SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000549

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado  Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano  OSWALDO CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V- 13.652.419, representada judicialmente por el abogado Freddy Valera Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.578, contra sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1986, bajo el N° 65, Tomo 5-A en la persona de su representante legal el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, titular de la cédula de identidad número V-3.184.770, representada judicialmente por el abogado Jonas Antonio Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.776; el 28 de abril de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia, el 15 de noviembre de 2024, que declaró “sin lugar la acción de cobro de bolívares”, y condenó en costas a la parte recurrente.

Contra la referida decisión de alzada, el 12 de mayo de 2025, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de junio de 2025.

 

El 18 de junio de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto hizo constar que el abogado Freddy José Valera Sosa, presentó escrito de formalización al recurso de casación, ante el referido órgano.

 

En fecha 15 de julio de 2025, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente oficio identificado bajo el número 25-162, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite el expediente identificado con el alfanumérico KP02-R-2024-000632, y se dio entrada en el libro de registro respectivo. No hubo impugnación.

 

El 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124 y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem,  SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, dejándolo sólo de forma excepcional , en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida y  e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra). 

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. 

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018 (Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra los ciudadanos Yuri Jesús Fernández Camacho y Kimi Iparraguirre).

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

                   De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala tiene facultades para casar de oficio con base en las infracciones de orden público encontradas, aunque no se las haya denunciado, atinentes con el principio de eficacia procesal establecido en el artículo 257 de la Carta Magna concerniente con “…el proceso constituye un medio para la realización de la justicia…” , lo cual permite extender el examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se encuentre vulnerada una norma de orden público o constitucional.

 

De modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, (juicio Corporación Acros, C.A.)   se tiene que la casación de oficio más que una potestad discrecional es un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex arículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” en tal sentido, la Sala con la finalidad de impartir la recta administración de justicia por medio de la casación de oficio hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el falo de alzada.

 

Asimismo, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en decisión N° 779, del 10 de abril de 2002 (juicio: Materiales MCL, C.A.) estableció que sólo cuando no existen irregularidades procesales que afecten la válida constitución del proceso, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, a tal efecto señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Resaltados de la Sala).

 

En sintonía con lo expuesto, con el propósito de garantizar la correcta y efectiva administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncia formulada en el escrito de formalización presentado ante esta Sala, y ejerce la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación fáctica  del caso bajo estudio.

 

En tal sentido resulta pertinente pasar a transcribir, el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 237), interpuesto por el abogado FREDDY VALERA SOSA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano OSWALDO CAMACARO, contra Sentencia Definitiva(folios 229 al 236) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha del día 15 de noviembre del año 2024, en el asunto principal N° KP02-M-2023-000056.
Ahora bien, el presente asunto inició en fecha 20 de marzo de 2023, con demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano OSWALDO CAMACARO, contra SOCIEDAD MERCATIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, acción que fue declarada SIN LUGAR la demanda mediante sentencia definitivamente firme (fs. 229 al 236 pieza I).
Recibida la causa en segunda instancia, en fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 242) la parte recurrente presenta escrito de informes (fs. 244 al 250) alegando lo siguiente:

(…) La demandada no realizó contestación de la demanda (…) abierta la oportunidad probatoria no promovió prueba alguna (…) por lo que se configura la confesión ficta (…)
Por su parte, la parte accionada presentó escrito de informes (fs, 246 al 250) alegando (…) mi representada no tiene cualidad pasiva para ser interviniente en el presente asunto.

(Omissis)

Luego del estudio generalizado de los argumentos expuestos por la parte accionada en su escrito de informe, donde delata que su representada no tiene cualidad pasiva para ser interviniente en el presente asunto, en atención al principio de exhaustividad, quien aquí decide pasa a analizarlo previo al siguiente pronunciamiento…
 

(Omissis)

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio…

(Omissis)

Ahora bien, observa quien juzga que en el presente juicio no se evidencia la existencia de una obligación directa de la empresa demandada de autos (SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A) con el demandante, pero si se observa diversidad de sujetos pasivos descritos en las guías de traslados.
En consecuencia y en aras de resguardar los derechos constitucionales de las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y especialmente a la tutela judicial efectiva, este Juzgado observa indeterminación en la relación jurídica procesal por lo que resulta procedente decretar la falta de cualidad en el caso de autos. Finalmente por ser lo delatado una cuestión de orden público al ser decretada la falta de cualidad se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre el fondo, y Así decide.
Por lo que, esta alzada considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación a que se contrae este expediente, y ajustada a Derecho la decisión del ad quo, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
…”. (Destacados de la cita).

 

De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que el tribunal superior determinó que “en el presente juicio no se evidencia la existencia de una obligación directa de la empresa demandada de autos (sociedad mercantil Agropecuaria El Altar C.A) con el demandante, pero si se observa diversidad de sujetos pasivos descritos en las guías de traslados”.

En consecuencia, concluyó el tribunal de alzada que existió “indeterminación en la relación jurídica procesal por lo que resulta procedente decretar la falta de cualidad en el caso de autos. Finalmente por ser lo delatado una cuestión de orden público al ser decretada la falta de cualidad se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre el fondo”.

 

Ahora bien, esta Sala observa que el juez superior analizó la cualidad como presupuesto procesal y determinó que en el caso de autos existe “indeterminación en la relación jurídica procesal por lo que resulta procedente decretar la falta de cualidad” esto, al considerar que “en el presente juicio no se evidencia la existencia de una obligación directa de la empresa demandada sociedad mercantil Agropecuaria EL Altar C.A) con el demandante, pero si se observa diversidad de sujetos pasivos descritos en las guías de traslados”.

 

No obstante lo anterior, el tribunal de la recurrida en el dispositivo de la sentencia estableció, lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 20 de noviembre de 2024, por el abogado FREDY VALERA SOSA, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente descrito SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 15 de noviembre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en apelación…”.

 

Nótese que el tribunal superior en el dispositivo de la sentencia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la actora y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, la cual decidió en su dispositivo lo que se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano OSWALDO CAMACARO (…) representado judicialmente por el abogado FREDDY VALERA SOSA (…) contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ALTAR C.A., con registro de información fiscal RIF N° J-08518206-3 (…) en la persona de su representante legal MARIO RICARDO SEJAS PIZARRO…

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En atención con lo expuesto, la Sala observa que el tribunal de la recurrida en la parte motiva de su decisión estableció que existe “indeterminación en la relación jurídica procesal por lo que resulta procedente decretar la falta de cualidad en el caso de autos. Finalmente por ser lo delatado una cuestión de orden público al ser decretada la falta de cualidad se hace innecesario hacer pronunciamiento sobre el fondo” no obstante, confirmó en su dispositivo la decisión de primera instancia que declaró “sin lugar la acción de cobro de bolívares”, lo cual es contradictorio, porque al detectar la  falta de cualidad pasiva debió declarar en el dispositivo la inadmisibilidad de la acción y no confirmar la declaratoria sin lugar.

 

Cabe destacar que, esta Sala de Casación Civil puedo constatar de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) “guías de circulación de materiales no metálicos” promovido como instrumento fundamental de la acción que, aparece como explotador o responsable alguna empresa identificada con el nombre “Piedras El Altar o Piedras El Altar S.A” lo cual no se corresponde con la empresa demandada en autos, no pudiendo establecer que la demandada Agropecuaria El Altar C.A. en efecto, sea el sujeto pasivo de la obligación que se demanda (ver folios 168 al 190  de la única pieza del expediente).

 

Ahora bien, en lo atinente a la cualidad o legitimación ad causam  la Sala Constitucional señaló que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

 

Asimismo, respecto con la cualidad la doctrina de esta Sala estableció entre otras en decisión número 525, de fecha 4 de agosto de 2023 (caso: Paula Rosa Galindez Vs. Yaira Molina Parra y otros) lo siguiente:

“…En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad ad causam o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:

encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

(Omissis)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:

‘…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. 

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…’.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:

‘…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

(Omissis)

…la legitimación ad procesum es requisito para la constitución válida del juicio, el cual, se analiza como presupuesto procesal…”.

 

 

Así, se desprende de los criterios expuestos que la cualidad es una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

 

Igualmente, es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión N° 310, del 11 de junio de 2025 (caso: Inversiones 4H, C.A. y otra contra Alexander Martín Fiacco Panico y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

“…Previo a pronunciarse sobre las denuncias formalizadas (…) es importante precisar, a efectos de la resolución de este recurso extraordinario de casación que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia sustancial, implica la verificación por el juez de los presupuestos procesales los cuales se dividen en presupuestos para la validez del proceso, y presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros atañen al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia; y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.

En tal sentido, se precisa que la verificación de los presupuestos procesales es un deber de los jueces en la dirección del proceso, y por ello, se destaca la sentencia 1.618, emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del año 2004, la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

 ‘La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. 

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.’

Del criterio constitucional citado, se entiende que la inobservancia de los presupuestos procesales genera la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, y la eventual declaratoria con lugar de la misma, pues constituiría una grave afectación de la legislación sustantiva estimar procedente la pretensión sin el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales.

 Ahora bien, respecto a la cualidad o legitimación ad causam, la misma se trata de un presupuesto procesal que atañe al fondo de la controversia, la cual ha sido criterio consolidado de esta Sala de Casación desde el año 1988, y así se lee de la sentencia N° 3, publicada el día 18 de enero del año 2006, en los términos siguientes:

 ‘En sintonía con ello, la Sala ha establecido que se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in liminelitis. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.)’

 De tal manera que, se entiende de la referida jurisprudencia que el juzgamiento de fondo de la controversia, amerita pronunciarse sobre la cualidad de las partes, concebida también como la legitimatio ad causam, y sobre ello, el jurista Devis Echandía en la obra Teoría General del Proceso afirmó que en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda…(pág. 260), por lo tanto, la cualidad o legitimatio ad causam, está estrictamente vinculada con declaraciones de fondo en la sentencia definitiva. 

En efecto, la excepción de falta de cualidad fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser alegada en el acto de contestación a la demanda, y resuelta en la sentencia definitiva, cuya norma es del siguiente tenor:

 ‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.’ 

Por lo tanto, siendo que las excepciones que el demandado puede invocar en la contestación de la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la falta de cualidad, tales excepciones debe resolverlas el juez en la sentencia definitiva, lo que demuestra que se trata de un aspecto procesal que concierne al fondo de la controversia…

(Omissis)

En tal sentido, considera necesario esta Sala precisar que, la cualidad también denominada legitimación a la causa, es un presupuesto procesal necesario para la obtención de una sentencia favorable, de allí que, a pesar de que se alega como una excepción en la contestación a la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe resolver en la sentencia de fondo; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio del año 2018, juzgó lo siguiente:

 ‘Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda.’…

 Por lo tanto, se observa que esta Sala ha definido la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, cuya determinación corresponde al fondo del litigio, es decir, culminado el pleno contradictorio, el juez debe analizar la legitimidad de las partes, que consiste en verificar si el demandante tiene la titularidad del derecho y el demandado, debe soportar los efectos adversos de la sentencia.

…lo cual es un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y sobre ello, el auto Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), expuso lo siguiente:

‘Los presupuestos materiales de la sentencia favorable atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación en la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso. Pág. 89.’

 En consecuencia, de acuerdo a la doctrina patria la cualidad o legitimación a la causa es un aspecto del proceso que concierne al fondo de asunto, considerando que el objeto de los procedimientos judiciales lo constituye la efectividad de los derechos sustanciales, para que éstos cumplan su cometido, por lo que se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez, lo cual amerita la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, que a su vez se vincula con la constitucionalidad, imprescindibles para dirimir el mérito de la litis, entre los cuales se destaca la condición de ‘partes’, que se refiere a las personas que en el intervienen para reclamar determinada pretensión, denominada parte demandante, o a aquellas personas contra las cuales se dirige la pretensión por ser los obligados en la relación sustancial que se debate en el litigio.

 Por lo tanto, para determinar la procedencia de la pretensión es necesario la verificación de la titularidad del derecho que reclama la parte accionante, por cuanto la condición de parte demandante es un presupuesto procesal que valida la pretensión, pues la propia Constitución establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siempre que su esfera jurídica subjetiva este afectada.

(Omissis)

Por lo tanto, siendo que el interés jurídico y la legitimación en la causa es un asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y procedencia de la pretensión por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción, de modo que la carencia de interés y legitimación repercutirá en el juzgamiento desfavorable del derecho debatido, ya que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de procedencia de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, su ausencia conlleva irremediablemente en sentencia desestimatoria, debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

Por ende, el interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, está dado por el perjuicio cierto, legítimo, concreto y actual que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro.

 En corolario de lo expuesto, resulta un yerro lo decidido por la recurrida en el punto previo de la sentencia de mérito objeto del presente recurso de casación lo cual concierne al estricto orden público procesal…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En consonancia con la doctrina transcrita se establece que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia, implica la verificación por el juez de los presupuestos procesales los cuales se dividen en: i) presupuestos para la validez del proceso, y ii) presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros corresponden al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia, y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad casam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.

En tanto, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Al respecto,  es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

Igualmente, es oportuno indicar que la legitimación a la causa es un asunto de derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y la procedencia de la pretensión por quién demanda o por quién la soporta en el fondo el ejercicio del derecho de contradicción.

De modo que, la carencia de interés y legitimación repercutirá en el juzgamiento desfavorable del derecho debatido, ya que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de procedencia de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, en tal sentido, su ausencia conllevara irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quién reclama el derecho no es su titular o porque lo exige a quién no es el llamado a contradecirlo.

 

En atención a lo antes expuesto, y tal como esta Sala estableció en acápites anteriores al declarar la recurrida en la parte motiva de la sentencia la falta de cualidad pasiva, debió declarar en el dispositivo la inadmisibilidad de la acción de cobro de bolívares, y no lo hizo, por el contrario confirmó la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la acción.

 

En este orden de ideas, se evidencia que el tribunal de alzada en su dispositivo incurrió en contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues como se advirtió confirmó la declaratoria sin lugar de la acción por cobro de bolívares cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad pasiva.

 

En consecuencia, el fallo recurrido incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por el vicio de motivación contradictoria.

 

Al efecto, el artículo 243 de la ley sustantiva civil establece lo siguiente:

“…Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

 

El artículo 12 del mismo texto legal preceptúa lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundamentar su decisión en los conocimientos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en las máximas de experiencia...”.

 

Por su parte, el artículo 15 del mencionado código procesal civil, señala lo siguiente:

“…Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

 

Del análisis concatenado de las normas transcritas, por ser materia de orden público los requisitos intrínsecos de la sentencia, el incumplimiento de estos es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión. (ver entre otras, decisiones N° RC-103, del 25 de febrero de 2004, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro; N° RC- 891, del 9 de diciembre de 2016, caso: Citibank, N.A. Sucursal Venezuela C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros; y N° RC 669, del 13 de diciembre de 2018, caso: Héctor Enrique León Pérez contra Inversiones Virenca Internacional, C.A.).

 

Igualmente, la Sala Constitucional ha reiterado que los requisitos intrínsecos de la sentencia, entre los cuales está el requisito de motivación, dispuestos en el artículo 243 de la ley adjetiva civil son de estricto orden público (ver decisión N° 2629 del 18 de noviembre de 2004, cas: Luis Enrique Herrera Gamboa).

Así las cosas, la Sala observa que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, ya que,  al detectar la  falta de cualidad pasiva lo correcto era declarar en el dispositivo la inadmisibilidad de la acción, y no confirmar la declaratoria “sin lugar de la acción de cobro de bolívares”.

En tal sentido, acatando las nuevas regulaciones del proceso de casación civil venezolano que faculta a esta Sala de Casación Civil para casar parcialmente el fallo recurrido cuando exista inmotivación por contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión, y en consecuencia anular o casar un aspecto de la parte recurrida para corregir el error, quedando incólume y firme el resto de las motivaciones de la decisión.

En consecuencia, esta Sala CASA PARCIALMENTE Y SIN REENVIO LA SENTENCIA RECURRIDA y procede a corregir el dispositivo, por tal razón, se declara INADMISIBLE la acción por cobro de bolívares por falta de cualidad pasiva, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:  SE CASA DE OFICIO PARCIAL Y SIN REENVIO la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, sólo en lo que respecta al dispositivo del fallo, quedando firme e incólume el fundamento utilizado por el tribunal superior. En consecuencia, se corrige el dispositivo y se declara: 1) INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Oswaldo Camacaro, titular de la cédula de identidad número V- 13.652.419, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1986, bajo el N° 65, Tomo 5-A en la persona de su representante legal el ciudadano MARIO RICARDO SEIJAS PIZARRO, titular de la cédula de identidad número V-3.184.770, 2) se CONDENA EN COSTAS del  proceso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

No hay condenatoria del recurso de casación dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de  Justicia, en  Caracas, a  los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis  (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

__________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

_________________________   

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000549

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,