SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2025-000698

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la incidencia de medidas surgida en el juicio por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la sociedad mercantil denominada INNOVART SOLUCIONES CREATIVAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 27 tomo 114-A Mercantil VII, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 2016, bajo el Nº 10 tomo -35-A RM410, expediente Nº 410-37, representada por el ciudadano Rubén de Jesús Pírela Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-5.179.704; patrocinada judicialmente por las ciudadanas abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.849 y 137.361, respectivamente; contra la sociedad mercantil denominada LAMINADOS ZAMORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de septiembre de 2015, bajo el Nº 20 tomo 142-A, representada por su presidente ciudadano Otoniel Alonso Nova, extranjero identificado con la cédula de identidad Nº E-83.822.164, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-83.822.164, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.720, y como terceros adhesivos las sociedades mercantiles denominadas PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2016, bajo el Nº 28, tomo 82-A, representada por su presidente ciudadano Arturo Alonso Nova, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 84.411.766 y SERVICIOS METALÚRGICOS Y LAMINADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2015, bajo el Nº 61 tomo 21-A, representada por sus gerentes administrativos ciudadanos Glennys Lucila Rattia Norato, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-16.536.512 y Marcos Emilio Gómez Rivera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº                  E-84.411.767, patrocinadas judicialmente por los ciudadanos abogados Eliana Desiree Torrealba Chicote y Pedro Miguel Colina Chávez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 287.807 y 233.550, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión en fecha 3 de julio de 2025, declarando:

“…PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pedro Miguel Colina Chávez y Eliana Desiree Torrealba Chicote, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA C.A, y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente (sic) Administrativo (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Servicios METALÚRGICOS Y LAMINADOS, C.A. Dicho recurso fue presentado contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pero modificando la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

Primero: Se declara la falta de cualidad de la abogada ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE para oponerse, de conformidad con el artículo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 08 (sic) de octubre de 2024.

Segundo: Se declara INADMISIBLE la oposición formulada en fecha 08 (sic) de octubre de 2024 por la Abogada (sic) ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE por no tener legitimación para oponerse al embargo preventivo; y en fecha 10 de octubre de 2024 por los ciudadanos Arturo Alonso Nova, presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROCESOS METALÚRGICOS DE VENEZUELA, C.A., y Glennys Lucila Rattia Norato, Gerente (sic) Administrativo (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Servicios METALÚRGICOS Y LAMINADOS, C.A., por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se declara INADMISIBLE la adhesión a la oposición de fecha 08 (sic) de octubre de 2024, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) Laminados Zamora C.A., abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez.

Cuarto: Se declara CON LUGAR la impugnación y oposición, realizada en el acto de ejecución de embargo de fecha 08 (sic) de octubre de 2024, por la parte demandante, Sociedad (sic) Mercantil (sic) Innovart Soluciones Creativas, C.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

Quinto: Se CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por el A Quo (sic) en fecha 01(sic)  de noviembre de 2023, inserta a los folios 04 al 05 de la pieza 2/3 del cuaderno de medida preventiva de embargo, practicada y ejecutada por el Tribunal Comisionado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08 (sic) de octubre de 2024.

TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión la representante legal de la sociedad mercantil denominada Servicios Metalúrgicos y Laminados, C.A., anunció recurso extraordinario de casación en fecha 14 de julio de 2025, el cual fuere declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 30 de julio de 2025.

En fecha 6 de agosto de 2025, la representación legal de la sociedad mercantil denominada Servicios Metalúrgicos y Laminados, C.A., propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación.

En fecha 8 de agosto de 2025, mediante auto la alzada, ordenó la remisión del presente recurso de hecho a esta Sala.

En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 17 de noviembre de 2025, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que no consta libelo de la demanda, ni copia certificada de este, o escrito de contestación de la demanda, lo cual, hace imposible determinar el interés principal en el presente juicio, requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En este sentido, cabe destacar esta Sala que la parte recurrente en casación no aportó los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso extraordinario de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del escrito de la demanda principal, de su contestación o bien de cualquier otro documento autorizado donde conste su valor.

En relación con la evolución de la interpretación de las normas que regulan la estimación de la cuantía, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de noviembre de 2000, consideró que limitar la verificación del requisito de la cuantía únicamente a lo señalado en el libelo de demanda contradecía el principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual, el juzgador debe pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, mediante el análisis íntegro de las actas del proceso y, en tal sentido, atemperó su criterio al señalar que tendrían “…valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público…”, agregando que también “…podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que estos por si sólos (sic), no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”. (Ver sentencia número 352, de esta Sala de Casación Civil, del 2 de noviembre de 2000, caso: Freddy Mezerhane Gosen).

Luego, en fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala “puntualizó” la doctrina anteriormente referida al indicar que: 1) solo en aquellos casos en los cuales no conste el libelo de la demanda en las actas del expediente, o en la contestación de la misma, podrá el tribunal acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por quien tenga la facultad de otorgarle fe pública, con el objeto de verificar la cuantía principal del juicio, y 2) es carga de quien recurre en casación aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación; por lo cual, de no constar el libelo de la demanda, ni documentos públicos, el recurso de casación resulta inadmisible (Ver sentencia número 379, de esta Sala de Casación Civil, del 15 de noviembre de 2000, caso: Ismael José Fermín Ramírez).

El 14 de febrero de 2011, esta Sala con fundamento en la decisión número 379, del 15 de noviembre de 2000, anteriormente referida, precisó que el interés principal del juicio debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda, y en aquellos casos en los que aun constando en el expediente dicho escrito, no se evidencie de su contenido la cuantía, no puede la Sala descender a las actas del expediente para verificar la existencia de documentos públicos, a los efectos de la determinación del valor de la causa, por cuanto dicha omisión constituye un incumplimiento imputable a las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente en sentencia número 51, del 14 de febrero de 2011, caso: Tintorería y Lavandería Nancy Mar, C.A.:

“…ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando este consta en autos, y solo en caso de no constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario `…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio (…).

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado al expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa…”. (Destacado propio del fallo).

 

De igual manera, la Sala amplió dicho criterio en la sentencia número 600, de fecha 19 de octubre de 2016, expediente N° 2016-201, caso: Carlos Gregorio González Giménez, contra Belén Maigualida Moreno, cuando señaló:

“…De esta manera, la Sala reitera que en aras de proteger la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, en los cuales si bien no conste el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de contestación, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación, y a la vez se determina que en defecto de lo anterior, la Sala invocará el hecho notorio judicial o previa instrucción a la Secretaría de la Sala de Casación Civil hará uso de cualquier otro medio tecnológico verificable, esto es, que pueda quedar asentado en el expediente- con el propósito de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación anunciado…”. (Destacado de la Sala).

 

El criterio indicado es aplicable a todos aquellos casos de incidencias de cualquier tipo; siendo de importancia recalcar que el juzgador como garante del cumplimiento del debido proceso, máxime cuando una de las partes ha ejercido el derecho subjetivo de defensa a través de la apelación; debe ser acucioso en la formación del cuaderno de incidencia, en la cual ha de insertar todas las actuaciones necesarias, pudiendo la parte solicitar la inclusión de otras que considere pertinente.

Así se tiene entonces, que la carga de resguardar el derecho a la defensa, el cual es uno de los componentes del debido proceso ha de ser primigeniamente garantizado por los órganos jurisdiccionales, de allí la obligación y necesidad de conformar de manera adecuada los respectivos cuadernos de incidencias.

Es de resaltar, que la carencia de algún documento que sirviera para establecer la cuantía, en el cuaderno de incidencia no era suficiente, ya que el juez como rector del proceso y garante del derecho a la defensa en búsqueda de la justicia, no es posible que el formalismo establecido en normas preconstitucional al año 1999, se aplicaran, ya que podía conocer la estimación de la demanda a través del empleo de cualquier herramienta tecnológica, caso contrario, solicitar de oficio al juzgado de la cognición el envío de la copia certificada del escrito libelar o cualquier otra acta del expediente donde constase lo propio, salvaguardando en tal medida la tutela judicial efectiva (Véase, sentencias números 383, de fecha 14 de agosto de 2019, expediente N° 2019-142, caso Grace Mónica Orellana James, contra Luis Antonio Bruzual Vivas y otro; y 421, de fecha 9 de julio de 2025, expediente N° 2025-246, caso: Ismenia Molina, contra Dilia Rosa Alvarado y otra).

Conforme a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y verificado que no consta en autos el libelo de la demanda del juicio principal, ni copia certificada de este o escrito de contestación al mismo, ni ningún documento autorizado con las solemnidades del caso, a fin de verificar de manera cierta la estimación de la cuantía del juicio principal, esta Sala procede a ORDENAR al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, QUE RECABE copia certificada del libelo de la demanda del juicio por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, del caso signado con el N° 16-656, así como a la Secretaría de la Sala de Casación Civil hará uso de cualquier otro medio tecnológico verificable, esto es, que pueda quedar asentado en el expediente, con el propósito de verificar el requisito del cumplimiento de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado.

En ese sentido, se deben remitir dichas copias certificadas a la brevedad posible a esta Sala, a los fines de que se dicte sentencia en torno al recurso extraordinario de casación anunciado por la representación legal de la sociedad mercantil denominada Servicios Metalúrgicos y Laminados, C.A., mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025 (f. 172 pieza II del expediente). Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ORDENA al juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que RECABE copia certificada del libelo de la demanda juicio por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, del caso signado con el N° 16-656, y las remita a la brevedad posible a esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000698

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretario,