SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2024-000158

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la acción reivindicatoria, interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES LUANA, S.R.L., (reconvenida), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el N° 50, tomo 33-A-Pro; patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Hely José Galavis Hermoso, Antonio José Puppio Vegas y Marionz Desiree Ainagas Ponce, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 82.533, 97.102 y 235.171, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA (reconviniente), de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.062.699, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Orlando Moreno Santos y José Francisco Sánchez Villavicencio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 4.971 y 4.816, respectivamente; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 28 de febrero de 2018, declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 (sic) de mayo de 2017, por la abogada Reina Sequera, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadano José Goncalves Pita, titular de la cédula de identidad N° 6.062.699, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Procedente la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción adquisitiva veintenal sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

TERCERO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción por Reivindicación intentada por la sociedad de comercio Inversiones Luana, S.R.L., contra el ciudadano José Goncalves Pita, todos plenamente identificados en autos sobre un inmueble constituido por la parcela número 5 de la Ruta 2 de la Urbanización (sic) Colinas de Santa Mónica, Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida sentencia de alzada, en fecha 13 de marzo de 2018, la apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil denominada Inversiones Luana, S.R.L., anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, y posteriormente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Conocido el medio recursivo extraordinario esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo N° RC-631, de fecha 12 de diciembre de 2018, en el presente caso, declarando:

“…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA. TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción a la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. QUINTO: Se confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra el mencionado fallo, los apoderados judiciales del demandado ciudadano José Goncalves Pita, ejercieron revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 5 de febrero de 2024, dictó decisión N° 0013, declarando Ha Lugar la mencionada revisión, dictaminando entre otras cosas:

“…1.- COMPETENTE para conocer d ela (sic) presente solicitud de revisión.

2.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Luis Orlando Moreno Santos y José Francisco Sánchez Villavicencio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC000631, dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, a fin que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo analizado por esta Sala…”. (Destacado de lo transcrito).

 

En fecha 17 de junio de 2024, se recibió el expediente por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en fecha 2 de mayo de 2024, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuada las siguientes consideraciones, y acatando lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado; procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente caso, en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa.

Señalan los formalizantes:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, en virtud del vicio de incongruencia negativa que incurrió el sentenciador al no valorar los alegatos de la parte actora plasmados en el escrito de observaciones a los informes de la apelación, violando el principio establecido en dicha norma mediante el cual las sentencias deben contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida  a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse de la instancia.

(…Omissis…)

En efecto, (sic) ad quem omitió por completo en el fallo que aquí se denuncia, los alegatos de esta representación en lo referente a los vicios de la posesión del demandado y, en consecuencia, la ausencia de los requisitos de legitimidad respecto al carácter inequívoco, ininterrumpido y el ánimo de dueño por más de 20 años, que deben concurrir en las figuras del poseedor sobre el inmueble reivindicado, infringiendo de este modo, el sentenciador, los preceptos establecidos en los artículos 12 y 243 ordinal 5° ambos del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Este principio fundamental de la congruencia, de imperante coexistencia entre lo solicitado en la querella y lo opuesto en la contestación (thema decidendum), debe estar plasmado en la decisión del juez para ser consecuente según lo alegado y probado en autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo recurrido adolece del vicio denunciado por defecto de actividad en cuanto a la incongruencia negativa, por la falta de valoración del juez, en la parte motiva de la decisión de los alegatos opuestos por esta representación en el escrito de observaciones a los informes de la apelante, muy especialmente en relación a los vicios de posesión de la parte demandada. En tal sentido el ad quem obvió los alegatos cursantes en autos sobre la inexistencia de los requisitos fundamentales de la posesión para alcanzar la prescripción adquisitiva de un inmueble, a saber: continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, durante 20 años.

Esta representación alegó en el escrito de observaciones ante el ad quem, fundamentado en los hechos y el derecho, todas las circunstancias que amañaban la posesión viciada del demandado.

(…Omissis…)

En efecto, al sentenciador no examinar dichos alegatos, abandona el análisis pormenorizado sobre los elementos que deben concurrir en la posesión del demandado como lo son el carácter continuo, ininterrumpido, inequívoco con ánimo de dueño, pacífico y por más de 20 años, lo que le impide alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por el contrario, el defecto de actividad del ad quem en cuanto a la falta de precisión para valorar todas las defensas alegadas por esta representación, cursante en las actas del expediente y aquí transcritas, lo llevan a obtener elementos de convicción parciales y errados sobre el fondo de la controversia, obviando hechos que fueron alegados oportunamente en el expediente.

los alegatos sostenidos por esta representación, producto del análisis cauteloso de las actas del este expediente y tendientes a desmontar los alegatos de la supuesta posesión legítima elucubrado por la demandada, que no fueron tomados ni mencionados en la motivación de la sentencia, son los siguientes:

i)  la posesión del demandado es equívoca: José Goncalves Pita, hizo reconocimiento expreso y a viva voz, el 14 de diciembre de 2016, ante el juez de instancia en el lapso probatorio durante la inspección judicial, que ‘…en base a un favor con el propietario del inmueble comenzó a poseer sin ningún título distinto a la posesión. Vale destacar, que, así como hay un reconocimiento expreso de poseer en nombre de un tercero, hay un reconocimiento tácito acerca de conocer al propietario del terreno que posee a favor de este. La posesión de José Goncalves Pita, que reforzada por el dicho de su hija Yolanda Goncalves, el 8 de junio de 2015, ‘…es la persona que cuida el terreno que lo mantiene limpio y sembrando el terreno objeto de esta inspección, igualmente manifestó que si venía el dueño del terreno podría dar acceso al inmueble…’.

ii) la posesión del demandado no tiene 20 años de forma ininterrumpida¸ Alegato (sic) sostenido por esta representación a partir de la testimonial de Cruz Alejandro Padrón Ruiz y las imágenes fotográficas certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de los años 1994 y 2002, donde se puede evidenciar que el terreno se encuentra, sin construcciones o elemento alguno distinto a vegetación, a diferencia de la fotografía del año 2008 en la cual ya se puede apreciar un techo de obra, y iii) la posesión del demandado no ha sido con ánimo de dueño: No puede poseer con animo (sic) de dueño cuando afirma estar poseyendo en base a un favor al propietario y al no demostrar la construcción de las bienhechurías, se impone la presunción iuris tantum a favor de la propietaria del inmueble, contenida en el artículo 555 del Código Civil.

Para el caso que (sic) ad quem, hubiese cumplido con la actividad de atenerse a lo alegado y probado en autos, habría concluido que el carácter posesorio que ejerce el demandado en base a un favor al propietario, no es otro que la de poseedor precario, al carecer éste del ánimo de poseer en carácter de dueño. Por el contrario el juez superior, incurrió en el vicio establecido en el ordinal 1° del 313 del Código de Procedimiento Civil por infracción de los artículo (sic) 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, impidiendo al fallo su finalidad de ceñirse a la verdad procesal; lo alegado y probado en autos; por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se case la sentencia denunciada…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción anterior entiende la Sala, que la formalizante alega la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, ya que a su entender, el dispositivo del fallo no fue dictado con arreglo a las excepciones y defensas opuestas por las partes, específicamente sobre los alegatos contenidos en el escrito de observaciones a los informes, al no considerar la alzada las afirmaciones contenidas en el referido escrito, señalando el recurrente que la alzada “…omitió por completo en el fallo que aquí se denuncia, los alegatos de esta representación en lo referente a los vicios de la posesión del demandado y, en consecuencia, la ausencia de los requisitos de legitimidad respecto al carácter inequívoco, ininterrumpido y el ánimo de dueño por más de 20 años, que deben concurrir en las figuras del poseedor sobre el inmueble reivindicado…”, obviando los alegatos sobre la inexistencia de los requisitos fundamentales de la posesión para verificarse la prescripción adquisitiva de un inmueble, a saber: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Al respecto, ha establecido esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre las múltiples pretensiones libelares y las excepciones y defensas opuestas, objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Es importante señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo del fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Vid. fallo N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra Serviquim, C.A., y otra).

En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.

Por otra parte la Sala ha establecido, que con respecto a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, esta Sala considera pertinente transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:

“…Consecuentemente con este criterio, y como quiera que en los juicios de reivindicación si le es dado a la parte demandada oponer como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, como efectivamente ocurrió en el presente expediente, la analizamos de la siguiente manera:

La parte demandada opone como excepción de fondo en la contestación la prescripción adquisitiva, arguyendo que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero de 1980.

Entendiendo entonces que la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, en tal sentido señala:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda.

En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 20 años ello se deprende de la declaración de los testigos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandado José Goncalves Pita ha poseído por más de 20 años el referido inmueble. Y así se establece.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta juzgador que el demandando ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran los testigos traídos a los autos señalados ut supra. Y así se establece.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos aportados en su oportunidad y arriba descritos. Y así se establece.

El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandado sobre el inmueble en litigio, a tal fin de la inspección ocular quedaron establecidas las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia las cuales el actor no desconoció ni se atribuyó como suyas. Y así se establece.

Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandada el ciudadano José Goncalves Pita, antes identificado, señala que viene poseyendo desde el año 1980, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en efecto se desprende tanto de los testigos como de la inspección judicial realizadas la verificación de estos requisitos de procedencia para la posesión legítima.

Por lo cual, quien aquí suscribe considera que la posesión ejercida por la parte demandada es continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, además que el ciudadano José Goncalves Pita se encuentra en posesión por más de 25 años en el precitado inmueble, configurándose con ello los elementos para una posesión legítima y por ende quien aquí suscribe así lo declara, teniendo el derecho entonces de poseer el inmueble en cuestión.

Ahora bien, deja expresamente sentado este tribunal que la declaratoria de derecho a poseer el inmueble, y tal como lo señala la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, está dirigida únicamente y exclusivamente a enervar la acción reivindicatoria, toda vez que al ser opuesta como excepción de fondo como es el caso, su declaratoria tiene efectos solo contra la parte demandante es decir contra Inversiones Luana, no contra terceros, toda vez que con la declaratoria de autos no se le otorga la titularidad de la propiedad a la parte demandada, sino solo frente al propietario parte actora en el presente proceso, quedando demostrado en autos el derecho que tiene esta a poseer el inmueble cuya reivindicación se demanda, con base a quedo evidenciado a los autos, con el material probatorio vertido en el proceso, la existencia de los requisitos necesarios para que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva por lo cual se declara procedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, respecto a que consta en autos que la accionada tiene más de 25 años poseyendo de manera legítima el inmueble cuya reivindicación se demanda, configurándose en consecuencia los requisitos necesarios para que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva opuesta y así se declara.

Ahora bien, como quiera que ha sido declarada con lugar la excepción de fondo opuesta, el interesado deberá proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como acción independiente y con el objetivo de obtener el efecto contra terceros, ya que la decisión aquí emitida solo tiene efectos entre las partes.

Sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la controversia, tenemos que estamos frente a una acción Reivindicatoria (sic) la cual encuentra su base legal, en el art. 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

La norma ut supra transcrita, faculta al propietario de una cosa a reivindicarla, entendiendo esto como el derecho que tiene el propietario de reclamarle por vía judicial al poseedor o detentador que le devuelta el bien del cual es propietario. 

Para el procesalista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Pág. 269, define la acción reivindicatoria como “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”

Por su parte, el Dr. Román Duque Corredor, en su obra procesos sobre la propiedad y la posesión, pág. 300 y 301, señala la carga probatoria correspondiente al actor, así como la defensa que puede oponer el demandado, en tal sentido señala lo siguiente:

(…)

Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) que el demandado la detenta. 3) la identidad de la cosa.

Asimismo, señala:

(…)

Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que esta no pertenece al demandante; que tiene un derecho de poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo, de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad. O, si el demandante vendió con anterioridad al demandado una cosa que no le pertenecía, y luego la adquiere, y por ello pretendiere reivindicarla de quien se la vendió, este puede excepcionarse alegando que el demandante tiene la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa. O puede el demandado reconvenir al demandante alegando simulación del acto por el cual aquel adquirió la cosa (…)

En tal sentido, para la procedencia de la acción reivindicatoria la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta. 3) La falta de derecho de poseer el demandado 4) La identidad de la cosa reivindicada y; Asimismo, ha señalado que estos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.

Por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar la propiedad del demandante, puede defender alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.

De lo antes expuesto se evidencia, que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia esta circunscrita a la concurrencia de aspectos principales a los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia.

En consecuencia, pasa quien aquí suscribe analizar cada uno de los requisitos señalados:

En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad que alega, consignó a los autos documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el Nº 42, tomo 1, protocolo 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual cursa del folio 24 al 26, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Luana, SRL, representada por el ciudadano Carlos Damasco de Simone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.145.294, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida, eso es que Inversiones Luana y así se declara.

En cuanto a los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en este sentido, señala quien aquí suscribe que en la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial fue suficientemente conteste al señalar que efectivamente se encontraba en posesión del bien objeto de la presente causa, e identificando suficientemente el bien que se pretende reivindicar correspondiendo al mismo indicado por la actora en su libelo de demanda, aunado al hecho que con la inspección judicial evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencio la identidad del inmueble aquí discutido, por lo cual queda evidenciado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y la identidad del bien aquí reclamado. Y así se declara.

Por último, y en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, o que este no tenga posesión legítima, tenemos que tal como fue declarado up supra, la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva la cual luego de haber sido analizadas las pruebas traídas al proceso fue declarada con lugar por esta superioridad, al ser declarada con lugar, trae consigo la declaratoria de derecho de poseer el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo así que la parte demandada ostenta la posesión legitima sobre el referido bien. Y así se declara.

En conclusión, tenemos cuatro requisitos que deben ser acumulativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el caso de marras la parte actora demostró ser propietario del bien a reivindicar, que el inmueble se encontraba en posesión del demandado, y consta en autos la identidad del bien a reivindicar, no obstante a ello, y en cuanto la falta de derecho de poseer del demandado, la parte accionada logro demostrar mediante la excepción opuesta que tiene derecho a poseer el inmueble, ostentado una posesión legítima por más de 25 años lo cual le da derecho a que sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble de marras a su favor, enervando con ello la acción reivindicatoria, en consecuencia y al no ser concurrentes los requisitos antes mencionados, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la acción de reivindicación intentada por Inversión Luana, S.R.L., contra el ciudadano José Goncalves Pita, ambos plenamente identificados en autos, por no encontrase cumplidos los requisitos para la procedencia la acción aquí incoada. Y así se decide.

En consecuencia, se declara Con (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Reina Sequera, en fecha 3 de mayo de 2017, en consecuencia se Revoca (sic) la sentencia recurrida, la cual fue proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De la confrontación a la transcripción anterior, la Sala pudo constatar, que contrario a lo delatado por el formalizante respecto a que la alzada omitió pronunciarse sobre lo aducido en el escrito de observaciones, y que conforma un argumento central en esta controversia, referente a la inexistencia de los requisitos fundamentales de la posesión para verificar la prescripción adquisitiva de un inmueble, a saber: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; se observa que sí se pronunció, al establecer lo siguiente: “…En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda. En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 20 años ello se deprende de la declaración de los testigos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandado José Goncalves Pita ha poseído por más de 20 años el referido inmueble. Y así se establece. En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta juzgador que el demandando ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran los testigos traídos a los autos señalados up supra. Y así se establece. El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos aportados en su oportunidad y arriba descritos. Y así se establece. El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandado sobre el inmueble en litigio, a tal fin de la inspección ocular quedaron establecidas las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia las cuales el actor no desconoció ni se atribuyó como suyas. Y así se establece. Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandada el ciudadano José Goncalves Pita, antes identificado, señala que viene poseyendo desde el año 1980, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en efecto se desprende tanto de los testigos como de la inspección judicial realizada la verificación de estos requisitos de procedencia para la posesión legítima. Por lo cual, quien aquí suscribe considera que la posesión ejercida por la parte demandada es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, además que el ciudadano José Goncalves Pita se encuentra en posesión por más de 25 años en el precitado inmueble, configurándose con ello los elementos para una posesión legitima y por ende quien aquí suscribe así lo declara, teniendo el derecho entonces de poseer el inmueble en cuestión…”.

Determinado el juzgado superior que “…la parte accionada logró demostrar mediante la excepción opuesta que tiene derecho a poseer el inmueble, ostentado una posesión legitima por más de 25 años lo cual le da derecho a que sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble de marras a su favor, enervando con ello la acción reivindicatoria, en consecuencia y al no ser concurrentes los requisitos antes mencionados, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la acción de reivindicación intentada por Inversión Luana, S.R.L., contra el ciudadano José Goncalves Pita, ambos plenamente identificados en autos, por no encontrase cumplidos los requisitos para la procedencia la acción aquí incoada…”.

Por lo tanto, se observa del fallo recurrido, que la alzada estableció que en razón de la excepción opuesta; es decir, la prescripción adquisitiva el demandado de autos logró demostrar que tiene el derecho de poseer el bien inmueble objeto de la presente controversia, ya que se constató que tiene más de 25 años en posesión legítima del referido bien, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como suyo propio, dando por cumplido los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, para que opere la prescripción adquisitiva o usucapión en el actual caso; razón por la cual, esta Sala verifica, que la alzada sí emitió el respectivo pronunciamiento sobre todas las alegaciones y/o defensas esgrimidas por las partes o sujetos procesales actuantes en la actual controversia, con la debida fundamentación, garantizando con ello la correcta administración de justicia que debe prevalecer en todo proceso.

Con base en lo anterior se observa, que los alegatos señalados como omitidos de pronunciamiento por parte del recurrente, sí fueron atendidos por el juez de alzada con el debido pronunciamiento, toda vez que lo resuelto por el juzgador superior es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto.

Aunado a ello, es de referirle al formalizante de autos que lo expuesto en el escrito de observaciones a los informes no constituye un alegato que deba ser resuelto obligatoriamente por la alzada al no estar referidos “…con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. Quedando claro, que el vicio d incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada. (Vid. fallos Nros. 371, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-084 y RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017. Exp. N° 2016-074, entre muchos otros).

En tal sentido, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 507 y 508 eiusdem, al incurrir en el primer caso de suposición falsa, “…al atribuirle a los dichos de los testigos José Nelson Fernández Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil y Cruz Padrón Ruíz, menciones no contenidas en su declaración…”, conllevando una falsa aplicación del artículo 772 del Código Civil.

Señalan los formalizantes:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia (sic) infracción de los artículos 507 y 508 del mismo Código, sobre la regla de valoración de la prueba de testigos por falsa aplicación del artículo 772 suposición falsa, al atribuirle a los dichos de los testigos José Nelson Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil y Cruz Padrón Ruiz, menciones no contenidas en su declaración.

El ordinal 2° del artículo 313  del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del Juez (sic) de aplicar las normas vigentes:

(…Omissis…)

El propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 320, establece la posibilidad de casar el fallo, cuando el recurrente denuncie ‘la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración delo hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene´.

Concatenado a la advertencia del 320 del Código de Procedimiento Civil, sobre la posibilidad que el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez, el artículo 507 del miso código, impone al sentenciador el deber de apreciar las pruebas testimoniales según las reglas de la sana crítica.

(…Omissis…)

Este deber de apreciación de la prueba recae sobre el juez con mayor determinación para el caso de las deposiciones evacuadas durante el proceso, con la obligación de examinar cada una de las testimoniales con rigurosidad y exactitud, sin valorar hechos que no existen o rellenar con suposiciones falsas que no se pueden atribuir a los testigos ni resultar con suposiciones falsas que no se pueden atribuir a los testigos ni resaltar de la evaluación que se haga de las mismas.

En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(…Omissis…)

El ad quem sostiene suposiciones falsas cuando atribuye a las testimoniales de José Nelson Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil y Cruz Padrón Ruiz, menciones que no contienen o que son contradictorias entre sí.

En efecto la sentencia aquí recurrida conjetura en base a tres de las cuatro testimoniales evacuadas durante el proceso, llegando a conclusiones que no concuerdan con las deposiciones del universo de testigos. La determinación del ad quem para examinar y valorar los requisitos de la supuesta posesión legítima por más de 20 años del demandado, se fundamenta en las testimoniales pero, en ningún momento, el sentenciador señala de donde o cual testimonial soporta su afirmación decisoria.

Desde un análisis riguroso contrastamos la recurrida con las testimoniales:

(…Omissis…)

Resulta evidente e incontrovertible, del texto transcrito, que el juez, para concluir a favor de la supuesta posesión legítimas del demandado, determina que se encuentran llenos los requisitos para la prescripción adquisitiva a partir de las testimoniales. Sin embargo, del análisis de las testimoniales resulta imposible llegar a tal conclusión.

1) José Nelson Fernández Fernández, declaró:

(…Omissis…)

De la declaración de Nelson Fernández Fernández se desprende:

A.  Las bienhechurías no fueron construidas por el demandado: i) en la quinta pregunta se interroga al testigo acerca de si tiene conocimiento de la existencia de un cuarto de depósito, techo para estacionamiento, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos, en tal sentido el testigo respondió que sí le constaba; sin embargo, el testigo no dijo saber quién había construido dichas bienhechurías; ii) en la sexta pregunta, se interrogó al testigo acerca de la existencia de un muro, quien manifestó conocer su existencia, pero sin afirmar quien lo había construido.

B. El demandado no posee con el ánimo de dueño: en la novena pregunta cuestionan al testigo acerca de si el inmueble objeto de la presente controversia es utilizado de forma exclusiva por el demando y reconocido por los vecinos como dueño, respondiendo de forma afirmativa. Sin embargo, el hecho que el demandado use el inmueble exclusiva no significa que pretenda la calidad o animo de dueño. Aunado a ello, el testigo se contradice cuando contesta la tercera repregunta señalando que el demandado nunca le manifestó ser el dueño o tener el ánimo o tener el ánimo de dueño del terreno objeto de la presente controversia. Igualmente, se contradice el testigo cuando en la respuesta a la séptima repregunta alega únicamente conocía al Sr. Luis Pestana, contrastando con la afirmación de la novena pregunta acerca de que ‘todos’ los vecinos reconocían al demandado como dueño de la parcela, a lo que cabe preguntarse ¿Cómo puede afirma que todos los vecinos reconocen al demandado como dueño del inmueble reclamado si el testigo solo conoce a un vecino que ya no habita en la urbanización?.

2) Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, en fecha 05 (sic) de diciembre de 2015, señaló:

(…Omissis…)

De la declaración de Ricardo Colombo Fernández Lorenzo se desprende:

A. Las bienhechurías no fueron construidas por el demandado: i) en la cuarta pregunta se interroga al testigo para determinar si el demandado había construido una pared de bloques de concreto y el deponente respondió que había una pared, sin especificar quién la había construido; ii) en la quinta pregunta se interroga al testigo sobre si tiene conocimiento de la existencia de un cuarto de depósito, techo para estacionamiento, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos y en tal sentido el testigo respondió afirmativamente pero nunca señaló saber quien había construido dichas bienhechurías, iii) en la sexta pregunta, se interrogó al testigo acerca de la existencia, pero sin afirmar que el demandado lo había construido, iv) en la séptima pregunta se interroga al testigo acerca de la existencia de cuarto para deposito y un estacionamiento techado a lo que respondió afirmativamente pero sin especificar quien había construido tales bienhechurías.

B. El demandado no posee con el ánimo de dueño: En la novena pregunta cuestionan al testigo acerca de si el inmueble objeto de la presente controversia es utilizado de forma exclusiva por el demandado, respondiendo el testigo de forma afirmativa. De lo anterior se concluye que el demandado usaba de forma exclusiva por el demandado, respondiendo el testigo de forma afirmativa. De lo anterior se concluye que el demandado usaba de forma exclusiva la parcela, pero de ninguna manera se puede afirmar que el demandado usaba la parcela in comento en calidad de dueño, incluso en la tercera repregunta contesta que nunca le manifestó a título de que se encontraba el inmueble.

3) Jesús Pou Gil, en fecha 05 (sic) diciembre de 2016, señaló:

(…Omissis…)

De las declaraciones de Jesús Pou Gil se desprende:

A. Las bienhechurías no fueron construidas por el demandado: i) en la sexta pregunta se interroga al testigo acerca de sí tiene conocimiento de la existencia de un muro, quien manifestó conocer su existencia, pero sin afirmar quién lo había construido; ii) en la séptima pregunta, se interroga al testigo acerca de la existencia de un cuarto de depósito y un estacionamiento techado, en tal sentido el testigo respondió afirmativamente, sin embargo el testigo nunca afirmó quien había construido dichas bienhechurías.

B. El demandado no posee con el ánimo de dueño: En la novena pregunta cuestionan al testigo acerca de si el inmueble objeto de la presente controversia es utilizado de forma exclusiva por el demandado, respondiendo el testigo d forma afirmativa. De lo anterior se concluye que el demandado usaba de forma exclusiva la parcela, pero de ninguna manera se puede afirmar que el demandado usaba la parcela in comento en calidad de dueño. En relación a este punto la declaración del testigo era contradictoria por cuanto en la novena pregunta afirma que todos los vecinos lo reconocen como dueño y por el contrario al responder la tercera repregunta afirmó que el demandado nunca le había manifestado de que poseía el terreno objeto de la presente controversia, cuando había afirmado en la respuesta a la novena pregunta que ‘todos’ los vecinos reconocían al demandado como dueño de la parcela, a lo que esta cabe preguntarse ¿Cómo puede afirmar que todos los vecinos reconocen al demandado como dueño del inmueble reclamado si solamente conoce a un vecino que no es capaz de identificar?.

4) Cruz Alejandro Padrón Ruiz, en fecha 07 (sic) de diciembre de 2016, señaló:

(…Omissis…)

De la testimonial de Cruz Alejandro Padrón Ruiz, se evidencia:

Que no existían bienhechurías en el año 2002

Que la única persona que fungía como dueño del (sic) la parcela objeto del presente litigio es mi representada

El juez al no examinar correctamente la prueba de testigos, infringió su valor probatorio, el cual debió establecer con fundamento en las reglas de valoración contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia: i) que el juez de alzada llegara a la errada conclusión de que el demandado había construido las bienhechurías que se encuentran en el inmueble y que por lo tanto venía poseyendo el inmueble desde dicha fecha; ii) que el demandado ha venido poseyendo con el animo (sic) de dueño, hechos estos los cuales fueron atribuidos falsamente a los testigos deponentes por cuanto en ningún momento lo afirman.

La infracción determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido, en primer lugar no habría tenido al demandado como constructor de las bienhechurías a tenor de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, ni tampoco habría considerado al demandante legítimo poseedor del inmueble objeto del proceso, aplicando falsamente el artículo 772 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Consecuentemente, la suposición falsa en que incurrió el ad quem condujo a la falsa aplicación del precepto legal contenida en la referida norma, pues de no haber incurrido en tal error, habría quedado demostrado los vicios de la posesión legítima; equívoca, sin ánimo de dueño, convirtiendo al demandado en poseedor precario inhábil para usucapir el inmueble reclamado; por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se case la sentencia denunciada…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a los dichos de los testigos José Nelson Fernández Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil y Cruz Padrón Ruíz, menciones no contenidas en su declaración, considerando -a su entender- que de las testimoniales en que se basó la alzada no se desprenden los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva propuesta; ya que de las mismas no se evidencia que el demandado haya tenido la cosa que pretende usucapir con ánimo de dueño y que las bienhechurías allí construidas en el bien inmueble no fueron realizadas por el mismo.

Ahora bien, tenemos que el vicio de suposición falsa esta Sala en fallo N° RC-490, de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Promociones y Construcciones GAMAL, C.A., contra César Eloy Flores Geraud y otra; lo ha definido como:

“…Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, caso: José Rafael Bohorquez, contra Neptalí de Jesús Fuentes y otro, exp. N° 97-0076, se indicó lo siguiente:

´El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…[…] En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto`.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. [Vid. sentencia N° 187, de  fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles, contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532].

En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…”. (Destacado de la Sala).

 

De modo que, conforme a la doctrina de esta Sala, se tiene que la suposición falsa o falso supuesto, consiste en el establecimiento de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior: 1- Atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2- Porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos; o 3- Porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. fallo N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-74, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra).

Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho positivo, preciso y concreto, establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista el delatado vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía. (Cfr. fallos Nros. RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García, contra Rafael Henrique García Lujan y RyC-328, de fecha 8 de agosto de 2019, expediente N° 2017-287, caso: Luis Francisco Díaz Chacón, contra Franklin Alberto Pulgar).

Ahora bien, a fin de corroborar lo aseverado por el formalizante, se procede a reproducir el extracto pertinente de la recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, pasa esta superioridad a realizar el análisis probatorio traído a los autos, en tal sentido la parte actora anexo al escrito de la demanda lo siguiente:

1-Documento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 29 de abril de 2015, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado observándose dicho documento la representación que ostentan los apoderados actores. Y así se establece.

2- Documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, protocolizado bajo el Nº 42, Tomo (sic) 1, Protocolo (sic) 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del departamento libertador del Distrito Federal y ficha catastral anexa, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, observándose de ellos el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual la parte accionante adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así de establece.

3-Documento Registrado (sic) ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 14, Tomo (sic) 1ero, Protocolo (sic) 1º de fecha 15 de julio de 1966, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo el negocio jurídico mediante el cual Banco Táchira, C.A., adquiere el inmueble objeto de la presente controversia para con posterioridad venderlo a la parte hoy accionante. Y así se establece.

4- Inspección Judicial (sic) promovida y evacuada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2015, la cual al no haber sido cuestionada en forma alguna, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.

5- Documento de compraventa en copia simple, suscrito por el ciudadano Francesco Lagreca Sabia titular de la cédula de identidad N° V-6.209.796 y José Goncalves Pita, antes identificado, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se aprecia y se observa de su contenido el negocio jurídico de compraventa, en el cual el ciudadano José Goncalves Pita compra a Francesco Lagreca una porción de la parcela de terreno identificada con el N°6 de la ruta 2 en el plano de la Urbanización (sic) Colinas de Santa Mónica.

6- Oficio Nº 1849 de fecha 15 de noviembre de 1989, emanado de la Oficina Metropolitana de Planteamiento Urbano, junto con plano, del cual se desprenden las características en cuanto a porcentaje de ubicación, construcción, estacionamiento, altura de la edificación, retiros y ubicación dentro del plano de Zonificación (sic) del inmueble objeto de la presente controversia, no obstante no aporta elementos probatorios que ayuden a dilucidar el tema aquí debatido, se observa del mismo características inherentes al inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron el merito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal (sic) hace el siguiente pronunciamiento, para luego realizar la valoración de la pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte actora.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente entre los abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez (sic) puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia quien aquí suscribe no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba y así se declara.

Pruebas de la Parte (sic) Actora (sic):

2- Marcado como anexos 1; 2; 3 y 4 del escrito de pruebas, Copia (sic) certificadas de la fotografía contenida en el negativo original perteneciente a la misión Nº 0304190 del año 1994; Nº 0304193 del año 2002; Nº 0304194 del año 2008 que reposa en los archivos del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y copia certificada del croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, dichas documentales no fueron objeto de cuestionamiento por la contraparte, no obstante, de las mismas no se desprenden elementos de convicción que conlleven a la resolución de la presente controversia, por tal motivo, este órgano jurisdiccional la desecha y así se declara.

3- Experticia, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, la cual fue consignada a las actas procesales que integran la presente causa el 14 de febrero de 2017, este Tribunal (sic) la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la identidad entre el inmueble objeto de la presente causa, y el definido por los expertos designado para la realización de la referida experticia. Y así se establece. Folio 253.

4- Prueba de informe al Instituto Geográfico de Venezuela, con el objeto de demostrar que el inmueble se encuentra fotografiado, cuyo informe fue recibido el 16 de febrero de 2017, cursante al folio 274 del presente expediente, no obstante, esta prueba no fue objeto de cuestionamiento, se desprende del informe recibido, que efectivamente el inmueble objeto de la presente controversia fue fotografiado, no aportando con su contenido elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece. Folio 275.

5- Testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO VALERI, JOSE (sic) SILVERIO VILLAMIZAR y CRUZ PADRON (sic), titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.309.851; 6.671.525 y 6.902.435, respectivamente, siendo declaradas las dos primeras desiertas, razón por la cual no revisten ningún valor probatorio a los fines de la presente decisión. En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CRUZ PADRON, la misma tuvo lugar el 7 de Diciembre (sic) de 2016, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal (sic) observa que es un testigo hábil, presencial y conteste el cual fue repreguntado por la parte demandada, el Tribunal (sic) aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que en el año 2002 estuvo interesado en la compra del inmueble de autos del cual conoció por medio de la Sra. Damasco. Que finalmente no lo compró porque llevaron un topógrafo y un ingeniero amigo de la familia y la zona no se veía muy estable.

6- Inspección ocular, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que su fin era probar la posesión del demandado, estando constituido el Tribunal (sic) en la dirección del inmueble objeto de la presente controversia se dejo constancia que quien posee el inmueble es la parte demandada ciudadano José Goncalves Pita. Y así se declara. Folio 232.

Pruebas De (sic) La (sic) Parte (sic) Demandada (sic):

En la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó Documento (sic) de Poder (sic) debidamente autenticado ante la Notaría Publica Décima Sexta del Municipio Libertador en fecha 20 de julio de 2016, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento en forma alguna, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte accionada. Y así de establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió merito favorable de los autos respecto del cual este órgano jurisdiccional hizo pronunciamiento up supra; promoviendo además lo siguiente:

1- Testimonial del ciudadano JOSE (sic) FERNANDEZ (sic), RICARDO COLOMBO FERNANDEZ (sic) LORENZO y JESUS (sic) POU GIL; En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos, los mismos respondieron las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal (sic) observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que el ciudadano José Goncalves Pita, posee el inmueble por hace mas de 25 años, reconociendo las bienhechurías que ha venido realizando el poseedor, y conociendo la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia.

2- Inspección Judicial (sic), la cual fue evacuada el 14 de diciembre de 2016, cuyo objeto era demostrar las construcciones realizadas por la parte demandada, constatando el tribunal, todas las construcciones señaladas en los términos expresados por la parte promovente en relación a su existencia, no demostrando el tiempo en el cual fueron construidas las mismas. Y así se establece. Folio 232.

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en establecer si el actor es propietario del bien objeto de la presente controversia y por ende le corresponde la reivindicación del referido bien inmueble, o por el contrario si el demandado posee algún derecho que desvirtué la pretensión del accionante.

En el caso presente, tenemos que en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la misma, opuso como defensa de fondo la prescripción veintenal, arguyendo que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de enero de 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño, por lo que solicitaron desechara la declaratoria y condenara en costas a la parte accionante, y se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a su representado el derecho de propiedad antes demostrado.

Al anterior pedimento el Tribunal (sic) de Instancia (sic) señaló:

(…) Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo en la acción reivindicatoria la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada a favor de su mandante, sin presentar bajo los lineamientos legales la reconvención o mutua petición en base dicho argumento, razón por la cual, el proceso avanzó a sus etapas subsiguientes con el consentimiento de la representación judicial accionada, quien en ningún solicitó se sustanciara su “defensa de fondo” de manera autónoma, no obstante yerra en su apreciación del derecho, al pretender que dicha defensa pueda estribar en el reconocimiento del derecho de propiedad que arguye le asiste a su representado, todo lo cual conlleva a quien suscribe a establecer previo a la valoración del elenco probatorio traído a los autos por los sujetos procesales que integran la presente litis, que el presente juicio versa, únicamente sobre la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA, determinando ello la pertinencia de los elementos probatorios presentados en el presente proceso de cognición…

A los fines de pronunciarnos en cuanto a la excepción opuesta, quien aquí suscribe señala, que las defensas o excepciones de fondo tiene su base legal en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado de este Tribunal) (sic)

Para Brice, esta disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirla o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se llaman perentorias porque provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.

Al contrario de la reconvención o mutua petición que tal y como lo expresa el procesalista Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, “puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Por tanto, “la reconvención es una contraofensiva explicita del demandado”. Para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal. El juez de la principal debe ser competente para conocer de la reconvención y los procedimientos deben ser compatibles.

De lo anterior se colige, que las defensas de fondo o excepciones son las cuestiones concretas que el demandado opone al actor, siendo la oportunidad de oponerla en la contestación a la demanda, cuyas excepciones van dirigidas a desvirtuar la pretensión del demandante, de modo pues, que las excepciones de fondo son un medio de defensa del demandado.

En el caso de autos, observamos como el Tribunal (sic) de instancia no analizo (sic) la excepción de fondo opuesta, por cuanto considero (sic) que al ser una acción reivindicatoria, la prescripción adquisitiva debía ser opuesta como reconvención y no como una excepción de fondo, no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que las excepciones de fondo como ya dijimos son defensas de las cuales se vale el demandado para enervar la acción que le ha sido interpuesta, en tal sentido, las mismas deben ser analizadas en la sentencia de fondo a los fines de establecer si con ellas puede o no excluir o enervar la acción, por lo que considera quien suscribe que el A-quo (sic) erro (sic) en no haber analizado la excepción opuesta, es por lo que pasa esta superioridad a pronunciarse respecto a la misma y a tales fines hace las siguientes consideraciones y trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp: 08-308. Fecha 17/07/2009- Ponencia Conjunta. Partes: Demandante: Municipio Autónomo Sucre. Demandados: Haydee Santana Hernández y otro, la cual también fue reproducida por la representación judicial de la parte demandada, y es como sigue:

“…En ese orden de ideas, el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no solo la titularidad del derecho de propiedad, sino que, además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda. Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como el modo de adquirir un derecho gracias al goce prologando de ese derecho. Y es que la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada reclamo. Así, el CC Venezolano, en su art. 1952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”… “No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho de defensa de las partes, además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. En efecto, el CPC contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como pretensión independiente, debe ser tramitado a través de un procedimiento especial. No obstante, las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación, pueda proponer como excepción de fondo en la contestación a la demanda, la prescripción del inmueble que poseía. En este sentido es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como excepción; por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros…”( subrayado de este Tribunal) (sic).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa, que en los juicios de reivindicación además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, le es dada la posibilidad al demandado en reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

Señala además que los efectos al ser opuesta como excepción están relacionados con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra tercero.

Consecuentemente con este criterio, y como quiera que en los juicios de reivindicación si le es dado a la parte demandada oponer como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, como efectivamente ocurrió en el presente expediente, la analizamos de la siguiente manera:

La parte demandada opone como excepción de fondo en la contestación la prescripción adquisitiva, arguyendo que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero de 1980.

Entendiendo entonces que la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, en tal sentido señala:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda…”.

 

En tal sentido, se logra vislumbrar del fallo recurrido que la misma dejó establecido la respectiva valoración que merecen las testimoniales de los ciudadanos José Nelson Fernández Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil y Cruz Padrón Ruíz, estableciendo su respectiva apreciación denotándose que la alzada actúo conforme a derecho, al valorar dichas testimoniales, al establecer que fueron las personas que afirmaron ser vecinos del demandado (José Goncalves Pita) e indicaron la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del actual litigio, señalando que posee el inmueble por hace más de 25 años y reconocieron las bienhechurías que ha venido realizando el ciudadano José Goncalves Pita; de igual modo se pudo verificar que en torno a la testimonial del ciudadano Cruz Padrón Ruíz, fue debidamente apreciada y valorada estimando el juzgado superior que en razón de su deposición refirió que estuvo interesado en la compra del inmueble pero que no llegó a concretarse la compra, porque llevó a un topógrafo y un ingeniero, quienes le indicaron que la zona no se era estable; apreciación efectuada conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario, es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sus fallos N° 448, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 2001-158, caso: Francisco Vieira de Abreu, contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro; y N° 199, de fecha 3 de mayo de 2023, expediente N° 2022-610, caso: Jesús Eduardo Quijada Carrasco, contra Andreina del Carmen Freites Ceballos, estableció:

“…En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:

‘(…) En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”. (Destacado de la Sala).

 

Por consiguiente, y en atención a la jurisprudencia previamente establecida, tenemos que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, precisamente es la norma que faculta al juez, para desechar, apreciar y/o valorar las pruebas testimoniales llevadas al proceso, toda vez que en su labor intelectual de raciocinio y conocimiento debe efectuar al momento de proferir su dispositivo, la cual lo conduce a emplear las reglas de la sana crítica, al tener libre albedrío o arbitrio que posee todo administrador de justicia, por ser esta una función o labor que le es propia; cuestión subjetiva que es soberana al momento de comprobar, determinar, apreciar y/o valorar cualquier elemento probatorio que le sea presentado en el juicio.

Así pues, se hace evidente, que el juez haciendo uso de la sana crítica, procede a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio).

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos Nros. 208, de fecha 12 de julio de 2019 y 58 de fecha 7 de abril de 2021, sostuvo en torno a la apreciación y valoración de los medios probatorios, lo siguiente:.

“…En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria…”.

 

De modo, que se permite comprender con facilidad que la valoración de la prueba se corresponde única y exclusivamente con el arbitrio del juez, bajo su propia e interna convicción de los hechos juzgados, siendo parte de su autonomía e independencia al momento de decidir el asunto que tiene bajo su conocimiento; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos Nros. 325, de fecha 30 de marzo de 2005, 1761, de fecha 17 de diciembre de 2012, 36 de fecha 14 de febrero de 2013 y 554 de fecha 21 de mayo de 2013, al establecer:

“…Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Destacado de la Sala).

 

Por lo tanto, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el formalizante de autos, se pudo verificar que la alzada no incurre en el falso supuesto de primer tipo, ya que actuó conforme a derecho dentro de su libre albedrio y esfera al momento de apreciar y valorar las pruebas testimoniales, todo ello conforme al contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose que precisamente son los preceptos legales que lo faculta a través del proceso mental que debe realizar en el análisis y apreciación de las deposiciones efectuadas por los testigos que lo conducen a obtener el mérito de la prueba después de emplear las reglas de la sana crítica, que en el caso de estudio, lo llevó a apreciar y otorgarle el respectivo valor a las deposiciones al merecerle confianza en las respuestas dadas en los interrogatorios efectuados, observándose de las deposiciones testimoniales aportadas y evacuadas en el juicio, así como de las inspecciones judiciales realizadas en el lugar denominado parcela N° 5, de la ruta N° 2, de la urbanización Colinas de Santa Mónica, (tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo n° 013, de fecha 5 de febrero de 2024) se dejó constancia que “…sin reclamo o contradicción alguna de la posesión del inmueble por parte del ciudadano José Goncalves Pita, bajo cualquier modalidad, desde el año 1980 y, que en dicha parcela se construyeron bienhechurías (aunque según la parte demandante en juicio principal no se demuestra si fue realizada por el citado ciudadano pero tampoco logró desvirtuar o demostrar que no fuere hecho por este) por lo que, lo analizado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la prescripción adquisitiva planteada como excepción de fondo en la demanda principal (…) fue ajustado a derecho toda vez que fue acordado al hilo del criterio jurisprudencial asentado por la propia Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en su sentencia identificada con el alfanumérico RC000115 de fecha 24 de marzo de 2011 que establece “(…) [a]hora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva. En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda. De lo transcrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado…”.

Por lo tanto, la Sala reitera el criterio jurisprudencial previamente citado en este fallo, y al ser el juez soberano y libre en la apreciación de los testigos, en cuanto a la credibilidad que le merece los mismos, y a la existencia de razones para desechar, apreciar y/o valorar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación es una cuestión subjetiva.

De allí que se denote que lo que ataca el recurrente es la conclusión jurídica a la cual arribó el sentenciador de la recurrida luego de su análisis de los autos, al momento de dictaminar su fallo, lo cual, con base en el criterio supra transcrito, esta Sala constata que no se configura en la recurrida el primer caso de falso supuesto, entendido este último cuando el juez le atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ya que la conclusión establecida por la alzada proviene de la labor intelectual realizada por este.

En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia, sustentada en el primer caso de suposición falsa, al no evidenciarse el vicio endilgado. Así se declara.

SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA

En este capítulo la Sala procede a fusionar las denuncias segunda y tercera, del recurso por infracción de ley, dada la similitud de su contenido y por ser congruentes entre sí, en las cuales con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de silencio de pruebas por infracción del artículo 509 ibídem, al incurrir así en falsa aplicación de los artículos 772 y 773 del Código Civil.

Señalan los formalizantes:

“…II. 2) SILENCIO DE PRUEBAS

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de silencio de pruebas por infracción del artículo 509 del mismo Código (sic), en cuanto a la falta de valoración exhaustiva del prueba, y en consecuencia la falsa aplicación de los artículo 772 y 773 del Código Civil, por determinar erróneamente la posesión legítima del demandado.

El ad quem, hace una valoración sesgada de las pruebas que lo llevan a concluir su motivación en una falsa aplicación de las disposiciones legales que consagran los parámetros necesarios y concurrentes para determinar la posesión legítima por más de 20 años de parte del demandado sobre el inmueble propiedad de nuestra representada.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de aplicar las normas vigentes:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 320 eiusdem, apoya la denuncia cuando esta se fundamenta en la infracción de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de la prueba que debe guiar (sic) sentenciador al momento de decidir:

(…Omissis…)

Ciertamente el sentenciador debe examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio con el señalamiento de sus (sic) particularidad en el fallo, ara poder entender de qué se trata cada una de forma individual y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de las pruebas de forma absoluta, respecto a hechos que las propias prueba (sic) es capaz de demostrar en su integridad: sería paradójico y enervante al principio de valoración exhaustiva de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El silencio de juez a través de la valoración parcial o condicionada de la prueba, lo que la doctrina ha denominado el falso supuesto negativo, atenta contra el principio de la unidad de la prueba y conlleva a repercusiones negativas del derecho a la defensa y la equidad e igualdad de las partes en el proceso.

(…Omissis…)

El ad quem recoge en la motivación del fallo que aquí se denuncia, una valoración sesgada y parcial de la inspección judicial, practicada por el a quo durante el juicio. Incluso a través de un selectivo análisis la inspección llega a conclusiones que le hacen determinar la supuesta posesión legítima del demandado:

(…Omissis…)

Sin embargo omite por completo, el ad quem, la confesión del demandado José Goncalves Pita, ante el juez de instancia durante la inspección judicial en fecha 14 de diciembre de 2016, en la que afirma de forma categórica, clara, sin apremio, ni coacción que: en base a un favor con el propietario del inmueble comenzó a poseer sin ningún titulo distinto a la posesión. Vale destacar que esta afirmación no fue objetada, constituyendo un hecho incontrovertido durante el proceso que no puede ser silenciado por el ad quem.

Dicho esto, debemos destacar lo dispuesto en los artículos 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio que tiene la confesión frente al juez.

(…Omissis…)

La infracción del ad quem, en cuanto al silencio de la norma jurídica que regula la valoración exhaustiva de las pruebas, condujo la errónea aplicación de los preceptos legales contenidos en las referidas normas, pues de no haber incurrido en tal error, habría quedado demostrado los vicios de la posesión legítima: equívoca, sin ánimo de dueño, convirtiendo al demandado en poseedor precario inhábil para usucapir el inmueble reclamado; por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se case la sentencia denunciada.

III. 3) SILENCIO DE PRUEBAS

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de silencio de pruebas por infracción del artículo 509 del mismo Código (sic), en cuanto a la falta de valoración exhaustiva del prueba, y en consecuencia la falsa aplicación de los artículo 772 y 773 del Código Civil, por determinar erróneamente la posesión legítima del demandado.

El ad quem incurre en silencio de la prueba del testigo Cruz Alejandro Padrón Ruiz, omitiendo su valoración para aceptarla o desecharla, al punto que ni siquiera la menciona en la motivación del fallo recurrido. Le deposición de Cruz Padrón Ruiz, resulta fundamental y determinante para el dispositivo del fallo ya que al contrastar su testimonio con las demás testimoniales, no se percibe una contradicción absoluta entre sí, por el contrario, se complementan y permite determinar con mayor precisión los hechos probados en autos.

El sentenciador debe examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio con el señalamiento individual de cada una de ella, para poder entender de qué hechos trata, cual es su alcance y encaje dentro del proceso como se debe incorporar y valorar, tanto en su dimensión particular como en su aspecto general dentro del complejo de pruebas. En efecto el juez, debe ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realzar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de las pruebas de forma absoluta e integral, respecto a hechos que las propias prueba (sic) son capaces de demostrar  en su conjunto. Sería paradójico y enervante al principio de la valoración exhaustiva de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El silencio del juez a través de la valoración parcial o condicionada de la prueba, lo que la doctrina ha denominado el falso supuesto negativo, atenta contra el principio de la unidad de la prueba y conlleva a repercusiones negativas del derecho a la defensa y la equidad e igualdad de las partes en el proceso.

En efecto la sentencia aquí recurrida conjetura con base a tres de las cuatro testimoniales evacuadas durante el proceso, llegando a conclusiones que no concuerdan con las deposiciones del universo de testigos. La determinación del ad quem para examinar y valorar los requisitos de la supuesta posesión legítima por más de 20 años del demandado, se fundamenta en las testimoniales de José Nelson Fernández Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil pero, en ningún momento, el sentenciador toma la testimonial de Cruz Padrón Ruiz, para aceptar o desechar su contenido:

(…Omissis…)

El resultado de la sentencia del ad quem contrasta con la testimonial de Cruz Alejandro Padrón Ruiz, que fue silenciada por este al no haber sido valorada, para aceptar o desechar su contenido, ya que de una lectura de la misma resulta imposible construir una motivación que desemboque en el dispositivo del fallo que aquí se recurre.

Cruz Alejandro Padrón Ruiz, en fecha 07 (sic) de diciembre de 2015, señaló:

(…Omissis…)

La testimonial del Cruz Alejandro Padrón Ruíz, con pleno valor probatorio al no haber sido tachado ni desconocido, por la representación judicial de la parte demandad, complementa y adminicula el resto del acervo probatorio del expediente, permitiendo concluir de forma lúcida e incontrovertible el destino de la propiedad de nuestra mandante y la posesión precaria del demandado.

i) La testimonial de Cruz Alejandro Padrón Ruiz, sostiene que en el año 2002, la parcela N° 5 de la ruta 2, ubicada en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Distrito Capital. Dicha testimonial se le otorgó pleno valor probatorio y no fue desconocida durante el proceso, ni desestimada o desechada por el juez ad quem.

ii) Cruz Alejandro Padrón Ruiz, que afirma haber estado en el año 2002, en el inmueble objeto de la reivindicación demandada y afirma que ‘No había ningún tipo de construcción, solo había monte, era un terreno baldío’. Mal puede afirmar el ad quem, que hay una posesión continua, ininterrumpida y publica del demandado por más de 20 años.

iii) igualmente, es falso que de las testimoniales se desprenda la posesión sea pública. Por el contrario el ad quem no valora la testimonial de Cruz Padrón Ruiz, en la que afirma, sostiene y le consta que para el año 2022: ‘Ningún vecino, ninguna persona se nos acercó a decirnos algo’. Esto coincide con la inspección judicial practicada por el juez de instancia el 14 de diciembre de 2016, que dejo constancia de unas construcciones y siembras que el poseedor no pudo demostrar su construcción de forma directa o por interpuesta persona (contratación de un tercero), por su cuenta y costo. Por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, se deben presumir que las bienhechurías fueron hechas por el propietario del inmueble.

Es evidente que el silencio de prueba testimonial evacuado sobre Cruz Padrón Ruiz, por parte de (sic) ad quem, lo lleva a concluir erradamente la condición posesoria del demandado, conforme a los supuestos establecidos en los artículos 772 y 773 ambos del Código Civil.

(…Omissis…)

La infracción del ad quem, en cuanto al silencio de la norma jurídica que regula la valoración exhaustiva de las pruebas, condujo la errónea aplicación de los preceptos legales contenidos en las referidas normas, pues de no haber incurrido en tal error, habría quedado demostrado los vicios de la posesión legítima: equivoca, sin ánimo de dueño, convirtiendo al demandado en poseedor precario inhábil para usucapir el inmueble reclamado; por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se case la sentencia denunciada…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por incurrir en silencio de pruebas, lo que -a su entender- omitió en forma absoluta el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, refiriendo que no se analizaron todas y cada una ellas como serían las documentales y las testimoniales, siendo solo mencionadas y valoradas sin realizar el estudio respectivo a las mencionadas, produciéndose presuntamente un silencio de pruebas absoluto.

De igual modo, delatan los recurrentes en casación que la alzada “…incurre en silencio de la prueba del testigo Cruz Alejandro Padrón Ruiz, omitiendo su valoración para aceptarla o desecharla, al punto que ni siquiera la menciona en la motivación del fallo recurrido…”.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran la infracción de ley relativa al silencio de pruebas, esta Sala en fallo Nº        RC-420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº 2011-744, caso: Benito Barone, contra Inversiones Rosantian, C.A., ratificó lo siguiente:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas, contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).(sic)

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez sí se pronunció sobre esa prueba, lo que existe entonces es un error de juzgamiento por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba. (Vid. fallo Nº 488, de fecha 19 de junio de 2017, expediente Nº 2019-894, caso: Antonio José Figuera Medina, contra Servicios Petróleos San Antonio de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, respecto a lo denunciado la sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, pasa esta superioridad a realizar el análisis probatorio traído a los autos, en tal sentido la parte actora anexo al escrito de la demanda lo siguiente:

1-Documento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 29 de abril de 2015, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado observándose dicho documento la representación que ostentan los apoderados actores. Y así se establece.

2- Documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, protocolizado bajo el Nº 42, Tomo (sic) 1, Protocolo (sic) 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del departamento libertador del Distrito Federal y ficha catastral anexa, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, observándose de ellos el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual la parte accionante adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así de establece.

3-Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 14, Tomo (sic) 1ero, Protocolo (sic) 1º de fecha 15 de julio de 1966, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo el negocio jurídico mediante el cual Banco Táchira, C.A., adquiere el inmueble objeto de la presente controversia para con posterioridad venderlo a la parte hoy accionante. Y así se establece.

4- Inspección Judicial (sic) promovida y evacuada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2015, la cual al no haber sido cuestionada en forma alguna, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.

5- Documento de compraventa en copia simple, suscrito por el ciudadano Francesco Lagreca Sabia titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.209.796 y José Goncalves Pita, antes identificado, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se aprecia y se observa de su contenido el negocio jurídico de compraventa, en el cual el ciudadano José Goncalves Pita compra a Francesco Lagreca una porción de la parcela de terreno identificada con el N° 6 de la ruta 2 en el plano de la Urbanización (sic) Colinas de Santa Mónica.

6- Oficio Nº 1849 de fecha 15 de noviembre de 1989, emanado de la Oficina Metropolitana de Planteamiento Urbano, junto con plano, del cual se desprenden las características en cuanto a porcentaje de ubicación, construcción, estacionamiento, altura de la edificación, retiros y ubicación dentro del plano de Zonificación (sic) del inmueble objeto de la presente controversia, no obstante no aporta elementos probatorios que ayuden a dilucidar el tema aquí debatido, se observa del mismo características inherentes al inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron el merito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal (sic) hace el siguiente pronunciamiento, para luego realizar la valoración de la pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte actora.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente entre los abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez (sic) puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia quien aquí suscribe no solo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba y así se declara.

Pruebas de la Parte (sic) Actora (sic):

2- Marcado como anexos 1; 2; 3 y 4 del escrito de pruebas, Copia (sic) certificadas de la fotografía contenida en el negativo original perteneciente a la misión Nº 0304190 del año 1994; Nº 0304193 del año 2002; Nº 0304194 del año 2008 que reposa en los archivos del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y copia certificada del croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, dichas documentales no fueron objeto de cuestionamiento por la contraparte, no obstante, de las mismas no se desprenden elementos de convicción que conlleven a la resolución de la presente controversia, por tal motivo, este órgano jurisdiccional la desecha y así se declara.

3- Experticia, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, la cual fue consignada a las actas procesales que integran la presente causa el 14 de febrero de 2017, este Tribunal (sic) la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la identidad entre el inmueble objeto de la presente causa, y el definido por los expertos designado para la realización de la referida experticia. Y así se establece. Folio 253.

4- Prueba de informe al Instituto Geográfico de Venezuela, con el objeto de demostrar que el inmueble se encuentra fotografiado, cuyo informe fue recibido el 16 de febrero de 2017, cursante al folio 274 del presente expediente, no obstante, esta prueba no fue objeto de cuestionamiento, se desprende del informe recibido, que efectivamente el inmueble objeto de la presente controversia fue fotografiado, no aportando con su contenido elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece. Folio 275.

5- Testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO VALERI, JOSE (sic) SILVERIO VILLAMIZAR y CRUZ PADRON (sic), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.309.851; 6.671.525 y 6.902.435, respectivamente, siendo declaradas las dos primeras desiertas, razón por la cual no revisten ningún valor probatorio a los fines de la presente decisión. En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CRUZ PADRON (sic), la misma tuvo lugar el 7 de Diciembre (sic) de 2016, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal (sic) observa que es un testigo hábil, presencial y conteste el cual fue repreguntado por la parte demandada, el Tribunal (sic) aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que en el año 2002 estuvo interesado en la compra del inmueble de autos del cual conoció por medio de la Sra. Damasco. Que finalmente no lo compró porque llevaron un topógrafo y un Ingeniero amigo de la familia y la zona no se veía muy estable.

6- Inspección ocular, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que su fin era probar la posesión del demandado, estando constituido el Tribunal (sic) en la dirección del inmueble objeto de la presente controversia se dejo constancia que quien posee el inmueble es la parte demandada ciudadano José Goncalves Pita. Y así se declara. Folio 232.

Pruebas De (sic) La (sic) Parte (sic) Demandada (sic):

En la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó Documento (sic) de Poder (sic) debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Decima (sic) Sexta del Municipio Libertador en fecha 20 de julio de 2016, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento en forma alguna, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte accionada. Y así de establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió merito favorable de los autos respecto del cual este órgano jurisdiccional hizo pronunciamiento ut supra; promoviendo además lo siguiente:

1- Testimonial del ciudadano JOSE (sic) FERNÁNDEZ, RICARDO COLOMBO FERNÁNDEZ LORENZO y JESUS (sic) POU GIL; En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos, los mismos respondieron las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal (sic) observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que el ciudadano José Goncalves Pita, posee el inmueble por hace mas de 25 años, reconociendo las bienhechurías que ha venido realizando el poseedor, y conociendo la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia.

2- Inspección Judicial (sic), la cual fue evacuada el 14 de diciembre de 2016, cuyo objeto era demostrar las construcciones realizadas por la parte demandada, constatando el tribunal, todas las construcciones señaladas en los términos expresados por la parte promovente en relación a su existencia, no demostrando el tiempo en el cual fueron construidas las mismas. Y así se establece. Folio 232.

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en establecer si el actor es propietario del bien objeto de la presente controversia y por ende le corresponde la reivindicación del referido bien inmueble, o por el contrario si el demandado posee algún derecho que desvirtué la pretensión del accionante.

En el caso presente, tenemos que en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la misma, opuso como defensa de fondo la prescripción veintenal, arguyendo que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de enero de 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equívoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño, por lo que solicitaron desechara la declaratoria y condenara en costas a la parte accionante, y se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a su representado el derecho de propiedad antes demostrado.

Al anterior pedimento el Tribunal (sic) de Instancia (sic) señaló.

(…) Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo en la acción reivindicatoria la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada a favor de su mandante, sin presentar bajo los lineamientos legales la reconvención o mutua petición en base dicho argumento, razón por la cual, el proceso avanzó a sus etapas subsiguientes con el consentimiento de la representación judicial accionada, quien en ningún solicitó se sustanciara su “defensa de fondo” de manera autónoma, no obstante yerra en su apreciación del derecho, al pretender que dicha defensa pueda estribar en el reconocimiento del derecho de propiedad que arguye le asiste a su representado, todo lo cual conlleva a quien suscribe a establecer previo a la valoración del elenco probatorio traído a los autos por los sujetos procesales que integran la presente litis, que el presente juicio versa, únicamente sobre la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA, determinando ello la pertinencia de los elementos probatorios presentados en el presente proceso de cognición…

A los fines de pronunciarnos en cuanto a la excepción opuesta, quien aquí suscribe señala, que las defensas o excepciones de fondo tiene su base legal en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado de este Tribunal) (sic)

Para Brice, esta disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirla o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se llaman perentorias porque provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.

Al contrario de la reconvención o mutua petición que tal y como lo expresa el procesalista Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, “puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Por tanto, “la reconvención es una contraofensiva explicita del demandado”. Para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal. El juez de la principal debe ser competente para conocer de la reconvención y los procedimientos deben ser compatibles.

De lo anterior se colige, que las defensas de fondo o excepciones son las cuestiones concretas que el demandado opone al actor, siendo la oportunidad de oponerla en la contestación a la demanda, cuyas excepciones van dirigidas a desvirtuar la pretensión del demandante, de modo pues, que las excepciones de fondo son un medio de defensa del demandado.

En el caso de autos, observamos como el Tribunal (sic) de instancia no analizo la excepción de fondo opuesta, por cuanto considero que al ser una acción reivindicatoria, la prescripción adquisitiva debía ser opuesta como reconvención y no como una excepción de fondo, no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que las excepciones de fondo como ya dijimos son defensas de las cuales se vale el demandado para enervar la acción que le ha sido interpuesta, en tal sentido, las mismas deben ser analizadas en la sentencia de fondo a los fines de establecer si con ellas puede o no excluir o enervar la acción, por lo que considera quien suscribe que el A-quo (sic) erro (sic) en no haber analizado la excepción opuesta, es por lo que pasa esta superioridad a pronunciarse respecto a la misma y a tales fines hace las siguientes consideraciones y trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp: 08-308. Fecha 17/07/2009- Ponencia Conjunta. Partes: Demandante: Municipio Autónomo Sucre. Demandados: Haydee Santana Hernández y otro, la cual también fue reproducida por la representación judicial de la parte demandada, y es como sigue:

“…En ese orden de ideas, el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no solo la titularidad del derecho de propiedad, sino que, además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda. Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como el modo de adquirir un derecho gracias al goce prologando de ese derecho. Y es que la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada reclamo. Así, el CC Venezolano, en su art. 1952, define la prescripción como “… un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”… “No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho de defensa de las partes, además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. En efecto, el CPC contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como pretensión independiente, debe ser tramitado a través de un procedimiento especial. No obstante, las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación, pueda proponer como excepción de fondo en la contestación a la demanda, la prescripción del inmueble que poseía. En este sentido es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como excepción; por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros…”. ( Subrayado de este Tribunal) (sic).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa, que en los juicios de reivindicación además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, le es dada la posibilidad al demandado en reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

Señala además que los efectos al ser opuesta como excepción están relacionados con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra tercero.

Consecuentemente con este criterio, y como quiera que en los juicios de reivindicación si le es dado a la parte demandada oponer como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, como efectivamente ocurrió en el presente expediente, la analizamos de la siguiente manera:

La parte demandada opone como excepción de fondo en la contestación la prescripción adquisitiva, arguyendo que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero de 1980.

Entendiendo entonces que la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, en tal sentido señala:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De lo antes transcrito de la sentencia recurrida se desprende evidentemente y sin lugar a dudas, que la alzada identificó, analizó, apreció y posteriormente valoró todo el acervo probatorio llevado a los autos, observándose que la alzada sí se pronunció sobre las pruebas que los recurrentes en casación señalan como silenciadas, razón por la cual, no se verifica la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo acusan los formalizantes.

Por otra parte, y contrario a lo aducido por los recurrentes esta Sala observa que la alzada identificó, analizó, apreció y valoró la deposición rendida por el testigo ciudadano Cruz Alejandro Padrón Ruiz; al establecer en su fallo que: “…En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CRUZ PADRÓN, la misma tuvo lugar el 7 de diciembre de 2016, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; Este tribunal observa que es un testigo hábil, presencial y conteste el cual fue repreguntado por la parte demandada, el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que en el año 2002 estuvo interesado en la compra del inmueble de autos del cual conoció por medio de la Sra. Damasco. Que finalmente no lo compró porque llevaron un topógrafo y un Ingeniero (sic) amigo de la familia y la zona no se veía muy estable…”.  

Dictaminando el juzgado superior, que “…Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en establecer si el actor es propietario del bien objeto de la presente controversia y por ende le corresponde la reivindicación del referido bien inmueble, o por el contrario si el demandado posee algún derecho que desvirtué la pretensión del accionante…”.

Determinado esta Sala que evidentemente no se configura el delatado vicio de silencio de pruebas, al haber sido analizados, apreciados y valorados todos los elementos probatorios, cursantes a los autos; así como la prueba testimonial del ciudadano Cruz Alejandro Padrón Ruiz, delatada como silenciada; lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de improcedencia de las presentes denuncias. Así se declara.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante recurrente (reconvenida) en el presente caso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente (reconvenida), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018.

2.- Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente (reconvenida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000158

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,