SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000904

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por daños materiales y daño moral, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.942.211, representado judicialmente por los abogados Josefina Cámara Novoa, Francisco Antonio Ruiz Majano y Eduar Enrique Moreno Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 45.963, 71.920, y 65.087, respectivamente, contra los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D'SOLA, PARSIFAL D'SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D'SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D'SOLA DI LORENZO, titulares de las cédulas de identidad números V-644.713, V-15.370.910, V-17.983.242 y V-19.505.958, en su orden, en su condición de herederos conocidos del de cujus PARSIFAL D’SOLA CRESPO (†), representados por el profesional del derecho Dhaniel H. Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 216.812; Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 12 de agosto de 2025, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por el defensor Ad-litem de los herederos desconocidos y por el abogado de los herederos conocidos del de cujus Parsifal D'sola Crespo (†), en contra de la decisión dictada por el a quo, la cual había declarado sin lugar la pretensión de daño material, con lugar la pretensión de daño moral y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de siete mil petros; confirmó la decisión apelada y fijó el monto a resarcir como indemnización por daño moral a favor del actor, en la suma equivalente en bolívares de cuatro cientos treinta mil (430.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Condenó en costas a la parte demandada.

 

En fecha 23 de septiembre de 2025, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 14 de noviembre de 2025.

 

El 5 de diciembre de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 17 de diciembre de 2025, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación.

 

En fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018,caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas por falta de valoración.

 

Con respecto al vicio por falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables oportunidades ha indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “(…) si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos Nro. RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, expediente Nro. 2011-299, caso Eli Lilly and Company contra Laboratorios Leti S.A.V., ratificada en sentencias Nro. RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-508, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.

 

En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. 

 

 

Ahora bien, en relación vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia Nro. 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente Nro. 2003-421, reiterada en fallo Nro. RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente Nro. 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

 

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

 

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

 

En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente Nro. 2014-751, dispuso lo siguiente:

 

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”. (Resaltado de lo transcrito).

 

 

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

 

Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que:

“…el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”. (Cfr. Sentencia Nº RC-054, de fecha 8 de febrero de 2012, Expediente N° 2011-000296, caso: Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, contra Herminia Felisa Rodríguez de López y Sentencia Nº RC-648, de fecha 24 de octubre de 2017, Expediente N° 2016-000571, caso: Nelson José Gregorio Peña Rivas contra Roberta Bologna de Ruggiero, en el que intervino con el carácter de tercera Inmobiliaria Nergi, C.A…”.

 

 

En ese sentido, el artículo supra transcrito, establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

 

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.

 

Para que pueda declararse procedente el vicio de (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante de lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

Al respecto, esta Sala atendiendo a todo lo precedentemente expuesto, y dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia en el dispositivo del fallo, la Sala pasa a conocer de oficio sólo sobre lo referente a la infracción de ley, por la comisión de los vicios de silencio de pruebas y silencio parcial de pruebas. (Cfr. Fallos de esta Sala, Nro RC-340 del 6 de agosto de 2010. Exp. Nro 2010-183, caso Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloísa Guerra). Así, debe esta Sala enfatizar que el deber contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se agota con la simple enumeración o referencia narrativa de los instrumentos cursantes en autos. Por el contrario, la función jurisdiccional exige una valoración exhaustiva y crítica. La falta de examen de la prueba —incluso de aquellas consideradas no idóneas— constituye un vicio de fondo, pues el juez no puede “juzgar” sin antes “analizar”. La omisión en el análisis de la fuerza convictiva de los medios aportados impide la fijación legítima de los hechos, viciando la estructura lógica del fallo y vulnerando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre una demanda de daños materiales y daño moral, derivados de una seria de denuncias penales realizadas por el demandado en contra del actor.

 

El demandante, ciudadano Daniel Francisco Cárdenas Benítez, sostiene que en el año 2006 constituyó junto al ciudadano Parsifal D’Sola Crespo la sociedad mercantil “Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61, C.A.”, con una participación accionaria equitativa del 50% cada uno y amplias facultades de administración y disposición de forma separada o indistinta.

 

Argumenta que, a partir de noviembre de 2017, el ciudadano D’Sola Crespo inició una serie de acciones judiciales en la jurisdicción penal con el fin de atribuirle el delito de apropiación indebida, comenzando con una solicitud de auxilio judicial que fue declarada inadmisible por tratarse de un asunto de naturaleza estrictamente civil. Posteriormente, refiere que el demandado intentó en dos ocasiones adicionales querellarse penalmente en su contra por apropiación indebida calificada, siendo tales pretensiones por falta de elementos de convicción y ausencia de carácter penal en los hechos narrados.

 

Indica que, en un tercer intento de querella, el proceso fue inicialmente admitido, lo que le obligó a contratar defensa privada por un costo de ciento cincuenta mil dólares americanos ($150.000,00) para ejercer su defensa.

 

Finalmente, expone que dicho proceso culminó con un sobreseimiento definitivo, confirmado por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el 12 de febrero de 2019, tras determinarse que existió un abuso de la jurisdicción penal para resolver controversias mercantiles y que los hechos denunciados no revisten carácter penal, adquiriendo dicha decisión la autoridad de cosa juzgada.

 

Tales hechos conllevaron al actor a presentar en fecha 4 de julio de 2019, por ante el a quo, la demanda por daños materiales y daño moral, fundamentando su demanda en derecho en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, requiriendo una indemnización pecuniaria por la cantidad de novecientos millones de bolívares soberanos exactos (Bs. 900.000.000,00)., por concepto de daño material y la cantidad de cinco millones de bolívares soberanos exactos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daño moral.

 

Así las cosas, la Sala determina que la pretensión indemnizatoria tiene su génesis en las sucesivas denuncias y querellas penales interpuestas por el de cujus en contra de la parte actora, actuaciones que dieron lugar a un proceso jurisdiccional que culminó con una decisión de sobreseimiento definitivamente firme.

 

Para comprender mejor lo anterior, es necesario traer a colación que para la procedencia de la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios, es fundamental que las decisiones del proceso penal cataloguen como calumniosa la denuncia presentada, y ello ha sido criterio de esta Sala como se observa de la sentencia N° 01 de fecha 23 de enero de 2018, reiterada en sentencia N° 541 publicada el 10 de octubre del año 2024, al juzgar lo siguiente:

 

“…Así esta Sala determinó que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.

Por lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de este tipo responsabilidad civil…”.

 

 

En efecto, de acuerdo a la citada decisión la procedencia de Indemnización de daños y perjuicios derivados de denuncia o querella penal, amerita que la absolución o el sobreseimiento de esa causa penal catalogue como calumniosa a la denuncia o querella que inició de la causa penal, de lo contrario no se debe considerar la ocurrencia de hecho ilícito conforme el artículo 1.185 el Código Civil que dispone lo siguiente:

 

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

 

Por lo tanto, mal pudiera considerarse como hecho ilícito o abuso de derecho el que un ciudadano acuda a la institución competente en materia penal a presentar denuncia de la presunta ocurrencia de un delito, pues precisamente presentar denuncia penal concierne a un derecho y un deber cívico, ya que es de interés general que la presunta ocurrencia de un delito sea investigado y sancionado conforme a la ley (Vid. Sentencia número 437, del 16 de julio de 2025, expediente número 24-713, caso: Ramón Olivo González y otra contra Carlos Desiderio Pozo Azolas y otra.).

 

Así las cosas, la Sala estima pertinente transcribir lo que el ad quem dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en esta sede casacional. A saber:

“…Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;

PARTE DEMANDANTE

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas  pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(...Omissis...)

Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

(...Omissis...)

En este sentido, no se evidencio que la relación causa-efecto, se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, el accionante no logro demostrar con el acervo probatorio, que los gatos judiciales derivados de los honorarios profesionales, en defensa de sus derechos, en los procesos penales iniciados por el demandado, que ascendieron a la cantidad de ciento cincuenta mil dólares americanos (U.S.D. 150.000,00), debido a una propuesta de servicios profesionales por los abogados FRANCISCO RUIS MAJANO, JOSEFINA CÁMARA NOVOA y LENNY SALAS CONTRERAS, presuntamente pagada por el demandante en autos, y en virtud de que las mismas fueron desechadas por no cumplir con las exigencias legales para su promoción, no habiendo demostrado en este caso el accionante, algún daño material ocasionado a su patrimonio derivados de honorarios profesionales adeudados, por consecuencia de los procesos penales interpuestos en su contra.

Del análisis realizado, se concluye, que la parte adora no logro demostró haber sufrido disminución en su actividad económica, y, en consecuencia, disminución patrimonial; quedando no probada la existencia del daño material, lo que hace improcedente la indemnización de daños materiales, razón por la cual la presente acción no debe prosperar. Y así se decide. -

 (...Omissis...)

Pues bien, como quiera que, en el presente caso, la pretensión que postula la parte actora, tiene por causa el presunto hecho ilícito cometido por el demandado; debe considerarse que el artículo 1.185 de Código Civil, dispone lo siguiente:

(...Omissis...)

La inteligencia de dicho precepto determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, además, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e Inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Finalmente, las jurisprudencias de esta Sala, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2 Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 01244 del 5 de diciembre de 2018).

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que el demandante persigue ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender todo daño (...) moral causado por el acto ilícito. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Núm. 00388 y 00945 de fechas 22 de junio de 2017 y 8 de agosto de 2018, respectivamente).

Dentro de este marco, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que pondrán en evidencia si se produjo un daño, y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado por el actor como generador del mismo; lo que implica, para este, la demostración fehaciente de sus aseveraciones; en concreto la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado.

Desde la anterior óptica y precisando de forma concisa el hecho ilícito civil y la responsabilidad que acarrea, debe verificarse, si en el caso de autos, se configura la materialización de los requisitos fundamentales para su procedencia, a saben 1) El daño, 2) La culpa, manifestada a través de la negligencia o imprudencia; y, 3) La relación de causalidad.

En el caso de marras, el demandante en el acervo probatorio consigno un cumulo de acciones judiciales, sustanciadas en sede penal, las cuales son las siguientes:

·    Solicitud de Auxilio Judicial intentada por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO con el fin de recabar información del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, declarada inadmisible por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2017.

·    Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.

·    Querella penal interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, declarada inadmisible por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2017.

·    Querella penal Interpuesta por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ;, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2018, declaro con lugar la excepción interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, y decreto el sobreseimiento de la causa.

En dicha decisión, el juez penal enfatizo que el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, incurrió en abuso de la jurisdicción penal, en virtud de haber utilizado dicha vía para resolver un conflicto de naturaleza civil, toda vez que siendo las partes socios de una compartía, lo más idóneo era intentar una solicitud de irregularidades administrativas, o en su defecto, un juicio de rendición de cuentas ante la jurisdicción civil.

·    Dicha decisión fue apelada por el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala No. 9 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de febrero de 2019, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmo la sentencia recurrida.

Ahora bien, de iodo lo antes narrado, se puede evidenciar que la parte demandada de forma temeraria, acuso en jurisdicción penal en múltiples oportunidades al ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ.

Así las cosas, se aprecia de autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó que las interposiciones de los juicios suscritos por su persona en contra del ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, por una supuesta falsa Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., en la cual se modificaron las clausulas sexta y séptima en los estatutos de dicha compañía.

Siendo comprobado por la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida por el mismo ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO, que es suya la firma estampada en el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.

De acuerdo con lo antes expuesto, se observan hechos que son capaces de generar responsabilidad civil en la parte demandada; es decir, que representan un atentado al honor, reputación o imagen del demandante. Al evidenciarse que el ciudadano PARSIFAL D'SOLA CRESPO haya interpuesto múltiples denuncias penales contra el ciudadano DANIEL FRANCISCO CARDENAS BENITEZ, que alcanzaron a generar graves perjuicios a su honor, reputación e imagen personal y profesional, y más aún, cuando las misma acciones penales fueron ineficaces, ya que las mismas fueron declaradas inadmisibles y sobreseídas, lo cual ha expuesto al demandante a un proceso de estigmatizaron social, pudiendo afectar la percepción que terceros tienen sobre su integridad y moral, ya que la reiteración de dichas denuncias ha tenido un efecto acumulativo negativo, es por lo que esta alzada encuentra suficientemente, que dichas denuncias atentaron contra su moral y por lo que es susceptible a ser indemnizado por el mismo. Así se establece...”. (negrillas y subrayado agregado).

 

 

 

El Juzgado Superior, tras declarar el cumplimiento del deber de valoración probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procedió a resolver el fondo del asunto bajo la óptica del hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), dividiendo su análisis en dos vertientes: los daños materiales y el daño moral. Respecto a los daños materiales, el sentenciador desestimó la pretensión indemnizatoria tras considerar que el accionante no logró demostrar fehacientemente una disminución real en su patrimonio ni en su actividad económica. En específico, la recurrida desechó el reclamo por los honorarios profesionales derivados de la defensa penal (estimados en $150.000,00), argumentando que las pruebas sobre dicho pago no cumplieron con las exigencias legales para su promoción y valoración, concluyendo así la inexistencia de una relación causa-efecto probada entre las denuncias y un menoscabo patrimonial tangible.

En cuanto al daño moral, la recurrida estableció un criterio opuesto, declarando su procedencia al verificar la concurrencia de los tres elementos constitutivos del hecho ilícito: daño antijurídico, actuación imputable y nexo causal. El juzgador fundamentó su decisión en el carácter "temerario" de las múltiples acciones judiciales intentadas por el de cujus (auxilios judiciales y querellas por apropiación indebida), las cuales fueron sistemáticamente declaradas inadmisibles o sobreseídas. La alzada destacó que el juez penal incluso calificó tales actos como un "abuso de la jurisdicción penal" para ventilar conflictos de naturaleza estrictamente civil-mercantil entre socios.

 

Asimismo, el sentenciador valoró una experticia grafotécnica que confirmó la autenticidad de la firma del demandado en las actas de asamblea que él mismo cuestionaba criminalmente. Bajo este análisis, la recurrida concluyó que la reiteración de denuncias ineficaces expuso al demandante a un proceso de estigmatización social y afectó gravemente su honor, reputación e imagen profesional.

 

Ahora bien, no obstante lo declarado por la recurrida respecto al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, tras realizar un examen exhaustivo y minucioso del cuerpo motivador del fallo, observa que existe una evidente fractura entre la declaración formal de valoración y la actividad intelectual efectivamente desplegada por el juzgador de alzada.

 

En efecto, se constata que el sentenciador se limitó a realizar una mención enunciativa y descriptiva de ciertos medios probatorios —específicamente de las sentencias penales que sirven de antecedente a la presente causa—, omitiendo el análisis crítico, pormenorizado y exhaustivo de cada elemento de convicción aportado al proceso, las cuales constan en el expediente, en copias certificadas, de la siguiente manera:

 

·             Tribunal Trigésimo Séptimo 37° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, 22 de noviembre de 2017 (folios del 49 al 52 de la pieza número 1 de 3):

 

“…Observa esta Decisora por una parte que, existe un elemento que califica la presunta ¿acción o acciones desplegadas por el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENITEZ, lo cual en criterio de este Despacho, esa presunta conducta desplegada por éste en el peor de los escenarios procesales, pudiese subsumirse en un hecho punible distinto al contenido en la solicitud de auxilio judicial, específicamente el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto según lo explanado por las profesionales del Derecho solicitantes se trata de un objeto “confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio” cuya persecución penal debe iniciarse ineludiblemente mediante denuncia, no siendo ésta la vía idónea para intentar la presente persecución penal, lo que traería como consecuencia que la presente solicitud se declarara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual modo, es imperioso para quien decide establecer lo  siguiente, analizados los elementos relativos o la procedibilidad de la solicitud, deben ser evaluados, requisitos de mínima exigencia como lo es la tempestividad, legalidad, legitimidad lo cual viene dado por cualidad necesaria para ser parte en un proceso, lo cual va íntimamente relacionado con principios como seguridad jurídica, debido proceso, y orden público, evidenciando que la cualidad para actuar en el presente asunto no la ostentan las solicitantes, por cuanto no cursa documento Poder que le atribuya a ésta parte la cualidad para intentar ésta acción, pues el mismo debió ser consignado al momento de formalizar la solicitud o dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la misma a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 161 de la norma adjetiva penal, por lo que el mismo resulta inexistente al momento de decidir sobre la admisibilidad de la ya nombrada solicitud; y esta carencia no puede ordenarse sea subsanada, por no encontrarse prevista esta figura en el trámite legal ordenado en el presente asunto, por el contrario al carecer de alguno de los requisitos de procedibilidad la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 396 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE-

Finalmente debe recordar quien aquí decide que, cuando se es socio de otra persona se puede obligar a ésta a que rinda cuentas ante la justicia, se trata pues de una demanda por rendición de cuentas, el cual intenta un socio en contra del otro por la administración de bienes propiedad de la empresa, esta deberá ser incoada por el socio que se siente defraudado o perjudicado en su condición de socio, ante la imposibilidad de que el socio que ha vendido, donado, traspasado, cedido, permutado, en fin realizado alguna operación mercantil con un bien de la empresa o bien administrando recursos de ésta -empresa-, explique el destino de los fondos al resto de los accionistas, estos se ven obligados a pedirle cuentas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

En relación al particular establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que se transcribe parcialmente a continuación.

(...Omissis...)

En basé de lo anterior, y en acatamiento a lo que establecen los artículos 394 y 396 del Código Penal, considera quién aquí decide que nos encontramos ineludiblemente ante la presencia de un asunto que única y exclusivamente puede ser ventilado ante la Jurisdicción Civil Venezolana; por cuanto no reviste carácter penal alguno los hechos señalados en el escrito de solicitud de auxilio Judicial, por lo que necesariamente la misma debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 396 del Código Penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Auxilio Judicial incoado por las Abogadas en ejercicio Alejandra Rodríguez Orozco y Adriana Betancourt Key, identificados en actas como apoderados judiciales del ciudadano Parfisal D'Sola Crespo, no siendo ésta la vía idónea para intentar la presente persecución penal por cuanto el hecho no reviste carácter penal alguno aparte de carecer de alguno de los requisitos de procedibilidad, actuando este Despacho a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 396 del Código Penal. SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente...”.

 

 

Esta primera decisión declaró inadmisible el auxilio judicial por dos razones concurrentes. Primero, un defecto de procedibilidad, al no haberse acreditado la cualidad de las solicitantes mediante el mandato de poder correspondiente. Segundo, el Tribunal determinó que los hechos narrados (conflictos entre socios por administración de bienes) no revisten carácter penal, señalando que la vía idónea es la jurisdicción civil mediante una demanda de rendición de cuentas (Art. 673 CPC), pues se trata de una controversia estrictamente mercantil.

 

·             Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control, 14 de diciembre de 2017 (folios del 53 al 55 de la pieza número 1 de 3):

 

“...Infiriendo esta Juzgadora de la norma in comento, que para la admisión de la querella debe verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente, en este caso no evidencia que la parte querellante tenga seguridad de la dación en pago, presuntamente realizada por el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENITEZ, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.942.211, a la Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde C.A, es decir, que no existe certeza de que los hechos narrados por la solicitante realmente hayan ocurrido, toda vez que la misma manifiesta desconocer el paradero del presunto documento privado, como lo es la dación en pago, ello así esta Juzgadora no entiende, como se puede materializar la comisión de algún delito penal, sino se evidencia de la narración de los hechos objeto de la presente solicitud, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron, lo que imposibilita subsumir tales hechos en algún tipo penal descrito en la Ley Sustantiva Penal. Asimismo se observa de las acta de de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa desarrollo inmobiliario estrella marina 61 C.A Celebrada en fecha 13 de junio de 2017 consignada por la solicitante, se evidencia de dicho documento mercantil en su clausula séptima que  los directores pueden actuar en forma SEPARADA O INDISTINTA, y se obligan y representan a la sociedad en todos sus actos y contratos en que sea parte la sociedad o que esta tuviera interés directo o indirecta, en la fecha indicada, en nombre de la sociedad podrán realizar actos de administración y disposición, teniendo facultades tales como comprar, vender, permutar, hipotecar y en  cualquier forma grabar bienes, muebles e inmuebles, asa como, abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, sean estas de cualquier naturaleza, pudiendo igualmente movilizar cuentas e instituciones y/o entidades de ahorro y crediticias, aceptar endosar firmar letras de cambio, pagares y cualquier instrumento cambiario, por lo que a criterio de esta juzgadora no se evidencia de qué forma se acredita el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA esgrimida por la solicitante, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 276 de nuestra norma adjetiva penal, específicamente el tercero y cuarto de ellos a saber el delito que se imputa y una relación especifica de todas las circunstancias del hecho, es por lo que se acuerda RECHAZAR la misma conforme a lo dispuesto en el articulo 278 eiusdem. En consecuencia se acuerda notificar a la partes.-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: RECHAZA, la querella penal interpuesta ante este Tribunal por las Profesionales del Derecho ABGS. ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO Y ADRANA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.445 y V-10.538.972, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 36.579 y 78.151, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PARSIFAL D' SOLA CRESPO, titular de la identidad N° 2.968.886, en contra de los ciudadanos DANIEL-CÁRDENAS BENITEZ, venezolano, de 72 años de edad, titularle la cédula de identidad N° V-2.942.211, Y HILDA CECILIA LAREZ venezolano de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.511, residenciado en: AV PRINCIPAL DE CONTRY CLUB QUINTA HILDA, MUNICIPIO CHACAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal,  por cuanto no llena los extremos legales previstos en los artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE...”.

 

 

En esta oportunidad, el Juzgado rechazó la querella formal debido a la ausencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran subsumir los hechos en un tipo penal. El Tribunal enfatizó que, según las actas de asamblea de la empresa "Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.", el querellado poseía plenas facultades para realizar actos de administración y disposición de forma separada o indistinta, lo que hacía imposible acreditar el delito de apropiación indebida, ya que actuaba dentro del margen de sus atribuciones legales.

 

·             Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, 22 de diciembre de 2017. (folios del 56 al 64 de la pieza número 1 de 3):

 

“…Del análisis de los argumentos pretendidos en la querella que nos ocupa y de los recaudos no consignadlos y aclaratoria solicitada en tiempo, hábil por esta jueza de control, no constan suficientes elementos de convicción para considerar que  los hechos ocurrieron o que se le puedan imputar al ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENITEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de identidad N° V-3.179.511, no existen fundamentos ni argumentos de que el ciudadano DANIEL CARDENAS BENITEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.179.511, son responsables por la presunta comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, por no evidenciarse suficientes elementos de convicción de la perpetración de este ilícito penal. Asimismo no constan ni se derivan de la querella ni de los recaudos que la sustentan, aun cuando este Juzgado en fecha 19-12-17 otorgo a la parte querellante un lapso prudencial de Tres (3) días, a los fines que consignara por este Juzgado la totalidad los respectivos recaudos. Con lo cual se deriva en  fundamentos suficientes de inadmisibilidad o rechazo de la querella por falta de objeto penal para ordenar la investigación al titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público y no cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando este Juzgado INADMISIBLE la Querella presentada por los profesionales del Derecho ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCOURRT KEY, en libre ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. (s). 36.579 y 78, quienes dijeron estar designados como apoderados judiciales del ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.968.886, en su condición de víctima en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.179.511. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por los Profesionales del Derecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO y ADRIANA BETANCORT KEY, en libre ejercicio de su profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. (s) 36.579 y 78.121, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.968.886, en su condición de víctima en contra de los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.2.942.211 y HILDA CECILIA LARES, quien es Venezolana, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.179.511, en la causa signada con el numero 19262-15, nomenclatura de este despacho, toda vez que no EXISTIO EL IMPULSO PROCESAL por parte del querellante, de igual forma no PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.968.886, cumple con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código Civil, es netamente materia Civil. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes...”.

 

 

En un tercer intento, la querella fue declarada inadmisible al no constar elementos de convicción que permitieran imputar responsabilidad penal. El Juzgado reiteró que la controversia es netamente materia civil y señaló adicionalmente la falta de impulso procesal por parte del querellante, quien no consignó los recaudos solicitados en el lapso otorgado.

 

·    Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, 8 de junio del año 2018 (folios del 65 al 74 de la pieza número 1 de 3):

“…CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por quienes se excepcionan y por quienes interpusieron la querella acusatoria, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se evidencia de los hechos narrados que en fecha dieciséis (16) de noviembre de año 2006, fue introducida ante el Registro  Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.”, la cual se creó con el objeto de prestar servicios en carácter de intermediarios para la compra y venta de bienes muebles e inmuebles y administrar toda clase de bienes, sean propios o de terceros, pudiendo darlos en arrendamiento o venderlos, y de acuerdo con la cláusula “Séptima”, los Directores DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 y PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.968.886, actuarían con firma conjunta en todos los actos y contratos en los que fuese parte la sociedad o esta tuviese un interés directo o indirecto, realizar actos de administración y disposición.

También en autos que en fecha veintiocho (28) de junio del año 2007, en el mismo expediente de la Sociedad Mercantil “Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.”, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, fue registrada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la que se modificó que los directivos DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 y PARSIFAL D’SOLA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.968.886, actuarían en forma conjunta o separada en todos los actos y contratos en los que fuese parte la sociedad o esta tuviese un interés directo o indirecto, realizar actos de administración y disposición.

De la misma manera, de autos se aprecia que la empresa que representaba el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ (querellado) el día veintidós (22) de abril del año 2015, realizó una dación de pago a favor de la empresa “Promotora Cerro Verde, C.A.”, con el propósito de extinguir una deuda que, consta en el balance general visado por un contador colegiado y firmado por la la junta directiva de la empresa Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A.”, desde el día tres (03) de febrero del año 2010, por la cantidad de doscientos cuarenta millones de Bolívares (240.000.000 Bs.), haciéndose la tradición del Lote PL1-N a la “Promotora Cerro Verde, C.A.”, para pagar o adeudado, autenticando el documento en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, bajo el numero C-126, actuando dentro del margen de sus facultades.

En este mismo sentido, observa esta Juzgadora la existencia de un Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la empresa Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A. celebrada en fecha 13 de Junio de 2017 consignada por la querellante que señala en su Cláusula Séptima que los Directores pueden actuar en forma separada o indistinta y se obligan y representan a la sociedad en todos los actos contratos en que sea parte la misma, en las que ésta tuviese interés directo o indirecto, facultando a los mismos (Directores) a realizar actos de administración disposición, lo que incluye facultades para comprar, vender, permutar, hipotecar y en cualquier forma grabar bienes muebles o inmuebles, al igual que apertura, cerrar, movilizar cuentas bancarias, de cualquier naturaleza, por último también están facultados para endosar, firmar letras de cambios, pagares y en fin cualquier  instrumento cambiario.

EN CUANTO AL DELITO

Descrito como punible es el upo pendí de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA descrito en los artículos 466 y 468 del Código Penal venezolano, el cual versa sobre un sujeto activo tomando en beneficio propio o de otro, una cosa ajena que se le hubiese entregado o confiado en razón de un comercio o negocio, entre otros, y comporte la obligación de restituirla o hacer un uso determinado.

En cuanto a este tipo penal, debemos entender lo que quiso enfatizar nuestro Legislador Patrió por lo que tenemos que la acción de la apropiación supone en un primer término que el sujeto activo entré en posesión, a cualquier titulo, de dinero o de cosas muebles ajenos.

Maggiore sostiene que no se requiere que la posesión sea legítima y mucho menos posesión de buena fe, ambas instituciones tuteladas por la normativa dispuesta en el Código Civil; basta con una posesión natural o precaria caracterizada por el animus sibi habendi (la intención de apropiarse de una cosa), aunque no es suficiente cualquier tenencia material momentánea de una cosa.

Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella, la conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Son actos de apropiación el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.

El simple hecho de la apropiación de cosas pertenecientes a terceras personas se ve agravado por el hecho de ser el sujeto activo del delito una persona o (ilegible) a la cual se confía la tenencia de objetos cuyo uso fuese determinado por la actividad que cumple el mismo sujeto activo, razón por la cual la víctima se ve en la necesidad de entregar estos objetos, con la certeza y convicción de que tendrán determinado uso, para lo cual se da su voluntaria entrega, puesto que de este uso que se le pretende dar al objeto depende su entrega.

Según el Maestro Patrio José Rafael Mendoza Troconis, la actividad delictuosa consiste en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o  de hacer de ella un uso determinado. Este delito se denomina abuso de confianza en el derecho penal francés; Apropiarse es hacer propia una, cosa, tomarla para así haciéndose dueño de ella o convertirla en su beneficio o en el de un tercero.

La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el Agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que posee. Son actos de apropiación no restituir la cosa, bien simplemente o a su  debido tiempo o negar haberla recibido. Se consuma el delito con la apropiación.

En efecto, cuando la apropiación se hubiere cometido “sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario”, la responsabilidad penal se aumenta y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la  cosa como consecuencia de una necesidad  imperiosa e imprevista, en tal sentido la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste el delito y en uno de sus fallos, ha reiterado el siguiente criterio:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son:

a) que el agente se apropie de una cosa;

b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;

c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;

d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.

Habrá apropiación indebida calificada, cuando los Objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en tazón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.

Así las cosas, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, analizándolos los elementos esenciales del tipo penal en estudio, como es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no cabe dudas que el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211, en su condición de Director de la Empresa “Desarrollo Inmobiliario Estrella Marina 61 C.A, se encontraba facultado para “...comprar y vender valores, títulos y acciones, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles en inmuebles...n, por lo cual no advierte a quien le toca decidir conducta humana culpable, o dolosa a quien hoy funge como querellado, debido a que no se evidencia de actas, ni de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el querellante* que ¿dación en pago a favor de la empresa “Promotora Cerro Verde, C.A”, con el propósito de extinguir una deuda no hubiese sido hecha dentro del ámbito de las atribuciones estatutarias; es decir, en apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Al referimos a los aspectos propios del “Delito”, conforme a la doctrina patria, debemos dejar entendido que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e importable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores.),

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”: “...es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004).

Del mismo modo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la- antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las  circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.

Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente; Además de lo anterior, existe una serie de fases internas y externas por las cuales atraviesa el delito, conocido como el iter criminis, el cual aparece “...desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores.).

Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la causa, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 y 468 ambos del Código Penal vigente, ya que tanto el querellado de autos  DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 como  el querellante y PARSIFAL  D'SOLA  CRESPO,  se encontraban facultados para obligar a la empresa señalada como vulnerada, según Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha firma mercantil de fecha (sic) fecha veintiocho (28) de Junio del año 2007, considerando esta Juzgadora que mal pudiese el sindicado apoderarse  de lo que por derecho le pertenece. Y ASI SE DECLARA.

En este contexto, considera este Tribunal que en el presente caso existe abuso de la jurisdicción penal, debido a que es más que evidente que el ciudadano DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, tenia amplias atribuciones Nominales, situación conocía por su socio hoy querellante, lo que pudo implicar otro mecanismo cónsono para exigir si fuere el caso los desechos que consideró lesionados, aspecto muy distinto a la naturaleza penal, el cual se escapa del análisis o sentido de esta decisión, tal y como pudiera ser el juicio por rendición de cuentas que prevén los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 291 del Código de Comercio.

Sustentando el alcance de la jurisdicción penal, se trae a colación la Sentencia Nro. 501, de fecha veintiuno (21) de de noviembre del año 2006, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

(...Omissis...)

De la citada decisión, se desprende que el abuso de la jurisdicción penal se configura cuando se utiliza la misma para la resolución de cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil, como es el caso de las controversias derivadas de actuaciones mercantiles entre Directores, tal y como sucede en el caso bajo análisis situación que debió ser dilucida ante la jurisdicción civil, y no ante esta jurisdicción. Y ASI SE DECIDE.

Siendo plena la responsabilidad de a quien le toca decidir, debemos entender que la motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, siendo este un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar  con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 422 de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expediente N° C09-030, de fecha 10/08/2009, indicó:

(...Omissis...)

En el caso de marras, estima quien decide que el delito imputado en el escrito de querella, no revisten ya que ambas partes al unísona convergen en la existencia del acta de Asamblea de fecha veintiocho (28) de junio del año 2007, que confiere a los intervinientes plena potestad de disposición para comprometer a la empresa, evidenciando en definitiva que mal pudo beneficiarse en su favor. Y ASI SE DECLARA.

Cónsono a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, ésta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción interpuesta los Profesionales del Derecho JOSEFINA CANSARA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 45,963, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.920 y  LENNY SALAS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.925, y consecuencialmente decretar el sobreseimiento en la causa instruida a los ciudadanos DANIEL CARDENAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.942.211 e HILDA CECILIA LARES, titular de la cédula de identidad No V-3.179.511, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 2 del artículo 300 eiusdem, en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito de querella, no revistan carácter penal, y siendo que tal situación no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado, si los mismos son susceptibles de ser sancionados penalmente, por estar íntimamente hígado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, ya que sería indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES  DE CONTROL DEL CIRCUITO   JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declarar CON LUGAR la (ilegible) interpuesta los Profesionales del Derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 45.963, FRANCISCO ANTONIO RUIZ MAJANO, inscrito en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.920 y LENNY SALAS CONTRAERÁS, inscrita en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.925, y consecuencialmente decretar el sobreseimiento en la causa instruida a los ciudadanos DANIEL CÁRDENAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.942.211 e HILDA CECILIA LARES, titular de la cédula de identidad N°  V-3.179.511, por la presunta comisión del ilícito penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 2 del artículo 300 eiusdem, en virtud de estimar quien decide que los hechos enunciado en el escrito de querella, no revistan carácter penal, y siendo que tal situación no está, basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden publico establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado, si los mismos son justiciables de ser sancionados penalmente, por estar íntimamente ligado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, ya que seria indeseable incoar un proceso penal, en vicisitudes donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado él carácter penal, asimismo, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del prenombrado ciudadano, por los mismos hechos…”.

 

 

Finalmente, tras admitirse inicialmente una querella, el Tribunal declaró Con Lugar la excepción de que los hechos no revisten carácter penal (Art. 28, numeral 4, literal "c" del COPP). La Juez analizó que la dación en pago realizada por Cárdenas Benítez para extinguir una deuda de la sociedad fue un acto legítimo, realizado bajo el amparo de sus facultades como Director con firma indistinta. El fallo concluyó que existió un abuso de la jurisdicción penal, al utilizarse esta vía para resolver conflictos mercantiles derivados de actuaciones entre directores, impidiendo así toda nueva persecución penal por estos mismos hechos.

 

Ahora bien, del análisis pormenorizado y sistemático del elenco probatorio, esta Sala evidencia que ninguna de las sentencias penales examinadas cataloga las denuncias o querellas formuladas como calumniosas, ni se desprende de su contenido que la persecución haya sido desechada por ser manifiestamente infundada o basada en hechos falsos.

 

Por el contrario, el fundamento jurídico de tales fallos se centró exclusivamente en la falta de tipicidad, determinando que los hechos, si bien ocurrieron, no revestían carácter penal al tratarse de controversias derivadas de la gestión mercantil de una sociedad. Este matiz es fundamental, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia que rigen la materia, la simple desestimación de una denuncia por atipicidad no constituye, per se, un hecho ilícito generador de daño moral, siendo imprescindible para su procedencia que se demuestre la mala fe o el ánimo de calumniar, extremos que no concurren en el presente caso.

 

Asimismo, el establecimiento por parte del Tribunal de Control de un “abuso de la jurisdicción penal” al decretar el sobreseimiento, no puede interpretarse automáticamente como una declaración de mala intención o conducta dolosa por parte del denunciante.

 

Dicha calificación judicial simplemente técnica resalta que la vía procesal elegida no era la idónea, dejando claro que el conflicto subyacente pertenece a la esfera civil o mercantil (específicamente a una rendición de cuentas), lo cual mal podría considerarse como un atentado contra la reputación, el honor o la imagen del actor.

 

En ese sentido, esta Sala observa que la actividad del sentenciador se redujo a una simple enumeración descriptiva de las sentencias penales, sin trascender a una valoración sustancial de su contenido. Al prescindir de un estudio pormenorizado y exhaustivo de los elementos de juicio, el fallo carece del análisis riguroso que exige la ley, limitándose a mencionar la existencia de las pruebas sin juzgar su alcance o relevancia para la resolución de la controversia.

 

Esta deficiencia procesal revela que el juzgador no exteriorizó el criterio valorativo que le permitiera establecer la ineficacia de la totalidad del acervo probatorio, reduciendo su función a una narrativa de las actas que no satisface la exigencia de analizar y juzgar que la norma adjetiva impone de manera imperativa, pues, de haberlo hecho, se habría dado cuenta de que al no existir un pronunciamiento que califique las denuncias penales como maliciosas, y al limitarse los fallos a remitir la controversia a su cauce natural, no se configuraron los elementos necesarios para la indemnización por daño moral que el ad quem acordó.

Por tanto, dicha omisión configura el vicio de silencio de prueba, pues, la mera referencia formal a los instrumentos no suple la necesaria valoración integral que debe fundamentar la convicción del juez, tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infringido por falta de aplicación. Así se decide.

 

En atención a las consideraciones supra establecidas, al verificar que no consta en el expediente probanza alguna que califique como calumniosas las denuncias penales incoadas, esta Sala determina que no concurren los elementos de convicción necesarios para sustentar la pretensión del accionante. Al no haberse acreditado el carácter malicioso de la persecución penal, presupuesto indispensable para la procedencia de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito en este supuesto, resulta forzoso para esta máxima instancia civil desestimar la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENÍTEZ contra los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D'SOLA, PARSIFAL D'SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D'SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D'SOLA DI LORENZO, en su condición de herederos conocidos del de cujus PARSIFAL D’SOLA CRESPO. Así se decide.

 

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

En el caso sub examine, esta Sala, en ejercicio de su facultad vigilante del orden público, decidió casar de oficio el fallo recurrido al haber detectado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma fue vulnerada por la alzada, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que dio por demostrado un supuesto abuso de derecho por parte del demandado sin que del análisis del acervo probatorio —específicamente de las sentencias penales— se desprendiera la existencia de dolo, mala fe o que las denuncias hubiesen sido calificadas como calumniosas o maliciosas por la jurisdicción penal.

 

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se encuentra facultada para casar sin reenvío el fallo recurrido cuando los hechos han sido soberanamente establecidos y apreciados, permitiendo la aplicación directa de la regla de derecho apropiada. En virtud de que el examen integral de las actas procesales permite resolver el mérito de la controversia sin necesidad de un nuevo pronunciamiento de fondo, se hace innecesario retrotraer el proceso.

 

En consecuencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 320 eiusdem, esta Sala CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por infracción de ley, fundamentada en el vicio de silencio de pruebas. Es preciso reiterar que el ejercicio de la acción penal mediante denuncias o querellas que culminan en atipicidad o sobreseimiento no constituye, por sí solo, una extralimitación que configure el abuso de derecho, ni genera la obligación de reparar daños y perjuicios de naturaleza moral o material si no se acredita el ánimo calumnioso. Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2025 y en consecuencia decreta su NULIDAD, y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa en los términos siguientes: SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño moral, incoada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO CÁRDENAS BENITEZ, supra identificado, contra los ciudadanos IRENE ALVARADO DE D'SOLA, PARSIFAL D'SOLA CRESPO ALVARADO, IRENE CAROLINA D'SOLA ALVARADO y DIEGO ENRIQUE D'SOLA DI LORENZO, en su condición de herederos conocidos del de cujus PARSIFAL D SOLA CRESPO (†), anteriormente identificados, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, el 5 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, se REVOCA dicha sentencia.

 

Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

___________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000904.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

Secretario,