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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000675
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por acción mero declarativa de concubinato, que fuere incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.298.096, de este domicilio y civilmente hábil, representado judicialmente por las ciudadanas abogadas Ingrid Hernández, Grisel Salgado, Carmen Flores y Blanca Armas, debidamente inscritas ante el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.397, 155.876, 201.716 y 158.582, respectivamente, contra la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.434.874, de este domicilio y civilmente hábil, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Candelaria Ramírez y Héctor Luna, debidamente inscritos ante el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.487 y 13.287, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2025, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GRISEL SALGADO TOVAR, inscrita en el I.P.S.A,M, bajo el Nº 155.876, mediante diligencia de fecha 13 de febrero del año 2025, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.096.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del año 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en el presente juicio, dada la naturaleza del fallo y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de la cita).
Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante recurrente, y procede a analizar primeramente la tercera denuncia por defecto de actividad, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-III-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 numeral 4° eiusdem por haber incurrido en el vicio de inmotivación en el análisis de las pruebas bajo la siguiente fundamentación:
“…Tercera denuncia
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4º ejusdem por el vicio de inmotivación por falta de base legal.
La sentencia recurrida establece lo siguiente: (…)
Posteriormente al folio 287 establece: (…)
Para luego establecer sin fundamento legal alguno, porque desecha o desestima los medios probatorios aportados por el demandante recurrente, solo a través de una decisión de instancia de la misma recurrida y trascribe un párrafo donde, solo se evidencia sin fundamentos legales, las consideraciones como juez de alzada, al establecer cuales no son los medios de prueba idóneas para demostrar los elementos de la unión concubinaria, pero no fundamenta legalmente por qué no deben y cuáles deberían ser, porque de esa aplicada decisión de instancia, considera que todos aquellos medios probatorios para demostrar la unión concubinaria son impertinentes, "omissis... tampoco se demuestra una relación concubinaria con constancias de residencias, con pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residencias en el extranjero, las cuales también deben desecharse de la presente causa, en razón que nada aportan a la presente controversia, siendo totalmente impertinentes tales instrumentales"...sic..." aunado al hecho de que, esta alzada considera que no son los medios de prueba idóneas para demostrar los elementos de la unión concubinaria, y Así se establece"..(sic).. pero no hace una fundamentación hermenéutica analogía legal para desestimarlos; es cierto que el juez puede tener un criterio propio y establecerlo en sus decisiones y pueden hasta constituirse en doctrina o teorías que servirán de guía a los estudiosos del derecho procesal, y útiles en el foro jurídico, pero ese criterio tiene que estar fundamentado legal, doctrinal y jurisprudencialmente con la aplicación de una matriz epistemológica convencible al mundo jurídico, no puede ser a capricho o solo por inclinar la balanza y torcer la verdad, solo expresa la recurrida en la parte denominada Motiva que:
“…Omissis… ya que, como ha sido criterio de este juzgado superior, en decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2025, en el asunto 8.715, lo siguiente:
Asimismo, este juzgado superior civil, debe precisar que tampoco se demuestra una relación concubinaria con constancias de residencias, con pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residencias en el extranjero, las cuales también debe desecharse de la presente causa, en razón que nada aportan a la presente controversia, siendo totalmente impertinentes tales instrumentales. Con respecto a las fotografías y notas de prensa promovidas por la demandante, esta Juzgadora no las aprecia ni valora, en razón que la accionante tenía la carga de proporcionar durante el lapso de pruebas, los medios probatorios suficientes para demostrar la credibilidad e identidad de los precitados medios de pruebas, lo cual no hizo, aunado al hecho de que, esta alzada considera que no son los medios de prueba idóneas para demostrar los elementos de la unión concubinaria, y Así se establece …omissis…”
En tal sentido el juez debe atenerse a las normas del derecho ya que el art. 12 CPC dice: '..el juez debe atenerse a las normas del derecho..." en principio el juez no puede actuar de manera oficiosa salvo que la propia ley así lo autorice, ya que quizás no sea lo más deseable, además, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que no puede actuar de oficio en materia civil salvo que la ley así lo autorice. En relación a por qué la ley faculta al juez a decidir con arreglo a la equidad es según el art. 12 CPC el cual dice "…a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad." Es decir, de acuerdo a la libre convicción y responsabilidad moral del juez y tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán escudriñar en los límites de su oficio.
Al respecto cabe señalar que con sentencia de fecha 22 de mayo del 2001 (caso Agropecuaria Loma Linda, C.A.), esta Sala determinó que el juez tiene la tarea de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio en las normas jurídicas que los prevén, es decir, hacer el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.
Ahora bien, los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida dejan en evidencia que después de haber establecido que la demandada no estaba obligada a promover pruebas, por cuanto de la contestación, concluyo la recurrida, que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante que era quien estaba afirmando la UNION (sic) CONCUBINARIA, y que en tal razón debería el demandante verificar para ello la existencia, de todos los elementos constitutivos de la misma con énfasis en el carácter "regular y permanente" omissis... sic… "toda vez que, la demandada fue explicita al manifestar que existió entre ellos una relación de carácter eventual…” sin la trascendencia otorgada por el demandante" ...omissis… en razón de ello, la recurrida concluyo que las (sic) los medios probatorios promovidos tales como: testigos, boleta de notificación emitida por el Ministerio Público, fotografías, planilla de afiliación o contrato de servicios exequiales, y como prueba libre chat de Whatsapp, que la valoración a los fines de demostrar la unión concubinaria y dependía en gran medida del universo probatorio promovido en autos, siendo ese el único universo existente en las actas del proceso, y luego sin considerar hacer un análisis y enlace lógico de la situación específica y concreta planteada con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley para llegar a una conclusión jurídica creíble, solo declara que las pruebas son impertinentes citando para ello un "criterio", entre comillas, que tampoco expresa los fundamentos de ley que exige la norma, de una decisión tomada en un caso análogo por ella misma, tal como se cita ut supra, y pretende la recurrida hacerla ley.
De tal manera que en el caso no hay forma de saber en qué normas de derecho objetivo vigente se fundó el juez de la recurrida para poder tomar en su sentencia las siguientes decisiones.
Declarar la impertinencia de los medios probatorios
- declarar que la demanda está exenta de promover pruebas.
- declarar que la carga de la prueba solamente le corresponde al actor cuando se evidencia que la demandada alegó hechos positivos que debía probar.
- no aplicar indicios y presunciones.
La falta de determinación de las normas de derecho objetivo en que se fundó el juez de la recurrida para tomar estas decisiones, impide que el lector de la sentencia o, en su caso, la parte interesada, pueda ejercer su derecho a controlar la legalidad de estas decisiones.
En efecto, el control de legalidad de estas decisiones, también desde el punto de vista del recurso por infracción de ley, será imposible ya que las mismas no están fundamentas en alguna norma de derecho positivo cuya infracción pueda ser denunciada por la parte interesada.
Pues bien, al haber tomado las citadas decisiones sin apoyarlas en ningún fundamento de derecho, la recurrida incurrió en el vicio de "total inmotivación en derecho", infringiendo de esa manera el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que deber regir la conducta de los juzgadores al dictar sus fallos, y así pido que se declare.
En razón de ello, en la recurrida se constata el vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse el juez sobre la defensa que formulo el actor en su escrito de demanda, pruebas, informes y conclusiones y en la defensa de la impugnación de los medios probatorios con fundamentos legales, y así pido que se declare…”. Resaltados de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción que antecede, se puede constatar que el recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por él en el juicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, en razón de que a su parecer la recurrida desecha todas las pruebas pero no señala el porqué ni hace un análisis y enlace lógico de la situación específica, y mucho menos la recurrida no hace una fundamentación hermenéutica ni analogía legal para desestimarlos, aún y cuando no fueron impugnados ni atacados por la parte demandada.
En relación con el vicio de inmotivación esta Sala ha establecido que el mismo se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión porque: i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.
Ahora bien, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar lo delatado, la cual es del tenor siguiente:
“…-II-
MOTIVA
(…Omissis…)
Con relación a la prueba testimonial, alega el recurrente, lo siguiente: (…)
Partiendo de la aseveración anterior, el recurrente pertenece a un órgano militar, y en razón de su jerarquía, dos de los testigos que se presentaron en juicio fueron o son subalternos, y en efecto, la recurrida desechó sus testimonios considerando que "...los testigos promovidos no son creíbles, por estar subordinados a su superior, por tanto no se le otorga valor probatorio y se desechan dichos testigos...", todo ello fundamentándose en los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 4 de la Ley de Disciplina Militar, instrumento legal éste emanado de la Asamblea Nacional, que según se extrae del portal web del referido órgano: (…)
En este particular, es conveniente acotar que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigo se valora conforme a la sana crítica y el prudente criterio del juzgador, considerando las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, motivando las razones que le hagan asumir una determinada posición, sea desechándolos, o sea valorando su testimonio. Asimismo, ha sido criterio pacífico y sostenido de nuestro Alto Juzgado mediante sentencia N° 000010 de fecha 17/02/2023, emanada de la Sala de Casación Civil sobre el control de la actividad del juez al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, aduciendo lo siguiente: (…)
En tal sentido, esta juzgadora de alzada, considera ajustado a derecho el criterio aplicado por la recurrida, tanto a los subalternos militares, como al desechar el testimonio del ciudadano AMILCAR DOS SANTOS, quien en su deposición relata acontecimientos aislados, escasamente presenciados, y en lo tocante la relación que tenían las partes, según consta al folio 214 del expediente, respondió en la tercera pregunta: "eran parejas manifestados por ellos mismos", de ello infiere esta alzada que no tenía certeza por sí mismo, en consecuencia, quien decide no detecta el error denunciado por el recurrente, en cuanto a las testimoniales, Así se aprecia.
Por otro lado, riela al folio 224 del expediente, resultas de la prueba de informe solicitada al Ministerio Público, que a decir del recurrente hace plena prueba de la existencia de la unión concubina, sin embargo, aprecia hasta alzada, que de la referida documental, se desprende que el César Enrique Cortez se encuentra señalado como presunto agresor en una investigación penal, donde fungía como víctima la demandada, por lo que aprecia esta alzada, que la misma no demuestra elementos propios del concubinato y Así se aprecia.
En la misma dirección, promovió documentales tales como: Boleta de notificación emitida por el Ministerio Público fotografías de planilla de afiliación o contrato de servicios exequiales, y como prueba libre chat de WhatsApp, cuya valoración a los fines de demostrar la unión concubinaria, depende en gran medida del universo probatorio promovido en autos, ya que, como ha sido criterio de este Juzgado Superior, en decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2025, en el asunto 8.715, lo siguiente: (…)
...Asimismo, este juzgado superior civil, debe precisar que tampoco se demuestra una relación concubinaria con constancias de residencias, con pasaportes, con boletos de viajes, con algunas constancias de inscripción en el padrón españoles residentes en el extranjero, las cuales también deben desecharse de la presente causa, en razón que nada aportan a la presente controversia, siendo totalmente impertinentes tales instrumentales. Con respecto a las fotografías y notas de prensa promovidas por la demandante, esta juzgadora no las aprecia ni las valora, en razón que la accionante tenía la carga de proporcionar durante el lapso de pruebas, los medios probatorios suficientes para demostrar la credibilidad e identidad de los precitados medios de pruebas, lo cual no hizo, aunado al hecho de que, esta alzada considera que no son los medios de prueba idóneos para demostrar los elementos de la unión concubinaria, y Así se establece.
Precisado lo anterior, afirma el recurrente de autos que la demandada, no promovió pruebas, y de la manera en que se dio contestación a la demanda, tal afirmación no puede ser asumida como la aceptación expresa o tácita de lo pretendido en la demanda, en el entendido de qué existen hechos o circunstancias que están exentas de prueba. De hecho, a esta alzada le resulta coherente la actuación de la demandada de autos, en relación a no promover pruebas, en lo relativo a la complejidad de demostrar en forma directa la ausencia de algo, vale decir, tal como planteó la contestación de la demanda, invirtió la carga probatoria y en efecto hizo recaer en el demandante la responsabilidad de probar en juicio que no se trató de una relación sin trascendencia, y en su lugar haber sido una unión concubinaria que genera los efectos equiparables al matrimonio, tal como lo afirma el demandante.
Por último, si bien pudo la demandada demostrar un hecho positivo, seria en todo caso el domicilio en el cual residió, sin embargo, no resulta determinante para la decisión, toda vez que tal como lo ha apuntado esta alzada, en armonía con los criterios de nuestro Máximo Juzgado, la cohabitación es uno de los elementos que conforman la relación concubinaria. Por otro lado, afirma también el recurrente que la demandada, no impugnó los medios de prueba por él promovidos, y ya analizadas (documentales, fotografías y conversaciones de la aplicación WhatsApp), que ciertamente constata esta alzada que no fueron impugnadas, las mismas pertenecen al proceso y le sirven de sustento ante las defensas planteadas en la contestación de demanda, puesto que no niega que hubo una relación con encuentros personales, lo cual resulta acreditado con tal documentales, lo negado es la existencia o la trascendencia de la relación a nivel de catalogarse como concubinaria.
Finalmente, esta administradora de justicia debe señalar, que en este tipo de procedimiento judicial, recae sobre la actora la carga de la prueba de demostrar la relación concubinaria alegada en su demanda, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no cumplió el demandante, lo que trae como consecuencia que la presente apelación deba declararse SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida, como se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 254 eiusdem, y Así se decide…”. (Destacados de la cita).
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende palmariamente que la juzgadora de alzada en el caso in comento incurrió en la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que la jueza considera que se probó, pues lo da por sobreentendido cuando simula el análisis de las pruebas, señalando que las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de demostrar sus afirmaciones no demuestran la relación concubinaria y las desecha pero no señala por que las desestima y no da ningún razonamiento lógico ni jurídico de tal situación, pues solo se limita a indicar que considera ajustado a derecho el criterio aplicado por la sentencia de primera instancia recurrida en la apreciación y valoración de los medios probatorios pero no aporta a la solución de la controversia su apreciación personal en relación con dichos elementos probatorios, aún y cuando en un extracto de la recurrida señala que la parte actora no atacó ni impugnó ninguna de las probanzas aportadas por la parte demandante procedió a desecharlas sin emitir la razón por la cual lo hizo.
En tal sentido cabe señalar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 del 6.7.2001, caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; 324 del 9.3.2004, caso Inversiones La Suprema, C.A.; 891 del 13.5.2004, caso Inmobiliaria Diamante, S.A., 2629 del 18.11.2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y 409 del 13.3.2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público.
La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
De allí, considera esta Sala que la jurisdicente no estableció de manera efectiva los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su apreciación y valoración de los medios de pruebas, no observándose que extrae de ellos o que consideró necesario a los fines de llegar a la conclusión a la que arribó, incumpliendo así con este requisito necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de los medios probatorios, dado que -se reitera- no existe en la recurrida fundamentos en la apreciación y valoración de los medios de prueba, lo cual hace procedente la presente delación, y conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se conocerán y decidirán las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud ), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, y al adquirir esta Sala plena jurisdicción sobre el expediente conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
-IV-
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por acción merodeclarativa de unión estable de hecho en fecha 1 de diciembre de 2023 (Folios 1 al 9 pieza 1 del expediente) incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, contra la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, ambas partes anteriormente identificadas, siendo admitida en fecha 6 de diciembre de 2023 (Folio 98 pieza 1 del expediente), en la que se expresa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante de autos debidamente asistido por sus abogadas de confianza consigna demanda de acción merodeclarativa de unión estable de hecho en la que manifiesta que:
Conoció a la ciudadana Renata Carolina Torrealba Gutiérrez en la ciudad de Caracas, cuando ella era teniente y él laboraba en la Comandancia General de la Guardia Nacional, pero que como para ese entonces se encontraba casado no vivían juntos.
Indica que posteriormente lo cambiaron para la ciudad de Barinas, donde inician formalmente su relación concubinaria, encontrándose todavía casado pero separado de hecho.
Señala que, luego lo transfieren a la ciudad de San Juan de los Morros donde se hospedaron primeramente en el Hotel los Baños Termales, hasta que compraron un apartamento en el centro al frente de la plaza Bolívar, en el edificio Torrioni Sannita piso 2-A apartamento N° 1.
Manifiesta que allí se mantuvieron viviendo juntos hasta que se mudaron para el apartamento ubicado en la urbanización Brisas del Pariapan edificio N° 1, piso Nº 03, apartamento Nº 08, en el que fue su último domicilio marital.
Alega que su relación se caracterizó como una relación estable de hecho, permanente e ininterrumpida, pública y notoria, comportándose como una pareja de casados ante la sociedad, amigos, familiares, círculo laboral y militar, cohabitando de manera permanente y con notoriedad.
Argumenta que la sentencia de su divorcio fue de fecha 3 de octubre de 2019, manteniendo una relación estable hasta que su relación se fue deteriorando debido a la incompatibilidad de caracteres volviéndose una pareja muy agresiva, hasta el 13 de agosto de 2023, luego de su retiro de la Guardia Nacional, deciden separarse de manera definitiva, por lo que argumenta que su relación concubinaria fue desde el 30 de octubre de 2019, hasta el 13 de agosto de 2023.
Así mismo manifiesta que antes y después de la sentencia de divorcio mantuvieron una relación en común de forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los fines atribuidos al matrimonio, siendo su convivencia ininterrumpida, basada en armonía, comprensión, fidelidad, amor, asistencia, cono el trato de marido y mujer ante sus familiares, amigos, compañeros de trabajo y círculos sociales, comerciales y profesionales.
Que durante los años de convivencia, con esfuerzo adquirieron varios bienes inmuebles y muebles, todos a nombre de su concubina ciudadana Renata Carolina Torrealba Gutiérrez.
Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda y se le reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre su persona y la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez desde el 30 de octubre de 2019 hasta el 13 de agosto de 2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, (Folios 137 y 138 de la pieza 1 del expediente) de la parte demandada procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el demandante, en razón de que no es cierto que haya convivido o cohabitado, negando que hayan sostenido en modo alguno relación marital de hecho o concubinato.
Afirmando que si bien es cierto sostuvieron durante algún tiempo un acercamiento de encuentros personales, los mismo fueron eventuales y que jamás trascendieron a lo señalado en el libelo de demanda.
Señala que nunca llegaron a tener un hogar común, pues ella siempre ha vivido con su madre, mientras que el demandante tenía su residencia en Caracas.
Argumenta que la única intención del demandante, es hacerse de manera indebida sin derecho alguno de la propiedad de los bienes materiales que conforman su patrimonio y que ha adquirido con su solo esfuerzo y trabajo.
Alega que la demanda está fundamentada en una supuesta relación marital que nunca existió por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación esta Sala observa, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda niega la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante, manifestando que nunca convivieron juntos, que no tenían un hogar, que sus encuentros eran eventuales y que ella siempre vivió con su madre, por lo que en atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar los argumentos expuestos en el libelo, es decir, que efectivamente existió entre él y la demandante la unión concubinaria alegada, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, por su parte le corresponde a la demandada de autos la carga de demostrar sus afirmaciones.
En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige, impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de su propio interés.
Así mismo es de indicar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.
En este orden pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda
1.- Inserta en los folios del 10 al 12 de la pieza 1 del expediente, copia simple de sentencia de divorcio y auto mediante declarando la sentencia definitivamente firme, ambos emanados del Tribunal Décimo Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada por la parte demandada ni en modo alguno atacada por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano demandante Oscar Enrique Cortez Silva se divorcio de manera legal el 3 de octubre de 2019, cuyo auto declarando firme la sentencia fue dictado en fecha 29 de octubre de 2019. Así se establece.
2.- Insertas a los folios del 13 y 14 de la pieza 1 del expediente, copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos demandante y demandada, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, ni de alguna manera atacada por un medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden la identificación tanto del demandante como de la demandada, pero no aportan nada a la solución de la controversia en razón de que no es un punto controvertido la identificación de los actores de este proceso judicial. Así se establece.
3.- Insertas a los folios del 15 y 16 de la pieza 1 del expediente, copia a color de fotografías referidas al demandante y la demandada, esta Sala indica que el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido, en atención a ello llegada la oportunidad legal la parte contra quien se oponen no las atacó ni las impugnó, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana critica y la reglas de la lógica conforme a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 510 eiusdem y 1.394 y 1.399 del Código Civil teniéndose como indicios de que ambas partes compartían juntos diferentes momentos de su vida cotidiana con sus familiares y amistades. Así se establece.
4. Inserta al folio 17 de la pieza 1 del expediente copia simple de planilla de afiliación para servicios exequiales, que no fue impugnada ni atacada por la parte demandada por algún medio que enerve su eficacia probatoria, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y de la misma se desprende que el ciudadano demandante de autos contrató con la sociedad mercantil Inversiones El Crepúsculo servicios exequiales y entre los beneficiarios se encuentra la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba en su condición de esposa del demandante, lo cual esta Sala tendrá como indicios conforme a lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.394 y 1.399 del Código Civil de la relación concubinaria alegada. Así se establece.
5. Insertos a los folios 18 al 21 de la pieza 1 del expediente, marcada “1” copia simple de documento de compraventa debidamente protocolizado, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez compró el 10 de diciembre de 2019 un bien inmueble ubicado en la avenida Bolívar, de la parroquia San Juan de los Morros, distinguido como apartamento A, piso dos A (2-A) del edificio Torrioni Sannita. Así se establece.
6. Inserta al folio 25 de la pieza 1 del expediente, marcada “3” copia simple de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, ni fue atacado por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez, es propietaria de vehículo chevrolet silverado color plata año 2010. Así se establece.
7. Insertos a los folios 26 al 29 de la pieza 1 del expediente, marcada “4” copia simple de documento de compraventa debidamente protocolizado, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez compró el 16 de mayo de 2022, un bien inmueble ubicado en la urbanización Brisas del Pariapan de la ciudad de San Juan de los Morros distinguido como apartamento N° 003, piso N° 03, del Bloque N° 8 del edificio Nº 1. Así se establece.
8. Insertos a los folios 30 al 33 de la pieza 1 del expediente, marcada “5” copia simple de documento de compraventa debidamente protocolizado, que no fue impugnado por la parte contra quien se opone por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez compró el 16 de mayo de 2022, un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terreno municipal, parcela S/N, ubicada en el caserío Los Bagres de la Ciudad de San Juan de los Morros. Así se establece.
9. Insertos a los folios 34 al 97 de la pieza 1 del expediente, marcada “6” copia simple de documento de acta constitutiva y estatutos, así como actas de asamblea extraordinarias, de la sociedad mercantil Inversiones La Levis, C.A., la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez aparece en dichos estatutos como presidenta de la sociedad mercantil antes señalada con una participación accionaria de 50 acciones. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente
10. Inserta al folio 114 de la pieza 1 del expediente marcado “A” copia simple de boleta de notificación de fecha 4 de octubre de 2023, emanada de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone por lo que merece pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de su contenido se desprende que el ciudadano demandante de autos aparece como denunciado en una investigación por el presunto delito de violencia psicológica, siendo la denunciante la parte demandada del presente asunto, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
11. Insertas a los folios del 145 al 152 de la pieza 1 del expediente, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, copias a color de registros fotográficos referidas al demandante y la demandada, esta Sala indica que el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido, en atención a ello llegada la oportunidad legal correspondiente la parte contra quien se oponen no las atacó ni las impugnó, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica y la regla de la lógica conforme a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 510 eiusdem y 1.394 y 1.399 del Código Civil teniéndose como indicios de que ambas partes compartían juntos diferentes momentos de su vida cotidiana con sus familiares y amistades desde el 4 de agosto de 2016. Así se establece.
12. Inserta al folio 153 de la pieza 1 del expediente marcado “J” original de solicitud enviada por el demandante de autos a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone ni atacada por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria por lo que merece pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es de señalar que de su contenido no se desprende un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que en atención a ello no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
13. Inserta a los folios 154 y 155 de la pieza 1 del expediente marcada “K” original y copia al carbón de planilla de afiliación para servicios exequiales, la cual ya fue valorado y apreciado por esta Sala en el numeral 4 de las pruebas aportadas por el demandante con el libelo de la demanda, por lo que a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones así como desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional esta Sala da pro reproducida la valoración y apreciación de este medio probatorio. Así se establece.
14. Insertas a los folios del 156 al 158 de la pieza 1 del expediente, marcados “L1”, “L2”, “L3”, copias simples de impresiones de conversaciones de la aplicación de whatsapp las cuales no fueron atacadas ni desvirtuadas por algún medio por la parte contra quien se oponen y mucho menos fueron impugnadas, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana critica y la reglas de la lógica conforme a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 510 eiusdem y 1.394 y 1.399 del Código Civil teniéndose como indicios de que ambas partes se trataban como marido y mujer incluso se llamaban como esposos. Así se establece.
15. Inserto a los folios del 159 al 199 de la pieza 1 del expediente copia certificada de inspección realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente pro la parte demandada ni fue nervada su eficacia probatoria por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 al 1360 del Código Civil, y de la misma se desprende que el tribunal se constituyó en las bienhechurías y terreno de producción propiedad de la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez, pero la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante promovió los testigos, que fueron evacuados de la siguiente manera:
16. Corre inserta a los folios 214 al 216 acta de testimonio rendido por el ciudadano AMILCAR JOSÉ DOS SANTOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.402 de ocupación comerciante, quien al ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos demandante Oscar Cortez y Renata Torrealba, que compartió con los ciudadanos antes mencionados y que se comportaban como pareja, que ellos mismos manifestaban ser pareja, que vivían en un apartamento por la alcaldía de la zona, manifestó que el tiempo que ellos tiene como pareja es de 8 años, que luego se mudaron a la urbanización Pariapan y que la demandada le manifestó que cuando llegaron a San Juan de los Morros vivieron en baños termales, esta Sala valora y aprecia esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de que por su edad y ocupación merece confiabilidad al no incurrir en contradicción, así como que su testimonio concuerda con los alegatos expuestos por el demandante en el libelo. Así se establece.
17. Corre inserta a los folios 217 al 219 acta de testimonio rendido por el ciudadano NELSON RAMÓN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.473.456 de ocupación militar, esta Sala desecha el testimonio de este en razón de que manifestó haber trabajado con el demandante de autos como su subordinado por lo que su testimonio podría estar parcializado y comprometido. Así se establece.
18. Corre inserta a los folios 220 al 222, acta de testimonio rendido por el ciudadano RIBERT JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.030, de ocupación militar, esta Sala desecha el testimonio de este en razón de que manifestó haber trabajado con el demandante de autos como su subordinado y ayudante por lo que su testimonio podría estar parcializado y comprometido. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
En fecha 9 de agosto de 2024 el tribunal de la causa recibió la respuesta a la prueba de infirmes solicitada a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual si bien no fue atacada ni desvirtuada por alguna medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, esta Sala la desecha en razón de que la misma no aporta nada a la solución de la controversia por cuanto la Fiscalía informe que ante ese despacho riela un investigación contra el demandante de autos por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en la cual es presunta víctima la ciudadana Renata Carolina Torrealba Gutiérrez, lo que no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada
Llegada la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno, ni impugnó y mucho menos atacó la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se trata de una acción merodeclarativa de unión estable de hecho interpuesta por el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, antes identificado en autos en la que pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, también identificada en autos, desde el 30 de octubre de 2019, en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en la que decidió dar por terminada la relación concubinaria alegada, por su parte en la contestación de la demanda, la parte demandada niega la existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante, manifestando que nunca convivieron juntos, que no tenían un hogar, que sus encuentros eran eventuales y que ella siempre vivió con su madre, por lo que en atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar los argumentos expuestos en el libelo, es decir, que efectivamente existió entre él y la demandante la unión concubinaria alegada, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, por su parte le corresponde a la demandada de autos la carga de demostrar sus afirmaciones.
En este orden es señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“…Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“…Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
La unión estable de hecho o concubinato la Sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
En aplicación al caso de autos, del análisis doctrinal precedentemente expuesto, resulta pertinente precisar los hechos alegados por las partes, así como los establecidos y demostrados en el proceso, con fundamento o partiendo de la idea de que el concubinato es un hecho que se demuestra por un conjunto de indicios.
Ahora bien, en relación con los indicios, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica venezolana, páginas 416, señaló: “…Indicio: Conjetura, signo, etc., que posibilita el conocimiento fundamentado de algo. Vincenzo Manzini, define el inicio como una circunstancia cierta, de la que se puede extraer por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia de un hecho a probar…”.
Por su parte, el autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su texto literario Los indicios Son Prueba, Pág. 36, define el indicio así:
“…El indicio es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis.
El indicio ha nacido de un hecho indicador probado. Cuando son varios los indicios aportaran la plena prueba del hecho…
El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir: ‘acción o señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido, el hecho indicador, el que indica, el que se señala, el hecho indiciario. A partir de un hecho indicador, hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas, o con la prueba indirecta de varios indicios…”.
En relación con los indicios la Sala de Casación Civil, en sentencia número 392, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: José Alberto Perdomo Rangel y otra, contra Nanci Andrés Suzzarini Baloa, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la apreciación o valoración de los indicios, esta Sala, en sentencia N° 1036, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Mineral, C.A., contra Inversiones Daherca, Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
‘Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos…”.
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.
Ahora bien, dado que la unión concubinaria es una situación fáctica que emerge de manera espontánea entre un hombre y una mujer, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio en el presente asunto, esta Sala pudo constatar que ciertamente el demandante de autos ciudadano Oscar Enrique Cortez Silva, estaba vinculado de manera afectiva con la demandada ciudadana Renata Carolina Torrealba Gutiérrez, en atención a la declaración del testigo Amílcar José Dos Santos García que riela al folio del 214 al 216 de la pieza 1 del expediente cuya testimonio fue valorado y apreciado por esta Sala por merecer confianza en sus deposiciones y que dicha declaración concuerda con los alegatos expuestos por el demandante en su libelo de la demanda, señalando dicho testigo que conoce a ambas personas que se presentaban y trataban como esposos ante la sociedad en general, que vivían juntos y que llegaron a vivir en el hotel baños termales, luego en el edificio Torrini Sannita y luego se mudaron en la dirección que el demandante señala como su ultimo domicilio que fue la urbanización Brisas de Pariapan, edificio Nº 01, piso N° 03, apartamento N° 08, de la ciudad de San Juan de los Morros, siendo ello un indicio de que efectivamente las partes tenían un relación concubinaria.
Adicional a ello observa esta Sala otro indicio que se desprende las fotografías agregadas a los autos por la parte demandante y que corren inserta a los folios 15 y 16 así como del 145 al 152 marcados de la “B” a la “I” las cuales fueron apreciadas y valoradas por esta Sala en los numerales 3 y 11 de las pruebas de la parte demandante, de las que se desprende que efectivamente el demandante y la demandada de autos compartían como marido y mujer y se presentaban como tal ante la sociedad en general, pues de dichas fotografías se desprende que participaban en actos oficiales y compartir familiares y amistades como esposos durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda.
Así mismo esta Sala constató que existen otros indicios en las documentales que rielan a los folios 17, 18 al 21, 25, 26 al 29, y del 30 al 33, referidos a la planilla de afiliación de servicios exequiales que fue apreciada y valorada por esta Sala en el numeral 4 de las pruebas de la parte demandante en la que se desprende que el ciudadano demandante agregó como beneficiaria de estos servicios a la ciudadana demandada Renata Carolina Torrealba Gutiérrez como su esposa, dicha prueba no fue refutada ni atacada por la parte demandada, por lo que mereció valor probatorio, así mismo de las documentales referidas a contratos de compraventa de bienes inmuebles como lo son el apartamento ubicado en la avenida Bolívar de la parroquia San Juan de los Morros, distinguido como apartamento piso dos A (2-A del edificio Torrioni Sannita, las bienhechurías construidas en terreno municipal, parcela S/N, ubicada en el caserío Los Bagres de la Ciudad de San Juan de los Morros, y el apartamento ubicado en la urbanización Brisas de Pariapan de la ciudad de San Juan de los Morros, distinguido como apartamento N° 003, piso N° 03, del bloque N° 8, del edificio Nº 1, todas estas pruebas fueron valoradas y apreciadas por esta Sala, las cuales concuerdan con el testimonio rendido por el ciudadano Amílcar José Dos Santos García acerca de los bienes donde convivieron las partes y los alegatos expuestos en el libelo de la demanda de que los bienes adquiridos durante la relación concubinaria fueron realizados a nombre de la demandada de autos.
Todos estos medios de pruebas antes señalados adminiculados unos a los otros hacen plena prueba capaz de demostrar que efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos necesarios a los fines de determinar que el ciudadano demandante OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana demandada RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, sostuvieron una relación concubinaria, motivado a que dicha unión fue pública y notoria, siendo reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que fue una unión estable, permanente y no casual, concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En tal sentido, esta Sala ha establecido que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado no censura la pretensión ipso iure debido a que el sentenciador deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado (Ver, sentencia número 151, del 5 de abril de 2017, en el caso: Joel De Jesús Silva, contra Violeta Isolanda Gómez Ortega).
Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil número 408 del 7 de julio de 2025, caso: Maryi Elvira Ramírez, contra Armando Alí Castellano Parra).
En este sentido, se observa que el demandante de autos al momento del inicio de la relación concubinaria se encontraba casado y consta en autos del material probatorio la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio en fecha 29 de octubre de 2019, por lo que se tomará en cuenta la unión concubinaria a partir del día siguiente de la precitada fecha de declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, es decir, el 30 de octubre de 2019 y siendo que el demandante de autos alegó que dicha relación culminó el 13 de agosto de 2023, se tiene esa fecha como terminación de la referida relación concubinaria a los fines legales subsiguientes.
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que con el material probatorio promovido y evacuado por la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, previstos en el artículo 767 del Código Civil, por lo que se declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión estable de hecho entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ, la cual inició en fecha 30 de octubre de 2019 y culminó 13 de agosto de 2023. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de junio de 2025, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA de acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA, contra ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ ambos anteriormente identificados. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de junio de 2025 en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión estable de hecho entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE CORTEZ SILVA y la ciudadana RENATA CAROLINA TORREALBA GUTIÉRREZ.
TERCERO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, desde el día 30 de octubre de 2019, hasta el 13 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive.
CUARTO: se condena en costas del proceso a la demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,