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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000539
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la solicitud de ejecución de Laudo Arbitral Cautelar de emergencia interpuesta por el abogado Leonardo Enrique Viloria, titular de la cédula de identidad V-24.387.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.667, actuando como apoderado judicial de BANCARIBE CURACAO BANK N.V., sociedad mercantil constituída y domiciliada en Curacao, antes Antillas Neerlandesas, el 26 de mayo de 1977, inscrita en la Cámara de Comercio e Industria de Curacao, bajo el número 13000, autorizada para actuar como institución financiera por el antiguo Banco de las Antillas Neerlandesas (hoy Banco Central de Curacao y San Martín), de acuerdo con la Resolución número 046666, de fecha 6 de septiembre de 1991, con licencia bancaria número 94-11.461, de fecha 12 de septiembre de 1994; cuyos estatutos fueron modificados el 13 de mayo de 2009, ante el Dr. Andreas María Petrus Eshuis, notario con sede en Curacao; en fecha 23 de enero de 2025, el mencionado abogado peticionó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “la ejecución del laudo cautelar dictado por el árbitro de urgencia Víctor Hugo Guerra Hernández (…) que decide la solicitud de medida cautelar solicitada por nuestra representada contra los demandados SHIMGE DE VENEZUELA, C.A. (…), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2013, bajo el número 11, tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) identificado con el [alfanumérico] J-40231707-7 (…) y los ciudadanos CARLOS ANTONIO UGARTE DEL VILLAR y TERESA DE JESÚS DEL VILLAR VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.726.223 y V-4.519.539, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente (…) de SHIMGE (…) así como también en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de SHIMGE (…) por la ejecución de un contrato de cupo o línea de crédito celebrado el 8 de abril de 2022 entre BCB y los demandados y su renovación y ampliación suscrita el 10 de noviembre de 2022, así como contratos de préstamo celebrados en fechas 11 de noviembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, 8 de febrero de 2023, 23 de marzo de 2023, 3 de mayo de 2023 y 18 de mayo de 2023 (…)”.
En fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de ejecución de laudo cautelar, y declina su conocimiento en los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente”.
En fecha 5 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en la que declaró “su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE LAUDO CAUTELAR (…) DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia (…)”.
En fecha 19 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos de que plantee el correspondiente “conflicto negativo de competencia ante el órgano jurisdiccional superior que en este caso al ser tribunales civiles de diferentes territorios del país correspon[de] conocer a la Sala de Casación Civil (…)”.
En fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en la que “orden[ó] el recurso de regulación de competencia, en la presente solicitud de EJECUCIÓN DE LAUDO CAUTELAR, ejercida por la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V. (…) ordenando a su vez su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 26 de marzo de 2025, se libró oficio de remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Civil.
En fecha 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
I
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
La crisis competencial en el presente caso, emerge porque el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero del año 2025 declaró su incompetencia para ejecutar el laudo arbitral a que se contrae esta causa judicial, y declinó la incompetencia para el conocimiento del caso en los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 27 al 29).
Luego, mediante sentencia de fecha 05 de marzo del año 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de este asunto, y en vez de plantear el conflicto negativo de competencia o la regulación de la competencia de oficio conforme el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil a fin evitar retardo procesal, decidió declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 32 al 33).
Despues, en fecha 19 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, en atención a la sentencia N° 53, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio del año 2016, que estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Plena debe resaltar la subversión procesal generada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al proferir la segunda declinatoria de competencia, en vez de enviarlo al Juzgado Superior común a ambos Tribunales para que resolviera, lo envió a un tercer Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por considerarlo competente.
De esta forma, el segundo juzgado que declaró su incompetencia (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas), ha debido remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en común, de la misma circunscripción judicial; no lo hizo de esa forma, y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Tal situación de subversión procesal, genera degastes inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos.”
Por lo tanto, resulta censurable el proceder de la jurisdicente Jenny Meisner Vera, quien en su condición de jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en vez de plantear el conflicto negativo de competencia o la regulación de la competencia de oficio conforme el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia a un tercer órgano jurisidiccinonal, cuya subversión procesal, genera degastes inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que menoscaba los principios del debido proceso y de la justicia expedita.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, ordinal 7°, prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.
Asimismo, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022, establece lo siguiente:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
…
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.
También, es pertinente el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Del contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se infiere que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, si el juez o el tribunal que haya de suplirle, a su vez se declara incompetente, planteara el conflicto negativo de competencia, o conflicto de no conocer.
Además, es importante precisar que en caso que no hubiere un juzgado superior común de ambos tribunales involucrados en el conflicto negativo de competencia, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, conocer de esa incidencia, y determinará cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la causa, cuyo supuesto se subsume en el presente caso.
En definitiva, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa judicial. Así se establece.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Establecida previamente la competencia, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su estudio, con base en las siguientes consideraciones:
La justicia arbitral complementa al sistema de administración de justicia compuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que, una no la niega a la otra, sino que ambas se integran, con el propósito de materializar los postulados constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, e intrumentalización del proceso para alcanzar la justicia.
Al respecto, se precisa lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
De tal manera que, se comprende que es mandato constitucional la integración de la justicia arbitral o alternativa, y la justicia orgánica estructurada por el Poder Público de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última auxiliar a la justicia arbitral o alternativa para la consecución de las decisiones dictadas; al respecto, dispone el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:
“El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.”
En efecto, se comprende que es mandato expreso del legislador que los Tribunales de Primera Instancia son competentes para la ejecución de las decisiones arbitrales.
Aunado a lo anterior, se destaca lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7. Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
En tal sentido, se comprende de la citada norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los tribunales de municipio son órganos jurisdiccionales de primera instancia que tienen atribuida la competencia funcional para ejecutar medidas.
Asimismo, es importante precisar que la estructura orgánica del Poder Judicial está compuesta por tribunales de categoría que son los juzgados superiores, categoría B; los tribunales de primera instancia propiamente dichos; y, categoría C, los tribunales de municipio, que a su vez son tribunales de primera instancia, pero que tienen atribuidas por reglamentación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces la moneda de mayor valor, y finalmente, que estos tribunales de municipio tienen atribuida la competencia funcional para ejecutar decisiones de carácter preventivo y ejecutivo.
Ahora bien, el caso concreto inició por solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en fecha 6 de enero de 2025, el cual declaró procedente la tutela cautelar de urgencia en los siguientes términos:
“120. PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento asignado con el No. 11-D, situado en la planta Décimo Primera del edificio No. 2 “PLAYA NORTE” del “CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTO NORTE”, ubicado en la Calle 41, Sector Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, del Estado, Zulia, que consta de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo, escaleras y apartamento 11-C, ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Apartamento No. 11-A. Este inmueble pertenece a la fiadora solidaria Teresa del Villar, según documento suscrito ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el No. 211.1943, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1881, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
121. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes inmuebles, en propiedad de Los Demandados, cuyo valor alcance la cantidad máxima de Setecientos Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta dólares de los Estados Unidos de America con Ochenta y Dos centavos (USD 731.780,82), más el 25% de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a Ciento Ochenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco dólares de los Estados Unidos de América con Veintiín centavos (USD. 182.945,21), cuya sumatoria total de ambas cantidades, resulta en la cifra de Novecientos Catorce Mil Setecientos Veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con Tres centavos (USD 914.726,03).
122. La determinación de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo preventivo acordado será expresamente determinada al momento de su ejecución. Ahora bien, si dicho embargo preventivo, versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Un centavos (USD 365.890,41).
123. TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
En consecuencia, se evidencia que el propio laudo arbitral establece que la ejecución del mismo correponde a un tribunal de municipio del estado Zulia, lo cual resulta cónsono con las disposiciones normativas citadas en esta sentencia.
En conclusión, la competencia para conocer el presente asunto corresponde a un tribunal de municipio de Maracaibo, considerando que el domicilio de la parte demandada contra quien obra la medida se halla en dicho municipio, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre bienes immuebles situados en el mencionado municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que esta Sala es COMPETENTE para conocer de la presente regulación de competencia. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ejecutar las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Arbitral de Urgencia del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el laudo cautelar de urgencia dictado en fecha 06 de enero del año 2025.
Publíquese, regístrese. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, conforme el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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El Secretario,
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Exp. AA20-C-2025-000539.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,