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En el juicio por resolución
de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, representado
judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Leoncio María
Valera Polanco, contra la sociedad de comercio que se distingue con la
denominación mercantil FERRETERIA
INDUSTRIAL, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del
derecho Esther Rodríguez, Jesús del Valle Liss y Jesús Enrique Liss Aguilar; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de
la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, mediante la
cual declaró: 1) con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la
demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la cognición el 9 de
noviembre de 2000; 2) sin lugar la demanda intentada; 3) revocó el fallo
proferido por el a quo, que había
declarado con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, condenó al
demandante al pago de las costas procesales.
Contra el precitado fallo, el actor anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la
Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° ejusdem, por haber incurrido la
recurrida en el vicio denominado incongruencia positiva.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...La congruencia
es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia civil, claramente
enunciado por el legislador cuando dispone que toda sentencia debe contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas...” (Sic) La significación y alcance del
principio de la congruencia, en nuestro sistema procesal, están relacionados
básicamente con el concepto del problema
judicial debatido entre las partes (Thema decidendum), y las dos reglas que
emergen consecuentes: 1) la de decidir sólo sobre lo alegado; y 2) la de
decidir sobre todo lo alegado. Acerca del problema judicial, una vieja
decisión de 16 de junio de 1915 dio la siguiente definición: “queda
circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual
sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos,
aplicando el derecho a los hechos alegados y probados”.
Aplicados al caso de autos los anteriores conceptos, ni
durante el lapso fijado, ni en el acto de contestación misma de la demanda,
consignada con fecha diecisiete (17) de diciembre de 1999 (11 folios útiles),
se alegó, ni como cuestión previa, ni como excepción, ni como defensa, el hecho
de que el actor había propuesto al mismo tiempo las pretensiones de resolución
y de cumplimiento de contrato; que acumuló dos (2) pretensiones que se excluyen
mutuamente por ser contradictorias entre si, alegato éste que solo fue
formulado en la oportunidad del “escrito de conclusiones” en segunda instancia,
tal como lo reconoce expresamente la sentencia recurrida, que incluso,
transcribe buena parte de esas conclusiones. En consecuencia, el juez de alzada
resolvió una cuestión esencial no propuesta por la empresa demandada en ninguno
de los actos procesales señalados por la ley para formularla.
(...OMISSIS...)
Por consiguiente, el
juez de la recurrida, al alterar los términos en los cuales quedó establecido
el problema judicial sometido a su consideración, incurrió en el vicio de
incongruencia positiva, porque extendió la decisión recurrida mas allá de los
límites del “Thema decidendum” que le fue sometido por la empresa demandada en
el escrito de contestación, ya que el dispositivo del fallo se agotó únicamente
en la consideración de la prohibición de acumular en el mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, alegato
éste que no solo corresponde a la sexta (6°) cuestión previa del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda
por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 ibid, sino que
propuesta extemporáneamente fue sin embargo admitida como válida en el fallo
recurrido...”. (Subrayado y cursivas del formalizante).
Respecto de lo denunciado por el formalizante, la
recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:
“...El Dr. Jesús Del Valle Liss, apoderado judicial de la parte
demandada, por cuanto en su escrito de conclusiones escritas (Sic) de fecha
22-12-2000, solicita que en virtud del alegato formulado de improcedencia de la
demanda por haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, debe
haber un pronunciamiento expreso, como punto previo a la definitiva, por ser
relevante y depender de él la suerte del proceso; este Tribunal admite dicho
pedimento y de inmediato entra a considerar la situación inherente al caso.
Al demandar el apoderado actor a “Ferretería Industrial C.A.” para que
convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 10-2-1997, y
en consecuencia devolver los inmuebles sin plazo alguno y totalmente desocupados
de bienes y personas, sin duda alguna está ejerciendo la acción de resolución
de contrato, que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario; y al
demandar en el mismo libelo a “Ferretería Industrial C.A.”, para que pague la
suma de Seis (Sic) Millones (Sic) Doscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic)
(Bs. 6.200.000,oo) por conceptos de pensiones de arrendamiento adeudas a la
fecha de la introducción de la demanda, evidentemente que el apoderado actor
está ejerciendo la acción de cumplimiento de contrato.
(...OMISSIS...)
El Tribunal observa, que evidentemente, en el caso que nos ocupa,
encontramos el ejercicio simultaneo (Sic) de las dos acciones a que se hace
referencia, siendo las mismas, en la forma como han sido planteadas, excluyentes y los procedimientos
incompatibles, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil.
(...OMISSIS...)
Por consiguiente, en razón de las consideraciones antes expuestas, este
Tribunal de Alzada declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato y
pago de pensiones de arrendamiento adeudadas, intentó el ciudadano MINICUCCI D’ONOFRIO ROCCO, por
intermedio de apoderado, en contra de la empresa “Ferretería Industrial C.A.”,
representada por el ciudadano WILSON GRACIA SANCHEZ, por haberse acumulado
indebidamente en el mismo libelo de demanda, las pretensiones de resolución y
cumplimiento de contrato, contraviniendo con tal actuación lo dispuesto en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación al deber de los jueces de pronunciarse sobre
los pedimentos formulados por las partes en sus escritos de informes, esta Sala
de Casación Civil, en su fallo de 31 de octubre de 2000, caso Luis Juan Diéguez
Urbina contra Linda Nassour Homsy, expediente N° 99-987, sentencia N° 348, con ponencia del magistrado que con tal
carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala
tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala,
el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes,
deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el
principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse
sobre todo
lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos
12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de
que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las
conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los
autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en
acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador
no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas,
salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión
ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido la Sala
descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en
tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye
la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea
aplicable
al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En
cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque
no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta,
reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador
pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de
incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil,
por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida
abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal,
contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los
jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su
consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se
considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la
obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de
incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’...”.
Ahora bien, en relación a la delación planteada, el ad quem, fundamenta su decisión acertadamente en un alegato
determinante esgrimido por la demandada en su escrito de informes, referido a
la acumulación indebida de una acción de resolución y una de cumplimiento del
contrato de arrendamiento, por haberse demandado el pago de las mensualidades
vencidas; motivo por el cual y dada la influencia determinante de dicho alegato
en la suerte del proceso, el juez de la recurrida en apego a los principios de
exhaustividad e iura novit curia,
ciertamente se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala,
que al haberse pronunciado la recurrida sobre un alegato determinante dentro
del proceso, no incurrió el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva,
razón por la cual no existe infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y
244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada
por el recurrente, es improcedente. Asi se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 346 y 354
eiusdem, ambos por falsa aplicación, por otorgarle efectos procesales no
previstos.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“Según
el artículo 346 citado, dentro del lapso fijado para la contestación de
la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las
siguientes cuestiones previas: “...6° el defecto de forma de la demanda
por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Según
transcripción parcial contenida en la sentencia recurrida, el apoderado
judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de conclusiones escritas,
solicita que en virtud del alegato formulado de improcedencia de la demanda por
haber acumulado el actor pretensiones que se excluyen mutuamente, debe
haber un pronunciamiento expreso, como
punto previo a la definitiva, por ser relevante y depender de el (Sic) la
suerte de este proceso. La recurrida “admite dicho pedimento y de inmediato
entró a considerar la situación inherente al caso”, hasta el punto de estimarla
suficiente como para revocar la sentencia apelada.
Al
resolver en tal forma, la alzada no solo infringe el artículo 346, en relación
con la oportunidad en que debió ser propuesta la cuestión previa de defecto de
forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo
78 del Código de Procedimiento Civil, sino que atribuye efectos procesales a
dicha cuestión previa que el legislador no previó. En efecto, según el artículo
354 ibid, si la parte actora no subsana voluntariamente el defecto u
omisión (“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si...”) dentro del plazo fijado
en el artículo 350, el “proceso se suspende hasta que el demandante subsane
dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 (“corrección de
los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el
Tribunal”); y si, definitivamente, el demandante no subsana debidamente los
defectos u omisiones, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado
en el artículo 271 de este Código (“en ningún caso el demandante podrá
volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días
continuos...”).
Para
resaltar el error de bulto cometido por la recurrida, basta destacar lo
siguiente: en el supuesto negado de que ciertamente el actor hubiera
acumulado en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que
sean contrarias entre sí, los efectos procesales previstos por el legislador
son absolutamente distintos de los inventados ilegalmente en el dispositivo de
la sentencia recurrida, ya que en la peor de las circunstancias, si
definitivamente el actor no subsana en el plazo previsto los errores u omisiones,
el proceso se extingue y la demanda no podrá presentarse antes de
que transcurran noventa (90) días continuos. Según nuestro juicio,
la recurrida ha debido entrar a considerar los hechos justificativos
de la acción de resolución del contrato, y solo si los encontraba fundados en derecho,
proceder a desechar los otros pedimentos contenidos en el libelo, ante
la prohibición de acumularlos, señalados por el artículo 76 (Sic) del Código de
Procedimiento Civil...”. (Cursivas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
La determinación y diafanidad son necesarias en las
luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de
los encargados de administrar justicia, asi como de quienes ocurren a los
Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere
claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los
fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con
especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su
objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para
corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto
de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo,
porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la
disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la
violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la
denuncia.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito
de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece
que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los
quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313;
3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos
contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia
de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma asi como el error
en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas
jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para
resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el legislador en el mentado artículo
317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las
denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de
imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que
realmente deben resolver la controversia planteada.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de
la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito
esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia.
Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y
concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la
jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras
decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada
contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente, lo siguiente:
“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación
debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las
causales respectivas, de
acuerdo con el recurso
de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta
carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario
sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización,
el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, establece
que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes
requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2)
Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo
313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas
jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de
las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en
lo relativo al escrito de
formalización, establece con carácter obligatorio un
orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no
hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil
y, posteriormente, la denuncia
de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el
ordinal 2° del artículo 313 ejusdem,
expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción,
falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la
obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas,
o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
En relación a la infracción por error de interpretación
acerca del contenido y alcance de una norma, los autores Alirio Abreu Burelli y
Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica
Alva, páginas. 361 y 362, señalan que:
“... Si
la norma está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica,
es fácil entender que el error de
interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al
supuesto como a su consecuencia; por ejemplo, cuando se afirma que el deber
de reparar el daño, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, se extiende
a las consecuencias remotas de la culpa.
(...Omissis...)
El
error en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es
la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada; en
tanto que el error en el supuesto de hecho producirá como consecuencia que se
aplique una norma inadecuada, o se deje de aplicar la regla destinada a regir
la cuestión debatida.
No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de
interpretación, con la
falsa aplicación de una norma vigente. Esta distinción tiene gran
importancia para determinar los límites de la casación. Apreciar los hechos es
darles un valor jurídico, el cual resulta de la labor de comparación entre los
hechos y el supuesto legal, y es aplicable la limitación del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala conocer de la apreciación
de los hechos, salvo que se denuncie infracción de una regla de valoración de
la prueba, cualquiera que sea el alcance que se le otorgue a esta norma, tanto
al examen de la negativa de aplicación, por error en la relación entre los
hechos y la norma, como a su indebida aplicación, si ésta tiene como origen el
establecimiento de una falsa relación entre el hecho y el supuesto de hecho
abstracto, tal como lo establece la norma, en tanto que los errores de interpretación,
aun en los conceptos no determinados por la ley, siempre podrán ser resueltos
por la Sala de Casación Civil...”. (Negritas de la Sala).
En el sub iudice,
la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia
no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa
aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el
recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento
denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de
interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de
formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala
para determinarlo como un error material.
Por otra parte, el formalizante no explica la
determinación que la supuesta infracción haya generado en el dispositivo del
fallo, lo cual conllevaría a que la Sala, pudiese incurrir en una casación
inútil. Igualmente, el recurrente no indica la normativa que a su juicio sería
aplicable para resolver el fondo. En consecuencia,
la presente denuncia se desestima por la falta de técnica. Asi se
establece.
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 364 eiusdem, por
falsa aplicación, por admitirle excepciones y defensas con posterioridad a la
contestación de la demanda.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...La empresa demandada solicitó en el acto de informes
en segunda instancia, como punto previo, que se resolviera acerca de la
improcedencia de la demanda por haber acumulado el actor pretensiones
procesales que se excluyen mutuamente, habiéndolo acordado así la recurrida
hasta el extremo de declarar sin lugar la acción de resolución de contrato
propuesta. La jurisprudencia de Casación es tradicional y reiterada en el
sentido de que “la alteración de los términos en que fue planteada la
controversia mediante la demanda y su contestación, constituye una infracción
de forma, pues en tales circunstancias el sentenciador habría dejado de dictar
decisión congruente con la acción deducida y la defensa o excepción opuesta
(SSC. 27 de febrero de 1975. GF. 87 Segda (Sic) Etapa. Pag (Sic) 524 y 525), ni
tampoco está permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente en el
curso del proceso, los términos en que ha quedado circunscrito el problema
judicial con la demanda y la contestación.
(...Omissis...)
Sin
embargo, no es el caso de Venezuela, en donde las distintas fases del
procedimiento son consecutivas y de naturaleza preclusiva. En efecto, la fase
de cuestiones previas se promueven “dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda” (art. 346); y la fase siguiente, la de contestación
de la demanda, podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la
citación del demandado o del último de ellos si fueren varios (art. 359). Si se
hubiere alegado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la
contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la
parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, y en caso contrario,
también dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal (Ord.
2° del art. 358). Por tanto, terminada la contestación, no podrá ya admitirse
la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la
reconvención ni las citas de terceros a la causa (art. 364). Por consiguiente,
al admitir la recurrida nuevos, que fundaron la defensa de acumular ilegalmente
en la demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, la cual fue propuesta en
el acto de informes en segunda instancia, habría violado el contenido y alcance
del artículo denunciado...”.
Para decidir, la Sala observa:
Nuevamente señala el recurrente el
hecho de que la defensa opuesta por la demandada en el escrito de informes
presentado en la segunda instancia, no debió ser resuelta y, -como se ha dicho-
por tratarse de un aspecto de pleno derecho el juez debía resolverlo.
Por tal motivo y vista la estrecha relación existente
entre la presente denuncia y la desestimada como vicio por defecto de
actividad, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario
realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los
cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la
improcedencia de la denuncia de falsa aplicación del artículo 364 del Código de
Procedimiento Civil, en razón de haber resuelto un alegato determinante en la
suerte del proceso. Asi se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha
6 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Apure.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales
del recurso.
No ha
lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo
del presente fallo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado
Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2001-000261.