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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000516
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales (en fase de retasa), (iniciado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y actualmente sustanciado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por los ciudadanos VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.528 y V-2.943.381, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 2.528 y 9.704, en su orden, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el número 34, Tomo 167-ASgdo, en la persona de su presidente, ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-672.744, representada judicialmente por los abogados Carmen Julia Fernández Hernández, Francisco Javier Oropeza Tinoco y Cristina Narváez Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 48.277, 70.849 y 44.287, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada, contra la sentencia del a quo proferida en fecha 28 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal, y en consecuencia, confirmó la decisión apelada con distinta motivación, declarando inadmisible el fraude procesal denunciado, sin condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
En fecha 2 de junio de 2025, la abogada Cristina Narváez Ruiz, actuando como apoderada judicial de la parte intimada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue ratificado mediante diligencia presentada por el abogado Francisco Oropeza Tinoco en fecha 12 de junio del mismo año.
En fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por considerar que “…la sentencia que se recurre en casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio principal, sólo a la incidencia de la denuncia del fraude procesal, aunado al hecho cierto de que no consta en dicha denuncia, estimación alguna de la misma…”.
En fecha 26 de junio de 2025, la parte intimada recurrente anunció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, y mediante auto del día 30 del mismo mes y año, el juzgado de alzada, admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil, siendo recibido el 2 de julio de 2025.
En fecha 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto en las normas que lo regulan, en tanto en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
"... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...".
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto de fecha 12 de junio de 2025 (folios 89 al 90 y sus vueltos de la pieza identificada como N° 2 de 2 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 26 de junio de 2025 (folios 91 al 104 de la pieza identificada como N°2 de 2 del expediente).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el secretario de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, que guardan relación con la presente incidencia, constando que, luego de la negativa de admisión del recurso de casación ejercido –que se produjo el 12 de junio de 2025-, transcurrieron los siguientes días de despacho: 13, 16, 25, 26 y 27 de junio de 2025 (folios 141 al 143 de la pieza N° 2 de 2).
Vale decir, que conforme al mencionado cómputo, el recurso de hecho fue ejercido en el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la negativa de admitir el de casación, por lo que en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.
II
Seguidamente, la Sala pudo verificar de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no constan en las mismas el monto estimado de la pretensión, pues no se desprende del cuaderno separado de incidencia por fraude procesal el libelo de la demanda.
Sin embargo, se pudo constatar que en la decisión definitiva dictada en el juicio principal en fecha 5 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela en copias simples a los folios 30 al 72 y sus vueltos, se estableció en el particular sexto de la dispositiva, lo siguiente: “…Se ordena la indexación sobre la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (42.603.000,00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.S 426.03); o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016) fecha de admisión de la reforma de la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Énfasis de esta Sala).
Para esa fecha, catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016) fecha de admisión de la reforma de la demanda, el monto requerido para acceder a casación debía exceder de 3000 unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 18.2 (actualmente 86) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –vigente para esa fecha-, y según la providencia administrativa del SENIAT N° 019 del 25 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.608 del 25 de febrero de 2015, el valor de la unidad tributaria era de Bs.F.150,00, lo que daba un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.450.000,00), siendo dicho monto el exigido para acceder a casación para la fecha de admisión de reforma del libelo del juicio principal.
En consecuencia, en este asunto, el monto de “CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (42.603.000,00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda”, excedía la cuantía necesaria para acceder a sede casacional de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.450.000,00), motivo por el cual se da por cumplido este requisito. Así se establece.
III
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN
Ahora bien, la Sala pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, por cuanto se observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no es de las decisiones que son recurribles en casación, pues es una interlocutoria que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación, aunado al hecho que tampoco consta la cuantía de la denuncia de fraude procesal.
En tal sentido, se hace necesario para una mejor compresión del caso, transcribir las actuaciones pertinentes suscitadas en el decurso del presente cuaderno incidental:
La presente incidencia de fraude procesal se inició en fecha 25 de octubre de 2024, mediante escrito presentado por el abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, en contra de la denunciante de fraude procesal, por lo que dicho tribunal mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2024, ordenó abrir el cuaderno separado de fraude procesal incidental (folios 1 al 16 de la pieza N° 1 de 2 del presente expediente).
En fecha 30 de octubre de 2024, los abogados intimantes presentaron escrito de rechazo contra la denuncia de fraude procesal, solicitando que la misma sea desestimada por improcedente, sosteniendo que la parte contraria busca entorpecer la ejecución del fallo de retasa definitivamente firme dictado en este proceso (folios 17 al 20 de la pieza N° 1 de 2 del presente expediente).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a dicha articulación, consta que en fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia que riela a los folios 176 al 188 de la pieza 1 de 2, bajo las siguientes consideraciones:
“…De conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, tenemos que corresponde al juzgador por imperativo legal tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
En este caso, el Tribunal observa que durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Francisco Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y quejosa, promovió un informe suscrito por la ciudadana Thais Cristina González Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.363, e inscrita ante la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 34.571; no obstante a ello, si bien es cierto que dicho informe no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, a juicio de quien suscribe, este medio de prueba no puede considerarse suficiente para demostrar la denuncia de fraude procesal opuesta, ya que se trata de un instrumento realizado por una persona ajena a la relación jurídico procesal y que además no fue designada como auxiliar de justicia para la realización de la experticia complementaria del fallo, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
Por otra parte, se observa que los intimantes consignaron copias simples de diligencias y actuaciones judiciales que cursan en la pieza IV del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales se describen a continuación: *diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *acta de audiencia constitucional de fecha 17 de mayo de 2023, celebrada en el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial; *decisión de fecha 30 de octubre de 2023, emanada del Juzgador Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial; *diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, suscrita por los Abogados Cristina Ruiz y Francisco Oropeza Tinoco; *auto de fecha 05 de diciembre de 2023 dictado por este Tribunal; *auto de fecha 21 de febrero de 2024 dictado por este Despacho; *decisión de fecha 18 de enero de 2023 emanada de este Juzgado Octavo de Primera Instancia; *escrito de fecha 23 de julio de 2024, suscrito por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *correos electrónicos de propuestas de negociaciones realizadas por ambas partes; *auto de fecha 21 de mayo de 2024 dictado por este Tribunal; *escrito de oferta de pago suscrito por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco en fecha 08 de agosto de 2024; * diligencia de fecha 12 de agosto de 2024 suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *auto de fecha 18 de septiembre de 2024 dictado por este Juzgado; *diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; * diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco; *auto y mandamiento de ejecución decretado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2024; *auto de fecha 18 de octubre de 20241, dictado por este Tribunal; *auto de fecha 29 de octubre de 2024. Al respecto, observa este Juzgador que las copias antes identificadas no fueron objetadas ni impugnadas de forma alguna por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el juicio principal se han cumplido los lapsos procesales y que se ha dado respuesta a todos los alegatos formulados por las partes sin dilatación alguna. Así se establece.
De todo lo anterior, puede concluir este Juzgador que la denuncia realizada por la representación judicial de la parte intimada, es la de enervar una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucionalmente y legalmente y que reviste carácter de orden público; en tal sentido, si la parte intimada la cual es la parte perdidosa en el presente juicio, tuvo alguna disconformidad con algún acto del proceso, que en este caso fue la experticia complementaria del fallo consignada en el asunto principal por los expertos en fecha 24 de mayo de 2024, la oportunidad para atacar esa situación era a través de la impugnación o del recurso ordinario de apelación, situación está que no ocurrió; muy por el contrario consta de las actas procesales que el denunciante tuvo acceso al expediente, y aun así, no atacó, ni impugnó el informe en cuestión, por lo que el mismo ha quedado firme, y así fue establecido en el devenir del juicio.
Igualmente, debe señalar este Juzgador que el fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se hayan verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero; siendo que, en el caso que nos ocupa los alegatos esgrimidos e invocados por la parte intimada en fraude están referidas a atacar una decisión que como bien se dijo se encuentra firme, aunado al hecho que, en el presente caso las etapas procesales del juicio concluyeron a satisfacción lo cual arrojó una sentencia de condena la cual se encuentra firme, y su consecuencia jurídica es obligatoria e inmediata y de fiel cumplimiento para la parte perdidosa, siendo que como ya se indicó en líneas anteriores, las decisiones firmes deben ser cumplidas y deben ejecutarse por el operador de justicia en los mismos términos en que fueron proferidas, resultando su ejecución en apego estricto a lo dispuesto en el fallo. Así se decide.
Finalmente, debe señalar este Juzgador que aun y cuando el juez es el rector del proceso, los abogados están obligados a velar la inequívoca apertura y cierre de los lapsos procesales, ya que estos precluyen en la forma y en la oportunidad que determinen las leyes, y no puede ser capricho de las partes para que pueda ser usado una denuncia de fraude, como una herramienta a su favor, ya que las partes a través de sus abogados deben de cumplir con su obligación de estar atentos y pendientes del devenir de su proceso; considerando además este Juzgador que, mal puede el Profesional del Derecho invocar un fraude procesal, realizando señalamientos en contra de los auxiliares de justicia, incluso de los servidores públicos, sin presentar las pruebas necesarias que logren fundamentar sus argumentos y denuncias, pretendiendo que a través de la presente incidencia de fraude se reaperture un lapso que ya precluyó, como lo fue el lapso para impugnar la experticia, no pudiendo este sentenciador revisar decisiones que gozan de cosa juzgada, razón por la cual, este Juzgado declara sin lugar la incidencia de fraude procesal propuesta por el Abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, quien actúa en representación de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal planteada por el abogado Francisco Javier Oropeza Tinoco, quien actúa en representación de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., identificada al inicio del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Destacados del texto transcrito).
Contra dicha decisión, la parte intimada denunciante de fraude ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2024 (folio 190 de la pieza N°1 de 2 del expediente).
Cumplida la notificación de la parte actora (folio 230 de la pieza 1 de 2), consta que el tribunal de la causa por auto de fecha 7 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación en ambos efectos (folio 241 de la pieza N° 1 de 2), correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de sustanciada la apelación en la segunda instancia, consta que en fecha 26 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia (que riela a los folios 80 al 86 y sus vueltos), en la cual declaró lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, en representación del intimado, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., ya que denunció la existencia de un fraude procesal de forma incidental en contra de su representada supuestamente cometido por la representación judicial de la parte intimante en este proceso, para lo cual señaló que se podía evidenciar de las actas procesales que la representantes judiciales de la parte intimante habían presentado una gran cantidad de diligencias y le habían obstaculizado en varias veces revisar su expediente, y presumieron que existía alguna relación con un funcionario judicial, ya que le negaban el acceso a el expediente.
Ahora bien considera quien aquí decide que cuando se anuncia un Fraude (sic) Procesal (sic), como es el caso de autos, tiene que abrirse la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se pudo evidenciar que la parte intimada no demostró los elementos suficientes generadores del Fraude (sic) Procesal (sic) que denunció; ni los requisitos para su procedencia.
De todo lo anterior, puede concluir este Juzgador que aunque el Juez es el rector del proceso, las partes interesadas en el pleito están obligados a estar pendientes de los lapsos procesales, y por ende, el apoderado judicial de la parte intimada no puede basarse en un Fraude Procesal, luego de haber vencido y practicado una medida de acuerdo a lo establecido en la Ley, y que por medio de esta incidencia, no puede pensar el que podrá de nuevo repetir lo concerniente a la experticia realizada en el juicio principal conforme a la Ley.
En mérito a las consideraciones que anteceden; y, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, es forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la solicitud de FRAUDE PROCESAL intentada por el abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, en representación del intimado, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., en virtud de no demostrar los elementos necesarios de procedencia del Fraude procesal vía incidental que interpuso. Así se decide.-
En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, en representación del intimado, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada el día veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró sin lugar el fraude procesal denunciado por el apoderado judicial del intimado ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, en consecuencia, queda CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), con la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE el fraude procesal denunciado por el abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, apoderado judicial de la parte intimada Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A. En consecuencia, no se le da entrada a la solicitud planteada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”. (Énfasis del texto transcrito).
En fecha 2 de junio de 2025, el intimado anunció recurso de casación contra la precitada decisión de alzada (folio 87 de la pieza N°2 de 2 del expediente).
Seguidamente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto denegatorio del recurso de casación del día 12 de junio de 2025 (folios 89 y 90, y sus vueltos, de la pieza N°2 de 2), sostuvo -en su parte pertinente-, lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada el dos (02) de este mismo mes y año, por la abogada CRISTINA NARVAEZ RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., y su ratificación de fecha 12 de junio de los corrientes presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, mediante las cuales, anunció Recurso de Casación contra el fallo dicado por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
El presente proceso trata de una denuncia de Fraude Procesal vía incidental, interpuesta dentro del juicio principal que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A.
Los abogados CRISTINA NARVAEZ RUIZ y FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, en su carácter antes dicho, anunciaron Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la cual entre otros aspectos, se declaró, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el mencionado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el fraude procesal denunciado; quedando CONFIRMADA, la sentencia dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes; e INADMISIBLE el fraude procesal denunciado por el abogado FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2.002), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se desprende del criterio anteriormente transcrito, la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones recaídas en las incidencias que no pongan fin al juicio no son recurribles de inmediato en casación; siendo que en el presente caso, la sentencia que se recurre en casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio principal, sólo a la incidencia de la denuncia del fraude procesal, aunado al hecho cierto de que no consta en dicha denuncia, estimación alguna de la misma, por lo que este Sentenciador, acogiendo dicho criterio NIEGA la admisión del Recurso de Casación interpuesto por los abogados CRISTINA NARVAEZ RUIZ y FRANCISCO JAVIER OROPEZA TINOCO, en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A., contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Así se decide…”. (Destacados del texto transcrito).
De la transcripción del auto denegatorio del recurso de casación, se desprende que el juez ad quem niega el acceso a esta sede casacional en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre, no es objeto de revisión a través del extraordinario recurso de casación, con base en que “…la sentencia que se recurre en casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio principal, sólo a la incidencia de la denuncia del fraude procesal, aunado al hecho cierto de que no consta en dicha denuncia, estimación alguna de la misma…”.
En tal sentido, y de acuerdo a la narrativa de las actas que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente la sentencia impugnada es una interlocutoria que no pone fin al juicio principal, no impide su continuación, ni resolvió punto controvertido del mismo, por cuanto declaró inadmisible la incidencia por fraude procesal surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, denunciado por la parte intimada, en virtud de que la parte intimada no demostró los elementos suficientes generadores del fraude procesal que denunció; ni los requisitos para su procedencia, concluyendo que “…las partes interesadas en el pleito están obligados a estar pendientes de los lapsos procesales, y por ende, el apoderado judicial de la parte intimada no puede basarse en un fraude procesal, luego de haber vencido y practicado una medida de acuerdo a lo establecido en la Ley, y que por medio de esa incidencia, no puede pensar que podrá repetir lo concerniente a la experticia realizada en el juicio principal conforme a la Ley…”, por lo tanto, la sentencia dictada por el juez superior en modo alguno pone fin al juicio, ni impide su continuidad.
En este orden de ideas, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisiones que resuelvan las incidencias de fraude procesal, esta Sala en fallo N° 44, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal contra José Iglesias Rey, ratificada en sentencia Nº RH000399 de fecha 26 de septiembre de 2019, caso: Sergio Sallusti Chinzone contra Alessandro Sallusti De Marchis y otros, y recientemente en sentencia número 354 de fecha 25 de junio de 2025, caso: Kiriku Import 2.021, C.A., contra Jean Carlos Escalona Pérez, señaló lo siguiente:
“…el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del a quo de fecha 13 de agosto de 2012, que había declarado sin lugar la denuncia de fraude procesal. Hubo condenatoria en costas.
(...Omissis...)
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia del fraude procesal denunciado en un juicio de ejecución de hipoteca y que fue tramitado vía incidental con acatamiento a las debidas garantías procesales, y en consecuencia, de ejecución de hipoteca continúa su curso normal, y sólo podría tener CASACIÓN diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de CASACIÓN contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia principal, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. (Cfr. Fallos RC-205 del 21-6-2000. Exp. N° 2000-083; RH-153 del 8-3-2006. Exp. N° 2006-102; RH-473 del 29-6-2006. Exp. N° 2006-484; RC-477 del 27-6-2007. Exp. N° 2006-948; RC-632 del 3-8-2007. Exp. N° 2007-224; RC-573 del 8-8-2008. Exp. N° 2008-127; RC-265 del 21-5-2009. Exp. N° 2008-494; RH-256 del 2-7-2012. Exp. N° 2010-098; y RH-667 del 23-10-2012. Exp. N° 2012-486, entre muchos otros)...”. (Énfasis de la Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende, que las decisiones dictadas por el juzgado de alzada resolviendo las incidencias de fraude procesal son consideradas sentencias interlocutorias, pues si bien es cierto ponen fin a la incidencia, no provocan dicho efecto en el juicio principal, ya que no impide la continuación del mismo, y en consecuencia, no tienen acceso a sede casacional de manera inmediata, por cuanto el gravamen puede o no ser corregido al momento de dictar sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra Los Recursos Procesales, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, respecto de las sentencias interlocutorias, señala:
“…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales…”.
Así pues, y coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias se clasifican en: 1) Interlocutorias simples; y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental, por lo tanto, no impiden la continuación del juicio.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el gravamen por ellas producidas pudiese ser corregido por la sentencia definitiva, por lo cual, el recurso de casación contra ellas no es admisible de inmediato, sino en forma diferida conjunto con la sentencia de mérito, ello es así producto de contenido en el ordinal 4° del artículo 312 de la ley adjetiva civil, el cual desarrolla el principio de concentración procesal.
Asimismo, con relación al prenombrado principio procesal, esta Sala en sentencia número 524, de fecha 9 de noviembre del año 2018 (caso: Ronald Antonio Calcurian Espinoza contra Ernesto Calcurian Espinoza y otro), sostuvo que:
“…Esta norma desarrolla el principio de concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Así, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”. (Énfasis de la Sala).
Conforme a lo anterior, el maestro Arminio Borjas, citado por el tratadista Duque Sánchez (Manual de Casación Civil. Ed. UCAB. Caracas. 1984, Págs. 63 y 64), señala que:
“…no toda determinación puede o debe dar lugar al recurso de casación, porque sería absurdo permitir su empleo contra decisiones que pudieran ser revisadas y corregidas por medio de los recursos ordinarios, por ello, lo primero que hay que observar, es la naturaleza de la sentencia…”.
Pues en concordancia con el principio de concentración procesal establecido en el artículo 312, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, las citas jurisprudenciales y doctrinarias, concluye esta Sala que en el sub iudice al tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio principal, no impide su continuidad, ni resolvió punto controvertido del mismo, no es admisible el recurso de casación de forma inmediata, por lo cual, el auto dictado por el juez ad quem se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Por las razones expuestas, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso bajo estudio, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la parte demandada recurrente, contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra el fallo interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2025, que declaró inadmisible la incidencia de fraude procesal.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000516
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,