SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000944

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En la incidencia de oposición a medida cautelar surgida en el juicio por prescripción adquisitiva, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, titular de la cédula de identidad número V-11.877.368, representado judicialmente por el abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 55.261, contra el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.061.910, representado judicialmente por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 90.222 y 10.534, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en dicha incidencia cautelar en fecha 2 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo el 27 de noviembre de 2024, que estimó procedente en derecho la oposición presentada por el demandado contra “la medida innominada de anotación preventiva de la litis” decretada el 2 de agosto del año 2023, quedando revocada la referida medida, por lo que el ad quem ratificó la mencionada decisión con distinta motivación y condenó en costas a la parte actora.

 

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación en fecha 4 de junio de 2025, el cual fue negado por el tribunal de alzada mediante auto del 17 de junio del mismo año, lo que motivó que el demandante el día 23 de junio de 2025 presentara escrito ejerciendo el correspondiente recurso de hecho contra la referida negativa, siendo admitido el 26 del mismo mes y año.

 

En fecha 12 de diciembre de 2025, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia número 000851/2025 en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, revocó el auto denegatorio de admisión del recurso de casación y admitió el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 2 de junio de 2025, por lo que ordenó la notificación de las partes intervinientes en este juicio, dejando constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso, más el término de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 15 de diciembre de 2025, el secretario de esta Sala de Casación Civil, abogado Pedro Rafael Venero Daboín, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, abogada Virginia Carrero.

 

Asimismo, en esa misma fecha del 15 de diciembre del año 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

En fecha 26 de enero de 2026, el secretario de esta Sala de Casación Civil, abogado Pedro Rafael Venero Daboín, dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado Rafael Ángel Rondón.

 

Consta que la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de formalización al recurso extraordinario de casación por ante esta Sala en fecha 3 de marzo de 2026. Hubo contestación a la formalización.

 

En este orden de ideas, se advierte que la procedencia del Recurso de Hecho decidido en fecha 12 de diciembre de 2025, por esta Sala de Casación Civil, fue suscrita cuando la Sala estaba constituida por los Magistrados Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, (ponente)  Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

 

Ahora bien, en fecha 4 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

PUNTOS PREVIOS

-I-

SOLICITUD DE PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se aprecia que la parte demandada en su escrito de impugnación presentado el día 26 de marzo de 2026 por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en un punto de derecho de previo pronunciamiento alegó “…el incumplimiento de lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitando formalmente se declare PERECIDO el Recurso de Casación formalizado por la parte actora recurrente en fecha 03 de Marzo de 2026, ya que el Abogado RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, no indica en su escrito de formalización ni mucho menos acredita el cumplimiento de ese requisito de Ley…”, considerando que el mencionado abogado no se encuentra habilitado para actuar ante esta Sala de Casación Civil, por lo que debería tenerse como no presentado el referido escrito.

De lo anterior, se desprende que el impugnante arguye que el abogado RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, no tiene cualidad para interponer y formalizar el recurso extraordinario de casación, por cuanto, no cumple con el requisito exigido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala ante tal circunstancia considera pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 916, de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra Jesús Salvador Malavé Marín y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, en la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la decisión).

 

En el mismo sentido, esta Sala en su sentencia N° 095, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate contra Iván Pérez, reiteró el criterio antes señalado en su fallo N° 916, de fecha 15 de diciembre de 2016, y desaplicó parcialmente por control difuso, el contenido normativo prevista en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente,  dejando sin efecto el requisito de habilitación para actuar ante esta Sala.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 831, de fecha 27 de octubre de 2017, expediente N° 2017-0532, declaró:

“…1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación -parcial- por control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 95, dictada el 15 de marzo de 2017.

2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 4.209 Extraordinario del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a exigir a los abogados que se dispongan a actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, que posean el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos; así como a la obligación de acreditar tales condiciones, ante el respectivo Colegio de Abogados, a los efectos de efectuar las actuaciones descritas en la norma desaplicada.

3.- Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.

4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado…”.-

 

Con base a la doctrina de esta Sala vigente, antes señalada, en concatenación con la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia supra citada, que declaró conforme a derecho la desaplicación -parcial- por control difuso de la constitucionalidad del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que, para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, la Sala aprecia que el abogado RAFAEL ÁNGEL RONDÓN PÉREZ, acreditó ante el Secretario de esta Sala ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 55.261 y representar judicialmente al demandante recurrente, ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, según poder apud acta que riela al folio 165 de la segunda pieza de este expediente.

En consecuencia, el escrito de formalización propuesto por este profesional del derecho en fecha 3 de marzo de 2026, se tiene como presentado, surtiendo los efectos legales de rigor, dada la desaplicación parcial, por parte de la Sala, del contenido normativo señalado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que dejó sin efecto el requisito de habilitación para actuar ante esta Sala, a partir del 15 de diciembre de 2016, conforme a su decisión N° 916, reiterada en fallo del 15 de marzo de 2017, reseñado bajo el N° 095. Así se decide.

-II-

DE LAS PRUEBAS EN CASACIÓN

Por otro lado, observa esta Sala de Casación Civil, que la representación judicial de la parte demandada -impugnante-, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2026, señaló que “…A LOS FINES DE ILUSTRAR A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL sobre el contexto en el que se desarrolló este proceso y la importancia de preservar las pruebas evacuadas en la articulación probatoria que se sustanció en el Asunto N° KH02-X-2023-000090, CONSIGNAMOS en este acto copias certificadas de los siguientes recaudos:…”.

Y de seguidas, la parte demandada consignó una serie de documentos públicos en copias certificadas, con el objeto de demostrar cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia, los cuales corren insertos a los folios 180 al 211 de la segunda pieza del presente expediente.

Así las cosas, la Sala debe señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, además que en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ni se abren incidencias de oposición para el control de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

A tal efecto esta Sala, en su fallo número 14, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros), estableció su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

“De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326…”.

 

Dicho criterio ha sido reiterado en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, en el que se estableció lo siguiente:

“…Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014 del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239 del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belén Cusati Borges y otros, las cual fue ratificada en decisión N° RC-259 del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide...’.

De acuerdo, al precedente jurisprudencial y en aplicación al caso bajo análisis, esta Sala de Casación Civil, se ve imposibilitada de entrar al análisis de los instrumentos consignados por ambas recurrentes, al ser un tribunal de derecho, donde no ha lugar a la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman las pruebas consignadas con la sustanciación de ambos recursos de casación. Así se decide…”.

 

 

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada, por ser un tribunal estrictamente de derecho, en cuya fase extraordinaria de conocimiento del recurso de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, ni control de la prueba por la contraparte, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2026. Así se decide.

-III-

En obsequio a la economía y celeridad procesal, luego del estudio minucioso del escrito de formalización en sus denuncias de forma y de fondo, esta Sala por razones metodológicas, procede a alterar el orden de las delaciones y analizar de manera acumulada las referidas a la infracción de Ley, contenidas en los particulares 2.1 y 2.2 del escrito de formalización presentado por el recurrente, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

-Ú N I C O-

 

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 585 y 588 eiusdem, y la falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías.

El formalizante expresa textualmente lo siguiente:

 

“…2.1.- De conformidad con el artículo 313.2 del CPC, denuncio falsa aplicación de los artículos 585 y 588 ejusdem.

El a-quem(sic), luego de analizar las pruebas del accionante-solicitante de la medida de “anotación preventiva de la litis” revocada por el a-quo, concluyó que dicha revocatoria fue ajustada a derecho conforme a los artículos 585 y 588 ejusdem.

Por nuestra parte sostuvimos ante el a-quo y ante el a-quem que “la anotación preventiva de la litis” no está sujeta a los consabidos requisitos de las medidas preventivas, siendo que no es técnicamente una medida innominada tal como fue calificada por ambas instancias sino una “cautela específica”, por tanto, resultando falso la aplicación de las indicadas normas legales adjetivas en las cuales fue subsumida, incurriéndose así en un error de derecho.

En efecto, la <<anotación provisional o preventiva de la litis>> no obra contra parte alguna, tampoco contra terceros, sino que es totalmente inocua y en obsequio del valor jurídico “seguridad jurídica”, por lo que cualquier oponente a ella adolecería de interés jurídico actual en su revocación.

En este sentido, invoqué la sentencia N° 805, de fecha 05/12/2014, emanada de la Sala de Casación Civil, en la oportunidad en que conoció de un caso similar mediante la casación de oficio por infracciones de orden público ante el hecho de haberse calificado la <<anotación preventiva de la demanda>> como una<<medida cautelar innominada>>, “siendo ello incorrecto”, tal como lo estableció expresa y categóricamente la Sala. Del invocado criterio casacional negaron toda consideración los jueces de instancia.

Efectivamente, luego de exponer lo que las diferencian, la Sala concluyó calificando la <<anotación preventiva de la demanda>> como una “cautela específica” en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Advierte la Sala que no es aplicable a la “anotación preventiva” los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos, acogiendo la doctrina sobre la materia en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Corolario del referido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en el sentido de que la <<anotación preventiva de la litis>> no es una medida preventiva propiamente dicha, por tanto, inaplicables los requisitos del artículo 585 del CPC (sic), por tanto, igualmente inaplicable el procedimiento de oposición a la ejecución de las medidas preventivas e improcedente la articulación probatoria que dicha norma legal contempla.

De tal manera, procedía la revocatoria de la sentencia del a-quo o la nulidad absoluta de todo lo actuado con ocasión de la oposición formulada por la parte demandada.

2.2.- De conformidad con el artículo 313.2 del CPC, denuncio la falta de aplicación del artículo 45 de la vigente Ley de Registros y Notarías.

En la sentencia referida anteriormente, la Sala cita la norma del artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, equivalente al artículo 45 de la vigente Ley de Registros y Notarías, señalando:

(...) juzga esta Sala que siendo la protección del principio de la fe pública registral pilar fundamental del principio constitucional de seguridad jurídica, y que los artículos 1921, ordinal 2º y 1281 del Código Civil, al igual que el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado son reglas o prescripciones de carácter imperativo que garantizan tal protección, así como la tutela judicial efectiva del justiciable solicitante de la anotación preventiva de la demanda de simulación, en tanto que las mismas aseguran la efectividad de la sentencia definitiva, al haber sido obviadas por completo por el sentenciador de alzada, resultaron vulnerados principios jurídicos fundamentales de orden público y con rango constitucional, todo lo cual determina que esta Sala en aras del interés público, la paz y el orden social deba casar de oficio el fallo recurrido. Así se establece.

Con base en dicha norma legal fue originariamente solicitada la medida de “anotación provisional de la demanda” o “anotación preventiva de la litis” y bajo la doctrina reseñada se sostuvo ante los Tribunales de instancia la pertinencia de dicha medida desvinculada de todo requisito previo en tanto en cuanto prima razones de seguridad jurídica y lealtad procesal.

Paradójicamente la parte oponente contra la anotación preventiva de la litis alega en el contexto del juicio principal que adquirió conocimiento del mismo gracias a la señalada medida; no obstante, posteriormente se opone a ella y obtiene su revocatoria.

(…Omissis…)

III

PETITORIO

De las razones de derecho expuestas anteriormente, solicito del máximo Tribunal de la República por órgano de esta Sala de Casación Civil, declare: 1) con lugar el presente recurso de casación; 2) revocada la sentencia de a-quem y 3) decretada la “cautela específica” de anotación preventiva de la litis correspondiente al juicio ordinario de prescripción adquisitiva que bajo la nomenclatura (KP02-2023-V-701) se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, respecto al inmueble objeto de litigio inscrito en fecha 29-06-1998, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 14, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…”. (Destacados del texto transcrito).

 

 

La Sala para decidir, observa lo siguiente:

 

De la denuncia supra transcrita, se aprecia que el formalizante alega que la recurrida infringió los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto en la presente incidencia la solicitud de “anotación preventiva de la litis” es una “cautela específica”, que no obra contra parte alguna ni contra terceros, sino que es totalmente inocua y en obsequio de la seguridad jurídica, por lo que no es aplicable la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, ni tampoco es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 602 del texto adjetivo civil, resultando inadmisible la oposición formulada en el presente asunto, por lo que incurrió en la falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías.

 

El vicio de falsa aplicación ha sido definido por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un supuesto de hecho que ha sido establecido por el sentenciador se subsume erróneamente en una norma jurídica, que no regula la situación planteada en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso Josefa G. Pérez).

 

Asimismo, el vicio de falta de aplicación de normas, se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que “si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”.( Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).

 

Así las cosas, la Sala estima prudente analizar las normas denunciadas como infringidas, y en ese sentido, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.

 

 

El primero de los artículos ut supra citados, expresa que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), el cual debe ser comprobado por el juez con base en los argumentos y pruebas presentadas por el peticionario que permitan deducir el peligro de infructuosidad del fallo. Es decir, el periculum in mora no se demuestra únicamente con el solo supuesto de un posible retardo judicial producto de la actividad del juez, motivo por el cual el solicitante tiene el deber de consignar a los autos del expediente un medio de prueba que constituya la presunción grave de que la parte contra cuyos bienes recae la medida intentará o tiene capacidad de burlar el fallo.

 

En consecuencia, para decretar la procedencia o no de una medida cautelar, se debe comprobar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan determinar: 1) la certeza del derecho que se reclama y 2) del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por causas atribuibles a la parte sobre quien recae la medida, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Civil, fecha 03 de mayo de 2024, caso: Toyoca Motors, C.A. contra Toyota de Venezuela, C.A., reiterado en decisión N° 817 de fecha 10 de diciembre de 2025. Exp 2025-000688).

 

En cuanto al segundo artículo mencionado, la Sala observa que en el encabezamiento se señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, establece en su Parágrafo Primero, que el tribunal podrá acordar “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que “…una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. Pues en estos casos -según la referida norma- para evitar el daño, el “…tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”. (Vid. Sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, expediente N°14-339, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).

 

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que plantea la medida cautelar innominada.

 

En el segundo parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se plantea la posibilidad que tiene la parte contra quien obre cualquiera de las medidas cautelares nominadas e innominadas, de oponerse a ella, y que dicha oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem. Así como también se prevé en el tercer parágrafo que -atendiendo a las circunstancias- el juez podrá suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 ibídem.

 

Por su parte, la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021, dispone en su artículo 45 lo que se transcribe a continuación:

Anotaciones provisionales

 

Artículo 45. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.”.

 

 

Respecto de esta norma legal, la Sala de Casación Civil en sentencia número 805 del 5 de diciembre del 2014, expediente N° 2014-175, caso: Agropecuaria San José De La Matilla Compañía Anónima (AGROSAJOMA C.A.), contra Constructora e Inversora Gaff, C.A., desarrolla su interpretación en los términos siguientes:

“…En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.

En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).

Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.

En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.

Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.

En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:

Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:

(…Omissis...)

Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.

Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido).

 

Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:

 

Artículo 1281.

(…Omissis…)

La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado añadido).

Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.

En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).

Ahora bien, en el caso que se examina, el juez de la recurrida negó la anotación preventiva de la demanda de simulación pretendida de forma subsidiaria por la demandante, sin plasmar los fundamentos de hecho y de derecho de tal determinación, prescindiendo en lo absoluto de la obligatoria motivación que debe caracterizar a cualquier decisión judicial, salvo aquellas que -por su particular naturaleza- están exentas de ella, como las dictadas por la Sala Constitucional en materia de revisión.

Lo anterior evidencia una clara infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que justifica plenamente la casación de oficio en el presente caso, por cuanto, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva, son de estricto orden público (RC-259 del 13/5/2014. Exp. N° 2013-687; RC-091 del 13/2/2014. Exp. N° 2013-498; RC-764 del 10/12/2013. Exp. N° 2013-398; RC-697 del 27/11/2013. Exp. N° 2013-355; RC-556 del 24/9/2013. Exp. N° 2013-259; RC-483 del 5/8/2013. Exp. N° 2013-210; RC-788 del 12/12/2012. Exp. N° 2012-358; RC-652 del 10/10/2012. Exp. N° 2012-246; RC-067 del 18/2/2011. Exp. N° 2010-460; RC-435 del 25/10/2010. Exp. N° 2010-176; RC-755 del 14/12/2009. Exp. N° 2009-447; RC-592 del 22/9/2008. Exp. N° 2008-206).

Aunado a lo anterior, juzga esta Sala que siendo la protección del principio de la fe pública registral pilar fundamental del principio constitucional de seguridad jurídica, y que los artículos 1921, ordinal 2° y 1281 del Código Civil, al igual que el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado son reglas o prescripciones de carácter imperativo que garantizan tal protección, así como la tutela judicial efectiva del justiciable solicitante de la anotación preventiva de la demanda de simulación, en tanto que las mismas aseguran la efectividad de la sentencia definitiva, al haber sido obviadas por completo por el sentenciador de alzada, resultaron vulnerados principios jurídicos fundamentales de orden público y con rango constitucional, todo lo cual determina que esta Sala en aras del interés público, la paz y el orden social deba casar de oficio el fallo recurrido. Así se establece…”. (Destacados del texto transcrito).

 

 

Conforme a este criterio jurisprudencial –que hoy se reitera-, las anotaciones provisionales o anotaciones preventivas de la litis, son “una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.”. Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada.

 

En ese sentido, en la jurisprudencia citada se define su naturaleza jurídica en tres puntos centrales:

 

·      Es una medida de garantía y publicidad: No es un embargo ni prohíbe enajenar o gravar el bien, sino que es una medida de publicidad. Su fin es informar a cualquier posible comprador que existe una disputa legal sobre la propiedad.

·      Efecto frente a terceros: Impide que los terceros adquirentes puedan alegar “buena fe” o ignorancia del litigio si la resolución judicial termina afectando los derechos del titular original.

·      No son medidas cautelares innominadas: Conforme a lo establecido por esta Sala, estas anotaciones provisionales no constituyen medidas cautelares autónomas e indeterminadas, sino que son cautelas específicas cuyo contenido está previamente determinado por la ley (ej. el Código Civil y la Ley de Registros y Notarías).

 

En cuanto a los requisitos de procedencia de una solicitud de anotaciones provisionales, la Sala en el fallo citado dejó sentado que a esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda), no le sonaplicable los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos; y al efecto, se fundamenta en el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, En: https://www.academia.edu/88728001/Estudios_de_Derecho_Inmobiliario_Registral), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181) (Énfasis añadido).

 

Ahora bien, con la finalidad de constatar lo argumentado por el recurrente, la Sala pasa de seguidas a transcribir el texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

 

“…MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró:

“CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida, está o no conforme a derecho”.

Y para ello se ha de tener presente, si en autos se cumplieron o no con los requisitos generales y especiales de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, las cuales están consagradas de manera concurrentes en los artículos 585 y 588 del Código adjetivo Civil, que preceptúan:

(…Omissis…)

Sobre en qué consisten cada uno de estos requisitos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° RC 551 de fecha 23-11-2010, en la cual estableció:

(…Omissis…)

Por su parte el solicitante de la medida cautelar tiene la obligación tal como establece la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC00739 de fecha 27/07/2004, de proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparte, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponer el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la obligación del Ad quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares, es pertinente trae a colación la doctrina establecida por la ya referida Sal Civil en sentencia RC-00032 de fecha 8 de Febrero del 2011, la cual estableció:

(…Omissis…)

Doctrina que se acoje (sic) y aplica al sub lite, conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia de ellas y de la norma procesal supra citada y transcrita se procede a analizar, si la petición de medida cautelar cumple o no con los requisitos exigidos al solicitante de ésta los cuales fueron supra señalados; el fundamentó hecho y de derecho aducidos por la oponente a la medida y en base a ello verificar la legalidad o no del decreto de medida, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y, así se establece.

A tales efectos que el decreto de medida establece como fundamento lo siguiente:

(…Omissis…)

El solicitante de la medida innominada como fundamento de dicha petición adujo:

(…Omissis…)

El decreto de medida dictado en fecha 02/08/2023, lo fundamento el, (sic) a quo en lo siguiente:

(…Omissis…)

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 23 de Septiembre de del 2024, la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.222, actuando bajo lo establecido en el artículo 168 del Código adjetivo Civil; actuó en nombre del accionado Eris León y de los tercero: Magali Yhanes de León de Heriberto León Yhanes y de la empresa LEMPORIO CENTER, C.A., manifestando “NOS OPONEMOS a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS; decretada por este Tribunal el 02 de Agosto del 2023, así mismo IMPUGNO los recaudos cursantes del folio 17 al 20, obrantes en autos…”

De lo cual se determina, que no argumentaron el por qué se opusieron a la medida, haciendo en consecuencia impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil; el cual preceptúa: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; las pruebas promovidas:

(…Omissis…)

Ya que éstas no persiguen probar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por el a quo; sino que persigue es probar hechos a debatir sobre la pretensión de prescripción adquisitiva, que es propio a debate en el cuaderno principal y no el de medida, por lo que desestiman las mismas, coincidiendo esta alzada con él a quo sobre estos particulares y a lo decidido en recurrida, pero por motivos distintos a lo señalado por ésta y así se decide.

En cuanto a las pruebas del accionante y solicitante de la medida, si bien es cierto que no promovió alguna más sin embargo dado a que con la solicitud de decreto de medida cautelares consignó documentales, las cuales fueron impugnadas por la oponente, sin manifestar que las tachaba o qué tipo de defensa alegaba al respecto, este juzgador se pronuncia en los siguientes términos: 1. Respecto a la constancia de Residencia expedida a nombre del accionante por 1) El Comité de tierras urbanas centro, cursante al folio 17 al 18, de la pieza N° 1, se desestima por ser contradictorio en virtud de lo siguiente: A) Da constancia de un hecho como residencia desde más 23 años; siendo la fecha de la constancia el 6 de marzo del 2023; lo que implica que dan fe de la referida residencia desde marzo de 1999; fecha que dicho no existía, ya que dichas competencia empezó aproximadamente desde el 2002; lo cual refleja falsedad de esa afirmación. B) Por cuanto el propio accionante en el libelo de demanda afirma: “…Es así, ciudadano juez que de la posesión pacifica, del inmueble antes descrito he hecho hasta actos de comercio licito, para lo cual he constituido una Sociedad Mercantil, con la ciudadano VILMANIA COROMOTO ARAUJO PARADAS de nacionalidad venezolana…denominado PLASTICOS ARAUJO, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha veinte de Octubre del 2015, bajo el N° 37, Tomo 167-ARM365…”

De lo cual se deduce que el accionante y solicitante de la medida reconoce que quien está residenciado en el inmueble pretendido en prescripción desde el mes de octubre del 2015, es la persona jurídica, PLASTICO ARAUJO C.A., y no como afirma la referida constancia; por lo que se desestima la misma y, así se decide.

En cuanto a la constancia de residencia expedida por el CNE a nombre del accionante, la cual cursa al folio 19, de la pieza N° 1, se desestima, por cuanto la misma viola el principio procesal de la Alteridad de la prueba, ya que del texto de la misma, cuyo tenor es el siguiente :

“…Yo Iraine Goyo Jiménez, hago constar que hoy se presentó ante ésta el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADA…Quien BAJO JURAMENTO DECLARA que desde Abril del 2000 habita de forma permanente en las siguientes dirección…”; se determina que esa constancia se expidió bajo lo dicho por el accionante; hecho éste implica que él mismo se formó dicha prueba, lo cual es ilegal por franca violación al principio procesal probatorio de la Alteridad de la prueba y, así se establece.

Además de lo precedentemente establecido, lo cual evidencia que no fue demostrado la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), ni el periculum in danni, las cuales son requisitos concurrentes para decretar medida innominada, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 588 del Código adjetivo Civil, supra transcrito, aunado a que el a quo en dicho decreto de medida no explicó en qué hecho dio por demostrado cada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida solicitada y decretada, constituyendo una inmotivación de dicho decreto, incumpliendo con el requisito exigido por el articulo 243 ordinal 4° eiusdem y tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC-00197 del 23-07-2007.

Lo cual obliga a concluir, que la recurrida al declarar con lugar la oposición al decreto de fecha 2-8-2023, en la cual decretó la medida innominada y levantar la misma, está ajustada a lo exigido por los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina casacional civil supra señalada y aplicada al sub lite; por lo que se ha de ratificar la misma, con la salvedad del cambio de motivación expuesta, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta contra está y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael A. Rondón inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 55.261, en su carácter de apoderado judicial del accionante Víctor Miguel Araujo Parada, identificado en autos, contra la sentencia de fecha 27-11-2024 en la cual decidió: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada contra la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretada por este Juzgado el 02 de agosto del año 2023, y como consecuencia, se revoca dicha medida.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente, al accionante recurrente…”. (Fin de la cita. Destacados del texto transcrito).

 

 

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo en cuanto a la revocatoria de la medida solicitada por la parte actora, equiparando la solicitud cautelar a una medida preventiva innominada, señalando que la parte demandada en su oposición “…no argumentaron el por qué se opusieron a la medida…” y que por ello la misma era impertinente, y de seguidas pasó a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las pruebas aportadas por las partes.

 

Así las cosas, el juez de alzada desestimó las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que perseguían probar hechos a debatir sobre la pretensión de prescripción adquisitiva y nada tenían que ver con la medida, así como las probanzas aportadas por el demandante, estableciendo que no fue demostrada la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), ni el periculum in damni, requisitos concurrentes “para decretar medida innominada”, y además señaló que “…el a quo en dicho decreto de medida no explicó en qué hecho dio por demostrado cada uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida solicitada y decretada, constituyendo una inmotivación de dicho decreto…”.

Finalmente, concluyó el juzgador de segunda instancia que “…la recurrida al declarar con lugar la oposición al decreto de fecha 2-8-2023, en la cual decretó la medida innominada y levantar la misma, está ajustada a lo exigido por los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina casacional civil supra señalada y aplicada al sub lite…”, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante.

 

De modo que, el juzgador de alzada conforme con el análisis de los recaudos producidos por el demandante, como fundamento de su solicitud, estimó que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada.

 

Ahora bien, aprecia la Sala, que en el escrito libelar que riela a los folios 3 y 4 de la pieza 1 de 2 del presente cuaderno de medidas, se pretende la prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano Víctor Miguel Araujo Parada, contra el ciudadano Eris León Díaz, señalando el actor:

“…De conformidad con lo establecido el (sic) Código Civil en el articulo 1.952 y siguientes, así como en el artículo 1.977, (sic) del Código Civil, Demando, (sic) como en efecto lo hago, la Prescripción (sic) Adquisitiva (sic), sobre un inmueble, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente delatado, Ciudadano (sic) Juez (sic), y cumplido todo y cada uno de los extremos de ley, (i) Solicito se Sustancie y se Admita la presente Demanda, por lo que acudo ante su competente autoridad, respetuosamente, para Demandar, como en efecto demando al Ciudadano ERIS LEON DIAZ, antes debidamente identificado, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea (sic) me declare, por este Tribunal, como el único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito y de las bienhechurías en el constituidas, descritas supra, por haberlo adquirido por prescripción da adquisitiva, y por consiguiente (ii) declare CON LUGAR la presente Demanda en toda y cada una de sus partes; (iii) Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento de Civil, que declarada Con Lugar la presente Demanda, la correspondiente Sentencia Definitivamente Firme y Ordene Ejecutar, como titulo de Adquisición, sea remitido en Copia Certificada, con Oficio al Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el documento antes descrito y consignado en este acto, (iv) Solicito, una vez dictado la Sentencia Definitivamente Firme, se me expida Copia Certificada del mismo…”. (Fin de la cita textual. Destacados del texto transcrito).

 

 

Asimismo, se aprecia, que la parte actora solicitó “anotación provisional”, mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2023, ante el Tribunal de Primera Instancia que riela al folio 1 y su vuelto de la pieza 1 de 2 del presente cuaderno cautelar, en los siguientes términos:

 

“…con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, C.I. 12.061.910, ocurro ante su competente autoridad a los fines previstos en los artículos 45 y 46, numeral 7, del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, y en consecuencia solicito que, previa las certificaciones correspondientes, este Tribunal ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara proceder a “la anotación provisional” de la demanda de prescripción adquisitiva en trámite y su auto de admisión respecto del inmueble objeto de litis ubicado en la calle 32, N°20-40, entre las carreras o avenida 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, inscrito en fecha 29/06/1998 bajo el N°43, Tomo 14, Protocolo Primero…”.

 

 

En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora solicita que se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara proceder a “la anotación provisional” de la demanda de prescripción adquisitiva en trámite y su auto de admisión respecto del inmueble objeto de la litis ubicado en la calle 32, N° 20-40, entre las carreras o avenida 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto, inscrito en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N°43, Tomo 14, Protocolo Primero, del precitado Registro, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías.

 

En sintonía con el criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto en este fallo, esta Sala aprecia que para declarar la procedencia de la aludida cautela provisional no es necesario analizar los requisitos propios de las medidas cautelares innominadas; por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento, y que para su procedencia solo se requiere que el juicio verse sobre un derecho real susceptible de determinar una modificación jurídica sobre un bien inmueble, y no admite el trámite de oposición cautelar.

 

Así las cosas, esta Sala observa, que de acuerdo a los alegatos expuestos por el formalizante, y conforme a la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, el fallo recurrido efectivamente adolece del vicio de falsa aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Registros Públicos y Notarías, por considerar erróneamente que la petición del demandante de “anotación provisional”, es una medida cautelar innominada y que para su decreto debe analizarse la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

En consecuencia, conforme a todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala declara procedente la presente denuncia de falsa aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Registros Públicos y Notarías. Así se declara.

 

En virtud de que fue declarada procedente una de las denuncias del escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se deja de conocer el resto de las denuncias. Así se establece.

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

En el presente asunto la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar el vicio de falsa aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Registros Públicos y Notarías, debido a que –se reitera- en una solicitud de anotaciones provisionales no son aplicables los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos; siendo el único requisito de procedencia de la misma que el juicio verse sobre un derecho real susceptible de determinar una modificación jurídica sobre un bien inmueble, ello en virtud de que dicha petición no es una medida cautelar nominada ni innominada.

 

En virtud de lo expuesto se declara inadmisible la oposición interpuesta por la parte demandada contra la solicitud de “anotación preventiva de la litis” presentada por el demandante.

 

En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia.

 

Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente cuaderno de medidas; en consecuencia, siendo una regla de carácter imperativo que garantiza tal protección, así como la tutela judicial efectiva del justiciable, esta Sala ordena la anotación preventiva de la demanda de prescripción adquisitiva en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en tanto que la misma asegura la efectividad de la sentencia definitiva, conforme a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. TERCERO: INADMISIBLE la oposición interpuesta por la parte demandada contra la solicitud de “anotación preventiva de la litis” presentada por el demandante. CUARTO: se decreta LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo que se ORDENA al juez de la causa que notifique lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara para que proceda a la anotación provisional de la demanda de prescripción adquisitiva en trámite y su auto de admisión respecto del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la calle 32, N° 20-40, entre las carreras o avenida 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrito en fecha 29 de junio de 1998 bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero.

 

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese lo conducente al Juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. N°AA20-C-2025-000944

Nota: Publicada en su fecha a las (           )

Secretario,