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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000728
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por rendición de cuentas, intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, de nacionalidad española y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.501.335 y V-5.968.498, en su orden, representados judicialmente por los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros y David Abrahan Burguillos Atencio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.285.020 y V-16.412.471, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994 y 247.848, en su orden, contra el ciudadano MARIO VACONDIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.286.486, representado judicialmente por los abogados Petronio Ramón Bosques, titular de la cédula de identidad número V-5.135.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.697; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 15 de octubre de 2024, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa previa contenía en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda pro existir prohibición expresa de la ley, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: INFUNDADA la oposición presentada por el ciudadano MARIO VACONDIO, a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en su contra por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de julio de 2010, bajo el No. 17, Tomo 124 A; cuya última modificación fue mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2020, y posteriormente protocolizada ante el mencionado registro en fecha 23 de junio de 2021, anotada bajo el No. 23, Tomo 39-A; ello de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Visto que el presente recurso de apelación ejercido fue desestimado, se ordena la continuación del proceso en atención a los términos contenido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto dictado por el superior el 11 de noviembre de 2024.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
El 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de enero de 2025, el abogado Petronio Ramón Bosques, apoderado judicial del demandado, compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó el escrito de formalización del recurso de casación.
En fecha 27 de enero de 2025, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros y David Abrahan Burguillos Atencio, apoderados judiciales del demandante, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala y consignaron el escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, aun cuando el mismo hubiere sido admitido en la instancia correspondiente, encontrándose facultada incluso para revocar su admisión, si la encontrase contraria a Derecho.
Para una mejor compresión de lo que ha de resolverse, la Sala pasa a realizar una breve relación de algunas actuaciones acaecidas en el juicio, las cuales se indican a continuación:
El 31 de marzo de 2023, los ciudadanos Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe, interpuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra el ciudadano Mario Vacondio (folios 1 al 13 del expediente).
En fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 22 al 23 del expediente).
El 23 de enero de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por citado (folios 24 al 25 del expediente).
El 1° de marzo de 2024, el abogado Petronio Ramon Bosques, en representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación de Rendición de Cuentas, el cual alegó como defensa perentoria de fondo, la inadmisibilidad de la acción propuesta, la falta de cualidad e interés de los demandantes y la falta de cualidad pasiva, así como señaló que “nos Oponemos, Rechazamos y Contradecimos por alegado por la parte actora” (folios 31 al 75 del expediente).
El 6 de marzo de 2024, el tribunal de primera instancia ordena practicar “computo desde el (23) de enero exclusive hasta el (05) de marzo del año 2024, inclusive, dejando constancia que han transcurrido veinte (20) días de Despacho, (oposición a la demanda) y en vista a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01-03-2024, se hizo saber a las partes, que al día siguiente al día 06-03-2024, comenzaría a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha de 12 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada (folios 120 al 176 del expediente).
El 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada (folios 176 al 183 del expediente).
El 26 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas (folio 76 al 115 de la pieza 1 del expediente), con base en lo siguiente:
“De las documentales antes indicadas y analizadas, se puede concluir, que efectivamente existe la relación negocial entre las partes, con lo cual queda plenamente demostrada la existencia del negocio a ejecutar, con lo cual se verifica suficientes elementos probatorios que indican que es el demandado ciudadano MARIO VACONDIO quien ha administrado el negocio adquirido por los socios, por lo tanto tiene el deber correlativo de responderle por su gestión a los demandantes ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, y a su vez el tiene el derecho de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación sobre los negocios jurídicos determinados. Por lo que tomando en cuenta que el demandado no consigno prueba alguna con la cual desvirtuara la pretensión del actor, se tiene como cierta la obligación de éste de rendir las cuentas demandadas relacionadas con la administración del negocio. ASI SE DECIDE
En ese sentido, éste juzgador considera que en la presente demanda se dio cumplimiento con las formalidades dispuestas por la ley para su procedencia, dado que quedó demostrado que las cuentas demandadas son aquellas producidas con motivo a la administración de la sociedad mercantil de autos como relación de negocios existentes conformado entre los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE (parte demandante), y el ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada), por lo tanto el demandado, al no haber demostrado nada que le favoreciera, se encuentra en la obligación de rendir las cuentas, en el periodo comprendido, desde el 2020 hasta el año 2022, ambos años inclusive ASİ SE DECIDE
Por tal razón, al estimar éste Tribunal de acuerdo a los razonamientos precedentes, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que rigen al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, en el entendido que la parte actora ha dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los que, con la oposición del demandado a rendir cuentas y la ausencia de las pruebas fehacientes para sostener las defensas alegadas así como no haber enervado la pretensión del demandante, debe concluirse que no ha lugar a la oposición formulada y en consecuencia, debe acordarse como en efecto se acuerda, que el demandado presente las cuentas de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por ser PROCEDENTE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.501.848 y V-5.968.498, respectivamente, contra el ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82 286.486, la cual quedará establecida en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador del sistema de justicia. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO Se declara SIN LUGAR la cuestión previa FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, identificado en autos propuesta por la parte demandada SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la parte demandada TERCERO Se declara CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cedulas de identidad N" E-81 501 848 y V-5 968 498 respectivamente, contra el ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad N° E-82 286.486. CUARTO Se ordena al ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada) a rendir cuentas, de su gestión en un plazo de treinta (30) días en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, del periodo comprendido desde el año 2020 al año 2022, ambos años inclusive, a los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE (parte demandante) QUINTO SE CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
El 16 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 116 de la pieza 1 del expediente).
El 23 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró que “por error involuntario de este tribunal, se aplicó un extremo de ley el cual no correspondía, al oír la apelación en ambos efectos, cuando lo correcto era escuchar dicho recurso legal, en un solo efecto por ser lo procedente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas (art. 675) ibídem” (folio 118 de la pieza 1 del expediente),
El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, expresó lo siguiente:
“Con
vista a lo que antecede, se observa que la administración de la sociedad
mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., reside –en principio- en una junta
directiva integrada por un (1) director principal y dos (2) directores
comerciales; no obstante, seguidamente el acuerdo estatutario transcrito establece
claramente, que es el director principal quien tendrá las más amplias
facultades de manera separada y no excluyente para la administración y
disposición de todo lo relacionado con la sociedad, así como `…la
administración plena de la sociedad y su giro comercial en general sin
limitaciones o impedimentos…´; por
lo que éste es sobre quien recae la obligación de poner en conocimiento a los
demás socios sobre el resultado de su gestión, es decir, rendir cuentas.
Aunado a ello, si bien es cierto que los dos (2) directores comerciales
integran la junta directiva de la empresa CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., los
estatutos han sido claros en establecer que éstos no pueden actuar por sí solos
de manera individual para actos de administración de la empresa, sino en todo
caso deben hacerlo en conjunto con el director principal, por lo tanto–se
insiste-, es éste último quien tiene la obligación de rendir cuentas. Por
consiguiente, visto que el ciudadano MARIO VACONDIO (parte intimada), ostenta
el carácter de director principal de la sociedad mercantil antes mencionada,
desde el año 2020, y por un período de quince (15) años, considera quien aquí
suscribe, que en vista de que la parte demandante reclama la rendición de
cuentas “…desde el año 2020 hasta el año 2022…·”, se puede inexorablemente
concluir que el precitado ciudadano ostenta cualidad para sostener de manera
individual el presente juicio incoado por los ciudadanos ANTONIO MARTÍN PÉREZ y
NICOLA BRENCA PEPE, seguido por RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que recae exclusivamente
en su persona la obligación de rendir las cuentas de su gestión, puesto que no
se está ante un litisconsorcio pasivo y menos necesario; por consiguiente, se
hace imperativo declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por
la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la
presente decisión.- Así se establece.
Con vista a lo anterior resuelto, determinándose la improcedencia de todas las defensas previas y perentorias opuestas por la parte intimada, y en razón de que la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición a la demanda alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, ni acompañó prueba escrita alguna para demostrar tales afirmaciones, que dieran lugar a la suspensión del juicio especial de cuentas y procederse a la contestación de la demanda, se debe por consiguiente declarar INFUNDADA la oposición a la demanda presentada por el ciudadano MARIO VACONDIO, y por lo tanto, se tiene por cierta la obligación de rendirlas cuentas, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por lo tanto, se declara: (i) IMPROCEDENTE la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición expresa de la ley conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa; y, (iii) ) IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, todas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se declara INFUNDADA la oposición presentada por el ciudadano MARIO VACONDIO, a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada en contra del prenombrado por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRANCA PEPE, todos ampliamente identificados, teniéndose por cierta la obligación de rendir las cuentas de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, visto que el presente el recurso de apelación ejercido fue desestimado, se ordena la continuación del proceso en atención a los términos contenido en el artículo 677 eiusdem; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide”.
Como puede evidenciarse del anterior recuento de los eventos procesales, la parte demandada formuló oposición a la intimación de rendición de cuentas el 1° de marzo de 2024, en el cual alegó como defensas perentorias de fondo, la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición expresa de la ley, la falta de cualidad activa y la pasiva, sin consignar prueba escrita de sus alegaciones, el tribunal de primera instancia el 6 de marzo de 2024, estableció que “en vista a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01-03-2024, se hizo saber a las partes, que al día siguiente al día 06-03-2024, comenzaría a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”, por lo cual la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda el 12 de marzo del mismo año, para luego, el 26 de marzo de 2024, el Juez de primera instancia declarar con lugar la demanda por rendición de cuentas y ordenó al ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada) a rendir cuentas, de su gestión en un plazo de treinta (30) días en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, del periodo comprendido desde el año 2020 al año 2022, ambos años inclusive, a los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE .
El juez de la recurrida a los fines de preservar los postulados constitucionales, una vez resuelto el alegato de cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, de la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad pasiva, declarándolas improcedentes, declaró infundada tal oposición, en razón de que la representación judicial de la parte demandada no acompañó prueba escrita alguna para demostrar tales afirmaciones, que dieran lugar a la suspensión del juicio especial de cuentas y procederse a la contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó al demandado presentar la correspondiente rendición de cuentas de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la continuación del proceso en atención a los términos contenido en el artículo 677 del mismo código procesal.
Ahora bien, señalan los artículos 673, 675 y 677 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
De conformidad con los artículos antes transcritos, los cuales determinan el procedimiento a seguir en el juicio de rendición de cuentas, en caso de que haya oposición del demandado, estableciendo el primero de ellos que en caso de que haya oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso con los trámites del procedimiento ordinario, y el artículo 675, dispone que en caso de que la parte demandada hace oposición a la demanda, pero sin estar apoyada en prueba escrita o si el Juez no la encontrare fundada, se debe producir una decisión desestimatoria de la oposición y el tribunal ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 13 de octubre de 2004, sentencia número 1.184, caso Lancaster Pineda Carvajal y otra contra José Gregorio Pineda Carvajal, la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
(…)
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
(…)
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, en los juicios de rendición de cuentas, ante la oposición de la parte demandada, se presentan dos supuestos, 1) la parte hace oposición no apoyada en prueba escrita, se debe producir una decisión desestimatoria de la oposición, el tribunal ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil; 2) hace oposición con prueba escrita, se debe producir una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, si es desestimatoria, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, y si es procedente, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la causa continuará bajo el procedimiento ordinario.
De acuerdo a las consideraciones antes expresadas, y según la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, el tribunal de primera instancia ante la oposición formulada por la parte demandada, dictó un pronunciamiento ordenando la reposición de la causa al estado de producir la decisión estimatoria o no de la oposición, y en conocimiento de la misma en decisión de fecha 26 de marzo de 2024, declaró procedente la demanda con base en que “con la oposición del demandado a rendir las cuentas y la ausencia de las pruebas fehacientes para sostener las defensas alegadas así como no haber enervado la pretensión del demandante, debe concluirse que no ha lugar a la oposición formulada y en consecuencia, debe acordarse como en efecto se acuerda, que el demandado presente las cuentas de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, el demandado hizo oposición no apoyada en prueba escrita de sus alegaciones, pronunciamiento que encuadra dentro de la categoría de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, y cuyo posible agravio podría ser susceptible de reparación en la oportunidad de la definitiva.
En tal sentido, esta Sala considera que de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación.
En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra: “Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en sentencia número 632 de fecha 3 de agosto de 2007, caso: Ana Gabriela Villamizar de Barrios contra Ezequiel Carrero Contreras y otro, reiterada entre otras, en sentencia número 423, de fecha 26 de junio de 2017, caso: Xiomara del Valle Useche Colmenarez contra Iraida J. Gutiérrez; señaló lo siguiente:
“…En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló precedentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.
Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la Sala)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, con fundamento en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del mismo código, es en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por los motivos antes expresados, el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, la Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, es inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado ciudadano MARIO VACONDIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 15 de octubre de 2024. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido juzgado superior en fecha 11 de noviembre de 2024.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000728
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,