTAVO BARRIOS, consignó en el expediente poder otorgado por la empresa demandada folio 148, con facultad expresa para darse por citado, vuelto del folio 148 y también consigno escrito de cuestiones previas, pero NO contestó demanda, en el folio 156 el tribunal deja constancia que el día 22 de febrero del año 2018 es el último día para que la demandada diera contestación a la demanda, como el demandado no había contestado la demanda el tribunal de manera arbitraria, injusta e ilegal repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado y anulo todos los actos para que por tercera vez, le dieran 20 días más de despacho al demandado para que contestara demanda, hice la apelación, la apelación no fue admitida y además injustamente condeno en costas, yerra por una interpretación errónea del texto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello también infringe los artículos 351,352 y 214 eiusdem desconociendo la intención del legislador, la doctrina y la jurisprudencia aplicable.
En el folio 686 de este expediente se encuentra el computo de los días de despacho que transcurrieron desde el día 21 de febrero del año 2018 donde la parte demandada consigno poder folio 148 con facultad expresa para darse por citado inclusive, hasta el día 14 de febrero del año 2019 inclusive fecha en la que la apoderada judicial de la empresa demandada Belkis Carrillo Rodríguez CONTESTÓ LA DEMANDA, transcurrieron en el tribunal 174 DÍAS DE DESPACHO. Es un hecho notorio que la demandada siempre tuvo conocimiento de la demanda, porque la apoderada judicial que contestó la demanda fue la que le sustituyo el poder al apoderado judicial Mario Gustavo Barrios reservándose su ejercicio, también es importante destacar que el poder del apoderado judicial de la demandada Mario Gustavo Barrios nunca fue revocado en el expediente. En este sentido cito la siguiente Sentencia No. 202 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional 4 de abril de 2000, donde señala que resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal realizar todos los actos tendientes a lograr la citación cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con la actuación de alguno de sus apoderados, ya está en conocimiento de la orden de emplazamiento para dar contestación a la demanda en su contra. Esto con base a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Sin duda nos encontramos frente lesión del derecho a la defensa de mi representado y una desigualdad procesal flagrante. Y la recurrida no atiende ninguna de estas incidencias, se limitó a resolver lo que consideraba un punto previo y decreta la inadmisibilidad de la acción propuesta sin más motivación ni exhaustiva narrativa.
En este orden de ideas es totalmente cierto estos argumentos en un procedimiento normal donde las partes concurren en igualdad de condiciones, es decir, cada uno opone su argumentos de defensa a su pretensión, pero nuestro caso es totalmente diferente ya que existe una CONFESIÓN FICTA probada en el expediente que cumple con todas las formalidades legales, a decir, a) La falta de contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley. b) La petición de actor no es contraria a derecho. Por lo tanto, la norma aplicable es la indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los efectos jurídicos del contumaz, ya que se considera legalmente la veracidad de los hechos narrados en la reforma del libelo de la demanda. La recurrida al omitir pronunciamiento al respecto comete infracción de ley, el cual sentencia que se recurre en infracción de fondo, en virtud de haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance la ley, en efecto, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de un juicio de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito del hurto del vehículo del demandante, por culpa e imprudencia de la conducta de la empresa, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma aplicable a este procedimiento, y que si no contesta demanda en el plazo establecido por la ley el demandado contumaz se aplicará el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le negó aplicación a una norma que está vigente; obviando el artículo 216 y 362, para favorecer a la empresa demandada, cuándo no se pronuncia sobre la reposición inútil y la confesión ficta violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensas a la parte demandada como en efecto lo hizo cuando NO aplicó el artículo 506 en materia de prueba, ya que ni las menciona ni las revisa, tampoco les da un valor positivo o negativo, pero con motivo de la confesión ficta del demandado no tenía que probar nada, ya que la norma aplicable es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la ley. Todo lo anteriormente expuesto está demostrado en actas. Esta infracción por quebrantamiento de ley en el fallo definitivo hace una lacónica narrativa de los hechos ni incidencias y medios de pruebas pero no los aprecia ni define muchos menos se pronuncia sobre los alegatos de la parte actora sobre la confesión ficta solo dictaminó:
"De la reforma del libelo de la demanda interpuesto por el accionante se desprende que lo que se demanda ante los órganos jurisdiccionales está ajustado a derecho.
Así pues, la indemnización de la víctima como consecuencia de la ocurrencia de un hecho ilícito del hurto del vehículo por la culpa y negligencia de la demandada debe ser admitida. La ciudadana juez superior, debe observarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López, contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: ... La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante: puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el a quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa " Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante..."
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, Que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. Resaltado y subrayado de la Sala).
"...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de lev, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho La pretensión indemnizatoria. Así se establece...". (Resaltado y subrayado de la Sala).
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...". (Resaltado y subrayado de la Sala).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la ciudadana juez de alzada razonó de forma equivocada, y el negó aplicación a dichas normas aquí denunciadas cuya vigencia desconoció.
La recurrida no se pronuncia sobre estas incidencias guarda absoluto silencio absolviendo la instancia. La recurrida de igual forma le niega aplicación a esta que he destacado, ni la menciona.
Esta infracción es determinante e influyente en la suerte de este proceso de acción por daños y perjuicios.
Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por falta de aplicación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, su desconocimiento no tiene sintonía con lo que esta norma ordena lo sucedido en el juicio ya que elude pronunciarse, hace una lacónica mención y no revisa dichas incidencias; no revisa el fallo del a quo; solo copia su contenido y ni examina su sentencia, peor aún la modifica decretando inadmisible la acción por un formalismo que no es legal; no atiende ni las actas procesales ni los autos o lapsos procesales lo cual determina la procedencia de esta denuncia. La recurrida no se atiene a los argumentos de hechos-principio dispositivo y carga de la alegación- traídos por las partes esencialmente los de mi representado actor que debieron tenerse como ciertos bien como consecuencia de su reconocimiento expresa o tácita como ha sucedido con la falta de contestación y la falta de pruebas que desvirtuará la presunción iuris tantum que generó la falta de contestación vulnera dicha norma delatada a causa de s yerro en la cuestión de hecho falta de contestación; incurre la recurrida en falta de aplicación de dicha norma vigente. Constituye un error de hermenéutica del juzgador de alzada acerca del significado y comprensión de la norma, en cuanto a su alcance normativo se refiere, de manera que se trata de un yerro que revela el desconocimiento de la recurrida de los principios interpretativos que a éste se ofrecieron a la luz de las incidencias actas, hechos y autos del presente expediente en primer grado de instancia; inobservando el principio de doble instancia de la apelación ejercida. Por lo que infringió flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e inficionó a la recurrida de incongruencia negativa, tal y como acertadamente lo he descrito en los párrafos anteriores.
Por las razones expuestos, la presente denuncia por infracción de ley, al negarle aplicación a las citadas normas da un quebrantamiento de forma debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Así ruego debe declararse…”.
Para decidir, la Sala observa:
En la cuestión planteada por la formalizante, se acusa incongruencia negativa pero a su vez alega falta de aplicación.
Ahora bien, y vista la exposición del recurrente, se considera menester indicar que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.
Sobre el particular, mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M., contra F.C., estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.
Así pues, observa esta Sala que la formalizante en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa pero a su vez alega falta de aplicación.
En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre la denuncia presentada.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; RC-537, del 26/07/06. Exp. N° 06-225; RC-9, del 23/01/07, Exp. N° 06-671; RC-136, del 15/03/07. Exp. N° 06-708; RC-183, del 09/04/08. Exp. N° 07-698; RC-460, del 21/07/08. Exp. N° 08-057; RC-090, del 26/02/09. Exp. N° 07-575, RC-138, del 11/05/10. Exp. N° 09-521; RC-282, del 19/07/10. Exp. N° 09-694; RC-552, del 23/11/10. Exp. N° 10-362; RC-637, del 16/12/10. Exp. N° 10-450; y RC-134, del 050/4/11. Exp. N° 10-631, entre muchos otros).
Así pues, y al observar que la formalizante plantea una cuestión entremezclando infracciones distintas, se deberá desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.
TERCERA DELACIÓN
Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.185, 1.749, 1.750, 1.751, 1.752 y 1.753 del Código Civil, se denuncia la negación a la aplicación de las normas de COVENIN N° 2632-9 y la aplicación del Decreto del Ejecutivo Nacional que decretó los estacionamientos de primera necesidad por falta de aplicación y la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.
En el escrito de formalización se expresó:
“…De conformidad al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil denuncio por falta de aplicación a unas normas que están vigentes; la recurrida le niega aplicación a los artículos 1185 y 1749.1750, 1751.1752, 1753 de Código Civil, niega la aplicación de las Normas de COVENIN No. 2632 9 y niega la aplicación del Decreto del Ejecutivo Nacional que decretó los estacionamientos de primera necesidad que es materia de orden público, siendo la presente acción por indemnización daños y perjuicios derivado del hurto del vehículo propiedad del demandante, por la conducta negligente y culposa de la demandada en responsabilidad civil objetiva que establecen estas normas la ciudadana juez superior le niega aplicación; siendo falta de aplicación a unas normas que están vigentes; en virtud de ello viola la máxima de experiencia el conocimiento de un Buen Padre de Familia que dicta que todo daño debe ser reparado concepto indemnizatorio. con base del artículo 1.185 del Código Civil. Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que, según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede " los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho", puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó una solicitud de falta de cualidad, para declarar inadmisible la demanda. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, estaba obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. No lo hizo eso es falta de aplicación de dicha norma delatada. Por las razones expuestas, debe declararse procedente la infracción contenida en esta denuncia. De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que hoy se reitera, en los juicios similares al de autos los jueces están en la obligación de analizar los hechos planteados por las partes a la luz de las dos hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, a saber: "... El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo..." y "... Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho..." la ciudadana juez de alzada ni examina dichos alegatos ni la subsumen en dichas normas solo hace una declaratoria de inadmisible la acción propuesta; Al proceder de ese modo, dejó de pronunciarse sobre los hechos descritos por la parte accionante en el momento de reformar la demanda, con el agravante que tampoco resolvió lo alegado por el actor en cuanto a la mala fe de la accionada en liberarse de la responsabilidad cuando se causa un daño en el estacionamiento a través de un aviso que contiene cláusulas abusivas, por lo que infringió flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e inficionó a la recurrida de incongruencia negativa, tal y como acertadamente lo denunciamos en el presente recurso de casación. La acción que según el artículo 1.185 del Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona, y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro. Ello equivale a decir que la acción aquiliana, para reclamar daños causados por intención, negligencia o imprudencia, como también por exceso en el ejercicio de un derecho más allá de los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, es independiente de toda otra acción.
La recurrida también le niega aplicación los artículos 1.749, 1.750, 1.751, 1.752, 1.753 eiusdem cuando dispone que no existe la figura del depósito porque el estacionamiento es gratuito, el artículo 1.196 del Código Civil es categórico: "la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito", lo que excluye que se trate de una potestad puramente facultativa del juez.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El juez puede fundar su decisión en los conocimientos e hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias," son aquellas normas de estimación y valoración sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida; en el presente recurso el conocimiento de un buen padre de familia así como la buena fe indican nunca excluirá la obligación de reparar el daño; esto es determinante en la violación de dicha máxima de experiencia por la recurrida viene dada por la circunstancia al no ser utilizada por la ciudadana juez en la sentencia; no la integra a las normas delatadas en párrafo ut supra: 1.185 y 1.196 Código Civil venezolano obviando en el fundamento de su dispositivo por consiguiente, da lugar a un problema de derecho y de falta de aplicación de la ley que justifica la concesión en este caso del recurso de casación; con la especificación de las normas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de las normas.
Con base a las consideraciones expuestas, resulta evidente que al pronunciarse como lo hizo el ad-quem le negó aplicación a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, ya que por una parte, no resolvió conforme a la pretensión demandada, ya que declaro la INADMISIBLE LA ACCIÓN que le había sido favorable totalmente en primera instancia; lo que por vía de consecuencia conlleva declarar procedente la presente denuncia.
Falta de aplicación de normas jurídicas; se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de dichas normas, es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.
Por lo que infringió flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e inficionó a la recurrida de incongruencia negativa, tal y como acertadamente lo he descrito en los párrafos anteriores.
Por las razones expuestas, las presentes denuncias por infracción de ley, al negarle aplicación a las citadas normas en quebrantamiento de fondo debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Así ruego debe establecerse.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia; la dirección del proceso es encargada al juez, atributo este que ha sido exaltado significativamente en el Código de Procedimiento Civil, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de lev. legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados v convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye: la sentencia recurrida violenta este principio cuando no escucho los invocación de la aplicación del artículos 1.185, 1.196 del Código Civil venezolano; es decir no deliberó los alegatos, ni examinó el asunto que se le presentaba pretendió dictar el derecho de memoria no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso; ningún ciudadano juez de la República puede objetar la ley; ignorarla, desaplicarla, manipularla, conducirla negativamente a impedir derechos y principios de rango legal y constitucional; privilegiando a las corporaciones sobre los justiciables, pues no puede dejarse al libre albedrío del ciudadano juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En conclusión, se cumplen los dos requisitos de procedencia del recurso de casación establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, además, se verifican los dos requisitos adicionales en materia denegación de justicia y acceso a la justicia, derecho a ser oído evidenciado en el presente escrito. Por lo que debe declararse con lugar el presente recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, con el fin de restituir la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 eiusdem la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil referida en el presente escrito.
Si la sentencia recurrida habría aplicado dichas normas de forma correcta; empleado las máximas de experiencias: la reparación e indemnización por daños habría sido acordada; ya que están especificadas las normas jurídicas que la sentencia impugnada debió aplicar y no lo hizo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas, requisito que se ha cumplido con la invocación de las mismas normas delatadas que hayan sido desnaturalizadas o se han desconocido su significación y se han subsumido a ella hechos que no encajan en su marco normativo.
En base a los argumentos de Derecho pido respetuosamente, ruego e imploro que el escrito formalización del recurso de casación se declare CON LUGAR en la definitiva; y en virtud de ello se reivindique al demandante por el hurto de su vehículo, por la conducta negligente y culposa de la empresa demandada; ordenando la anulación del fallo; y dictar un nuevo dispositivo corrigiendo las violaciones de normas vigentes aquí denunciadas…”.
Para decidir, la Sala observa:
En la cuestión planteada por la formalizante, se acusa incongruencia negativa pero a su vez alega falta de aplicación.
Ahora bien, y vista la exposición del recurrente, se considera menester indicar nuevamente que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.
Sobre el particular, mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M., contra F.C., estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.
Así pues, observa esta Sala que la formalizante en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa pero a su vez alega falta de aplicación.
En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que la recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre la denuncia presentada.
Así pues, y al observar que la formalizante plantea una cuestión entremezclando infracciones distintas, se deberá desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 7 de agosto de 2024.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000718
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,