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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2026-000140
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 11 de agosto de 2023, la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.505.155, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Gregorio Viloria Barrios y María Andrea Gonzalez Yanes, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.259.700 y V-14.749.194 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 252.633 y 114.888 respectivamente, interpuso una acción por tacha de documento y nulidad de asiento registral, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad número V-9.573.735, representada judicialmente por el ciudadano abogado Edwin Antonio Pérez Querales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.809.697 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.104, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
El juzgado antes mencionado, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2026, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARIA ANDREA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.114.888 y 252.633 respectivamente, en su cualidad de apoderados judiciales de la accionante MARÍA SULAMEY MONTERO PARDO identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana MARÍA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.155, a través de su apoderada judicial, abogada María Andrea González Yanes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 114.888; contra a ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.735, ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación de autos a la parte actora recurrente…” (Destacados de la cita).
Ante la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 27 de enero de 2026, el cual fue negado por el referido juzgado superior mediante auto de fecha 2 de febrero de 2026, señalando al respecto lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero del 2026 y recibido por este superior en fecha 28-01-2026, por los abogados María Andrea González Yanes y José Gregorio Viloria Barrios inscritos en el I.P.S.A., bajo matricula Nros. 114.888 y 252.633 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, mediante el cual anuncian casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (159 de enero del 2026, en los siguientes términos: “…estando dentro de la oportunidad ocurrimos ante usted a los fines de APELAR LA SNETENCIA DICTADA POR ESTE DIGNO TRIOBUNAL Y CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE CAUSA…Sic”; este Tribunal observa: Siendo la sentencia objeto de recurso de casación una sentencia dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hubo contención o controversia que produzca cosa juzgada; se determina que la misma no encuadra en los supuestos de admisibilidad de la casación, a este respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia RC. 000048 de fecha 27-02-2003, de la Sala de Casación Civil, donde de manera ilustrativa explica la admisibilidad del recurso de casación, de la siguiente manera: (…)
Motivo por el cual se niega el recurso de casación interpuesto por irrecurrible, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 312, donde se señala expresamente cuáles son los supuestos en que procede el recurso de casación, el cual es del siguiente tenor: (…)
Vista la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial de la demandante en fecha 4 de febrero de 2026, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio número 051/2026 de la misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2026, se recibió el expediente.
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala, realizar la siguiente consideración:
En el sub iudice, se constata del folio 58 de la pieza número 2 del expediente que la parte recurrente procede a consignar escrito en fecha 27 de enero de 2026 mediante la cual expone lo siguiente: “…Nosotros, MARIA ANDREA GONZÁLEZ YANEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-14-749.194 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.888 y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9259.700 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.633, ambos en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO estando dentro de la oportunidad ocurrimos ante usted a los fines de APELAR A LA SANTENCIA DICTADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL Y CORRESPONIDENTE A LA PRESENTE CAUSA, cuyos originales rielan en dicho tribunal. Por tal motivo es que Solicitamos que la presente solicitud sea ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN en cuando ha lugar en derecho. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…” (Destacados de la cita).
Necesaria y oportuna advertencia ante el presupuesto de hecho que antecede y para ello es necesario indicar que la Sala sostenía el criterio, de declarar improcedente el recurso extraordinario de casación, interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores pero anunciado erróneamente como recurso ordinario de apelación. (Vid. Sentencia número 314, de fecha 31 de mayo de 2005, Caso: Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, C.A.).
Tal criterio, fue abandonado por esta Máxima Instancia Civil del País en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en donde se señaló que en aras de armonizar los preceptos constitucionales contenidos los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que salvaguardan la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones indebidas, dándose en ese sentido preeminencia a la manifestación de voluntad a través de la cual manifiesta su desacuerdo y su interés en que aquella decisión sea revisada.
En este orden, la manifestación de voluntad del perdidoso por recurrir contra la decisión del Juzgado Superior que le es adversa, aún cuando se hiciere mediante un inapropiado recurso procesal de apelación, no obsta para apreciar la certeza de que existe un interés inmediato de recurrir contra el fallo proferido por el juez ad quem.
En tal sentido, esta Sala en sentencia número 252, del 30 de abril de 2008, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, indicó:
“…cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”. (Destacado de la Sala).-
En el presente caso la representación judicial de la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2026, ya citado en este fallo, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia del Juzgado Superior, pero en aras de garantizar a la parte recurrente el principio pro actione así como las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional a los efectos de evitar formalismos inútiles, respetando el derecho que tiene el justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, y la aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta Sala observa que la voluntad de la parte recurrente es manifestar su inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, por lo que se tiene que lo que pretendió ejercer contra la sentencia del Juzgado de alzada fue el recurso extraordinario de casación. Así se establece.-
-II-
Dicho lo anterior debe esta Sala pasar a verificar si en este asunto se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para la interposición del recurso de hecho y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
De donde se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, ya vencido el lapso para su interposición, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció como primera instancia.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto del 2 de febrero de 2026 (Folios 59 y 60 de la pieza 2), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 4 de febrero de 2026 (Folio 61 de la pieza 2) y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026 (Folio 62 de la pieza 2), se dejó constancia que fue ejercido de forma tempestiva, todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido por escrito dentro del lapso legal establecido. Así se declara.-
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de admisibilidad. Así se decide.-
-III-
Con respecto a la naturaleza de la decisión recurrida en este caso la Sala observa, que la decisión dictada es una interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda, contra la cual la representación judicial de la parte demandante anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Juzgado de alzada y que es la causa del presente recurso de hecho que se resuelve.
Al respecto observa esta Sala, analizando la sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2026 (Folios 49 al 57 de la pieza 2), antes descrita, que la misma a juicio de esta Sala constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa un gravamen irreparable a la parte demandante recurrente ante esta sede casacional, al ser su consecuencia la extinción del proceso por haberse declarado la inadmisibilidad de la acción.
Dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia dictada en el cuaderno principal, que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso en razón de que –se reitera- la demanda fue declarada inadmisible.
En el presente caso, esta Sala, considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la alzada, de quedar firme causaría un gravamen irreparable a la parte demandante y por ende no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación. Así se decide.-
-IV-
Por último pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:
A los efectos de examinar la cuantía del caso, se observa que el libelo de la demanda fue presentado el 11 de agosto de 2023, y su reforma en fecha 27 de septiembre de 2023, motivado al despacho saneador dictado por el juzgado a quo en fecha 20 de septiembre de 2023, en la cual la parte demandante estimó la misma en la cantidad de “…TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00$) o su equivalente a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 11 de agosto de 2023 que equivale a la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS.31,36) que equivalen a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.097.600,00) equivalentes a su vez a (27.440U.T) más los honorarios profesionales y las costas y costos del procedimiento…” la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
La Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la reforma de la demanda y en la cual determinó la estimación de la controversia, es decir, el día 27 de septiembre de 2023, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.
En este orden, para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41,48), el cual multiplicado tres mil veces por su valor equivaldría a la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 124.400,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
De modo que esta Sala en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial supra transcrito, considera que en el caso in comento, al ser estimada la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.097.600,00), se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 15 de enero de 2026 como será indicado en el dispositivo de la presente decisión, verificado como fue que la sentencia es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el referido juzgado superior.
En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante.
De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, mas el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.
Publíquese y regístrese. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000140
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,