SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000351

 

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SANDRA URIBE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-15.664.484, representada judicialmente por los abogados Eder Jesús Solarte Molina, Eder Jesús Solarte Guerrero, Eder Jesús Solarte Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.382, 150.536 y 264.804, respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ELY VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.414.800, patrocinado judicialmente por el abogado Jaime Uribe Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.720; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 25 de abril de 2024, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del juez de primera instancia dictada el 13 de noviembre de 2023, que declaró con lugar la demanda por obrar la confesión ficta del demandado; ii) revocada la decisión dictada por el juzgado de la causa y, 3) inadmisible la pretensión “que por ACCIÓN reivindicatoria” incoara la parte demandante.

 

El 29 de abril de 2024, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, en representación de la parte demandante, ciudadana Sandra Uribe Escalante, anunció recurso extraordinario de casación.

 

El 13 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado.

 

El 14 de mayo el juzgado superior remitió el presente expediente a esta Sala de Casación Civil, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2024, según hizo constar el alguacil de la Sala en la misma oportunidad.

 

El 19 de junio de 2024, el abogado Eder Solarte Guerrero, en representación de la parte demandante, ciudadana Sandra Uribe Escalante, formalizó ante la secretaría de la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto, el cual fue impugnado mediante escrito consignado el 8 de julio de 2024, por el abogado Jaime Uribe Quiñones, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Ely Vásquez.

 

El 25 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien, con tal carácter, la suscribe.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

-I-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA.

 

Es menester hacer referencia de lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal y como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de representación activa, con fundamento en lo siguiente:

“…Concluido como ha sido que en el caso bajo estudio el poder otorgado en nombre de SANDRA URIBE ESCALANTE por ALVARO (…) URIBE QUIÑONES, quien no es abogado y no es parte demandante ni demandada en este juicio, a los abogados EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO y EDER SOLARTE GUERRERO (…), sufre de ilicitud de su objeto por ser imposible la ejecución del mandato, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra ALVARO (sic) URIBE QUIÑONES en otorgar poder judicial en nombre de SANDRA URIBE ESCALANTE, en virtud de no detentar esa facultad, no tener esa capacidad de postulación, los mencionados abogados nunca han tenido la representación de SANDRA URIBE ESCALANTE y por ende no han ejercido válidamente su representación en este asunto, con inclusión de la presentación e interposición del libelo de la demanda, en el cual solo aparece la rúbrica de EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO …”.

 

 

Así, en relación con la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en sentencia número 235, del 10 de mayo de 2018, caso Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior”. (Destacado de la Sala)

 

Como corolario al criterio aquí reiterado, dado que el tribunal basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que hubo vicios en la representación de la parte demandante, dado que el apoderado de ésta, sin ser abogado, sustituyó el poder dado por ella en el abogado que finalmente interpuso la presente demanda, existe fuerza suficiente para descartar cualquier delación relacionada con el fondo o mérito de la controversia; por lo que esta Sala por consiguiente conocerá las denuncias contenida en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

Por razones metodológicas, y evitar desgastes de la actividad jurisdiccional, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa al análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad de la siguiente manera:

III

 

Con base en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 354 del Código de Procedimiento Civil, “por quebrantamiento de forma al haber incurrido en desequilibrio procesal por no mantener el Juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley”. A tal efecto, sostuvo lo siguiente:

En efecto, la recurrida estableció en su sentencia del 25 de abril de 2024, declara la inadmisibilidad de la demanda, al establecer que conforme con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2021, N°RC.000193, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa,  incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales,  cuyo criterio manifestó que cogía al establecer que ante la detección de un vicio de orden público, que representa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, el juzgador tiene que pronunciarse y tomar los correctivos o decretar las nulidades a que hubiere lugar; lo que constituye el fundamento para desechar el argumento de la parte demandante atinente a que la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que se ha invocado; que ante la detección de un vicio de orden público, que representa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, acreditada como está en autos la inexistencia del escrito libelar presentado por el abogado EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO, por no ser apoderado de la parte demandante SANDRA URIBE ESCALANTE y por ende no estar investido de esa representación para ejercitar la acción de REIVINDICACIÓN, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, le resultaba imperativo declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de noviembre de 2023 por el Juzgado (…) de Primera Instancia (…) lo que contradice claramente la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas; no obstante la argumentación de la recurrida, y en el supuesto negado de tomarla como válida, es decir, si tomamos como verdadera la argumentación de la recurrida acerca de la ilegitimidad de los apoderados actores, esto debió alegarse como cuestión previa, conforme lo establecido en el numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que no se realizó, pero en base a la argumentación de la recurrida, la alzada la revisó y determinó la ilegitimidad de los apoderados o representantes de la actora; entonces, para mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la Ley, y conforme lo establecido en el artículo 354 eiusdem, debió la propia alzada, reponer la causa para que se reanude en la etapa procesal en que fue alegada la ilegitimidad de los apoderados actores y suspender el proceso hasta que la parte actora subsane o no el defecto de representación invocado; tal como lo ha invocado la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones y ratificada en reciente dictamen del 4 de abril de 2024, expediente N° 2023-000424, al establecer:

(…)

Del rico material Jurisprudencial que hoy es Doctrina pacífica, diuturna y reiterada (…) podemos afirmar sin distracción alguna que el Juzgado Superior (…) al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda (…) infringió los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en desequilibrio procesal por no mantener el Juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; de igual forma quebrantó el debido proceso en base al derecho de la defensa, en razón de ello, pedimos sea declarada con lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado…”.

 

Para decidir la Sala Observa:

Delata la parte demandante formalizante que el tribunal de la recurrida ocasionó un desequilibrio procesal al declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en la falta de representación judicial de ésta, a pesar de que la parte demandada no impugnó el mandato cuestionado en la primera oportunidad posterior a su presentación.

En tal sentido, alega que el tribunal consideró que podía pronunciarse al respecto en alzada, aun y cuando la parte demandada no opuso la cuestión previa de falta de representación, por considerarlo de orden público; situación que, al parecer del recurrente, acarreó como consecuencia el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso reguladas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, denuncia que el juzgado superior debió reponer la causa al estado en que fue alegada la ilegitimidad de la representación de la parte actora y suspender el proceso hasta que la parte actora subsane o no el defecto de representación invocado, de conformidad con la decisión de esta Sala de Casación Civil del 4 de abril de 2024.

Sobre el quebrantamientos de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala ha señalado reiteradamente que el mismo es la consecuencia de una acción u omisión del juez, que se configura cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o cuando se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.

Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la defensa de las partes, cuando el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de éstas en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos, lo cual rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (ver. Sentencia número RC-736, del 10 de diciembre de 2009, expediente número 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en  principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (ver sentencia número RC-335, del 9 de junio de 2015, expediente número 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).

Ahora bien, los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 354 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, contentivos de las formas que se delatan como quebrantadas, establecen lo siguiente:

 

Artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

 

Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

 

De conformidad con tales normas los actos del proceso deben realizarse según la manera en que estén previstas en las normas y en aquellos casos en que ley no señale la manera en que deba realizarse algún acto procesal, serán admitidas todas aquellas formas que los órganos jurisdiccionales consideren idóneas para lograr los fines del mismo, teniendo por norte la verdad y ateniéndose a las normas del derecho sin suplir excepciones no alegadas ni probadas, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, deberán garantizar el derecho de defensa de las partes sin preferencias, desigualdades ni  extralimitaciones de ningún género, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la cual, en caso de ser decretada, debe hacerse conforme al principio de legalidad o cuando se evidencie que no se cumplió una formalidad esencial para la validez del acto procesal, advirtiéndose de que, en ningún caso, se declarará la nulidad del acto procesal, si éste alcanzó el fin para el cual estaba destinado.

En tal sentido, cuando la nulidad del acto fuera declarada por un juzgado superior, éste deberá reponerla al estado en que haya ocurrido el acto nulo, para que se dicte nueva sentencia por parte del tribunal de primera instancia, disponiendo que dicho tribunal haga renovar el acto procesal quebrantado.

Por su parte, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que declarada con lugar la cuestión previa relativa a la falta de representación de la parte actora, el proceso deberá suspenderse hasta que la parte actora subsane los defectos u omisiones de la representación conforme el artículo 350 del mismo texto procesal, en el término de cinco días, contados a partir del pronunciamiento del tribunal y en caso de que el demandante no subsane debidamente los defectos de la representación en el plazo referido, el proceso se extinguirá, sin perjuicio de que la parte pueda volver a interponer la demanda luego de transcurridos noventa días continuos a partir de la declaratoria de dicha extinción.

 

Ahora bien, con el objeto de verificar el quebrantamiento de formas procesales delatado, la Sala pasa a hacer un recuento de los actos que constan en el expediente en los siguientes términos:

El 4 de noviembre de 2022, el abogado Eder Jesús Solarte- Guerrero, aduciendo actuar en representación de la ciudadana Sandra Uribe Escalante, interpuso acción reivindicatoria contra el ciudadano Miguel Ángel Ely Vásquez (ff. 1 al 7 del expediente).

Conjuntamente con el libelo de la demanda, el referido abogado consignó el poder judicial, por medio del cual, le fue conferida la representación de la parte demandante, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 7 de octubre de 2022, bajo el No. 2, Tomo 17, Folios del 7 hasta 10, de cuyo contenido, se desprende lo siguiente (f. 9 del expediente):

“…Yo, ALVARO (sic) URIBE QUIÑONES (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado general de SANDRA URIBE ESCALANTE (…) según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 24 de septiembre de 2020, bajo el No. 8, Folio 77, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, mediante el presente documento, en nombre y representación de mi representada, declaro: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio, bastante y suficiente cuanto a derecho se requiera a los abogados EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO y EDER SOLARTE GUERRERO (...) para que representen juntos o separadamente a mi patrocinada, en todos los asuntos referentes a sus derechos e intereses, en un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta  en ella construida, ubicada en (…)  lo cual hago en lso términos siguientes PRIMERO: Quedan facultados en forma amplia, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiera para demandar por reivindicación o por cuales quiera otra acción para recuperar el mencionado inmueble, representarla ante todos los órganos jurisdiccionales y competentes en todo lo relacionado a la reivindicación o recuperación del inmueble mencionado; pudiendo instaurar y sustanciar solicitudes, demandas o pretensiones bajo las modalidades permitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como todo género de pretensiones e incidencias que de ella pudieran derivar. Asimismo podrán formular oposición, intervenir en todos los actos del procedimiento sin limitación alguna; darse por citados y/o notificados e intimados, gestionar citaciones  y/o notificaciones, consignar peticiones, con facultades expresas para mediar, conciliar, convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros arbitradores  o de derecho, disponer del derecho en litigio, solicitar posiciones juradas y manifestar su decisión para absolverlas, promover pruebas y hacer oposición a las pruebas promovidas, controlar la evacuación de las mismas, interponer y oponerse todo tipo de recursos e impugnaciones en general, sean ordinarias o extraordinarias, inclusive casación (…) TERCERO: Por último, quedan amplia y suficientemente facultados para representarme en cualquier procedimiento civil, administrativo o judicial, en todo lo concerniente a los derechos de propiedad de mi patrocinada…”

 

Asimismo, consignó poder general que le fuera otorgado al ciudadano Álvaro Uribe Quiñones, por la poderdante ciudadana Sandra Uribe Escalante, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda el día 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 13, Tomo 202, Folios del 48 al 50, y, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda el día 24 de septiembre de 2020, bajo el No. 8, Tomo 11, Folio 11, del Protocolo de Transcripción, de cuyo contenido se desprende lo siguiente (f. 18 del expediente):

“...Yo, SANDRA URIBE ESCALANTE (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: ALVARO (sic) URIBE  QUIÑONES (…) para que me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos que pudiera ocurrirme. En el ejercicio de este poder mi prenombrado tendrá la más amplia facultad de disposición y administración a cuyo efecto podrá: (…) 10) representarme ante toda clase de autoridades administrativas, incluyendo sin que ello implique limitación, las fiscales y laborales, a cuyo efecto podrán recibir cualesquiera notificaciones o citaciones en mi nombre y presentar toda clase de solicitudes o declaraciones ante el Ejecutivo Nacional, los Ejecutivos Estadales, Consejos Municipales, Comisiones Tripartitas y cualesquiera otras autoridades incluyendo los representantes de lso Institutos Autónomos y ejercer, bien sea directamente, representados o asistidos de abogados cada vez que ello fuere necesario, los recursos que autoricen las respectivas leyes, y efectuar su tramitación ya se trate de fase administrativa o judicial y celebrar transacciones y convenimientos y desistir de acciones o procedimientos (…) 14) otorgar toda clase de documentos públicos o privados a fin de cumplir con los requisitos legales pertinentes para llevar a efecto todos y cada uno de los actos o contratos especificados, en el entendido que las facultades mencionadas son meramente enunciativas y no limitativas…”.

 

 

En fecha 7 de noviembre de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, y la apertura de cuaderno de medidas para proveer por separado la medida cautelar solicitada (f. 22 del expediente).

El 23 de febrero de 2023, la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Ely Vásquez, compareció ante el juzgado de la causa y confirió poder apud acta a la abogada María Auxiliadora González (f. 30 del expediente).

En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada María Auxiliadora González Terán, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente (ff. 39 al 45 del expediente):

“…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.   Ciudadano Juez, a Finales del año 2016 (…) los ciudadanos ÁLVARO URIBE QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número (…), actuando en representación de la ciudadana SANDRA URIBE ESCALANTE (…)  domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica (sic) (…) en su carácter de apoderado de la propietaria del inmueble ya mencionado, según se evidencia de poder que acredita su representación y que se encuentra consignado por el actor. Es el caso Ciudadano Juez, que de común acuerdo y consentimiento, la propietaria del inmueble (sic) ALVARO (sic) URIBE QUIÑONES actuando en representación de su hija SANDRA URIBE ESCALANTE, ya identificados, conjuntamente con mi representado, Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ELY VÁSQUEZ igualmente ya identificado, realizaron el contrato verbal de COMPRAVENTA (…)

 

(…)

PETITORIO

Ciudadano Juez, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados y con fundamento en todas y cada una de las Normas Jurídicas señaladas y desarrolladas en Capítulo DEL DERECHO del presente libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, es que acudimos a su competente autoridad, para dar contestación formal a la demanda, y para que ordene la (sic) ciudadana SANDRA URIBE ESCALANTE, ya identificada Propietaria del inmueble que viene ocupando mi representado, MIGUEL ANGEL (sic) ELY VÁSQUEZ, igualmente ya identificado, proceda a vendérselo, mediante la protocolización correspondiente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, y en caso de negarse a hacerlo,  se comprometa a devolverle a mi representado las cantidades entregadas, tanto en divisas en efectivo, como las transferencias señaladas en divisas al exterior, así como el valor de los bienes muebles e inmuebles  que recibió como parte de pago, todos estos valores suficientemente señalados y probados de  haberlos recibidos…”. ”

 

 

El 14 de abril de 2023, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, en representación de la parte actora, Sandra Uribe Escalante consignó escrito de “ofrecimiento de pruebas”, y le solicitó al tribunal “tenga en reserva el escrito y sea adjuntado al expediente principal al vencimiento del lapso de ofrecimiento de pruebas(f. 51 del expediente).

En fecha 17 de abril de 2023, el juzgado de la causa ordenó el resguardo del escrito consignado por el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (f. 52 del expediente).

En la misma fecha, 17 de abril de 2023, el referido juzgado, ordenó igualmente el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado ese mismo día por la abogada María Auxiliadora González Terán, en representación de la parte demandada (f. 54 del expediente).

El 21 de abril de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandante y demandada el 14 y 17 de abril del mismo año, respectivamente; asimismo, ordenó la respectiva notificación de las partes, por haber sido agregados fuera del lapso establecido en la ley, dejando constancia de que luego de verificada la notificación de las partes, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 57 del expediente).

En fecha 24 de abril de 2023, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, en representación de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (ff. 133 al 136 del expediente).

El 4 de julio de 2023, el referido profesional del derecho, abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, solicitó, mediante diligencia, la notificación de la parte demandada conforme al auto emanado por el tribunal el 21 de abril de 2023 (f. 140 del expediente).

En fecha 12 de julio de 2023, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Miguel Ángel Ely Vásquez, con el objeto “hacer de su conocimiento sobre el escrito de pruebas de fecha 14 de abril de 2023”, agregado fuera del lapso legal en fecha 21 de abril de 2023,”a los fines empiece a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas” (f. 141 del expediente).

El 25 de julio de 2023, la abogada María Auxiliadora González Terán, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de todo el expediente (f. 149 del expediente).

El 28 de julio de 2023, la referida abogada, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 151 del expediente).

En fecha 2 de agosto de 2023, el tribunal de primeras instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (ff. 153 al 160 del expediente).

El 20 de septiembre de 2023, la abogada María Auxiliadora González, en representación de la parte demandada consignó 163 “fotostatos” del expediente AP11-V-FALLAS-2022-000988 con el objeto de su certificación (f. 165 del expediente).

En fecha 21 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Abelardo Chad Elys, la cual contó con la presencia del abogado Eder Solarte Guerrero y de la abogada María González Terán (f. 166 al 168 del expediente).

El 29 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, María Auxiliadora González, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal lo siguiente (f. 170 del expediente):

“…se sirva nulo todo lo actuado hasta la presente fecha en el EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2022-000988 de este tribunal, por cuanto el poder que acredita la representación de la parte actora ciudadana SANDRA URIBE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad (…) otorgado a los abogados EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. (sic) GUERRERO, EDER JESÚS SOLARTE GUERRERO y EDER SOLARTE GUERRERO, venezolanos (…), previamente la actora otorgó poder general a su progenitor ÁVARO URIBE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad (…) quien es persona natural y sin que este ostente la condición de abogado, requisito indispensable para actuar y accionar en juicio, por lo tanto carece de facultades expresas para sustituir el poder sin ser abogado y mucho menos para hacer postulaciones al otorgar poder a los abogados anteriormente señalados para actuar en la presente causa en representación de la actora ciudadanaSANDRA (sic) URIBE ESCALANTE y mucho menos en sustituir el poder que le otorgó en abogados según lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, pues no goza no tiene la facultad para sustituir poder y mucho menos la facultad de postulación de abogados, como se |desprende del poder que le fuera otorgado a los ya mencionados abogados (…).

(…)

En este orden de ideas, debe destacarse que en nuestro proceso civil. (sic) Existen formalidades que las partes deben cumplir y que de omitirse acarrearían la nulidad de todo lo actuado, nuestra carta magna contempla expresamente los formalismo (sic) sin sentido práctico pero que aún subsisten pues son indispensables para el acertado desenvolvimiento en el proceso judicial, dentro de esas formalidades esenciales, está la capacidad de postulación (ius postulando), capacidad meramente formal exigida por razone (sic) no lógicas sino técnicas para asegurar un proceso eficiente y sin entorpecimiento, donde las partes estén debidamente asistidos por abogados profesionales instruidos según lo dispuesto por la Ley de Abogados…”.

 

El 5 de octubre de 2023, el abogado Eder Solarte Guerrero, en representación de la parte demandante, contradijo y rechazó la diligencia presentada por la Abogada María Auxiliadora en los siguientes términos (f. 172 y 173 del expediente):

“…Ahora bien, ante todo debe precisarse que la impugnación u objeción a la representación atribuida en juicio debe ejercerse en la primera oportunidad de comparecencia, de lo contrario se acepta la representación atribuida en el proceso; es decir, la legitimación del poder en juicio debe atacarse en la primera oportunidad de comparecencia. En el caso de autos, la objetante, no solo ha participado en diferentes oportunidades en este juicio, sino, que aceptó los hechos sobre los cuales se debate el presente juicio. Aceptación que es suficiente para denegar la solicitud de nulidad efectuada en este proceso por la representación judicial del demandado.

No obstante lo arriba establecido procesalmente, la extemporaneidad de la solicitud de la demandada; debe aclararse que el otorgante del poder, nunca ha pretendido actuar como abogado, es el APODERADO GENERAL de la ciudadana Sandra Uribe, y en ese carácter con suficiente facultad para ello, otorgo (sic) poder especial a los abogados que encabezamos la presente demanda para la representación de su poderdante; lo que se circunscribe dentro de las facultades del poder que le dio su hija, al facultarlo como APODERADO GENERAL, para que la represente en todos sus derechos; y en este sentido, su apoderado general dio poder especial judicial a los abogados, toda vez, que el mismo no puede ejercer poderes en juicio.

De verdad, que esta parte no entiende si la abogada realiza tal solicitud por demás extemporánea en forma deliberada o por desconocimiento de la aplicación del derecho, pero de cualquier forma, se incita a este Tribunal imponga de la probidad y lealtad que debe actuar en el presente proceso y en todos los procesos judiciales donde represente a sus clientes.

En base a los alegatos expuestos, por demás conocidos por este Tribunal, solicito la denegatoria de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada y sin mas (sic) que dilatar, toda vez, que se materializó la aceptación de los hechos y no haber probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, proceda a sentenciar la presente causa en función de lo establecido por el artículo 362 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil…” (Destacados del texto).

 

 

El 13 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda y ordenó que ésta hiciera entrega del inmueble reivindicado a la parte actora (ff. 178 al 205 del expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2023, la abogada María Auxiliadora González, en representación de la parte demandada, apeló contra la decisión referida proferida por el juzgado de primera instancia el 13 de noviembre de 2023 (f. 206 del expediente).

En fecha 6 de diciembre de 2023, el juzgado de la causa escuchó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor (f. 218 del expediente).

El 23 de enero de 2024, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, en representación de la parte actora, presentó escrito de informes, de conformidad con el contenido del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (ff. 226 al 229 del expediente).

En la misma fecha, 23 de enero de 2024, la abogada María Auxiliadora González, en representación de la parte demandada, consignó igualmente escrito de informes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente (ff. 230 al 235 del expediente):

“…PUNTO PREVIO

Me permito resaltar a éste (sic) digno Tribunal, que en el presente juicio, la parte actora carece de las facultades necesarias y permitidas por la Ley para otorgar poder a los abogados EDER JESUS (sic) SOLARTE MOLINA, EDER JESUS (sic) SOLARTE GUERRERO y EDER SOLARTE GUERRERO, para la representación de la ciudadana SANDRA URIBE ESCALANTE, siendo que el ciudadano ALVARO (sic) URIBE QUIÑONES, no posee capacidad de postulación para otorgar poder judicial a dichos abogados para llevar a cabo el presente juicio de Acción Reivindicatoria en mi contra (…).

(…)

En vista de las sentencias supra citadas, es por lo que solicito a éste (sic) honorable Tribunal de Alzada, proceda a revisar minuciosamente la sentencia dictada por el juzgado Undécimo (…) en virtud que al momento de dictar la misma no tomó en consideración todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, dejando de lado pronunciarse sobre este punto el cual fue debidamente alegado en dicha instancia, y que cursa a los autos de éste (sic) expediente, siendo éste de eminente orden público tal como lo establece la sentencia anteriormente transcrita, por lo que hubo omisión de pronunciamiento pro parte del Tribunal A quo sobre la falta de capacidad de postulación de la parte actora, lo que conlleva a la INADMISIBILIDAD de la demandada incoada…”

 

En fecha 5 de febrero de 2024, la señalada abogada María Auxiliadora González, en representación de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes de la parte actora (ff. 237 al 240 del expediente).

En la misma fecha, 5 de febrero de 2024, el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, en representación de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, de cuyo contenido se desprende lo siguiente (ff. 241 y 242 del expediente):

“…El demandado en su capítulo II, pretende endosar al actor la falta de representación del poder de la parte actora; lo que no se pidió o impugnó en la primera oportunidad de comparecencia del demandado; y que no está sustentado en derecho, puesto que el otorgante, apoderado General de la actora, jamás pretendió ejercer poderes en juicio; contrario siendo apoderado general de su hija, otorgó poder especial judicial para la representación y defensa de los derechos de su poderdante, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de octubre de 2022, asentado bajo el Número 2, Tomo 17, Folios 7 al 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;  lo que está debidamente acreditado a los autos y se demuestra del propio instrumento poder que riela a los presentes autos. La impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una pretensión tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que se ha invocado…” (Destacado del texto).

 

Finalmente, el 25 de abril de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en la cual declaró inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, con fundamento en que no puede considerarse a los abogados Eder Jesús Solarte Guerrero, Eder Jesús Solarte Medina y Eder Solarte Guerrero como apoderados de la ciudadana Sandra Uribe Escalante, en virtud de que el poder que les fuera otorgado en nombre de ésta por el ciudadano Álvaro Uribe Quiñones era de imposible ejecución por cuanto no se encontraba facultado “para realizar actos judiciales” en nombre de ésta (ff. 248 al 273 del expediente).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el presente juicio de reivindicación inicia mediante demanda interpuesta por el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, quien indicó actuar en representación de la ciudadana Sandra Uribe Escalante, de conformidad con el poder que le fuera otorgado por el apoderado general de ésta, ciudadano Álvaro Uribe Quiñones.

Seguidamente, se observa que la abogada María Auxiliadora González Terán, en representación de la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Ely Vásquez, compareció a dar contestación de la demanda, sin que se evidenciara de su contenido la oposición de la excepción de falta de representación de la actora conforme al 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo en varias oportunidades posteriores al tribunal para consignar diligencias, promover pruebas e incluso participar en la evacuación de una testimonial sin que en tales comparecencias denunciara algún vicio en la representación de la parte demandante.

No obstante lo anterior, la parte demandada, luego de la evacuación de la testimonial referida, presentó diligencia por medio de la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que el ciudadano Álvaro Uribe Quiñones, apoderado general de la supuesta parte demandante, ciudadana Sandra Uribe Escalante, no contaba con la facultad de postulación para otorgar poder en nombre de su mandante a los abogados Eder Jesús Solarte Molina, Eder Jesús Solarte Guerrero y Eder Solarte Guerrero, para que estos interpusieran la presente demanda, por no ser aquel profesional del derecho, sin que se evidenciare en el expediente que por motivo de tal impugnación se haya abierto alguna incidencia con el objeto de que la parte demandante pudiera subsanar el defecto u omisión del poder desestimado y ratificar en autos los actos realizados con dicho poder. 

Ante tal señalamiento, el abogado Eder Solarte Guerrero, aduciendo actuar en representación de la ciudadana Sandra Uribe Escalante, contradijo lo expuesto por la parte demandada, alegando que la impugnación de la representación activa debió ejercerse en la primera oportunidad de comparecencia de la demandada luego de ejercida la representación objetada y que, al no hacerlo, la contraparte aceptó tácitamente dicha representación, enfatizando en que la objetante ha participado en diferentes oportunidades en este juicio posteriores al ejercicio del poder judicial, por lo que se debía  denegar la solicitud de nulidad propuesta.

Seguidamente el juez de primera instancia, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, ante lo cual ésta interpuso recurso ordinario de apelación el cual, en alzada, fue declarado con lugar e inadmisible la demanda por falta de representación de la parte actora.

Con motivo de lo anterior, la parte demandante recurrente interpuso recurso extraordinario de casación, delatando, entre otras formas, el quebrantamiento del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgado superior debió reponer la causa al estado en que fue alegada la ilegitimidad de la representación de la parte actora y suspender el proceso hasta que la parte actora subsane o no el defecto de representación invocado, de conformidad dicha norma y con la decisión de esta Sala de Casación Civil del 4 de abril de 2024.

Ahora bien, dado que en el presente caso el juez de alzada desechó el mandato judicial promovido conjuntamente con el libelo de la demanda por el abogado Eder Jesús Solarte Guerrero, por considerar que dicho mandato judicial fue conferido, no directamente por la ciudadana Sandra Uribe Escalante, sino por su apoderado general, el ciudadano Álvaro Uribe Quiñones, quien no es profesional del derecho, lo cual, según indicó la recurrida, le imposibilitaba jurídicamente para dar poder judicial en nombre de otro, vicio que, además, consideró de “inminente orden público”, debe esta Sala determinar si efectivamente se trata de un vicio de tal naturaleza o, por el contrario, es de orden privado, el cual, al no haber sido impugnado en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del referido mandato judicial, limitaba la posibilidad de que el tribunal declarara la nulidad de lo actuado, para poder establecer subsiguientemente si la impugnación presentada por la parte demandada fue oportuna y si fueron quebrantadas formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante recurrente, al no permitir la apertura de una incidencia destinada a la subsanación del poder y ratificación de los actos realizados con el poder supuestamente defectuoso.

Así, en relación con el vicio de falta de representación, el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

 

De lo anterior, se puede extraer que los supuestos que configuran el vicio de falta de representación de la parte actora, sin perjuicio de que también pueda invocarlos la parte demandante frente a quien se presente en nombre de la demandada (ver sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007), son los siguientes:

a) La ilegitimidad de la persona que comparezca al juicio como mandatario judicial de la parte demandante, por no contar con la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

b) Por no tener el apoderado la representación que se atribuye.

c) Que el mandato judicial no esté otorgado en forma legal.

d) Que el poder judicial resulte insuficiente.

Asimismo, en cuanto a las formas establecidas por el legislador para subsanar los efectos en la representación de las partes, el artículo 350 del  referido Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes

(…)

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”

 

De conformidad con lo anterior se podrán subsanar los defectos de representación judicial de las partes de la siguiente manera:

a) Mediante la comparecencia del representante legítimo de la parte demandante.

b) Mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido.

c) Mediante la ratificación del mandato judicial que se haga constar en autos, así como la de los actos realizados con el poder defectuoso.

 

Ahora bien, en relación con la oportunidad para impugnar la representación de alguna de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 569 del 2 de noviembre de 2022, caso Mecánica Oriental, S.A. (MECOR) contra Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (INMAR LOS ALEROS, C.A.), en el expediente número  AA20-C-2021-000224, estableció lo siguiente:  

“…En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso (…).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:

‘…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…)

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…’…”.

 

De conformidad con los criterios tanto de esta Sala así como de la Sala Constitucional de este Alto tribunal, anteriormente expuestos, la impugnación de mandatos judiciales debe proponerla la parte interesada en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación en autos, por cuanto, como regla general, “este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte”.

Al respecto, es importante resaltar que, en principio, se considera que la nulidad del mandato judicial debe declararse solo a instancia de parte por cuanto la deficiencia de la representación no afecta directamente al orden público ni genera indefensión de las partes (ver sentencia de esta Sala, número 373 del 14 de agosto de 2019,caso: Chocolates El Rey C.A. contra Productos Lister Fénix C.A., en el expediente número 017-000722).

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325  del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, en el expediente número 07-1800, estableció lo siguiente:

“…Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, ´la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido´, o ´la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso´, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, estableció que el primer supuesto que configura el vicio de falta de representación conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no puede ser subsanado de ninguna manera, insistiendo en que la falta de capacidad de postulación conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser equiparable a una falta absoluta de representación.

En aplicación reiterada del criterio anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 463 de fecha 17 de septiembre de 2021, caso Elio José Barreto Aguilera (quien alegó ser apoderado judicial de Albanelis Castañeda Ceballos, contra Merys Isabel Amaíz De González, en el expediente número AA20-C-2021-000040), estableció lo siguiente:

“…Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, lo que viola flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.

 

De conformidad con lo anterior, la falta de capacidad de postulación de quien se presenta en juicio como apoderado de judicial de alguna de las partes es un vicio de orden público, por lo que resulta indispensable acotar que dicho primer supuesto contenido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se constituye en una excepción a la regla general anteriormente referida, según la cual los vicios de representación categorizados en los demás supuestos de la citada norma no atañen al orden público, por lo que solo podrán denunciarse en la primera oportunidad procesal siguiente a la promoción del mandato judicial cuestionado.

En este orden de ideas, en cuanto a la oportunidad de impugnar o de verificar de oficio el vicio de representación de alguna de las partes, específicamente, en lo referente al supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta en representación del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 142, del 4 de marzo de 2016, caso: Jesus A. Garboza Martínez y otros contra Inversiones 210 C.A., en el expediente número 15-579, estableció que:

“…En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.

(…)

Ahora bien, ante el actual planteamiento, previo a la verificación de la ocurrencia o no del vicio de incongruencia positiva denunciada, vale la pena destacar, que la ad quem, tal y como se delató en la denuncia anterior, en la sentencia recurrida previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, actuando conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al verificar la representación alegada por el abogado actor, como presupuesto procesal analizable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, determinó y concluyó que el abogado ROSELIANO PERDOMO  no posee facultad de representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARIA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS parte actora en la presente causa, aunado al vicio en la representación de los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, presupuesto procesal que ineludiblemente impidió la admisibilidad de la demanda propuesta, lo cual, llevó a la ad quem a declarar obligadamente como ‘no interpuesta dicha demanda por cumplimiento de contrato’.

Bajo estos presupuestos procesales, considera la Sala que lejos de haberse procurado el vicio de incongruencia positiva aquí delatado, la ad quem se encontraba en la obligación de verificar la legitimidad de la representación judicial alegada, a los fines de continuar y sostener el presente juicio…” (Negritas del texto, negritas con subrayado de la Sala).

 

De conformidad con lo anterior, el vicio de falta de representación por no contar con la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio puede ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto es una obligación para el sentenciador su verificación.

Con base en lo anterior, en el caso sometido a examen, efectivamente, la Sala constata que bien podía el juez pronunciarse sobre el supuesto de falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio alegado en la impugnación propuesta por la parte demandada, en virtud de que el referido vicio es de orden público, sobre el cual podía pronunciarse el juez, incluso de oficio, aun y cuando no fue impugnado en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del referido mandato judicial.

Ahora bien, el formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, en virtud de que el juez de la recurrida, luego de verificar un supuesto vicio en la representación de la parte actora, contravino criterios de esta Sala al no permitir la apertura de una incidencia probatoria destinada a la subsanación de la deficiencia del poder y la consecuente ratificación de los actos realizados con el poder supuestamente defectuoso.

En relación con la subsanación del vicio de falta de representación en sentido amplio, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 577 del 3 de noviembre de 2022, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra Flor De La Chiquinquirá Caldera Coronel, en el expediente número AA20-C-2015-000579, estableció lo siguiente:

“…En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 115, de fecha 29 de mayo de 1997 (caso: Daniela Barretta Vs. Maquinaria Labora C.A.) resolvió:

 

´…La decisión interlocutoria sobre la validez del poder sí está legalmente prevista en el supuesto de los Art. 155 y 156 del C.P.C (…) En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder

(…Omissis…)

La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta el orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en autos, quedará aceptada dicha representación (…) Advierte la Sala que de ser impugnada oportunamente la representación, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de la demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el Art. 354 del C.P.C., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados; dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir sobre el fondo de la controversia…´. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente, en decisión N° 319, emanada de esta Sala en fecha 24 de abril de 1998 (caso: Martha Cecilia de Sousa Villegas vs. Replicant Environmental de Venezuela, C.A.) se estableció:

 

´…Considera esta Sala que la oportunidad para hacer valer los documentos que acreditan la representación del otorgante del poder, es la establecida en el Art.156 del C.P.C., y no ninguna otra. Bien es verdad que la disposición contenida en el artículo en comento, no contiene ninguna preclusión para la exhibición, por lo que ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluído la posibilidad de impugnar el poder: sea por el demandado, por no haber opuesto la cuestión prevista en el artículo 346 ejusdem, o el demandante, por no haber objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder…´. (Cursiva de la sentencia). (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En este orden de ideas, es preciso citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa N° 685, de fecha 30 de octubre de 1997 (caso: C.A. Hidrológica de Occidente-Hidroccidental) mediante la cual se fijó el siguiente criterio:

 

´…El análisis de la norma hace concluir a la Sala que la parte tiene a su disposición dos opciones: La primera de ellas, que solicitare la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder y cuyos datos fueren también enunciados por el funcionario que autorizó el conferimiento del poder judicial. Bajo esta modalidad, la parte, en el acto de exhibición, podría corroborar la veracidad de la representación que aduce tener el conferente del poder en nombre de otro, siendo que sí de tal acto de exhibición se demostrare lo contrario, debe proceder –en el mismo acto- a impugnar ante el juez el poder (…) La segunda opción que se infiere de la norma, es que la parte prescinda de la solicitud de exhibición y que, motu proprio, revise y analice los documentos, libros registros y gacetas enunciados en el poder, en cuyo caso, si observa alguna anormalidad o vicio que reste eficacia o validez el instrumento poder de su adversario, lo denuncie al juez en la primera oportunidad o actuación procesal posterior a la de la promoción del mandato judicial…´. (Resaltado de la sentencia).

En atención a lo expuesto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

En relación con las formas procesales exigidas para determinar los vicios en el otorgamiento del poder judicial, la ley prevé los mecanismos para detectar estos vicios en que se pudiera haber incurrido en el otorgamiento, tal como la exhibición de los instrumentos que sean señalados para tal fin, conforme las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la ley adjetiva civil faculta a la parte demandada denunciar el vicio de legitimidad a través de la oposición de la cuestión previa “la ilegitimidad del representante del actor” contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, o impugnar, de ser el caso, el instrumento por vía de tacha instrumental conforme las previsiones del artículo 438 y siguientes ibídem, concebidos estos para atacar la insuficiencia o deficiencia de un mandato judicial.

Así las cosas, sostienen los criterios jurisprudenciales supra transcritos que, si bien el artículo 156 de la ley adjetiva civil no contiene ninguna preclusión para la exhibición, y ésta puede hacerse en cualquier momento, a no ser que haya precluído la posibilidad de impugnar el poder sea por no haber opuesto el demandado la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, o por no haber el demandante objetado en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del poder.

Es decir, que la primera oportunidad en que debe hacerse presente el demandado para solicitar la exhibición de documentos prevista en el artículo 156 de la ley adjetiva civil, es a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Si bien la ley le confiere al juez la potestad de desechar el poder, por medio de una decisión interlocutoria, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, no obstante, por razones de justicia y equilibrio procesal, declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 in commento, el proceso se suspende, y, podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados; dentro de los cinco días siguientes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En tanto, es ineludible abrir la incidencia para que la parte contra quien obre la decisión interlocutoria, alegue lo que bien tuviese en relación con la impugnación del poder, y se ordene su notificación en la persona de los representantes legales en virtud de estar impugnada la representación de los apoderados constituidos, por lo que había que cumplir con los lapsos procesales establecidos en la ley.

Por lo anterior, si el poder  fue desechado afecta la representación del abogado actuante en nombre de la demandante, y debe abrirse la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la articulación probatoria, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, porque es necesario que cada uno de los litigantes en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en representación de sus intereses, ya que, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. En ese sentido, la Sala, respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mary Elba Simón de Pérez) lo siguiente:

´...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de    no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil’. Tomo I, Págs. 474-476).

(…) la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la  demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial…’. 

 

(…)

De allí que, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, es necesaria la actividad probatoria, con el fin de demostrarse si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.

Es así que, en esa actividad probatoria, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento pautado en la ley.

(…)

En atención al criterio trascrito, la regla general en el juicio por el procedimiento ordinario, es que deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público, o a la ley, y bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido de forma taxativa para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Asimismo, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en razón del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

(…)

En este contexto, al no oponer la parte demandada la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto era dar apertura a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la articulación probatoria con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte.

De lo analizado, concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción, sin abrir la incidencia prevista en el artículo 607 supra señalado, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil..…”

 

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la oportunidad para impugnar el poder presentado por la parte demandante conjuntamente con la interposición de la demanda, por vicios que solo puedan declararse a instancia de parte, precluye si no es propuesta como cuestión previa conforme al artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, mientras que la oportunidad para impugnar el poder presentado por la parte demandada, por los mismos motivos, precluye si no es objetado el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a su consignación; en todo caso, la impugnación podrá igualmente proponerse cuando luego de efectuada (oportunamente), sustanciada y resuelta la incidencia de exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, si no fue corroborada la veracidad de la representación.

 

Asimismo, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúe por mecanismos distintos a la oposición de cuestiones previas, sea porque el instrumento aparentemente defectuoso se presentó en un estado o grado distinto del proceso o por cualquier otro motivo conforme a derecho,  tal impugnación deberá verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente siguiente a la presentación del mandato cuestionado, ya que de lo contrario, se configuraría una presunción tácita que ha sido admitida como legítima la representación invocada por el abogado o abogada que actúa como representante judicial (ver sentencia número 569 del 2 de noviembre de 2022, caso: Mecánica Oriental, S.A. (MECOR), en el expediente número AA20-C-2021-000224).

No está demás acotar que, en aquellos casos en los que la impugnación se encuentra motivada en la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, la cual, como ha sostenido este alto tribunal, atañe excepcionalmente al orden público, podrá considerarse oportuna su interposición en cualquier estado y grado de la causa, por lo que el tribunal deberá garantizar el derecho a la defensa de la parte cuya representación se cuestiona, mediante la apertura del lapso probatorio establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil,.

De igual modo, cuando se verificare de oficio la existencia de tal vicio, por ser de orden público, deberá abrirse la referida articulación probatoria establecida en el 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al no mediar la oposición de la parte de la cuestión previa, no se aplica la garantía probatoria estatuida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en favor de la parte demandada y, por analogía, de la parte demandante.

En todo caso, de conformidad con el último de los criterios transcritos, cuando el tribunal deseche el mandato judicial por medio de una decisión interlocutoria, es ineludible abrir la incidencia para que la parte contra quien obre la resolución, en ejercicio de su derecho a la defensa, siempre pueda esgrimir alegatos en relación con la impugnación del poder, por lo que debe ordenarse su notificación o la de los representantes legalmente constituidos.

El criterio anteriormente señalado, fue ratificado y ampliado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 175 del 4 de abril de 2024, caso: Linda Karaz de Besereni, contra Comercial Chaban, C.A., en el expediente número AA20-C-2023-000424, en la cual se estableció lo siguiente:

“…OBITER DICTUM

(sic)

En virtud de lo anterior, se establece que en los casos en que la parte titular del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país, podrá realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia, como lo refiere el artículo 7 de la Resolución número 001 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por esta Sala de Casación Civil, en los siguientes supuestos:

1) Cuando la parte demandada en vez de contestar la demanda promueva la cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tenga que presentarse para convalidar o subsanar los actos realizados en juicio del apoderado incapaz o con instrumento poder defectuoso.

2) Al otorgar los poderes apud acta establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde textualmente señala “…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”, los mismos podrán ser otorgados mediante la implementación de los medios telemáticos (video conferencia) y de esta manera garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva, en presencia del Secretario del tribunal a los fines de que le imparta fe pública al acto procesal realizado por el titular del derecho, vale decir demandante o demandado.

3) En cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, debe abrirse la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, porque es necesario que cada uno de los litigantes en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en representación de sus intereses.

De allí que, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, es necesaria la actividad probatoria, con el fin de demostrarse si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante. (Ver sentencia número 000577 de fecha 3 de noviembre de 2022, caso Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Es así que, en esa actividad probatoria, una vez que la parte ha realizado la impugnación de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues no sería justo desechar el mandato por la simple manifestación de contrariedad de una de las partes; ya que en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento incidental pautado en la ley.

Cabe destacar, que si los actos realizados por el apoderado judicial de la parte, tienen algún vicio derivado de la insuficiencia de poder o de cualquier otro que afecte el acto de representación, sería esencialmente subsanado por el poderdante, porque el representante no hace otra cosa que gestionar los intereses del representado ante el Secretario o Juez; de manera que si el titular del derecho confirma los actos procesales realizador por el abogado, quedan subsanados los posibles defectos de tal representación.

Ahora bien, es importante resaltar que quien realiza los actos en el proceso es un abogado en ejercicio y tiene capacidad de postulación para ejercer actos procesales válidos. Entonces, si el representado, titular del derecho, ratifica los actos procesales realizados por ese abogado, esos actos procesales deberán tenerse como válidos y convalidados porque es el titular del derecho quien los ratifica.

 

(…)

En atención a los razonamientos antes expuestos, en los casos de otorgar poderes apud acta e ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, resulta necesario a través de la implementación de la tecnología, en especial, la video conferencia, para así certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal.

La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de orden procesal, así como su uniforme interpretación y aplicación.

El presente criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación. Así se decide…”

 

 

De conformidad con en el contenido de la decisión parcialmente transcrita, en cualquier etapa del proceso en que haya impugnación oportuna del poder o cuando el tribunal, de oficio, evidencie la incapacidad del profesional de derecho para ejercer la representación de la parte, deberá abrirse la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta resulta necesaria para demostrar si efectivamente el abogado que se presentó en juicio tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el.

Como consecuencia de lo anterior, verificado en autos que el juzgado de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda con base en un vicio de representación, el cual es de orden público, sin que se le diera a la parte demandante la oportunidad de desplegar la actividad probatoria tendente a demostrar si el abogado que compareció en su nombre a juicio tenía efectivamente capacidad de postulación en la causa, esta Sala considera conveniente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, reponer la presente causa, de conformidad con el contenido de los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:

“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

 

“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

 

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

 

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

 

De conformidad con el contenido de las normas citadas y en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, los jueces y juezas deberán declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, cuando la correcta realización del mismo sea esencial para la validez de los actos subsiguientes y siempre y cuando dicho acto sea atinente al orden público.

En relación con lo anterior, esta Sala, en sentencia número del 14 de agosto de 2019, caso: , en el expediente número ,reiteró el criterio, según el cual:

“…Para que la reposición pueda ser declarada, debe darse el caso que la forma procesal que haya ha sido omitida o quebrantada, sea por motivos imputables al juez y a la vez que la misma haya causado indefensión (…).

Por lo cual, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos…”

De conformidad con todo lo anterior, tal y como se indicó con anterioridad, por cuanto el juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa de la parte demandante, al negarle la oportunidad de desplegar la actividad probatoria que le permitiera demostrar si el abogado que compareció en su nombre al juicio tenía efectivamente capacidad de postulación en la presente causa, esta Sala ordena la reposición del presente juicio, al estado en que el juez superior, previo al dictamen de la decisión sobre el fondo, ordene la apertura del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte demandante pueda subsanar y convalidad los actos realizados con el poder defectuoso, en caso de que efectivamente se demuestre la existencia del vicio.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente la denuncia por la infracción del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil°, y de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 354 de dicha ley procesal, al no decretar la recurrida la reposición de la causa y dar apertura a la vía incidental, para que la parte actora subsanara el poder desestimado en el acto de exhibición de documentos de conformidad con la decisión dictada por esta Sala el 4 de abril de 2024, en el expediente N° 2023-000424.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el tribunal superior, a quien corresponda por distribución, abra la incidencia prevista en el artículo 607 de dicha ley adjetiva civil.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante SANDRA URIBE ESCALANTE, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de de 2024.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el tribunal Superior a quien corresponda por distribución, previo al dictamen sobre el fondo de la controversia, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)   de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasParticípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis . Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

La Magistrada-Ponente,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

El Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp.  AA20-C-2024-000351

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario,