![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000353
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 39, Tomo 61-A RMI del año 2016, asistidos judicialmente por los abogados Rafael Enrique González Delgado, Nelson Manuel Aparicio Llorente, Germán Guadalupe Tamayo Pérez y Alberto José Martínez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SERBLIND, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 5 de octubre de 2012 bajo el Nro. 24, Tomo 89-A, representada por el ciudadano REYNALDO ENRIQUE GIMÉNEZ HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.846.820, asistidos judicialmente por el abogado Rodrigo Muñoz Alexander Reynolds inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 143.950, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2025, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, inadmisible la defensa sobre la prohibición de admitir la acción propuesta por la parte demandada, con lugar la demanda por cobro de bolívares, nula la sentencia del juez a quo de fecha 30 de octubre de 2023, que declaró: sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, improcedente la impugnación y sin lugar la demanda de cobro de bolívares; en consecuencia no hay condenatoria en costas.
Contra la decisión del juez ad quem, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 14 de marzo 2025, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 20 de marzo de 2025.
Se dio cuenta en Sala el día 14 de mayo de 2025, y en fecha 18 de junio, se asigno la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 23 de junio de 2025, acordó practicar:
“…por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.
El cómputo en referencia riela, al folio 109 de la pieza 2 del expediente, el cual arrojó el siguiente resultado:
“… en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el termino de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 20 de marzo de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 20 de marzo de 2025, que riela a los folios 67 y 69 de la pieza 2 del expediente, y venció el 2 de mayo de 2025, dejando constancia que el escrito de formalización fue presentado ante la Sala en fecha 14 de mayo de 2025…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para formalizar este medio extraordinario de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 20 de marzo de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del mismo, y que dicho lapso venció el día 2 de mayo de 2025.
Como consecuencia de la anterior consideración, al verificarse que no fue presentado el escrito de formalización en la fecha correspondiente por la parte demandada, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000353
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,