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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2025-000436
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GABRIELA SALATI VEGAS, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.967.256, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.002, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZ y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-21.481.105 y V-26.268.988, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Jonathan Domínguez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.462; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2025, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y confirmó el fallo del referido juzgado de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2024, en el cual había declarado inadmisible la presente acción.
En fecha 7 de marzo de 2025, la abogada Gabriela Salati Vegas, parte actora actuando en su propio nombre y representación, anunció recurso extraordinario de casación contra la precitada decisión de alzada.
En fecha 5 de mayo de 2025, el Juzgado Superior referido, admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 9 de junio de 2025, se dio cuenta a la Sala de haberse recibido el expediente.
En fecha 12 de junio de 2025, la parte actora abogada Gabriela Salati Vegas, consignó ante la Sala escrito de formalización.
En fecha 27 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación a la formalización presentada por la parte actora, y el 5 de agosto se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA.
Es menester hacer referencia de lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el ad quem declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, señalando que “…lo pretendido por la hoy demandante es el pago de unos honorarios profesionales extrajudiciales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicio profesionales, con lo cual resulta evidente que el cálculo de sus honorarios (…) fue realizado en dólares, siendo necesario (…) el contrato de servicio profesionales en el cual se hubiere pactado dicha moneda como pago (…) por lo que, la misma debe ser declarada INADMISIBLE …”.
Respecto, a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo números RC-235, del 10 de mayo de 2018, expediente número 2017-406, caso Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’. En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto). Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior”. (Destacado de la Sala)
Como corolario al criterio aquí reiterado, esta Sala por consiguiente, conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización solo en caso de que las mismas ataquen con prioridad, dicho pronunciamiento previo, dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, consideración esta que tiene fuerza suficiente para impedir cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculados al fondo o mérito de la controversia Así se decide.
II
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo cuerpo normativo, por cuanto la sentencia recurrida está incursa en el vicio de incongruencia por tergiversación. El recurrente para soportar su denuncia alega lo siguiente:
“…el tribunal sentenciador se apartó de los hechos alegados en el libelo de demanda, tergiversando los argumentos de hecho allí expuestos, por lo que no resolvió la controversia como fue planteada por las partes y resolvió algo no pedido, es decir, desnaturalizó los argumentos expuestos, sin tener presente que en el cumplimiento de los requisitos formales de todo fallo judicial está interesado el orden público.
Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida (f.401 al 409, la juez ad quem afirmó, específicamente lo siguiente:
(…)
De manera tal, que no cabe duda, ni se presta a malas interpretaciones, que lo pedido al tribunal en el escrito de la demanda es, en primer lugar, en declarar el derecho que tengo al cobro de mis honorarios profesionales, en segundo lugar, en pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.586,104.00)...", no dice dólares.
En tal virtud, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia.
Honorables Magistrados, cuando la jueza ad quem, afirma en su sentencia, que (f.408 y vto.) "... al tratarse de una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera, tal como lo dejó sentado la intimante en su escrito de reforma a la demanda, inserto en el vuelto del folio (163), resulta claro que el instrumento fundamental de la acción, versa sobre el contrato de servicios profesionales...", para más adelante afirmar: "... la parte intimante alegó que sus honorarios profesionales están basados en un cinco por ciento (5%) del valor de los activos por ella recuperados, correspondientes a sesenta y cinco mil dólares (USD $65.000,00) americanos, equivalentes inicialmente en el libelo primigenio en la suma de un millón quinientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares (bs.1.567.683,00), calculados al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela de (Bs.24,11820000), para la fecha de interposición de la demanda; para posteriormente al momento de la reforma de la demanda, señalar la cantidad de un millón mil ciento bolívares quinientos ochenta y (Bs.1.586.104,00), calculados al tipo de cambio vigente publicado seis cuatro por el Banco Central de Venezuela de (Bs.24,40160000), quedando demostrado que lo pretendido por la hoy demandante es el pago de unos honorarios profesionales extrajudiciales bajo el régimen de una obligación de moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, con lo cual resulta evidente que el cálculo de sus honorarios profesionales extrajudiciales fue realizado en dólares...", lo que la llevó a concluir: "... siendo necesario por ende a criterio de esta Juzgadora, el contrato de servicios profesionales en el cual se hubiese pactado dicha moneda como modo de pago...", tergiversó los términos de la litis.
Por otra parte, la ad quem, en la motiva del fallo, señala: "...a los fines de determinar aquello que es objeto de controversia, en tal sentido, observa lo alegado por las partes de esta contienda judicial, quienes expusieron lo siguiente: Parte intimante: (vid.f.405 vto)... Que de los hechos anteriormente narrados y el derecho invocado, se ve en la necesidad de intimar como en efecto intima por concepto de horarios extrajudiciales a los ciudadanos Gary Ernesto Gerlach González y Paulina Isabel Gerlach González, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello, en los siguiente: Declarar procedente el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales. En pagar la cantidad de Un millón quinientos ochenta y seis mil ciento cuatro bolívares (Bs.1.586.104,00) que es el monto equivalente en Bolívares a..." y a pesar de ello, lo tergiversa y concluye que pretendo un cobro en dólares americanos.
Lo cierto es, que al tratarse de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, causados por las actuaciones que realizó la actora a favor de los intimados, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, una vez logré develar el esquema de protección patrimonial internacional o velo corporativo creado el difunto padre de los intimados, a través de dos (2) sociedades constituidas en aquel país, denominadas: PAPYRUS PLAINS CORPORATION escritura No. 10.992 del 16 de diciembre de 2010, ante la Notaria Pública Cuarta del Circuito de Panamá, e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, con el No. 721581, Documento No. 1894709 desde el 20 de diciembre de 2010, y GROWING COMERCIAL GROUP INC, mediante escritura No. 4.005 del 23 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, e inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, con el No. 761690, Documento No. 2129577, desde el 27 de febrero de 2012; y siendo que dichas actuaciones son fuente y origen de los honorarios extrajudiciales que se reclaman, cuyo impago motivaron la interposición de la demanda objeto de la presente causa, y por cuanto, la moneda oficial en Panamá es el Balboa panameño y en virtud de un acuerdo monetario firmado en 1904 entre los Estados Unidos y la República de Panamá, la moneda estadounidense es de curso legal, toda la documentación y los valores de los activos se encuentran reflejados en dólares americanos.
En este sentido, para realizar el cálculo del cinco por ciento (5%) acordado, se toma únicamente a fines referenciales, los valores de los activos hereditarios, estableciendo a su vez el equivalente en Bolívares y Petros, en los siguientes términos: "...en razón a la revocatoria del poder que me fuera efectuada por los poderdantes y la actitud asumida por ellos negándose a pagar lo debido, es que me veo en la imperiosa necesidad de reclamar judicialmente mis honorarios profesionales pendientes y adeudados por las gestiones extrajudiciales, anteriormente citadas y causadas, equivalentes al CINCO POR CIENTO (5%) del valor de los mencionados activos e inmuebles, que suma la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 65.000,00), equivalentes para la fecha de elaboración de la presente demanda a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.586.104.00), conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y, equivalente a 1.096,70112360 Petros." Pero, tal y como lo señalé ut supra, en el PETITORIO contenido en el escrito libelar se solicita el pago en Bolívares.
Tomar como referencia los valores de los activos, que se encuentran reflejados en dólares americanos, para realizar el cálculo del cinco por ciento (5%) de los honorarios pactados, no significa que por ello se pretenda un cobro en esa divisa, por demás, está permitido por el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por el Consejo Superior de los Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo representante de la abogacía venezolana e integrante del Sistema de Justicia de conformidad con el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal y como es manifestado en la exposición de motivos del mencionado Reglamento, disipa cualquier discusión doctrinaria jurisprudencial, con respecto a si debe establecerse contractualmente el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, toda vez que los Abogados estamos facultados por dicho Reglamento Nacional, que tiene fundamentación constitucional en el Artículo 253 del nuestra Carta Magna, para estimar sus honorarios en divisas o, específicamente, en dólares. En el Parágrafo Único del Artículo 2, establece: "Para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el dólar americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su y equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago". Reglamento al que hacemos referencia, tanto la intimante en el libelo de demanda como la representación de los intimados en su escrito de contestación de la demanda.
El vicio de incongruencia por extrapetita, por tergiversación de motivos, como lo ha venido expresando la Sala de Casación Civil desde fallo N° 801 de fecha 5 de noviembre de 2007, caso: Marbella Mora contra Ezio Tonelli y otro, ratificado en decisión N° 213 de fecha 9 de enero de 2014, caso: Aracelis Piñero contra Banesco Banco Universal, ocurre: "...cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido (el argumento tergiversado) por lo que el argumento es desnaturalizado...".
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo a la Sala que, de haberse ajustado la sentenciadora a lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, tenía que haber decidido sobre el fondo de la controversia, como tribunal de derecho y estando la primera fase de este tipo de procedimientos, es decir, la declarativa, valorar los instrumentos acompañados al libelo de donde se deriva el derecho deducido, así como las promovidas en el lapso probatorio, instrumentos y pruebas que no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte intimada, por tanto, conservan pleno valor probatorio; y, que la parte intimada nada probó a su favor de conformidad a lo alegado en su escrito de contestación de la demanda y que tampoco promovió pruebas en el lapso de promoción de pruebas, y en consecuencia, declarar el derecho o no, que tiene la actora a cobrar los honorarios, y de ser declarada con lugar, ordenar la apertura de la segunda fase, para el nombramiento de los jueces retasadores, en virtud, de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Es propicio traer a colación a los fines de fundamentar este recurso de casación, que ésta Sala de Casación Civil, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido las fases que concurren en el proceso de estimación e intimación de honorarios, bien sean judiciales o extrajudiciales”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Alega la formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación, por cuanto no resolvió la controversia como fue planteada, toda vez que, del escrito de la demanda se estableció la intimación por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.586,104.00), y no como erradamente lo determinó el sentenciador de alzada en la recurrida, considerando que la presente acción va dirigida al cobro en moneda extranjera (dólares), por lo que, el juez de alzada incurrió en el delatado vicio al considerar algo distinto a lo solicitado.
El vicio de incongruencia en su modalidad de tergiversación de los alegatos, alude a la necesidad que toda decisión sea clara, expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas, conforme con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el juez debe resolver el asunto sometido a su consideración, conforme con lo alegado por las partes en las oportunidades procesalmente hábiles para ello.
En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala sobre el presente vicio, ha sostenido en sentencia Nº 536 de fecha 1 de agosto de 2012, Exp. Nº 2012-000094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, lo siguiente:
…Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por estas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
“La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y Otra contra Pedro José Salazar y Otra)”. (Resaltados de la Sala).
De esta forma se verificará la incongruencia en su modalidad de tergiversación de los términos de la controversia, cada vez que, el juez altere o modifique el problema judicial debatido entre las partes, es decir, al no ajustarse o ceñirse su pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación.
Ahora bien, ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso, esta Sala estima necesario transcribir la reforma de la demanda específicamente en el petitorio, para así determinar lo aducido por la formalizante en esta máxima instancia civil, al respecto se observa:
“CAPITULO IV
PETITORIO
De los hechos anteriormente narrados y el derecho invocado, me veo en la necesidad de intimar, como en efecto intimo por concepto de honorarios extrajudiciales a los ciudadanos de nombres GARY ERNESTO GERLACH GONZÁLEZS y PAULINA ISABEL GERLACH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.481.105 y V-26.268.988, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Declarar procedente el derecho que tengo a cobrar mis honorarios profesionales extrajudiciales.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.586.104.00), que es el monto equivalente en bolívares a SESENTA y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 65.000.00)”. (Resaltado del texto).
Por otro lado, esta Sala estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida y verificar que determinó el sentenciador de alzada con relación al petitorio de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en relación a ello aseveró:
“II
MOTIVA
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al tratarse de una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera, tal como lo dejó sentada la intimante en su escrito de reforma a la demanda inserto a los folios (163), resulta claro que el instrumento fundamental de la acción, versa sobre el contrato de servicio profesionales, en el cual se evidencia que las partes pactaron esta modalidad de pago, ya que, el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que haya sido previamente pactado lleva implícito, la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasa de interés y la prohibición de usura, situación que viola disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias.
Así las cosas, y de una revisión efectuada a las actas del proceso observa este Tribunal que, en el iter procesal ante el tribunal de la recurrida, transcurrieron íntegramente los lapsos procesales, donde las partes inmersas en la contienda judicial tuvieron la oportunidad de ejercer sus respetivas defensas y hacer uso de los medios de prueba que consideraron pertinentes, declarando el juzgador de la recurrida en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de ley, la inadmisibilidad de la acción. En este sentido, se puede observar que, la parte intimante alegó que sus honorarios profesionales están basados en el 5% del valor de los activos por ella recuperados, correspondientes a sesenta y cinco mil dólares (USD$65.000,00) americanos, equivalentes inicialmente en el libelo primigenio en la suma de un millón quinientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.567.683,00), calculados al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela de (24.11820000) (sic) para la fecha de interposición de la demanda; para posteriormente al momento de la reforma señalar la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil ciento cuatro bolívares (Bs. 1.586.104,00), calculados al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela (Bs24.40160000), quedando demostrado que lo pretendido por la hoy demandante es el pago de unos honorarios profesionales extrajudiciales bajo el régimen de una obligación de moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicio profesionales, con lo cual resulta evidente que el cálculo de sus honorarios profesionales extrajudiciales fue realizado en dólares, siendo necesario por ende a criterio de esta Juzgadora, el contrato de servicios profesionales en el cual se hubiere pactado dicha moneda como modo de pago. Así se decide.
En consecuencia, al observarse que no cursa en las actas procesales, ningún instrumento (contrato) en donde las partes hayan pactado el pago de los honorarios profesionales en moneda extranjera, resulta forzoso para esta Alzada (sic) concluir, que la intimación de honorarios profesionales sin la realización de un contrato de servicios profesionales, contraría las disposiciones de orden público sobre obligaciones dinerarias, por lo que, la misma debe ser declarada INADMISIBLE tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, esta Sala en vista de las transcripciones que anteceden evidencia que, ciertamente el sentenciador de alzada incurrió en el vicio delatado por cuanto, declaró inadmisible la presente demanda al considerar que la parte intimante hoy recurrente en casación, había demandado en moneda extranjera dólares y que a falta de un instrumento profesional (contrato), contraría las disposiciones del orden público, apartándose el juzgador de alzada de los términos en que fue planteada la presente acción, es decir, la parte actora solicitó la intimación por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.586,104.00).
Asimismo, es importante resaltar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 128 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual se estableció que:
“De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción”.
Del criterio antes transcrito se observa que, es obligación del juez cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, ser extremadamente cuidadoso, y limitarse a estudiar la procedencia de las causales que contiene la ley, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando así con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a los órganos de justicia, a los fines de que se inicie el proceso en el cual el demandante hará valer la pretensión, garantizándole así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, visto que tanto el juzgador de primera instancia como el ad quem al analizar la demanda a los fines de su admisión, solamente debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, por cuanto de la reforma de la demanda que corre inserta a los folios 153 al 165 de la primera pieza del expediente, se observa la estimación en bolívares por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.586,104.00). Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala declara que en el caso bajo estudio ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato o instrumento que respaldara tal pretensión en dicha moneda, inobservando dichos juzgadores que la demandante de autos también estimó la demanda en su equivalente en bolívares la cual es una moneda de curso legal, con lo cual ambos juzgadores infringieron los artículos 12 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al generar un claro desequilibrio de la accionante ante la ley, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, se anula el fallo recurrido y, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez admita la presente acción, de acuerdo a lo aquí establecido por la Sala por no estar presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar a la accionante los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione menoscabados, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 5 de febrero de 2025, así como la decisión de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales declararon inadmisible la demanda. Así se decide.
En atención a ello, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SOLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…”, considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, y por ende se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, se pronuncie sobre el fondo de la controversia todo con aplicación del principio de la doble instancia, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de septiembre de 2024.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, se pronuncie sobre el fondo de la controversia todo con aplicación del principio de la doble instancia, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente de los tribunales de primera instancia civiles del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el mismo sea distribuido. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000436
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,