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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2013-000211
Ponencia del Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivado de hecho ilícito, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la ciudadana IRAIS DUGARTE YÁNEZ, representada judicialmente por los abogados Justo César Colina Bravo y Jhonny de Jesús Del Corral B., contra el ciudadano NORVIS ALBERTO LÓPEZ PALENCIA, representado judicialmente por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia el 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la causa, de fecha 27 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la oposición del demandado a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante; 2°) parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, el 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; y 3°) parcialmente con lugar la demanda, coincidiendo -en este aspecto- con la decisión apelada.
Contra la referida decisión del juzgado superior, el ciudadano Norvis Alberto López Palencia, debidamente asistido por la abogada María Antonieta Álvarez Pérez, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 15 de marzo de 2013, siendo oportunamente formalizado por la abogada Carmen Marisol Altuve, quien lo asistió legalmente en dicha actuación. No hubo contestación a la formalización.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia de manera aislada la violación del artículo 15 eiusdem, en los términos siguientes:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud de que las normas de orden procesal, suponen el examen del iter procedimental, siendo ese error concerniente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, lo cual no guarda relación con el fondo de la controversia; toda vez que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2011, apelada oportunamente impugna medios de prueba los cuales en el iter procesal eran impertinentes y nada aportaban al proceso, sin embargo se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa al mantener un expediente desde el año 2011, el cual se encontraba signado con la nomenclatura interna del tribunal bajo el N° GH31-V-2011-000042 y cuyo número anterior era el 16.595, dando lugar a que un año después en fecha 14 de junio de 2012, se dictara sentencia definitiva en la causa por el tribunal (sic) primero (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
…Omissis…
Se evidenció que el demandante carece de legitimidad para intentar la acción toda vez que no acredito (sic) su derecho, por cuanto esas bienhechurías abandonadas le pertenecen a una sucesión, con respecto a esta exigencia legal ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que el sujeto para ser titular de una acción, requiere tener interés y si alega un daño, esta (sic) debió acreditar que el daño era personal, esto es que debió probar que era el sujeto legitimado para ejercer la acción. Quedo (sic) probado mediante los documentos anexados, que la demandante no ejerce posesión sobre dicho inmueble y que allí solo existía ruinas de lo que fue una casa, en virtud que los arboles (sic) pertenecientes a la parcela habían destruido parte de las ruinas.
…Omissis…
Conforme al criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia. (Sala Político administrativa (sic). Sentencia N° 343, de fecha 13 de Marzo (sic) de 2001; y Sala de Casación Civil de fecha 14 de febrero de 2006, expediente N° 2005-000319) es exigencia dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, por lo que no basta cuantificar los danos (sic) pues es obligación o carga del demandado, probar lo que alegue. Debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, no siendo suficiente señalar la cuantía y repetir que fue por la comisión del hecho ilícito referido en la demanda.
Con vista a los antes expresados, solicito de la Sala descienda al conocimiento de los instrumentos analizados y en razón de los antes expuesto solicito se case la sentencia definitiva…”. (Negrillas de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia la formalizante la violación al debido proceso y menoscabo del derecho de defensa de su representado, con base en que la tramitación de la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se prolongó por el período de un año.
En ese mismo sentido, delata la formalizante ante esta sede de casación la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, alegando que las bienhechurías, cuyo daño originó la obligación resarcitoria, no son propiedad de ella.
En cuanto al alegato de falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, la Sala observa que el mismo es un alegato nuevo que hace ante esta Sala Civil, en razón de ello no es posible su análisis, pues en caso contrario se incurriría en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, por lo que se desestima esta parte de la denuncia.
Por último, señala la parte recurrente en su escrito de formalización, que la demandante no explicó correctamente en qué consiste su pretensión, añadiendo que la sola cuantificación de los daños derivados de un hecho calificado como ilícito es insuficiente para “el resarcimiento del demandado”.
Ahora bien, el recurrente en el desarrollo de su denuncia no señala el quebrantamiento de ninguna norma específica, pues la misma se basa en argumentos relativos a la duración del lapso en que fue tramitada la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas, y en alegatos referidos a la falta de cualidad de la parte demandante planteado por primera vez ante esta Sala de Casación Civil.
Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:
“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
“...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto se observa, que la parte recurrente además de haberse limitado a plantear la denuncia aislada de violación de las disposiciones generales establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar la infracción de los artículos 206 y/o 208 eiusdem, según sea el caso, fundamenta la supuesta violación del derecho a la defensa en el hecho de que el juez de la causa dictara sentencia definitiva mientras se tramitaba la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual fue declarada sin lugar en la alzada, sin especificar cuáles fueron las normas particulares cuyo quebrantamiento u omisión por la recurrida, lesionaron el derecho de defensa de su representado o subvirtieron el orden público, lo que justificaría una decisión como la planteada por la formalizante.
Advertido lo anterior, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, consagrados en los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a su función pedagógica, pasa al análisis de la denuncia pese a la omisión de normas específicas, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad que afecta el orden público, como lo es la violación del derecho a la defensa que plantea la abogada formalizante.
Ahora bien, si bien es cierto que frente a una denuncia similar a la de autos, lo correcto es realizar un recuento de los eventos procesales ocurridos en el juicio, esto con el objeto de identificar los síntomas que nos permitan establecer cuál forma sustancial fue la quebrantada u omitida, en el presente caso resulta innecesario, por que lo que se desprende de la denuncia de la formalizante es que la violación del derecho a la defensa la ocasionó el juez superior a quien le fue sometido el conocimiento de la incidencia antes mencionada, por durar más de un año tramitándola, lapso en el cual el juez de la causa dictó sentencia definitiva sobre el fondo.
Al respecto, es necesario destacar que, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que en ninguna de las instancias se le impidió a la parte demandada el ejercicio efectivo y real de alguno de los medios y recursos previstos en la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sino por el contrario, que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, el ad quem decidió acumular a la causa principal la incidencia de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, cuyo conocimiento también le fue atribuido en virtud del recurso de apelación intentado por el demandado contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 27 de junio de 2011, la cual declaró sin lugar como punto previo en la definitiva.
En este mismo orden de ideas, intentando superar las contradicciones argumentativas plasmadas en la formalización, el demandado recurrente denuncia que al permanecer engavetado por más de un año en el juzgado superior el recurso de apelación que interpuso oportunamente contra la ya mencionada sentencia interlocutoria dictada por el a quo, no pudieron ser valoradas correctamente las pruebas y, en consecuencia, no pudieron ser establecidos correctamente los hechos alegados en la contestación, lo que en definitiva vulneró su derecho a la defensa, lo que -en todo caso- debió plantear en el marco de un recurso de casación sobre los hechos, por haberse infringido normas jurídicas expresas que regulen lo concerniente al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, en una denuncia por infracción de ley encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva invocación del artículo 320 eiusdem, y no plantearlo conjuntamente con una denuncia por violación del derecho a la defensa como la presente.
En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos, la Sala forzosamente debe declarar la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse constatado que se le hubiera violado el derecho a la defensa a la parte recurrente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano NORVIS ALBERTO LÓPEZ PALENCIA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Se condena a la parte recurrente perdidosa al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente,
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AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada,
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YRAIMA ZAPATA LARA
Secretario,
__________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp.: Nº AA20-C-2013-000211
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,