SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000057

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VALMORE ALFONSO NAVARRO AÑEZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho Miguel Ángel Luna Salas y Manuel Navarro Romero contra las sociedades mercantiles UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUEVA CARACAS, C.A. y SERVICIOS CLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A. patrocinadas por los abogados en ejercicio de su profesión Yraima Aguilarte, Mayber Ugas, José Peña y José Ignacio Achan; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2007 dictado por el a-quo, el cual negó por extemporánea la apelación ejercida contra la decisión del 29 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la citada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido el fallo de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Por vía de argumentación el formalizante señala:

 

“…CAPITULO II

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 313, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL EN VIRTUD DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 4° “EIUSDEM”, POR HABER INCURRIDO EL FALLO DE ALZADA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

 

En efecto, honorables Magistrados, el Juez sentenciador de Alzada infringió la citada norma del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al requisito de la motivación de hecho y de derecho que debe caracterizar toda sentencia, al omitir en su decisión consideración expresa sobre la falta de notificación por parte de la Juez “A Quo” a mi representado a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que consta en autos marcada “B” y reproduzco aquí en su totalidad a los efectos de Ley, en donde declaró “Sin Lugar” la acción de daños y perjuicios intentada por mi representado contra las sociedades de comercio antes mencionadas. Entonces el sentenciador no menciona y menos examina la citada notificación que constituye la prueba de que mi representado no fue notificado, por tanto omite toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficiente garantía para las partes. Igualmente la no notificación a las partes de una sentencia viola el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a se notificada (…) y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerse defensa…”. En este sentido el Tribunal “A Quo”, no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado en el presente juicio, ya que todos los abogados litigantes sabemos y ustedes honorables magistrados que en su mayoría fueron abogados en ejercicio saben, que cuando el Tribunal dice “VISTOS” uno esta pendiente de cuando se valla a dictar la sentencia, pero si no dice  “vistos”, como en el caso del expediente de nuestro mandante, uno se circunscribe a pedirlo al archivista y pasan días y meses y siempre el expediente esta en archivo, razón por la cual el Juez o la Jueza al dictar la sentencia tiene que notificar de la misma a las partes, lo cual en el caso nuestro no se hizo, razón por la cual el Dr. MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito que consigno marcado  “D” apela de la sentencia definitiva que consigno marcado “E”, reproduzco aquí en su totalidad a los efectos de Ley, por cuanto “…al no haber sido notificado, el Tribunal me dejo en un estado de indefensión”., escrito que produjo la decisión del Tribunal que consigno marcada “B”, reproduzco aquí en su totalidad a los efectos de Ley, en donde se establece, que “En virtud de que el Tribunal no se pronunció oportunamente sobre los requerimientos planteados por ambas partes, se ordena notificar tanto a la parte actora como a la parte demandada del presente auto, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. Líbrese boleta de notificación.”.

En la sentencia recurrida el Juez de Alzada declara “Sin Lugar” el Recurso de Hecho, incurriendo en la omisión de una forma sustancial de los actos, como es la notificación de las partes, con infracción de los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, violaciones éstas que no fueron corregidas por el Juez Superior mediante la correspondiente reposición de la causa al estado de que se oyera la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de “A Quo”...”. (Destacados del recurrente).

 

            La Sala para decidir observa:

           

En la presente delación, el formalizante denuncia bajo el contexto de un recurso por defecto de actividad, la supuesta inmotivación por silencio de prueba cometida por el juez de la recurrida.

            Al respecto cabe observar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, caso: Jesús Francisco Pereira Fernández c/ sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº RC-00137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, caso: Chafic Amin El Zouhairi Abbas Sied c/ Basil Al Abdala Al Abdala, entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

 

“...El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

 

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

 

"...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…"

 

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana Eudocia Rojas contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

 

“…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…”

 

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

 

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.”

 

Ahora bien, visto que el formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, bajo la estructura de una denuncia por defecto de actividad, incumpliendo de este modo con la adecuada fundamentación que en tal sentido ha establecido la doctrina de esta Sala, se procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide.

 

-II-

 

         Sin especificar ningún tipo de infracción que pueda ser enmarcada dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente solicita a la Sala ejercer la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base a los siguientes argumentos:

                “CAPITULO III

CASACIÓN DE OFICIO

 

Invoco la sentencia N° 0676-2003 de fecha siete (7) de noviembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que consigno marcada “G”, en donde su dispositiva: “…CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial oiga, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por los codemandados contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2000; y ANULA todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad a la referida sentencia del a quo.”, la cual constituye jurisprudencia ajustada al estado de derecho que según el primer Titulo de la Constitución referido a los principios fundamentales rigen “…consagra la condición libre e independiente de la República  Bolivariana de Venezuela; condición permanente e irrenunciable que fundamenta en el ideario de Simón Bolívar, el Libertador, su patrimonio moral y los valores de libertad, justicia y paz internacionales. (…) Con base en lo anterior todos lo Órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución y, por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad.”, razón por la cual, con el mayor respecto solicito al honorable Magistrado Ponente que le corresponda decidir el presente Recurso de Casación, tome en cuenta esta sentencia y aplique lo que considera conveniente o la mejore ajustándola a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vive nuestra República…”. (Destacados del recurrente).

 

Sobre esta solicitud, la Sala considera oportuno señalar:

La casación de oficio es una potestad que de manera discrecional le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Tribunal Supremo de Justicia,  para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se las haya denunciado; siendo por demás inusual, que el formalizante plantee, como en el caso bajo estudio, dicha solicitud, según se expresó anteriormente, desvirtuando con ello su naturaleza.

 

Constituye una carga para el formalizante, con apoyo en los ordinales del artículo 313 de la Ley Civil Adjetiva y atendiendo las reglas previstas en el artículo 317 eiusdem, delatar los vicios que considere puedan existir en el proceso o en la recurrida, obligación esta que no puede evadir solicitando a la Sala que proceda a casar de oficio.

 

En consecuencia, por ser la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un Tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos previa presentación de un escrito razonado, y por ser la casación de oficio una potestad discrecional de esta Sala, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

 

Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara perecido el recurso de casación, por no cumplir el recurrente con la  técnica requerida para la presentación del escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

        

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2007.

 

Se condena en costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2008-000057.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

Secretario,

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

 

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

___________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2008-000057.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

Secretario,