SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro. AA20-C- 2015-000102

 

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

En el juicio por nulidad de dación en pago seguido por los ciudadanos JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN y CLARA INÉS CORREA DE ORTEGA,  representados judicialmente por los abogados Lenín José Colmenares Leal, Eder Xavier Salazar y Ángel Colmenares Rodríguez, contra el ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRIGUEZ MORENO, representado judicialmente por la abogada Auristela Pérez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda  y ordenó la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones subsiguientes, sin lugar la apelación intentada por la actora, y revocó el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

              Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 13 de enero de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

             

              En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. Guillermo Blanco Vásquez, Presidente, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente,  Dra. Yris Peña Espinoza, Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Magistrada  y Dra. Marisela Godoy Estaba, Magistrada.

 

 

              Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 341 eiusdem y  el artículo 168 del Código Civil  por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y a tal efecto señaló:

 

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida de los artículos 12, 15, 146 y 341 del mismo texto adjetivo, el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los artículo 26 y 49 en su ordinales 1° y 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho de defensa.

                                    …Omissis…
En efecto, el fallo recurrido violentó una forma sustancial del proceso al declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCCIÓN DE NULIDAD DE VENTA PROMOVIDA por mis representados, considerando un elemento de inadmisibilidad distintos a los indicados en el artículo señalado como denunciados.

…Omissis…

La sentencia estableció de oficio un elemento distinto al presupuesto establecido en la norma, al no ser necesario en el caso que nos ocupa, la integración de la cónyuge como sujeto pasivo (se desconoce de quien se trata ciudadano magistrados, punto que el propio fallo reconoce al no hacer alusión del nombre de esta persona), producto de verificar el texto de la ley, que afirma específicamente en cuales casos es menester la legitimidad en juicio, que son las siguientes:

a) En caso de enajenación a título gratuito u oneroso.

b) Para gravar bienes gananciales

 

c) Aportes de dichos bienes a sociedades

En ninguna parte del texto de la norma, establece que en caso de una acción de una venta de una dación en pago donde solo uno de los cónyuges funge como receptor del activo requiere en caso de existir una acción sobre esta operación, el llamado del otro cónyuge no interviniente en la operación.

Si el argumento de la recurrida sería cierto, el texto de la norma lo indicaría que en los casos de acciones judiciales de legitimación de ambos en el proceso, pues solo en caso de VENTAS, GRAVAMENES O APORTES  donde si es necesario el consentimiento del otro cónyuge para que válidamente se materialice la operación, es donde la norma indica en forma expresa que la legitimación en juicio es de ambos.

Cómo podrían mis representados saber de quién se trata si no fue incorporada en la operación de compra-venta? Hay que hacer un trabajo de investigación para accionar en contra de la legalidad de este  operación?

Por qué si es necesario su comparecencia en el proceso como condición ad causam para la integración del contradictorio no es llamado por el demandado, es decir, por el cónyuge?

La nulidad de la dación en pago debió ser objeto de análisis y de decisión de fondo del proceso por parte de la recurrida, pues el argumento sostenido no se corresponde con el caso que nos ocupa.

Es claro que la recurrida quebrantó una forma sustancial del proceso, al declarar inadmisible una demanda de nulidad de dación en pago en franca contradicción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, violentándose el principio pro actione (a favor de la acción), íntimamente ligado al derecho de la defensa…

               …Omissis…

En efecto, basta con la lectura de las actuaciones procesales del presente expediente, para observar el quebrantamiento de la forma procesal al inadmitir una demanda sin que exista una causal legal que lo justifique, debiendo resolver la cuestión sometida a su conocimiento por no estar subsumida la presente causa en ningún supuesto de inadmisibilidad, tal como de la lectura de la demanda y del escrito de contestación se puede evidenciar.

La sentencia de alzada al negar la demanda por considerar la existencia de la legitimación pasiva como acuerdo al principio finalista del proceso, dado que tal posición sería sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, y en consecuencia, violentó los artículos 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil”.

 

De la transcripción parcial del escrito de formalización, la Sala observa que el recurrente plantea que el juzgador de alzada quebrantó las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa  contenidas en los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 en su ordinales 1° y 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al  declarar inadmisible la pretensión de nulidad de dación en pago y considerar la inexistencia de la legitimación pasiva, lo cual constituye un elemento distinto a los presupuestos procesales exigidos para admitirla conforme a los postulados del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Manifiesta que correspondía al juzgador de alzada resolver la cuestión sometida a su conocimiento pues no existe causal alguna para que en la presente causa el juez haya declarado inadmisible la demanda, en razón de que -a su juicio- no se requiere el llamado del otro cónyuge no interviniente en aquellas acciones que ventilen la nulidad de dación en pago.

 

 

           Para decidir, la Sala observa:

 

 

           La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.

 

En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).  

De tal manera,  que  el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa,  el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto,  por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario  de  casación;  no  obstante,   se  debe  advertir que   en  ningún  caso  se  sacrificará  la  justicia  por  la  omisión de formalidades no esenciales.

 

En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.

 

Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.

 

 

   Sobre el particular,  el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.

 

Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que  “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.

 

De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.

 

Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que  surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).

 

 

Para ello,  el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,  consagra  el  principio  de  impulso  procesal  de  oficio que interpretado de forma coherente  y armónica  bajos los principios de celeridad y de economía procesal,  ponen  de manifiesto la  expresión  del  legislador que  induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de  los  litigantes  en  el  proceso  en  procura  de  alcanzar  la correcta sustanciación  y  desarrollo  del  juicio,  lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

 

Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.

 

 

Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge,  lo siguiente:

 

 

 

“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

     Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión,  esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda”  y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.

 

              De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

 

 

Precisado los precedentes criterios jurisprudenciales, la Sala advierte que en el petitorio del escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo de 2013, particularmente, al folio 6 de la primera pieza, que los ciudadanos Jairo José Ortega Rincón y Clara Inés Correa de Ortega demandan al ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno por  “la nulidad de la dación en pago arrancada con violencia según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 4/3/1999, anotado bajo el N° 21 folio 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero”.

 

 En concordancia con lo anterior, la Sala constata que el juzgador de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia de merito, estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien,  en virtud  de haber quedado demostrado   en  autos,  tal  como fue supra establecido,  que    el    contrato    de  dación  de  pago,  consistió   en  la transmisión de propiedad  del inmueble supra  identificado  por  parte  de  los  aquí  accionantes  al  aquí accionado,  quien  aparece  en  dicho   contrato   identificado   como   de   estado   civil

 

casado, hecho éste que obliga a inferir que dicho bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 155 del Código Civil, y dado a que esa dación en pago del referido inmueble es del tipo de negociación sometidas al régimen de publicidad registral, tal como lo prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1925 eiusdem; pues de acuerdo al artículo 168 eiusdem, se determina que la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tiene conjuntamente el demandado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, es decir, que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto al ser el inmueble cuya nulidad del contrato se demanda, perteneciente a la comunidad conyugal, pues el accionado Jorge Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge (codemandada) (sic), se encuentra en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago; y al no haberse demandado a la cónyuge de éste, pues se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos, instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ilegalidad ésta que debió ser percibida por el A quo al admitir la demanda; ya que la cualidad ad causam es un presupuesto de procedencia de la acción, lo cual lo obligaba a inadmitir la demanda de autos, pero que en virtud de no haberlo percibido, podía haberlo hecho de oficio en el iter procesal reponiendo la causa al estado de declarar la inadmibilidad de la acción, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 10-400, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández (Caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde):

…Omissis…

“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

…Omissis…

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y dado a la ilegalidad supra señalada, lo cual impedía al A quo pronunciarse al fondo del asunto como lo hizo, en vez de declarar la falta de cualidad ad causam del accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno para sostenerse el juicio de autos; este Juzgador, de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina jurisdiccional supra transcrita y acogida, de oficio declara la falta de cualidad ad causam del accionado para  sostenerse  el  juicio  de  autos  y  en consecuencia  declara  la  nulidad  del auto de admisión de la demanda,  de  fecha  30  de  mayo de 2013,  dictado por   el  A quo  y  todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada,  declarándose  de  acuerdo  con  el  artículo  341  del  Código Adjetivo Civil,  inadmisible  la  demanda de nulidad del contrato de dación,  incoado  por  los  ciudadanos  JAIRO  JOSÉ  ORTEGA  y  CLARA INÉS  CORREA  DE  ORTEGA,   en  contra  del  ciudadano  JOSÉ   YGNACIO  RODRÍGUEZ  MORENO,  por   ser  contraria   a   lo   establecido   en   el   artículo 168  del  

Código Civil en  concordancia  con  el  artículo  146  del  Código Adjetivo Civil al no haberse demandado también a la cónyuge del referido accionado y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DE OFICIO SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada.

SEGUNDO: SE INADMITE de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, incoada por los ciudadanos JAIRO JOSÉ ORTEGA y CLARA INÉS CORREA DE ORTEGA a través de su apoderado judicial, abogado Lenín José Colmenares Leal, contra el ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRÍGUEZ MORENO (todos identificados en autos); por cuanto la misma al no haber incluido a la cónyuge del demandado, contraría los artículos 168 del Código Civil y a los artículos 146 y 361 del Código Adjetivo Civil...”
(Mayúscula de la sentencia recurrida).

 

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa  que  el  juzgador declaró inadmisible  la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el  “bien  inmueble  con  ocasión    de    dicha  dación   en   pago  pasó   a   formar parte  de  la  comunidad   de   gananciales   existentes   entre   el

 

accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil, casado”.

 

Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.

 

En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

 

 

Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.

 

 

Por consiguiente, la Sala estima que más allá de  la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.

 

El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.

 

Por su parte, el juzgador de alzada  debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.

 

Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir  y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios  pro actione, de celeridad  y de economía procesal,  al  sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.

 

 

Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.

 

 

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión con sujeción a lo establecido en esta decisión.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

  

Presidente de la Sala,

 

              ________________________________

              GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

Vice-presidente,

 

 

 

___________________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

 

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

____________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. Nro. AA20-C-2015-000102

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario,