SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2026-000467

 

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

AVOCAMIENTO

 

En fecha 26 de mayo de 2026, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.123.570 y V-7.347.865, el primero de los prenombrados actuando en nombre propio y el segundo en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES EL TEJAR PLAZA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el número 37, tomo 39-A, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la misma oficina registral en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el número 3, tomo 108-A, ambos debidamente asistidos por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.580.662 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.185, consignaron escrito mediante el cual solicitan ante esta Sala de Casación Civil, el avocamiento previsto en el artículo 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los expedientes números “…KP02-O-2026-54…” (sic) y “…KP02-R-2026-252…”, ambos contentivos de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.023.274 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, antes identificado, que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto; así como de los expedientes “…KP02-V-2026-580…” y “…KP02-R-2026-252…” (sic), ambos contentivos del juicio por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TEJAR PLAZA C.A., contra el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, anteriormente identificados, el cual se encuentra actualmente en curso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala del presente expediente y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver la solicitud de avocamiento, previa las siguientes consideraciones:

 

 

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO ya identificados en este fallo, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, se desprende textualmente lo siguiente:

“…Quienes suscriben, JOSE GREGORIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.123.570, procediendo en su propio nombre; y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.347.865, quien procede en este acto en su condición de LIQUIDADOR de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día diecinueve (19) de mayo de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 39-A, posteriormente modificada según consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, bajo el Nº 3, Tomo 108-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-315947277, igualmente abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 y debidamente acreditado para actuar ante esta Sala de Casación Civil bajo el Número de Credencial 187; asistidos ambos en este acto por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.185; todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y de tránsito por esta ciudad capital con el carácter que dejamos anotado, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar formalmente el AVOCAMIENTO de esta Sala de Casación Civil al conocimiento de las siguientes causas:

1). Expediente Nº KP02-O-2026-54, KPO2-R-2026-252, correspondiente al recurso de amparo constitucional que sigue su curso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde actualmente se tramita, cuyo querellante es el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.274, y el querellado es JOSE GREGORIO FIGUEREDO.

2). Expediente Nº KP02-V-2026-580, KPO2-R-2026-252, correspondiente al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, cuyo actor es la empresa INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A. contra el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, el cual cursa actualmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

Ambos procesos se encuentran íntimamente relacionados con la misma causa y objeto material. A la presente solicitud indexamos las actuaciones principales, en las cuales se evidencian las graves denuncias que a continuación se especificarán, con el objeto de que sea procurado el restablecimiento del orden procesal y subsanado las flagrantes violaciones legales y constitucionales acontecidas. Ello, en razón de los graves desórdenes procesales y las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática en la referida Circunscripción Judicial, al no haberse garantizado el debido equilibrio de las pretensiones de las partes, solicitando, por vía de consecuencia, se acuerde el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que seguidamente se señalan:

I

RELACION DE LOS HECHOS

El ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, antes identificado, es accionista, a través de la empresa AGROINVERSIONES LARA, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de junio de 2010, bajo el No. 9, Tomo 44-A, R.I.F. J-299267279, de la empresa INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A., previamente identificada. El otro socio de dicha firma es la empresa MULTISERVICIOS DF, C.A. Inscrita ante el mismo Registro en fecha 5 de agosto de 2013, bajo el No. 31, Tomo 62-A, R.I.F. J-402840721, de propiedad de su hermano. Por voluntad unánime de ambos socios, se acordó la liquidación de la empresa INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A., en partes iguales, procediendo al nombramiento del abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO en su condición de liquidador de la misma, tal como consta en acta de fecha 1 de marzo de 2023, inscrita en fecha 22 de marzo de ese mismo año, bajo el No. 3, Tomo 108-A.

La referida empresa es propietaria de un desarrollo habitacional denominado, CONJUNTO RESIDENCIAL CASA BLANCA, ubicado en la Calle El Taque de la Urbanización Pedregal de la ciudad de Barquisimeto, el cual, en principio, estaba constituido por catorce (14) viviendas, según consta en el documento de condominio protocolizado el 22 de julio de 2019, inscrito bajo el No. 7, folios 41, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del Registro respectivo. Dichas viviendas se encuentran destinadas a la venta, para lo cual se autorizó a la empresa “238 INMOBILIARIA", representada por el Ing. JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.323.858.

En virtud de una previa relación comercial y de amistad, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO negoció, en condiciones particulares y altamente favorables, una de las referidas unidades habitacionales con el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.274. El mencionado comprador solicitó expresamente que la vivienda objeto de la operación fuera la identificada con el No. 3.

Ahora bien, conforme al acuerdo privado de partición concertado entre los socios, las viviendas fueron distribuidas entre ambos para que cada quien pudiese realizar negociaciones independientes y a su conveniencia particular. En virtud de ello, fue necesario negociar la referida Casa No. 3, la cual originalmente se había adjudicado en el acuerdo privado al socio MULTISERVICIOS DF, C.A., lográndose realizar una sustitución de inmuebles entre los socios. Tanto es así que, mediante acta de liquidación definitiva de fecha 20 de marzo de 2025, registrada bajo el Tomo No. 74-A, Número 3 del año 2025, se adjudicó formalmente la propiedad de la Casa No. 3 a la empresa AGROINVERSIONES LARA, C.A., Dicha gestión se perfeccionó de forma perentoria, habida cuenta de que el abogado de ambas empresas era y sigue siendo el liquidador y, por ende, el representante legal de la compañía para ambos accionistas.

Con el señor LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO se suscribieron de forma sucesiva dos opciones de compraventa sobre la mencionada Casa No: 3. En la primera de ellas se estipuló un pago inicial que jamás fue ejecutado por el comprador, razón por la cual fue sustituida por una segunda opción de compraventa de fecha 30 de octubre de 2025. En este segundo instrumento contractual, el pago de la inicial fue recibido con el carácter de arras mediante la entrega de una flota de vehículos, de los cuales, en su gran mayoría, dicho ciudadano ni siquiera ostentaba la propiedad. Ambas opciones fueron suscritas por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO en su condición de Liquidador de la empresa INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A., si bien la conducción directa de las negociaciones siempre estuvo a cargo del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO debido al nexo personal preexistente.

Producto del reiterado y sistemático incumplimiento por parte del ciudadano, LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO quien NO honró los compromisos de la primera opción ni ejecutó de forma cabal el pago de las arras de la segunda, tras constatarse que los vehículos no eran de su propiedad y luego de innumerables e infructuosos requerimientos extrajudiciales, mi representada procedió a incoar una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, fundada sencilla y llanamente en el hecho de que el demandado dejó de pagar dos de las tres cuotas previstas en el contrato.

Esta demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2026, fijándose en el petitorio la resolución del nexo contractual y expresándose la plena disposición de mi representada de reintegrar, dentro del lapso de ejecución voluntaria, el valor equivalente a los vehículos recibidos. En dicha oportunidad no se solicitó medida cautelar alguna.

Cabe destacar que, para facilitar el pago de las cuotas, se libraron tres letras de cambio: las dos primeras por un monto de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($80.000,00) cada una, con vencimientos el 20 de diciembre de 2025 y el 20 de febrero de 2026, y la última por cien mil dólares ($100.000,00), con vencimiento en el mes de abril de 2026. A pesar de que dichos títulos ejecutivos daban acción para un cobro independiente, en un estricto espíritu de probidad y lealtad procesal, se anexaron al libelo ordinario a los fines de resolver de forma integral el negocio jurídico.

Asimismo, es oportuno precisar que en fecha 26 de septiembre de 2024 (con ocasión de la vigencia de la primera opción, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO junto al Ing. JOSÉ ALBERTO DELGADO hicieron entrega al señor Trujillo de una llave de la puerta principal y un código de acceso provisional al condominio, con el único y exclusivo propósito de que iniciara labores de remodelación y acondicionamiento en la Casa No. 3. Ello obedece a que las unidades habitacionales del conjunto son entregadas "en gris" (sin acabados), debiendo ser terminadas al gusto de cada comprador.

Es el caso que, en fecha 25 de marzo de 2026, el señor LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO se dio por citado formalmente en el juicio de resolución de contrato y, en fecha 27 del mismo mes y año, en lugar de dar contestación al fondo de la pretensión, opuso la Cuestión Previa relativa a la Falta de Jurisdicción, alegando falsamente que dicho inmueble constituía su "vivienda principal" y que habitaba de forma permanente en el conjunto. Para intentar preconstituir dicha afirmación, el demandado evacuó una inspección judicial a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren (Asunto KPO2-S-2026-1484) y aportó una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal local.

Ambas actuaciones fueron producidas de forma unilateral, sin posibilidad de control ni contradictorio por nuestra parte y, de forma flagrante, desnaturalizaron el hecho de que la entrada al inmueble solo le había sido autorizada para fines de remodelación. De hecho, tras transcurrir más de un año y cinco meses sin realizar labor alguna, el demandado introdujo subrepticiamente en el inmueble una cama y otros enseres menores para simular una habitabilidad inexistente, puesto que la unidad inmobiliaria se encuentra en absoluto estado de obra gris: desprovista de acometida eléctrica, carente de servicio de agua potable, sin frisar, sin pisos, sin baños, sin luminarias y sin cocina instalada.

En vista de tal situación, por motivos de seguridad del conjunto residencial donde actualmente residen familias de forma efectiva y para evitar que el demandado continuara simulando fraudulentamente la posesión legítima del bien, la administración del condominio restringió el ingreso de nuevos enseres al inmueble. Esta acción motivó que el día 2 de abril de 2026, coincidiendo de forma alarmante con el día JUEVES SANTO (asueto judicial y día administrativamente inhábil), se presentara, admitiera, decidiera de mero derecho y ejecutara de forma simultánea y expedita un Amparo Constitucional tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Asunto KP02-0-2026-000054), dirigido en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO y el Ing. JOSÉ ALBERTO DELGADO.

Dicho amparo, cuya ejecución fue impuesta bajo graves amenazas de desacato por parte del titular del órgano jurisdiccional, fue oportunamente apelado y cursa en la actualidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Expediente N° KP02-R-2026-252). Dicho órgano superior, en fecha 20 de mayo de 2026, declaró con lugar el recurso de apelación ordinario, pero acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia (A Quo) a los fines de ordenar la citación de los querellados y fijar la correspondiente Audiencia Constitucional.

Atendiendo a la manifiesta falsedad de los hechos alegados por el deudor contumaz, e invocando el derecho al aseguramiento de las resultas del juicio, mi representada solicitó ante el tribunal de la causa de la Resolución de Contrato (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara) una Medida de aseguramiento, sobre el inmueble para prevenir daños materiales evidentes. Al ordenarse la apertura del correspondiente cuaderno separado, y con el fin de acreditar el extremo del periculum in mora, solicitamos la práctica de una Inspección Judicial para que el tribunal constatara de visu que las afirmaciones del deudor eran falsas y que la vivienda no se encontraba apta para ser habitada.

En lugar de imponerse el principio de comunidad de la prueba, el demandado se opuso de forma virulenta a la práctica de dicha inspección, llegando al extremo de amenazar formalmente al Juez de la causa con denunciarlo penal y administrativamente si ejecutaba la diligencia. En ese mismo estado del proceso, la contraparte acompañó el primigenio acuerdo privado de división de bienes suscrito entre los socios de la promotora para aducir que la Casa No. 3 pertenecía a MULTISERVICIOS DF, C.A. En un acto que causa estupor jurídico, y sin abrir una articulación probatoria o una incidencia que garantizase nuestro elemental derecho al contradictorio para consignar el documento definitivo debidamente registrado, la Juez de Primera Instancia procedió de forma intempestiva a declarar de oficio la falta de cualidad e interés de mi representada, decretando la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato en el expediente principal.

Frente a este flagrante atropello, ejercimos el recurso de apelación ordinario. Acto seguido, solicitamos al tribunal que se abstuviera de remitir de forma conjunta el cuaderno separado de medidas, por cuanto la apelación del fondo no debía paralizar ni afectar el trámite de aseguramiento preventivo. No obstante, la Juez de la causa no solo denegó dicha petición, sino que para impedir que fuese recusada por la evidente emisión de opinión, remitió de forma conjunta al Superior tanto el expediente principal como el cuaderno separado, reposando actualmente ambas actuaciones ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara bajo el Expediente N° KP02-R-2026-319 (Resolución de Contrato).

COMO PUEDE ADVERTIRSE CON MERIDIANA CLARIDAD, NOS ENCONTRAMOS ANTE UN AUTÉNTICO Y ESCANDALOSO CAOS PROCESAL QUE QUEBRANTA LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DE JUSTICIA.

…Omissis…

En el sub iudice, la ocurrencia de estas anomalías es palmaria: nos encontramos ante un amparo constitucional interpuesto y tramitado de forma inaudita  en un día  de asueto judicial de Jueves Santo, ejecutado bajo amenazas y fundamentado en una inspección judicial engañosa respecto al inmueble que se encuentra  inhabitable y en obra gris.

Por otra parte, en el juicio de resolución de contrato, se decretó la inadmisibilidad de la demanda de forma sorpresiva e inaudita parte mediante la manipulación de un documento privado, impidiendo el derecho a la defensa  de la actora y frustrando de manera deliberada la práctica de una inspección judicial de aseguramiento mediante presiones e intimidación directa contra el administrador de justicia.

Para colmo de males, la Juez remitió en bloque el cuaderno de medidas junto con el principal al Superior, cercenando la autonomía de las incidencias cautelares y sumiendo el proceso en el desorden procesal que aquí se denuncia.

…Omissis…

IV

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO

Procedemos a constatar la plena satisfacción de los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal Supremo (conforme a la Sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social del 13 de febrero de 2003) para dar curso inmediato a la solicitud:

Respecto al primer requisito (Materia atribuida a los tribunales):

Queda plenamente acreditado por cuanto la resolución de contratos de naturaleza civil/mercantil y las acciones de amparo derivadas constituyen la esencia de la función jurisdiccional ordinaria del Estado.

Respecto al segundo requisito (Asunto en curso ante tribunales de la República):

Las causas se encuentran vivas, pendientes de decisión y no han alcanzado el estado de cosa juzgada formal, cursando actualmente ante la alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente ante el Juzgado Superior Segundo (Recurso de Amparo) y el Juzgado Superior Tercero (Resolución de Contrato), ambos bajo las nomenclaturas previamente identificadas.

Respecto al tercer requisito (Manifesa (sic) injusticia e interés público):

La actuación coordinada del demandado y los tribunales de instancia configura un supuesto de denegación de justicia y quiebre del orden público constitucional. Tramitar y ejecutar un amparo un día Jueves Santo para convalidar una posesión fraudulenta sobre una vivienda en obra gris, sin servicios públicos elementales, constituye un escándalo jurídico que trasciende el mero interés privado y golpea la confianza de la colectividad en la seguridad jurídica y la rectitud del Poder Judicial.

Respecto al cuarto requisito (Desorden procesal y quiebre del equilibrio de las pretensiones):

La Juez A Quo de la causa principal mutó el trámite legal de una simple Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción para pronunciarse de forma intempestiva y sin debate sobre una supuesta falta de cualidad, privando a la parte actora de la evacuación de las pruebas esenciales que demostraban la propiedad definitiva del bien. Dicha irregularidad, sumada a la remisión indebida del cuaderno separado de medidas y a las amenazas proferidas contra la autoridad judicial para impedir la inspección del inmueble, dibuja un escenario de anarquía procesal insostenible donde mi representada ha quedado en un absoluto estado de indefensión.

V.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA  

Le solicito a esta Sala Civil que de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que al admitir la 1era etapa del avocamiento decrete de una MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO Y CONSERVACIÓN (MEDIDA INNOMINADA) sobre el bien inmueble objeto de la resolución de contrato de opción de compra-venta que sigo en este tribunal contra el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, ya identificado en autos.

A tales efectos, solicito que una vez se acuerdo (sic) la lera etapa del avocamiento igualmente se sustancie y ejecute la medida solicitada con la celeridad que el peligro inminente aquí expuesto amerita.

DE LAS PRUEBAS Y LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO (FUMUS BONI IURIS)

Ciudadano Magistrados, de las pruebas documentales que se acompañan con este escrito —entre ellos el Contrato de Opción de Compra-Venta y el Acta de Recepción de Llaves de fecha 26 de septiembre de 2024- emerge de forma nítida y ostensible la presunción grave del derecho que se reclama.

Dichos instrumentos demuestran fehacientemente que la propiedad del inmueble permanece en cabeza de la empresa representada INVERSIONES EL TEJAR PLAZA; C.A. y que la entrega de las llaves fue un acto de mera tolerancia para fines de "acondicionamiento", supeditado al pago del precio, obligación que ha sido flagrantemente incumplida.

Por tanto, la verosimilitud del derecho (Fumus Boni Iuris) no es una mera alegación, sino una realidad jurídica que emana de los documentos fundamentales del proceso.

DEL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI DERIVADOS DEL PROCESO

Así mismo, de las actuaciones que cursan en autos se desprende la urgencia de la tutela cautelar. El ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO, en un evidente abuso del derecho, ha pretendido revestir una tenencia precaria con un carácter de "vivienda principal" ficticia.

De las propias pruebas y de la conducta procesal emergen simultáneamente: b) El Periculum in Mora (Peligro en la mora): La dilación procesal generada por las defensas infundadas LEONARDO JAVIER TRUJILLO busca perpetuar una situación de hecho falsa. Si esta Sala no actúa preventivamente, la sentencia definitiva será de ejecución imposible, pues para ese momento el precitado ciudadano podría haber consolidado fraudulentamente una situación posesoria que no le corresponde.

c) El Periculum in Damni (Peligro de daño): De la naturaleza del inmueble (en OBRA GRIS) y su estado actual de DESOCUPACIÓN, emerge el riesgo de daño físico inminente. Existe un peligro real de deterioro por abandono, o peor aún, de que el demandado realice conexiones clandestinas o modificaciones arbitrarias para "forzar" una apariencia de habitabilidad que no existe, causando daños estructurales y económicos irreparables al patrimonio de la empresa.

DE LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN

La medida es indispensable para garantizar la guarda y custodia del bien, el cual se encuentra actualmente LIBRE DE PERSONAS Y COSAS. Al no tener contumaz deudor su hogar allí -pues consta que posee su residencia familiar en otro inmueble-, el aseguramiento solicitado busca evitar que se consuma un fraude procesal. Es imperativo que ésta Sala preserve el estado de desocupación real para evitar que la justicia sea burlada mediante la creación de situaciones de habitabilidad ficticias.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el Artículo 585 del CPC, solicito se decrete la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y CONSERVACIÓN sobre el inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-308-0034-012-003PB003, bajo los siguientes mandatos:

PROHIBICIÓN DE OCUPACIÓN Y ACCESO: Que el Tribunal ordene la prohibición de ingreso y permanencia del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO en el inmueble, por ser la habitabilidad alegada un supuesto fraudulento.

OFICIO AL CONDOMINIO: Se OFICIE A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASA BLANCA, notificándoles de la prohibición judicial de acceso.

DEPÓSITO JUDICIAL: Que el bien sea puesto bajo la guarda de una Depositaria Judicial, con autorización para el cambio de cerraduras, garantizando que el inmueble se mantenga DESOCUPADO en su estado de obra gris.

ACTA DE CONSTATACIÓN: Que al momento de la ejecución, se certifique que el inmueble carece de servicios y se encuentra efectivamente desocupado.

A los fines de la presente solicitud pueda ésta Sala comisionar a un Tribunal de competencia del Estado Lara para que previamente realice una inspección Judicial para que deje constancia de los hechos alegados y el estado como se encuentra la casa.

VI

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos formalmente:

PRIMERO: ADMITIR la presente solicitud de AVOCAMIENTO ante esta Sala de Casación Civil.

SEGUNDO: DECRETAR DE FORMA INMEDIATA LA SUSPENSIÓN del curso de las causas identificadas con los números de expediente KP02-R-2026-252 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Amparo Constitucional), y KPO2-R-2026-319 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (Resolución de Contrato de Opción de Compraventa), ordenando a dichos juzgados de alzada abstenerse de dictar cualquier clase de actuación o sentencia, declarando la nulidad absoluta de cualquier acto que se dictare en desacato a dicha prohibición, de conformidad con el artículo 108 de la LOTSJ.

TERCERO: SOLICITAR LA REMISIÓN AD EFECTUM VIDENDI de los expedientes originales y sus respectivos cuadernos separados a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: En la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se declare CON LUGAR el avocamiento y se disponga la nulidad de las actuaciones viciadas de instancia, dictando las medidas idóneas para el restablecimiento pleno del orden legal y constitucional conculcado...” (Destacados de la cita).

 

 

 

 

 

 

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a fin de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

De la transcrita norma, se entiende que la ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala de Casación Civil, del escrito de avocamiento, se constata que se trata de un expediente contentivo de acción de amparo surgido de un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA cuyo expediente también fue solicitado su avocamiento, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, que es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con los avocamientos, esta Sala, delimitó las dos (2) fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, lo cual puede ser de oficio o a solicitud de parte, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares detectados por notoriedad judicial o bien alegados en su requerimiento por alguna de las partes en el proceso.

La decisión en la segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia.

En este contexto, se ha indicado que los requisitos para su procedencia, son los siguientes:

1) que el objeto del de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se haga necesaria o se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución. (Ver. Sentencia número 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente número 2021-0234 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, como ya se reseñó en este fallo, los expedientes identificados con los alfanuméricos KP02-V-2026-000530 y KP02-R-2026-000319, que cursan por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se encuentran relacionados con la acción por resolución de contrato de opción a compra venta intentada por la sociedad mercantil Inversiones El Tejar Plaza, C.A., en contra del ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, antes identificados; asimismo el avocamiento se pretende, sobre las causas identificadas con las nomenclaturas KP02-O-2026-000054 y KP02-R-2026-000252 correspondientes a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco contra el ciudadano José Gregorio Figueredo, antes identificados, así como de su recurso ordinario de apelación, que actualmente cursan por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

En el caso de la causa por resolución de contrato de opción a compra venta, se puede observar que la competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales civiles ordinarios, por su parte en el caso de los expedientes contentivos de la acción de amparo constitucional, los tribunales civiles se encuentran en conocimiento de las mismas al ser la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido se evidencia que en ambas casusas están atribuidas por mandato legal a los órganos jurisdiccionales en materia civil, dándose por cumplido el primer requisito. Así se establece.-

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, los expedientes objeto de avocamiento, están siendo conocidos actualmente en etapa de apelación por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, para el caso de la acción de amparo constitucional y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, para la acción por resolución de contrato de opción a compra venta.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

Entre los motivos que se consideran para el avocamiento, esta Sala observa de los argumentos expuestos por la parte solicitante –los cuales por razones de economía procesal da por reproducidos de la cita antes realizada- que se encuentra la posible existencia de manifiesta injusticia, basada en un grave desorden procesal que conlleva a un estado de indefensión, una posible actuación fraudulenta por una de las partes, así como la presunta violación al debido proceso en la que pudiera estar incurriendo el juzgado de cognición, y la eventual infracción del principio pro actione, en razón de haberse declarado inadmisible de manera sobrevenida la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, se puede observar que la competencia está atribuida ordinariamente, estando todavía en curso una solicitud por falta de jurisdicción, lo que trae como consecuencia que esta Sala considere que pudiera verse afectada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual atañe al orden público, generando con ello una posible afectación a la imagen del poder judicial ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como derechos y garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un conjunto de desórdenes procesales, que degeneran en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión de los solicitantes, dado que, presuntamente, una tramitación de una cuestión previa de falta de jurisdicción derivó en una inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, así como “…la remisión indebida del cuaderno separado de medidas y a las amenazas proferidas contra la autoridad judicial para impedir la inspección del inmueble…”, se hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar permite analizar el caso para verificar su existencia.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala preliminarmente afectarían la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejarían en clara indefensión a los solicitantes del avocamiento, pudiendo hacer nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que preliminarmente a criterio de esta Sala determinaría la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de instancia. (Cfr. Fallos de esta Sala número 868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente número 2016-456 y número 390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente número 2005-052).-

Motivado a lo anterior considera esta Sala, que lo reflejado por los solicitantes del avocamiento, podría dejar en estado de indefensión a alguna de las partes actuantes en la actual controversia, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, garantía concebida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la posible vulneración de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo esto materias de eminente orden público, lo que pudiera hacer que los medios ordinarios existentes no sean adecuadas para corregir las infracciones señaladas como ocurridas.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

Asimismo se observa que en las causas identificadas con las nomenclaturas KP02-O-2026-000054 y KP02-R-2026-000252 correspondientes a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco contra el ciudadano José Gregorio Figueredo, se dilucida el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta que está siendo debatido en los expedientes identificados con los alfanuméricos KP02-V-2026-000530 y KP02-R-2026-000319, que cursan por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentran íntimamente relacionados con la acción por resolución de contrato, razón por la cual considera esta Sala, incluirlos conjuntamente en el presente avocamiento. Así se establece.-

En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil estima que se dan por satisfechos todas las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para declarar PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, por tal razón, esta Sala se AVOCA al conocimiento de los expedientes distinguidos con los números KP02-V-2026-000530 y KP02-R-2026-000319, KP02-O-2026-000054 y KP02-R-2026-000252, contentivos los dos primeros del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TEJAR PLAZA C.A., antes identificada contra el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO igualmente identificado, los cuales se encuentra en curso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, y los dos siguientes contentivos de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, ya identificado, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO que actualmente cursan por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.-

Al efecto, esta Sala han de requerir los expedientes involucrados a los jueces de los Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto y Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se les concede un plazo de doce (12) horas contadas a partir de su notificación, y a su vez ordenar la paralización de dichos procesos judiciales, para un estudio a fondo del mismo por parte de esta Máxima Instancia Civil, en su segunda fase. Así se establece.

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento, por parte de los juzgados superiores, de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta Sala constata que en el escrito de solicitud de avocamiento, quienes acuden a esta Máxima Instancia Civil del País proceden a solicitar que se decrete medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA  

Le solicito a esta Sala Civil que de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que al admitir la 1era etapa del avocamiento decrete de una MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO Y CONSERVACIÓN (MEDIDA INNOMINADA) sobre el bien inmueble objeto de la resolución de contrato de opción de compra-venta que sigo en este tribunal contra el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, ya identificado en autos.

A tales efectos, solicito que una vez se acuerdo (sic) la lera etapa del avocamiento igualmente se sustancie y ejecute la medida solicitada con la celeridad que el peligro inminente aquí expuesto amerita.

DE LAS PRUEBAS Y LA PRESUNCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO (FUMUS BONI IURIS)

Ciudadano Magistrados, de las pruebas documentales que se acompañan con este escrito —entre ellos el Contrato de Opción de Compra-Venta y el Acta de Recepción de Llaves de fecha 26 de septiembre de 2024- emerge de forma nítida y ostensible la presunción grave del derecho que se reclama.

Dichos instrumentos demuestran fehacientemente que la propiedad del inmueble permanece en cabeza de la empresa representada INVERSIONES EL TEJAR PLAZA; C.A. y que la entrega de las llaves fue un acto de mera tolerancia para fines de "acondicionamiento", supeditado al pago del precio, obligación que ha sido flagrantemente incumplida.

Por tanto, la verosimilitud del derecho (Fumus Boni Iuris) no es una mera alegación, sino una realidad jurídica que emana de los documentos fundamentales del proceso.

DEL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI DERIVADOS DEL PROCESO

Así mismo, de las actuaciones que cursan en autos se desprende la urgencia de la tutela cautelar. El ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO, en un evidente abuso del derecho, ha pretendido revestir una tenencia precaria con un carácter de "vivienda principal" ficticia.

De las propias pruebas y de la conducta procesal emergen simultáneamente: b) El Periculum in Mora (Peligro en la mora): La dilación procesal generada por las defensas infundadas LEONARDO JAVIER TRUJILLO busca perpetuar una situación de hecho falsa. Si esta Sala no actúa preventivamente, la sentencia definitiva será de ejecución imposible, pues para ese momento el precitado ciudadano podría haber consolidado fraudulentamente una situación posesoria que no le corresponde.

c) El Periculum in Damni (Peligro de daño): De la naturaleza del inmueble (en OBRA GRIS) y su estado actual de DESOCUPACIÓN, emerge el riesgo de daño físico inminente. Existe un peligro real de deterioro por abandono, o peor aún, de que el demandado realice conexiones clandestinas o modificaciones arbitrarias para "forzar" una apariencia de habitabilidad que no existe, causando daños estructurales y económicos irreparables al patrimonio de la empresa.

DE LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN

La medida es indispensable para garantizar la guarda y custodia del bien, el cual se encuentra actualmente LIBRE DE PERSONAS Y COSAS. Al no tener contumaz deudor su hogar allí -pues consta que posee su residencia familiar en otro inmueble-, el aseguramiento solicitado busca evitar que se consuma un fraude procesal. Es imperativo que ésta Sala preserve el estado de desocupación real para evitar que la justicia sea burlada mediante la creación de situaciones de habitabilidad ficticias…” (Destacados de la cita)

 

Ahora bien, del petitorio parcialmente transcrito podemos observar claramente que los solicitantes del avocamiento, pretenden que se decrete medida cautelar innominada de “…ASEGURAMIENTO Y CONSERVACIÓN…” del bien inmueble objeto del juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, contentivo del expediente KP02-V-2026-000530 cuyo avocamiento declaró esta Sala, argumentando entre otras cosas la parte solicitante, que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la misma, por cuanto de los instrumentos documentales aportados se evidencia que la propiedad del inmueble permanece a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TEJAR PLAZA; C.A., y que el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO, en un argumentado abuso del derecho, ha pretendido aparentar una tenencia precaria del bien inmueble, siendo que el mismo se encuentra en obra gris y que de su estado actual de desocupación, emerge el riesgo de daño físico inminente.

En este orden de ideas, dado lo peticionado por los solicitantes del presente avocamiento, esta Sala se reserva su pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada, para la segunda fase de esta solicitud, una vez sean analizados los expedientes cuya remisión se ordena con la presente decisión, a los fines de examinar a profundidad las irregularidades y desórdenes denunciados, y tomar las medidas que se consideren oportunas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para avocarse al conocimiento de los expedientes alfanuméricos KP02-O-2026-000054 y KP02-R-2026-000252, que cursan ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, así como los alfanuméricos KP02-V-2026-000530 y KP02-R-2026-000319 que cursan actualmente por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos jueces del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, remitan inmediatamente a esta Sala todos los expedientes distinguidos con los números KP02-O-2026-000054, KP02-R-2026-000252, KP02-V-2026-000530 y KP02-R-2026-000319, respectivamente a quien lo esté conociendo, conjuntamente con todos sus cuadernos separados y anexos, en consecuencia SE ABSTENGAN de realizar actuación alguna en los expedientes que les han sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia. Se les informa a los ciudadanos jueces de los tribunales antes señalados, que tienen un plazo de doce (12) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes sean remitidos a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.

TERCERO: Se ORDENA Al ciudadano JUEZ (A) RECTOR de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que notifique inmediatamente la presente decisión al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a los Jueces de los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo que se le remita el oficio correspondiente.

No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vice-presidente,

 

 

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2026-000467

Nota: Publicado en su fecha a las     

 

 

Secretario,