SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000131

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por la ciudadana JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.348.653 representada judicialmente por el abogado Héctor Elbano Reverol Zambrano, titular de la cédula de identidad número 13.501.673, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.078, contra la sociedad mercantil VÁLVULAS PETROLERAS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barina, (hoy Registro Mercantil Segundo del estado Barinas), el 28 de noviembre de 1984, bajo en número 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, posteriormente modificado sus estatutos sociales, referente a su denominación social, quedando inserta en Acta de Asamblea Extraordinaria número 30, inscrita ante el referido Registro Mercantil, el 22 de noviembre de 2007, bajo el número 65, Tomo 19-A de los libros llevado por dicho registro, representada judicialmente por los abogados Franklin Urquijo Gordillo, Yeneisa Andreina Montes Hernández y Ilmer José Rivas Seijas, titulares de la cédula de identidad número 9.474.225, 15.670.457 y 13.500.772, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 291.014, 124.371 y 130.241, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el 17 de diciembre de 2024, dictó sentencia, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el 3 de agosto de 2023, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el 31 de julio de 2023, modificando la misma; en consecuencia resolvió parcialmente con lugar la presente acción, declarando “…la nulidad absoluta SOLO de las actas de asambleas general extraordinaria de accionistas signada con el Nro. 34 de la sociedad mercantil ‘Válvulas Petroleras C. A.’, celebrada el 23 de septiembre de 2011, asentada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27 de febrero 2012, bajo el N° 36, TOMO 6-A, REGMER2 y la signada con el Nro. 35 celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014 de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C.A. (…). Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas remitiendo copia certificad de la presente decisión…”.

El 13 de enero de 2025, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación.

El 27 de enero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada.

El 10 de febrero de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el alfanumérico EP21-R-2024-000052, en el que se tramitó la referida causa.

El 6 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación por parte de la demandante.

El 28 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante, y pasa a conocer la única delación por infracción de ley explanada, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto, el recurrente delata que el tribunal del alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, vulnerando lo dispuesto en los artículos 12 del código adjetivo civil y 1.159 y 1.160 del Código Civil. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, así como artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por encontrarse la recurrida incursa en el primer caso de suposición falsa por desnaturalización del contrato o acuerdo de voluntades de partición voluntaria autenticado en la Notaría Pública Primera del estado Barinas el día 13 de septiembre de 2011, bajo el N° 23, tomo 186.

Si bien los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, cuando se equivocan en su calificación o incurren en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal proceder puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha establecido que: (…).

En el caso concreto, la juez de alzada estableció previamente en su parte motiva lo que sigue:

‘PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAPSO PROBATORIO POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad legal las partes presentaron los medios probatorios de la siguiente manera que se especifica según su orden cronológico de promoción a continuación:

Medios probatorios aportados por la parte demandada.

I. Acta de Asamblea, signada con el N° 34, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 27/02/2012, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 34, Tomo -6-A REGMER2, celebrada en fecha 23/09/2011 encontrándose presente los ciudadanos Julia Nelly Mora de Urquiola, Jhonny Urquila Velásquez, Franklin Urquiola Urquijo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katherine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco en su condición de cónyuges e hijos del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, encontrándose presente además el ciudadano José Rodríguez Montes, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER, perteneciente a VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente: 3048. Por cuanto se trata de un acta de Asamblea Extraordinaria que versa sobre la renuncia de los directivos como primer punto y segundo punto la reestructuración de la Junta Directiva, invocando para ello el contenido de acuerdo de voluntades suscrito en fecha 13 de septiembre de 201 (sic), que aduce que no le fue conferida la representación. Por tratarse de una acta de asamblea extraordinaria que de acuerdo a los artículos 43 y 52 de la Ley del Registro y Notariado aplicable para aquel entonces en cuanto a la validez del asiento registral en lo que consta actos o negocios jurídicos, por tratarse de documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1370 y 1363 que le otorga carácter probatorio.

II. Publicación del Acta Nro. 34 de la Asamblea a General de Accionistas de la empresa VÁLVULAS PEWTROLERAS C.A. publicada el día 26/04/2012 en el periódico Publicaciones Mercantiles PUBLI-MER.

La sentencia recurrida desnaturalizó el contenido del contrato de partición. En efecto, en el contrato de partición, se señaló ‘…en ese sentido y a sabiendas que la empresa Válvulas Petroleras (VAL-PETROL) C.A., hasta la presente fecha está representada para todos sus actos por una persona que no es causahabiente ni heredero, y en la necesidad de establecer parámetros al respecto y poner en la representación miembros de la sucesión, acordamos, sin dilación en un lapso perentorio, la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo que la representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargo de la referida empresa…’.

Por la desnaturalización del contrato de partición, la juez de la recurrida no estableció que FRANKLIN URQUIJO estaba autorizado para representar en las asambleas cuyas nulidades se pretenden, a los sucesores Julia Esther Urquijo Pacheco, Deyanira Urquijo Gordillo y Katerine Urquijo Altuve y Juan de Dios Urquijo, quienes representan la totalidad del capital social. No tiene sentido justificar en la pretendida falta de convocatoria a las asambleas, cuando incluso la propia demandante había autorizado y facultado a FRANKLIN URQUIJO para que la representara en la asamblea.

El sentido y el contexto del contrato desnaturalizado en miras, exige que la interpretación correcta se incline por la conclusión de que FRANKLIN URQUIJO representaba, según el documento autenticado de fecha 13 de septiembre de 2011, a la totalidad de los accionistas, entonces, las asambleas 34 y 35, anuladas por la recurrida por una pretendía falta de convocatoria, eran asambleas universales.

Tanto del sentido del contexto como jurídicamente, se puede desentrañar el propósito perseguido por los sujetos negociadores del contrato de partición, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal y como lo pregona el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues como lo dice Melich Orsini, en la interpretación del contrato se parte de la «…concreta o efectiva ‘común intención’ de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que ‘debieron haber pensado y querido’ los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas…», y entendido que en la indagación histórica de la formación del contrato «…no interesan los puros motivos individuales de cada contratante, sino aquellos que se revelan haber sido tomados en cuenta por ambas partes según las circunstancias en que se realizó el contrato, pues sólo de ellos puede predicarse que forman parte del intento práctico perseguido a través del contrato. Es ese intento de las partes el que debe reconstruir y fijar netamente el intérprete, sin deformar el significado real que le atribuyeron sus autores en ejercicio de su autonomía privada, sobreponiéndole un juicio objetivo y abstracto…»

Lo que debieron haber ‘pensado y querido’ los sujetos negociadores en el contrato de partición y liquidación de una comunidad, sin duda, es que FRANKLIN URQUIJO representaba a la totalidad de los accionistas, por lo que no era dable exigir las convocatorias paras las asambleas. La única respuesta acorde con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.160 del Código Civil lleva a concluir que FRANKLIN URQUIJO es representante del resto de los accionistas en VÁLVULAS PETROLERAS (VAL-PETROL) C.A.

De lo expuesto podemos concluir en lo que sigue: a) Hecho positivo y concreto que la juzgadora dio por cierto valiéndose de una suposición falsa: el requisito de las convocatorias para las asambleas según el estatuto y la ley; b) Señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa: el contrato de partición celebrado entre Julia Esther Urquijo Pacheco, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Juan de Dios Urquijo Franklin Urquijo Gordillo, en que autorizan a este último a que represente ‘las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores’ (folios 109 al 113 de la primera pieza del expediente); c) Exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en la producción del dispositivo del fallo: tal tergiversación indudablemente fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues la sentencia anula las asambleas generales de accionistas N° 34 y 35 de VAL-PETROL C.A. por cuanto según la argumentación de la recurrida, debió efectuarse la convocatoria de éstas como señala el artículo 17 y siguientes del estatuto social y artículos 276, 277 y 278 del Código de Comercio…”.

 

Delata el formalizante que el tribunal de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, alegando que tergiversó lo señalado en el contrato de partición voluntaria autenticado en la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el 13 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 186 de los libros llevados por dicha notaría, pues afirma que en dicho contrato se estableció que la representación de las acciones de la sociedad mercantil Valvulas Petroleras, C.A., pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de Franklin Urquijo, hasta tanto se designen los nuevos cargo de la referida empresa, por lo tanto no había necesidad de realizar la convocatoria a todos los sucesores.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 del mismo texto legal.

En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de tal manera, que la figura de falso supuesto tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa; el cual puede darse bajo siete (7) modalidades, a saber: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver sentencia número 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra).

Por otro lado, específicamente sobre los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…” (ver sentencia número 569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., reiterada en sentencia número 629, del 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Sánchez y otro).

En ese sentido, tenemos que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, dado que su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, estará facultada para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada, lo cual deberá ser delatado en base al cuarto supuesto de suposición falsa.

Ello así, la Sala estima conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica que le atribuye el formalizante, la cual es del siguiente tenor:

“…LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

La pretensión de la demandante es la declaratoria de la nulidad signada con los número 34 y 35 celebradas presuntamente en fechas 23 de septiembre de 2011, 02 de diciembre de 2013, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fechas 27/02/2012 y 16/01/2014, quedando inscritas bajo los Nros. 36, 17, Tomos 6-A y 2-A respectivamente, correspondiente a las Asambleas Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C.A., y ls (sic) que se sigan registrando durante el juicio donde funja como ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, con fundamento en que para la celebración no se realizó la convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que era necesaria la presencia de los condóminos de acuerdo a lo convenido en el acuerdo de voluntades suscrito en fecha 13/09/2011, que el representante de los coherederos sería designado por consenso que se levantare en el acta de la asamblea , siendo que los designados autorizarían cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero.

Que se transgredió el artículo 19 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. al no ser dirigida al Presidente de la empresa, el instrumento donde contare la representación que adujo el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a los fines de constatar dicha representación previa a la celebración de la asamblea, que no fue posible verificar dicha representación, y que se celebró sin honrar los compromisos asumidos en el acurdo (sic) de voluntades autenticado en fecha 13/09/2011, sin haber sido designado por consenso el representante y el acta que se levantase de la mencionada asamblea. Que al estar fundado en documentos falsos o falsificados se ha vulnerado el principio de legalidad establecido en el artículo 8 de la Ley del Registro y Notariado.

Por su parte el demandado rechazo que no es cierto que el ciudadano Franklin Urquijo haya hecho uso indebido o traicionado la confianza, que no es cierto que no haya camelado los pasivos dejados a la empresa, desatendidos sus obligaciones, que es falso que haya hecho uso indebido e ilegitimo del acuerdo de voluntades; rechazó la falsedad del acta Nro. 34, que el solo hecho de su registro le da autenticidad, que el Presidente ostenta la representación, que la demandante manifiesta contradicción al aducir que tendrá la representación de los herederos y que estos no fueron convocados, que la demandante no comprendió el contenido del instrumento que suscribió. Negó que se haya violado el artículo 19 de los estatuto Sociales, que establece que cuando se haya representado el capital social de una empresa se encuentra la asamblea, que se constató que se representaba el capital social Franklin Urquijo, representado a los herederos y la ciudadana Nelly Julia Mora de Urquijo representaba a la otra parte del capital social, encontrándose presente el ciudadano Presidente Jhonny Urquijo. Que es falso que haya conducta desleal al recuperar bienes pertenecientes a la empresa como alguna acreencia.

La delimitación de la causa, parte del acuerdo de voluntades suscrito por los herederos del de cujus Juan De Dios Urquijo Rodelo, con motivo de la partición amistosa de los benes (sic) que conformaban el causal hereditario, entre ellas las acciones que poseía el de cujus en la sociedad mercantil Válvulas Petroleas (sic) a saber, cuatro mil ciento noventa y ocho acciones, y otros bienes que fueron objeto de partición y adjudicación entre la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo y el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez.

En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, ahora bien para llegar a la convicción sobre el asunto sometido a la consideración del Juez, debe hacerlo ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, de allí que corresponde a cada parte la carga de demostrar sus argumentos desde la perspectiva de sus propios derechos e intereses, bajo el análisis por parte del órgano jurisdiccional de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos, lo que conllevan a afirmar que los medios de pruebas no son apropiación exclusiva de las partes ni del juzgador sino del proceso una vez aportadas por las partes o por la actividad probatoria del juzgador, debiendo cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones, excepciones, constitutivas, modificativas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAPSO PROBATORIO POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad legal las partes presentaron los medios probatorios de la siguiente manera que se especifica según su orden cronológico de promoción a continuación:

Medios probatorios aportados por la parte demandada.

I. Acta de Asamblea, signada con el N° 34, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 27/02/2012, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 34, Tomo -6-A REGMER2, celebrada en fecha 23/09/2011 encontrándose presente los ciudadanos Julia Nelly Mora de Urquiola, Jhonny Urquila Velásquez, Franklin Urquiola Urquijo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katherine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco en su condición de cónyuges e hijos del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, encontrándose presente además el ciudadano José Rodríguez Montes, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER, perteneciente a VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente: 3048.

Por cuanto se trata de un acta de Asamblea Extraordinaria que versa sobre la renuncia de los directivos como primer punto y segundo punto la reestructuración de la Junta Directiva, invocando para ello el contenido de acuerdo de voluntades suscrito en fecha 13 de septiembre de 201 (sic), que aduce que no le fue conferida la representación. Por tratarse de una acta de asamblea extraordinaria que de acuerdo a los artículos 43 y 52 de la Ley del Registro y Notariado aplicable para aquel entonces en cuanto a la validez del asiento registral en lo que consta actos o negocios jurídicos, por tratarse de documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1370 y 1363 que le otorga carácter probatorio.

(…)

V. Instrumento contentivo del acuerdo de voluntades autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 13 de septiembre del año 2011 quedando inserto bajo el Nro. 23, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría cual fue traída a los autos en copia certificada.

Se observa que se trata de un documento privado que emanado de las partes allí intervinientes, entre ellas la demandante ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco y el demandado ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y los ciudadanos Julia Nelly de Mora Molina Viuda de Urquijo, Jhonny Urquijo Velásquez (…) asistidos por el abogado Jesús Alberto Archila (…), Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco (…), asistidos por el abogado Omar Reverol (…), al que denominaron acuerdo de voluntades con motivo de la partición amigable de los bienes hereditarios del de cuius Juan de Dios Urquijo Rodelo, que cursa inserto en la primera pieza desde el folio ciento nueve (109) al folios ciento trece (113), no siendo fue impugnado ni tachado, encontrándose en dichos bienes a partir las acciones que poseía en la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. representadas en cuarenta y nueve mil ciento noventa y ocho (49.198) acciones, según declaración sucesoral y acta de asamblea ordinaria Nro. 33 de fecha 17/01/2010, que corren a los autos en la primera pieza a los folios ochenta y siete (87) y ciento treinta y ocho (138) respectivamente. Dicho acuerdo de voluntades fue reconocido posteriormente al dar autenticación notarial por ante la Notaria pública Primera del estado Barinas, en la fecha antes indicada, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 186 de los Libros respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 75, numeral 1 de la Ley del Registro y Notariado sancionada el 04/05/2006 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el Nro. 5833 de fecha 22/12/2006 por el adversario, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil se tiene por reconocido.

(…)

Pruebas aportadas por la parte demandante

XV. Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nro. 32 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., celebrada en fecha 25/03/2009 en el que ser (sic) trato el Nombramiento del Comisario para el periodo 2008 al 2009; Aprobación o Improbación de los Estados Financieros correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2008, inscrita por ante el REGISTRO Mercantil Segundo el estado Barinas en fecha 27/02/2012 quedando anotado bajo el Nro. 34, Tomo 6-A REGMER2 del expediente Nro. 3048 perteneciente a VÁLVULAS PETROLERAS, C.A.

XVI. Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas N° 33 de la sociedad mercantil VÁLVULAS PETROLERAS C.A., celebrada en fecha 17/01/2010, para tratar como punto único Aprobación o Improbación de los estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2009, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 27/02/2012, quedando inscrita bajo el Nro. 35, Tomo 6-A REGMER2 perteneciente a VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente Nro. 3048.

XVII. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 34 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. de fecha 23/09/2011, tratando sobre la renuncia de los directivos como primer punto y segundo punto la reestructuración de la Junta Directiva, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER, perteneciente a VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente: 3048.

XVIII. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 35 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. celebrada en fecha 02/12/2013, para tratar la modificación del artículo Nro. 5, modificación de los artículos 23 y 24, nombramiento de la Nueva Junta Directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 16/01/2014, quedando inserta bajo el Nro. 17, Tomo 2-A REGMER2 perteneciente a VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. número de expediente: 3048.

Los particulares que preceden versan sobre el contenido de lo sometido a la consideración de la asamblea de accionistas la primera de ella la signada con el N° 32, celebrada en fecha 25/03/2009 encontrándose presente los accionistas el hoy de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo y la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo representando el total de las acciones que representan el capital social, convocada para la designación del Comisario y la aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes al año 2008, la; (sic) la signada con el Nro. 33 ordinaria y las signadas con los números 34 y 35 de carácter extraordinario, éstas dos últimas cuestionadas por la demandante, siendo la asamblea el máximo órgano dentro de la estructura organizativa de las sociedades mercantiles de la modalidad sociedades anónimas. Ahora bien de acuerdo a los establecido en la Ley del Registro y del Notariado aplicable por razones de tiempo al caso objeto del recurso ordinario de apelación, sancionada en fecha 22/12/2006, establece en su artículo 52 que la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuarle (sic), sobre el conocimiento del acto inscrito, por tratarse de documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1370 y 1363 que le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende que en la primera de ellas distinguida con el Nro. 32 en fecha 25/03/2009 convocada de acuerdo a los estatutos por encontrarse representada la totalidad del capital social, se aprobó los estados financieros y designo al Comisario, la signada con el número 33 celebrada en fecha 17/01/2010, el único punto a ser sometido a la consideración de la asamblea versó sobre la aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes al año 2009; en lo que respecta al acta Nro. 34 trató sobre la renuncia de los directivos y reestructuración de la junta directiva celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, así como la signada con el número 35 en la que sometió a consideración de la asamblea general extraordinaria la modificación de los estatutos sociales referente al capital social de la sociedad mercantil, nombramiento de la junta directiva, por lo que goza de una presunción de ley.

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea la controversia a partir del no cumplimiento de lo acordado en el convenio suscrito en fecha 13 de septiembre de 2011 por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, procedió el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo a asumir una representación de los demás herederos a saber los ciudadanos Julia Esther Urquijo Pacheco, la aquí demandante, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Franklin Urquijo Gordillo, quien representa a la sociedad mercantil demandada.

Que asumió dicha representación, para el momento de la celebración de la asamblea, sin la presentación previa al Presidente de la misma, de acuerdo a los Estatutos Sociales, en su artículo 19. Que establece:

Las acciones podrán hacerse representar en la Asambleas por medio de mandatarios, los cuales podrán ser constituidos por simple carta, cable o telegrama dirigido al Presidente de la Junta directiva.

Siendo lo pretendido la nulidad absolutas de las asambleas distinguidas con los números 34 y 35, tenemos que tomar en cuenta que las asambleas son el órgano constitutivo de los accionistas, es el órgano soberano decisión y de control en la que se tomas las decisiones que debe ser asumidas por todos los accionistas que hayan asistido y los que no. Sin embargo el Legislador prevee (sic) para los accionsitas (sic) acciones en las cuales pueden manifestar su desacuerdo, cuando existen acuerdo que van en franca violación con lo (sic) estatutos sociales o contener acuerdos ilegales.

Las nulidades absolutas son aquellas que van en contra del orden público, o las buenas costumbres en lo que concierne al normal desenvolvimiento de las relaciones societarias, y que las decisiones que se adopten se hacen sin cumplir con l (sic) los requisitos formales, que sean esenciales para su validez según lo establecido en el contrato o de sociedad. Por su parte la nulidad relativa, se refieren a aquellos actos que solo afecta la esfera particular del ocio y/o accionista. Cada una tiene sus efectos particulares, lo que concierne a la nulidad absoluta, las decisiones tomadas no pueden ser convalidadas. En los casos de las nulidades relativas podrán ser convalidadas.

Los contratos gozan del principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, en el que se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual colocan en alerta a los contratantes sobre la gravedad de las obligaciones y/o de lo (sic) actos que tienen que llevar a cabo. Por ello una vez celebrado el contrato, tiene carácter vinculante y las partes no pueden desvincularse del vínculo sino bajo determinadas excepciones y condiciones, atendiendo al principio de buena fe que refiere a que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine señala que: ‘En la interpretación de contrato los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira la exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe’; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El convenio suscrito en fecha 13 de septiembre de 2011, inserto desde el folio ciento nueve (109) al ciento trece (113) de la primera la pieza, analizado y valorado por esta Juzgadora, establece en su particular primero que el convenio tiene como finalidad la partición amistosa de todo el patrimonio del causante y en el cual se expresa:

…omissis…

…Comprometiéndonos y aceptando como ciertos y definitivos los acuerdos que dejamos plasmados en este documento…Sic…

La cláusula Segunda establecieron acuerdo en cuanto a la solvencia relativa a la sucesión, que conforme todos los bienes habidos por el causante, que corresponde a cargas tributarias de todos los causantes que aceptan la herencia ab-intestato. En a (sic) cláusula Tercera manifestaron los condóminos estar de acuerdo con la declaración sucesoral presentada por la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo recibida por el órgano administrativo tributario en fecha 25/01/2011.

En relación a la cláusula CUARTA, convinieron y aceptaron que la empresa Válvulas Petroleras, C.A., para aquel entonces se encontraba representada por una persona que no era parte de la sucesión, acordando la celebración de una asamblea General de Accionistas, cuestión esta que se adminicula con la declaración del único testigo ciudadano José Rodríguez Montes, quien manifestó que no ejercía dicho cargo como tal y no convocó asamblea alguna. La cláusula textualmente se estableció:

…Omissis… siendo que a (sic) representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargos de la referida empresa… Sic.

Los sucesores a que hace mención son los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dos Urquijo Pacheco, ello en virtud de que las acciones del causante en la sociedad mercantil Cebtro (sic) de Educación Inicial El Principito, C.A. las representara la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo.

La Cláusula QUINTA se adjudicó a los condóminos Nelly Julia Mora de Urquijo y Jhonny Urquijo Velásquez los bienes descritos en el particular 1° y 2° de las cláusula QUINTA en su orden, quedando en comunidad los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco con el único bien allí descrito a saber las acciones del causante en la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A.

En la mencionada extensa cláusula QUINTA, específicamente en el folio ciento doce (112) de la primera pieza en la línea 20 se estableció:

…Omissis… Convienen igualmente los herederos mencionados en el numeral tres de la cláusula quinta que la representación legal de las acciones en la empresa VÁLVULAS PETROLEROS, VALPETROL COMPAÑÍA ANÓNIMA, dada la condición especial por la muerte del socio Juan de Dios Urquijo Rodelo, será representada en la ASAMBLEA GENRAL (sic) EXTRAODINARIA (sic) DE ACCIONISTAS, por uno solo de ellos, designado por consenso y en el acta, que se levante de la mencionada asamblea general, deberán acordarse la designación de cada uno de ellos como representante y se requerirá como condición sinecuanon (sic), que todos los designados autoricen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, lo cual se determinará en el acta de asamblea general… Sic.

Ahora bien, de acuerdo a los estatutos sociales, específicamente el artículo 19, ut supra transcrito, se observa que estableció la forma en que sería acordad (sic) la representación de las acciones, a saber ante el Presidente de la Junta Directiva, órgano este de carácter colegiado. Es entendido de acuerdo a las actas Nros. 32 y 33, que el ciudadano José Rodríguez Montes, era el Vicepresidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. a la que hace alusión el convenio que se encuentra representada la referida sociedad mercantil posterior al fallecimiento de su Presidente y causante de las partes en controversia, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 que establece que las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el Presidente de la junta directiva o por quienes haga sus veces. El artículo 24 de los estatutos sociales que cursan a los autos en la primera pieza del folio noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104), que a su vez establece que la Junta Directiva estará compuesta por un Presidente y Un Director y sus respectivos suplentes.

Ahora bien, se desprende de las Cláusulas anteriormente transcritas parcialmente, que en el convenio de (sic) estableció por los comuneros en relación a las acciones de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., que se llevaría a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en las que se designaría por consenso a través del acta que se levante al efecto, como se estableció y reitera en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. De la redacción del acta Nro. 35 se colige que se menciona que estuvo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas, estuvieron presentes los ciudadanos Julia Nelly Mora de Urquijo, Jhonny Urquijo Velasquez y Franklin Urquijo Gordillo, en su propio nombre e invocando la representación de los ciudadanos Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco, según el acuerdo de voluntades de fecha 13/09/2011, prescindiéndose de la convocatoria por encentrarse (sic) de acurdo (sic) al artículo 13 de los Estatutos Sociales de la Convocatoria.

Una vez establecido lo anterior, y de acuerdo a lo que se interpreta de la voluntad de los herederos de las acciones del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, y el acuerdo que más adelante establece la voluntad de los mismos comuneros, que se transcribió ut supra, la representación será designado en consenso por lo herederos que se mantienen en comunidad, en la Asamblea General Extraordinaria, en el que además se designaría, a cada uno como representantes, lo que conlleva a establecer que será los puntos por los cuales ha debido convocarse la asamblea en cabeza de quien ostentaba la representación, o por los medios establecidos por el Legislador en el Código de Comercio a saber artículo 277; y no de la manera que contiene el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011 así como la celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, signadas con los números 34 y 35 e inscritas en fechas 27/02/2012 y 16/01/2014 en su orden. Por lo que se constata que al no haber sido convocadas las respectivas asambleas general extraordinarias de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de los estatutos sociales, y en defecto de ellas de acuerdo con las previsiones de los artículos 276, 277 y 278 el Código de Comercio infringiendo con ello el convenio el cual tiene fuerza de ley entre las partes y a lo establecido por el Legislador entendiéndose ello de orden público, la consecuencia ante tal proceder lo constituye la declaratoria de las nulidad SOLO de las actas de asambleas general extraordinaria de accionistas signada con el Nro. 34 de la sociedad mercantil ‘Válvulas Petroleras, C. A.’, celebrada el 23 de septiembre de 2011, asentada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27 de febrero 2012, bajo el N° 36, TOMO 6-A, REGMER2 y la signada con el Nro. 35 celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014 de la sociedad mercantil ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en Nº 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. Ahora bien, por cuanto no consta en autos actas de asamblea general ordinarias o extraordinarias que hayan sido celebrada durante el juicio, su declaratoria constituiría una sentencia con un desajuste de indeterminación, al no haber sido sometida al contradictorio, el pedimento en tal sentido no pude prosperar. Y así se decide.

No puede pasar por alto, la solicitud formulada por ante este Tribunal Superior por el demandado, en relación a la medida decretada por el Tribunal a quo, en virtud de haberse planteado la reforma de la demanda. De una revisión del cuaderno separado de medidas, de colige que se encuentra decretada medida en fecha 21 de mayo de 2014 que cursa a los autos en el cuaderno separado de medidas al folio doscientos siete (207) de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles allí descritos así como medida cautelar innominada, en el sentido de prohibir cualquier operación jurídica sobre la acciones y bienes muebles de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. En fecha 10/02/2016 se decreta medidas cautelares innominadas en el sentido de ordenar a la empresa PDVSA Empresa Nacional de Transporte, S.A. de abstenerse de celebrar contratos con l (sic) aquí demandada, así como a todas las oficinas de las Notaria Publicas y Oficinas de registro. En cuanto a la medida decretada en fecha 10/02/2016 la misma fue revocada con ocasión de la oposición formulada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra dicha decisión la parte actora, declarándose lugar el recurso este Tribunal Superior Primero (…). Por lo que no existiendo oposición en relación a las medidas que se solicitaron en la reforma de la demanda su ratificación, ante el pronunciamiento que precede de la declaratoria parcialmente con lugar, las medidas conceden la preservación de la ejecutoria de la sentencia, el pedimento formulado no puede prosperar.

Ante el pronunciamiento que precede, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barina, (hoy Registro Mercantil segundo del estado Barinas.) en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en N° 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho. En la representación de su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo (…).

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de los demandados ciudadanos la cual se MODIFICA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 2023.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO (…), actuando en propio nombre y representación, declarándose la nulidad absoluta SOLO de las actas de asambleas general extraordinaria de accionistas signada con el Nro. 34 de la sociedad mercantil ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, celebrada el 23 de septiembre de 2011, asentada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27 de febrero 2012, bajo el N° 36, TOMO 6-A, REGMER2 y la signada con el Nro. 35 celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, la cual quedo asentada en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 17, TOMO 2-A, REGMER2, de fecha 16 de enero de 2014 de la sociedad mercantil ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barina, en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo en N° 42, Folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Barinas remitiendo copia certificad (sic) de la presente decisión…”.

 

De la lectura de la recurrida se desprende que la parte con la interposición de la presente acción pretende la nulidad de las Actas de Asamblea Extraordinaria números 34 y 35, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, la primera el 27 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 6-A, y la segunda el 16 de enero de 2014, bajo el número 17, Tomo 2-A de los libros llevado por el referido registro mercantil, argumentando a tal efecto que para la fecha de celebración de dichas actas de asamblea no se realizó la convocatoria conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, que era necesaria la presencia de los condóminos de acuerdo a lo convenido en el acuerdo de voluntades suscrito el 13 de septiembre de 2011. Por su parte, la representación judicial de la demandada rechazó los argumentos esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda, alegando que el ciudadano Franklin Urquijo actuó conforme a lo pactado en el aludido convenido de partición amistosa de bienes.

Posteriormente, el tribunal de alzada al interpretar el referido convenio suscrito el 13 de septiembre de 2011, señaló que los contratantes establecieron en la cláusula cuarta del mismo que la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. “…para aquel entonces se encontraba representada por una persona que no era parte de la sucesión, acordando la celebración de una asamblea General de Accionistas, cuestión esta que se adminicula con la declaración del único testigo ciudadano José Rodríguez Montes, quien manifestó que no ejercía dicho cargo como tal y no convocó asamblea alguna…”. Asimismo, indicó que en la cláusula quinta de dicho “…se adjudicó a los condóminos Nelly Julia Mora de Urquijo y Jhonny Urquijo Velásquez los bienes descritos en el particular 1° y 2° de las cláusula QUINTA en su orden, quedando en comunidad los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco con el único bien allí descrito a saber las acciones del causante en la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A…”.

Concluyendo que conforme al referido acuerdo de voluntad de los herederos de las acciones de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., que fueron propiedad del De cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, sería representada por uno de sus sucesores, el cual debía ser designado en consenso por los herederos que se mantienen en comunidad, a través del acta que se levante al efecto, “…en el que además se designaría, a cada uno como representantes, lo que conlleva a establecer que será los puntos por los cuales ha debido convocarse la asamblea en cabeza de quien ostentaba la representación, o por los medios establecidos por el Legislador en el Código de Comercio a saber artículo 277; y no de la manera que contiene el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011 así como la celebrada en fecha 02 de diciembre de 2013, signadas con los números 34 y 35 e inscritas en fechas 27/02/2012 y 16/01/2014 en su orden. Por lo que se constata que al no haber sido convocadas las respectivas asambleas general extraordinarias de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de los estatutos sociales, y en defecto de ellas de acuerdo con las previsiones de los artículos 276, 277 y 278 el Código de Comercio infringiendo con ello el convenio el cual tiene fuerza de ley entre las partes…”. En virtud de lo cual, procedió a decretar la nulidad de las Actas de Asamblea Extraordinaria números 34 y 35, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, la primera el 27 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 6-A, y la segunda el 16 de enero de 2014, bajo el número 17, Tomo 2-A de los libros llevado por el referido registro mercantil.

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir las cláusulas pertinentes que conforman el referido acuerdo de partición amistosa, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el 13 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es del siguiente tenor:

Nosotros, JULIA NELLY MORA MOLINA VIUDA DE URQUIJO (…), JHONNY URQUIJO VELÁZQUEZ (…), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ARCHILA (…), FRANKLIN URQUIJO GORDILLO (…), DEYANIRA URQUIJO GORDILLO (…), KATERINE URQUIJO ALTUVE (…), JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO (…) y JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO (…), asistidos por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO (…), en uso pleno de nuestras facultades legales de mutuo y común acuerdo sin que medie coacción ni apremio, hemos convenido en celebrar un acuerdo de voluntades a objeto de realizar la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de nuestro padre común JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO (…), y que falleciera ab intestato el día doce de mayo de dos mil diez, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, convenio que consentimos y lo cual dejamos plasmado en el presente instrumento bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente acuerdo de voluntades tiene como finalidad la partición amistosa de todo patrimonio quedante a la muerte de nuestro causante y a objeto de evitar un litigio judicial entre los condóminos antes identificados, razón por la cual, reconocemos plena y absolutamente, lo que aquí se establece, comprometiéndonos y aceptando como ciertos y definitivos los acuerdos que dejamos plasmados en este documento, por lo cual en caso alguno de nosotros, una vez suscrito el presente instrumento, intentara cualquier acción de carácter judicial o reclamación, que ataña directamente a lo aquí establecido, bastara para desvirtuar su pretensión, la oponibilidad de este instrumento, con lo cual, se tendrá por terminada la reclamación, y la cual tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada. De igual forma si por causas que sean imputables a los aquí firmantes, se incumpla con las cláusulas establecidas, específicamente los pagos que deban hacerse de los pasivos que se encuentran en la Planilla Sucesoral, así como las obligaciones tributarias al SENIAT, este acuerdo de voluntades se tendrá como no realizado, con lo cual perderá toda eficacia jurídica y se procederá como si nunca hubiese existido retrotrayéndose los derechos al momento anterior al acuerdo. Siendo entendido que la cancelación de las obligaciones tanto particulares como a entes del Estado, queda supeditada a que las acreencias de VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. (VALPETROL, C.A.) sean pagadas (…). CUARTA: Esta establecido que las acciones de las empresas mercantiles VÁLVULAS PETROLERAS (VAL-PETROL) COMPAÑÍA ANÓNIMA y CENTRO DE EDUACACIÓN INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, pertenecen a la sucesión, en cincuenta (50%) por mandato expreso de la ley, motivo por el cual los únicos propietarios son los causahabientes a titulo universal, o lo que es lo mismo los que suscribimos este acuerdo. Ahora bien por cuanto se trata de personas jurídicas, regidas por una legislación particular e independiente, corresponde a los herederos, regularizar la situación legal y particular de ambas sociedades de comercio, conforme a lo que al respecto establece el Código de Comercio venezolano, en ese sentido y a sabiendas que la empresa Válvulas Petroleras (VAL-PETROL), C.A., hasta la presente fecha, está representada para todos sus actos por una persona que no es causahabiente ni heredero y en la necesidad de establecer parámetros al respecto y poner en la representación miembros de la sucesión. Acordamos, sin dilación en un lapso perentorio, la celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo que la representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargo de la referida empresa y en lo que respecta a sociedad mercantil CENTRO DE EDUACACIÓN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, las acciones del causante las representara en la Asamblea a celebrarse la condómino JULIA NELLY MORA DE URQUIJO. En el mismo sentido y de igual forma se procederá en lo que respecta a la Empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ‘EL PRINCIPITO C.A.’, si así lo requieren las circunstancias de orden legal, acordando en este acto y así lo ratificamos que otorgamos plenos Poderes de representación y disposición en lo que respecta a CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ‘EL PRINCIPITO, C.A.’ a JULIA NELLY MORA DE URQUIJO, anteriormente identificada. QUINTA: La partición se verificara en una primera etapa de la forma siguiente: Se realizara la adjudicación a los condóminos NELLY JULIA MORA VIUDA DE URQUIJO y JHONNY URQUIJO VELÁZQUEZ, por separados y los demás herederos, es decir FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, DEYANIRA URQUIJO GORDILLO, KATERINE URQUIJO ALTUVE, JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, continuaran en comunidad, con los bienes que se le asignaran, conforme a la forma y manera que más adelante se expresa. En consecuencia se procede a la adjudicación de los bienes. (…) 3).- Para la cancelación de las cuotas partes de los condominios FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, DEYANIRA URQUIJO GORDILLO, KATERINE URQUIJO ALTUVE, JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, correspondiente a un monto porcentual de TREINTA Y CINCO COMA SETECIENTOS DIEZ PORCIENTO (35,710%), conforme a lo expresado precedentemente, se les asigna en plena propiedad, los bienes constituidos por: a) CUNCUENTA (sic) MIL (50.000) acciones NOMINATIVAS de la empresa VÁLVULAS PETROLERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por un valor nominal de un mil bolívares Bs 1.000) cada una, las cuales reciben en plena propiedad y aceptan con los activos y pasivos, que esta transferencia de propiedad les asigna tanto en acreencias como e obligaciones (…).

3°) Convienen igualmente los herederos mencionados en el numeral tres de la cláusula quinta que la representación legal, de las acciones en la empresa VÁLVULAS PETROLEROS, VALPETROL COMPAÑÍA ANÓNIMA, dada la condición especial por la muerte del socio Juan de Dios Urquijo Rodelo, será representada en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA ACCIONISTAS, por uno solo de ellos, designado por consenso y en el acta, que se levante de la mencionada asamblea general, deberán acordarse la designación de cada uno de ellos como representante y se requerirá como condición sinecuanon (sic), que todos los designados autoricen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, lo cual se determinara en el acta de asamblea general…” (folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente).

 

De la lectura del referido acuerdo de partición amistosa de comunidad hereditaria se constata que los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco, quedaron en comunidad sobre las cincuenta mil (50.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., que pertenecían a su causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, acordando en la cláusula cuarta, que motivado a que dichas acciones se encuentra representada por una persona que no es parte de la aludida sucesión, se designó como encargado de dicha representación al ciudadano Franklin Urquijo, hasta tanto se designen los nuevos cargos de la prenombrada empresa, instando la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas para tal fin.

De igual forma, en la cláusula quinta del precitado acuerdo, los contratantes establecieron que la representación legal de las referidas acciones de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., será representada por uno (1) solo de los prenombrados condóminos, el cual deberá ser designado por consenso y asentando en el acta que se levante al respecto.

Por su parte, el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A., dispone lo siguiente:

“…Artículo 13.- La Asamblea General de Accionistas Ordinarias o Extraordinarias, se reunirá en el domicilio de la Compañía, previa convocatoria publicada en un diario tanto de Barinas como de Caracas, con quince días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión.

Parágrafo Único: Cuando en una Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria esté representada la totalidad del capital social, no es necesario el requisito de la convocatoria por la prensa y así se hará constar”.

 

De dicho artículo se desprende que la asamblea general de accionistas (ordinaria y extraordinaria) de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A., se celebrará en el domicilio de la referida empresa, previa convocatoria publicada en un diario tanto del estado Barinas como de la ciudad de Caracas Distrito Capital, la cual se practicará con quince (15) días de anticipación al fijado para la reunión. De igual forma, se estipuló que cuando las referidas asambleas “…esté representada la totalidad del capital social, no es necesario el requisito de la convocatoria por la prensa y así se hará constar”.

Asimismo, resulta necesario citar lo pertinente del Acta de Asamblea de Accionistas número 34 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., celebrada el 23 de septiembre de 2011, asentada en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 27 de febrero de 2012, bajo el número 36, tomo 6-A REGMER2, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

El día de hoy veintitrés de septiembre del dos mil once, siendo las 3:00 de la tarde, reunidos en la sede de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. (…), para que tenga lugar la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, los ciudadanos JULIA NELLY MORA DE URQUIJO (…) con el carácter de cónyuge causahabiente a titulo Universal, JOHNNY URQUIJO VELÁZQUEZ (…), actuando en su propio nombre con la condición de heredero, FRANKLIN URQUIJO GORDILLO (…); actuando en su propio nombre con la condición de heredero y en representación de los herederos DEYANIRA URQUIJO GORDILLO (…), KATHERYNE URQUIJO ALTUVE (…); JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO (…) y JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO (…), en su carácter de herederos, representación que se evidencia en la CLAUSULA CUARTA del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, inserto bajo el N° 23, Tomo 186 de los Boros llevados por esa Notaría, en fecha 13/09/2011, en su condición de hijos y por ende Únicos y Universales Herederos del ciudadano JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO (…); quienes en conjunto ostentan la propiedad de la totalidad de los derechos sobre las acciones que representan el Capital Social de la Empresa VÁLVULAS PETROLERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente en la celebración de la asamblea el ciudadano: JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES (…), en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil, quien por expreso mandato de de (sic) lo establecido en el Punto Quinto del Orden del Día del acta N° (15) (…) asumió el cargo de Presidente por la ausencia absoluta del Presidente de la Sociedad. Se Prescindió de la convocatoria de Ley conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 13 de los Estatutos Sociales de la referida Compañía, el cual establece: ‘Cuando una Asamblea General de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria, esté representada la totalidad del Capital Social de la Compañía, no es necesario el requisito de convocatoria por Prensa y así se hará constar’, por lo cual llenos los extremos indicados en la norma anteriormente señalada. Verificada la Representación que le asiste a los herederos según lo previsto en las normas UT supra señaladas habiendo sido verificado y constatado el quórum reglamentario…”.

 

De la precitada acta se observa que se dejó constancia en la misma sobre la representación del total del capital social de la referida empresa, por lo tanto, se prescindió de la convocatoria de ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A. (ya citado).

Así las cosas, esta Sala evidencia que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, dado que al declarar la nulidad de las aludidas actas de asamblea, vale decir, las número 34 y 35, con base al mencionado acuerdo de partición amistosa de comunidad hereditaria, desconoció el contenido de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A., pues en efecto, al encontrarse -supuestamente- la representación del total del capital social de la referida empresa, se podía omitir la convocatoria de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A. (ya citado), siendo que el Código de Comercio “…no prohíbe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas. Sin embargo, ello tampoco significa que éstos (socios o accionistas) tengan una potestad absoluta en la elaboración de dichas normas que conlleven al establecimiento de una forma de convocatoria que ponga en riesgo un adecuado aviso sobre la celebración de las asambleas…” (ver sentencia número 565, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia de suposición falsa en cuanto a la prueba de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A. Así se establece.

Dada la procedencia de una denuncia por error de juzgamiento o de fondo, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones  número 510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente número 2017-124; sentencia vinculante número 362, dictada por la Sala Constitucional el 11 de mayo de 2018, expediente número 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

              ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., señalando a tal efecto, que su padre, ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, murió el 12 de mayo de 2010, dejando como único y universales herederos a su cónyuge, ciudadana Julia Nelly Mora y a sus seis (6) hijos, ciudadanos Johnny Urquijo Velásquez, Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve. Que dentro del patrimonio sucesoral dejado por el causante, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que conforman el capital accionario de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A.

Aduce que el 13 de septiembre de 2011, los prenombrados herederos celebraron un acuerdo de partición amistosa, debidamente autenticado en esa misma fecha (13/9/2011), ante la Notaria Publica Primera de Barinas estado Barinas, quedando anotado bajo el número 23, tomo 186 del libro respectivo, en la que acordaron otorgar la propiedad y posesión de las cincuenta mil (50.000) acciones nominativas que poseía el de cujus, sobre la sociedad mercantil Centro de Educación Inicial El Principito, C.A., a la coheredera Julia Nelly Mora de Urquijo, quien manifestó su satisfacción al respecto. Asimismo, señaló que los demás coherederos quedarían en comunidad sobre el resto de los bienes, derecho y obligaciones que conforma el patrimonio dejado por el causante, lo cual conllevaría a una ulterior partición amistosa.

Alega que en la cláusula del referido convenio se acordó la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., con el fin de que “…los co-herederos respecto de los cuales no se realizó adjudicación alguna, obtuvieren representación y participación en la misma, estableciendo ‘temporalmente’ la representación de los co-herederos, en la persona del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, hasta tanto se designasen los nuevos cargos de la junta directiva. En tal sentido se hace necesario advertir, que es abiertamente disímil, la forma en que se le concedió la representación de los herederos, a la condómina, ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, a quien se le otorgaron ‘plenos poderes de representación y disposición’ sobre las acciones que pertenecían a [su] causante en la empresa mercantil ‘Centro de Educación Inicial El Principito’, a la otorgada al co-heredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, a quien se le otorgó la representación de las acciones pertenecientes al causante en la empresa mercantil ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, hasta el momento en que se designasen los nuevos cargos en la empresa, lo cual se deduce lógicamente, buscaba la justa y equilibrada representación de los causahabientes en la junta directiva de la referida sociedad de comercio…”. Afirma que dicha representación provisional, “…tuvo como principal causa, el perfeccionamiento o finiquito de un contrato de compraventa, que sobre un bien inmueble perteneciente a la sociedad mercantil de comercio ‘Válvulas Petroleras, C.A.’ (…), inició [su] padre en vida, con la Fundación ‘Misión Negra Hipolita’; respecto de la cual se había concretado el pago de la mitad del precio convenido, en vida de [su] padre, instando los representantes de la referida Fundación, a solventar las circunstancias de representación de la sociedad de comercio ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, a fin de culminar el negocio jurídico iniciado; circunstancia esta que nos obligó a delegar la representación provisional de la empresa en el referido co-heredero…”.

Arguye que la referida representación provisional no fue pactada de manera ilimitada, “…siendo prueba de ello, que se supeditó a hacerse constar en el acta de asamblea levantada al efecto, debiendo ser designado el representante por consenso y además se convino como condición especial, que los representantes (herederos) de la compañía debían autorizar cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, todo lo cual (…) debía constar en la respectiva acta de asamblea…”. Que el coheredero, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo “…traicionó la buena fe que depositáramos en su persona, haciendo uso por demás ilegal e ilegitimo del instrumento-convenio de partición suscrito entre los condóminos, utilizándolo ante las autoridades de registro pertinentes a fin de aparentar una plena representación (…), procediendo a registrar una falsa acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 34 de la sociedad mercantil ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, presuntamente celebrada en fecha: 23 de septiembre de 2.011 (…), mediante la cual se auto-designó como presidente de la empresa, evidenciándose de su lectura, que no [fueron] convocados todos los co-herederos legítimos…”, de acuerdo a lo establecido en el literal “B”, numeral 3 de la cláusula quinta del referido convenio, dado que “…si bien las acciones de la empresa serían representadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas, por uno solo de los co-herederos, el mismo ‘sería designado por consenso y en el acta’, que se levantase de la mencionada asamblea, debiendo acordarse además, la designación de cada uno de los condóminos como representantes, y se requería como condición sine qua non ‘que todos los designados autorizasen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero’, lo cual sería expresamente determinado en el acta de asamblea general…”.

De igual forma, alega que fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, pues -afirma- no fue publicada la convocatoria de la aludida asamblea extraordinaria de accionistas por prensa, donde se indique el objeto de la misma, dado que al ser ilegal e inexistente la referida representación que se atribuyó de manera arbitraría el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, no resulta procedente lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la prenombrada sociedad mercantil, mediante la cual se “…autoriza a prescindir del requisito de convocatoria en prensa cuando en la asamblea de accionistas está representada la totalidad del capital social de la empresa…”.

Asimismo, aduce que fue vulnerado lo previsto en el artículo 19 de los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, señalando a tal efecto, que si bien está permitida la representación de los accionistas por medio de mandatarios, la misma “…debe no solo constar en un instrumento que así lo establezca, sino que además, debe dirigirse al Presidente de la Asamblea, por ser obviamente quien preside y dirige la misma, siendo el caso que para el momento de celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas N° 34, quien ejercía el cargo de presidente de la empresa –en virtud de la ausencia de [su] difunto padre- era el vice-presidente, ciudadano José Rodríguez Montes; evidenciándose de la lectura de la harto referida acta de asamblea, que no consta que se la haya dirigido al mismo, o se le haya participado de la ilegitima representación que adujo [su] comunero…”.

Igualmente, arguye que el 2 de diciembre del 2013, el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo celebró una asamblea extraordinaria de accionistas mediante la cual modificó de manera arbitraria, sin la consulta de los demás condóminos, los artículos 23 y 24 de los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil, modificando la dirección y administración de la misma, disponiendo que estuviera a cargo de una junta directiva conformada sólo por un presidente y un vicepresidente, con una duración de cinco años, procediendo a ratificarse como presidente y nombrando como vicepresidente a su conyugue, ciudadana Maury Alfonsina Reverol Rivas.

Finalmente solicita la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 34 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., celebrada el 23 de septiembre de 2011, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A, REGMER2, asimismo, la nulidad de su asiento registral. De igual forma, solicitó que consecuencia de la referida nulidad, se declare igualmente la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 35, de dicha sociedad mercantil, celebrada el 2 de diciembre de 2013, y registrada ante el prenombrado Registro Mercantil, el 16 de enero de 2014, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, REGMER2, así como su asiento registral.

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción, argumentando a tal efecto, que la referida acta Nro. 34 fue publicada el 26 de abril de 2012 y la fecha de interposición de la demanda fue el 24 de abril de 2014, transcurriendo un año, once meses y 28 días, y la presentación de la reforma de la demanda se realizó el día 3 de diciembre de 2014, lo cual –a su decir- resulta evidente que entre ambas fechas ha transcurrido dos años, siete meses y siete días; tiempo suficiente para que obre la caducidad de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro y Notarías.

De igual forma, al dar contestación de fondo a la demanda señaló que la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 34, fue celebrada acordé a la Ley y a los estatutos sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., pues los aludidos herederos estaban representados por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, conforme a lo establecido en dicho acuerdo de partición amistosa, por lo tanto, se podía obviar la convocatoria, dado que en dicha asamblea se encontraba presente la totalidad del capital social de la referida sociedad mercantil.

Opone la cláusula primera del aludido acuerdo de partición amistosa, con la finalidad de que se ponga fin y con carácter de cosa juzgada a la presente acción, alegando que en la misma se plasmó que cualquier acción judicial o reclamación que ataña directamente lo establecido, bastará para desvirtuar su pretensión la oponibilidad de dicho instrumento, con lo cual se tendrá como terminada su reclamación.

Asimismo, opone la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, argumentando a tal efecto, que corresponde al comisario de las sociedades mercantiles el derecho de velar por los intereses de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 309 y 310 del Código de Comercio.

Igualmente alega que fue vulnerado lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora reformó la demanda más de una vez, pues –afirma- luego de presentado el libelo de demanda el 24 de abril de 2014, el tribunal de la causa ordenó corregir su petitorio, según auto de fecha 30 de abril de 2014, planteándose una primera reforma; posteriormente, la parte actora presentó una segunda reforma de demanda, el 3 de diciembre de 2014, la cual fue admitida el 17 de diciembre de 2014.

Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:

 

Pruebas aportadas por la parte demandante:

a.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nro. 102, de fecha 28 de mayo de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Carmen municipio Barinas (extinta Prefectura) estado Barinas, el 7 de mayo de 2012, a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, murió el 12 de mayo de 2010; de igual forma, se dejó constancia que estaba casado con la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo y tuvo seis (6) hijos, Johnny Urquijo Velázquez, Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve (folio 27 de la primera pieza del expediente).

b.- Copias certificadas de actuaciones contentivas de la solicitud de perpetua memoria presentada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Municipio de Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien el 23 de mayo de 2012, dictó sentencia mediante la cual decretó como únicos y universales herederos del de cujus Juan de Dios Urquijo Rodelo, a los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Jhonny Urquijo Velásquez, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco, Katherine Urquijo Altuve y a la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, salvando los derechos de terceros y del Fisco Nacional (folios 28 al 85 de la primera pieza del expediente). Documental que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.

c.- Copias fotostáticas certificadas de la Forma 32 del Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 50375, de fecha 25 de enero de 2011, y otra con número de recepción 204, del 2 de junio de 2.011, ambas emanadas del Jefe de Tributos Internos Sector Barinas, adscrito a la gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referentes a la sucesión Urquijo Rodelo Juan de Dios; documentales que se les otorga valor probatorio como documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende que los herederos del prenombrado causante son los siguientes: la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo y los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Jhonny Urquijo Velásquez, Deyanira Urquijo Gordillo, Julia Esther Urquijo Pacheco, Juan de Dios Urquijo Pacheco y Katherine Urquijo Altuve. Asimismo, se constata que entre los bienes que conforman el patrimonio dejado por el causante, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que conforman el capital accionario de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. (folios 86 al 97 de la primera pieza del expediente).

d.- Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. Instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley (folios 98 al 107 de la primera pieza del expediente).

e.- Copia fotostática certificada del acuerdo de partición amistosa, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el 13 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual es del siguiente tenor:

Nosotros, JULIA NELLY MORA MOLINA VIUDA DE URQUIJO (…), JHONNY URQUIJO VELÁZQUEZ (…), asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ARCHILA (…), FRANKLIN URQUIJO GORDILLO (…), DEYANIRA URQUIJO GORDILLO (…), KATERINE URQUIJO ALTUVE (…), JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO (…) y JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO (…), asistidos por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO (…), en uso pleno de nuestras facultades legales de mutuo y común acuerdo sin que medie coacción ni apremio, hemos convenido en celebrar un acuerdo de voluntades a objeto de realizar la partición de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de nuestro padre común JUAN DE DIOS URQUIJO RODELO (…), y que falleciera ab intestato el día doce de mayo de dos mil diez, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, convenio que consentimos y lo cual dejamos plasmado en el presente instrumento bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente acuerdo de voluntades tiene como finalidad la partición amistosa de todo patrimonio quedante a la muerte de nuestro causante y a objeto de evitar un litigio judicial entre los condóminos antes identificados, razón por la cual, reconocemos plena y absolutamente, lo que aquí se establece, comprometiéndonos y aceptando como ciertos y definitivos los acuerdos que dejamos plasmados en este documento, por lo cual en caso alguno de nosotros, una vez suscrito el presente instrumento, intentara cualquier acción de carácter judicial o reclamación, que ataña directamente a lo aquí establecido, bastara para desvirtuar su pretensión, la oponibilidad de este instrumento, con lo cual, se tendrá por terminada la reclamación, y la cual tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada. De igual forma si por causas que sean imputables a los aquí firmantes, se incumpla con las cláusulas establecidas, específicamente los pagos que deban hacerse de los pasivos que se encuentran en la Planilla Sucesoral, así como las obligaciones tributarias al SENIAT, este acuerdo de voluntades se tendrá como no realizado, con lo cual perderá toda eficacia jurídica y se procederá como si nunca hubiese existido retrotrayéndose los derechos al momento anterior al acuerdo. Siendo entendido que la cancelación de las obligaciones tanto particulares como a entes del Estado, queda supeditada a que las acreencias de VÁLVULAS PETROLERAS, C.A. (VALPETROL, C.A.) sean pagadas (…). CUARTA: Esta establecido que las acciones de las empresas mercantiles VÁLVULAS PETROLERAS (VAL-PETROL) COMPAÑÍA ANÓNIMA y CENTRO DE EDUACACIÓN INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, pertenecen a la sucesión, en cincuenta (50%) por mandato expreso de la ley, motivo por el cual los únicos propietarios son los causahabientes a titulo universal, o lo que es lo mismo los que suscribimos este acuerdo. Ahora bien por cuanto se trata de personas jurídicas, regidas por una legislación particular e independiente, corresponde a los herederos, regularizar la situación legal y particular de ambas sociedades de comercio, conforme a lo que al respecto establece el Código de Comercio venezolano, en ese sentido y a sabiendas que la empresa Válvulas Petroleras (VAL-PETROL), C.A., hasta la presente fecha, está representada para todos sus actos por una persona que no es causahabiente ni heredero y en la necesidad de establecer parámetros al respecto y poner en la representación miembros de la sucesión. Acordamos, sin dilación en un lapso perentorio, la celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, siendo que la representación de las acciones pertenecientes al causante y ahora a los sucesores, estará a cargo de FRANKLIN URQUIJO, hasta tanto se designen los nuevos cargo de la referida empresa y en lo que respecta a sociedad mercantil CENTRO DE EDUACACIÓN (sic) INICIAL EL PRINCIPITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, las acciones del causante las representara en la Asamblea a celebrarse la condómino JULIA NELLY MORA DE URQUIJO. En el mismo sentido y de igual forma se procederá en lo que respecta a la Empresa CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ‘EL PRINCIPITO C.A.’, si así lo requieren las circunstancias de orden legal, acordando en este acto y así lo ratificamos que otorgamos plenos Poderes de representación y disposición en lo que respecta a CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ‘EL PRINCIPITO, C.A.’ a JULIA NELLY MORA DE URQUIJO, anteriormente identificada. QUINTA: La partición se verificara en una primera etapa de la forma siguiente: Se realizara la adjudicación a los condóminos NELLY JULIA MORA VIUDA DE URQUIJO y JHONNY URQUIJO VELÁZQUEZ, por separados y los demás herederos, es decir FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, DEYANIRA URQUIJO GORDILLO, KATERINE URQUIJO ALTUVE, JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, continuaran en comunidad, con los bienes que se le asignaran, conforme a la forma y manera que más adelante se expresa. En consecuencia se procede a la adjudicación de los bienes. (…) 3).- Para la cancelación de las cuotas partes de los condominios FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, DEYANIRA URQUIJO GORDILLO, KATERINE URQUIJO ALTUVE, JULIA ESTHER URQUIJO PACHECO, JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, correspondiente a un monto porcentual de TREINTA Y CINCO COMA SETECIENTOS DIEZ PORCIENTO (35,710%), conforme a lo expresado precedentemente, se les asigna en plena propiedad, los bienes constituidos por: a) CUNCUENTA (sic) MIL (50.000) acciones NOMINATIVAS de la empresa VÁLVULAS PETROLERAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por un valor nominal de un mil bolívares Bs 1.000) cada una, las cuales reciben en plena propiedad y aceptan con los activos y pasivos, que esta transferencia de propiedad les asigna tanto en acreencias como e obligaciones (…).

3°) Convienen igualmente los herederos mencionados en el numeral tres de la cláusula quinta que la representación legal, de las acciones en la empresa VÁLVULAS PETROLEROS, VALPETROL COMPAÑÍA ANÓNIMA, dada la condición especial por la muerte del socio Juan de Dios Urquijo Rodelo, será representada en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA ACCIONISTAS, por uno solo de ellos, designado por consenso y en el acta, que se levante de la mencionada asamblea general, deberán acordarse la designación de cada uno de ellos como representante y se requerirá como condición sinecuanon (sic), que todos los designados autoricen cualquier enajenación de bienes o movilización de dinero, lo cual se determinara en el acta de asamblea general…” (folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente).

 

Documental que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.

De dicho Instrumento se desprende que los ciudadanos Franklin Urquijo Gordillo, Deyanira Urquijo Gordillo, Katerine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco, quedaron en comunidad sobre las cincuenta mil (50.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., que pertenecían a su causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, acordando en la cláusula cuarta, que motivado a que dichas acciones se encuentra representada por una persona que no es parte de la aludida sucesión, se designó como encargado de dicha representación al ciudadano Franklin Urquijo, hasta tanto se designen los nuevos cargos de la prenombrada empresa, instando la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas para tal fin. Asimismo, en la cláusula quinta del precitado acuerdo, los contratantes establecieron que la representación legal de las referidas acciones de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., será representada por uno (1) solo de los prenombrados condóminos, el cual deberá ser designado por consenso y asentando en el acta que se levante al respecto.

f.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nro. 32 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, en la que se dejó constancia de la asistencia del hoy causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, en su condición de Presidente, el ciudadano José Rodríguez Montes, en su carácter de Vicepresidente y de la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, propietaria de ochocientas dos (802) acciones de dicha sociedad de comercio; en la misma se trató el nombramiento del comisario para el periodo 2008 al 2009; aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008; la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A REGMER2 del expediente Nro. 3048, perteneciente a Válvulas Petroleras, C.A. (folios 122 al 134 de la primera pieza del expediente)

g.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nro. 33 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., celebrada el 17 de enero de 2010, en la que se dejó constancia de la asistencia del hoy causante Juan de Dios Urquijo Rodelo, en su condición de Presidente, el ciudadano José Rodríguez Montes, en su carácter de Vicepresidente y de la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, cuyo único punto a tratar fue la aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2009; la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 35, Tomo 6-A REGMER2, del expediente Nro. 3048, perteneciente a Válvulas Petroleras, C.A. (folios 135 al 144 de la primera pieza del expediente).

h.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro. 34 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. de fecha 23 de septiembre de 2011, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER, del expediente Nro. 3048, perteneciente a Válvulas Petroleras, C.A., en la que se asentó la asistencia de la ciudadana Julia Nelly Mora de Urquijo, en su carácter de conyugue sobreviviente y causahabiente de la sucesión Urquijo Rodelo, asimismo, del ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, en su condición de herederos de dicha sucesión, igualmente, que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, actuó en nombre propio y en su condición de heredero de la aludida sucesión y en representación de los herederos, ciudadanos Deyanira Urquijo Gordillo, Katherine Urquijo Altuve, Julia Esther Urquijo Pacheco y Juan de Dios Urquijo Pacheco, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del aludido acuerdo de partición amistosa; dejando constancia que en conjunto ostentan la propiedad de la totalidad de los derechos y acciones que representan el capital social de la prenombrada sociedad mercantil. De igual forma, se apuntó la asistencia del ciudadano José Rodríguez Montes, quien ejercía el cargo de vicepresidente de la referida sociedad de comercio y que conforme a lo previsto en el “…punto quinto del orden del día del acta N° (15), Protocolizada por ante el registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 16 de junio de 1996, anotada bajo el N° 57 Tomo 11-A asumió el cargo de Presidente por ausencia absoluta del Presidente de la Sociedad…”. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la convocatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. Igualmente se constata que en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas se trató como primer punto la renuncia de los directivos; en el segundo punto se discutió la reestructuración de la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., para el periodo comprendido 2011 al 2013, quedando conformado de la siguiente manera: ciudadano Franklin Urquijo Gordillo como Presidente, ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco como Vicepresidente, ciudadana Deyanira Urquijo Gordillo como Director y a la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco como Gerente Ejecutivo (folios 145 al 159 de la primera pieza del expediente).

i.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 35 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. celebrada el 2 de diciembre de 2013, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A REGMER2, del expediente Nro. 3048, perteneciente a Válvulas Petroleras, C.A., siendo discutido como primer punto la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales de la prenombrada sociedad mercantil, referente al capital social de la misma, como segundo punto se trató la modificación de los artículos 23 y 24 de dichos Estatutos Sociales, los cuales se refiere a la dirección, administración e integración de la junta directiva de la aludida sociedad mercantil y como tercer punto se discutió el nombramiento de la nueva Junta Directiva (folios 160 al 173 de la primera pieza del expediente).

Instrumentos “f”, “g”, “h” “i” que se les le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.

j.- Copia fotostática certificada de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., le dio en venta a la Fundación Misión Negra Hipólita, un inmueble conformado por dos lotes de terreno y las bienhechurías construidas sobre éste, por un precio de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas, el 30 de marzo de 2012, bajo el Nro. 2012.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 289.5.3.2.1295 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 (folios 114 al 121 de la primera pieza del expediente).

k.- Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., le dio en venta al ciudadano Roberto Carlos Gómez Barreto, un vehículo con las siguientes características: marca: MACK, modelo: DM811SX, serial de carrocería: DM811SX1086, serial de motor: T6754H4707, color: AMARILLO, clase: CAMIÓN, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, placas: 069EAF, año: 1973; por un precio de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, el 2 de agosto de 2022, bajo el Nro. 11, Tomo 165 de los libros respectivos (folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente).

l.- Copia fotostática simple de contrato por medio del cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., le dio en arrendamiento al ciudadano Gelvis Eduardo Méndez, en su condición de Director General de la sociedad mercantil Columbia Constructores, C.A. un galpón en estructura metálica; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el 3 de julio de 2013, bajo el Nro. 14, Tomo 155 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 177 al 182 de la primera pieza del expediente).

m.- Copia fotostática simple de contrato a través del cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., otorgó en arrendamiento al ciudadano Ysmael José Torres Pérez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Importadora Camila J.7, C.A., un cubículo para oficina con mobiliario; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el 11 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 33, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de la referida notaría (folios 183 al 188 de la primera pieza del expediente).

n.- Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano Armando Luis de la Hoz Díaz, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Ivakar, C.A., un cubículo para oficina con mobiliario; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, el 8 de octubre de 2013, bajo el Nro. 10, Tomo 282 de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría (folios 189 al 192 de la primera pieza del expediente).

ñ.- Copia fotostática certificada de documento por medio del cual las ciudadanas Esperanza Salcedo de Delgado y Silvia Carolina delgado Salcedo, con el carácter de Directoras Gerentes de la sociedad mercantil Inversiones Ciro Melo, C.A., le dieron en venta a la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., representada por su presidente ciudadana Juan de Dios Urquilo Rodelo, dos (2) lotes de terreno, el primero consta de doce mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros (12.145,70 M2) y el segundo lote con la misma medida. Instrumento que fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, el 29 de marzo de 1996, bajo el Nro. 20, Folios 61 al 62 del Protocolo Primero, Tomo 17 principal y duplicado, primer trimestre del año 1996 (folios 193 al 198 de la primera pieza del expediente).

Documentales “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o” que se desestiman dado que nada aporta a la controversia planteada, vale decir, si se cumplieron los requisitos de Ley para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 34.

o.- Promovió inspección judicial a los fines de que el tribunal se constituyera en la sociedad mercantil Publicaciones Mercantiles (Publi Merc), ubicada en la avenida San Luis, entre calle Camejo y avenida Cruz Paredes, frente al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas estado Barinas, con el objeto efectuarse inspección sobre los registros llevados por dicha sociedad de comercio, específicamente el día 26 de abril de 2012, a fin de determinar la fecha en que se solicitó la publicación del acta Nro. 34 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras C.A.

Dicha inspección judicial fue practicada el 20 de abril de 2016, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la asistencia de los representantes legales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., debidamente asistida de abogado. El tribunal notificó de su misión al ciudadano Cesar Augusto Betancourt Contreras, quien manifestó ser diagramador de la sociedad mercantil Publicaciones Mercantil, C.A. (Publi Merc). Posteriormente, se dejó constancia que el prenombrado ciudadano indicó que no es posible verificar la referida información por cuanto la misma se encuentra en el depósito legal de la empresa, ubicada en el parque “Los Mangos” y que en esa sede se trabaja con número de edición (folios 50 al 51 de la tercera pieza del expediente).

En virtud de lo anterior, dicho medio probatorio se desestima, dado que no fue posible el objeto de dicha inspección judicial.

p.- Promovió experticia sobre los medios informáticos (computadoras) que posea la sociedad de comercio Publicaciones Mercantiles, C.A., en el que registre las solicitudes de publicación de actas a fin de verificar si la data de la publicación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 34, concuerda con la fecha con la que aparece en sus registros escritos, así mismo se constante la fecha de creación de dicho archivo (data de registro), a fin de verificar si dicha fecha resulta igual o anterior al 26 de abril del 2012. A tal efecto, fue designado un solo experto, de acuerdo a lo acordado por las partes según consta en acta del 9 de marzo de 2016, donde se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de experto, designándose para tal fin al ingeniero Walter Rolando Ayala, quien aceptó y prestó el juramento de Ley.

Posteriormente, el 7 de junio de 2016, el prenombrado experto consignó el informe respectivo, en el que indicó lo siguiente:

El día miércoles 25 de mayo de 2016, siendo las 2:10 pm, realicé la revisión de equipo informático con el cual se elaboran las diferentes publicaciones de empresa Publicaciones Mercantiles (Publi Merc), en presencia del ciudadano César Betancourt (…), quien es el encargado del establecimiento, manifiesta que en una carpeta de nombre ‘plantilla periódico’, se encuentran cada uno de los archivos informático referentes a las publicaciones de las ediciones elaboradas por dicha empresa, tal como se muestra en la imagen anexa, en ese compendio se pueden identificar dos puntos: Primero, existe un archivo digital que se resalta con el nombre ‘Edición 5447.pmd’, donde se puede observar que en dicho archivo se encuentra un texto de Publicaciones Mercantil fecha 26 de abril de 2012, edición 5447, con información referente a la empresa ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, con la observación de que dicho archivo muestra una fecha de creación que data del 12/07/2015, hora 9:32, y una fecha de su última modificación del 25/05/2016, hora 14:57, con lo que se puede observar que el archivo fue creado posterior a la fecha que expresa el texto de la referida publicación, es decir, el texto que se encuentra en el archivo puede ser modificado y alterado su contenido. Segundo: Dicho archivo no se puede verificar de ninguna forma que ha sido creado en fecha igual o anterior al 26 de abril de 2012, pues no existe registro escrito o digital que lo compruebe, de igual forma no existe base de datos que almacene un registro de publicaciones confiable, que permita registra las solicitudes de publicaciones y que no sea susceptible a modificación arbitrarias por parte de los usuarios. Tampoco existe algún otro medio de almacenamiento informático como discos compactos, memorias portátiles, disco duro de respaldo, u otro medio para tal fin, que pueda servir de respaldo de archivos creados en fecha igual o anterior al 26 de abril de 2012” (folios 76 al 79 de la tercera pieza del expediente).

 

El 20 de junio de 2016, el ciudadano Franklin Urquijo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., debidamente asistido de abogado, impugnó el referido informe pericial (folio 85 de la tercera pieza del expediente).

A tal efecto, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 467: El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.

 

La precitada norma determina la forma en que debe ser presentado el informe pericial, indicando al respecto que la misma debe contener como mínimo la descripción exhaustiva de la materia analizada, la indicación de los sistemas o procedimientos que se utilizaron en el examen, y el resultado de su análisis. Por su parte, el artículo 1.425 del Código Civil dispone que el “…dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor…”.

Así las cosas, de la lectura del referido informe pericial se constata que el mismo resulta motivado, pues en el mismo, el experto designado para tal fin señaló a tal efecto que fue inspeccionada la computadora donde se elaboran las diferentes publicaciones, manifestando que al revisar la carpeta donde se guardan las publicaciones de las ediciones elaboradas por la sociedad de comercio Publicaciones Mercantiles, C.A., se encontró “…un archivo digital que se resalta con el nombre ‘Edición 5447.pmd’, donde se puede observar que en dicho archivo se encuentra un texto de Publicaciones Mercantil fecha 26 de abril de 2012, edición 5447, con información referente a la empresa ‘Válvulas Petroleras, C.A.’, con la observación de que dicho archivo muestra una fecha de creación que data del 12/07/2015, hora 9:32, y una fecha de su última modificación del 25/05/2016, hora 14:57, con lo que se puede observar que el archivo fue creado posterior a la fecha que expresa el texto de la referida publicación, es decir, el texto que se encuentra en el archivo puede ser modificado y alterado su contenido…”. Asimismo, se dejó constancia que “…dicho archivo no se puede verificar de ninguna forma que ha sido creado en fecha igual o anterior al 26 de abril de 2012, pues no existe registro escrito o digital que lo compruebe…”; en virtud de lo cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

q.- Promovió inspección judicial sobre los libros de actas de asamblea y de accionistas llevados por la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., a fin de determinar: 1. la existencia del acta Nro. 34 y en el caso de existir la misma, constatar las firmas de las personas intervinientes, así como en el acta Nro. 35 y las siguientes, llevadas por dicha empresa; 2. Inspección sobre el libro de accionistas para verificar la minuta en la que se haya hecho constar la celebración de la asamblea que aparece en el acta Nro. 34.

En la oportunidad fijada para la evacuación de dicho medio probatorio, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la referida sociedad mercantil, dejando constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2016, siendo las 02:30 pm, oportunidad procesal fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal en la (…) sede de la empresa Válvulas Petroleras C.A. (VALPETROL C.A.), a los fines de efectuar inspección judicial promovida por la parte actora. Se notificó de la misión del Tribunal, al ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo (…), quien manifestó ser presidente de la empresa, se constituye el Tribunal en compañía de los abogados de la parte actora, Beatriz Mejías Díaz (…) y la parte demandante, Julia Esther Urquijo Pacheco (…), presente en el sitio, el representante de la parte demandada, ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo (…), quien se encuentra asistido por el abogado Omar Reverol Briceño y también presente, la apoderada judicial Yeneisa Montes (…), acto seguido se procedió a dejar constancia del particular octavo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 24/02/2016 y admitido por auto de fecha 07/03/2016. El tribunal le solicita a la parte notificada que presente los libros de actas de asamblea y de accionistas llevados por la empresa Válvulas Petroleras C.A., (VALPETROL) a los fines de verificar la existencia del acta Nro 34 y en caso de existir dicha acta se verificará la firma de las personas intervinientes, así mismo lo correspondiente al acta nro 35 y siguientes, verificar igualmente del libro de accionistas en relación a la minuta donde se haya hecho constatar la celebración de la asamblea que aparece en el acta 34 de la asamblea extraordinaria de la referida empresa. En este estado, se confirió el derecho de palabra al representante de la parte demandada, seguidamente el abogado asistente Omar Reverol, expuso: ‘con expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que faculta para hacer observaciones de palabra al Tribunal y las cuales solicito se plasmen en el acta que al respecto esta instancia judicial realiza el día de hoy, y a lo cual invoco las normas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, toda vez que estamos en presencia de una acción judicial de carácter estrictamente mercantil como lo es la nulidad de acta de asamblea. En ese orden de ideas, no le corresponde a mi representada presentar los libros que al respecto de su contabilidad mercantil le ordena la Ley de Comercio. Igualmente, y a todo evento, manifiesto al Tribunal que este acto se realiza en forma extemporánea por adelantado, lo cual oportunamente quedará demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. En ese mismo orden de ideas debo manifestarle al Tribunal que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron objeto de oposición en forma oportuna dada la extemporaneidad con que fueron presentadas en razón de que las mismas fueron admitidas en virtud de un auto del tribunal totalmente viciado y violatorio de normas constitucionales’. Acto seguido el ciudadano: Franklin Urquijo, en cuanto a los libros solicitados, expuso: ‘con respecto a la cuestión de los libros, debo informar al Tribunal que los mismos fueron hurtados en mi vehículo, cerca del estacionamiento de Farmatodo de Alto Barinas, el día 17 de abril de 2014, momentos en lo (sic) cuales me encontraba registrando las correspondientes actas y los resultados de las mismas con respecto a una auditoria que por una presunta estafa a la empresa Válvulas Petroleras había perpetrado directivos salientes de la misma. Hice la participación ante el SENIAT en fecha 18 de abril de 2014. Consigno en este acto original de fecha 18 de abril de 2014, consignando copia fotostática de la misma ad efectum vivendi (sic) para su confrontación con el original. En este estado, solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte actora y expuso: ‘Nos encontramos en este acto evacuando una prueba denominada por el Código de Procedimiento Civil, como Inspección judicial, la cual tiene sus características propias como cada prueba en el código adjetivo y en el presente caso el pedimento es muy preciso la existencia del acta nro. 34 y 35 en los Libros de actas de asamblea de esta empresa y los asientos en el libro de accionistas, pero ha quedado muy claro y sin lugar a dudas que esta empresa tan importante y sobre todo en estos tiempos, donde la información fiscal es primordial porque el Estado venezolano, tiene un control sobre los impuestos que deben pagar las empresas mercantiles y resulta muy extraño que una empresa de esta categoría salga con esta información que no se la cree nadie, es insólito que esto ocurra, está claro y no deja lugar a duda, a la vista de todos que esto, es una maniobra bien pensada y preparada para producirle un daño a una de las dueñas de esta empresa que ha salido de ella no por voluntad propia sino porque la han obligado y esto significa que esa acta que se está tratando de probar que no existe y esa actitud que han tenido en este acto nos deja claro y comprueba que dicha acta no tiene un origen legal, no existe fue preparada, pero el libro donde deben estar todas las actas no está y no existe, por lo que esta duda evidente será analizada en este juicio, en otras etapas donde demostraremos las contradicciones que existen para darle vida a una situación que no existió realmente y que en este acto queda demostrado plenamente’. Seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos, el folio útil consignado en copia fotostática simple por el representante de la empresa demandada Seguidamente la apoderada Yeneisa Montes, expone: ‘Quiero aclarar a este Tribunal que las actas de asamblea existen en el Registro Mercantil correspondiente y están insertas en copias certificadas en el expediente’. Solicito en este acto copias certificada del acta levantada el día 20 de los corrientes que cursan a los folios 50 y 51 y de la presente acta.’ Acto seguido, la parte actora abogada Julia Urquijo Pacheco, expuso: ‘referente a la aclaratoria que hace la abogada Yeneisa Montes, de la existencia del acta Nº 34 y siguientes, no tenemos dudas de la existencia porque la tenemos en físico, consta en el expediente mercantil en el Registro y no se trata de verificar la existencia del acta sino de verificar la existencia de los libros de actas de asamblea y accionistas, donde supuestamente existe plasmada la copia fiel y exacta del acta de asamblea de fecha 23 de septiembre de 2011, donde al pie de la misma para finalizar dice textualmente quien suscribe Franklin Urquijo Gordillo, actuando en mi condición de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, hago constar que asentada con el Nº 34 dice que esta copia es original del libro de actas que al efecto lleva la compañía siendo una transcripción fiel y exacta de la cual doy fe y certifico y expido en Barinas a los veintiocho días del mes de septiembre de 2011. Es todo. En este estado siendo las 4:15 de la tarde no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal acuerda el regreso a su sede. Terminó…” (folios 53 al 54 de la tercera pieza del expediente).

 

De lo anterior se desprende que los libros no se encontraban en la sede de la aludida sociedad mercantil, pues de acuerdo a lo afirmado por el representante legal de la demandada, los mismos fueron hurtados; en virtud de lo cual no fue posible concretar el objeto de dicho medio probatorio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

r.- Testimonial del ciudadano José Rodríguez Montes, el cual fue evacuada por el tribunal de la causa; rindiendo su declaración debidamente juramentado, quien expuso:

“…PRIMERA: Diga el testigo si conoció al ciudadano: Juan de Dios Urquijo, accionista de la empresa VALPETROL, Válvulas Petroleras C.A? RESPUESTA: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo desde cuándo conoció al ciudadano Juan de dios Urquijo? RESPUESTA. Desde el año 1985. TERCERA: Diga el testigo si conoce a los hijos del ciudadano quien en vida se llamara Juan de Dios Urquijo Rodelo? En este estado el apoderado de la parte accionante expuso que cuando se refiere al ciudadano Juan de Dios Urquijo hace referencia Juan de Dios Urquijo Rodelo. RESPUESTA. Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted a (sic) prestado servicios a la empresa Válvulas Petroleras, C.A. y qué cargo ha ejercido en dicha empresa de ser cierto? RESPUESTA: si presté servicios a esa empresa y presté servicios como soldador y operador ahí. QUINTA: ¿Diga el testigo si él ha ejercido algún otro cargo en la empresa Válvulas Petroleras, C.A.? RESPUESTA: No o sea como obrero nada más estuve en esa empresa. SEXTA: ¿diga el testigo si en alguna oportunidad ejerció el cargo de vicepresidente de dicha empresa Válvulas Petroleras, C.A.? RESPUESTA: de ejercer cargo no. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si es cierto que usted se encargó en dos oportunidades como presidente de dichas empresa Válvulas Petroleras, C.A.? RESPUESTA: Yo tuve nombramiento ahí pero yo no ejercí eso. OCTAVA: ¿diga el testigo que aclare al tribunal si el nombramiento fue como presidente de la empresa Válvulas Petroleras, C.A.? En este estado el abogado asistente del ciudadano Franklin Urquijo, expuso: el testigo fue claro en su respuesta y solicito que sea relevado en su respuesta. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y expuso: Ínsito en la repregunta expresamente por cuanto no fue claro si ejerció el cargo o no, no quede claro. Acto seguido el Juez, vista la exposición de las partes, expresó: en este estado, el Tribunal ordena al testigo contestar. RESPUESTA: TESTIGO: yo había sido nombrado vicepresidente, pero yo no ejercí porque el difunto estaba vivo, era quien tenía su cuestión. NOVENA ¿Diga el testigo si usted con el carácter de presidente de la empresa Válvulas Petroleras, C.A. convocó para una asamblea de accionista que se llevara a cabo el 23 de septiembre del año 2011, la cual consta en las actuaciones respectivas, signada con el Número 34? RESPUESTA: no. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en la asamblea de accionista referida y de ser cierto cuál fue su participación en dicha asamblea realizada el 23 de septiembre del año 2011? RESPUESTA: no, no estuve presente. DÉCMIA (sic) PRIMERA. ¿Diga el testigo qué circunstancias se presentaron en relación a los libros de contabilidad y sociales llevados por la empresa Válvulas Petroleras C.A? RESPUESTA: no tengo conocimiento. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted ejerciendo el cargo de presidente de la empresa o de vicepresidente de la misma denunció ante alguna autoridad la desaparición o pérdida de los Libros de contabilidad o sociales pertenecientes a la empresa Válvulas Petroleras, C.A.? En este estado, solicitó el derecho de palabra el abogado asistente del ciudadano Franklin Urquijo y conferídole (sic) que fue expuso: ‘en protección del testigo y a sabiendas que se encuentra declarando bajo juramento y habiendo manifestado que no ha ejercido el cargo de presidente ni de vicepresidente de la empresa está siendo conminado a responder preguntas o responder con respuestas que generarían perjurios, es decir, la comisión de un hecho punible’. Acto seguido el apoderado actor Hugo Mendoza, expuso: insito (sic) en la pregunta al testigo. Seguidamente el Juez expresó: en este estado el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta o reformular la pregunta. Acto seguido el apoderado de la parte actora Hugo Mendoza procedió a reformular la pregunta y expuso: DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si él como trabajador de la empresa Válvulas Petroleras, C.A., denunció ante alguna autoridad competente la pérdida o desaparición de los libros de contabilidad y sociales de dicha empresa. RESPUESTA: no. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si usted pidió la habilitación de libros de contabilidad y sociales de dicha empresa ante el Registro Mercantil correspondiente? RESPUESTA: no. DÉCIMA CUARTA: que el testigo de razón fundada de sus dichos en este acto. RESPUESTA: bueno lo que estoy hablando es porque es cierto. Cesaron las preguntas. Ciudadana Secretaria, con fundamento en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil procedo a repreguntar al testigo con la facultad que tengo como abogado asistente. En este estado el abogado asistente Omar Reverol Briceño expresó quiero hacer una acotación antes de hacer las repreguntas, conferídole (sic) que fue expuso: sin que esta actuación convalide ninguna actuación que haya vulnerado disposiciones de orden público que oportunamente fueron manifestadas y que se encuentran en proceso de sustanciación, apelación, en virtud de la extemporaneidad de pruebas realizadas por la parte actora procedo en consecuencia a formular las repreguntas siguientes. PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene alguna causa de orden judicial signada con el número EPL-2012, signada con el número 137 por ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el apoderado actor Hugo Mendoza y conferidole (sic) que fue expuso: ‘solicito al tribunal exima al testigo de responder dicha pregunta por cuanto la misma se refiere a una causa laboral como lo dice el abogado asistente que no tiene relación con lo que estamos litigando en el presente acto. Seguidamente el abogado asistente Omar Reverol expuso: ‘insito (sic) la repregunta por cuanto si tiene relación directa entre el deponente en la reclamación contra la empresa hoy demandada, lo cual generaría un interés manifiesto en desmedro de la empresa Válvulas Petroleras, C.A.’. Expuesto lo anterior el Tribunal exime al testigo de responder la repregunta y ordena reformular la repregunta. Seguidamente el apoderado actor Hugo Mendoza presó y conferidole (sic) expuso. Quiero manifestar ante el tribunal la siguiente observación: ‘en este tipo de acto procesal, como son promoción y evacuación de pruebas, dicho acto de evacuación de las mismas, en este caso de pruebas testimoniales donde se llevan a cabo preguntas y repreguntas la parte demandada debería estar siempre representada judicialmente con apoderados que deberán exhibir esos instrumentos de representación y ser consignados en los expedientes respectivos, pero en ningún caso, podrá ser asistido por abogados ejerciendo la asistencia técnica o jurídica en este tipo de acto, a todo evento impugno la asistencia del colega, Doctor Omar Reverol quien funge como asistente técnico del ciudadano Franklin Urquijo quien a la vez funge como representante de la empresa Válvulas Petroleras, C.A., empresa representada judicialmente por la colega presente en este acto, doctora Yeneisa Montes. Esta impugnación la hago con fundamento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil la cual oportunamente presentaré a este Tribunal. Es todo’. En este acto solicitó el derecho de palabra, el abogado asistente Omar Reverol Briceño, antes identificado y conferídole (sic) como fue expuso: ‘que nuestra carta fundamental establece en su artículo 1 que Venezuela es un Estado social derecho y justicia y que en razón de ello no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles e innecesario, que el proceso es un medio para la consecución de la verdad y en una de sus disposiciones establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la asistencia y representación son medios para garantía del derecho a la defensa y por lo tanto quien sentencia debe apegarse a los mandatos de orden constitucional; y si bien la Ley de Abogados establece la representación mediante mandato y la asistencia jurídica sería como negarle a cualquiera de las partes en su caso el sagrado a la defensa cuando a mi modesto entender el requerimiento fundamental y las novísimas tendencias de hoy día nos orientan a la mediación donde el juez presencia los actos procesales y la legitimad de la parte en este caso se encuentra presente como ya se dijo precedentemente el representante legal de la demandada establecida en sus estatutos sociales y la asistencia como tal de un profesional del derecho cuya identificación se realizó previamente lo cual genera certeza plena y absoluta de que no se trata de personas distintas a las llamadas por ley a estar en juicio, toda vez que han sido legitimadas ad causam lo cual implica como leyes especiales como disposiciones de rango constitucional generan el legitimo derecho para estar asistido que no es otra cosa que la voluntad de esclarecer la verdad por consiguiente considero inapropiada la oposición a la asistencia jurídica que ostento pero que en definitiva será quien está investido de jurisdicción quien determine tal circunstancia. Es todo’. En este estado, el tribunal insta y ordena a las partes a seguir con las exposiciones, salvo su apreciación en la definitiva, respecto a lo planteado por las partes. Acto seguido el abogado asistente Omar Reverol, reformuló la repregunta y expreso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo habiéndole manifestado al tribunal que él no era presidente de la empresa Válvulas Petroleras, C.A., lo cual está plasmado en el texto de esta declaración, como es qué en fecha 26 de julio de 2011, otorgó instrumento poder a los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Yulimar Márquez Rondón, actuando y representación de Válvulas Petroleras, C.A., a objeto que entre cosas representaran a la empresa en cualquier asunto en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en el exterior, instrumento mandato este, autenticado por ante el notario público del estado Barinas? RESPUESTA: bueno eso se realizó por petición de los mismos herederos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para concurrir a esta declaración, fue conminado bajo alguna coacción en la que se pudiese ver envuelto en problemas judiciales si en caso no concurría? RESPUESTA: No. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada Yeneisa Montes, identificada en autos y conferídole (sic) como fue expresó: TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha ejercido alguna demanda en contra de mi representado Válvulas Petroleras, C.A.? RESPUESTA: sí. Cesaron las repreguntas. Es todo. Se leyó y conformes firman”.

 

De las preguntas formuladas al prenombrado testigo se evidencia que el mismo manifestó que ejerció una demanda contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., de lo cual se desprende que podría tener un interés indirecto en desfavorecer a dicha sociedad de comercio, en consecuencia, se desestima dicha prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pruebas aportadas por la parte demandante:

a.- Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro. 34 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. de fecha 23 de septiembre de 2011, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 27 de febrero de 2012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER, del expediente Nro. 3048, perteneciente a Válvulas Petroleras, C.A.; documental que ya fue objeto de valoración.

b.- Ejemplar de periódico Publicaciones Mercantiles (Publi-Merc), de fecha 26 de abril de 2012, al que se le otorga valor probatorio como prueba libre, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento del que se desprende la publicación de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro. 34 de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A.

c.- Valor y mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda. Dicho instrumento no constituye un medio de prueba, dado que el mismo contiene los argumentos destinados a refutar la pretensión de la demanda, lo cual será resuelto en la sentencia de mérito; en consecuencia no es objeto de valoración probatoria.

d.- Instrumentos poderes conferidos por la representación legal de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. Documentales que se desestiman, dado que no es un hecho controvertido la representación judicial de la parte demandada.

e.- Copia fotostática certificada del acuerdo de partición amistosa, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, el 13 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; la cual ya fue objeto de valoración.

f.- Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A. Instrumento que ya fue objeto de valoración.

g.- Valor y mérito probatorio del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2014. Documental que no constituye un medio de prueba, pues al tratarse de actuaciones judiciales las partes cuentan con recursos para impugnarlos en caso de inconformidad con los mismos; en consecuencia no es objeto de valoración probatoria.

h.- Valor y mérito probatorio de la presunta “reforma de la demanda”. Dicho instrumento no constituye un medio de prueba, dado que el mismo contiene los argumentos mediante el cual la demandante pretende hacer valer la demanda, lo cual será resuelto en la sentencia de mérito; en consecuencia no es objeto de valoración probatoria.

i.- Valor y mérito probatorio del auto de admisión de la demanda, proferido por el tribunal de la causa el 12 de mayo de 2014. Documental que no constituye un medio de prueba, pues al tratarse de actuaciones judiciales las partes cuentan con recursos para impugnarlos en caso de inconformidad con los mismos; en consecuencia no es objeto de valoración probatoria.

j.- Valor y mérito probatorio del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2014. Documental que no constituye un medio de prueba, pues al tratarse de actuaciones judiciales las partes cuentan con recursos para impugnarlos en caso de inconformidad con los mismos; en consecuencia no es objeto de valoración probatoria.

k.- Valor y mérito probatorio de los instrumentos poderes conferidos a los abogados Yeneisa Montes, Ilmer José Rivas y Ali Macario Rivas, a fin de ejercer la representación judicial de la demandada. Documentales que se desestiman, dado que no es un hecho controvertido la representación judicial de la demandada.

l.- Valor y mérito probatorio de diligencia suscrita el 17 de junio de 2014, mediante la cual la representación judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto proferido por el tribunal de la causa el 11 de junio de 2014. Documental que no constituye un medio de prueba, pues es obligación del jurisdicente revisar de manera exhaustiva la totalidad del expediente llegado el momento de dictar sentencia.

m.- Valor y mérito favorable del contenido de todo el expediente. Al respecto, es de destacar que sobre el mérito favorable de los autos, la Sala ha señalado en múltiples oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, siendo que es obligación del juez aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

n.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016, promovió documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 435 el Código de Procedimiento Civil, a saber:

ñ.- Una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 18 de mayo de 2012, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Kapes, C.A. (INKAPESCA), número de expediente 8130, mediante la cual se certifica que ha confrontado la publicación hecha por el periódico Publicaciones Mercantiles, PUBLI-MERC, de fecha 28 de abril de 2012, Edición 5447 página 1, que se anexo al expediente de la empresa antes mencionada, representada por el ciudadano Pedro Arturo Arzola Aquino. De igual forma, certifica haber confrontado la publicación realizada por el periódico Publicaciones Mercantiles. PUBLI-MERC, de fecha 26 de abril de 2012, edición 5447, página 2, que se anexó al expediente de la sociedad mercantil Posada Rancho Delfin, C.A., representado en ese acto por el ciudadano Trino José Gori González (folios 99 al 123 de la tercera pieza del expediente). Instrumentos que se les otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley.

Desprendiéndose de lo anterior que dichas publicaciones fueron certificadas por la Registradora del prenombrado Registro Mercantil, en la que observa publicada las aludidas Actas números 32, 33, 34.

 

PUNTO PREVIO

Al dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción, argumentando a tal efecto, que la referida acta Nro. 34 fue publicada el 26 de abril de 2012 y la fecha de interposición de la demanda fue el 24 de abril de 2014, transcurriendo un año, once meses y 28 días, y la presentación de la reforma de la demanda se realizó el día 3 de diciembre de 2014, lo cual –a su decir- resulta evidente que entre ambas fechas ha transcurrido dos años, siete meses y siete días; tiempo suficiente para que obre la caducidad de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro y Notarías.

De acuerdo con lo anterior, previo a dilucidar la caducidad de la presente acción, esta Sala encuentra necesario establecer la ley aplicable para tal fin, a tal efecto, el primer párrafo del artículo 1.346 del Código Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”.

 

Mientras que el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, publicada el 16 de diciembre de 2021, en Gaceta Oficial Nro. 6.668, Extraordinario, dispone:

Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

 

Tomando en consideración lo anterior, cabe reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto al lapso que se debe considerar a fin de interponer tempestivamente la acción de nulidad de acta de asamblea; en tal sentido la Sala sostuvo en sentencia Nro. 664, del 20 de octubre de 2008, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, que el lapso que se debe tomar a fin de verificar la tempestividad de la interposición de la acción de nulidad de acta de asamblea es el de caducidad, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Posteriormente, la Sala mediante sentencia Nro. 202, de fecha 5 de noviembre de 2020, caso: Michele Guerra de Frenza contra Rapidmex, C.A., estableció que en los casos en los que se pretenda la nulidad absoluta del acta de asamblea “…al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil…”, como por ejemplo, “…frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por violación a las reglas para su convocatoria…”; criterio reiterado –entre otras- por decisiones Nro. 294, del 8 de agosto de 2021, caso: Isaura Matilde García Mendoza contra Carlos Roberto Donoso Riquelme, Nro. 721, de fecha 29 de noviembre de 2022, caso: Francisco Salat Pastor contra FIVEICA, C.A.; Nro. 586, del 20 de octubre de 2023, caso: sociedad mercantil Frana, C.A., contra Auto La Cruz, C.A., y otros; y recientemente en sentencia Nro. 390, del 2 de julio de 2025, caso: Jesús Orlando Juárez y otros contra sociedad mercantil Centro Comercial Orlando, C.A.

Posteriormente, el 1° de agosto de 2025, esta Sala dictó sentencia número 504, caso: Norma Montero de Mena y otra contra sociedad mercantil Instituto Educativo Paraguaná, S.A., mediante la cual se puntualizó en qué casos de aplicarse el lapso dispuesto en la Ley de Registro y Notariado y en qué casos aplicar el previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, en los juicios de nulidad de acta de asamblea, al respecto se determinó lo que sigue:

“…En este sentido, se evidencia que el lapso de caducidad previsto para intentar la acción por nulidad de acta de asamblea debe regir en los casos que se demanda la misma ya sea de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita, tal y como expresamente lo prevé la ley especial es decir, el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado y lo remite el propio artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, estudiando con detenimiento las normas bajo análisis, se evidencia claramente que el supuesto de hecho del artículo 1.346 del Código Civil prevé, exactamente qué : ‘…La acción para pedir la nulidad de una convención (…).

Excepción de la citada norma, establece expresamente ‘…salvo disposición especial de la Ley…’.

Continúa con el supuesto de hecho, expresando: ‘…Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…’.

Y agrega que ello procede en los casos: ‘…respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…’.

Estableciendo que esta acción también podrá ser interpuesta la nulidad ‘…por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…’.

En tal sentido, es preciso para esta Sala determinar que la aplicación de una norma de derecho para la resolución de una controversia tal y como lo ha establecido reiteradamente, es pertinente que el supuesto de hecho de la norma se aplique a los hechos que constan en los autos, debidamente alegados y demostrados en el procedimiento, pues de lo contrario el juez pudiera incurrir en vicios de fondo o de infracción de ley tales como error de interpretación de la norma o falsa aplicación de la norma.

Así tenemos que la citada norma 1.346 del Código Civil, expresa claramente que la nulidad de las convenciones dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

En este asunto, se evidencia que cuando hace referencia a la ley especial en este caso sería al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, cuyo supuesto de hecho expresa ‘…la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones (…), se extinguirá por el vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…’.

Disposición esta a la cual remite claramente el artículo 1346 del Código Civil, y que de acuerdo a la ley especial es aplicable a los casos cuyas nulidades estén referidas a las sociedades anónimas y las sociedades en comandita, de manera que el dispuesto en la citada norma 1.346 eiusdem, aplica por excepción al resto de las sociedades, de esta manera vemos los caso en los cuales aplica la ley especial y el artículo 1.346 del Código Civil, de esta manera queda los casos de aplicación de las citadas normas.

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, evidencia esta Sala que el juez de alzada incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, al aplicar tal consecuencia jurídica a la acción de nulidad unas actas de asambleas que corresponden a la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO PARAGUANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA con base en la infracción del artículo 290 Comercio de Comercio…”.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la sentencia anteriormente citada, cuando se trate de juicios contra sociedades anónimas y las sociedades en comandita en los que se pretenda la nulidad de una asamblea de accionistas o de “una reunión de socios de las otras sociedades”, se debe aplicar la referida ley especial, vale decir, la Ley de Registros y Notarías, a fin de determinar la caducidad de la acción, al tratarse la parte demandada de una sociedad anónima, pues el propio artículo 1.346 del Código Civil, remite a su aplicación cuando indica que “…la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”.

En sintonía con lo anterior, considerándose que la seguridad jurídica se basa principalmente en la previsibilidad de las resoluciones de los tribunales, por consiguiente, es evidente que esta certeza está estrechamente vinculada a la labor de los órganos jurisdiccionales, ya que son ellos, quienes en definitiva, determinan las leyes aplicables y cómo deben interpretarse en cada caso. Siendo que, la imprevisibilidad de las decisiones es una consecuencia directa de la falta de estabilidad y claridad en la opinión judicial, por lo tanto, es crucial mantener una línea jurisprudencial uniforme y constante, lo cual es compatible con la evolución de los criterios que la propia jurisprudencia reconoce; esta Sala establece, conforme a lo señalado en la precitada sentencia Nro. 504, de fecha 1 de agosto de 2025, que cuando se trate de juicios contra sociedades anónimas y las sociedades en comandita en los que se pretenda la nulidad de una acta de asamblea de accionistas o de “una reunión de socios de las otras sociedades”, se debe aplicar la Ley de Registros y Notarías, a fin de determinar la caducidad de la acción; tal como ocurre en el caso de marras, al tratarse la parte demandada de una sociedad anónima.

Así las cosas, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro y Notariado, publicada el 22 de diciembre de 2006, en Gaceta Oficial Nro. 5.833 Extraordinario, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 55: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

 

De conformidad con la norma antes transcrita la acción dirigida a solicitar la nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, o de reuniones de socios en las demás sociedades, se extingue al cumplirse el lapso de un (1) año, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de la publicación del acto inscrito; tal como lo señaló esta Sala en sentencia Nro. 385, de fecha 3 de agosto de 2018, caso: Yhsan Baroukui Ercheid contra Complejo Agrícola Industrial, C.A. (COMAINCA).

Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el caso de marras están dados los supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, vale decir, el registro y posterior publicación del acta de asamblea impugnada; en ese sentido, se observa que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nro. 34, cuya nulidad se pretende mediante la interposición de la presente acción, fue celebrada el 23 de septiembre de 2.011 y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 27 de febrero de 2.012, bajo el Nro. 36, Tomo 6-A REGMER2 (folios 147 al 155 de la pieza Nro. 1 del expediente). De igual forma, a los folios 215 al 216 de la pieza Nro. 2 del expediente, se evidencia ejemplar de la edición Nro. 547 del periódico Publicaciones Mercantiles “Publi-Merc”, de fecha 26 de abril de 2012, observándose en su página 4, la publicación del Acta de Asamblea aquí impugnada, previamente registrada.

En virtud de lo anterior, se tiene que a partir del día 26 de abril de 2012, empieza a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para interponer la acción de nulidad absoluta de la aludida acta de asamblea extraordinaria de accionistas; fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma, se observa que la presente acción fue interpuesta el día 24 de abril de 2014 (folios 1 al 26 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Corolario a lo anterior, esta Sala evidencia que la presente acción de nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado (aplicable ratione temporis), dado que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuestionada, vale decir, 26 de abril de 2012, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, 24 de abril de 2014, transcurrió un (1) año y once (11) meses, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada ut supra.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de un (1) establecido en la Ley de Registros y del Notariado para la interposición de la presente acción; en consecuencia se debe declarar la caducidad de la acción, por lo tanto, extinguido el proceso, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por lo tanto, se anula el referido fallo. SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD de la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO. TERCERO: Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso extraordinario de casación dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de  dos mil veintiséis  (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000131

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,