SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000267.

 

                      Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por extinción de mandato administrativo, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, titular de la cédula de identidad V-8.939.952; representado por la abogada Johana Lezama Sáenz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.906; contra los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.653.837 y V-8.964.266, respectivamente; representados por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.468; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,Bancario Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el 07 de febrero de 2025, en la que declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOHANA LEZAMA, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR fecha 03 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 03 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, que declara INADMISIBLE la presente causa por falta de cualidad activa de EXTINCIÓN DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN, incoado por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en su condición de segundo vicepresidente de la SOC. MERC. HOTEL BELLA VISTA, C.A. contra los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

 

El 10 de febrero de 2025 y 12 de febrero del 2025, la abogada Johana Lezama Sáenz, en condición de apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación; y el 18 de febrero del año 2025, el representante judicial de la parte demandada, abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, anunció casación.

 

El 25 de febrero del 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió ambos recursos de casación anunciados por la representación judicial de las partes, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 28 de marzo de 2025, el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación; y el 04 de abril del año 2025, la abogada Johana Lezama Sáenz, en condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

 

El 21 de mayo de 2025, fue recibido en la Sala de Casación Civil presente expediente.

 

El 9 de mayo de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, juzgando primero sobre las delaciones contenidas en la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandante, y luego resolviendo las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Previo a decidir el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, la Sala debe realizar pronunciamiento previo, en virtud de que el tribunal superior fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la causa “…por falta de cualidad activa de extinción de mandato de administración…”.

Ahora bien, constatado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito del asunto, como lo es la inadmisibilidad de la causa por falta de cualidad activa, esta Sala, en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar con prioridad los fundamentos de dicha cuestión, en la cual se basó el tribunal para no adentrarse a conocer el fondo de la causa (ver sentencia de la Sala número 211, del 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán contra Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiterada en sentencia número 290, del 26 de mayo de 2023, caso: José Luis Andrade Capdevilla contra Destilería Tiuna, C.A. y otros, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En consecuencia, esta Sala conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, la cuestión previa de derecho, que en el caso bajo examen está referida a la declaratoria de inadmisible la demanda, por las razones antes expuestas. Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

Conforme el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, por falta de aplicación de los artículos 12, 15, 341 ejusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la formalizante expone lo siguiente

“Puede notarse que el aspecto determinante que prevaleció en el razonamiento del ad quem para declarar inadmisible la demanda, fue por aplicación indebida de la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC 000313, de fecha 29 de junio de 2018, en el Expediente Nro. AA20-C-2017-000728, … caso en que la Sala observa que en el juicio en cuestión se pretendió el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la sentencia definitiva.

Claramente se evidencia entonces que el carácter invocado en favor de mi representado, el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, al momento de incoar la demanda, fue el de ser segundo vicepresidente de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., quien para el momento de otorgar el mandato si bien tal otorgamiento fue efectuado junto con el ciudadano EDMUND KABCHI MURGUS en su condición de primer vicepresidente de la compañía, en representación del referido Hotel, al ciudadano BERNARDO KABCHE, lo cierto es que tal mandato no se ejecutó, lo cual trajo como consecuencia adversa el cierre de operaciones de la empresa; aunado a ello, el ciudadano EDMUND KABCHI, quien además de encontrarse fuera del país, se niega a tomar la responsabilidad de ejercer la representación de la empresa sobre cualquier asunto del hotel BELLA VISTA C.A., y ello irremediablemente conlleva a que sea demandada la extinción del mandato de administración en contra de estos dos últimos, quienes son los que aparecen suscribiendo el aludido mandato.

 

Es evidente el yerro del sentenciador de alzada, al fundamentar su decisión en criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin establecer una correspondencia fáctica al presente caso; por cuanto lo planteado en esta causa es la cualidad que tiene mi poderdante PASCUAL MESIANO SCARCIA, como segundo vicepresidente y el demandado ciudadano EDMUND KABCHI, como primer vicepresidente del hotel BELLA VISTA, C.A., y asimismo la cualidad del mandatario también demandado Bernardo kabche, y por tanto el interés de mi representado por accionar por vía      autónoma la extinción del mandato de administración conferido mediante documento autenticado en la notaría pública cuarta de puerto Ordaz en fecha 6 de junio de 2000, quedando notado bajo el Nro. 5, Tomo 48, por cesación del negocio, contra los dos últimos, por estar afectados los derechos patrimoniales de la compañía.

 

De hecho, la doctrina consistente y reiterada esta sala de casación civil si resultó aplicable al caso de marras, pero sentenciador de la recurrida la obvió totalmente, aún cuando expresamente la invoco en su sentencia.

 

Al considerar lo sostenido por esta Sala de Casación Civil en la jurisprudencia invocada, tanto el actor PASCUAL MESIANO SCARCIA, como el segundo vicepresidente, el demandado EDMUND KABCHI, en su carácter de primer vicepresidente, ambos del hotel BELLA VISTA, C.A., y el demandado BERNARDO KABCHE, como mandatario, tienen una relación jurídica con titularidad inmediata que se hace valer en juicio, las cuales no pueden jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o los demandados no son titulares de una relación mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda (EL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN), de modo que tal circunstancia condiciona la relación en su existencia y se presenta como causa mediata de adquisición…

 

Puede evidenciarse del fallo transcrito, de la pretensión parcialmente transcritas y del mismo mandato, el “ interés procesal” para intentar la acción autónoma de extinción de mandato como el presente caso, lo cual debió ser considerado en la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada.

 

Consecuentemente, en el presente caso donde la sentencia recurrida ignora la aplicación de una parte de la doctrina asentada por esta Sala de Casación Civil Nro. RC 000313 de fecha 29 de junio de 2018, en el expediente Nro. AA20-C-2017-000728, y el criterio que aplica no se ajusta al supuesto de hecho alegado en la demanda, por lo que mal podría considerarse la falta de cualidad del demandante, la falta de cualidad de los demandados, y menos aún la inadmisibilidad de la demanda, lo cual generó el quebrantamiento de forma sustanciales del proceso y la afectación de la tutela judicial efectiva del recurrente.”

 

En tal sentido, observa esta Sala que la formalizante entremezcla la denuncia, pues basa la misma en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora para delatar vicios de defecto de actividad, pero a su vez manifiesta que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 12, 15, 341 ejusdem, lo cual corresponde al elenco de los vicios de infracción de ley contenidos en el ordinal 2° del artículo 313 ibidem.

 

Al respecto, es conveniente precisar que la casación es un recurso extraordinario, cuya resolución amerita el juzgamiento rescindente, en el que si la Sala determina la ocurrencia de algún vicio en la sentencia dictada por la Alzada, anula la misma, lo cual conlleva el dictado de una nueva resolución de la controversia, lo que se denomina juicio rescisorio; salvo que detecte un vicio de sustanciación del proceso que afecte el derecho a la defensa, en cuyo caso será necesario la reposición de la causa.

 

Asimismo, es importante indicar que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, siendo carga del formalizante indicar en sus denuncias las causales respectivas, basado en el motivo de casación invocado, dado que la casación es un recurso extraordinario que equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.

 

En este sentido, es importante considerar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que se deben fundamentar por separado, por ende, no se deben plantear denuncias entremezcladas de varios vicios casacionales en un mismo razonamiento.

 

Por lo tanto, se reitera que es carga para el recurrente en casación, especificar cada denuncia de acuerdo al vicio de casación en que basa la delación, cuya argumentación debe ser coherente precisamente con el fundamento legal que invoca, cuidando el orden del planteamiento de las mismas, entiéndase, defecto de actividad e infracción de ley, cuyo elenco esta previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en atención al contenido del artículo 317 ejudem.

 

Lo expuesto, devela que la formalización de la casación, amerita la observancia de requisitos vinculados a su carácter extraordinario, que a su vez se relaciona con el principio procesal dispositivo; es decir, la casación como todo acto procesal debe cumplir con formalidades de ley propicias para su debido ejercicio, por lo que debe el recurrente observar lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, similar a las condiciones exigidas por el legislador para la presentación de la demanda en cuyo acto debe acatar el contenido de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la querella de amparo constitucional que es un procedimiento especial tuitivo de la constitucionalidad que no está sujeto a formalidades por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana, pero, la querella de amparo debe cumplir las condiciones formales previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, las formalidades legales para la presentación de demandas y ejercicios de recursos son necesarias para la comprensión del órgano jurisdiccional de las pretensiones, excepciones y delaciones de los justiciables, lo que a su vez coadyuva con la correcta administración de justicia.

 

Ahora bien, dado el error en el planteamiento de la denuncia por parte de la recurrente en el que delata el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y a su vez la falta de aplicación de normas vigentes, entremezclando vicios de defecto de actividad e infracción de ley, ello sería suficiente para declarar perecido el recurso de casación por falta de técnica conforme el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, pero, ello sería una rigurosidad propia del estado de derecho, caracterizado por el positivismo exacerbado, y normativismo legalista que no tiene cabida en la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, esta Sala en aras de enaltecer la función dikelógica de la casación continua con el análisis exhaustivo de la denuncia en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y hacer del proceso judicial un instrumento para alcanzar la justicia, que posibilite prevalecer el principio de eficacia de los actos procesales sobre rigores técnicos parecidos a un ritualismo medieval, lo cual no es cónsono con el actual orden constitucional que impera en Venezuela, de allí que esta Sala exalte el mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución consistente en que “El Estado garantizará una justicia… sin formalismos”, cuyo mandato constitucional no debe ser entendido como un proceso jurisdiccional desprovisto de formalidades, pues ello sería una anarquía, comprendiendo que la voluntad del constituyente originario es que el sistema judicial haga prevalecer el valor constitucional de la justicia sobre las formas procesales.

 

Por consiguiente, comprende la Sala que la formalizante delata el supuesto yerro en el acto sentencial de la alzada al declarar inadmisible la demanda debido a la falta de cualidad del demandante, por lo que considera, generó quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

 

En tal sentido, se precisa que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, consiste en un defecto de actividad o error de procedimiento que vulnera el derecho constitucional a la defensa de la parte recurrente.

 

En efecto, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela conceptualiza el proceso judicial como un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, al derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido.

 

Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.

 

Por lo tanto, se comprende que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de contradecir y objetar las pruebas en contra, y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

 

En razón de lo expuesto, todo proceso judicial o administrativo debe estar legalmente estructurado en el sentido de que se concrete el derecho a la defensa de las partes, es decir, que haya citación, notificación, y todo acto de comunicación procesal que haga conocer a las personas involucradas en el proceso sobre la existencia del mismo, para que tengan la oportunidad de alegar y probar sus alegatos, así como la oportunidad de cuestionar las pruebas de su adversario procesal, que toda defensa tenga un lapso procesal razonable para el ejercicio de la misma, y finalmente que tenga el derecho de recurrir de las decisiones que la desfavorecen.

 

En tal sentido, es deber del juez como director del proceso, y garante de la constitucionalidad conforme el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el cabal cumplimiento de cada uno de los actos procesales concernientes al derecho a la defensa, pues de lo contrario infringiría el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

 

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

Al respecto, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

 

Por lo tanto, se entiende que toda acción u omisión de formas procesales que cause indefensión es causal legal de procedencia del recurso de casación, por cuanto la función de la casación es la resolución justa de la controversia (función dikelógica), y que el juzgamiento de la instancia sea conforme a la ley (función nomofiláctica), ya que la función jurisdiccional es una actividad reglada por el legislador, cuyas regulación es de estricta observancia dado el carácter de orden público del proceso, por cuanto la adecuación a las previsiones legislativas constituyen la garantía de que el proceso judicial no incurra en arbitrariedades, pues, si bien los jueces son autónomos e independiente en sus labores jurisdiccionales, en especial en la labor interpretativa de las normas, ello no implica una discrecionalidad desprovista de condiciones legales, en especial en cuanto a la sustanciación de procedimiento, y las condiciones formales de la sentencia, cuyo razonamiento y hermenéutica debe corresponder con los fines tuitivos de la ley, y los valores constitucionales.

 

En definitiva, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.” (ver. Fallos Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente Nro. 2012-525; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014; Nro. 488, de fecha 8 de agosto de 2016; y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017).

 

En tal sentido, para una mejor comprensión del vicio en análisis, es pertinente destacar criterio de esta Sala, establecido en la sentencia 196, publicada el 05 de mayo del año 2025, en la que juzgó lo siguiente:

 

“Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Teniendo este supuesto carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Así mismo la Sala también ha establecido que, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas, contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández y otros).”

 

De lo expuesto, se comprende que el derecho a la defensa es de estricto orden público, cuyo derecho se encuentra diseminado en toda la estructura del procedimiento civil, entiéndase, desde el umbral del proceso, a través de la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda, durante la fase de sustanciación con el derecho de contradicción que ejerzan las partes, incluso los terceros intervinientes, hasta la finalización de los dos grados de jurisdicción, mediante el ejercicio del recurso de ordinario de apelación, y eventualmente el ejercicio del recurso extraordinario de casación dependiendo de la cuantía y de que la sentencia de alzada corresponda a alguna de las elenco que compone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, para la resolución de la delación en estudio es importante precisar que la cualidad o legitimación a la causa es un elemento estructural y esencial para la consecución de la justicia, porque se refiere al interés material del sujeto procesal respecto de la cosa pretendida, tal elemento se encuentra vinculado estrechamente a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y defensa, constituyendo uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión de orden público que debe ser atendido y subsanado, incluso de oficio por los jurisdicentes; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 115, publicada el 19 de febrero del año 2024, estableció lo siguiente:

 

Siendo esto así, es menester precisar que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, convirtiéndose entonces en una excepción de previo y especial pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional. En ese sentido y dada la naturaleza del presente juicio de desalojo de local comercial, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de la solicitud planteada.

 

Aunado a lo anterior, es imperioso significar que dentro de cualquier demanda se encuentra inmersa la pretensión procesal que aspira el peticionario, siendo que, cualquiera sea su naturaleza, se exige para la procedencia de la misma la reunión indefectible de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico, interesando al presente caso el análisis del elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, elemento este que se refiere a que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

 

En efecto, es necesario puntualizar que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Vid. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

 

Siguiendo este hilo argumentativo, es de hacer notar que el proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (vid. Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 132), todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, concluyéndose así que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Por lo tanto, se comprende que la cualidad de las partes define su capacidad legítima para actuar en juicio, cuyo presupuesto procesal debe analizar el juez en todo estado y grado de la causa, pues, su inobservancia acarrea la invalidez de la sentencia, considerando que la relación jurídica procesal debe corresponder con la relación sustancial de la cual emana la controversia sometida a la jurisdicción.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la sentencia recurrida juzga la inadmisibilidad de la demanda que dio inicio a este proceso judicial, al considerar que el demandante no tiene cualidad, lo cual razonó de la siguiente manera:


“En ese sentido, quien aquí decide observa, que los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y PASCUAL MESIANO SCARCIA, actuaron en ese acto con el carácter de vicepresidentes y en representación de la mencionada sociedad. Si bien es cierto que los mismos son los que suscriben el mandato, como se evidencia del encabezamiento del documento, no es menos cierto que actuaron en representación del otorgante, que es HOTEL BELLA VISTA, C.A., quien a través de ellos, sus representantes legales, otorgó el mandato al ciudadano BERNARDO KABCHE. Por lo que claramente es HOTEL BELLA VISTA, C.A, quien tiene la facultad para extinguir o revocar el mandato, conforme a sus estatutos y por la vía que corresponda.


Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, concluye que el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, no tiene cualidad para intentar la presente acción, por lo que siendo ello así, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA LEZAMA, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, por lo tanto, INADMISIBLE la demanda que por EXTINCION DE MANDATO ADMINISTRATIVO incoara el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, en contra de los ciudadanos ENMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE. ASÍ SE DECIDE.-



De tal manera que, materialmente en lo referido a esta demanda que pretende extinguir ese mandato, el demandante no tienen cualidad. Y ASÍ SE DECLARA.


Por lo que atañe a la falta de legitimación pasiva (cualidad), viene dada por el hecho que se convoca al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada, ya que se demanda a dos personas que tampoco son partes de ese mandato, por lo que también existe una evidente falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDIRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.”

 

En efecto, la recurrida consideró la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, estableciendo que la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A., es la única que ostenta la facultad para extinguir o revocar el mandato, dado que el demandante aparece suscribiendo el mandato, pero en razón de su condición de vicepresidente de esa compañía anónima, en la cual actuó de manera conjunta con el codemandado EDMUND KABCHI MURGUS, que se evidencia de la copia certificada del mandato cuya nulidad se demanda (folio 12 al 14, pieza 01).

 

Asimismo, del propio libelo de demanda se observa que el accionante manifiesta que “el mandato fue conferido por una persona: la compañía anónima Hotel Bella Vista, sin embargo, la voluntad de esta persona jurídica se expresó a través de sus vicepresidentes quienes ahora está en desacuerdo en lo que se refiere a la revocatoria del mandato.”, de tal manera que, entiende esta Sala que el propio demandante reconoce que es la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A. la persona jurídica que suscribió el mandato.

 

En tal sentido, es pertinente precisar que las sociedades mercantiles ostentan personalidad jurídica, que es una ficción jurídica que permite la concreción de ser sujeto de deberes y derechos, e implica la formal existencia de un representante que estatutariamente tenga atribuida la facultad de asumir la responsabilidad de efectuar negocios jurídicos y demás actos para que legalmente vincule a la sociedad mercantil que representa.

 

En efecto, las sociedades mercantiles son creadas con fines determinados por los accionistas que previo a su constitución se deben someter al arbitrio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del registro mercantil correspondiente, cuya constitución una vez formalizada, implica el nacimiento de la ficción jurídica de la personalidad del ente moral creado para ser sujeto de sujeto de derecho, al respecto el artículo 19 del Código Civil, establece lo siguiente:

 

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

 

Por lo tanto, la denominadas personas jurídicas ostenta la condición de ser sujetos de derecho similar a las personas naturales, es decir, aquellos entes que sin ser individuos de la especie humana son titulares de derechos y obligaciones jurídicas.

Ahora bien, para comprender la relevancia de las personas jurídicas que la ley le atribuye a las sociedades mercantiles, se destaca el criterio del doctrinario Lisandro Peña, en la obra “De las sociedades comerciales” (2011), quien manifiestó lo siguiente:

 

“En otras palabras, su formación como una persona jurídica es determinante, puesto que se genera la separación del patrimonio de la sociedad del de sus asociados individualmente considerados y, en consecuencia, la limitación de la responsabilidad de los socios, esto es, la limitación del riesgo que asumen los socios por el monto de lo aportado al fondo social. Por lo tanto, será el fondo social común el que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a terceros y el que facilite el desarrollo de las actividades de la sociedad.”

 

Al respecto, es pertinente indicar que el citado criterio doctrinal alude al principio del hermetismo de la personalidad jurídica contenido en el artículo 201 del Código de Comercio, al contener que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.

 

En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios, lo cual conlleva que la actuación en el ámbito jurídico de la sociedad mercantil no involucra la esfera subjetiva de los accionistas que componen el sustrato personal de la misma, incluso aunque formen parte del gobierno societario.

 

En consecuencia, se comprende que existe una diferenciación entre la personalidad jurídica de la sociedad mercantil y la de los socios, y en el caso concreto, el ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA mal pudiera pretender la extinción de un mandato que únicamente vincula a la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA, C.A. y al ciudadano BERNARDO KABCHE, cuya instrumental autenticada es del siguiente tenor:

 

“Nosotros EDMUND KABCHI MURGUS y PASCUAL MESIANO SCARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.653.837 y V-8.939.952, respectivamente, ambos de este domicilio, en nombre y representación de HOTEL BELLA VISTA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Febrero de 1997, bajo el N° 236, Tomo 1 adic. 4, en nuestro carácter de Vice-Presidentes, y debidamente autorizados por los estatutos de la sociedad, por el presente documentos declaramos: que conferimos poder general amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano BERNARDO KABCHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.266, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta, para que en su carácter de Gerente General de HOTEL BELLA VISTA, C.A., represente ampliamente a nuestra representada por ante los organismos públicos y privados; personas jurídicas, personas naturales; instituciones financieras; y ante cualesquiera otras instituciones públicas o privadas. En ejercicio de este poder queda facultado para recibir todo tipo de correspondencia, dirigirla en nombre de HOTEL BELLA VISTA, C.A.; abrir, movilizar y/o cerrar cuentas bancarias, y en fin representar a HOTEL BELLA VISTA, C.A., sin más limitaciones que las legales, tomando en cuenta que las facultades aquí conferidas no son taxativas sino enunciativas. Ciudad Guayana, a la fecha de su autenticación.”    

 

Lo expuesto, inexorablemente conlleva la inadmisibilidad de la demanda dada la falta de cualidad del accionante; por lo tanto, no se considera que la Alzada haya incurrido en quebrantamiento de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa. Así se establece.

 

INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

Conforme el ordinal 2° del artículo 313, y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la ocurrencia del vicio de suposición falsa.

 

En efecto, la formalizante expone lo siguiente:

 

HECHO NEGATIVO Y CONCRETO QUE EL JUEZ DIO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE LA FALSA SUPOSICIÓN: Que no existe un mandato, que es un contrato, el cual se celebró entre el HOTEL BELLA VISTA C.A.; y el ciudadano BERNARDO KABCHE, por lo que la demanda es inadmisible, por no tener la parte actora la cualidad y/o legitimidad para accionar, pues supuestamente (suposición falsa) debió accionar junto con el demandado EDMUND KABCHI MURGUS, primer vicepresidente para representar el HOTEL BELLA VISTA C.A…

Lo cual, si bien es cierto que el mandato de administración, denominado “poder” por el ad-quem, fue otorgado por EDMUND KABACHI MURGUS y PASCUAL MESIANO como vicepresidentes del HOTEL BELLA VISTA, C.A., al ciudadano BERNARDO KABCHE, la circunstancia de que el ciudadano EDMUND KABCHI se encuentre en la posición de demandado, no invalida el reclamo mediante la vía judicial al sustraerse este último voluntariamente como integrante y representante de la persona jurídica, en su carácter de vicepresidente del HOTEL BELLA VISTA, C.A., caso en el cual el juez debe conocer el alcance del substrato personal o real en que lo constituye, para evitar el abuso de la personalidad jurídica, o de eludir la realización del sentido contenido en la reforma de cuya aplicación se trata, en atención a la posición doctrinaria del autor ROLF SERICK quien expone que en estos casos la estructura de la personalidad jurídica puede ser desestimada.

 

Se observa que el demandante demostró su cualidad, y así mismo probó la cualidad de los demandados, por tanto, no se debe ser tan riguroso con la exigencia en cuanto no estaban los dos vicepresidente representando al HOTEL BELLAVISTA, C.A., en el libelo de demanda, por cuanto precisamente el otro representante legal del referido HOTEL es demandado en tal carácter, de modo que se encuentra la representación legal de la compañía en el juicio.

 

En tal sentido es falso, que uno de los representantes legales no puede asumir los derechos de la sociedad frente a otro miembro con quien conjuntamente debe ejercer la representación legal para pretender la extinción del mandato de administración (vía Art. 1.704 del Código Civil),máximo cuando voluntariamente el otro representante legal EDMUND KABCHI MURGUS, y el mandatario BERNARDO KABCHE, han ocasionado por incumplimiento de sus funciones en el seno de la empresa el cierre de sus operaciones y deterioro de toda su infraestructura, y de esta manera niegan el desarrollo de su objeto social, y es por ello que hay legitimidad y cualidad para pretender los derechos procesales del HOTEL BELLA VISTA, C.A., frente al Sistema de Justicia, para que sólo se entra decidir el fondo del asunto.

 

SE INDICA COMO CASO CONCRETO DE SUPOSICIÓN FALSA: La parte dispositiva el fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues consta el mandato de administración conferido por los dos vicepresidentes, PASCUAL MESIANO SCARCIA, (demandante), EDMUND KABCHI (demandado) al ciudadano BERNARDO KABCHE (demandado), y sobre esto de manera contradictoria el juez estableció: “… pues bien, en el caso de marras no existe un mandato, que es un contrato, el cual se celebró entre HOTEL BELLA VISTA, C.A., y el ciudadano BERNARDO KABCHE (…) por lo que atañe a la falta de legitimación pasiva (cualidad), viene dada por el hecho que se convoca al proceso a quien no está jurídicamente encapacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada, ya que se demanda a dos personas que tampoco son partes de ese mandato, por lo que también existe un evidente falta de cualidad.”

 

3°INSTRUMENTOS DE CUYA LECTURA SE EVIDENCIA LA FALSA SUPOSICIÓN:

A)     La sentencia recurrida, de donde se observa la suposición falsa del juez.

B)     Poder-mandato de administración.

C)    PASCUAL MISIANO SCARCIA, (demandante), EDMUND KABCHI (demandado), el ciudadano BERNARDO KABCHE (demandado).

 

En cuanto a la carga de la prueba, hay que observarlo bajo la óptica de la novísima norma constitucional, frente del Código Procesal Civil (preconstitucional) que data del año 1.986, en ese sentido, hay que revisar el viejo aforismo de que la carga de probar está en quien alega (qui dicet, qui prueba), por lo que, ese paradigma se debe romper para dar paso a la doctrina de la “dinámica probatoria” (Colaboración y Solidarismo Probatorio), que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción de juzgador la verdad de sus alegatos, en mayor grado, ello corresponde como carga a quien cuenta con la posesión de la prueba o con más elementos materiales para probar la veracidad de la traba de la litis (carga dinámica de la prueba), lo que sólo se debe hacer luego de que se trabe la litis con la contestación de la demanda, cuestión que ha ocurrido, pues en la causa se encuentran las pruebas suficientes que demuestran el cese y cierre de la empresa por falta de ejecución del mandato de administración por parte del mandatario, cuyo análisis de fondo fue truncado por establecer el ad quem la falta de cualidad de la parte actora y de la parte demandada, cuando todo suscribieron el mandato de administración objeto litigio, decisión que no resuelve el conflicto entre las partes, ni con la cual se obtiene justicia como fin último del proceso, pues el derecho de acción (Art. 26 C.R.B.V.) es coartado por la Jurisdicción (Art. 253 C.R.B.V.) violentando así el proceso (Art. 253 C.R.B.V.).

 

Pues la carga probatoria, la debe asumir quién tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de la carga probatoria, cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, (Favor probationis) o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quiense halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.

 

4°¿LA INFRACCIÓN DELATADA ES DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO? Si, es determinante para el dispositivo el fallo, ya que el juez de la sentencia recurrida contrariando y/o truncando el análisis de fondo, al declarar la falta de cualidad o legítimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, infringiendo el derecho a la defensa e igualdad procesal (Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades -At 15 C.P.C.), ratificó la sentencia de primera instancia que en la etapa de decisión propia de la sentencia definitiva dispuso, la falta de cualidad, lo que hizo sin alegato alguno, en infracción plena del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”

 

En tal sentido, entiende esta Sala que el recurrente delatada el vicio de suposición falsa, al considerar que la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues consta el mandato de administración conferido por los dos vicepresidentes, PASCUAL MESIANO SCARCIA (demandante), EDMUND KABCHI (demandado) al ciudadano BERNARDO KABCHE (demandado), y sobre esto de manera contradictoria el juez estableció “… pues bien, en el caso de marras no existe un mandato, que es un contrato, el cual se celebró entre HOTEL BELLA VISTA, C.A., y el ciudadano BERNARDO KABCHE (…) por lo que atañe a la falta de legitimación pasiva (cualidad), viene dada por el hecho que se convoca al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada, ya que se demanda a dos personas que tampoco son partes de ese mandato, por lo que también existe un evidente falta de cualidad.”

 

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se precisa que el mismo consiste en el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es decir, se trata del establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente falsa o inexacta, al respecto, esta Sala en sentencia N° 559, publicada el 06 de octubre del año 2023, estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto se comete siempre en relación con un hecho positivo y concreto que se establece en el fallo; de manera que las conclusiones a que llega el juzgador, derivadas de su análisis de los autos, no configuran falso supuesto ya que ellas resultan de la labor intelectual realizada por él, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa. (Cfr. sentencia N° RC-106, de fecha 22 de marzo de 2017, caso. Rubén José Vásquez Brito y otros, contra Tomás Oswaldo Bruni Espinoza y otra, Exp. N° 2016-737).

Hecha la consideración previa, considera la Sala que el recurrente ataca en concreto que el juez ad quem estableció falsamente que los hechos que utilizó su representada para fundamentar el vicio denunciado de falso Supuesto, no constituyen un hecho positivo y concreto, sino que son una conclusión jurídica del juez y que de haberse abocado al conocimiento del vicio de falso supuesto denunciado y se hubiese dedicado a analizar y estudiar la prueba aportada por su representada como lo es, la copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías objeto de reivindicación título supletorio, la recurrida, no hubiese llegado a la convicción a la cual llegó.

De allí que se denote que lo que ataca el recurrente es la conclusión jurídica a la cual arribó el sentenciador de la recurrida luego de su análisis de los autos, al momento de dictaminar su fallo, lo cual, con base en el criterio supra transcrito, esta Sala constata que no se configura en la recurrida el vicio de falso supuesto o suposición falsa, ya que la conclusión establecida por el ad quem proviene de de la labor intelectual realizada por este. Así se establece.”

 

Por lo tanto, se comprende que el falso supuesto o suposición falsa, se configura ante la conducta positiva del juez, que consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho falso que no tiene respaldo probatorio, y no a la conclusión que establezca una vez culminado el análisis probatorio y contrastado el mismo con los alegatos de las partes.

 

Ahora bien, en el caso concreto ciertamente advierte esta Sala que el Alzada estableció “Pues bien, en el caso de marras no existe un mandato, que es un contrato, el cual se celebró entre HOTEL BELLA VISTA, C.A., y el ciudadano BERNARDO KABCHE” (folio 142, pieza 02 vto.), lo cual no corresponde con las pruebas insertas en auto, pues desde el folio 12 al 14 de la pieza 01, consta documento autenticado del mandato conferido por la representación legal de la sociedad mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., al ciudadano codemandado BERNARDO KABCHE, por lo que ciertamente la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, sin embargo, ellos no es determinante en el dispositivo el fallo, en razón de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad del demandante PASCUAL MESIANO SCARCIA, conforme se estableció en la resolución de la denuncia anterior. Así se decide. 

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

 

INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

Conforme el ordinal 2° del artículo 313, y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la ocurrencia del vicio de falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, el formalizante expone lo siguiente:

 

“En efecto, la norma delatada como infringida por falta de aplicación deriva de la propia parte dispositiva la sentencia recurrida, pues si bien se ratifica en todas sus partes la sentencia apelada por el demandante perdidoso, se deja de aplicar la norma contemplada en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que dispone claramente y enforma objetiva, la condena en costas cuando del recurso de apelación se declara si lugar y se ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida…”

 

En tal sentido, entiende esta Sala que el recurrente delatada la falta de aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que a pesar de haber confirmado la sentencia apelada, no condenó en costas a la parte recurrente.

 

Al respecto, se precisa que la falta de aplicación consiste en no juzgar conforme a la norma sustancial que corresponde al caso concreto, es decir, no aplicar las consecuencias jurídicas de una norma legal vigente que corresponde a la diatriba sustancial sometida a juicio, cuyo error constituye el sentido del recurso extraordinario de la casación, que es velar por la correcta aplicación del Derecho, sobre ello, esta Sala en sentencia N° 137 de fecha 02 de abril del año 2025, expuso lo siguiente:

 

"Por otro lado, la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma “…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aún cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.”(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas)."

 

En razón de lo expuesto, se reitera que el vicio de falta de aplicación, emerge cuando el jurisdicente niega aplicación de una norma legal que está vigente, y cuyo supuesto de hecho normativo y consecuencia jurídica corresponde aplicar a la relación jurídica sobre la cual se juzga, entiéndase, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella.

 

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la recurrida a pesar de que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por la primera instancia en fecha 03 de mayo del año 2024, no condenó en costas del recurso a la parte demandante apelante, conforme lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que dispone, Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

 

En tal sentido, se entiende que la condena en costa consiste en un efecto económico del proceso que recae sobre quien haya resultado totalmente vencido en el mismo o en alguna incidencia conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como quien haya apelado de una decisión que sea confirmada, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

 

En efecto, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto, dado el carácter objetivo de la condena en costas derivado del vencimiento total; al respecto esta Sala en sentencia N° 27 de fecha 24 de enero del año 2002, estableció lo siguiente:

 

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando.

 

Por lo tanto, se comprende que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo, y el artículo 281 ejusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

 

Por ende, se debe distinguir la condena en costas en un proceso o en una incidencia a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y las costas del recurso conforme el artículo 281 ejusdem, que se imponen “...a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmado en todas sus partes”, lo cual no fue aplicado por la recurrida conforme lo delata el recurrente.

 

Ahora bien, considerando que la condena en costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que consiste en una consecuencia de que una de las partes haya sido totalmente vencida en el proceso, la omisión de pronunciamiento expreso al respecto, puede ser subsanada mediante rectificación o ampliación de sentencia conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la economía y celeridad procesal se insta a los litigantes a procurar subsanar tales desaciertos mediante las opciones contenidas en el referido artículo 252, a fin de solventar de manera inmediata esa situación sin activar la sede casacional.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por consiguiente, SE MODIFICA el fallo recurrido, en el sentido de establecer que se condena en costas del recurso de apelación al ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, titular de la cédula de identidad V-8.939.952, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos jurídicos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la abogada Johana Lezama Sáenz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.906, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, titular de la cédula de identidad V-8.939.952; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 07 de febrero de 2025. CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.468, apoderado judicial de los ciudadanos EDMUND KABCHI MURGUS y BERNARDO KABCHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.653.837 y V-8.964.266, respectivamente; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de febrero de 2025. SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en esta decisión, en el sentido de condenar en costas del recurso de apelación a la parte demandante, ciudadano PASCUAL MESIANO SCARCIA, titular de la cédula de identidad V-8.939.952, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Particípese de esta remisión al mencionado Juzgado Superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000267.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario