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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000226
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 24 de mayo de 2021, la sociedad mercantil distinguida con la denominación SEVENCOLORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el número 10, Tomo 33-A, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.381.856, en su condición de Director, patrocinada judicialmente por los abogados Bulmaro Peña Rosales y Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.130.481 y V-7.105.329, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.318 y 61.293, en su orden, interpuso una acción por cobro de bolívares (vía intimación), contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación BLUE TRUCKS SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el número 71, tomo 41-A, representada legalmente por la ciudadana HERLINDA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.526.297, patrocinada judicialmente por los abogados Edison Rodríguez Lovera y Adrian José Zambrano Loaiza, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.225.616 y V-14.070.041, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.464 y 207.437 respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien conoció de la causa luego de la inhibición del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo el mismo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2025, bajo los siguientes términos:
“…1. PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BLUE TRUCK SERVICIOS C.A, contra el auto dictado por el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de enero de 2025.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de enero de 2025, que establece: "Vista la diligencia inserta en el folio cuarenta y nueve (49) presentada en fecha 9 de enero de 2025, por el ciudadano Eduardo José Alvarado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.920.603 actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Sevencolors, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el N° 10, Tomo 33-A, asistido por la abogada Angélica Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.895, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2024, se tiene por notificada a la parte demandante, sociedad mercantil Sevencolors, C.A., ya identificada, de la sentencia definitiva; por lo que se encuentra transcurriendo el lapso establecido en el 298 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de despacho siguiente al 9 de enero de 2025, fecha en que quedó notificada tácitamente".
3. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2014, bajo el Nro. 10, Tomo: 33-A; representada por el ciudadano EDUARDO JOSE ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.381.856, en su condición de Director, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de 2024.
4. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas con posterioridad a las peticiones de fecha diez (10) de Octubre de 2022 y veinticuatro (24) de octubre de 2022, suscritas por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A, donde solicita al tribunal continúe el trámite de la incidencia y libre nueva boletas de notificaciones acordadas para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, y la de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BLUE TRUCK SERVICIOS C.A, mediante la cual solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que peticione cómputo al Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incluyendo la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, todo en observancia a los principios constitucionales que autorizan al juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
5. QUINTO: SE REPONE DE LA CAUSA, al estado de dar respuesta a las solicitudes de las partes en fecha diez (10) de Octubre de 2022 y veinticuatro (24) de octubre de 2022, suscritas por el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A, y la de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BLUE TRUCK SERVICIOS C.A, en consecuencia, SE ORDENA librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos HERLINCA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.526.297 y JOSÉ CEDEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.756.568, ordenadas en el auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió y reglamento la prueba de cotejo promovida en la articulación probatoria de la incidencia de desconocimiento de documento, establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, requerir el cómputo de los días de despacho al Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en atención a lo establecido en los artículos 12, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 3 de febrero de 2026, el cual fue negado por el referido juzgado superior mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026, por no cumplir con el requisito de la cuantía.
Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial de la demandada, en fecha 24 de febrero de 2026, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 2 de marzo de 2026, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió el expediente.
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Destacado de esta Sala).
De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que visto que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto dictado en 20 de febrero de 2026 (folios 237 al 241 de la segunda pieza del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 24 de febrero de 2026 (folios 242 y 243 de la segunda pieza del expediente), dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa, por lo cual se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se establece.
-II-
De esta manera, se tiene que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación negado, la constituye la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, (Folios 199 al 218 de la segunda pieza del expediente), supra transcrita, en la cual, el juzgador de la alzada, declaró, entre otros puntos, con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad a las solicitudes de fecha 10 de octubre de 2022 y 24 de octubre de 2022, suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante y repuso la causa al estado de dar respuesta a las indicadas peticiones.
Esta Sala luego de observar el pronunciamiento anteriormente transcrito, considera preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia que decidió un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, (Folios 134 al 142 de la segunda pieza del expediente) proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la demanda planteada, una vez analizado el fondo del asunto.
Ahora bien, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, se observa que el juez ad quem declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de que consideró que no fue establecido en el libelo de la demanda la cuantía para acceder a casación.
En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada que esta máxima jurisdicción civil ha venido sosteniendo que sobre este tipo de sentencias llamadas sentencias definitivas formales, que deciden sobre el fondo de la sentencia definitiva de primera instancia ya sea, con o sin lugar, y repone el juicio a un estado anterior, son susceptibles del recurso de casación de manera inmediata, así lo dejó establecido esta Sala en fallo número 101, de fecha 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y otro, contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A., y otros, al declarar lo siguiente:
“…De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que, dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas formales que aunque no ponen fin al juicio, producen un gravamen irreparable al anular una sentencia que dilucido el fondo del asunto en primera instancia, se ha establecido que el recurso extraordinario de casación anunciado contra ellas es admisible de inmediato.
Ahora bien, dado que el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario de casación que fue negado, revocó la sentencia definitiva de primera instancia supra transcrita y declaró la reposición de la causa, y en vista que la consecuencia del mismo resulta en la continuación del proceso en la etapa en que se encontrara para resolver las peticiones no resueltas de la parte demandante, resulta aplicable al caso en concreto el criterio de esta Sala, indicado ut supra, dado que, se encuadra dentro de las sentencia definitivas formales, por lo tanto, el mismo podrá ser recurrido en sede de casación de manera inmediata, lo cual, conduce a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y por vía de consecuencia a declarar la procedencia del presente recurso de hecho, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía.. Así se establece.
III
Con respecto al requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, en vista que el juez superior declaró inadmisible el recurso de casación por cuanto no se estableció la cuantía en el libelo de la demanda.
La justificación de este requisito, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Ver Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
Aunado a ello, la Sala verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que efectivamente no se estimó puntual ni específicamente la cuantía en el libelo de la demanda, pero de la misma, siendo un procedimiento por intimación, se deduce que la cantidad demandada representa el valor o la cuantía de la demanda.
Así las cosas, la presente demanda fue presentada, según auto que corre a los autos en el folio 9 y siguientes de la primera pieza del expediente, en fecha 25 de mayo de 2021, y su reforma que corre a los autos al folio 32 y siguientes de la primera pieza del expediente, en fecha 22 de junio de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Carabobo y de su contenido se observa, que la misma fue estimada (ver folio 36) en la suma de “…DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.16.398.001.807,77)…”.
Para la estimación de la cuantía debe tomarse en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, o en su defecto su escrito de reforma, que en el presente caso fue consignado el día 22 de junio de 2021 (folios 32 al 37 de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2021, se encontraba vigente el ajuste, realizado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia al dictar la Resolución número 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil mediante fallo número 075, de fecha 30 de julio de 2020, expediente número 2019-625, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, de la siguiente manera:
“…En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).
…Omissis…
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (Bs.S. 50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S. 750.000,00)...”. (Destacados de lo transcrito).
Ahora bien, para la fecha de la reforma de la demanda la cuantía exigida para acceder a sede casacional debía exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encontraba vigente la Providencia Administrativa número 023, de fecha 6 de abril de 2021, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 42.100, de la misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de veinte mil bolívares soberanos (Bs.S. 20.000,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 300.000.000,00). (Cfr. Fallo número 299, de fecha 5 de agosto de 2022, expediente número 2022-235, caso: Gustavo Adolfo Pérez Acevedo, contra Boss Concesionario C.A.).
Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que en este caso la demanda fue reformada en fecha 22 de junio de 2021, y de su texto se tiene que la cuantía fue estimada en “…comparado con el monto demandado de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.16.398.001.807,77)…”, por lo que se da por cumplido el requisito de la cuantía, razón por la cual, se da por cumplido este tercer supuesto de admisibilidad. Así se decide.
Por lo que en consecuencia, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho propuesto por la demandada, en el presente caso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2026 (Folios 237 al 241 de la 2ª pieza del expediente), dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 10 de diciembre de 2025, (Folios 199 al 218 de la 2ª pieza expediente), por el referido tribunal superior, por lo que en consecuencia, se REVOCA el auto denegatorio del recurso de casación. Se ADMITE el recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número RC-642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, más dos (2) días continuos como término de la distancia, existente entre la ciudad de Maracay del estado Aragua, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente y pásese al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento de las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000226
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,