SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano ROCCO MINICUCCI D’ONOFRIO, representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Leoncio María Valera Polanco, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Esther Rodríguez, Jesús del Valle Liss y Jesús Enrique Liss Aguilar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la cognición el 9 de noviembre de 2000; 2) sin lugar la demanda intentada; 3) revocó el fallo proferido por el a quo, que había declarado con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° ejusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio denominado incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia civil, claramente enunciado por el legislador cuando dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...” (Sic) La significación y alcance del principio de la congruencia, en nuestro sistema procesal, están relacionados básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (Thema decidendum), y las dos reglas que emergen consecuentes: 1) la de decidir sólo sobre lo alegado; y 2) la de decidir sobre todo lo alegado. Acerca del problema judicial, una vieja decisión de 16 de junio de 1915 dio la siguiente definición: “queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados”.

Aplicados al caso de autos los anteriores conceptos, ni durante el lapso fijado, ni en el acto de contestación misma de la demanda, consignada con fecha diecisiete (17) de diciembre de 1999 (11 folios útiles), se alegó, ni como cuestión previa, ni como excepción, ni como defensa, el hecho de que el actor había propuesto al mismo tiempo las pretensiones de resolución y de cumplimiento de contrato; que acumuló dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contradictorias entre si, alegato éste que solo fue formulado en la oportunidad del “escrito de conclusiones” en segunda instancia, tal como lo reconoce expresamente la sentencia recurrida, que incluso, transcribe buena parte de esas conclusiones. En consecuencia, el juez de alzada resolvió una cuestión esencial no propuesta por la empresa demandada en ninguno de los actos procesales señalados por la ley para formularla.

(...OMISSIS...)

Por consiguiente, el juez de la recurrida, al alterar los términos en los cuales quedó establecido el problema judicial sometido a su consideración, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, porque extendió la decisión recurrida mas allá de los límites del “Thema decidendum” que le fue sometido por la empresa demandada en el escrito de contestación, ya que el dispositivo del fallo se agotó únicamente en la consideración de la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, alegato éste que no solo corresponde a la sexta (6°) cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 ibid, sino que propuesta extemporáneamente fue sin embargo admitida como válida en el fallo recurrido...”. (Subrayado y cursivas del formalizante).

 

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

“...El Dr. Jesús Del Valle Liss, apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto en su escrito de conclusiones escritas (Sic) de fecha 22-12-2000, solicita que en virtud del alegato formulado de improcedencia de la demanda por haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, debe haber un pronunciamiento expreso, como punto previo a la definitiva, por ser relevante y depender de él la suerte del proceso; este Tribunal admite dicho pedimento y de inmediato entra a considerar la situación inherente al caso.

Al demandar el apoderado actor a “Ferretería Industrial C.A.” para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 10-2-1997, y en consecuencia devolver los inmuebles sin plazo alguno y totalmente desocupados de bienes y personas, sin duda alguna está ejerciendo la acción de resolución de contrato, que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario; y al demandar en el mismo libelo a “Ferretería Industrial C.A.”, para que pague la suma de Seis (Sic) Millones (Sic) Doscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 6.200.000,oo) por conceptos de pensiones de arrendamiento adeudas a la fecha de la introducción de la demanda, evidentemente que el apoderado actor está ejerciendo la acción de cumplimiento de contrato.

(...OMISSIS...)

El Tribunal observa, que evidentemente, en el caso que nos ocupa, encontramos el ejercicio simultaneo (Sic) de las dos acciones a que se hace referencia, siendo las mismas, en la forma como han sido planteadas, excluyentes y los procedimientos incompatibles, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

(...OMISSIS...)

Por consiguiente, en razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato y pago de pensiones de arrendamiento adeudadas, intentó el ciudadano MINICUCCI D’ONOFRIO ROCCO, por intermedio de apoderado, en contra de la empresa “Ferretería Industrial C.A.”, representada por el ciudadano WILSON GRACIA SANCHEZ, por haberse acumulado indebidamente en el mismo libelo de demanda, las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato, contraviniendo con tal actuación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al deber de los jueces de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por las partes en sus escritos de informes, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 31 de octubre de 2000, caso Luis Juan Diéguez Urbina contra Linda Nassour Homsy, expediente N° 99-987, sentencia N° 348, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que  presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un  menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’...”.

 

Ahora bien, en relación a la delación planteada, el ad quem, fundamenta su decisión acertadamente en un alegato determinante esgrimido por la demandada en su escrito de informes, referido a la acumulación indebida de una acción de resolución y una de cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse demandado el pago de las mensualidades vencidas; motivo por el cual y dada la influencia determinante de dicho alegato en la suerte del proceso, el juez de la recurrida en apego a los principios de exhaustividad e iura novit curia, ciertamente se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida sobre un alegato determinante dentro del proceso, no incurrió el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, razón por la cual no existe infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Asi se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 346 y 354 eiusdem, ambos por falsa aplicación, por otorgarle efectos procesales no previstos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“Según el artículo 346 citado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “...6° el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Según transcripción parcial contenida en la sentencia recurrida, el apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de conclusiones escritas, solicita que en virtud del alegato formulado de improcedencia de la demanda por haber acumulado el actor pretensiones que se excluyen mutuamente, debe haber un pronunciamiento expreso, como punto previo a la definitiva, por ser relevante y depender de el (Sic) la suerte de este proceso. La recurrida “admite dicho pedimento y de inmediato entró a considerar la situación inherente al caso”, hasta el punto de estimarla suficiente como para revocar la sentencia apelada.

Al resolver en tal forma, la alzada no solo infringe el artículo 346, en relación con la oportunidad en que debió ser propuesta la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino que atribuye efectos procesales a dicha cuestión previa que el legislador no previó. En efecto, según el artículo 354 ibid, si la parte actora no subsana voluntariamente el defecto u omisión (“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si...”) dentro del plazo fijado en el artículo 350, el “proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 (“corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”); y si, definitivamente, el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código (“en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos...”).

Para resaltar el error de bulto cometido por la recurrida, basta destacar lo siguiente: en el supuesto negado de que ciertamente el actor hubiera acumulado en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, los efectos procesales previstos por el legislador son absolutamente distintos de los inventados ilegalmente en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que en la peor de las circunstancias, si definitivamente el actor no subsana en el plazo previsto los errores u omisiones, el proceso se extingue y la demanda no podrá presentarse antes de que transcurran noventa (90) días continuos. Según nuestro juicio, la recurrida ha debido entrar a considerar los hechos justificativos de la acción de resolución del contrato, y solo si los encontraba fundados en derecho, proceder a desechar los otros pedimentos contenidos en el libelo, ante la prohibición de acumularlos, señalados por el artículo 76 (Sic) del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del formalizante).

 

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, asi como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma asi como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

 

En relación a la infracción por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, páginas. 361 y 362, señalan que:

“... Si la norma está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia; por ejemplo, cuando se afirma que el deber de reparar el daño, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, se extiende a las consecuencias remotas de la culpa.

(...Omissis...)

El error en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada; en tanto que el error en el supuesto de hecho producirá como consecuencia que se aplique una norma inadecuada, o se deje de aplicar la regla destinada a regir la cuestión debatida.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente. Esta distinción tiene gran importancia para determinar los límites de la casación. Apreciar los hechos es darles un valor jurídico, el cual resulta de la labor de comparación entre los hechos y el supuesto legal, y es aplicable la limitación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala conocer de la apreciación de los hechos, salvo que se denuncie infracción de una regla de valoración de la prueba, cualquiera que sea el alcance que se le otorgue a esta norma, tanto al examen de la negativa de aplicación, por error en la relación entre los hechos y la norma, como a su indebida aplicación, si ésta tiene como origen el establecimiento de una falsa relación entre el hecho y el supuesto de hecho abstracto, tal como lo establece la norma, en tanto que los errores de interpretación, aun en los conceptos no determinados por la ley, siempre podrán ser resueltos por la Sala de Casación Civil...”. (Negritas de la Sala).

 

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material.

Por otra parte, el formalizante no explica la determinación que la supuesta infracción haya generado en el dispositivo del fallo, lo cual conllevaría a que la Sala, pudiese incurrir en una casación inútil. Igualmente, el recurrente no indica la normativa que a su juicio sería aplicable para resolver el fondo. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por la falta de técnica. Asi se establece.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 364 eiusdem, por falsa aplicación, por admitirle excepciones y defensas con posterioridad a la contestación de la demanda.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La empresa demandada solicitó en el acto de informes en segunda instancia, como punto previo, que se resolviera acerca de la improcedencia de la demanda por haber acumulado el actor pretensiones procesales que se excluyen mutuamente, habiéndolo acordado así la recurrida hasta el extremo de declarar sin lugar la acción de resolución de contrato propuesta. La jurisprudencia de Casación es tradicional y reiterada en el sentido de que “la alteración de los términos en que fue planteada la controversia mediante la demanda y su contestación, constituye una infracción de forma, pues en tales circunstancias el sentenciador habría dejado de dictar decisión congruente con la acción deducida y la defensa o excepción opuesta (SSC. 27 de febrero de 1975. GF. 87 Segda (Sic) Etapa. Pag (Sic) 524 y 525), ni tampoco está permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente en el curso del proceso, los términos en que ha quedado circunscrito el problema judicial con la demanda y la contestación.

(...Omissis...)

Sin embargo, no es el caso de Venezuela, en donde las distintas fases del procedimiento son consecutivas y de naturaleza preclusiva. En efecto, la fase de cuestiones previas se promueven “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda” (art. 346); y la fase siguiente, la de contestación de la demanda, podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios (art. 359). Si se hubiere alegado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, y en caso contrario, también dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal (Ord. 2° del art. 358). Por tanto, terminada la contestación, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa (art. 364). Por consiguiente, al admitir la recurrida nuevos, que fundaron la defensa de acumular ilegalmente en la demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, la cual fue propuesta en el acto de informes en segunda instancia, habría violado el contenido y alcance del artículo denunciado...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente señala el recurrente el hecho de que la defensa opuesta por la demandada en el escrito de informes presentado en la segunda instancia, no debió ser resuelta y, -como se ha dicho- por tratarse de un aspecto de pleno derecho el juez debía resolverlo.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada como vicio por defecto de actividad, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falsa aplicación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resuelto un alegato determinante en la suerte del proceso. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días  del  mes de julio  de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2001-000261.