![]() |
En el juicio por retracto legal
arrendaticio, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELMANO
ISIDRO FERREIRA, patrocinado judicialmente por los profesionales del
derecho Ferdinando Estevao Soares, Luís Darío Velandia, María del Rosario
Goncalves Trinidad, Olga Vall Costas, Merlinda Aldana de Da Silva, Carmen Helena
Zerpa de Múñoz, Sandra Abreu Costa, María Gómez Viera y Jesús Aponte, contra
los ciudadanos HAYDEE, NÉLIDA y GUILLERMO
SEGUNDO BAPTISTA BONACHERA; ANGÉLICA BAPTISTA DE ARIAS y SARA CANAN DE
RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos LENÍN ANDRÉS, FANNY
ELIZABETH y JORGE LUÍS
RODRÍGUEZ CANAN, patrocinados judicialmente
por la defensora ad litem Juanelis Díaz Valdés; FRANCELINA DE JESÚS
MALDONADO MARQUINA en representación de su menor hija LUZ FRANCIA DEL
VALLE RODRÍGUEZ MALDONADO, patrocinada judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión Gloria Manganelli Rodríguez, Georgina Quijada
Manganelli, José Quijada Manganelli y Raúl Lozano Pizzano; ALFREDO GARCÍA
DEFFENDINI representado judicialmente por los profesionales del derecho
Rafael Paredes y Guillermo Guillén; y, FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ,
patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Liliam
Medina Márquez, Cruz Pérez Rivas y Juvenal Marsiglia Suárez; el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical del recurso procesal de apelación ejercido por los demandados, dictó
sentencia en fecha 5 de febrero de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la
demanda y válida la operación de venta registrada ante la Oficina Subalterna
del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha
21 de diciembre de 1993, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 14, señalando, además,
“...Queda así confirmada (sic) la decisión objeto de consulta...”, la cual por
el contrario, estableció el 16 de septiembre de 1998 con lugar la demanda y,
subrogó al ciudadano Francisco Bernardo Medina Rodríguez, supra
identificado, en la adquisición del inmueble descrito en autos, quien pasa a
ser su propietario. Condenó al demandante al pago de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, el accionante anunció recurso
de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su
máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
la suscribe, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICO
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la
recurrida del artículo 243 eiusdem, por cuanto según su dicho, el fallo
incurre en falta de motivos de hecho y de derecho.
En tal sentido, el formalizante luego de plantear la
denuncia bajo una extensa transcripción de ocho folios, en los cuales hace una
narración de lo acontecido en la causa, respecto a lo denunciado en su parte
pertinente, señaló lo siguiente:
“...Entra la Alzada a examinar sólo las consignaciones
correspondientes a los meses de Enero (Sic), Febrero (Sic), Marzo (Sic), Abril
(Sic), Mayo (Sic), Agosto (Sic), Septiembre (Sic), Octubre (Sic), Noviembre
(Sic) y Diciembre (Sic) de 1993, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1994
las cuales califica de extemporáneas, con base a una apreciación de que el
contrato tendría vigencia a partir del día Primero, sin hacer una análisis
pormenorizado, de mensualidad por mensualidad, sin tomar en cuenta que hay un plazo de
gracia de cinco (5) días en el mes siguiente al respectivo de cuyo pago se
trata y a
partir del cual se hace exigible la mensualidad respectiva y definiendo la extemporaneidad
con la siguiente afirmación, por demás carente de motivos de hecho,
(...Omissis...)
No se aprecia el contenido de las Cláusula (sic)
Segunda (sic) del Contrato (sic), la cual es del tenor siguiente,
(...Omissis...)
La alzada califica de extemporáneas esas
consignaciones, sin entrar a examinar una por una de olas pagadas, pasando por
el momento de la obligatoria notificación de venta a que estaban obligados Los
(sic) vendedores y el Comprador (sic).
Al no entrar el fallo de la Alzada (sic) en el
examen de todas y cada una de las consignaciones, de la letra del contrato
estipulado por las partes sobre todo en lo atinente a término de vencimiento
del cánon (sic) de alquiler y número de mensualidades necesarias para que se
configurara la mora locataria, incurre en vicio el fallo con falta de motivos
de hecho y de derecho en que se basa la decisión violando el contenido del
Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil conllevando la nulidad del
fallo según lo establecido por el Artículo (Sic) 244 Ejusdem (sic).
Este quebrantamiento de forma es el previsto en el
ordinal 1ro del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil...”.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior
incurre en el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil por cuanto, el ad quem dejó de
examinar cada una de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, así
como también el contrato estipulado por las partes.
Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en
reiterados fallos ha establecido que consiste en la falta absoluta de fundamentos
en los cuales el juez base el dispositivo de la sentencia y no aquélla en la
cual los motivos sean escasos o exiguos siempre que permita el control de su
legalidad procesal y sustancial.
Sin embargo del fundamento de la denuncia planteada,
evidencia la Sala que el formalizante endilga a la recurrida el hecho de que
dejó de analizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento y el
contrato de arrendamiento celebrado por las partes, lo que configura sin lugar
a dudas el vicio de silencio de pruebas, como modalidad de la
inmotivación que pretende denunciar.
En este sentido, la Sala considera oportuno y necesario
señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar
el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina,
establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención
de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a
consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del
derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial,
por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por
FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597,
sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala
conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como
infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva
doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación
bajo análisis, lo fue el 6 de agosto de 2003, fecha evidentemente posterior a
la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. Por lo que al
haber sido planteada la denuncia bajo análisis referida a un invocado silencio
de prueba bajo una denuncia por defecto de actividad, específicamente por
incongruencia, la Sala la declara improcedente. Así se decide.
El formalizante bajo el título “...RECURSO
DE FONDO...” denuncia la violación por parte de la recurrida de los
artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar el artículo
313 eiusdem y mucho menos especificar cualesquiera de los ordinales
contenidos en dicha norma. Fundamenta dicha denuncia, con base en que el ad
quem sacó elementos de convicción fuera de los autos, denuncia que plantea de la siguiente
manera:
“...El fallo recurrido no solamente
contiene el vicio de forma de falta de motivos de hecho y de derecho, sino
también que sacó elementos de convicción de fuera de los autos. Ciertamente, lo
expresado “Ut Supra”, la Juez de la Alzada da por sentada una insolvencia, para
con ella fundamentar la intrascendencia de la Acción de Retracto sin entrar en
el examen pormenorizado, mes por mes de los recibos de consignación debidamente
expendidos por el Juzgado receptor respectivo, cuando la verdad es, que esa
extemporaneidad de las (Sic) No (Sic) se encuentra declarada por organo (Sic) jurisdiccional
alguno para el momento en que era obligatoria la notificación a mi poderdante,
¿Cómo podía saber los demandados para ese momento que podría existir una
supuesta insolvencia?, cuando la verdad de los hechos es que la Administradora
(Sic) que recibía los pagos a mi representado, lo que lo obligó conforme a la
normativa especial del entonces vigente Decreto Legislativo Sobre Desalojo de
Vivienda a proceder a iniciar un procedimiento de pago por vía de consignación.
El Juez de la Alzada saca elementos de
convicción ajenos a la realidad examinada y declara extemporánea las
consignaciones efectuadas, sin entrar en el examen mes por mes de las
consignaciones efectuadas, sacando como se dijo elementos de convicción no
directamente de lo probado y alegado en actas, por lo que la recurrida viola
los Artículos (Sic) 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil...”.
Para
decidir, la Sala observa:
De la transcripción supra realizada respecto de la
denuncia que se analiza, evidencia la Sala que el recurrente arguye la delación
aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto,
según aduce, el sentenciador de alzada sacó elementos de convicción
fuera de los autos que no fueron directamente alegados y probados en actas,
toda vez que dio por sentada la insolvencia del arrendatario para fundamentar
la improcedencia de la acción de retracto sin analizar las consignaciones
de los cánones de arrendamiento.
Respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de
2000, Exp. 99-417, en el caso de Claudia Beatriz Ramírez contra María de Los
Ángeles Hernández de Wohler, con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, estableció:
“...2.) Asimismo, la doctrina de esta
Sala ha
dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse
en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando
establecido al efecto que:
’En pacífica doctrina, esta Sala
ha establecido las normas que rigen la técnica de
formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde
sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con
arreglo a lo alegado y probado en
autos, es necesario concordarlo con
artículos específicos que regulan la actividad
que se quiere denunciar del juzgador
(sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto
debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales
que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la
doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:
a) Infracción de una máxima de experiencia.
b) En el
segundo caso de suposición falsa.” (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el caso Nila
Solórzano contra Jaime Fuhrman)
Se aprecia que en el presente asunto no se acusó
ninguno de los supuestos antes indicados...’”. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia
aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se
trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco
es permisible. En tal sentido, se transcribe decisión de fecha 4 de abril de
2003, Exp. N° 2001-000302, sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A.,
contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:
“...De conformidad con antigua doctrina de la
Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de
un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el
expediente.
Ello encuentra justificación en que para esa época
se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis
prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de
una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por
la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba
en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el
segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata
de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración
de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez
de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber
contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo
alegado y probado en autos.
Esta doctrina fue modificada, con sustento en que
los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de
valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido
igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de
fecha 08 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas c/ Cesco D’Agostino Mascia
y otro).
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la
técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de
infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho
positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una
falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de
suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento
cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente,
porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;
y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es
determinante en el dispositivo de la sentencia.
Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de
noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala
complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son
desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti
in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta
última categoría comprende, a su vez, el error
facti in iudicando de derecho y el
error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los
hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por
estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya
denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que
se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular,
positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de
derecho sustantivo o adjetivo.
Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de
1998, caso: José Rafael Bohorquez c/Neptalí de Jesús Fuentes y Otro, la Sala
explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los
errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien
sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de
reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o
bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la
prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente
menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o
cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que
las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son
aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues
como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe
correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma
aplicada.
Los precedentes jurisprudenciales ponen
de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido
denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente
aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede
ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por
inadecuada fundamentación...”. (Negrillas y cursivas del texto).
De conformidad con las jurisprudencias transcritas y
aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia
la violación de una máxima de experiencia, único caso en el que se permite
la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que
se analiza por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el
criterio de la Sala. Así se decide.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la violación por parte de la
recurrida de los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de
Viviendas, lo cual hace bajo la siguiente alegación:
“...La sentencia cuando expresa el ‘el
28 de Junio (Sic); por lo que resulta insubsistente examinar las consignaciones
que fueran traídas a los autos por la parte actora, todas posteriores al
inicio del procedimiento y que de nadan
evidencian sobre la solvencia previa de la parte actora, considerando quien
decide que, las consignaciones que ya fueron examinadas son suficientes para la
declaratoria de insolvencia del arrendatario. ASI SE ESTABLECE...’,
incurrió en infracción de Ley, pues el Artículo (Sic) 6, establece por una
parte consagrada el derecho a mi representado en cuanto a que se le tenga en
primer lugar en preferencia para adquirir el inmueble, y si bien se exige en la
parte ‘in fine’ la solvencia, ello da pié para que le examine a la misma mes
por mes. No se determina la insolvencia en la época en que se efectuó la írrita
venta. Se infringe el contenido del Artículo 5 del entonces vigente Decreto
legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, al no examinarse si cada consignación
fue efectiva y realmente efectuada fuera del lapso de los quince (15) días,
contados a partir del vencimiento respectivo. Es pues lo que ocurre en el caso
de marras, la Juez examina uno (Sic) pocos meses y se abstiene de seguir
Revisando (Sic) una por una las referidas consignaciones, sin perjuicio de
afirmar, que a dicha instancia judicial aunque revisara una por una de dichas
consignaciones no le competía sino verificar que el Arrendatario estuviera consignando,
con lo que se viola el contenido de los Artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo
Sobre Desalojo de Viviendas. Esta infracción constituye el quebrantamiento de
Ley previsto en el ordinal 2do. Del Artículo (Sic) 313 del Código Civil. Así lo
denuncio formalmente...”.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de
ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b)
especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las
hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se
pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y
alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma
jurídica, falta de ella aplicación o violación de una máxima de experiencia;
c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es,
explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la
infracción, la cual debe ser
determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el
único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las
normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó
para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
En el caso bajo decisión, pese a que el formalizante
encuadró su denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y denunció las violaciones de los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo sobre
Desalojo de Viviendas, incumplió con lo previsto en el literal b, supra
referido, en cuanto a especificar cuál de las hipótesis es la que pretendió
denunciar, así como tampoco expresó la influencia determinante del error en el
dispositivo del fallo y además también omitió señalar las normas que a su
parecer el tribunal de ultima instancia debió aplicar y dejó de hacerlo para
resolver la controversia.
La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de
las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente
que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursivo
extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como
una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera
infractora de la Ley.
Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente
técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable
a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la
flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la
denuncia, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del
formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se
corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia,
se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la
misma, por defecto en su fundamentación. Así se declara.
III
Bajo el amparo de una denuncia por infracción de ley, el
recurrente denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, sin invocar el artículo 313 eiusdem.
Alega el formalizante:
“...La sentencia recurrida al entrar a pronunciarse sobre la
solvencia del Arrendamiento (Sic) para consecuencialmente declarar sin lugar la
Acción (Sic) de Retracto (Sic), incurre una vez más en una grave infracción de
Ley, al incurrir en estas dos situaciones: Primero: Tal y como afirma el A-Quo,
ni el ciudadano GARCÍA DEFFENDINI ni FRANCISCO BERNARDO MEDINA RODRÍGUEZ, son
parte del contrato de arrendamiento, y es de claridad meridiana que ni tienen
cualidad de Arrendador (Sic) y mucho menos pueden tener cualidad procesal e
interés actual en el presente procedimiento para alegar defensas de caducidad
de la acción de Retracto (Sic) ni mucho menos de lo que según su decir
denominan insolvencia en el pago de alquileres. La segunda situación de
infracción grave a la Ley en que incurre flagrantemente el fallo recurrido es,
pronunciarse sobre la insolvencia o solvencia de las consignaciones efectuadas
por el Arrendatario (Sic), debido a que la parte Arrendadora (Sic) rehusa (Sic)
desde hace algún tiempo la recepción del pago respectivo. La parte Arrendadora (Sic),
hasta el momento no ha instaurado y mucho menos obtenido, producto de la Acción
(Sic) Resolutoria (Sic) correspondiente, un fallo judicial definitivamente
firme que declare La Resolución de Contrato de Marras por insolvencia o falta
de pago, por (Sic) que (Sic) la apreciación de la alzada prejuzga de manera
extemporánea por anticipada, lo que puede ser el mérito sobre una causa que
eventualmente pudiera ser incoada contra mi poderdante, y en donde si se
ventilaría como materia de fondo de solvencia o insolvencia del accionado; por
lo que la Alzada (Sic) con su apreciación está cercándole desde ya, lo que
sería fundamento de su defensa en otro juicio. EN tal sentido, se transgrede el
contenido del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual denuncio
formalmente como violado...”.
Para decidir, la Sala observa:
Del texto de la denuncia supra transcrita, se
evidencia que el formalizante pretende endilgar a la recurrida “...una grave
infracción de ley...” y lo hace planteando la delación aislada el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes fundamentos;
primero, que los ciudadanos García Deffendini y Francisco Bernardo Medina
Rodríguez, identificados en la narrativa del presente fallo, carecen de
cualidad procesal e interés actual en el procedimiento y, segundo, que el ad
quem mal podía pronunciarse respecto a la solvencia de las consignaciones
efectuadas por el arrendatario, pues el arrendador rehusó la recepción del pago
respectivo, toda vez que la alzada prejuzgó el mérito de una causa que
eventualmente podría ser incoada en su contra.
En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del
Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal
sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp.
91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra
Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
“...Si bien es cierto que la nueva
Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo
esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en
el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por
los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su
propia naturaleza de revisión de derecho.
Al
respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una
correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo
del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica
necesariamente lo siguiente”:
“a)
Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por
el Juez de la causa o el de la alzada”.
“b)
Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de
los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el
caso, o ambos”.
“c)
Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de
defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si
considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del
artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición
general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares
que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden
público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no
decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o
quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden
público, lo lesiona el Tribunal de la causa”.
“d)
Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de
defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada,
además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o
las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de
la recurrida’.
‘e)
La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones
de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos’.
La Sala observa que la denuncia de indefensión
requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica
doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la
defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que
menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por
el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al
derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la
combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la
indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de
las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas
con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o
menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el
formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código
de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios,
conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de
indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la
igualdad procesal.
En el
caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de
formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o
derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se
produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si
tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual
evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de
derecho que conllevare a tal situación...’”. (Subrayado de la Sala).
En atención a la jurisprudencia supra citada, para
una correcta técnica de formalización en una denuncia por indefensión o
menoscabo del derecho a la defensa, correspondiente además a un recurso por
defecto de actividad, es necesario entre otros requisitos la denuncia del
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la delación de
las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de indefensión
alegado, toda vez que la denuncia aislada de dicho artículo 15 es inadmisible.
Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de
un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas
procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación
del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación
sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no
haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.
En el sub iudice, el recurrente no obstante
plantear la denuncia bajo un recurso por infracción de ley, tal como se señaló
anteriormente, lo cual podría ser considerado por esta Sala como un error
material, señaló de manera aislada la infracción de la norma contenida en el
prenombrado artículo 15 y además se abstuvo de señalar cómo la recurrida
cercenó su derecho a la defensa, con lo cual dejó de encuadrar su denuncia
dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala antes
transcrito, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente
denuncia. Así se decide.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por
autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante,
contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2003.
Se condena al recurrente al
pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen
ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________________
__________________________
Exp.
AA20-C-2003-000897
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado”
al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis
de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la única denuncia por defecto
de actividad.-
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido
ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo
civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin
si se omite algún elemento clarificador del proceso.-
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las
pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313
eiusdem.-
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio
denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil.-
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________________
__________________________
Exp.
AA20-C-2003-000897