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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2011-000504
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En la demanda por tercería, surgida en el juicio por partición de herencia, intentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Aixa Campagna, procediendo en su carácter de Gerente de asuntos legales, en nombre y representación de la sociedad mercantil LA LIBERAL, C.A., representada judicialmente por el abogado Víctor Rubio Muñoz, contra los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES y MARIO CANESTRI, (la primera de ellos, parte demandante en el juicio principal, y los tres siguientes, causahabientes de la demandada en el referido juicio, ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz), la primera, representada judicialmente por el abogado Edgar Ruh; el segundo y la tercera, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos; y el último de ellos, representado judicialmente por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en reenvío, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la codemandada Antonia María Barrios, anuló el fallo dictado por el a quo, en fecha 9 de octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda de tercería, así como también la decisión dictada en esta misma fecha que homologó los convenimientos formulados por los codemandados Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Mario Canestri; y por último, declaró inadmisible la acción de tercería interpuesta.
Contra la referida sentencia de la alzada, anunciaron recurso de casación los ciudadanos Mario Canestri, Carmen Pastora Cedeño y Giovanni Canestri, y Aixa Campagna esta última en representación legal de la sociedad mercantil La Liberal, C.A., los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 1 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oportunamente formalizados los recursos anunciados por la sociedad mercantil La Liberal, C.A., y por el ciudadano Mario Canestri. Hubo impugnación por parte de la co-demandada Antonia Barrios, contra el escrito de formalización consignado en fecha 29 de julio del 2011, por la demandante en tercería Aixa Campagna.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La Sala observa que el recurso de casación fue anunciado por los ciudadanos Mario Canestri, Carmen Pastora Cedeño, Giovanni Canestri, y Aixa Campagna, esta última en representación legal de la sociedad mercantil La Liberal, C.A.; no obstante, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos Carmen Pastora Cedeño y Giovanni Canestri no presentaron su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días que concede el legislador para hacerlo, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta de las actas que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el día 30 de junio de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que concede la ley se dan para el anuncio, y culminó el día 8 de agosto de 2011, tal y como puede observarse de las actas procesales que integran el expediente.
No obstante, la Sala observa que los ciudadanos Giovanni Canestri, Carmen Pastora Cedeño, y Mario Canestri se encuentran en situación de comunidad jurídica, por lo que la formalización presentada por alguno de ellos aprovecha a los otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA LIBERAL C.A.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:
“…la recurrida se encuentra inficionada del vicio de “inmotivación”, debido a que en la parte MOTIVA existen contradicciones insalvables sobre un mismo punto, que hacen que los motivos se destruyan recíprocamente y por tanto el fallo resulta inmotivado.
La Recurrida en un parte de la motiva establece que cursa en autos instrumento protocolizado… donde se desprende que en fecha 6 de diciembre de 1985 tuvo lugar el acto de consignación, apertura y publicación del TESTAMENTO cerrado otorgado por MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y en otra parte de la misma motiva, asienta que examinadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que la representación del Tercero interviniente no ha acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestre que son propiedad de la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A., los bienes demandados o que la misma tenga derechos sobre ellos; las que constituyen apreciaciones encontradas sobre un mismo punto, como es, el haberse producido o no prueba de la propiedad alegada…
…Omissis…
…De la confrontación de ambos motivos se evidencia con absoluta claridad la contradicción de la recurrida sobre el punto de si existe o no en los autos documentos que demuestren la propiedad que mi representada como tercera tiene sobre los bienes que se mencionan en el libelo que encabeza este cuaderno de tercería; cuando por un lado establece “…que cursa a los autos, instrumento protocolizado, …tuvo lugar el acto de consignación, apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por la ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y por el otro, que no se han acompañado a los autos, medio de prueba alguno que demuestre que son de mi representada LA LIBERAL C.A. los bienes demandados…
…Omissis…
…El vicio denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, debido a que lo dejó sin motivos; es imposible el control de su legalidad, pues no se sabe con certeza si existe o no prueba documental que acredite a mi representada LA LIBERAL, C.A., como propietaria de los bienes demandados…”.
Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la Jueza de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, puesto que por una parte establece que cursa en autos un testamento, cuyo instrumento protocolizado fue otorgado por Mercedes Cedeño de Muñoz, y en otra parte de la misma motiva, expresa que examinadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que la representación del Tercero interviniente no ha acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestre que son propiedad de la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A., los bienes demandados o que la misma tenga derechos sobre ellos; las que constituyen apreciaciones encontradas sobre un mismo punto, como es, el haberse producido o no prueba de la propiedad alegada.
Para decidir, la Sala observa:
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el cual al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:
“...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”.
De la misma manera, la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas consideraciones, en el presente caso esta Sala observa que el formalizante en su denuncia, manifiesta que la sentencia recurrida “…se encuentra inficionada del vicio de “inmotivación”, debido a que en la parte MOTIVA existen contradicciones insalvables sobre un mismo punto…”, por cuanto en su criterio, la jueza de alzada, “…en una parte de la motiva establece que cursa en autos instrumento protocolizado… donde se desprende que en fecha 6 de diciembre de 1985 tuvo lugar el acto de consignación, apertura y publicación del TESTAMENTO cerrado otorgado por MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y en otra parte de la misma motiva, asienta que examinadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que la representación del Tercero interviniente no ha acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestre que son propiedad de la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A., los bienes demandados o que la misma tenga derechos sobre ellos; las que constituyen apreciaciones encontradas sobre un mismo punto, como es, el haberse producido o no prueba de la propiedad alegada…”, razón por la cual, considera el recurrente que la sentenciadora de segunda instancia infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que la jueza de alzada, al momento de valorar las pruebas, afirmó haber apreciado y examinado un testamento cerrado otorgado por la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz, de cuyo contenido, parcialmente transcrito, resalta el particular quinto del mismo, en donde la mencionada ciudadana expresa que entre los bienes que conforman su patrimonio, se encuentra determinado número de acciones que forma parte de la compañía anónima “La Liberal”, así como también enumera una cantidad cierta de bienes muebles e inmuebles que integran el capital de la sociedad mercantil antes referida.
No obstante, la sentenciadora también afirma que luego de examinar las actas del expediente, considera que la representación judicial de la tercera interviniente no ha acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestre que los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, son propiedad de la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A, o que en su defecto dicha sociedad mercantil tiene derecho sobre los mismos.
Por lo tanto, resulta contradictorio que más adelante manifieste que luego de examinar las actas del expediente “…aprecia el Tribunal que la representación de la tercero interviniente no ha acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestren que son propiedad de la Sociedad mercantil LA LIBERAL C.A,, los bienes demandados… o que en su defecto dicha Sociedad mercantil tiene derecho sobre los mismos…”, cuando claramente se constata, no sólo que la jueza de la recurrida examinó el referido testamento, sino que además evidenció del mismo, extractos relacionados con los derechos que aduce tener la sociedad mercantil La Liberal, C.A., sobre los bienes demandados.
En este sentido, las argumentaciones de la sentenciadora de alzada, precedentemente señaladas, evidencian que las mismas se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, equiparable a la falta de fundamentos, que conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en contradicción en los motivos. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por haber resultado procedente la referida denuncia, la Sala se abstiene de conocer el recurso de formalización presentado por el ciudadano Mario Canestri. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en reenvío, de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado superior, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
NOTA: Publicada en su fecha a las
Secretario,