SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000683

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, incoado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-8.788.826, representado judicialmente por la abogada endosataria Rosaris Imilseth Bustamante Matute inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 102.731 contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de febrero del 2000, bajo el Nro. 44, Tomo 04-A, representada por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, en su condición de director, asistidos judicialmente por el abogado Humberto Antonio Benincasa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número, 46.098; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, con lugar la pretensión de cobro de bolívares, confirmando la sentencia del juez a quo de fecha 11 de abril de 2024.

Contra la decisión del juez ad quem, la parte demandada en fecha 18 de junio 2025, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 4 de julio del mismo año.

 

Se dio cuenta en Sala el día 17 de noviembre de 2025 y se asigno la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

         El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

         Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

         En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 21 de noviembre de 2025, acordó practicar:

“…por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

         El cómputo en referencia riela, al folio 114 del expediente, el cual arrojó el siguiente resultado:

“… en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a transcurrir en fecha 4 de julio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 4 de julio de 2025, que riela al folio 103 del expediente, y venció el 14 de agosto de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el escrito de formalización…”. (Negrillas de la Sala).

 

         Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, que el lapso para formalizar este medio extraordinario de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a transcurrir el día 4 de julio de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del mismo, y que dicho lapso venció el día 14 de agosto de 2025.

         Como consecuencia de la anterior consideración, al verificarse que no fue presentado hasta la presente fecha el correspondiente escrito de formalización por la parte demandada, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

 

         Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

         Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000683

Nota: publicada en su fecha a las (     )

 

Secretario,