SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000507

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.436.939, representada judicialmente por los abogados Tahisbelys Ordoñez Vargas, Pedro Manzano Chacín, Sophia Martinez Marcano y Naury Coromoto Bravo Duran, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.682.555, V-8.472.797, V-28.611.714 y V-12.498.440, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.083, 30.350, 325.099 y 121.160, respectivamente, contra el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.050.744, representado judicialmente por los abogados Juan Alberto Castro Palacios, Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Abrams Cristiams y María Eugenia Armas Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.655.857, V-6.507.766, V-10.388.785 y V-8.050.742, en ese orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 10.631, 43.989, 56.174 y 72.838, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia el 5 de mayo de 2025, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 7 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la que declaró inadmisible la presente acción; confirmando la misma.

El 7 de mayo de 2025, la representación judicial de la demandante anunció recurso extraordinario de casación.

El 2 de junio de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora.

El 1° de julio de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 25-7187, en el que se tramitó la referida causa.

El 9 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

Visto lo decidido por la recurrida en el caso de estudio, es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, respecto a la carga del formalizante de atacar en forma previa a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró la inadmisibilidad de la demandada.

Sobre la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en fallo Nro. 504, del 17 de septiembre de 2009, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nro. 306, estableció lo siguiente:

“…Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamenta la sentencia, en decisión N° RC-306 de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 2007-904, en el juicio de la sociedad mercantil Representaciones Valeri Fashion F, C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., reiterada en fallo Nº RC- 824 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, en el juicio de la sociedad mercantil denominada La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira De Matos, y otros, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘…cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘…el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:… que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…’…”.

 

Conforme a lo anterior, dado que el Tribunal de Alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, pues declaró la inadmisibilidad de la demanda, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, por consiguiente, la Sala, conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho, cuya carga procesal fue cumplida por el formalizante, conforme se lee en la primera delación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción de los artículo 12 y 243, ordinal 5° del mismo texto legal, señalando que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia; argumentando a tal efecto, lo siguiente:

“…Como puede confirmarse en autos, nuestra representada Milagros González Gutiérrez hizo en el libelo de la demanda una clara exposición de los elementos de hecho por los cuales procedía, y le era dado en derecho, demandar la partición de varios bienes, cuya propiedad le pertenecía en comunidad, por iguales partes, con Pablo Armas Rodríguez, indicando que dichos bienes comprendían, un inmueble, constituido por i) una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, ii) 2.357 acciones en la sociedad INVERSIONES GALENO 2012, CA.; iii) 236 acciones de la sociedad CENTRO MEDICO ORINOKIA, C.A. y iv) 838 acciones en la sociedad GALENOS PLUS, C.A., todas dichas sociedades domiciliadas en la ciudad de Puerto Ordaz.

Indicó en el libelo que la comunidad cuya partición pretendía, se había generado, por lo que respecta al inmueble y a las acciones de las dos primeras sociedades citadas, INVERSIONES GALENO 2012, CA. y CENTRO MEDICO ORINOKIA, C.A., en la adquisición que de dichos bienes hizo, bajo el régimen de comunidad de gananciales, en el matrimonio habido entre ella y el demando (sic) Pablo Armas Rodríguez, de quien se divorció en fecha 16 de julio de 2021, pero con quien siguió conviviendo hasta el día 13 de marzo de 2024. Hizo énfasis nuestra mandante en destacar en la demanda que había sido precisamente esa continuidad en la convivencia, la que determinó que no hubiesen llevado a cabo la liquidación o partición de la comunidad conyugal, sino hasta el momento actual en que se vio precisada a demandarla; pero nada autorizaba a concluir que con dicha exposición hubiese querido alegar puntualmente o aducir que se hubiese generado entre los ex cónyuges una unión estable de hecho propiamente dicha ni que estuviese pretendiendo o impetrando una declaratoria judicial de la misma a fin de invocar sus efectos. El petitorio de la demanda no contiene nada en tal sentido y se limita a solicitar la partición de los bienes indicados en la demanda.

Bajo ese orden de alegatos y por lo que se refiere a las acciones de sociedad GALENOS PLUS, C.A., se señaló en la demanda que, si bien dichas acciones fueron adquiridas en fecha 29 de octubre de 2021, es decir, después de haber sido declarado el divorcio, tal adquisición fue en comunidad ordinaria entre nuestra mandante y el demandado, al haber utilizado para ello ‘recurso pertenecientes a la comunidad de gananciales’, de modo que las acciones pasaron a pertenecer en comunidad ordinaria y por iguales partes a ambos como proveedores de los recursos al efecto. Por lo tanto, era pertinente y perfectamente factible en derecho incorporar tales acciones como bien partible en la demanda de partición que dio inicio a estas actuaciones. Obsérvese que lo expuesto en la demanda en este respecto, fue lo siguiente:

‘Así las cosas, y respecto a la empresa GALENOS PLUS, C.A. aun cuando fue constituida en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial fue conformada por la aportación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS con recursos pertenecientes a la comunidad de gananciales, pues sus ingresos para el momento provenían directamente de los bienes de la comunidad; pero, además está afectada por la comunidad concubinaria que para el momento se produjo entre nosotros. (Omissis).’ (Destacado nuestro).

Es necesario destacar que, aún cuando en la demanda se llega a aludir esa convivencia que mantuvieron los ex cónyuges después del divorcio, fue solamente para destacar la razón por la que no se había efectuado la liquidación de la comunidad conyugal de gananciales que la sentencia de divorcio había ordenado liquidar, pero ello no podía llevar a considerar, sin más y sin otra consideración, que nuestra representada estuviese solicitando con su demanda una declaratoria de unión estable de hecho y la correspondiente partición de bienes que se derivaría de tal unión, pues si así hubiese sido bien lo hubiera expuesto nuestra mandante en el petitorio de la demanda, pero nada de ello está allí presente en modo alguno y le cumplía a los jueces entender a cabalidad.

Debían los jueces enfocar este aspecto bajo el prisma de considerar como preminente, que de asumirse esta última especie opuesta a la verdad que arrojaba el petitorio de la demanda, abriría el camino para estimar una posible declaración de inadmisibilidad de la demanda al ser necesario haber obtenido una declaración de unión estable de hecho para dar curso a la demanda de partición de los bienes habidos en tal unión, lo cual no era el caso sino bajo una interpretación no solamente estricta sino que vendría a tergiversar lo realmente pretendido en la demanda.

Sin embargo, encontramos que el sentenciador de la recurrida no se atiene a lo realmente alegado en autos y sacando de contexto lo que la demanda realmente proponía y explicaba, así como también soslayando todas las indicaciones y argumentos formulados en los informes ante la alzada, indica en la recurrida, lo siguiente:

(…)

Sostenemos que las anteriores consideraciones de la recurrida son trasunto de una incongruencia mixta en el acto de sentenciar pues no decide conforme a lo realmente alegado, tergiversando lo realmente planteado para decidir en base a algo diferente y distinto a lo que constituía el verdadero objeto de la pretensión. No podía el sentenciador limitarse a una apreciación limitada y estrecha del contenido literal de la demanda, en su parte puramente expositiva, sin tomar en cuenta los reales alegatos contenidos en la misma y particularmente, sin advertir cuál era el contenido del petitorio de la demanda pues solamente bajo ese errado proceder del juzgador se justifica su decisión de inadmitir la demanda por una supuesta acumulación indebida de pretensiones violatoria del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, más aún, afirmando para ello que no se había acompañado prueba de la declaratoria de la unión estable de hecho que erradamente supone invocada en la demanda para pedir la partición.

Pero, si bien se observa, es cierto que la demanda alude a una convivencia habida entre los ex cónyuges después del divorcio, pero de ningún modo indica la actora que esa convivencia hubiese sido el fundamento o causa de la adquisición de las acciones de la sociedad GALENOS PLUS, C.A., cual si se tratara de los efectos que de un modo general produce una comunidad concubinaria. Ello no fue ello así y la realidad es que la causa concreta invocada en el libelo para adquirir las acciones a que se refiere la sentencia para declarar la inadmisible la demanda, no alude a una generalidad de bienes ni a una adquisición general de bienes, como habría sido si se hubiera pedido partición de una comunidad, sino a un solo bien en concreto, como eran las acciones en la sociedad Galenos Plus, C.A., adquiridas mediante un acto ajeno a todo efecto de una comunidad de bienes por concubinato, consistente en una adquisición singular por vía de comunidad ordinaria.

Obsérvese, en efecto, que en la demanda se adujo clara y específicamente, que la copropiedad de los ex cónyuges sobre tales acciones tuvo lugar como efecto de un acto de adquisición de las mismas mediante pago con recursos de los cuales actora y demandado eran ya copropietarios al momento de dicha adquisición, por formar parte de la comunidad de gananciales no liquidada, señalándose en la demanda el dato concreto del acto del Registro Mercantil en donde se había hecho constar la adquisición. Así, en efecto, se adujo que la indicada sociedad ‘fue conformada por la aportación del ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS con recursos pertenecientes a la comunidad de gananciales, pues sus ingresos para el momento provenían directamente de los bienes de la comunidad..’.

Si lo perseguido o tenido en mientes por nuestra mandante para incluir en la demanda de partición las acciones de Galenos Plus, C.A. hubiese sido la unión estable de hecho, como entiende la recurrida, es claro que se habría limitado a afirmar la existencia de tal situación, sin más, dado que, en virtud o por efecto de la misma, toda adquisición de bienes habría entrado en la comunidad que tal unión comporta, y no se habría ocupado de señalar, como lo hizo, el específico acto de adquisición que invocó, con señalamiento del origen de los recursos y el dato registral correspondiente. Fue en virtud de este acto y de ninguna otra figura, como tales acciones entraron a ser comunes de nuestra mandante con el demandado, y en virtud de ese acto específico generador de una comunidad ordinaria. Esta circunstancia debió haber sido apreciada por el juzgador al analizar lo realmente alegado y probado en autos, pero para nada lo tuvo en cuenta.

El juzgador soslaya todo lo anterior y lleva a cabo un inadecuado examen y apreciación de lo realmente alegado, tergiversando el verdadero alcance de su contenido y colocándose así en una posición para decidir que lo lleva a la considerar existente una inepta acumulación de acciones; y con tanta o más incidencia, debió observar que el petitorio de la demanda no contenía pretensión alguna de invocar una comunidad concubinaria sino una mera y simple solicitud de partición de bienes adquiridos, por comunidad conyugal matrimonial y, por comunidad ordinaria, sin más.

Le cumplía por tanto al juzgador, a consciencia de que esa postura que asumía podía generar una inadmisibilidad de la demanda que podría vulnerar el principio ‘pro actione’, de raigambre constitucional, detenerse a analizar con detalle lo planteado, pues si bien en el escrito libelar se llegaba a indicar que existió una relación de hecho posterior al divorcio, en ningún punto de la misma se llega a solicitar el reconocimiento de una unión concubinaria ni se llega a aducir que un renovado vínculo afectivo o emocional entre los ex cónyuges pudo llegar a producir tal unión estable de hecho o concubinato, pues la verdad es que la convivencia habida nunca llegó a existir con tal alcance y, en todo caso, nunca se la invocó como tal.

Además, es un hecho cierto que tal relación de hecho existió y se menciona en este juicio, pero única y exclusivamente como fundamento para explicar el motivo de que hasta la fecha de la demanda no se hubiera liquidado comunidad conyugal. En todo caso, es importante acotar, aunque sobre decirlo por ser de derecho, que nada impediría que una pareja en situación de convivencia ‘virtualmente’ eficaz a configurar una unión estable de hecho, que pudiera ser declarada como tal, adquiera bajo régimen de comunidad ordinaria un bien, sin declaración previa alguna formal sobre tal unión, pues una cosa no empece ni tiene por qué incidir en la regularidad de la copropiedad así adquirida, tal como aquí ocurrió con respecto a las acciones de la sociedad Galenos Plus, C.A.

Sostenemos por todo lo señalado, que la recurrida está inficionada de incongruencia, pues se trata de una decisión sin arreglo a lo alegado por la parte actora, que a todas luces quebranta una de las reglas más importantes que en nuestro derecho han de seguir los juzgadores para el pronunciamiento de los fallos, como es el atenerse a lo alegado en autos. El juzgador de alzada incurre en un grave error de apreciación de los términos de la litis, los cuales tergiversa, incurriendo en incongruencia que resulta trascendente en la aproximación del juzgador a la resolución del presente juicio, pues da como pedida por la demandante una partición derivada de una unión estable de hecho y, en tal virtud, entiende que se imponía la presentación de una declaración de la misma como documento fundamental de la demanda, faltando la cual concluye que nuestra mandante pasó a efectuar ‘…una inepta acumulación de pretensiones en su libelo de demanda acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda…’.

Consideramos que se trata de un caso de incongruencia mixta, pues, por una parte, soslaya el juzgador que nuestra mandante se limitó a alegar una comunidad conyugal no liquidada, con respecto al inmueble y a las acciones de las sociedades INVERSIONES GALENO 2012, C.A., y CENTRO MÉDICO ORINOKIA C.A., y una comunidad ordinaria por lo que atañe a las acciones de la sociedad GALENOS PLUS, C.A., pero al mismo tiempo hace una tergiversación de lo que nuestra patrocinada quiso realmente indicar al mencionar en el libelo que, después del divorcio, se había producido una convivencia entre los ex cónyuges, mención a la cual el juez atribuye un sentido o significado que tal mención no podía alcanzar, al suponer que con ella quería la demandante colocar tal convivencia como causa jurídica de la copropiedad adquirida por los ex cónyuges sobre tales acciones.

Se trata de una tergiversación de los límites de la controversia, de lo que realmente se alegó y que pone de manifiesto el vicio de incongruencia en que incurre el jurisdicente en la recurrida, con respecto a estos aspectos medulares del objeto de la litis, que comportan la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado en autos, incurriendo en incongruencia mixta, como así lo denunciamos, con apoyo en la reiterada doctrina de esa Sala de Casación civil, conforme a la cual:

(…)

Tal doctrina ha sido nuevamente reiterada en muy reciente fallo, distinguido con el N° 274, de fecha 02 de junio de 2025, en los siguientes términos:

(…)

Esa indebida tergiversación del juzgador que estamos delatando, resultó determinante en el dispositivo de la decisión pues condujo al juzgador a suponer necesario como documento fundamental de la demanda una declaratoria de relación concubinaria, que no se hacía lugar; conclusión ésta que conduce a una injusta decisión de inadmisibilidad de la demanda que, debemos finalmente destacar, no es solo producto de la concreta infracción que estamos denunciando, sino que paralelamente representa una infracción al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio pro actione, de rango constitucional, que garantizan al justiciable la prosecución de un debido proceso hasta obtener justa sentencia de mérito. Y esas garantías implican que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia pretendida, tienen que ser considerados y aplicados de modo tal que no se frustre injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión hasta que se produzca una solución definitiva y justa de la controversia…”.

 

De la precitada denuncia se desprende que el formalizante delata que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, alegando que en modo alguno pretende la declaratoria de unión estable de hecho y la correspondiente partición, pues afirma que solo hizo mención a que continuó con la relación con su ex esposo a fin de justificar el porqué no había interpuesto la demanda de partición de comunidad conyugal; aduce que en el petitorio del libelo de demanda “se limita a solicitar la partición de los bienes indicados en la demanda…”

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 del mismo texto legal, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva) (ver sentencia número 458, de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

Asimismo, esta Sala en sentencia número 153, proferida el 5 de abril de 2017, caso: Ferrepinturas Llanos, C.A. contra Auto Servicio Keisel Guarenas, C.A., estableció la tergiversación de la litis como una de las modalidades de la incongruencia, señalando que el mismo se configura cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y desnaturaliza los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido.

Ello así, -tal como se indicó anteriormente- el formalizante denuncia que el tribunal de alzada tergiversó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda; en ese sentido, a fin de dilucidar el vicio delatado, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente del libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:

“…-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de marzo del año 2012, contraje matrimonio con el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ (…). Durante tal relación de pareja no procreamos hijos, y construimos un patrimonio común conformado por bienes muebles e inmuebles derivado del aporte económico e intelectual de ambos cónyuges.

El vínculo matrimonial se disolvió de mutuo acuerdo en fecha 16 de julio del año 2021, según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el asunto N° 8319-2021 (…). No obstante, a lo anterior, aun cuando el proceso de divorcio transcurrió hasta su ejecución, nunca nos separamos físicamente, sino que la convivencia y la relación de pareja continuaron hasta el 13 de marzo del año 2024, cuando por razones diversas decidimos seguir nuestras vidas por diferentes caminos.

Siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con el deber de partir la comunidad de gananciales indicado en la sentencia de divorcio, y toda vez que a pesar de los múltiples esfuerzos ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para liquidarla, planteo la demanda de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en los términos siguientes:

-II-

DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL

Producto del trabajo compartido de los cónyuges durante los casi doce (12) años de unión matrimonial, se construyó un patrimonio común que se describe de la siguiente forma:

1. Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N°24-A, Calle Motatán, manzana 115 en el campo A-2 de la Ferrominera (…).

2. Plusvalía de las acciones nominativas dentro de las sociedades mercantiles:

a. INVERSIONES GALENOS 2012, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida el 29/03/2012 bajo el Nro. 40 tomo 36-A REGMERPRIBO, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez, antes identificado, es titular de dos mil trescientas cincuenta y siete acciones (2.357) que representan un 6.5% del capital social, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 26/08/2019 bajo el N° 9 tomo 30-A.

(…)

b. CENTRO MÉDICO ORINOKIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida en fecha 28/03/2012 bajo el número 6, tomo 36-A REGMERPRIBO por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez ostenta el cargo de Director Médico dentro de la Junta Directiva de la compañía, y es titular de doscientas treinta y seis acciones (236) que representan un 6,6% del capital social según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 16 de noviembre de 2022 bajo el N° 5 tomo 102-A REGMERPRIBO.

(…)

A pesar de que las dos compañías fueron constituidas poco antes de la fecha del matrimonio, (apenas uno y dos días antes), es evidente que el desarrollo y crecimiento que han tenido se produjo durante la vigencia del vínculo matrimonial, puesto que con la esperanza de contribuir al crecimiento del patrimonio común, se invirtió en múltiples ocasiones el fruto propio del trabajo e industria de cada uno de los cónyuges para la compra de equipos, recapitalización y todo aquello que fuese necesario al bienestar de las empresas.

3. Acciones nominativas de la sociedad mercantil GALENOS PLUS C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar y constituida en fecha 29/10/2021 bajo el N° 165 tomo 13-A REGMERPRIBO, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar. El ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez es titular de ochocientas treinta y ocho acciones nominativas (838) que equivalen al 8,38% del capital social, según lo confirma el acta constitutiva descrita.

(…)

Es necesario hacer de su conocimiento que, si bien es cierto el vínculo matrimonial se disolvió de manera definitiva con la sentencia de divorcio, también es cierto que entre nosotros operó una reconciliación que dio inicio a una relación estable de hecho, la cual se mantuvo hasta el año en curso, puesto que surgieron diferencias que hicieron insostenible la vida en común. A pesar del proceso de divorcio se mantuvo, fue un hecho público y notorio que, nos mantuvimos coexistiendo en la misma casa, compartimos en eventos sociales, festividades navideñas, vacaciones y reuniones de familiares y amigos la convivencia, y cumplimos todos los deberes que la ley impone a una pareja hasta el 13-03-2024, fecha en que decidimos separarnos por diferencias irreconciliables que hacías (sic) insostenible la vida en común. Es por este motivo que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales se solicita ahora, a poco más de tres años desde la sentencia de divorcio.

Así las cosas, y respecto a la empresa Galenos Plus, C.A., aun cuando fue constituida en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial, fue conformada por la aportación del ciudadano Pablo Alfonso Armas con recursos pertenecientes a la comunidad de gananciales, pues sus ingresos para el momento provenían directamente de los bienes de la comunidad; pero, además está afectada por la comunidad concubinaria que para el momento se produjo entre nosotros. Por esta razón, se hace menester reclamar mi derecho sobre la mencionada sociedad de comercio, al materializarse la confusión patrimonial entre los bienes habidos durante la unión matrimonial y los adquiridos después de haberse disuelto el vínculo, pero antes de liquidar la comunidad y durante la unión estable de hecho.

-III-

DEL DERECHO

La demanda de partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales se sustenta en los siguientes preceptos legales:

Código Civil Venezolano

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

(…)

Artículo 163.- (…).

Artículo 148.- (…).

Artículo 164.- (…).

Las normas mencionadas atribuyen a mi representada un derecho directo e irrefutable sobre aquellos bienes que, producto del aporte en dinero, trabajo e intelecto de ambos cónyuges, se erigieron durante la vigencia de la unión matrimonial, y los que en el mismo periodo de tiempo generaron frutos o beneficios y aumentaron su valor gracias a la contribución común.

Sobre la comunidad que deriva de las relaciones estables de hecho, tenemos que dicha figura jurídica se encuentra establecida en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece que:

(…)

Tal situación ha sido ratificada en múltiples ocasiones por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:

(…)

Así entonces, aplicando el criterio señalado al caso que nos ocupa, observamos que se ha establecido como precedente que, dictada la sentencia de divorcio, puede inmediatamente computarse el inicio de la relación estable de hecho, y consecuentemente a partir de este momento iniciaría la vigencia de los efectos patrimoniales de tal vínculo; más especialmente, la comunidad de los bienes adquiridos durante este período. Además, tenemos que la notoriedad de la comunidad de vida es suficiente para acreditar la existencia de la relación de hecho, y siendo que en este caso la relación de pareja que sostuvimos desde el año 2021 fue pública y notoria, no cabe dudas de que los bienes señalados con anterioridad fueron adquiridos a costa del caudal común.

Aunado a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada cuáles son los bienes que conforman la comunidad de gananciales. Específicamente, en sentencia N° 638 del 28/07/2017 la Sala indicó lo siguiente:

(…)

El criterio señalado confirma que pertenecen a la comunidad no solo aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio, sino también los beneficios que se deriven del trabajo de los cónyuges y los frutos o rentas que provengan de ellos, lo que me habilita innegablemente para reclamar mi derecho sobre el hogar común y las sociedades de comercio que con el trabajo de ambos crecieron y adquirieron un mayor valor económico.

Además, la misma Sala en fecha 25/05/2018 en sentencia N° 427 sobre la partición estableció lo siguiente:

(…)

Así entonces, según el criterio vinculante descrito, los bienes adquiridos durante la confusión del patrimonio propio del cónyuge Pablo Alfonso Armas con el patrimonio común de la comunidad de gananciales deben pertenecer a la comunidad, toda vez que es evidente que si los recursos para tal adquisición provinieron de los bienes de la comunidad, y además del trabajo e industria de los cónyuges dentro de la unión matrimonial, irrefutablemente deben pertenecer a la comunidad de gananciales y ser objeto de partición.

Finalmente, como quiera que los documentos fundamentales de la demanda emanan de instrumentos públicos que de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil hacen plena fe de su contenido; conviene recordar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…)

-V-

PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Civil, 777, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que entre ambos excónyuges los bienes y derechos que pertenecen a la comunidad de gananciales se dividen a la mitad según el artículo 148 del Código Civil; procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS RODRÍGUEZ (…), para que convenga o sea condenado en:

1. La partición del bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, distinguida con el N° 24-A, Calle Motatán, manzana 115, en el campo A-2 de la Ferrominera (…), cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante el Registro Público del municipio Caroní, estado Bolívar, bajo el N° 2013.590, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.3019, que corresponde al Libro de Folio Real del año 2013.

2. La partición de la plusvalía de las acciones nominativas de INVERSIONES GALENO 2012, C.A., constituida el 29/03/2012 bajo el Nro. 40 tomo 36-A REGMERPRIBO, donde el ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez, antes identificado, es titular de dos mil trescientas cincuenta y siete acciones (2.357) que representan un 6.5% del capital social, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 26/08/2019 bajo el N° 9 tomo 30-A.

3. La partición de la plusvalía de las acciones nominativas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ORINOKSA, C.A., constituida en fecha 28/03/2012 bajo el número 6, tomo 36-A REGMERPRIBO, donde el ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez es titular de doscientas treinta y seis acciones (236) que representan un 6,6% del capital social según se evidencia en acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 16 de noviembre de 2022 bajo el N° 5 tomo 102-A REGMERPRIBO.

4. La partición de las acciones nominativas de GALENOS PLUS, C.A., constituida en fecha 29/10/2021 bajo el N° 165 tomo 13-A REGMERPRIBO, donde el ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez es titular de ochocientas treinta y ocho acciones nominativas (838) que equivalen al 8,38% del capital social, según lo confirma el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24/06/2023 registrada el 23/08/2023 bajo el N° 9 tomo 242-A REGMERPRIBO…”.

 

Del libelo de demanda se constata que la ciudadana Milagros González Gutiérrez pretende la partición de la comunidad conyugal que se produjo durante la existencia de la unión matrimonial existente entre ésta y el ciudadano Pablo Alfonso Armas Rodríguez, vale decir, desde el 30 de marzo de 2012 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 16 de julio de 2021, día en que se disolvió dicho vinculo matrimonial. De igual forma afirmó “…que hasta la fecha no se ha cumplido con el deber de partir la comunidad de gananciales indicado en la sentencia de divorcio, y toda vez que a pesar de los múltiples esfuerzos ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para liquidarla, planteo la demanda de partición y liquidación de la comunidad de gananciales…”. Asimismo, aduce que no había interpuesto la demanda de partición dado que se produjo la reconciliación entre los prenombrados ciudadanos, conviviendo en unión estable de hecho hasta el 13 de marzo de 2024.

Ello así, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida, que al respecto indicó lo que sigue:

“…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior observa que de una revisión minuciosa de las presentes actuaciones contenidas en el libelo de la demanda se puede apreciar al folio 5 que la actora demanda la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, pero, además, alega ‘…está afectada por la comunidad concubinaria que para el momento se produjo entre nosotros…’

En ese sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

Es así que es propicio traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2022, Expediente AA2-C-000098, donde dejó establecido lo siguiente:

(…)

Declarado lo anterior, este Juzgador advierte que, queda evidenciado la acumulación de pretensiones pretendida por la actora en el libelo de la demanda, pues se observa que la actora además de solicitar la partición de la comunidad de gananciales habidas durante la unión matrimonial, la cual está prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento, también solicita la liquidación de la comunidad concubinaria que -a su decir- sostuvo con el demandado después de disuelto el vínculo matrimonial hasta el 13 de marzo de 2024, fecha en la cual decidieron separarse, y reclama las acciones nominativas de la sociedad mercantil GALENOS PLUS, C.A., dicha empresa fue constituida en fecha 29 de octubre de 2021, es decir, después de haberse disuelto el vínculo matrimonial, sin embargo este sentenciador de la revisión realizada a lo largo de este expediente observa que no existe el documento fundamental que ilustre al tribunal de donde se deriva el derecho que se reclama o que pretende hacer la actora, como lo es la acción mero declarativa de concubinato y en razón de ello resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…)

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:

(…)

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que ‘…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…’.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

(…)

Así las cosas, en el caso bajo estudio se infiere que estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad conyugal, sin embargo la actora alega en su libelo la unión estable de hecho con el propósito de reclamar un interés o un derecho que a su decir tiene sobre unas acciones de la empresa GALENOS PLUS, C.A., en ese sentido es propicio traer a colación la interpretación del artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, donde dejó establecido lo siguiente:

(…)

En consonancia con la sentencia anterior, este Juzgado advierte que la actora en su libelo alega que el vínculo matrimonial se disolvió de mutuo acuerdo en fecha 16 de julio del año 2001 (sic), según sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que su convivencia y la relación de pareja continuaron hasta el 13 de marzo del año 2024, sin embargo, no consta en autos el registro de la unión estable de hecho del 16 de julio de 2001 al 13 de marzo de 2024, como tampoco consta en autos la sentencia mero declarativa de concubinato que le reconozca el interés para así cobrar sus acreencias a los bienes comunes y para ello tendría que probar y alegar la comunidad, demandando al concubino o sus herederos y siendo ello así se evidencia que la parte actora no logró demostrar el derecho que reclama, aunado a ello realizó una inepta acumulación de pretensiones en su libelo de demanda acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda así interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En apoyo y refuerzo argumentativo, trae este juzgado a colación la sentencia N° 00038, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), donde ratificó el criterio contenido en sentencia N° 391 de fecha 18 de febrero de 2016, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció con carácter vinculante, lo siguiente: (…).

En este contexto, si es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad. Para solicitar la nulidad de las ventas de los bienes de las comunidades concubinarias exige que se haya establecido judicialmente la unión estable de hecho.

En otra sentencia la N° 000578, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), reiteró que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria. Una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.

Como corolario de todo lo antes expuesto, es concluyente para quien aquí decide que la demanda así interpuesta resulta INADMISIBLE como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y en consecuencia la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora debe declararse SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SOPHIA MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA por los razonamientos expuestos por esta alzada el fallo de fecha 07 de enero de 2023, que riela a los folios del 65 al 47 de este expediente dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró de oficio INADMISIBLE la demanda de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana MILAGROS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano PABLO ALFONSO ARMAS…”.

 

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de alzada declaró inadmisible la presente demanda de partición con fundamento en que la parte actora de manera simultánea solicitó la partición de la comunidad conyugal que se produjo durante la unión matrimonial entre los ciudadanos Milagros González Gutiérrez y Pablo Alfonso Armas Rodríguez y a su vez, la generada durante la unión estable de hecho existente entre éstos luego de dictada la sentencia de divorcio, sin que presentara registro o sentencia que declare dicha relación concubinaria.

Ahora bien, constatado los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, junto a las conclusiones a las que arribó el tribunal de alzada en la recurrida, se observa que existió tergiversación de los términos en que fue planteado el problema judicial sometido a su consideración, dado que si bien, la demandante señala que existió una unión estable de hecho entre las partes, dicho alegato fue señalado a fin de justificar su retardo en proponer la demanda de partición de comunidad conyugal, afirmando al respecto la parte actora que “…es por este motivo que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales se solicita ahora, a poco más de tres años desde la sentencia de divorcio…”. Observándose que su pretensión ha sido la partición de dicha comunidad, pues el mismo afirmó igualmente “…que hasta la fecha no se ha cumplido con el deber de partir la comunidad de gananciales indicado en la sentencia de divorcio, y toda vez que a pesar de los múltiples esfuerzos ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para liquidarla, planteo la demanda de partición y liquidación de la comunidad de gananciales…”.

En ese sentido, a criterio de la Sala, los anteriores señalamientos evidencian que el juez superior declaró la inadmisibilidad de una demanda que no fue interpuesta en los términos en los cuales resolvió, dado que con meridiana claridad se evidencia del libelo de demanda, que la parte demandante pretende la partición de la comunidad conyugal que se generó durante la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos Milagros González Gutiérrez y Pablo Alfonso Armas Rodríguez, vale decir, desde el 30 de marzo de 2012 (fecha de la celebración del matrimonio), hasta el 16 de julio de 2021, día en que se disolvió dicho vinculo matrimonial.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por haberse constatado la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que vicia de incongruencia la sentencia recurrida, por tergiversación de la litis. Así se establece.

En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución, admita la presente acción. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución, ADMITA la presente acción.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de  dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2025-000507

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,