SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000773

 

Magistrada  Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por los ciudadanos  ANDRÉS ALEJANDRO PÉREZ DÍAZ y MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-26.360.292 y V-28.080.725, representados judicialmente por los abogados Rafael Julian Hernández Quijada, José Armando Sosa Ochoa, Reinaldo José Narváez Subero, Emilia Carolina Salinas García, Cielo Karina Defendini, Crismart Jiménez Méndez y María Alejandra Quijada Quijada, titulares de las cédulas de identidad números V-2.662.609, V-9.654.809, V-16.374.025, V-11.342.130, V-13.589.856, V-15.514.789 y V-27.366.407, respectivamente, inscritos en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 136.903, 57.075, 131.960, 109.088 y 304.418, en su orden, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (†), quien falleció sobrevenidamente en el decurso del presente proceso, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-631.331 y, la ciudadana TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.312.396, representados judicialmente por los abogados Carmen María Herrera y José Amadeo Salas Jaimes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.352.877 y V-18.579.959, respectivamente, inscritos en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.150 y 193.862, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia el 1° de noviembre de 2024, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y la PERENCION de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal tercero (3°), en consecuencia, podrá el demandante intentar de nuevo la acción después de que hayan transcurridos noventa (90) días continuos, conforme al 271 del Código de Procedimiento Civil”, por consiguiente, confirmó la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa el 21 de marzo de 2024.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto dictado por el superior el 25 de noviembre de 2024.

 

En fecha 6 de diciembre de 2024, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

 

El 12 de diciembre de 2024, el Secretario de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia de que recibió diligencia a través del correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, remitiendo escrito de formalización del recurso de casación que anunciara, se realizó la videoconferencia y la Secretaría de Sala certificó que el anunciante suscribió el escrito de formalización y se comprometió a remitirlo en físico a la brevedad.

 

El 12 de diciembre de 2024, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 20 de enero de 2025, el abogado José Armando Sosa, apoderado judicial del demandante, compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó el escrito de formalización del recurso de casación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

CUESTIÓN JURÍDICA DE PRONUNCIAMIENTO

PREVIO AL FONDO

 

 

Antes de entrar a decidir el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación interpuesto, la Sala debe realizar pronunciamiento previo, en virtud de que, el tribunal superior fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la perención de la instancia, conforme al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, constatado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar con prioridad los fundamentos de dicha cuestión, en la cual se basó el tribunal para no adentrarse a conocer  del fondo de la causa (ver sentencia de la Sala número 211, del 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán contra Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA) ), reiterada en sentencia número 290 del 26 de mayo de 2023, caso: José Luis Andrade Capdevilla contra Destileria Tiuna C.A. y otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En consecuencia, esta Sala conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir, la perención de la instancia. Así se establece.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 231 y 267 ordinal 3° del mismo código procesal, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“El ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…)

En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tienen las partes de cumplir durante el juicio con el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado o la continuación del proceso.

Además, la recurrida no toma en cuenta el sano criterio jurisprudencial referido a que realizadas las gestiones dentro de los seis (6) meses luego de constar el fallecimiento de la parte, lo que procede es el lapso de perención anual. (…)

Por tanto:

a- siendo que a todo evento ya se publicaron los edictos, a pesar de que no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo,

b- Siendo que, en refuerzo de lo anterior, la interpretación de la sanción de perención, su (sic) debe ser restrictiva y no extensiva o analógica, y que la obligación contenida en el referido artículo no es que la citación se efectúe dentro del lapso (. . ) sino que las obligaciones destinadas a lograr la citación previstas en la Ley sean cumplidas dentro del lapso, aun cuando ésta efectivamente se practique con posterioridad a dicho lapso (pasos que evidentemente se realizaron en este caso)

c- Y siendo que cuando no opera la perención breve de seis meses, ya que la simple solicitud del edicto, por la parte demandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es luego, a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem. Y en este caso queda claro que dentro del año siguiente al lapso de seis meses se hicieron actos de impulso procesal.

d- Siendo que además, la ley consagra la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, y se debe ordenar efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal.

e- Adicionalmente, a los efectos legales consecuentes, ya consta en autos como se evidencia del folio 173, correo electrónico del abogado, suministrado por él mismo, abgamadeosalas@hotmail.com según el cual se puede evidenciar: i) validar que esa es efectivamente su dirección de correo electrónico; ii) que están al tanto del proceso y iii) que se le puede notificar allí en esa dirección.

La actitud del tribunal ha hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, al no tomar en cuenta los autos procesales.

Por todo ello, no puede permitirse en sano derecho que se hubiese decretado una perención, dados los hechos sucedidos en el proceso, y hacerlo ha sido una clara violación del artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 15 eiusdem.    

Del agotamiento de los recursos

Por nuestra parte, actuamos contra dichos quebrantamientos u omisiones y agotamos todos los recursos, pues apelamos del auto en cuestión.

Como consecuencia de ello ejercimos allí la defensa y posteriormente, estamos ejerciendo el presente Recurso de Casación.

De la lesión al orden público

A todo evento, consideramos que la omisión o quebrantamiento lesionan el orden público; que es la otra condición que puede darse conforme al ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como se observa, el ciudadano Juez en la sentencia recurrida confirma la sentencia apelada, la cual además de contener errores de forma y de fondo, simplemente se limita a hacer un cálculo de los días desde la emisión del edicto, pero no evalúa ni valora los hechos y circunstancias procesales que demuestran que no es cierto que haya transcurrido ese lapso “sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal´.

Con dicho auto que emite el juez, se ha afectado a mi representada en su derecho a la defensa. Y ha sido así por lo siguiente:

1- Se violó el derecho a la defensa de mi representada y por ende también, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

2- Se lesionó el orden público al pronunciarse afectando la sana continuación de un proceso judicial.

3- Debería revocarse la sentencia apelado por ser una clara transgresión procesal al pretender pronunciarse sobre la perención de la instancia, existiendo hechos procesales y más aún actos de la parte demandada, por lo cual se denota que sí está enterada del proceso, en fecha anterior a su solicitud de perención.

4- De la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que desplegamos una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados, traslados del alguacil en coordinación de recursos y medios con quien suscribe, para acometer y lograr la citación personal; solicitud de carteles de citación, consignación de datos e información en otro juicio para que de buena fe se enterase de este proceso, y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, ni del proceso ni del procedimiento, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción.

5- De acuerdo al criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Aquí en nada se ha afectado a la parte demandada.

Por tanto, solicito se declare con lugar esta denuncia por defecto de actividad que hemos realizado, pues se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de de defensa”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juzgador de alzada al declarar la perención de la instancia, violó el derecho de defensa de la parte demandante, ya que en el caso de autos “no opera la perención breve de seis meses, ya que la simple solicitud del edicto, por la parte demandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es luego, a partir del día siguiente al lapso para la perención anual”, queya se publicaron los edictos, a pesar de que no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga.

 

Asimismo, la parte demandante aduce que “desplegamos una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados, traslados del alguacil en coordinación de recursos y medios con quien suscribe, para acometer y lograr la citación personal; solicitud de carteles de citación, consignación de datos e información en otro juicio para que de buena fe se enterase de este proceso, y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso”.

 

Respecto al vicio de indefensión, la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Ver sentencia número RC-119 de fecha 26 de abril de 2010, caso de Andrea Ocaña contra Orlando Torres).

 

Así, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma taxativa consagra el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, el cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

 

Por ello, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

 

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.”

 

De conformidad con el artículo antes transcrito, para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.

 

A tal efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.

 

Y, el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…)

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

 

Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, sean éstos conocidos o bien desconocidos.

Igualmente, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

 

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Véase, sentencia número 405, del 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros)

 

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

 

Con respecto al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido en sentencia número 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes contra Felice Panico Amato y otros, que “si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación”.

 

Adicionalmente, conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.

 

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, pasa a hacer un recuento de los actos que constan en el expediente con disposición a incorporar a juicio a aquellas personas llamadas por ley para sustituir al codemandado fallecido, en los siguientes términos:

El 18 de mayo de 2022, la Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de que el Alguacil consignó “boleta que me fuera entregada para notificar a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, sin firmar” “se acordó notificarles, que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes (folio 219 y 220 de la pieza 1 del expediente).

 

El 11 de julio de 2022, el abogado José Armando Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática de partida de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (†), registrada con el número 2289, Tomo 10 del 15 de diciembre de 2020, en virtud de su fallecimiento en fecha catorce (14) de diciembre del 2020” (folio 222 de la pieza 1 del expediente).

 

El 19 de julio de 2022, el tribunal de la causa decretó la suspensión del curso de la causa y ordenó la expedición del edicto, para el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho o se encuentran interesados en las resultas del juicio, para su publicación en un lapso de sesenta (60) días en los diarios La Verdad de Monagas y en el Periódico de Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 229 de la pieza 1 del expediente).

 

El 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa que convocara a los apoderados judiciales de la parte demandada para un acto conciliatorio “con miras a que exploremos la posibilidad de terminar el proceso por dicha vía” (folio 231 de la pieza 1 del expediente).

 

El 21 de septiembre de 2022, el tribunal de primera instancia fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m a fin de que tenga lugar la audiencia conciliatoria (folio 232 de la pieza 1 del expediente).

 

El 27 de septiembre de 2022, el tribunal de primera instancia declaró desierto el acto conciliatorio, visto que no compareció ninguna persona interesada a tal acto (folio 233 de la pieza 1 del expediente).

 

El 21 de octubre de 2022, el tribunal de primera instancia fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio (folio 235 de la pieza 1 del expediente).

 

El 28 de octubre de 2022, el tribunal de primera instancia estableció que solo se presentó al acto conciliatorio la parte demandante, sin hacerse presente la parte demandada (folio 236 de la pieza 1 del expediente).

 

El 13 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el “edicto ordenado por este Tribunal para su publicación” (folio 237 de la pieza 1 del expediente).

 

El 6 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “el abocamiento en la presente causa en virtud del nuevo nombramiento del juez” (folio 239 de la pieza 1 del expediente).

 

El 13 de diciembre de 2023, la Jueza suplente abogada Neybis Ramoncini Ruiz se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de diez (10) días para la reanudación de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y tres (3) días más para hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (folio 239 de la pieza 1 del expediente).

 

El 20 de diciembre de 2023, la apoderado judicial de la parte demandante, consignó el primera publicación del edicto ordenado por el tribunal de la causa, en el diario La Verdad de Monagas de fecha 20 de diciembre de 2023, (folios 242 al 244 de la pieza 1 del expediente).

 

El 19 de febrero de 2024, la apoderado judicial de la parte demandante, consignó 17 publicaciones del edicto ordenado por el tribunal de la causa el 19 de julio de 2022, en el diario La Verdad de Monagas de fechas 25/12/2023, 22/12/2023, 01/01/2024, 08/01/2024, 15/01/2024, 22/01/2024, 29/01/2024, 05/02/2024, 12/02/2024, y en el Periódico de Monagas, publicados en fechas 22/12/2023, 28/12/2023, 04/01/2024, 11/01/2024, 18/01/2024, 25/01/2024, 01/02/2024, 08/02/2024, 15/02/2024, así como copia simple de correo electrónico enviado por el abogado José Armando Sosa, con el correo (jose.sosa@hqs.com.ve) para: abgamadeosalas@hotmail.com, haciendo referencia de los edictos que se han publicado para la continuación del juicio (folio 244 y anexos 246 al 278 de la pieza 1 del expediente).

 

El 28 de febrero de 2024, la abogada Carmen Herrera, actuando como apoderada judicial de la codemandada Trina Morela Burgos de Carrillo, dándose por notificada del abocamiento de la jueza en la presente causa, y solicitó copias de los folios 222 al 277 del expediente (folio 279 de la pieza 1 del expediente).

 

El 4 de marzo de 2024, vista la diligencia de la anterior diligencia el tribunal de primera instancia dejó constancia de que la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la jueza en la presente causa, y acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas (folio 280 de la pieza 1 del expediente).

 

El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, con base en que “la inactividad de la parte accionante superó los seis (06) meses requerido por el legislador, vale decir, desde el día 19 de Julio de 2.022 fecha en la que se libró el referido edicto, hasta la fecha 13 de febrero de 2.023 fecha en la cual la parte actora solicito al tribunal la entrega del mismo, situación está [sic] que se hace procedente la institución de la perención de la Instancia. Y así se decide” (folios 281 al 288 de la pieza 1 del expediente).

 

El 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación (folio 290 de la pieza 1 del expediente).

 

El 3 de abril de 2024, el tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folio 292 de la pieza 1 del expediente).

 

El 1° de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y la PERENCION de la instancia”, razón por la cual confirmó la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa el 21 de marzo de 2024, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso objeto de estudio, denota esta Superioridad que riela al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza, diligencia suscrita por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.809 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.464, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, entre otras cosas, acompaña en anexos copia fotostática la partida de defunción del sr. JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (†), registrada con el N° 2289, Tomo 10 del 15 de diciembre de 2020, en virtud de su fallecimiento en fecha catorce (14) de diciembre del 2020, y quien en vida fuere parte Co-demandada en la presente causa.
En razón de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia emite auto de fecha diecinueve (19) de Julio del 2022 mediante el cual ordena la expedición del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un estudio de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre del 2020 fallece una de las partes co-demandadas JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (†), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De lo anterior, denota esta Alzada que, desde el momento del fallecimiento del prenombrado difunto, la causa entró en suspensión en el momento en que consta en el expediente, es decir, una paralización temporal del curso del procedimiento hasta tanto se cite a los herederos.

Sin embargo, en virtud de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordena expedir el edicto en fecha diecinueve (19) de Julio del 2022, por lo que se observa que dicho A-quo cumplió sus atribuciones al expedir el respectivo edicto de manera oportuna. No obstante, la causa estuvo suspendida desde la fecha en que consta en el expediente el acta de defunción (11/07/2022) hasta seis (06) meses después de la muerte del co-demandado, sin que se haya impulsado la causa a instancia de parte, tal como lo impone el Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo que precede, corresponde a las partes impulsar el proceso que se encuentra suspendido, es decir, intentar o lograr la citación de los herederos. Por otro lado, en fecha trece (13) de febrero del 2023, es decir siete (07) meses después, los interesados gestionaron la continuación de la causa, lo que es; haber dado el impulso procesal correspondiente en relación a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

(…)

En razón de todo lo anterior, se observa que del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y siete (237) existieron diversos autos y diligencias que pudieran demostrar una aparente interrupción sobre el lapso de la Perención de la instancia, razón por la cual, esta Alzada a los fines de esclarecer una mejor delimitación sobre el caso objeto de estudio, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la causa entró en suspensión como consecuencia del fallecimiento de uno de los litigantes, por ende, se ordenó la expedición del edicto correspondiente. En segundo lugar, se observa que la parte demandante solicita un acto conciliatorio en la sede del tribunal, por lo que, el Juzgado A-quo lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en razón de lo anterior, la perención de la instancia no se observa interrumpida puesto que ninguna de las partes ha gestionado, participado o incurrido en un acto que dé el impulso procesal correspondiente. A tal efecto, mal pudiera haber procedido un acto conciliatorio donde no existe parte demandada para poder conciliar diferencia alguna, puesto que no se habían librado los edictos correspondientes y como consecuencia, tampoco existía un sujeto demandado per se” (folios 330 al 343 de la pieza 1 del expediente).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el juzgador de alzada declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal de primera instancia “ordena expedir el edicto en fecha diecinueve (19) de Julio del 2022, por lo que se observa que dicho A-quo cumplió sus atribuciones al expedir el respectivo edicto de manera oportuna. No obstante, la causa estuvo suspendida desde la fecha en que consta en el expediente el acta de defunción (11/07/2022) hasta seis (06) meses después de la muerte del co-demandado, sin que se haya impulsado la causa a instancia de parte”, que “en fecha trece (13) de febrero del 2023, es decir siete (07) meses después, los interesados gestionaron la continuación de la causa”.

 

Asimismo, el juzgador de la recurrida estableció que del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y siete (237) existieron diversos autos y diligencias que pudieran demostrar una aparente interrupción sobre el lapso de la perención de la instancia, que la parte demandante solicitó un acto conciliatorio ante el tribunal de primera instancia, el cual se lo acuerda, sin embargo, “mal pudiera haber procedido un acto conciliatorio donde no existe parte demandada para poder conciliar diferencia alguna, puesto que no se habían librado los edictos correspondientes y como consecuencia, tampoco existía un sujeto demandado per se”.

 

Ahora bien, la Sala observa de la narración de los actos procesales que constan en el expediente, que el presente juicio se encontraba en estado de notificación de la parte demandada para la contestación de la demanda, cuando la parte demandante consignó acta de defunción del codemandado Juan Bautista Carrillo Berti (†), el tribunal de primera instancia por auto de fecha 19 de julio de 2022, suspendió la causa conforme al contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y es hasta el 13 de febrero de 2023, que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el edicto para la publicación para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante.

 

Conforme a lo anterior, se verifica que la parte demandante retiró el edicto librado en fecha 19 de julio de 2022, en fecha 13 de febrero de 2023, y realizó la primera publicación en el Diario La Verdad de Monagas, en fecha 20 de diciembre de 2023, y las demás publicaciones del 22 de diciembre de 2023 al 15 de febrero de 2023, haciéndose presente en juicio la apoderada judicial de la codemandada Trina Morela Burgos de Carrillo, el 28 de febrero de 2024.

 

En tal sentido, verifica la Sala que tanto el tribunal de primera instancia como el de alzada, declararon la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 19 de julio de 2022, fecha en que se suspendió la causa por la muerte del codemandado Juan Bautista Carrillo Berti (†), hasta el 13 de febrero de 2023, día en que la parte actora solicitó el edicto de citación para su publicación, estableciendo ambos jueces que transcurrieron más de siete (7) meses sin que se interrumpiera el lapso de perención.

 

Ahora bien, la Sala para considerar si en el presente asunto operó o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que haya habido actuación procesal de la parte demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos de receso judicial, comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad semestral.

 

En razón de lo anterior, resulta necesario precisar qué respecto al lapso de vacaciones judiciales, esta Sala en sentencia número 254 del 22 de julio de 2021, en el caso: Salwa Zeitoune de Kauam (fallecida) y otros contra Rosa Ángeles Sirvent de Zapata y otros, ratificó sentencia número 425 de fecha 28 de junio de 2017, en el caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) contra Elías Enoc Franco y otros, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia número 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso Jesús Rendón Carrillo, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente

“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.

Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicará supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.

Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el lapso correspondiente al receso judicial, por tanto, las causas deberán permanecer en suspenso, y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo (comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero), todos inclusive, que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días, son de inactividad judicial.

 

En sintonía con lo anterior, la Sala observa que, el presente cómputo en la contabilización de las fechas a partir del día 19 de julio de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023, no se tomó en consideración el lapso correspondiente al receso judicial, que desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, y los días 24 de diciembre al 6 de enero, ambas fechas inclusive, que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos que se deben excluir, es decir, se incurrió en un error de cómputo, ya que del 19 de julio de 2022 hasta el 13 de febrero de 2023, resultaría en definitiva que transcurrieron cinco (5) meses quince (15) días, por lo que la parte demandante interrumpió el lapso de perención especial de seis (6) meses establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarada erradamente por los juzgados de instancia.

 

En ese sentido, mal podría haberse decretado la perención de la instancia, dado que la parte demandante retiró el edicto para el emplazamiento el día 13 de febrero de 2023, dentro de los seis (6) meses previstos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal y como lo dispone la jurisprudencia de la Sala, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.

 

De manera que, el tribunal superior al decretar la perención de la instancia en una causa en donde se evidenció que no se había producido, la Sala declara la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante.

 

En virtud de lo anterior, al verificarse del folio 244 y anexos 246 al 278 de la pieza 1 del expediente, que la parte demandante cumplió con la consignación de los ejemplares de publicación del edicto de emplazamiento dos veces por semana durante sesenta (60) días en medios de comunicación impresos La Verdad de Monagas y en el Periódico de Monagas, el último de ellos, el día 15 de febrero de 2024, asimismo, se hizo presente en juicio la codemandada Trina Morela Burgos de Carrillo, en razón de lo cual se repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia nombre defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Juan Bautista Carrillo Berti (†) de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

 

Por lo demás, resulta necesario ratificar criterio de la Sala en sentencia número 704, del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, respecto a la publicación de edictos, que en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, como en el presente asunto, necesariamente se debe publicar los edictos de los herederos conocidos y desconocidos,  dado que se pudiera lesionar el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, asimismo, señaló la jurisprudencia que en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sala, la cual se encargara de su publicación en dicha Gaceta..

 

Por las razones anteriores, esta Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anula la decisión recurrida de fecha 1° de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, así como la decisión de primera instancia dictada el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicialque declararon la perención de la instancia y, por consiguiente, ordena reponer la causa al estado de notificación a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que insta la prosecución del juicio, y que comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 1° de noviembre de 2024, en consecuencia, CASA CON REENVÍO y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida de alzada antes descrita, y la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el 21 de marzo de 2024, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de continuar el proceso, previa notificación de las partes, y una vez cumplida dicha formalidad, nombrar defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Juan Bautista Carrillo Berti (†), para la contestación de la demanda.

 

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala  de  Casación  Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

____________________________   

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2024-000773

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,