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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000589
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por intimación de entrega de bienes intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, titular de la cédula de identidad número V-4.029.542, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.129, contra las sociedades mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C. (antes denominada DAIMLER CHRYSLER, C.A. y con posterioridad CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), sociedad de responsabilidad limitada organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delawere de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, Tomo 56-A, cuyo cambio de razón social fue inscrito ante el referido registro mercantil en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el número 29, tomo 40-A 314, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Armando Sosa Ochoa, Emilia Carolina Salinas García, María Alejandra Quijada Quijada, Donelly Salgado Rivas, y por ante esta Sala los abogados Gustavo Grau, Ibrahim García, José Ignacio Hernández, Luis Alfredo Hernández, Miguel Mónaco, Betty Andrade, Natalia De Paz, Andrés Ortega, Carlos Briceño, Carlos García, Carolina Bello, David Arellano, Gabriela Hernández, Inés Sosa, Joselyn Rodríguez, María Andrea Marsuian Pru, María Isabel Paradisi, Miguel Basile, Xamir Goya, Marhiam Pérez Bueno y María Virginia Delgado, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 35.552, 61.189, 71.036, 35.656, 58.461, 66.275, 86.839, 130.596, 107.967, 115.635, 118.271, 115.890, 178.197, 130.774, 181.427, 137.672, 145.989, 124.444, 194.317 y 195.115, respectivamente, y la sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el número 44, tomo 1528-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Enrique Fajardo Nouel, Eduardo Jesús Núñez Salvatierra, Iván José Ibarra Rodríguez y Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.075, 98.564, 36.412 y 36.671, respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva, en fecha 1 de julio del año 2025, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las co-demandadas contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el tribunal a quo, que estimó procedente parcialmente la demanda intentada, y modificó el fallo declarando parcialmente con lugar la demanda por vía intimatoria, ordenó a la parte intimada la entrega del bien mueble vehículo (nuevo) en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, cancelar el monto correspondiente al valor actual del vehículo, a favor del intimante, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, en caso de que la demandada opte por cancelar el costo actual del vehículo, ello a los fines de determinar dicho monto.
En fecha 4 de julio de 2025, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., anunció recurso extraordinario de casación. Por su parte, la co-demandada FCA VENEZUELA L.L.C. anunció recurso extraordinario de casación en fecha 10 de julio de 2025, siendo admitidos ambos recursos de casación por el juzgado de alzada mediante auto de fecha 17 de julio del 2025.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el representante judicial de la codemandada FCA VENEZUELA L.L.C., consignó escrito de formalización al recurso extraordinario de casación anunciado. Mientras que la codemandada AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., lo presentó en fecha 25 de septiembre de 2025. No hubo contestación a la formalización.
El 6 de octubre del año 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE
CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
PUNTO PREVIO
Por razones de método, considerando que ambas co-demandadas formalizaron recurso de casación en esta causa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de julio de 2025, esta Sala debe precisar la manera en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización presentados, en atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, según la cual los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.
En este sentido, se constata en el presente caso, que la parte co-demandada sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C., presentó su escrito de formalización en fecha 16 de septiembre de 2025, mientras que la co-demandada AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., lo consignó el día 25 del mismo mes y año, ambos escritos contentivos de denuncias por defectos de actividad e infracción de ley.
Por lo tanto, el análisis de los mismos se debe hacerse de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, se conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la co-demandada FCA VENEZUELA L.L.C., por ser primera de acuerdo con la fecha de presentación, en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, se procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la codemandada AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., segunda de acuerdo con la fecha de presentación; de no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad, conocerá -en caso de existir- las delaciones por infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada uno de los escritos que las contienen.
No obstante lo anterior, excepcionalmente y en obsequio a la economía y celeridad procesal, luego del estudio minucioso de ambos escritos de formalización en sus denuncias de forma, esta Sala por razones metodológicas, pasa a resolver la primera denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado por la co-demandada FCA VENEZUELA L.L.C. Así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CONTENIDO EN EL
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA CODEMANDADA
FCA VENEZUELA L.L.C.
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de artículos 15, 640, 643, 644 y 645 eiusdem, por incurrir en el vicio de quebrantamiento o menoscabo de una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa de la codemandada.
El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en el vicio de quebrantamiento o menoscabo de una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa de nuestra representada y como consecuencia de ello, infringió los artículos 15, 640, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil
La decisión recurrida violó el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que el Juez Superior debió analizar la improcedencia e inadmisibilidad de la demanda tal como fue alegado tanto en la contestación de la demanda como en los escritos de informes de primera y segunda instancia.
La decisión recurrida estableció:
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia ha establecido, con base al artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
•Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
•Las especificaciones para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de un suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarla.
•Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
•Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
…
Aunado a la señalado este tribunal para decidir observa: dodo la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referida al Intimación de Entrega de Bienes, donde el objeto fundamental de la pretensión incoada es la entrega de un bien mueble (vehículo) o en su defecto el valor actual del mismo tal y como señala la porte actora en su escrito libelar, en base a ello constata este sentenciador que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan tal y como se indica precedentemente, así entonces estatuye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación...” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por otra parte el artículo 641 especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio y estatuye: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (Negrillas de esta instancia).
De lo anterior se observa que el Tribunal Superior señaló los requisitos de procedencia de la vía intimatoria, según el artículo 644 eiusdem, el cual contempla cuáles son las pruebas escritas suficientes para iniciar el procedimiento por vía intimatoria, esto es, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables suscritos entre las partes en disputa.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción en un acto administrativo, el cual pretendió ejecutar a través de la jurisdicción civil y mercantil, siendo que de los artículos 340, 643 y 644 no se desprende que la posibilidad de intimar al posible deudor con fundamentación en tal documento porque no es en modo alguno un documento negocial.
Sin lugar a dudas al haber declarado la admisibilidad de la demanda el tribunal de la recurrida generó un menoscabo en el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que tanto el juzgado de primera instancia como el superior consideraron posible la ejecución de un acto administrativo a través de la vía intimatoria, aunque dicho supuesto no está previsto por la ley.
La indefensión de nuestra representada radica en que los juzgados antes mencionados no se pronunciaron sobre la inadmisión de la demanda en vista del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sometiendo a nuestra representada no solo a la tramitación de un juicio, sino también condenándola al declarar con lugar la pretensión deducida por el actor.
Así las cosas, el propio Juzgado Superior estableció en la decisión recurrida que la parte actora solo había cumplido parcialmente su carga al no haber establecido el valor de la cosa reclamada vía intimación, lo cual claramente contraviene lo tipificado en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se evidencia la transgresión de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez es el garante del derecho a la defensa y el equilibrio entre las partes, por lo que al haberse admitido, tramitado y sentenciado una acción que estaba planteada erróneamente por no cumplirse los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley.
Es por ello que se considera sin lugar a dudas notoria la incidencia del quebrantamiento de formas procesales antes delatado en la decisión recurrida, toda vez que de haberse aplicado correctamente los supuestos normativos, tendría que haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda…”. (Negrillas y cursivas del texto transcrito).
Para decidir la Sala observa:
El formalizante delata que la decisión recurrida incurrió en quebrantamientos de formas procesales, con influencia decisiva sobre la pretensión planteada, por haber admitido a trámite la presente acción vía intimatoria, en el cual la parte actora fundamenta su acción en un acto administrativo, pretendiendo ejecutar dicho acto a través de la jurisdicción civil y mercantil, con la cual incurrió en la infracción de los artículos 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, pues no se desprende de dichas normas la posibilidad de intimar al posible deudor con fundamento en tal documento, porque no es en modo alguno un documento negocial.
Asimismo, sostiene el formalizante, que la recurrida generó un menoscabo en el derecho a la defensa de su representada, toda vez que tanto el juzgado de primera instancia como el superior consideraron posible la ejecución de un acto administrativo a través de la vía intimatoria, aunque dicho supuesto no está previsto por la ley.
Además, señala el recurrente, que el propio Juzgado Superior estableció en su decisión que la parte actora solo había cumplido parcialmente su carga al no haber establecido el valor de la cosa reclamada vía intimación, y que ello claramente contraviene lo tipificado en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina en consecuencia la transgresión de lo establecido en el artículo 15 eiusdem, al haberse admitido, tramitado y sentenciado una acción que estaba planteada erróneamente por no cumplirse los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y por lo tanto, debió ser declarada inadmisible.
Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el justiciable una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
En el caso que se estudia, la Sala verifica de lo expuesto por el formalizante y de lo que emanan de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el juzgado de alzada está inficionada por indefensión, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala para facilitar el conocimiento de lo sucedido, pasa a transcribir las actuaciones de las partes en el presente expediente, a saber:
En fecha 25 de noviembre de 2019, el ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca inició el presente juicio de entrega de bien mueble (vehículo) por el procedimiento especial intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra las sociedades mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C. (antiguamente denominada Chrysler de Venezuela, C.A.) y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. En dicho escrito libelar, el demandante sostiene que el origen de su obligación es el siguiente:
“…CAPITULO I
ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN.
Ciudadana juez, la presente obligación por la cual ocurro a este honorable tribunal deviene del procedimiento Administrativo (sic) identificado con el expediente Nro. 5808-2009 de fecha 07 de Octubre (sic) del año 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), (sic) en donde acudí a denunciar Cito: “En atención por el bienestar tanto de JEEP, como de los usuarios y el mío propio como resguardo de patrimonio de un vehículo marca: Jeep,. Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, Placa: AA828CC, Serial Chasis 8Y4GL58K191504854, por consecuencia de la mala calidad presentada tanto mecánica como de auto partes en esta unidad, reflejada en reportes hechos a la concesionaria Excelencia Motor, Maturín, desde los primeros 3.000 km, y cada vez que transcurre el tiempo aparecen nuevas fallas, es motivo de preocupación por acercarse la fecha de vencimiento de la garantía…Por lo antes expuesto, hago llegar tal preocupación con la finalidad y único objetivo de tener respuesta oportuna y garantía de mis intereses…
Luego de tramitarse el procedimiento pautado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el Instituto(sic) (INDEPABIS) en decisión dictada en fecha 03 del diciembre del año 2010, la cual acompaño marcada “A”; procedió a sancionar a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), como subsidiaria en los daños ocasionados y del mismo modo sanciona con multa por monto igual a la empresa proveedora del vehículo y además le sancionó con la obligación: Cito: “ORDENA a la sociedad Mercantil, AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., A MATERIALIZAR A FAVOR DEL CIUDADANO FRANKLIN RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. 4.029.542, la sustitución del bien objeto del presente procedimiento administrativo, por otro nuevo, con las características similares y en perfecto estado de funcionamiento o en su defecto el monto correspondiente al precio actual del vehículo.”, lo que constituye una obligación a favor de mi persona.
Ahora bien, ciudadano juez, la decisión en referencia fue recurrida por a (sic) la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en su carácter de solidariamente responsablemente de los hechos denunciados y condenados a restituir o indemnizar y así lo reconoce en su libelo de demanda presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarado inadmisible por el juzgado de sustanciación de la Sala en fecha 8 de mayo del año 2012, expediente 2012-0511, la cual fue apelada para ante la Sala Político Administrativo, la cual confirmo (sic) en todas sus partes la sentencia del juzgado de Sustanciación, mediante sentencia de fecha 2 del mes de octubre del año 2012, quedando definitivamente firme la decisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). La cual acompaño marcada “B”.
CAPITULO II.
Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que se ordeno (sic) la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo, y a pesar de ello, no ha sido posible el cumplimiento de la obligación, antes mencionada y habiéndose realizado un acto de conciliación por el INDEPABIS (sic) en la sede de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (sic) en fecha 26 de Octubre (sic) del año 2016, esta situación de Reiterado Incumplimiento de la Obligación por parte de las empresas sancionadas CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. (sic) de manera solidarias, las cuales me ha causado un daño y un perjuicio que debe ser indemnizado, debido a que no he podido darle el uso para el cual fue adquirido de manera usual y consuetudinario, permaneciendo sin vehículo el cual es el medio de transporte para realizar mis labores de trabajos de manera habitual, teniendo que solicitar servicios privados y públicos para poder trasladarme a mis lugares de trabajo en virtud que mi trabajo es por cuenta propia como lo es la arquitectura que es mi profesión y el ejercicio de ella es la que me provee los recursos para mi sustento de mi persona y de mi grupo familiar.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por ser la obligación la entrega de una cosa fungible en este caso es la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo. Ahora bien debo señalar ciudadano Juez, que en razón que las empresas sancionadas por incumplimiento de obligaciones CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. (sic) condenadas de manera solidarias, las mismas no se encuentran prestando servicio de manera pública por razones que desconocemos y operan a puertas cerradas sin acceso a los usuarios, y de igual manera todas las agencias o concesionarios CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en todo el País, y ha sido imposible la restitución de un vehículo de las características que indica la resolución del INDEPABIS, (sic) por lo que me he visto en la obligatoria necesidad de ocurrir a la concesionaria FORD ORIENTE, S.A., (sic) a solicitar una cotización de un vehículo de igual o parecido características con el que esta obligadas las empresas antes mencionadas, y cuyo precio en la actualidad es de cuarenta y cuatro mil dólares americanos (44.000,00 $), el cual acompaño a este libelo y el cual se lo opongo a las empresas deudoras en su contenido y firma.
Ahora bien ciudadano juez, como quiera que he realizado la diligencia necesaria a fin de obtener la entrega o sustitución del vehículo o el monto correspondiente al precio actual del vehículo, en el precio razonable una vez que quedo firme la obligación tal y como consta de acta de conciliación celebrada en fecha 26 de octubre del año 2016 en la sede de la superintendencia de precio justos en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con la presencia de los representantes de las empresas sancionadas la cual acompaño marcada letra “C” y pago de los daños y perjuicios que me han causados por el tiempo del incumplimiento y no me ha cumplido con la entrega de los mismos, por la vía amistosa y estas gestiones han resultado negativas, es por lo que acudo a este Tribunal, para demandar de manera solidariamente y responsable como efecto demando a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., y a la empresa AUTO CLUB LOS RUICES C.A. (sic) antes identificadas por la ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE ENTREGA, para que convenga en entregar o sustituir ó en su defecto a ello sea Intimado por ante este Tribunal a su digno cargo a la entrega de los siguientes conceptos: A) A LA ENTREGA MATERIAL vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, o en su defecto el monto de su valor que actualmente es de CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (44.000,00 $), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. (…) B) Las costas y costos del proceso deben ser estimadas en la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada (…)”. (Folios 1 al 3 de la primera la pieza del expediente).
En virtud de la distribución administrativa, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio y acordó la intimación al pago de las demandadas (folio 111 al 113 de la pieza 1 de 2), el cual considera esta Sala pertinente transcribir:
“...Visto el anterior libelo de (sic) y los recaudos presentados por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, (...), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ ROCA, (…), mediante el cual demanda por INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., (…), en la persona de su representante legal OMAR JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, (…); y a la empresa AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. (…), e la persona de su representante NATALIA DE PAZ GARMENDIA, (…), SE LE DA ENTRADA, se ordena hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada de causas bajo el N° 34.637. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil y en concordancia con la sentencia vinculante N° RC.000136 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, Sala Plena de fecha 4 de Marzo de 2016, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, INTÍMESE a la empresa (...), y a la empresa (…), para que comparezcan por ante este Tribunal dentro los DIEZ (10) DÍAS de Despacho siguiente a su intimación más SEIS (06) DÍAS de Despacho que se le otorgan por el término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra, en la cual podrá pagar la suma líquida exigible o entregar la cosa mueble determinada, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (...)...” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2020, el referido tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón del territorio, por lo que la parte actora ejerció la regulación de la competencia, siendo remitido el expediente a la Sala Plena, quien mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, declaró su incompetencia para conocer de la regulación de competencia, señalando que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas es el tribunal competente para decidir la regulación y se ordenó la remisión del expediente al citado tribunal (folios 131 al 144 de la pieza 1 de 2).
En fecha 1 de abril de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia, y señaló que el competente era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folios 146 al 154 de la pieza 1de 2).
Recibidas las resultas en el tribunal declarado competente, siendo recibido por auto de fecha 1 de agosto de 2022 (folio 215 de la pieza 1 de 2).
Cumplidas las diligencias pertinentes de citación, consta que en fecha 28 de noviembre de 2023, las co-demandadas FCA Venezuela L.L.C. y Autoclub Los Ruices, C.A. se dieron por intimadas (folios 303 al 304, y 309 y su vuelto –respectivamente- de la primera pieza del expediente).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la codemandada Autoclub Los Ruices, C.A., presentó escrito de oposición a la intimación (folios 314 al 324 y su vuelto de la pieza 1 de 2). Por su parte, la codemandada FCA Venezuela L.L.C., en fecha 14 de diciembre de 2023 consignó su escrito de oposición (folios 325 al 333 de la pieza 1 de 2).
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2023, la codemandada FCA Venezuela L.L.C., consignó escrito de contestación al libelo de demanda (folios 334 al 351); y al día siguiente -19 de diciembre de 2023- la codemandada Autoclub Los Ruices, C.A. consignó su respectivo escrito de contestación (folios 353 al 381).
En fecha 5 de febrero de 2024, la parte intimada (FCA Venezuela L.L.C.) consignó escrito de promoción de pruebas (folios 4 al 8 de la pieza 2 de 2). Luego, en fecha 8 de febrero de 2024, la parte codemandada (Autoclub Los Ruices, C.A.), consignó escrito de promoción de pruebas (folios 9 al 11 de la pieza 2 de 2).
En fecha 8 de febrero de 2024, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 12 al 15 de la pieza 2 de 2). Hubo oposición de las demandadas (folios 17 al 23 de la pieza 2 de 2).
En fecha 22 de febrero de 2024, el juez a quo dictó auto declarando sin lugar la oposición propuesta por la parte demandada a la admisión de los medios probatorios del intimante, y por auto separado de esa misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes (folios 24 al 29 de la pieza 2 de 2).
Concluida la etapa probatoria, consta que en fecha 8 de mayo de 2024, la co-demandada Autoclub Los Ruices, C.A. presentó escrito de conclusiones (folios 49 al 83 de la pieza 2 de 2); y la co-demandada FCA Venezuela L.L.C., en fecha 20 de mayo de 2024, presentó observaciones a dichos informes, tal como consta a los folios 84 al 101 de la pieza 2 de 2.
En fecha 3 de febrero de 2025, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva que riela a los folios 115 al 145 de la pieza 2 de 2, en la cual declaró en su dispositiva lo siguiente:
“…En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES intentada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ supra identificado, contra las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) FCA VENEZUELA L.L.C. y AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. debidamente descritas. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE VEHÍCULO (NUEVO), en perfecto estado de funcionamiento y con características similares a las siguientes: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Año: 2009, Placa: AA828CC, Serial de Chasis: 8Y4GL58K191504854, o en su defecto; el monto correspondiente al precio valor del vehículo, a favor del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN del monto o valor correspondiente al bien mueble (vehículo) desde el momento de la compra de dicho bien, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito) (Folios del 115 al 145 de la segunda pieza del presente expediente).
Notificadas todas las partes, consta que en fecha 5 de febrero de 2025, la parte co-intimada Autoclub Los Ruices, C.A., presentó escrito ejerciendo recurso de apelación (folios 147 al 149 y vto. de la pieza 2 de 2); asimismo, la co-demandada FCA Venezuela L.L.C., en fecha 10 de febrero de 2025 también apeló del fallo (folio 152 de la pieza 2 de 2), apelaciones que fueron admitidas en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, y fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor (folios 153 al 156 de la pieza 2 de 2).
En fecha 1° de julio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia definitiva que riela a los folios 233 al 245 de la pieza 2 de 2, declaró lo siguiente:
“…En base a ello y
dada la apelación realizada en el ítem procesal, quién aquí decide pasa a
realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al
proceso:
Pruebas promovidas por las partes tanto Demandadas como Demandante, folios 05
al 15 de la segunda pieza del expediente:
1.- Tanto la parte demandante como ambas co-demandadas promovieron Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (INDEPABIS) y cursante a los folios del 10 al 21 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: En relación a dicha prueba la misma pertenece a la naturaleza de documentos públicos administrativos los cuales admiten solo prueba en contrario no siendo la misma desvirtuada mediante elemento de convicción alguno en el ítem procesal, por el contrario fue aceptada y promovida por la parte contraria. En tal sentido la misma adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
2.- Promovió las siguientes documentales: A) Sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Mayo de 2012, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por empresa CHYSLER DE VENEZUELA; y B) Sentencia emanada del Juzgado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2012 que declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Mercantil CHYSLER DE VENEZUELA, la cual fue debidamente protocolizada por ante el registro Subalterno Segundo del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el numero 14 al 64 del tomo 16, del protocolo de transcripción de fecha 02 de Junio de 2016, la cual le opongo y hago valer en todas y cada una de sus partes a las empresas intimadas, con lo cual se interrumpió la prescripción alegada por los apoderados judiciales de ambas empresas co-intimada. Valoración: Se evidencia que dichas instrumentales, son copias certificadas de decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cumplen con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, conforme a las normas antes citadas concluye este sentenciador, que las copias certificadas consignadas, tienen carácter de documentos públicos, instrumentos probatorios que no fueron tachados de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado. Y así se declara.
3.- Promovió Acta de Conciliación fecha 26 de octubre de 2016, levantada por ante la Superintendencia de Precios Justos (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDES), en Sala de Conciliación y Arbitraje por cuanto a dicho acto comparecieron los ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su carácter de denunciante y la FCA VENEZUELA L.L.C., (antes CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.) en la persona de su representante legal ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.654.303, en el mencionado acto no hubo conciliación alguna, y la Empresa antes mencionada solicitó la fijación de una nueva oportunidad previa notificación de la parte codemandada sociedad mercantil AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. anteriormente descrita. Valoración: Observa este sentenciador, que dicho documento no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.- Tanto la parte demandante como la Co-demandada (FCA VENEZUELA L.L.C.) Promovieron copia simple de Cotización emitida por Auto Oriente S.A. ubicada en la avenida Prospero Reverend c/c con Paseo Heres, apartado de correo N°: 200, Ciudad Bolívar estado Bolívar, en la cual se describe un vehículo nuevo Marca: Ford; Modelo: Explorer Sport 4X4, Motor V6 4 puertas; Año 2019; de Transmisión automática 6 vel. A/A Radio Sony; Frenos ABSS 6 bolsas de aire; Sistema SYNC III con Navegación, Rines de Aluminio 20”; Color exterior Plata Galáctico; Tapicería de Cuero color negro. Indicando dicha cotización como precio de contado para el vehículo descrito la cantidad de cuarenta y cuatro mil dólares americanos ($ 44.000). Valoración: En cuanto a la referida prueba se denota que la misma es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no constar en auto su debida ratificación por tanto este operador de justicia no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
5.- Promovió pruebas de Informes: A) OFICIO N° 0840-20.053, dirigido al Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), con sede en el estado Carabobo OFICIO N°: 0840-20.054, dirigido al Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE S.A., R.I.F.: J-00002548-7, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas; y B) Promovió prueba de Informe. OFICIO N°: 0840-20.054, dirigido al gerente de la sociedad mercantil AUTO ORIENTE S.A., R.I.F.: J-00002548-7, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas. Valoración: En cuanto a los referidos informes nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en autos la resultas de las aludidas pruebas, no aportando elemento de convicción alguno al punto controvertido motivo por el cual este Tribunal la desestima. Y así se declara.-
6.- La Co-demandada (AUTOCLUB LOS RUICES, C.A.), en su escrito de prueba señala que reproduce el valor probatorio, únicamente en la pertinencia y utilidad de la demostración de la carga de la prueba de la prescripción extintiva o liberatoria. Valoración: A tales efectos se debe precisar que tal como bien lo señala la parte promovente la prescripción no es un elemento probatorio sino una defensa perentoria de fondo, constando a los autos palpablemente que dicha demanda no se encuentra prescrita tomando en cuenta que la parte demandante Registro la Sentencia emanada del Juzgado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2012, que declaró Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la empresa mercantil CHYSLER DE VENEZUELA, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Maturín del estado Monagas bajo los números: 14 al 64 del tomo: 16, del protocolo de transcripción de fecha 02 de Junio de 2016, Interrumpiendo así el lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del código civil. Y así se declara.-
Valorado el caudal probatorio le corresponde a esta instancia recursiva pronunciarse sobre el vicio por defectos que indica los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, delatado por la parte co-demandada en su escrito de informe presentado por ante esta segunda instancia, debiendo quien aquí decide verificar si la sentencia objeto de la apelación que nos ocupa se encuentra viciada tal y como lo señaló la referida parte, en tal sentido es de precisar lo que a continuación se indica:
(…Omissis…)
Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada quién aquí decide procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo operador de justicia al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional.
Aunado a ello, todo ciudadano tiene derecho a que una vez que introduzca sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, las mismas le sean resguardadas, lo que implica la garantía de la tutela judicial efectiva, que involucra también uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al reinado del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera pluri subjetiva de todo ciudadano; otorgando a los mismos la certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia.
En todo caso tal imperio del derecho que se busca preservar constituye lo que la doctrina ha denominado “la efectividad de la tutela judicial” en función de la cual el ciudadano tiene un derecho sustantivo a un control judicial eficaz.
Así las cosas, ésta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, resultando menester para este operador de Justicia hacer las siguientes reflexiones:
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así entonces, quien aquí analiza considera que las pruebas son esenciales en todo proceso y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
(…Omissis…)
Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág, 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
Aunado a lo señalado, este tribunal para decidir observa: dado la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referida al Intimación de Entrega de Bienes, donde el objeto fundamental de la pretensión incoada es la entrega de un bien mueble (vehículo) o en su defecto el valor actual del mismo tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, en base a ello constata este sentenciador que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan tal y como se indicó precedentemente, así entonces estatuye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
(…Omissis…)
Por otra parte el artículo 644 especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio y estatuye:
(…Omissis…)
Dado que en el caso de marras, las alegaciones y defensas de la parte intimada, no fueron probadas mediante elemento de convicción alguno tomando en cuenta que las pocas pruebas traídas a los autos fueron las mismas aportadas por la parte accionante que lejos de favorecerla dejaron en evidencia la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante en cuanto a la entrega del vehículo de las mismas características al señalado en su libelo o el pago del valor actual del mismo. Aunado al hecho que también fueron desechados tanto los vicios delatados como las defensas de fondos; produciendo en tal sentido un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación, incumpliendo así con lo dispuesto con la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes tipificada en el artículo 506 el cual señala de manera taxativa la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al contrario de lo antes señalado en cuanto a la parte accionada, el accionante si logró demostrar sus afirmaciones de hecho descrita en el escrito libelar de manera parcial tomando en cuenta que la prueba traída a los autos para demostrar el valor actual del vehículo exigido en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Dólares Americanos (44.000,00 $) o su equivalente en bolívares y en la cual se estimó la demanda bajo estudio fue desechada del proceso, aunado al hecho de que las características expresadas en dicha documental no se correspondía al vehículo objeto del presente litigio tal y como lo señaló la jueza de cognición en la decisión recurrida. Y así se decide.-
En virtud de todos los razonamientos expuestos, observa quien aquí decide que en la presente litis la parte actora cumplió parcialmente con lo preceptuado en las normas señaladas con anterioridad, considerándose así que existen elementos suficientes para sustentar la acción en cuanto a la existencia de la obligación de la parte intimada a la de realizar la sustitución del vehículo marca y modelo “Jeep Cherokee Limite” por uno Nuevo, de similares características ó en su defecto pagar el valor actual del referido Vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido al no estar demostrado mediante elemento de convicción alguno cual es el monto que posee en la actualidad el bien mueble (Vehículo) de marras, la presente demanda ha de prosperar de manera parcial. Y así se decide.-
Finalmente, no puede pasar por alto este operador de justicia revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, que si bien es cierto, la juez a quo, actuó ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la decisión objeto de la presente apelación, no es menos cierto, que por cuanto la decisión contiene principalmente una obligación de hacer como es la sustitución del bien mueble objeto de litigio por uno nuevo de similares característica ó en su defecto pagar el su valor actual, lo correcto en vez de indicar: “…Se ordena la INDEXACIÓN del monto o valor correspondiente al bien mueble (vehículo) desde el momento de la compra de dicho bien, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2.018…”. Se debió establecer: Se ordena experticia complementaria del fallo, en caso de que la parte intimada en vez de hacer entrega del vehículo con características similares al señalado en el escrito de demanda, opte por cancelar el costo actual del mismo, ello a los fines de determinar el monto exacto al que asciende el tan mencionado vehículo para el momento actual en que la presente decisión quede definitivamente firme y se proceda a su ejecución. Y así se decide.-
En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Modificada, la sentencia apelada, en los términos expresados up (sic) supra. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: Primero: Sin Lugar, los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes co-demandadas, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Segundo: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda con motivo de Intimación de Entrega de Bienes, incoada por el ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez, en contra de las sociedades mercantiles FCA VENEZUELA L.L.C., (anteriormente denominada CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.), y Autoclub Los Ruices; Tercero: Se ordena a la parte intimada realizar La Entrega del Bien Mueble Vehículo (NUEVO), en perfecto estado de funcionamiento y con características similares a las siguientes: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limite; Año: 2009; Placa: AA828CC; Serial de Chasis: 8Y4GL58K191504854; ó en su defecto; cancelar el monto correspondiente al valor actual del vehículo antes descrito, a favor del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez; Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, en caso de que la parte intimada en vez de hacer entrega del vehículo con características similares al señalado en el escrito de demanda, opte por cancelar el costo actual del mismo, ello a los fines de determinar el monto exacto al que asciende el tan mencionado vehículo para el momento actual en que la presente decisión quede definitivamente firme y se proceda a su ejecución; y Quinto: Se Modifica la decisión objeto de apelación solo en cuanto a lo señalado en el particular cuarto del presente fallo, quedando así sin efecto el particular segundo de la sentencia recurrida…”. (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas del texto transcrito).
De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem en su fallo, determinó entre otras cosas: i) que la decisión apelada no tenía los vicios delatados por las apelantes; ii) que las alegaciones y defensas de las demandadas no fueron probadas mediante elemento de convicción alguno; iii) que el demandante si logró demostrar sus afirmaciones de hecho de manera parcial, tomando en cuenta que la prueba traída a los autos para demostrar el valor actual del vehículo exigido en la cantidad de cuarenta y cuatro mil dólares ($44.000,00) fue desechada, por cuanto las características expresadas en esa documental no se correspondía con el vehículo reclamado; iii) le dio pleno valor probatorio como documento negociable a la resolución dictada el 3 de diciembre de 2010 en el procedimiento administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, y con fundamento en esa prueba declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la sustitución del vehículo marca y modelo “Jeep Cherokee Limite” por uno nuevo de similares características o en su defecto pagar el valor actual del referido vehículo.
Asimismo, se evidencia que el juez ad quem no realizó ningún pronunciamiento con relación a los alegatos presentados tanto en los escritos de oposición al decreto intimatorio, ni en las contestaciones presentadas por ambas demandadas, relativos a las causales de inadmisibilidad del procedimiento de intimación instaurado, omisión de indicación del valor de la cosa fungible cuya entrega se reclama, prescripción de la acción, falta de cualidad activa y pasiva, entre otros.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar, la Sala evidencia que la demanda ejercida por la representación judicial del ciudadano Franklin del Valle Rodríguez Roca contra las sociedades mercantiles FCA Venezuela L.L.C. (antes denominada Chrysler de Venezuela L.L.C.) y Autoclub Los Ruices, C.A., tiene por objeto lograr la entrega de un bien mueble tipo vehículo en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, el pago del monto correspondiente al valor actual del vehículo a favor del intimante, solicitando que en caso de que la demandada opte por esta segunda opción, se ordene una experticia complementaria del fallo para calcular dicho monto.
La anterior pretensión se fundamenta en el auto decisorio dictado el 3 de diciembre de 2010 por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del cual se sancionó a las empresas demandadas por responsabilidad administrativa con multa de dos mil quinientas unidades tributarias (U.T. 2.500) cada una, que calculadas para el valor del momento de ocurrencia del incumplimiento alcanzó la suma de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs.f. 137.500,00), e igualmente se ordenó a la empresa AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., a materializar a favor del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA “la sustitución del bien objeto del presente procedimiento administrativo, por otro nuevo, con características similares y en perfecto estado de funcionamiento o en su defecto el monto correspondiente al precio actual del vehículo…”, ordenándose la notificación de los infractores. La copia certificada del mencionado acto administrativo cursa a los folios 10 al 21 de la pieza 1 de 2 del expediente.
Al respecto de dicho documento, sostiene el demandante que el mismo “constituye una obligación a favor de mi persona”, y que “de conformidad con el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por ser la obligación la entrega de una cosa fungible en este caso la sustitución del bien (vehículo) de mi propiedad, o el monto correspondiente al precio actual del vehículo…”.
Cabe destacar, que dicho acto administrativo se emitió en el marco del correspondiente procedimiento abierto en el precitado instituto público, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano Franklin Rodríguez, como resguardo de su patrimonio, por consecuencia de la mala calidad tanto mecánica como de autopartes, de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2009, que le fuera vendido por la codemandada Autoclub Los Ruices, C.A., y suministrado por Chrysler de Venezuela L.L.C.
Visto lo anterior, esta Sala a fin de analizar la viabilidad de la acción intentada considera necesario aludir a las normas procesales contenidas en los artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil que regulan el citado procedimiento por intimación, a saber:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
“Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
Como puede apreciarse de las disposiciones antes transcritas, el procedimiento por intimación o también conocido como monitorio, “(...) está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada”. (Vid., sentencia Nro. RC-0338 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2001). (Resaltado de esta Sala).
Así, en atención a la redacción del artículo 640 del Código adjetivo, es claro que el legislador venezolano limitó el uso de la referida vía judicial (demanda por intimación) a tres supuestos, siendo que cada uno de éstos debe cumplir con ciertas condiciones para su procedencia. Ejemplo de esto último se deriva del primer caso vinculado a una pretensión netamente dineraria, en el cual se requiere que la deuda cuyo cobro se procura intimar sea líquida y exigible. Vale recordar que una deuda es líquida “(...) cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda”; mientras que la exigibilidad “(...) viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones”. (Al efecto, véase la sentencia Nro. RC-0368 dictada por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2005).
Este juicio además está enmarcado en el referido instrumento jurídico dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en particular, los juicios ejecutivos, por lo que su naturaleza precisamente es ejecutiva ya que el acreedor funda su pretensión en un título (título ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito.
Cabe destacar que la doctrina refiere que el título ejecutivo es un instrumento integral y suficiente que demuestra precisamente la pretensión del actor, es decir, que prueba la exigibilidad del derecho subjetivo que ya fue previamente discutido. Asimismo, se ha afirmado que este documento debe contener algunos elementos necesarios para la interposición de esta acción, los cuales se resumen así: i) indicación expresa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; ii) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero y; iii) la inmediata exigibilidad de la obligación, esto es, no estar sometida a un plazo, término o condición.
De manera que, lo importante a resaltar es que el documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena.
Ahora, en el derecho venezolano, el título ejecutivo para este tipo de acciones está regulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil -antes transcrito- el cual prevé que son “pruebas escritas suficientes” los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas -admisibles según el Código Civil-, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En este punto, recordemos que los instrumentos públicos o auténticos a la luz del artículo 1.357 del Código Civil son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por su parte, los instrumentos privados son aquellos que han sido reconocidos por el deudor en la forma prevista en la ley o bien los que han sido reconocidos ante un Juez o Notario Público.
Determinadas las principales características que revisten esta especial acción, corresponde a la Sala analizar la pretensión de autos bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, se observa que lo requerido por la parte actora -se repite- es la entrega de una cosa mueble determinada (vehículo), o en su defecto, el precio actual del mismo –que no está determinado-, petición que se sustenta en un supuesto “título ejecutivo” representado -según afirma- por el auto decisorio dictado el 3 de diciembre de 2010 por INDEPABIS.
En este sentido, esta Sala en atención a las circunstancias antes descritas considera necesario advertir que si bien, en principio, podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay circunstancias particulares que lo hacen nugatorio, pues en el presente caso, el título ejecutivo en el cual se sustenta la demanda no se trata de un simple “instrumento público”, entendido éste en los términos antes explicados (artículo 1.357 del Código Civil), sino que es una actuación sustentada en normas que –para el momento de la resolución administrativa- regulaban la materia de protección al consumidor, con énfasis en el acceso a bienes y servicios a precios justos en Venezuela (hoy en día a cargo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos –SUNDDE-), que tiene una normativa que le es propia vinculada netamente con el Derecho Público. Esto lógicamente impone a esta Máxima Instancia analizar cuál es la vía idónea para tramitar pretensiones como la de autos.
Así, como se señaló en líneas anteriores, el auto decisorio fue emitido por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el marco de la denuncia interpuesta en fecha 7 de octubre de 2009 por ante la Coordinación Regional del INDEPABIS del estado Monagas, interpuesto por la ciudadana Franklin del Valle Rodríguez Roca, en contra de las sociedades mercantiles denominadas Chrysler de Venezuela L.L.C. y Autoclub Los Ruices, C.A., por consecuencia de la mala calidad presentada tanto mecánica como de auto partes en la unidad vehicular comprada, en virtud de la competencia contemplada en la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el artículo 102 numeral 3.
Pues bien, lo interesante a destacar en este punto es que la mencionada actuación fue proferida por un Instituto del Estado, la cual si bien fue constituida bajo las formas del Derecho privado lo cierto es que también está regida por el Derecho Público, que -entre otros elementos- al estar adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional se configura como un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada.
Una de las características más resaltantes atribuidas a este tipo de órganos es que están dotados de ciertas potestades, entre las cuales se destaca el dictar actos administrativos, siendo ésta una de las principales formas de actuación de la Administración Pública. Esta especial particularidad nos remite obligatoriamente a la normativa general que regula la materia que, en el caso venezolano, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, se observa que en el Capítulo II del aludido instrumento jurídico intitulado “De los Actos Administrativos”, el legislador los define como toda actuación de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública (artículo 7). Aquí recordemos -por tratarse de nociones generales de Derecho Público- que todo acto administrativo debe cumplir con determinados requisitos para su formación, los cuales en nuestro caso están ampliamente descritos en el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vinculado con lo anterior, también se encuentra el hecho de que la Administración Pública no solo está habilitada para emitir sus actos, sino que además tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y ello se debe a que en nuestra legislación impera el sistema de ejecución administrativa, sin mediar, en principio, la intervención del Juez. Tal afirmación obedece a que el artículo 79 de la referida Ley Orgánica, prevé justamente dicho postulado en los términos siguientes:
“Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De esta norma se destaca como premisa principal que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública, lo cual puede hacer incluso de manera forzosa, ello en virtud de las características esenciales de ejecutividad y ejecutoriedad que aquellos poseen, y que están recogidos implícitamente en el artículo 8 eiusdem. De allí que se afirme de manera reiterada que: “Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones”. (Véase, sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 990 de fecha 14 de agosto de 2013).
En ese sentido, la referida Sala Político Administrativa reiterando dicho criterio, en decisión número 191 de fecha 10 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-0275, señaló lo siguiente:
“…La ejecutividad, por tanto, está referida a que los actos administrativos -por presumirse su legalidad- producen todos sus efectos y tienen la posibilidad de ser ejecutados sin la intervención de otro órgano estatal; mientras, que la ejecutoriedad evoca a su ejecución forzosa, efectuada por la propia Administración Pública.
Así, en principio, los actos administrativos tienen que ser cumplidos voluntariamente por los particulares, pero en caso que no ocurra de esta manera la Administración tiene la obligación de ejecutarlos y puede acudir a la utilización de medios coactivos para lograr la ejecución, particularmente en aquellos casos que se trate de actos constitutivos en una orden de hacer o dar, o que impongan obligaciones o deberes.
Por lo tanto, se insiste, la ejecutividad supone que las decisiones proferidas por la Administración Pública deben cumplirse. Mientras que la ejecutoriedad -como manifestación del principio de legitimidad de los actos- implica la potestad de hacerlo incluso de manera coercitiva y sin intervención de un órgano jurisdiccional. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00405 del 11 de abril de 2018)…”.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, la Sala observa que lo pretendido por el intimante es lograr la ejecución forzosa de la resolución dictada el día 3 de diciembre de 2010 (acto administrativo de efectos particulares), por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) –hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)-, lo cual impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, se debe advertir que una sentencia dictada en un procedimiento administrativo –si bien es una categoría de los documentos públicos- no es un documento “negociable”, ya que representa una decisión emanada de la administración pública que resuelve un conflicto y tiene efectos jurídicos, más no es un título o instrumento financiero que se pueda transferir o transar.
En este orden de ideas, atendiendo a los razonamientos esbozados en líneas anteriores en el entendido que lo realmente debatido es la ejecución de un acto administrativo, no se evidencia, a los autos la existencia de algún documento que conlleve a verificar que dicho ente haya intentado ejecutar su propia decisión, lo cual -se reitera- constituye una actuación necesaria para que la Administración Pública pueda acudir a la vía jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, determina esta Sala que el documento fundamental de la demanda no constituye una fuente de obligación capaz de ser reclamada por este procedimiento de intimación, pues, dicho documento presentado como prueba de la obligación de crédito es un acto administrativo de carácter sancionatorio y de efectos particulares emanado de la Administración Pública que tiene su procedimiento de ejecución, y que además no es un documento negociable, por lo que en consecuencia el referido instrumento no es de aquellos enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que dicho acto no constituye la prueba escrita a que se refiere el artículo 643 eiusdem.
Así pues, siendo el caso que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber: “1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.
Es evidente que al existir un acto administrativo, se está en presencia de un derecho sujeto a una contraprestación que impide que esta demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues se pretende convertir en título ejecutivo un acto administrativo que está subordinado a otros mecanismos legales y otras instancias –vía administrativa- para hacerlo valer.
En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido, aunado a que el documento fundamental de la pretensión es un acto administrativo, ocurrió una subversión del procedimiento y consecuente quebrantamiento de formas procesales, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente, lo que hace procedente la denuncia planteada.
Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a CASAR SIN REENVÍO el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Franklin Del Valle Rodríguez Roca, contra las empresas FCA Venezuela L.L.C. (antes denominada DAIMLER CHRYSLER, C.A. y con posterioridad CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.) y Autoclub Los Ruices, C.A., anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en fecha 3 de febrero de 2025. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de intimación de entrega de bien. En consecuencia, se anula el auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N°AA20-C-2025-000589
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,