SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2025-000810

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por resolución de contrato, que fuere incoada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil APRO CONSTRUCCIONES CS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 26, tomo 5-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Cestari, Walter Rodríguez, María Bermúdez y Carlos Rodríguez, todos inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.876, y los terceros ciudadanos MIGUEL ALBERTO PÉREZ BENCOMO, NOLLY NOHEMÍ PAREDES de PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES NOLLY PÉREZ PAREDES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.030.087, V-5.637.108 y V-17.048.810, en su orden, el demandado y los terceros representados judicialmente por el ciudadano abogado Edgar Benítez, debidamente inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 226.756; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2025, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.217, contra el auto publicado en fecha 14 de febrero del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en el expediente KP02-V-2023-001665; en consecuencia, SE CONFIRMA esa decisión interlocutoria.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados ANA SOFHIA ARRAEZ (sic) CORDERO, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS Y MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 292.944, 310.217 y 305.921, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad V-18.872.876; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-V-2023-001665.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 15 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, resuelto el contrato de opción de compra venta verbal pactado entre las partes en fecha 18 de octubre del año 2017, ordena a la parte demandada reconvenida a la devolución y cancelación de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) de reconocimiento que le hiciere al pago realizado por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES mediante cheque de gerencia o depósito bancario, acuerda la indexación monetaria al monto ordenado cancelar por la parte actora reconvenida.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO Y DEL PROCESO A LA PARTE APELANTE en el expediente KP02-R-2024-000095 y en el expediente KP02-R-2024-000345 conforme exige el artículo0 281 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso de ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes…”. (Resaltados de la cita).

 

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada y los terceros anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 19 de mayo de 2025, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior antes señalado, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, contra la referida negativa, la representación judicial del demandado y los terceros ejerció recurso de hecho mediante escrito de fecha 5 de junio de 2025, el cual fue decidido por esta Sala mediante sentencia N° 651/2025 de fecha 23 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho y se ordenó la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.  

En fecha 2 de diciembre de 2025,  se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 340 ordinal 6º y 434  eiusdem, por haber incurrido en el menoscabo al derecho a la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

“…PRIMERA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Fundamentada en el artículo 313 ordinal 1º y 15 del Código de Procedimiento Civil, por violación del artículo 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, vicios que menoscaban el derecho a la defensa que producen indefensión.

Es el caso, que en fecha 11 de abril de 2025 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia definitiva en el asunto distinguido con el N° KP02-R-2025-000345 por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO declarando: (…)

Ahora bien, la juez superior en su dispositivo decidiendo al fondo sin tomar en cuenta presupuestos procesales tales como los relativos al orden público procesal que inciden directamente en la validez y eficacia del fallo dictado, en este caso comete infracción en contra del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: (…)

Sucede que en fecha 22 de noviembre de 2022 la abogada María Isabel Bermúdez Arends, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493 apoderada judicial de APRO CONSTRUCCIONES CS, C.A., presentó demanda por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA, donde alega los siguientes hechos:

(…Omissis…)

En atención a los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar apoya los mismos en las siguientes pruebas: (…) 

Queda claro de lo antes transcrito que la parte demandante no cumplió con la carga procesal ni la excepción contemplada en el artículo 434 del código de procedimiento civil el cual establece (…)

Así como tampoco la misma parte cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 6° el cual expone: (…)

Por lo que la juez recurrida en atención a lo dispuesto en el artículo 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil debió declarar IN LIMINI LITIS, la inadmisibilidad de la pretensión por ser violatoria al orden público procesal y crear un estado de indefensión a mis representados, transgrediendo de esta manera normas de orden público procesal, así como también la doctrina reitera establecida por esta misma sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, Exp. N° AA20-C-2023-000407, Magistrado Ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA. Donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente: (…)

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que "...si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después...". Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente: (…)

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra  oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

En atención a la doctrina desarrollada por esta Sala Civil donde de manera pedagógica explica el alcance y características de los instrumentos fundamentales y como bien la juez superior para decidir tomo como instrumentos fundamentales las conversaciones de whatsapp marcadas como anexo C, Cl, C2 y C3 mismo que no cumplen con la invocación del derecho deducido, ni la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Como quiera que de las pruebas producidas con el escrito libelar que dio origen a la sentencia aquí denunciada no puede evidenciarse de manera clara, precisa y contundente los hechos que constituyen la pretensión demandada como lo son el modo, tiempo y lugar del cumplimiento de las obligaciones demandadas, ni siquiera se determina el objeto de la obligación.

Como bien lo explica el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

En tal sentido se evidencia que este defecto de actividad en que incurre la juez en la sentencia denunciada por indefensión ya que no toma en cuenta lo previsto en los 434 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil infringiendo directamente el articulo 15 eiusdem. Provocando un estado de indefensión a nuestros representados por cuanto su omisión fue trascendental y determinante en las resultas del proceso afectando no solamente normas de contenido procedimental, sino que también se violentó normas de contenido constitucional tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacados de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción de la anterior delación, la Sala constata que el formalizante señala que la recurrida incurrió en el menoscabo del derecho de la defensa por cuanto a su parecer, se infringieron los artículos 340 numeral 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su entender se debió declarar inadmisible in limine litis la demanda, porque la parte demandante no presentó el documento fundamental de la demanda, que no cumplió con su carga procesal, ni con la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Sala que el alegato principal del formalizante en su denuncia es que según no se había consignado junto al libelo de la demanda el documento fundamental de la pretensión, es decir, no consignó el documento objeto de la resolución de contrato, por lo que -en su opinión- el ad quem infringió lo previsto en el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y que ello conllevó al menoscabo del derecho a la defensa del demandante.

En este sentido, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Teniendo este supuesto carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Así mismo la Sala también ha establecido que para que se materialice el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas, contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y otros).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

En este orden, en razón de que en la presente delación la parte recurrente denuncia que el juzgado de alzada debió declarar inadmisible la demanda, en razón de que a su parecer la parte demandante no consignó con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, considera necesario esta Sala citar la parte pertinente del libelo de la demanda a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, siendo el libelo de la demanda del tenor siguiente:

“…CAPITULO (sic) I

RELACION (sic) DE LOS HECHOS Y DEL CONTRATO VERBAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

En fecha Dieciocho (sic) (18) de Octubre (sic) del 2017, mi representada APRO CONSTRUCCIONES CS, C.A., y el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ (sic) PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad N°       V-18.872.876, celebraron verbalmente un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA estableciéndose como objeto del contrato la opción a compra de Tres (sic) (3) Apartamentos (sic) del Conjunto Residencial LOF-20-15, según desarrollo ejecutado por mi representada el cual se encontraría conformado por Dos (sic) (2) Edificios (sic) de 17 pisos y 44 apartamentos cada uno de sus familiar en un lote de terreno ubicado en la Urbanización (sic) Parque del Este con calles 1 y 3, parcela “G”, en la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, parcela esta propiedad de mi representada tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2008, inscrito bajo el N° 2008.909 Asiento (sic) Registral (sic) 1 Folio (sic) Real (sic) del año 2008, el cual consigno en este marcado con la letra “B”.

(…Omissis…)

Mi representada fijo posición de cobro llegada la fecha de vencimiento de la primera cuota establecida en Enero (sic) de 2018 en Dólares (sic) Americanos (sic) y el optante le informó mediante conversaciones de Whatsapp que aproximadamente haría las respectivas transacciones en Dólares (sic) Americanos (sic) tal y como fue acordado en el contrato verbal suscrito por las partes (anexos marcados “C, C1, C2, C3” desde el vencimiento de la primera cuota en Dólares (sic) Americanos (sic) el optante no ha pagado ni un centavo de Dólar (sic) y se ha negado a dar cumplimiento a pesar de que mi representada ha realizado todas las gestiones necesarias que estuvieron a su alcance tales como llamadas, mensajes y demás diligencias para obtener el pago adeudado según lo acordado en el contrato verbal varias veces mencionado, esto hace presumir la mala fe del optante al no cumplir con el compromiso adquirido y obstaculizar la negociación inicial, para que la compra venta no se concretara, causando con esto un perjuicio total a mi representada con el retraso en las cutos que fueron abonadas y la falta de pago de las ocho (8) cuotas acordadas en Dólares (sic) Americanos (sic).

Todo lo anteriormente alegado lleva a conducir un claro incumplimiento de las cláusulas contractuales, ya que las partes establecieron un precio, condiciones y tiempo para llevar a cabo la negociación planteada, mi mandante en todo momento cumplió con todos los requisitos estipulados, en el sentido que concluida la construcción con la correspondiente cédula de habitabilidad y documento de condominio protocolizado, lo cual se obtuvo según consta en Anexo (sic) “D y D.1” se le daría en venta a través de la propiedad horizontal los Tres (sic) 83) apartamentos anteriormente señalados una vez el optante hubiera cumplido a cabalidad con el compromiso acordado entre las partes en su contrato inicial. De esta manera se le entregarían los inmuebles para que fueran ocupados y se realizaría la venta definitiva tal y como había sido pautada. Mi representada mantiene en plena posesión los inmuebles antes mencionados y se ha encargado de realizar innumerables gestiones con el optante pero el miso se ha negado a dar una respuesta concreta del caso, solo alega su falta de fondos para cumplir con lo acordado, conforme a los anexos marcados “C, C.1, C.2, C.3”…”. (Destacados de la cita).

 

De la transcripción anterior esta Sala constata que la parte demandante argumenta en su libelo de la demanda que celebró un contrato con la parte demandada de opción a compraventa pero de manera verbal, cuestión ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.

En atención a lo anterior, considera la Sala que es necesario traer a colación que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Subrayado añadido).

 

Del precepto legal transcrito se deduce que solo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Posterior a ello, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica, porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el caso que se examina, la parte recurrente argumenta que se infringieron los artículos 340 numeral 6º y el 434 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su parecer se debió declarar inadmisible la demanda, en razón de que alega que la parte demandante no acompañó el documento fundamental.

En este orden los artículos señalados como infringidos son del tenor siguiente:

“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

(…Omissis…)

“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

   

De las normas transcritas se deduce que la parte debe acompañar al libelo de la demanda el documento fundamental de la pretensión y que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después.

En el presente asunto la parte demandante alega en su libelo que celebró un contrato verbal con el demandando de autos, por lo que no existe documento escrito del cual se desprenda su pretensión o que se considere como documento fundamental de la misma, en este orden, el supuesto de hecho del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base en una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto ya citado, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que el caso de marras al pretenderse la resolución de un contrato verbal no existe documento escrito como fundamento de la demanda, pero la parte demandante consigna como anexo a la demanda, copias de conversaciones de Whatsapp con el demandado de autos, documento de propiedad de la parcela donde se construyeron los edificios alegados, y la constancia de habitabilidad LOFT 2015, los cuales resultan suficiente para la admisión de la demanda, tal como acertadamente lo hicieron los jueces de instancia.

Hechas las consideraciones anteriores, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados en el mismo.

En relación con el primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo los tres (3) supuestos antes referidos.

Por otro lado, en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se pueden haber suscitado en el devenir del proceso, pero que necesitaron de él para quedar acreditada en autos, verbigracia, la falta de cualidad o la inepta acumulación de pretensiones no denunciada como cuestión previa.

Entre otros de los ejemplos que emerge como causal de inadmisión en la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto definitivo, se encuentra la falta de presentación o promoción del documento esencial de la demanda, tal como lo ha referido esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 838, del 25 de noviembre del año 2016, (caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y Otros), y ello es así, puesto que el demandante podrá presentar los documentos esenciales en la etapa probatoria como lo establece la excepción a la regla contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan con los supuestos allí contenidos para que opere, o incluso ante el juez superior cuando se trate de documentos públicos tal como lo prevé el artículo 520 eiusdem.

En consecuencia, siendo que en el caso in comento la parte actora señaló que el contrato que celebró fue de manera verbal, no existe un documento escrito del acuerdo, por lo que dicho contrato no puede ser considerado como documento fundamental de la demanda pues fue celebrado de manera verbal, pero la demandante de autos consignó con el libelo de la demanda, conversaciones vía Whatsapp con el demandando, el documento de constancia de habitabilidad de los edificios donde se encuentran los apartamentos y el documento de propiedad de la parcela de terreno donde se construyeron los edificios, cuestiones estas alegadas en el libelo de la demanda, por lo que considera esta Sala que declarar inadmisible la demanda por no haber presentado el documento fundamental de la misma cuando efectivamente se observa de los documentos anexos del libelo de la demanda marcados “B”, “C, C.1, C.2, C.3” y “D y D.1” insertos en los folios 15 al 82 de la pieza 1 del expediente, son documentos suficientes para admitir la demanda, hacer lo contrario estriamos violentando el principio pro actione  que debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Por tanto en merito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.     

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, bajo la siguiente fundamentación:

“…SEGUNDA DENUNCIA

EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO

ERRORES DE JUZGAMIENTO QUE PUEDE COMETER EL JUEZ PARA DICTAR SU DECISION AL JUZGAR LOS HECHOS. Artículo 313.Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem.

Atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene: Respecto a este vicio la Sala ha sostenido que es una carga para el formalizante, a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación especifica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras)

3 Marcadas con las letras “C” “C.1” “C.2” y “C.3” Copias fotostáticas (…)

4) Marcado con la letra “D” Copia fotostática de constancia (…)

 (…)

5Marcado con la letra “D1” copia fotostática de documento de condominio (…)

7 Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)

8 Promovió la prueba de experticia (…)

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos (…).

Establecida la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida pasamos a transcribir los hechos establecidos por la juez en la sentencia denunciada los cuales corren insertos a los folios 120 vto.

(…Omissis…)

Al respecto de lo anterior la juez en la sentencia denunciada concluye como primer hecho, en primer lugar la existencia del contrato verbal de compra-venta denotando que de las actas del expediente se desprende el precio, modalidad y plazos definidos en los que respecta el cumplimiento de las obligaciones sujetando de esta manera esta premisa para la solución del caso subsumiéndola dentro de lo establecido en los articulo 1.159 y 1.141 del Código Civil, por otra parte da por probado el hecho sobre el incumplimiento por parte del demandado en cuanto a pagar las cuotas vencidas a -su decir- de manera extemporánea y por cuanto no pudo desvirtuar su pago establece que el contrato no se perfecciono. Estableciendo de esta manera esta premisa menor dentro de la norma abstracta del artículo 1.271 del Código de Procedimiento Civil rectius Código Civil. Por último establece que la parte demandada reconviniente no aportó elementos de pruebas que desvirtuaran los hechos.

En este sentido, podemos verificar que la juez le atribuye a las documentales consignadas en el escrito libelar específicamente a las conversaciones de whatsapp marcadas con las letras C, C1, C2, C3 y C4 pleno valor y además establece que de ella se desprende tiempo, lugar, y modo para el cumplimiento de las obligaciones. Además, infiere como lo anterior que existió un retardo en el cumplimiento de las obligaciones lo que trae como consecuencia la resolución del contrato. Así como también un supuesto convenio de la modalidad de pagos en dólares americanos, sin que ninguna de estas tres circunstancias aquí nombradas esté plasmadas explícitamente en dichas pruebas sino que esta inferencia fue producto de la ficción en la mente de la juzgadora, siendo que además pretende adminicular con estas documentales la experticia de vaciado y contenido practicada en la fase probatoria por los expertos designados la cual corre inserta al folio 298 al 313 de la primera pieza. Experticia que además de referirse a las mismas conversaciones que se encuentran junto con el escrito libelar de la demanda marcadas con las letras C, C1, C2, C3 Y C4, no arrojan de manera expresa, clara y precisa la relación de los hechos con el derecho planteada por la juez en su sentencia, quien simplemente da por sentado los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, atribuyéndole de esta manera menciones que no contiene tales documentales incurriendo de esta forma en un vicio de falso supuesto.

Por último, la juez en la sentencia aquí denunciada hace referencia a las resultas de una prueba de informes enviada a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia plena que corre inserta en folio 10 de la tercera pieza donde la valora y atribuye junto a las demás documentales la existencia no solo del contrato verbal sino de su incumplimiento por retardos en la cuotas establecidas que según la juez quedaron plenamente identificadas en las conversaciones vía Whatsapp entre los ciudadanos José Alberto Rodríguez y Miguel Alberto Pérez Paredes, así como también afirma que de las mismas conversaciones quedo establecido de manera expresa un convenio de pago en moneda extranjera en este caso dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) hecho que la hace incurrir en el desconocimiento de la doctrina establecida por esta misma Sala y la Sala Constitucional de este máximo tribunal con respecto al establecimiento de este tipo de pago de moneda extranjera el cual debe ser exclusivo, determinado, expreso y excluyente. Circunstancias que como por ejemplo las condiciones de pago a las cuales hicimos referencia anteriormente y este convenio de pago en moneda extranjera no pueden verificarse de las pruebas aportadas por la parte demandante.

Para concluir solicitamos esta formalización sea sustanciada y decidida conforme a derecho. Es justicia que se espera en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”. (Destacados de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

La parte formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa o falso supuesto, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, al considerar que en la valoración de las pruebas agregadas a los autos la jueza de la recurrida extrajo erradamente de ellas el tiempo, lugar, y modo para el cumplimiento de las obligaciones, que existió un retardo en el cumplimiento de las mismas y el convenio de la modalidad de pagos en dólares americanos, sin que ninguna de esas circunstancias estén plasmadas explícitamente en dichas pruebas, argumentando que eso fue producto de la ficción en la mente de la juzgadora de alzada.

De acuerdo a lo antes expresado en la delación, esta Sala observa, que conforme al nuevo proceso de casación civil, la suposición falsa o falso supuesto se presenta en los siguientes supuestos:

I) Cuando se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).

II) Cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).

III) Cuando se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).

IV) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254).

V) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por,

VI) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. sentencias N° 467, del   29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y

VII) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

En este orden el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “…El juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”.

Así el primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

Dicho lo anterior esta Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en relación con los medios probatorios señalados por el recurrente, a los fines de verificar lo delatado, por lo que la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Acompañó al Libelo (sic) de la Demanda (sic) y al Lapso (sic) Probatorio (sic)

1 Marcada con la letra "A” Original (sic) de Poder (sic) General (sic) Amplio (sic) y Suficiente (sic), otorgado por el ciudadano JOSE (sic) DE LOS REYES APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de Identidad (sic) N°-v-10.774.898, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil APRO CONSTRUCCIONES, CS, C.A., a los abogados JOSE (sic) GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) BARRADAS, MARIA (sic) ISABEL BERMUDEZ (sic) Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ (sic) DURAN (sic). La referida documental por cuanto no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 150, 151, 154, 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), se tiene como cierta la representación ejercida.

2 Marcada con letra “B” copia fotostática de documento de propiedad de parcela debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado (sic) Lara, en fecha 27 de Noviembre (sic) del 2008, inscrito bajo el N° 2008-909, Asiento (sic) Registral (sic) 1 Folio (sic) Real (sic) del año 2008, la cual fue ratificada en el escrito de pruebas. Se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 (sic) del código (sic) civil (sic), sirve para demostrar la tradición legal y el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de litigio.

3 Marcadas con las letras "C", "C.1", "C.2" y "C.3" copias fotostáticas de conversaciones Vía (sic) Whatsapp (sic) folios, que rielan a los folios (18 al 21 p.1), en la cual se encuentran mensajes de conversaciones realizadas entre la parte actora (vendedor) y demandada (optante comprador), ratificadas en el escrito de pruebas, que evidencia el contrato, el plazo y forma de pago del mismo, de la existencia del convenio de la modalidad de pago en dólares americanos, al referido medio probatorio se le otorga valor probatorio bajo las reglas de la sana critica, de conformidad con la ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas y los artículos 1.159 y 1.160, esta prueba aun cuando fue impugnada por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y de reconvención, las mismas las hizo valer la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención y corroborada con la prueba de experticia informática evacuada al respecto que riela a los autos, merece plena fe de lo que en ellas se contrae, ya que quedó demostrado su autenticidad, integridad, pertinencia y conducencia.

4 Marcado con la letra "D" Copia (sic) Fotostática (sic) de Constancia (sic) de Habitabilidad (sic) LOFT 20 15 de fecha 8 de marzo del 2021 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, a los folios 22 al 24. Se valora como documento público administrativo. De la misma se evidencia que la parte demandante reconvenida APRO CONSTRUCCIONES, C.A., posee la autorización para comercializar y habitar los inmuebles descritos, evidenciándose el cumplimento de la parte actora reconvenida de sus obligaciones adquiridas previo a la venta de los inmuebles.

5 Marcado con la letra "D.1" Copia (sic) Fotostática (sic) de Documento (sic) de Condominio (sic) debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado (sic) Lara, en lecha 11 de noviembre del año 2022, inscrito bajo el número 12, folios 113 del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022, se valora en su contenido como documento público, sirve para demostrar la propiedad de la demandante del condominio, demuestra el cumplimiento de los requisitos para la venta de los inmuebles, concatenado con el medio probatorio valorada anteriormente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6 Invoco el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba emanado de las actas procesales. Al respecto sobre este particular se señala que esta invocación no es un medio probatorio como tal ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de la concentración procesal.

7 Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Fiscalía Segunda Penal Ordinaria del Estado (sic) Lara referente a expediente signado con el numero MP 1805 87 23. Constan sus resultas según oficio N° LAR-F2-404-2024, al folio 11 de la segunda pieza donde los mismos fueron contestes en las peticiones del Juzgado (sic) referentes a experticia llevada a cabo por ante ese organismo, entre los números telefónicos 0414-5253049 y 04145618224. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, se aprecia en conjunto con los demás medios probatorios del proceso, la información obtenida resulta relevante para la determinación del hecho controvertido.

8 Promovió la Prueba (sic) de Experticia (sic) Informática (sic) de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil de mensajes enviados por vía Whatsapp (sic) en fechas 6 y 8 de marzo del año 2018 por el ciudadano Miguel Pérez mediante el teléfono 0414-5618224. Se valora bajo las reglas de la sana critica, de la misma se desprende resultas a los folios 298 al 313 realizada por los expertos designados en las cuales se evidencia claramente la conversación entre las partes ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO RODRIGUEZ (sic) y MIGUEL ROBERTO PEREZ (sic) PAREDES, también de sus continuas deliberaciones referentes a los pagos y a las cuotas pautadas para la adquisición del apartamento objeto de la presente demanda, y que el ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ (sic) PAREDES se comprometía en diferentes horas y al transcurrir de las conversaciones día a día, dando seguridad de que pagaría, la misma sirve para demostrar que las conversaciones entre las partes existieron, sin alteración ninguna tanto las de forma escrita como las de voz, tal como se pudo constatar en el CD consignado.

9 Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos María Yudith Castillo García y Argenis Mendoza Tevera, las cuales fueron evacuadas en fecha 19 de febrero del año 2024 y rielan a los folios 282 y 286, y tistan (sic) a los fettos (sic) 202. Se desprende la deposición de ambos ciudadanos en las cuales depusieron de manera clara en el orden señalando conocer de la negociación dada sus funciones desempeñadas, asimismo que conoce al señor MIGUEL PEREZ (sic) por cuanto en el año 2017 se presentó para adquirir tres apartamentos de la constructora comprometiéndose a realizar una serie de pagos los cuales no los hizo a tiempo donde se acordó realizar el pago de la reserva, que se desapareció sin presentarse más a la empresa y sin realizar más transferencias ni pagos en divisas, que si estaba al tanto de conocer la ley de cambiarios y que para ese momento la transacción en divisas se usaba para contrarrestar la devaluación de ese entonces, Las (sic) referidas deposiciones, fueron impugnadas por la contraparte, se aprecia de las mismas que concatenada con los hechos alegados por la actora de autos y las pruebas traídas determinan las condiciones como fueron establecidas las obligaciones en las que se comprometió el ciudadano MIGUEL PEREZ (sic) para la compraventa de los apartamentos in comento, y que no cumplió en su totalidad. Por otra parte, la deposición del ciudadano Argenis Mendoza Tevera, al respecto se aprecia que compro un apartamento en LOFT 2015 Torre (sic) B, Piso (sic) 13, donde la forma de la compra fue dando una inicial en bolívares haciendo una reserva, estableciéndose cuotas de pagos tanto en bolívares como en divisas y firmaron un documento privado realizando los pagos oportunos y obtenido la entrega del apartamento, alegando que no tiene ningún interés en la causa no conoce al ciudadano MIGUEL PEREZ (sic), por lo que se toma en consideración dicha deposición y ser un comprador en una de las Torres (sic) donde se encuentran los apartamentos objeto de litigio, y referencia de las condiciones y modo de pago ofrecido por la constructora demandante. Estas testimoniales se valoran en todo su contenido de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello por considerarse que el medio probatorio no se refiere al monto de la obligación sino a la existencia del contrato de opción de compra venta y a las modalidades de pago y de negociación contraídas entre las partes. Y así se determina.

(…Omissis…)

En este mismo orden, se denota que la parte recurrente en esta segunda instancia promueve junto a su escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil y 40 de la Ley de Registro Público y Notariado como Instrumentos Públicos, tres (3) certificaciones de gravamen de los inmuebles cuya denominación son: Apartamento PENT HOUSE A-PH-B; PENTHOUSE B PH-A y apartamento B-1-D emitidos por la Registradora Suplente Publica del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara; documentales sobre las cuales la parte contraria no hizo observaciones; ahora bien las referidas documentales se encuentran dentro de la categoría de pruebas permitidas por ley para esta etapa del proceso, mas sin embargo, quien aquí decide argumenta que las referidas documentales no representan en esta instancia una justificación legal clara para su admisión todo ello en garantía del equilibrio procesal en resguardo al derecho a la defensa y al principio de contradicción de la prueba. Y así se determina.

Dilucidado lo anterior, concluye esta instancia que, sobre la existencia del contrato verbal de opción de compraventa, consta en autos que ambas partes reconocieron la existencia de un acuerdo verbal de opción de compraventa, con un precio, modalidades y plazos definidos lo cual se ajusta al artículo 1.159 del código (sic) civil (sic) y del 1.141, el contrato aunque verbal tiene validez.

En relación al incumplimiento de uno de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato bilateral de opción de compraventa verbal, quedo probado que el beneficiario de la opción no ejerció debidamente su derecho dentro del plazo, ni acredito el pago del precio en el modo y modalidad establecido, ante tal circunstancia y ante la falta de cumplimiento por parte del optante se justifica la resolución del contrato todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1271 (sic) del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

En este mismo orden, quedo demostrado en autos que la parte demandada reconviniente en la reconvención interpuesta no aporto elementos probatorios distintos que desvirtuaran los hechos alegados en la demanda principal, por tanto resulto correctamente desestimada por el tribunal a quo, y así se decide.

finalmente, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por él a quo tiene vicios procedimentales que inficionaron de nulidad el mismo, por adolecer de de las formas procesales, tales como Falta de aplicación de una norma jurídica, vicio de suposición falsa en modalidad de silencio parcial de prueba, lo que configura una desviación del juzgador de atenerse a las normas de derecho, el vicio de suposición falsa en la modalidad de silencio total de pruebas de conformidad con el artículo 243.4° se denunció como menoscabo por innovación por contradicción en los motivos del fallo. Por el vicio de indeterminación por innovación en la modalidad de motivación aparente o simulada. De conformidad 243.4° por innovación del fallo, por cuanto los motivos son falsos. Por innovación del fallo por petición de principio Por violación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, al aplicar un criterio no vigente. Vicio de incongruencia negativa, infracción de los articulo 12 y 243 Ord. 5 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil (sic). El menoscabo al derecho a la defensa y finalidad del proceso.

Al respecto esta Jurisdicente (sic) estima importante destacar que no se obtiene de autos los supuestos específicos bajo los cuales se puedan configurar los vicios delatados, que puedan afectar de nulidad la sentencia recurrida ya que de la revisión exhaustiva no se lograron verificar, pues los hechos fueron ponderados en justa medida, valorados los medios probatorios, aplicado el razonamiento jurídico sobre la base fáctica existente y correcta por el juzgado a quo. La parte recurrente hace énfasis en denunciar la innovación y tal como se determinó las partes tuvieron la oportunidad de expresar sus argumentos y presentar sus pruebas y la contradicción, no se evidencia indefensión. Y así se determina.
En definitiva, los razonamientos expuestos conllevan a declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria en el asunto KP02-R-2024-000095; asimismo se declara sin lugar la apelación a la sentencia definitiva proferida en el asunto KP02-R-2024-000345, y en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio del año 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-V-2023-001665. Así se decide…”.  

 

De la anterior transcripción esta Sala constata que la jueza de la recurrida llega a dicha conclusión, posterior a la apreciación y valoración de los medios probatorios aportados por la parte demandante, de los cuales en modo alguno la parte demandada enervó su eficacia probatoria por algún medio de ataque.

Ahora bien, se observa que lo que pretende el recurrente es atacar la conclusión a la que llegó la jueza de alzada, posterior a la valoración de los elementos probatorios, razonamiento aportado por la ad quem en su fallo, que no constituye un hecho positivo y concreto, sino que se trata de la consecuencia del proceso lógico, producto del análisis o raciocinio efectuado por ella acerca de lo apreciado en los medios probatorios, que la llevó a la referida conclusión, lo cual permite evidenciar que no atribuyó mención alguna que no estaba en las referidas probanzas.

De modo que, resulta evidente que el formalizante lo que pretende es atacar mediante su denuncia de suposición falsa, la conclusión jurídica alcanzada por la ad quem, conclusión esta que corresponde al imperio de su soberanía como jueza en su labor de juzgamiento.

Por consiguiente, esta Sala considera pertinente reiterar que el vicio de suposición falsa, solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo de modo inexacto, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala desestima la denuncia formulada sobre el primer caso de suposición falsa. Así se declara.-

En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 11 de abril de 2025.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. Nº AA20-C-2025-000810

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,