SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2026-000234

 

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

En fecha 25 de octubre de 2023, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.384.010, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio José Calderón Blanco y Rafael Antonio Méndez García, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.183.906 y V-8.031.360 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.808 y 28.081 en su orden, interpusieron una acción por cumplimiento de contrato verbal de obra, contra los ciudadanos YANETH LICETH GUIA SILVA y JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-11.713.513 y V-8.033.819 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números, V-14.341.687 y V-9.330.627 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.892 y 37.074, en su orden, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas.

El juzgado anteriormente señalado dictó sentencia definitiva en fecha 6 de agosto de 2025, y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la notificación de la decisión en razón de haberse dictado fuera del lapso legal.

Contra dicha decisión la representación judicial parte demandada, posterior a su notificación, interpuso recurso ordinario de apelación que fue conocido en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, el cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2026, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Servio Tulio Jerez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.892 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guía Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número 8.033.819 y 11.713.513 en su orden contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2025 y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, representado por el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.952.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025 y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.9.384.010 contra los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guia Silva antes identificados por cumplimiento de contrato de obra.

CUARTO: No se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo. Se condena en costas de la demanda al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 ibidem.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal A Quo participando de la presente decisión…” (Subrayado de la cita).

 

Ante la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación el 11 de febrero de 2026, siendo admitido dicho recurso mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2026 y remitido el expediente a esta Sala mediante oficio alfanumérico EC21OFO2026000060, de la misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2026 se recibió el expediente ante esta Sala.

En fecha 26 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, consignó el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación y en fecha 5 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación contra el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante recurrente.

El  27 de marzo de 2026 se dio cuenta en Sala.

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia en la presente causa, correspondiéndole la misma al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González.

En la oportunidad legal correspondiente, y cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, números 254, expediente número 2017-072, y 255, expediente número 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias números 156, expediente número 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente número 2018-651 y 433, expediente número 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones números 152, expediente número 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente número 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente número 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión número 510, expediente número 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, expediente número 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

Conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° y 244 ejusdem, por incurrir la decisión de alzada en incongruencia, bajo la siguiente fundamentación:

“…PRIMERA: Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 Ejusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a los términos en que había quedado trabada la litis, sobre la base de todos los alegatos que conforman el tema decidemdum (sic) de la controversia, alegatos que nuestro mandante explanó en primera instancia en los términos siguientes:

“...; establezco que inicie a ejecutar la obra de la construcción del Centro Comercial en fecha 01 de noviembre del 2013/ cumpliendo con todo lo acordado, es decir asumiendo los pagos de herramientas, maquinarias y obreros durante un lapso de ocho meses de manera ininterrumpida, alcanzando a realizar el 50% de la obra hasta el día 11 de Julio del 2014, pero de manera sorpresiva el ciudadano JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ, se presentó, el día 10 de julio 2014, cambiándome las condiciones del negocio acordado, y actuando de manera unilateral y arbitraria, señalándome lo siguiente: Primero: Que tenía que asumir toda la mano de obra necesaria hasta la culminación del Centro Comercial sólo a cambio de la vivienda sin realizarle el respectivo avaluó a la vivienda que me dio en parte de pago, ni el avaluó a la construcción del Centro Comercial GALERIA LA FRANCIA, lo cual es contrario y violatorio a lo pactado ya que lo acordado era que al terminar la obra se realizaría los respectivos avaluó del Centro Comercial y a la vivienda, que me pagaría el restante por ser el valor de la obra superior al de la vivienda que me entregó como parte de pago; Segundo: exigiéndome un lapso breve corto para finalizar la obra del Centro Comercial GALERIA LA FRANCIA lo cual es contrario y violatorio a lo pactado ya que no fijamos lapso de tiempo para terminar la construcción y es de acotar que yo estaba trabajando en la obra de manera ininterrumpida es decir nunca paralice la construcción del Centro Comercial Tercero: También me exigió de manera arbitraria un pago de 70.000,00 bs, por concepto de cuotas del sindicato de la construcción, lo cual no formaba parte de la negociación, por lo que me negué rotundamente, en consecuencia de ello los ciudadanos aquí demandados, decidieron poner fin a la negociación de lo convenido de manera unilateral arbitraria y violatoria al contrato de obra. reitero negándose a cumplir las condiciones de lo pactado, motivado a todo esto y viendo afectado mis derechos e intereses acudí al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Barinas Estado Barinas y solicite una inspección judicial de fecha 30 de Julio del 2014, a los fines de dejar constancia del trabajo realizado y consigno en su original marcada con la letra "C", consta de Cuarenta y Dos (42) folios útiles (…). Es de acotar que los contratantes nunca me han realizado el pago por el trabajo ejecutado, el cual fue de un 50% del total de la obra según consta en la inspección judicial, así mismo quiero dejar constancia que dentro de la controversia del Actuar de mala fe de los demandados al intentar desalojarme utilizando medios fútiles, como lo fue un procedimiento Administrativo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 04/11/2014; expediente N° S-00098-11-14, el cual consigno en copias certificadas actas de audiencias conciliatorias y la decisión del procedimiento llevado por dicha institución, marcado "D", consta de Catorce (14) folios útiles, alegando que la vivienda era objeto de un contrato de arrendamiento, lo que es contrario a lo pactado, reitero la vivienda la adquirid (sic) como parte de pago por la construcción del centro comercial...”.

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción de la delación anterior se constata que la parte recurrente alega que la sentencia impugnada infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido, a su decir, en el vicio de incongruencia, pero en la redacción de la misma no indica con claridad a qué tipo de incongruencia se refiere, siendo ello carga del formalizante.

A tal efecto el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas imprescindibles que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Si bien en la presente delación, el recurrente no expresa a cuál modalidad de incongruencia incurrió la sentencia impugnada, no obstante aprecia la Sala que conforme a los fundamentos planteados en el escrito de formalización, la denuncia se encuentra orientada a delatar el error de actividad por incongruencia negativa en el que presuntamente incurre la jueza de alzada, al manifestar que la ad quem no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a los términos en que quedó trabada la litis, ni sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en primera instancia, en ese sentido, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos. Así se establece.

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva.

En este orden, es necesario traer a colación los alegatos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, los cuales se pueden observar en la denuncia antes transcrita que por economía procesal considera esta Sala innecesario volver a transcribir, por lo que se dan por reproducidos.

Ahora bien a los efectos de verificar si la recurrida incurre en el vicio delatado es pertinente citar lo expuesto por la jueza de alzada en la decisión impugnada, la cual es del tenor siguiente:

 

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La presenta (sic) controversia judicial deviene en razón de los hechos expuestos por el demandante ciudadano Luis Alejandro Plaza, quien adujo que en el mes de octubre de 2013 contrato de obra de manera verbal con los ciudadanos Johnny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guia Silva, todos identificados ut supra, quienes le solicitaron su servicio como constructor (Maestro de Obra) para la construcción de un centro comercial, que asumiría con sus propias expensas todo lo que sería maquinaria, herramientas y personal, que no contaban con dinero suficiente para pagar el personal especializado y obreros para la construcción de un bien inmueble constituido por un centro comercial denominado Galería La Francia, ubicado en la avenida Francia de esta ciudad de Barinas, que la negociación fue convenida como parte de pago la entrega de una vivienda que le hicieron que describió que fue valorada para aquel entonces en la suma de Bs. Dos millones Ochocientos mil Bolívares (Bs.2.800.000,00) ubicada en la Urbanización Gran Jardín I, Sector Alto Barinas Norte, Calle 5-B, casa Nro. 28, el cual le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Truck C.A., representada por los ciudadanos demandados, que no se dejo documento alguno de la entrega de la vivienda como parte del pago, se dio de manera verbal por existir un clima de confianza, de parentesco y relación laboral entre partes, que fue pactado de manera expedita por haber padecido un siniestro con su vivienda. Que establecieron en el acuerdo que al finalizar la obra, sacarían cuentan del trabajo, realizarían los avalúos correspondientes, descontándose el valor de la vivienda del monto total de la obra, siempre reconociendo que el valor de la construcción del centro comercial era superior de la vivienda y le pagarían lo restante.

Que inició a ejecutar la obra el 01/11/2013, que asumió lo acordado durante un lapso de ocho meses alcanzado a realizar el cincuenta por ciento (50%) de la obra hasta el 11 de julio de 2024. Que el 11/07/2014 el co-demandado ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez cambio las condiciones del negocio acordado de manera unilateral y arbitraria, que tenía que asumir toda la mano de obra hasta la culminación, solo a cambio de la vivienda sin realizar el avaluó a la vivienda que le dio en parte de pago ni de la construcción que es violatorio de lo acordado, y le exigió un lapso breve para terminar la obra y además le exigió el pago por cuotas del sindicato de la construcción, que no formaba parte de la negociación, ante la negativa los demandados decidieron poner final a la negociación, unilateral violando el contrato de obra. Que realizó una inspección que arrojo un total de metros cuadrados de construcción de 1.464,45 MTs2. Que los contratantes no le pagaron lo ejecutado a saber el 50% del total de la obra.

Que los demandados intentaron desalojarlo de la vivienda a través de un procedimiento por ante él ente administrativo, alegando que el contrato era de arrendamiento contrato a lo pactado. Que la vivienda la vendieron a la sociedad mercantil Truck Multiservicio C.A. de la cual los demandados son propietarios. Que realizo procedimiento administrativo mediante denuncia por ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde adujo quedo reconocido el contrato y demás obligaciones y se negó a firmar. Solicito el pago de los montos demandados y que los demandados sean obligados a entregar la vivienda con su título que es parte integral del contrato.

Por su parte los demandados rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda contenida en la acción de cumplimiento de contrato que denominó de obra el demandante.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:

…Omissis…

En el caso de autos la parte demandada, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal o negociación, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal, del cual deriva la obligación de pago en los términos planteados al actor bajo los hechos de lo que adujo convino con los demandados ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guía Silva, identificados en autos, correspondía al actor; Y así se declara.

…Omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Pretende el actor el cumplimiento del contrato de obra de manera verbal que manifestó haber convenido con los demandados en el mes de octubre de 2013, siendo que los demandados le solicitaron su servicio como constructor para la construcción de un Centro Comercial denominado Galería La Francia, siendo que lo que llamo negociación fue contenida en cuanto al pago con la entrega de una vivienda, que le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Truck C.A., representada por los demandados; estableciendo que al finalizar la obra, sacarían cuentas del trabajo, se harían los avalúos correspondientes, se descontaría el valor de la vivienda, para ese momento fue establecido en la cantidad de Bs. 2.800.000,00, del monto total de la obra reconociendo que el valor de la construcción era valor al de la vivienda.

Que el 01/11/2013 inició asumiendo con todos los pagos durante un lapso de 8 meses. Que el 11/07/2014 había alcanzado el 50% de la obra.

El 10/07/2014 se presentó el codemandado ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez y de manera sorpresiva cambio las condiciones, que debía culminar la construcción solo a cambio de la vivienda. Le exigió que culminara en un breve lapso cuando no se había fijado tiempo para su ejecución, le exigió el pago del sindicato, negándose. Que la mala fe de los demandados de desalojarlo de la vivienda a través de procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda., que ha vendido la vivienda, que de manera amistosa por vía administrativa ante la prefectura reconoció el contrato, la deuda y que la vivienda fue entregada como parte de pago, que se negó a suscribir el acta levantada. Por su parte los demandados negaron, rechazaron los argumentos del actor, negando haber reconocido el contrato por ante la Prefectura.

El principio de autonomía de la voluntad de las partes supone que éstas pueden pactar en una convención contractual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley. De acuerdo con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confirió las más amplias facultades para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. Empero, la referida norma prevé, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

El artículo 1133 del Código Civil establece: (…)

…Omissis…

El demandante en su acción pretende el cumplimiento de contrato que denominó de obra, así las cosas tenemos que los artículos 1.630, 1.631 y 1.632 del mencionado Código señalan:

…Omissis…

La doctrina patria en cuanto a este tipo de contrato, específicamente el autor patrio Aguilar, J. (2006), p. 444 y siguientes, establece lo que es el contrato de obra definido por el legislador en el artículo 1.630 citado. Es un contrato bilateral, a título oneroso, consensual, meramente obligatorio y si puede producir efectos no se produce directa o inmediatamente por una causa del contrato sino en razón directa de otros hechos posteriores, no es necesariamente de tracto sucesivo, aunque la ejecución de la obra requiere tiempo, lo que interesa es el resultado como tal, origina obligaciones principales, es conmutativo, puede ser aleatorio, cuando el precio consiste en la participación del contratista en las utilidades que produzca la obra.

Como todo contrato, debe reunir los elementos de existencia y validez establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Refiere el citado autor en cuanto al precio, que el mismo puede consistir en especie o en ambos. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta, lo que deberá demostrar el interesado, no existe contrato de obras. Establece el autor en su obra de Contratos y Garantías que el precio se puede determinar de diferente manera, anticipadamente por las partes, que es lo más frecuente, como puede ser: a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio a forfait, que consiste en una suma que no puede ser alterada. Puede determinarse por presupuesto o por medida, por administración. Precisa además, que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de tratar de manera diversa, o encomendar la fijación del precio a un tercero.

Así las cosas, una vez determinado lo que conlleva al establecimiento del contrato de obra, tratándose en el caso de autos que el demandante alega que se originó en un supuesto contrato verbal, que fue rechazado por los demandados, la inspección extra litem por sí sola no es una prueba suficiente que acredite el nacimiento de la obligación, pues requiere ser adminiculado a otros medios probatorios, que en su conjunto pueda llevar a la convicción de quien aquí decide de la existencia del contrato de obra en los términos en que adujo el demandante se pactó, la obligaciones que asumirían cada una de las partes, lo que adujo el demandante estar obligados los demandados, y además demostrar cómo se estableció el pago de precio, asumiendo cualquiera de las modalidades antes citadas, o acordadas por las partes, dado que no existen al menos medios probatorios en el que el ciudadano demandante haya realizado, ejecutado las gestiones diversas propias, para la construcción, como permisología, planos con los requisitos de ley, suministro de materiales, pago de personal, proyectos para la construcción del inmueble que se describe en el particular tercero, etc, entre otros hechos, que por máximas de experiencias surgen y se tramitan en obras como la descrita en la inspección extra litem; a fin de probar que sufrago todas las expensa que manifestó en el libelo de la demanda, así como el precio de no solo su servicio, además de ello lo implementado para la construcción y demostrar sin duda alguna los hechos que dieron lugar a la demanda intentada para establecer que se celebró contrato de obra verbal, las obligaciones asumidas, y proceder ante la situación ocurrida exigir el cumplimiento en lo que respecta al pago que manifestó acordaron.

En lo que respecta a las exposiciones de las partes por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, tal como quedó establecido ut supra lo tramitado concierne a la ocupación del demandante en el inmueble que se describe y que alegó formaba parte del precio que se determinaría al concluir la construcción, restándolo al monto de esta, luego de sacar cuenta del trabajo y le pagarían el restante, cuestión que no fue probado en autos. (…).

Así las cosas, tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento establece:

…Omissis…

En cuanto al anterior artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el mismo se impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).

Así tenemos que en virtud de no existir con el material probatorio analizado y valorado, medios de pruebas que otorguen la convicción de la existencia de haber convenido el demandante el contrato en los términos por el expuesto, y exigir su cumplimiento esta Alzada considera que lo procedente es aplicar el principio in dubio pro reo por no existir plena prueba de los hechos alegados por el demandante y declara SIN LUGAR la demanda; Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025 y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2025. Se Anula las decisiones mencionadas y SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada por el ciudadano Luis Alejandro Plaza contra los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guia Silva, identificados en el texto de esta sentencia; Y ASI SE DECIDE…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Claramente puede observar esta Sala, de todo lo expuesto por el formalizante y de la lectura de lo transcrito de la sentencia recurrida, que no se evidencia que exista el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente, en razón de que la jueza de la alzada después de determinar el thema decidencum y el límite de la controversia, indicando que el litigio se centraba en determinar el cumplimiento del contrato de obra manera verbal presuntamente celebrado entre el demandante y los demandados, el cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante demostrar sus afirmaciones y posteriormente valorando las pruebas de las partes, concluyó que no quedó demostrado la existencia de los requisitos necesarios a los fines de determinar que efectivamente se celebró un contrato de obra verbal entre el demandante y los demandados.

Asimismo la jueza ad quem procedió a declarar que “…la parte demandada, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal o negociación, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal, del cual deriva la obligación de pago en los términos planteados al actor bajo los hechos de lo que adujo convino con los demandados ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guía Silva, identificados en autos, correspondía al actor…”.

Por consiguiente, con base en lo anterior se observa, contrariamente a lo señalado por el demandante recurrente los alegatos señalados como omitidos de pronunciamiento por parte del recurrente, sí fueron atendidos por la jueza de alzada con el debido pronunciamiento al entrar en la delimitación del thema decidendum, siendo que en todo caso su pretensión no se declaró procedente por la ausencia de elementos probatorios de su parte, siendo que lo resuelto por la sentenciadora ad quem es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, decidiendo de manera expresa, positiva y precisa, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto.

En este sentido, se observa que la presente delación se circunscribe más a la inconformidad con la conclusión a la que arribó la sentenciadora de la recurrida, lo que corresponde más bien a una denuncia por infracción de ley, ya sea por la manera en que fueron valorados los medios probatorios, ya sea respecto, de alguna errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, entre otras, lo que excede del conocimiento de esta denuncia por incongruencia negativa.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación por incongruencia. Así se establece.-

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° y 244 ejusdem, por incurrir la decisión de alzada en incongruencia en su modalidad de tergiversación de los alegatos, bajo la siguiente fundamentación:

 

“…SEGUNDA: Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 Ejusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia al tergiversar el alegato que fuere expuesto por la representación judicial de nuestro poderdante relacionado con: “…que al existir un contrato verbal reconocido ante el Prefecto del Municipio Barinas que consta en el acta documental público que tiene que ser valorado pues no requiere promoción al ser consignado con el escrito que contiene la demanda, que no se atacó además de consignar inspección judicial y copias certificadas de actos (SUNAVI), que son documentos públicos, que se encuentran en el expediente que no requiere promoción que puede ser traídos hasta la sentencia con solo el anuncio...”, allí el superior en su motivación aduce: “...Así tenemos que en virtud de no existir con el material probatorio analizado y valorado, medios de pruebas...”.

Al respecto el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil venezolano establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Así, con relación a la tergiversación de los términos en que fue planteada la controversia, como una de las modalidades en que se presenta el vicio de incongruencia, cabe resaltar que según la jurisprudencia reiterada de ese máximo Tribunal de Justicia, “la configuración del vicio (de incongruencia) no siempre es tan simple, es decir incongruencia positiva o negativa, sino que puede presentarse en forma compleja, como ocurre cuando el Juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes" (Vid: Sentencia de la SCC número 696 del 27/10/2006, caso: Tania Alexandra Molina Quiñonez contra Promotora Perven 2235 C.A). (Resaltados añadidos).

Se trata, pues, de una desnaturalización del alegato formulado, lo cual conduce a que la controversia no sea resuelta tal y como fue planteada por las partes.

Por otra parte, cabe resaltar que el delatado vicio de incongruencia, no es un asunto insustancial, sino que el mismo resultó determinante en el dispositivo de la aquí recurrida…”.

 

Para decidir la Sala observa:

La parte recurrente alega que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a su entender la jueza de alzada, incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos al desnaturalizar su alegato de que a su parecer la parte demandada había reconocido el contrato ante el Prefecto del Municipio Barinas del estado Barinas, y que dicha prueba debió ser valorada por ser presentada con el libelo de demanda.

En tal sentido, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido que este ocurre cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, en la contestación o informes, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio; es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en las etapas procesales ya señaladas, y no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Ver fallo número 536, de fecha 1 de agosto de 2012, expediente número 2012-094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora).

Establecido lo anterior, el presente asunto se trata de una acción por cumplimiento de contrato de obra presuntamente celebrado entre las partes de manera verbal, y el alegato que según el recurrente en esta delación fue tergiversado es que la parte demandada reconoció dicho contrato ante el prefecto, de lo cual existe acta consignada con el libelo de la demanda, que argumenta la parte recurrente debió se valorada por la jueza de alzada.

A este respecto, a los fines de verificar lo delatado esta Sala considera necesario citar la parte pertinente de la sentencia impugnada la cual es del tenor siguiente:

 

“…11) Copia simples (sic) que mediante nota de Secretaria estampada por la Secretaria Abg. Marlui Valero, Secretaria de la Oficina de Secretarios del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, hace constar que se corresponde las copias que anteceden a traslado fiel y exacto de las copias certificadas de: escrito presentado por ante la Prefectura Principal de la ciudad de Barinas del Estado Barinas por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, y anexos asistido de abogado, peticionando citar a los aquí demandados para que convenga y dar fin al conflicto; así como acta manuscrita de fecha 11/09/2013 cuyo sello se lee: Prefectura del Municipio Barinas, Despacho del Prefecto cuyo contenido es del siguiente tenor:

(…) Quienes habiendo expuesto cada uno por separado el motivo por el cual fue requerida la presencia de ambos siendo atendidos por la asesor legal Crisalida Garrido escuchadas todas sus propuestas y diferentes formas posibles de arreglo con relación a contrato de obra para la construcción un centro comercial denominado Galería Francia ubicado en la Avenida Francia con avenida Marquitos. No llegando a ningún acuerdo que ponga fin al conflicto por lo que este Despacho recomiendo dirigirse a los (sic).

Reconoció el contrato verbal.

Organismos competentes. Es todo se leyó y conforma firman. (…)

Existe nota en la que se lee: Jhonny Urquijo se negó a firmar.

Se observa del vuelto del folio ciento cuarenta y siete (147) en relación al acta que no existe nota, leyenda estampada por funcionario alguno de dicha dependencia de la Gobernación o cualquier otra con atribuciones para ello certifique dicha actuación, pues solo existe una medía rubrica con fecha en la parte superior.

Ahora bien, la Prefectura de los Municipios son órganos y agentes inmediato del Gobernador del Estado en el respectivo Municipio de acuerdo al artículo 53 de la Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Barinas, y dependen de la Secretaria General de Gobierno.

Observa quien aquí decide que el folio ciento cuarenta y siete (147) se concatena el final del texto de la última líneas que se lee: que este Despacho recomendó dirigirse a los…

Continúa el vuelto del folio 147: Reconoció el Contrato Verbal

En la siguiente línea: Organismos competentes…

Dicha actuación por parte de quien se identificó como Asesor legal de la Prefectura, dejo constancia de: haber expuesto cada uno por separado el motivo por el cual fue requerida la presencia de arreglos con relación a contrato de obra, que escuchando las propuestas y diferentes formas posibles de haber oído a los presente, el aquí demandante y el codemandado, con lo que se constata que el demandante acudió a otros medios a fin de obtener lo que hoy es el objeto de su pretensión.

Por su parte los demandados en el escrito de contestación en el folio doscientos diecinueve (219) se lee en el particular 13: Rechazo, niego y contradigo, que mi representado ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, haya reconocido el supuesto contrato verbal, en acto administrativo ante la Prefectura del Municipio Barinas, y muchos menos que haya reconocido alguna deuda…

El representante de los demandados trata tal acta como un acto administrativo, siendo que acto administrativo es aquel que es creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en las formas autorizadas por el ordenamiento jurídico, de las que se derivan determinadas consecuencias y situaciones jurídicas, que este abrazado de garantías y reúna los requisitos necesarios de validez y existenciales de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo en la contestación a la demanda negó haber reconocido el supuesto contrato verbal, y del acta se estampo (sic) que se retiró y no suscribió. Al haber negado y rechazado tal afirmación de haber reconocido contrato verbal, deuda, y haber entregado vivienda como parte de pago. Por lo que mal puede otorgársele valor probatorio alguno, al haber sido impugnada por la parte demandada y no haber producido en autos la prueba que desvirtuara tales afirmaciones de la parte demandada, no se le otorga valor probatorio alguno al no existir de manera determinante la convicción de lo alegado por la parte demandante de haber reconocido de acuerdo a lo estampado en el vuelto del folio 147…”.

 

De la transcripción que antecede, se observa que la jueza de la recurrida resolvió el alegato señalado por el recurrente como tergiversado, señalando en primer lugar que en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada procedió a negar que haya reconocido ante el ciudadano Prefecto, la celebración del contrato de obra verbal.

Posterior a ello la ad quem al analizar, apreciar y valorar el acta levantada ante el prefecto del estado Barinas, extrajo de la misma que el demandado de autos ciudadano Jhonny Urquijo no reconoció dicho contrato y que procedió a negarse firmar la referida acta, por lo que al carecer la misma de la firma del demandado y no existir en ella nota, leyenda estampada por funcionario alguno de dicha dependencia de la Gobernación o cualquier otra con atribuciones para ello que certifique dicha actuación, puesto que solo existe en ella una medía rubrica con fecha en la parte superior, y haber sido impugnada por la parte demandada no le otorgó valor probatorio.

En este orden se constata que la jueza de la recurrida de ninguna manera tergiversó el alegato expuesto por la parte demandante, en relación a que presuntamente la parte demandada había reconocido ante el prefecto del estado Barinas, la celebración del contrato de obra verbal objeto del presente juicio, señalando la recurrida que en la contestación de la demanda fue negada dicha afirmación correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar tal afirmación y en la valoración del acta levantada en la prefectura la ad quem estableció que la misma carece de la firma de algún funcionario de la gobernación que valide dicha actuación, adicional a ello constató que el demandado de autos no reconoció el contrato verbal, negándose a firmar dicha acta y finalmente la jueza de la recurrida indica que la referida prueba fue impugnada por la parte demandada, por lo que en atención a ello la misma carece de eficacia probatoria, por lo que no le otorgó valor probatorio alguno.

Asimismo se debe indicar que la presente delación parece más bien dirigida a atacar la valoración que hizo el juzgado ad quem respecto de la referida prueba documental lo cual corresponde con una denuncia por infracción de ley referida a la violación de normas relativas a la valoración o establecimiento de los hechos o las pruebas, lo cual escapa de la presente denuncia por incongruencia.

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se establece.-

TERCERA DENUNCIA:

Conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° y 244 ejusdem, por incurrir la decisión de alzada en el vicio de incongruencia negativa, bajo la siguiente fundamentación:

 

“…TERCERA: Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 5 y 244 Ejusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a los términos en que había quedado trabada la litis, sobre la base de todos los alegatos que conforman el tema decidemdum (sic) de la controversia; esto, en relación con la valoración de la prueba.

Así las cosas, consta en el expediente, específicamente en el fallo de primera instancia que la comparecencia del ciudadano co-demandado Johnny Urquijo Velázquez a la Prefectura Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas la valoran positivamente_ “...acta, esta constituye a un indicio que hace recaer que el co-demandado asistió ante la Prefectura por razones que no negó en su momento y le correspondía negar el hecho constitutivo de haberse presentado ante el conjetura de no hacerse responsable por una obligación que nunca adquirió, tal como en reiteradas ocasiones explanó categóricamente ante el escrito de contestación, conforme tal indicio lo valora de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Para decidir la Sala observa

De la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en una redacción un poco enrevesada, y genérica, se desprende que en primer lugar no señala a qué tipo de incongruencia se refiere incurrió la recurrida, aunado a ello procedió entremezclar dos (2) vicios en una misma delación, es decir, por un lado la incongruencia –no señala que tipo-, con una infracción en la valoración de las pruebas, lo cual debe ser delatado de manera separada, y en ninguno de los casos señala cual es la influencia determinante en el dispositivo de la decisión, lo cual es razón suficiente para desechar la presente denuncia.

Sin embargo esta Sala extremando sus funciones y en garantía de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, y en ese sentido se puede observar que la delación va dirigida a atacar la apreciación y valoración de la prueba documental referida al acta levantada ante el prefecto del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual ya fue conocida en la delación anterior, por lo que a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles así como un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional da por reproducido los señalamientos realizados en relación a esa prueba en la delación anterior, en la cual se observó que la recurrida no le otorgó valor probatorio alguno, en razón de que la misma fue impugnada por la parte demandada y adicional a ello determinó que en dicha acta no se encuentra la firma del demandado de autos, ni de algún funcionario de la gobernación del estado Barinas que valide dicha actuación.

En razón de lo que forzosamente se debe desechar la presente la presente denuncia. Así se decide.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

“…-UNICA-

Normas aplicables para resolver la controversia

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en este acto indicamos que la norma jurídica que se debe aplicar para la resolución de esta controversia, es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese sentido el juridicente (sic) de primera instancia, denota a todas luces que se inspiró en la justicia finalista del 257 Ejusdem, al motivar su fallo de la siguiente manera:

“...quien aquí decide como director del proceso, es el encargado de adminicular cada medio probatorio sembrado por las partes, tal como en el caso que nos ocupa, consta en actas del libelo de demanda, las instrumentales presentadas por el aquí actor, entre tantas, Copia certificada de Inspección Judicial y copia certificada marcada con la letra I, de actuaciones proveniente de la prefectura principal de la ciudad de Barinas, donde se evidencia el No acuerdo de las partes y ordenando el organismo antes mencionado dirigirse a organismos competentes; asimismo se evidencia que en dicha acta el prefecto principal deja constancia que el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, se negó a firmar.”

Ahora bien, al observar el fallo del 29-01-2026, se evidencia que el criterio de la sentenciadora de segunda instancia, es preconstitucional, contrariando el 257 de nuestra Carta Magna, al aducir alegatos viejos o excesivamente formales no aplicables en este nuevo modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que obviamente está inspirado en la Exposición de Motivos, el Preámbulo y las normas que transversalizan (sic) la realización de la justicia, como el dispositivo número 26: "...sin formalismos..." contemplada en nuestra Carta Fundamental. Por ello reitero que LA FINALIDAD DE TODO PROCESO ES LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA MATERIAL 257. En este caso el Superior le niega aplicación y vigencia a una norma que lo está, como lo es el transcrito 257 constitucional, a tenor del 313 ordinal 2 del Código adjetivo, que indudablemente reporta un vicio de fondo y así lo denunciamos.

III

En Conclusión, La parte demandada solo se limitó a negar la existencia misma de un contrato, y las pruebas o indicios que valoro (sic) primera instancia, no las impugno (sic) en su oportunidad procesal, y de acuerdo a la teoría de la responsabilidad del hecho propio adaptada al derecho procesal, se equipara a la confesión. Por otra parte la Jueza Superior no entra en el análisis profundo de las pruebas o indicios, para ella no existe las máximas de la experiencia, que debió hacerlo de acuerdo a la sana critica del 509 del CPC, lo cual constituye una violación a las reglas relativas al establecimiento y valoración de las pruebas o indicios, tenemos entonces omisión en la valoración.

Entonces la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial: El alcance de la justicia como razón última de la función jurisdiccional.

Y conforme al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia como fin del Estado: Encuentra a la justicia como elemento finalistico (sic)…”

 

 

Para decidir la Sala observa

De la denuncia antes transcrita esta Sala constata que la parte recurrente primeramente delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de prueba, sin señalar si el mismo constituye un silencio parcial o total del medio probatorio y mucho menos a cuál prueba en especifico está referido el mismo; tampoco señala la parte recurrente si los vicios delatados son determinantes para cambiar el dispositivo del fallo, lo cual sería razón suficiente para desechar la presente delación.

Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, las tutela judicial efectiva, el derecho que tienen los justiciables de ser oídos y de recibir repuesta oportuna a sus solicitudes, esta Sala extremando sus funciones en acatamiento de los postulados que propugnan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su conocimiento en los términos siguientes:

Respecto a la primera parte de la denuncia se entiende que el vicio acusado corresponde a la falta de aplicación, en ese sentido se considera necesario señalar que esta Sala ha sostenido que la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Así mismo en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación es aquél que se produce “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Ver sentencias números 290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente número 2012-697; 092, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente número 2016-508; y 359, de fecha 20 de julio de 2018, expediente número 2017-398).

En abundancia, la doctrina patria señala que la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, la cual se da con mayor frecuencia en el caso de que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que existe falta de aplicación de una norma vigente, la cual debe ser determinante en la suerte del dispositivo a favor del recurrente. (Vid. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2a edición, Ediciones Homero, 2005, pág. 367 a la 370).

En el asunto de autos, las normas cuya infracción se delatan como infringida por falta de aplicación son en primer lugar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

Ahora bien en relación a este precepto legal, el mismo dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales, es decir establece el antiformalismo de los procesos judiciales, en el que el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el administrador de justicia debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (Ver sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.).

Dicho lo anterior, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”. (Cfr. Fallo de esta Sala número 050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente número 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez).

En el presente asunto de la sentencia recurrida antes transcrita en los acápites anteriores en las denuncias por defecto de actividad, la cual por razones de economía procesal se da por reproducida, se constata que efectivamente la jueza de alzada fundamentó los motivos de su decisión permitiéndole a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia, por lo que no incurre en el vicio delatado de falta de aplicación del artículo 257 Constitucional como lo reclama la parte recurrente.

A mayor abundamiento la jueza ad quem procedió a declarar que “…la parte demandada, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal o negociación, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal, del cual deriva la obligación de pago en los términos planteados al actor bajo los hechos de lo que adujo convino con los demandados ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guía Silva, identificados en autos, correspondía al actor…”, y al momento de decidir el mérito de la controversia señaló que la pretensión de la demandante no resulta procedente por la ausencia de elementos probatorios de su parte, con lo que se puede observar que lo resuelto por la sentenciadora ad quem es consecuencia del análisis de los alegatos y los medios probatorios de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, por lo que no se puede observar que exista una infracción al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la recurrida, y en ese sentido deviene en improcedente la primera parte de la denuncia en cuanto a la falta de aplicación. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la segunda parte de la denuncia, relativa a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también denunciado como infringido por falta de aplicación, dada su falta de técnica en la elaboración de la presente delación, se entiende que el mismo corresponde más bien a una infracción por silencio de pruebas, siendo que esta Sala constata que la parte demandante recurrente no señala a cuál o cuáles medios probatorios está referido el silencio denunciado y tampoco señala si dicho silencio de prueba es determinante en el dispositivo del fallo.

Sin embargo, extremando funciones y en mayor abundamiento de la presente delación esta Sala debe observar que en el presente asunto la pretensión de la parte demandante se refiere al cumplimiento de un supuesto contrato verbal de obra, tal como indica en su escrito libelar, que corre inserto en los folios 2 al 6 de la pieza número 1 del expediente, de la manera siguiente:

“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que en el mes de Octubre del 2013, realicé un contrato de obra de manera verbal con los ciudadanos JHONNY URQUIJO VELAZQUEZ (…) y la ciudadana YANETH LICETH GUIA SILVA, (…), para la construcción de un bien inmueble constituido por un Centro Comercial denominado GALERÍA LA FRANCIA ubicado en la siguiente dirección Avenida Francia, Parcela S-9, entre Avenida los Toros y Avenida Los Marquitos, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, la negociación fue convenida de la siguiente manera: Los prenombrados ciudadanos me hicieron entrega de una vivienda unifamiliar como parte de pago del contrato de obra, para habitarla con mi familia ubicada en la Urbanización Gran jardín I, Sector Alto Barinas Norte, Calle 5-B, Casa N° 28, del Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente registrada ante el Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas, documento de fecha 26 de Octubre del 2012, inscrito bajo el Numero 2012.5185, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 288.2012.4.610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual pertenece a la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de julio del año 2006, Tomo 10-A, Número 74, representada por los ciudadanos: YANETH LICETH GUIA SILVA y JHONNY URQUIJO VELAZQUEZ, ya identificados, es de resaltar que el inmueble descrito lo recibí como parte de pago de la obra que iba a realizar, y esta vivienda fue valorada por los propietarios para ese momento en la suma de 2.800.000 Bs, es bueno mencionar que no se dejó documento alguno de la entrega de la vivienda como parte de pago del contrato de obra, ya que todo se dio de manera verbal, por existir un clima de confianza, de parentesco y relación laboral entre las partes y motivado a que lo pactado se procedió de forma expedita en virtud de que yo y mi familia padecimos un siniestro en el cual se nos quemó la vivienda, que habitábamos en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas, Estado Barinas, del cual consigno informe emitido por el Consejo Comunal del Sector, marcado con la letra “A”, consta de un (01) folio útil, también consigno Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Jardines de Alto Barinas Norte, Certificado N° MPPCPS/046265, Registrado bajo el Numero 06-04-11-001-0067, Rif J-31737138-0, Calle Principal Sector Norte Jardines de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Zona Postal 5201, marcada “B” consta de un (01) folio útil, a los fines de dejar constancia que tengo posesión material del inmueble desde la fecha de la negociación. De manera de dejar claro los términos y condiciones convenidos del referido contrato verbal que eran de la manera siguiente: Los Ciudadanos JHONNY URQUIJO VELAZQUEZ y YANETH LICETH GUIA SILVA, ya identificados, me ubicaron y solicitaron mi servicio como constructor (Maestro de Obra), para la construcción de un centro comercial que denominarían GALERÍA LA FRANCIA, en donde se estableció que yo asumiría a mis propias expensas todo lo relacionado con maquinarias y herramientas y personal obrero y ellos me harían entrega de una vivienda como parte de pago, bien arriba antes descrito e identificado y de la cual tengo posesión actualmente, es de recalcar que me entregan la vivienda como parte de pago ya que los aquí demandados no contaban con el dinero suficiente para pagar el personal especializado y obrero para la construcción del Centro Comercial GALERÍA LA FRANCIA, y establecimos en el acuerdo finalizar que al finalizar la obra sacaríamos cuenta del trabajo se harían los avalúos correspondientes se descontaría el valor de la vivienda del monto total de la obra, siempre reconociendo que el valor de la construcción del Centro Comercial GALERÍA LA FRANCIA era superior al valor de la vivienda y me pagarían lo restante, por la confianza que existía entre las partes se hizo todo de manera verbal y de buena fe, por haber vínculos familiares y de tipo religioso sacramentales, el señor JHONNY URQUIJO VELAZQUEZ es esposo de mi prima y YANETH LICETH GUIA SILVA, es mi comadre, es decir que la negociación se realizó en un clima de confianza, dejo constancia que ellos me buscaron a mí y llegamos al acuerdo arriba descrito y acepte. Todo transcurrió con normalidad establezco que inicie a ejecutar la obra de la construcción del Centro Comercial en fecha 01 de noviembre del 2013, cumpliendo con todo lo acordado, es decir asumiendo los pagos de herramientas, maquinarias y obreros durante un lapso de ocho meses de manera ininterrumpida, alcanzando a realizar el 50% de la obra hasta el día 11 de Julio de 2014, pero de manera sorpresiva el señor JHONNY URQUIJO VELAZQUEZ, se presentó el día 10 de Julio 2014, cambiándome las condiciones del negocio acordado, y actuando de manera unilateral y arbitraria, señalándome lo siguiente: Primero: que tenía que asumir toda la mano de obra necesaria hasta la culminación del Centro Comercial GALERÍA LA FRANCIA, lo cual es contrario y violatorio a lo pactado ya que lo acordado era que al terminar la obra se realizaría (sic) los respectivos avalúo (sic) del Centro Comercial y a la vivienda, que me pagaría el restante por ser el valor de la obra superior al de la vivienda que me entregó como parte de pago; Segundo: exigiéndome un lapso breve corto para finalizar la obra del Centro Comercial GALERÍA LA FRANCIA, lo cual es contrario y violatorio a lo pactado ya que no fijamos lapso de tiempo para terminar la construcción y es de acotar que yo estaba trabajando en la obra de manera ininterrumpida es decir nunca paralicé la construcción del Centro Comercial; Tercero: También me exigió de forma de manera arbitraria un pago de 70.000,00 bs, por concepto de cuotas del sindicato de la construcción, lo cual no formaba parte de la negociación, por lo que me negué rotundamente, en consecuencia de ello los ciudadanos aquí demandados, decidieron poner fin a la negociación de lo convenido de manera unilateral, arbitraria y violatoria al contrato de obra, reitero negándose a cumplir las condiciones de lo pactado, motivado a todo esto y viendo afectado mis derechos e intereses acudí al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Barinas, Estado Barinas y solicité una inspección judicial de fecha 30 de Julio del 2014, a los fines de dejar constancia del trabajo realizado y consigno en su original marcada con la letra “C”, consta de Cuarenta y Dos (42) folios útiles la cual arrojo un total de Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados de construcción (1464,45mts2). Es de acotar que los contratantes nunca me han realizado el pago por el trabajo ejecutado, el cual fue de un 50% del total de la obra según consta en la inspección judicial, así mismo quiero dejar constancia que dentro de la controversia del Actuar de mala fe de los demandados al intentar desalojarme utilizando medios fútiles, como lo fue un procedimiento Administrativo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 04/11/2014, expediente N° S-00098-11-14, el cual consigno en copias certificadas actas de audiencias conciliatorias y la decisión del procedimiento llevado por dicha institución, marcado “D”, consta de Catorce (14) folios útiles, alegando que la vivienda era objeto de un contrato de arrendamiento, lo que es contrario a lo pactado, reitero la vivienda la adquirid (sic) como parte de pago por la construcción del centro comercial.

…omissis…

CAPITULO VI

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito muy respetuosamente lo siguiente: Primero: Solicito que la presente demanda por cumplimiento de contrato sea admitida sustanciadas y declarada con lugar a la definitiva en consecuencia que los demandados paguen o sean obligado (sic) al pago por este honorable juzgado por la cantidad de Veinte millones Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Siete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 20.571.967,39), equivalentes en euros a Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos con Cuarenta y Cinco (E 554.500,45); y se realice la indexación sobre el monto demandado, de igual manera sean aplicado los intereses moratorios a razón de uno (1%), por ciento mensual y su equivalente al Doce por ciento (12%) anual y la respectiva indexación sobre el monto antes mencionado. Segundo: Que los demandados sean obligados por este Juzgado a la entrega formal de la vivienda con su respectivo título que es parte integral del contrato…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Del escrito parcialmente transcrito se puede observar que el demandante solicitó el cumplimiento de un supuesto contrato de obra realizado de manera verbal con los ciudadanos Jhonny Urquijo Velázquez y Yaneth Liceth Guía Silva, para la construcción de un inmueble denominado Centro Comercial “…GALERÍA LA FRANCIA…”.

Alegó que los demandados le hicieron entrega de una vivienda unifamiliar como parte de pago del contrato de obra verbal, para que la habitara con su familia la cual se encuentra ubicada en “…la Urbanización Gran jardín I, Sector Alto Barinas Norte, Calle 5-B, Casa N° 28, del Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente registrada ante el Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas, documento de fecha 26 de Octubre del 2012, inscrito bajo el Numero 2012.5185, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 288.2012.4.610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012…”, la cual le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Truck, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de julio del año 2006, número 74, tomo 10-A.

Resaltó que el señalado inmueble fue valorado por los propietarios en la suma de dos millones ochocientos mil (Bs. 2.800.000,00) haciendo mención de que “…no se dejó documento alguno de la entrega de la vivienda como parte de pago del contrato de obra…”.

Asimismo indicó que respecto de los términos y condiciones convenidos en el referido contrato de obra verbal precisó que los demandados solicitaron su servicio como constructor “…Maestro de Obra…”, para la construcción del centro comercial Galería La Francia, asumiendo el demandante a sus propias expensas todo lo relacionado con las maquinarias y herramientas, así como el personal obrero, y los accionados le harían entrega de una vivienda como parte de pago, la cual tiene en posesión actualmente.

Que los demandados no contaban con el dinero suficiente para pagar el personal especializado y obrero para la construcción del centro comercial Galería La Francia, y establecieron que al finalizar la obra se harían los avalúos correspondientes y se descontaría el valor de la vivienda del monto total de la obra, siempre reconociendo que el valor de la construcción del centro comercial era superior al valor de la vivienda y le pagarían lo restante.

Que una vez culminado el cincuenta por ciento (50%) de la obra hasta el día 11 de julio de 2014, indicó el actor que de manera sorpresiva el día 10 de julio 2014, el codemandado Jhonny Urquijo Velázquez, le cambió las condiciones del negocio verbal acordado, de manera unilateral y arbitraria, señalándome que: i) tenía que asumir toda la mano de obra necesaria hasta la culminación del centro comercial lo cual era contrario y violatorio a lo pactado anteriormente ii) que le exigió un lapso breve para finalizar la obra siendo que anteriormente no habían fijado lapso de tiempo para terminar la construcción, y iii) le exigió de forma arbitraria un pago de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de “…cuotas del sindicato de la construcción…”, por lo cual se negó rotundamente, y en consecuencia los demandados, decidieron poner fin a la negociación de lo convenido de manera unilateral y arbitraria, negándose a cumplir las condiciones de lo pactado.

Hechos estos que fueron negados de manera absoluta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia recurrida, se pronunció en relación a los medios probatorios de la manera siguiente:

“…PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, y una revisión exhaustiva, se desprende que los medios probatorios aportados por el demandado mediante escritos presentados en fechas 30/05/2025 y 04/06/2025, insertos desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza, corre inserto al folio tres (03) de la segunda pieza, cómputos de días de despacho trascurridos desde el 20/03/2024 al 07/06/2024.

…Omissis…

Se desprende de la relación de los cómputos que precede que la parte demandante, no presentó de manera oportuna los medios de pruebas, pues lo hizo los días 30/05/2024 y 04/06/2024, encontrándose ya vencido -27/05/2024- tal oportunidad.

El principio de legalidad de los lapsos procesales, cuya observancia rige en todo el trámite del procedimiento, no se está permitido relajar dichas estructuras que fueron diseñadas por el legislador en su momento, en razón del modo, tiempo y lugar en el que debe realizar y/o ejecutarse los actos procesales de las partes, auxiliares de justicias, terceros y del juez, que se sustentan en las garantías del debido proceso, derecho a la defensa de las partes, equilibrio e igualdad procesal, y el de la tutela judicial efectiva los que se encuentra en sintonía con el orden público, que concierne al Estado.

Sin embargo en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…)

El juez debe analizar toda cuanta prueba que se haya producido, y ello comporta las que se producen de acuerdo al principio de legalidad en la oportunidad legal para ello.

Así tenemos que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda:

1) Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Fuerza del Pueblo, Parroquia Ramón Ignacio Méndez. De fecha 07 de agosto del año 2023 y Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Jardines de Alto Barinas Norte de fecha 06 de febrero del año 2022. Inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la primera pieza. Se tratan de un medio de prueba documental las cuales no fueron impugnadas por el adversario y por tratarse de constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal, dicha instrumentales son considerados documentos administrativos, al haber sido libradas por un órgano de la administración descentralizada y tener facultad para ello, son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, con lo cual se demuestra que el ciudadano Luis Alejandro Plaza residía en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez y hace constar la segunda constancia que reside desde el año 2013 en Jardines de Alto Barinas conjunto Gran Jardín I, calle 5B, casa 28.

2) Solicitud de inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2014 Expediente 531.14 corre a los folios nueve (09) al cuarenta y nueve (49). En fecha 14/08/2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó a Alto Barinas Norte, avenida Francia entre avenidas Toro y Marquitos, parcelas S-8 y S-9 sitio indicado por el solicitante aquí demandante (…) Se trata de una inspección judicial pre constituida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de tramitar el retardo perjudicial. La juez intervino en la diligencia, y dejó constancia de los particulares solicitados, dejando en el acta levantada el resultado de su percepción asistida de práctico. Por tanto el acta trata de un documento público, que hace fe de los hechos que la funcionaria declara haber efectuado y de aquellos que declaró haber visto, siendo competente para ello de acuerdo a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil. (…)

3) Copias certificadas de actas de contentivas de audiencia conciliatoria de fechas 08/04/2015, 14/05/2015, 28/05/2015, 04/06/2015, 21/09/2016, llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Expediente NºS-00098-11-14 de fecha 08 de abril del año 2015 entre los ciudadanos Luis Alejandro Plaza y la ciudadana Yaneth Liceth Silva.

4) Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 10/02/2017 del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Barinas, que habilita la vía judicial en vista de llegar a ningún acuerdo entre los ciudadanos Yaneth Liceth Guia Silva y Luis Alejandro Plaza.

5) Boleta de notificación de fecha 22/06/2017, librada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación.

Las documentales que preceden versa sobre audiencias llevadas a cabo por ante en ente administrativo regulatorio en materia de contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda familiar, con motivo de celebrar audiencia conciliatoria la primera de ellas en fecha 08/04/2015 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Nro. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, encontrándose presente la parte accionante ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva y el ciudadano Luis Alejandro Plaza en su condición de accionado, quien compareció sin la debida asistencia, declarando la suspensión del procedimiento a fin de solicitar Defensor Público y una vez conste se fijaría nueva oportunidad.

La Segunda audiencia de fecha 14/05/2015, encontrándose para aquel entonces presente las partes el ciudadano accionante asistido de abogado privado, abierta la audiencia la parte accionante expuso que ante la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble por un miembro de la familia accionistas de la Sociedad Mercantil Truck Inversiones, quien es propietaria del inmueble solicita que sea declarada con lugar y otorgue el tiempo o prorroga de ley para que se produzca la entrega o la desocupación. El accionado manifestó que es ocupante de la vivienda y no está alquilado mediante ningún contrato escrito ni verbal la negociación se realizó ya que recibía la casa como parte de pago en la construcción que le hizo por su cuenta y que el convino en ella del centro Comercial Galería La Francia, presentó la inspección judicial realizada por el Tribunal mencionado (…) se opuso al procedimiento previo, solicito mantener en posesión y ocupación del inmueble por la carencia de la vivienda familiar del inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Gran Jardín I, Calle 5-Bm casa Nro. 28. (…)

Del contenido de las actuaciones administrativas que corren en copias certificadas, se constata que por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sede Barinas, por solicitud de la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, co-demandada, se inició tramite de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, alegando su cualidad de propietaria y arrendadora, representada por abogado, contra quien habita el inmueble el ciudadano Luis Alejandro Plaza, por falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble por un miembro de la familia accionista sociedad mercantil Truck Multiservicios, quien es propietaria del inmueble, negando el ciudadano mencionado que no es alquilado y no media contrato alguno ni verbal ni escrito.

Tal como se desprende de la transcripción del contenido de las actas por ante el ente administrativo, se cumple con el procedimiento establecido en la referida ley, en el que el demandante, expone la cualidad con la que ocupa el inmueble, explicando que se trata de demostrar con la inspección judicial acompañada demostrar la construcción que realizó por su cuenta, y que no le habían pagado, sin embargo el ente administrativo prosiguió con el trámite respectivo en lo que concierne a la ocupación del inmueble instando a las partes en sede administrativa, procurar conciliación, lo que concluyo el ente ante la imposibilidad del mismo, habilitar la vía judicial.

Por tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se encuentran investido de veracidad; por lo que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado por la jurisprudencia que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. En tal sentido del contenido de las actas, se constata que los argumentos esgrimidos en sede administrativa, al ventilarse por la circunstancia de encontrarse el demandante ocupando el inmueble, cuya desocupación fue peticionada, y al no llegar mediante la conciliación a acuerdo alguno concluyó la funcionaria sustanciadora, estableciendo encontrarse habilitada la vía judicial.

En modo alguno se encuentra reconocido por la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, identificada en autos, a través del apoderado judicial por ante la instancia administrativa, quien encabeza las actas de la solicitud que dio lugar a la apertura del trámite, representada por abogado, identificándose como propietaria y administradora, negando que el inmueble sea parte de pago de lo convenido con los demandados, al afirmar por ante la sede administrativa el accionado aquí demandante que no se trata de un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, que es ocupante, que recibió la casa como parte de pago de una construcción que hizo por su cuenta. De tales hechos se constata lo alegado por el actor solo en lo que respecta a ocupar la vivienda.

6) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre la ciudadana Liajaira Caballero Belandria en su condición de apoderada del ciudadano Fabian Rafael Rios Sotillo y la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A., representada por la ciudadana Yaneth Liceth Silva, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 2009.7384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.1742 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.7385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.1743 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías que en ella se encuentran, correspondientes a las parcelas S-8 y S-9.

Se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Truck, representada por la co-demandada conviene en la compra venta de dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías en las que se encontraba la construcción para el 14 de agosto de 2014, objeto de la inspección judicial extra litem antes analizada y valorada, de lo que comprueba que el inmueble le pertenecía a una persona jurídica la mencionada sociedad mercantil, distintas a los aquí demandados.

7) Copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Truck, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 10-A de acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A.

Se corresponde la documental con el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, C.A. en la que los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Katherine Urquijo Altuve son accionistas siendo el primero de los mencionados el co-demandado el Presidente y la segunda Gerente, que se corresponde con la persona jurídica que adquiere el inmueble en la que se encontraba la construcción descrita el 14/08/2014, por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que el co-demandado el accionista en dicha sociedad mercantil.

8) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Rivas Belys José Rafael, y Marleni Molina, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, representada por el ciudadano Jhonny Urquijo de fecha 19 de junio del año 2012, de una de una vivienda identificada con el Nro. 28, ubicada en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardín, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 19 de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26/10/2012, quedando inscrito bajo el número 2012.5185, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.7912 y correspondiente al folio real del año 2012.

9) Copia simple de documento de compra venta de una vivienda identificada con el Nro. 28, ubicada en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardín entre la ciudadana Yaneth Liceth Silva, en su carácter de gerente de la compañía Inversiones Truck C.A., y la Sociedad Mercantil Truck Multiservicios C.A., representada por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, ambos supra identificados, protocolizada el 05/08/2013 por ante el Registro antes mencionado, quedando inscrito bajo el número 2012.5185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.7912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 05 de agosto del año 2013.

Del contenido de las instrumentales que preceden se desprende que se corresponde con el inmueble que ocupa el demandante, según las constancias de residencia y las actuaciones tramitadas por ante la sede administrativa de SUNAVI, tipo vivienda, identificado con el Nro. 28, ubicado en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardín I, adquirida por Inversiones Truck, C.A representada por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez autenticado el 19/06/2012, protocolizado el 26/10/2012. Y posteriormente en fecha 05/08/2013 dada en venta a por esta sociedad mercantil, representada para aquel entonces por Yaneth Liceth Guia Silva a la sociedad mercantil Truck Multiservicio, C.A representada por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez. Por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado y se comprueba las afirmaciones del demandante en lo que respecta a la titularidad de la vivienda, que ocupa.

10) Copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Galería la Francia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 22 de junio de 2016, quedando inscrito bajo el Numero 18, Folio 83 del Tomo 24 del protocolo de transcripción, declarando la ciudadana Yaneth Liceth Guía Silva, en su condición de Gerente de la Junta Directiva Inversiones Truck C.A., representación acreditada en fecha 10/012013, bajo el Nro. 18, Tomo 2-A, REGMER2.

Se colige del contenido de la documental que inversiones Truck C.A., representada por la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva, declaró constituir como centro comercial para ser destinado para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, dictando el documento de condominio, que se denominó Centro Comercial Galería La Francia. El inmueble ubicado en la avenida Francia No. S-08 y S-09, de la Urbanización Alto Barinas (…)

Por tratarse de la categoría de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio con el que se comprueba que el inmueble descrito en la inspección judicial extra litem antes analizada y valorada, se corresponde con la dirección descrita en esta documental, con el inmueble destinado a Centro Comercial, para ser vendido bajos las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, constituyendo el documento de condominio, destinado así por la que se reseña como propietaria a saber mercantil propietaria Inversiones Truck C.A.

11) Copia simples que mediante nota de Secretaria estampada por la Secretaria Abg. Marlui Valero, Secretaria de la Oficina de Secretarios del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, hace constar que se corresponde las copias que anteceden a traslado fiel y exacto de las copias certificadas de: escrito presentado por ante la Prefectura Principal de la ciudad de Barinas del Estado Barinas por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, y anexos asistido de abogado, peticionando citar a los aquí demandados para que convenga y dar fin al conflicto; así como acta manuscrita de fecha 11/09/2013 cuyo sello se lee: Prefectura del Municipio Barinas, Despacho del Prefecto cuyo contenido es del siguiente tenor:

(…) Quienes habiendo expuesto cada uno por separado el motivo por el cual fue requerida la presencia de ambos siendo atendidos por la asesor legal Crisalida Garrido escuchadas todas sus propuestas y diferentes formas posibles de arreglo con relación a contrato de obra para la construcción un centro comercial denominado Galería Francia ubicado en la Avenida Francia con avenida Marquitos. No llegando a ningún acuerdo que ponga fin al conflicto por lo que este Despacho recomiendo  dirigirse a los

Reconoció el contrato verbal.

Organismos competentes. Es todo se leyò y conforma firman.
Existe nota en la que se lee: Jhonny Urquijo se negó a firmar.

Se observa del vuelto del folio ciento cuarenta y siete (147) en relación al acta que no existe nota, leyenda estampada por funcionario alguno de dicha dependencia de la Gobernación o cualquier otra con atribuciones para ello certifique dicha actuación, pues solo existe una medía rubrica con fecha en la parte superior.

Ahora bien, la Prefectura de los Municipios son órganos y agentes inmediato del Gobernador del Estado en el respectivo Municipio de acuerdo al artículo 53 de la Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Barinas, y dependen de la Secretaria General de Gobierno.

Observa quien aquí decide que el folio ciento cuarenta y siete (147) se concatena el final del texto de la última líneas que se lee: que este Despacho recomendó dirigirse a los…

Continúa el vuelto del folio 147: Reconoció el Contrato Verbal

En la siguiente línea: Organismos competentes…

Dicha actuación por parte de quien se identificó como Asesor legal de la Prefectura, dejo constancia de: haber expuesto cada uno por separado el motivo por el cual fue requerida la presencia de arreglos con relación a contrato de obra, que escuchando las propuestas y diferentes formas posibles de haber oído a los presente, el aquí demandante y el co-demandado, con lo que se constata que el demandante acudió a otros medios a fin de obtener lo que hoy es el objeto de su pretensión.

Por su parte los demandados en el escrito de contestación en el folio doscientos diecinueve (219) se lee en el particular 13: Rechazo, niego y contradigo, que mi representado ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, haya reconocido el supuesto contrato verbal, en acto administrativo ante la Prefectura del Municipio Barinas, y muchos menos que haya reconocido alguna deuda…

El representante de los demandados trata tal acta como un acto administrativo, siendo que acto administrativo es aquel que es creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en las formas autorizadas por el ordenamiento jurídico, de las que se derivan determinadas consecuencias y situaciones jurídicas, que este abrazado de garantías y reúna los requisitos necesarios de validez y existenciales de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo en la contestación a la demanda negó haber reconocido el supuesto contrato verbal, y del acta se estampo que se retiró y no suscribió. Al haber negado y rechazado tal afirmación de haber reconocido contrato verbal, deuda, y haber entregado vivienda como parte de pago. Por lo que mal puede otorgársele valor probatorio alguno, al haber sido impugnada por la parte demandada y no haber producido en autos la prueba que desvirtuara tales afirmaciones de la parte demandada, no se le otorga valor probatorio alguno al no existir de manera determinante la convicción de lo alegado por la parte demandante de haber reconocido de acuerdo a lo estampado en el vuelto del folio 147.

12) Análisis de precio unitario de la construcción de Centro Comercial Galería la Francia y presupuesto de fecha 06/10/2023, existe sello húmedo en que se lee: Arq. Guillermo Ojeda, C.I.V 74181.

Se trata de una documental de carácter privado, librado por un tercero ajeno al juicio consistente en un presupuesto se lee en su encabezamiento para la construcción de Centro Comercial Galería La Francia de fecha 06/10/2023. En la hora resumen un cuadro ítem especifica que el total de construcción es de 1.464, 43 M2, lo que se contradice además con el documento de condominio aportado por el demandante cuando se describe como área de construcción Un Mil Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.0006,60 M2) si bien, se encuentra establecida en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines en el artículo 10, los documentos técnicos a los que hace mención, al no haber sido ratificada dicha documental a través de la prueba testimonial, y de esta manera ejerce el control del medio probatorio; es por lo que mal puede otorgársele valor probatorio alguno.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

6) (sic) Copia simple del Documento de compra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.7384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1742 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, No. 2009.7385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1743 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, del inmueble constituido por dos parcelas de terreno signadas con los números S-8 y S-9.

7) (sic) Copia Simple del Documento de condominio del CENTRO COMERCIAL GALERIA LA FRANCIA, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 22 de Junio del año 2016, inscrito bajo el No. 18, folio 83, del tomo 24 de protocolo de transcripción del año 2016.

Las anteriores documentales se encuentran analizadas y valorada ut supra.

8) (sic) Copia Simple de Solvencias de impuesto sobre inmuebles urbanos emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la alcaldía del Municipio Barinas, con fechas de emisión de 23-01-2017 y 28-03-2022, inserto a los folios 252 al 255. A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A.

Si bien la documental trata sobre el cumplimiento del administrado del pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos emitido por el órgano rector municipal en tributos, De su contenido emerge tal obligación y la debida cancelación, por lo que se comprueba el cumplimiento de tal obligación. Sin embargo no emerge elemento alguno relacionado con la controversia, por haber sido acreditado la propiedad por la respectiva documental.-

9) (sic) Copia simple Certificación de conformidad emitida por el departamento técnico de seguridad, prevención e investigación del cuerpo de bomberos del Municipio Barinas, A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A.

De acuerdo al artículo 13 en el numeral 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, una de las competencias es hacer cumplir las normas técnicas de seguridad que rigen a nivel nacional emanadas de los órganos competentes en materia de prevención y protección de incendios; emergencias o eventos generadores de daño, a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad, realizadas en inmuebles públicos o privados, aeronave, nave, buque, tren o ferrocarril o cualquier otro medio de transporte masivo de pasajeros o pasajeras, independientemente del uso al que estén destinados en las diferentes áreas de competencia según la especialidad bomberil.

Siendo así, el certificado de conformidad constituye un acto administrativo de efecto particular, requerido para la habitabilidad de inmuebles a la sociedad mercantil Inversiones Truck, C.A., para proceder a registrar el documento de condominio, certificando haber ajustado el inmueble a las exigencias de seguridad y protección contra incendios, que se encuentra a nombre de un tercero, que no fue llamado a juicio, de lo que se desprende que el inmueble se encontraba para el día 20/11/2015 totalmente ejecutado la construcción que se corresponde con el inmueble descrito en la inspección judicial extralitem ut supra analizado y valorado por quien aquí decide. Por lo que tratándose de un documento de la categoría administrativo público por haber emanado de un funcionario competente para ello que no fue impugnado por el adversario, manteniendo con ello su autenticidad, veracidad y legitimidad, de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le concede valor probatorio por las razones expresadas.

10) (sic) Copia simple de Ficha catastral emitido por la dirección para el ordenamiento territorial, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas.. A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A.

De dicha documentales que preceden, se observa que la misma no fue impugnada por el adversario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata de uno de los particulares contenidos en el artículo 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, expedido por un organismo competente para ello, que se relaciona al registro de los inmuebles y al que se le acredita la veracidad contenida en ella, como cumplimiento de un trámite por parte del administrado, por lo que se trata de un documento administrativo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos que contiene referido a la ubicación del inmueble Centro Comercial Galería La Francia.

11) (sic) Prueba de informes en el sentido de oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicado en la Avenida 23 de Enero, edificio el Pueblito, frente a pollo crujiente, para que: sobre los siguientes asientos registrales: documento de propiedad de las parcelas S-8 y S-9, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.7384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1742 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, No. 2009.7385. Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1743 у correspondiente al libro de folio real del año 2.009, y el documento de condominio, en fecha 22 de Junio del año 2016, inscrito bajo el No. 18, folio 83, del tomo 24 de protocolo de transcripción del año 2016. Se encuentran debidamente asentados en los libros respectivos y siendo su respuesta afirmativa se sirva expedir un juego de copias certificadas de cada documento solicitado.

El 06-06-2024, se libró oficio N° EH21OFO2024000202, cuya respuesta fue recibida el 04 de Julio del año 2024, con oficio 0135/2024, de fecha 21-06-2024, acompañado de las documentales peticionadas con dicha prueba de informes, que se corresponde con las documentales analizadas y valoradas en los particulares 06 y 10, y aquí se reproduce…” (Destacados de la cita).

 

De la transcripción que antecede se constata que la recurrida incurrió en silencio parcial de prueba en los elementos probatorios de la parte demandante, específicamente la señalada como número “2)” la cual está relacionada a una prueba de inspección judicial, por cuanto si bien la jueza de alzada le concedió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, no señaló que extrajo de la misma para llegar a la conclusión a la que arribó, sin embargo es menester indicar que para que una denuncia por infracción de ley sea procedente, es necesario que la misma tenga influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente como para cambiarlo y en la presente delación la parte recurrente no indicó ni cual era la prueba silenciada y mucho menos si el señalado silencio tenía o no influencia determinante en el dispositivo del fallo como para cambiarlo. (Ver. Sentencia número 772, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-243, caso: Pascual Méndez Álvarez y otra, contra Kimberley Johanna Ramírez Rolón).

Sin embargo, esta Sala sin perjuicio a lo anteriormente señalado y a mayor abundamiento, conforme a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  procede a analizar dicho medio probatorio a los fines de verificar si el mismo es determinante o no como para cambiar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

La parte demandante acompañó conjuntamente con su escrito libelar, marcado con la letra “C”, la copia certificada de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 14 de agosto de 2014, en el expediente número 531-14, la cual corre inserta en los folios del 9 al 49 de la pieza número 1 del expediente, siendo que del acta levantada por el tribunal que realizó la inspección, se constata lo siguiente:

 

“…En el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), y jurada como ha sido la urgencia del caso, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 11 de los corrientes, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Nayade Osorio Flores y de la Secretaria, abogada Roselvy Camacho, en compañía del solicitante ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.010, asistido en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, en la siguiente dirección: sector Alto Barinas Norte, avenida Francia, entre avenidas Toro y Marquitos, parcelas S-8 y S-9, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, sitio indicado expresamente por el solicitante, a los fines de practicar la inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acompañó a este Tribunal la funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, ciudadana Zoila Solis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.637. Seguidamente el Tribunal procede a designar en este acto, al Ingeniero Civil, ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.389, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 24.005, a los fines de que asesore al Tribunal en la práctica de la presente inspección, quien estando presente, previa aceptación a tal designación, prestó el Juramento de Ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Posteriormente se designa como fotógrafo al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.749, quien estando presente, previa aceptación a tal designación, igualmente prestó el Juramento de Ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, quien posee un equipo de cámara fotográfica con las siguiente descripción: marca: NIKON, modelo: D-3000, serial N° 3063254. Presente en el sitio el Tribunal fue atendido por una ciudadana quien se identificó como VANESSA PALMIRA HIDALGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.232, a quien se notificó de la misión del Tribunal, manifestando ser la Arquitecto encargada de la obra que se está realizando y permitió el acceso al interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fines de la realización de la inspección judicial solicitada. Acto seguido, se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: en relación del lugar donde se encuentra ubicada la obra, el Tribunal deja constancia que se encuentra en el sector Alto Barinas Norte, avenida Francia, entre avenidas Toro y Marquitos, parcelas S-8 y S-9, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas. SEGUNDO: en cuanto a que se verifique de la existencia de los planos arquitectónicos del centro comercial, el Tribunal deja constancia que le fueron presentados unos planos, para lo cual solicitó el asesoramiento del auxiliar de justicia Ingeniero Civil, ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, quien manifestó: verificados los planos, se pudo constatar que existe copia de un juego de planos, los cuales no poseen permisologia, conformados por un (01) plano de arquitectura, cinco (05) planos de instalaciones sanitarias, dos (02) planos de instalaciones eléctricas y tres (03) planos de estructura TERCERO: en relación del estado actual o la cantidad de obra ejecutada hasta la presente fecha, el Tribunal a los fines de dejar constancia de lo peticionado, le requiere al Ingeniero Civil, anteriormente designado el asesoramiento respectivo, quien expuso: según inspección visual, se corrobora el avance de la obra, en la cual se evidencia la ejecución del cien por ciento de la infraestructura (fundaciones); igualmente la ejecución del noventa por ciento de la supra-estructura (columnas, vigas, entrepisos y techos); asimismo se deja constancia de la existencia de instalaciones de aguas claras, aguas servidas, así como también canalización de las instalaciones eléctricas, tanto en planta baja como en el nivel 1; se observa la ejecución de bases de pavimento en planta baja, asi como también losa de entrepiso, conformada cori láminas de losacero con loseta en concreto, igualmente se observa en el nivel cubierta de techo, estructura conformada por losacero con loseta en concreto, finalmente se observan dos (02) estructuras metálicas, correspondientes a escaleras de acceso al nivel 1; se observa mamposteria conformada por bloques de arcilla, en algunos de los ambientes en planta baja. CUARTO: en cuanto a la cantidad de metros de construcción desarrollados, en este estado igualmente el Tribunal, requiere al Ingeniero Civil, anteriormente designado el asesoramiento respectivo, quien expuso: según medición en el sitio, se pudo estimar que en planta baja existen quinientos un metros cuadrados con cuarenta centímetros (501,40 mts2) aproximadamente; en el nivel 1 la cantidad de quinientos un metros cuadrados con cuarenta centímetros (501,40 mts2)/aproximadamente; en nivel cubierta de techo, se aprecia la cantidad de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (461,65 mts2), lo cual arrojaria un total de construcción de mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (1.464,45 mts2), aproximadamente. QUINTO: en relación a que se realice la fijación fotográfica de la obra ejecutada; en este estado el Tribunal le solicita al fotógrafo designado, realizar la toma fotográfica respectiva, a quien el Tribunal le concedió un (01) día de despacho siguiente al de hoy, para la consignación de las impresiones fotográficas. En este estado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se hizo presente un ciudadano quien manifestó Ilamarse Jhonny Urquijo, a quien el Tribunal le notificó de su misión, quien expuso: que el Tribunal no tenía ninguna autorización para realizar la inspección, manifestándole la Jueza que acá actúa que la ciudadana VANESSA PALMIRA HIDALGO QUINTERO, anteriormente identificada, permitió el acceso a las instalaciones donde se encuentra la ejecución de la obra, procediendo de inmediato a retirarse del lugar. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su Sede natural…”.

 

 

En este sentido de las actas que conforman el presente expediente no se constata que la parte demandada haya atacado por algún medio este elemento probatorio a los fines de enervar su eficacia probatoria, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1430 todos del Código Civil, desprendiéndose de los puntos sobre los cuales el Tribunal que llevó a cabo la inspección dejó constancia, que efectivamente existe una construcción en las parcelas de terreno indicada por el demandante de autos, verificó así mismo la existencia de los planos arquitectónicos de la obra, el estado actual de la obra y la cantidad de metros construidos.

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente en lo que se refiere al presente medio probatorio el sentenciador de alzada no efectúo un análisis exhaustivo de los elementos que se desprenden de la misma, sin embargo del análisis, apreciación y valoración de la mencionada prueba realizada por esta Máxima Instancia Civil, se constata que efectivamente existe una construcción en las parcelas de terreno señaladas por el demandante, con lo cual se da por probado tal hecho alegado, pero no se evidencia de dicha prueba que la señalada construcción haya sido ejecutada por el demandante de autos ciudadano Luis Alejandro Plaza por sus propias expensas como lo alegó en su libelo y mucho menos que a través de ella se demuestren los requisitos necesarios a los fines de determinar que efectivamente existió entre el demandante y los demandados un contrato de obra verbal, pues del señalado medio probatorio no se constata cual era el monto o precio del contrato alegado, por lo cual se infiere que el silencio parcial de prueba en que incurrió la alzada no es determinante en lo dispositivo del fallo como para cambiarlo. Así se establece.-

Así mismo, esta Sala pudo constatar que las referidas pruebas señaladas por el juez ad quem con los números “3)”, “4)” y “5)” las mismas fueron valoradas y apreciadas por la alzada de manera conjunta, por lo cual, a los fines de verificar si la valoración estuvo ajustada a derecho, esta Sala procede a realizar un análisis de manera separada e individual de las mismas, de la siguiente manera:

Copias certificadas de las actas contentivas de la audiencia conciliatoria celebrada en fechas 8 de abril de 2015, 14 de mayo de 2015, 28 de mayo de 2015, 4 de junio de 2015 y 21 de septiembre de 2016, celebradas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dentro del expediente número S-00098-11-14, las cuales rielan a los folios del 51 al 57 de la pieza 1 del expediente, en este sentido, al ser las copias certificadas de una serie de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, y por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas por algún medio que enerve su eficacia probatoria por la contraparte, es por lo que esta Sala les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así podemos observar, de las actas los siguientes hechos:

Acta de fecha 8 de abril de 2015

En su contenido se señaló lo siguiente: “…procede a dar inicio a la Audiencia Conciliatoria, dejando constancia que la parte Accionada, ciudadano Luis Alejandro Plaza, titular de la cédulas de identidad N° V-9.384.010, compareció ante esta Oficina de Mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en del (sic) Estado Barinas sin la debida asistencia de Abogado Privado o Defensor Público. Por lo expuesto y en cumplimiento de a lo dispuesto en el Decreto N° 8.190 contra el Desalojo, y Desocupación de Viviendas, se declara la suspensión el curso del procedimiento, procediéndose a solicitar a la Defensa Pública en esta materia, la asignación de un Defensor para la parte Accionada (…) y una vez que conste en el expediente la designación y Notificación del Defensor (a) Público, en la materia, se procederá a fijar la nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia Conciliatoria, previa notificación de los interesados…”.

Acta de fecha 14 de mayo de 2015

En su contenido se señaló lo siguiente: “…procede a dar inicio a la Audiencia Conciliatoria, otorgándose el derecho de palabra a la Parte Accionante, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: En nombre de mi representado ratifico solicitud hecha en escrito libelar fundamentando dichos hechos en las pruebas aportadas y ratificadas en el capítulo III de dicho escrito toda vez que en el hecho narrado evidencia la violación del derecho argumentado por mi representada, ante la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble por un miembro de la familia, accionista de la sociedad Mercantil, Truck Multiservicios quien es propietaria del inmueble de conformidad con el artículo 91, numeral 1 y 2, Artículo 92 al 96 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el Artículo 5 y siguientes del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación de viviendas, solicito que el procedimiento y acción sea declarada con lugar, solicito esta instancia otorgue el tiempo o prórroga de ley para que se produzca la entrega o desocupación del bien. Es todo. Se Procede a otorgar el derecho de palabra a la Parte Accionada, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: Soy ocupante de la vivienda, no estoy alquilado como menciona mediante ningún contrato escrito ni verbal, la negociación se realizó ya que recibía la casa como parte de pago en la construcción que le hice por mi cuenta y que convino en ella, del centro comercial Galeria La Francia, a tal fin presentamos una inspección Judicial realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 30 de Julio del 2014, signada con el N° 531-1, para demostrar la construcción que realicé por mi cuenta y que aun no me ha pagado porque fue una negociación de buena fe. Consignamos un documento de venta de la casa que alega la Accionante que es de mi propiedad, donde se verifica que actualmente no es de mi propiedad, donde tuvimos que vender la vivienda para invertirlo en la Construcción de la Gelería (sic). Para desvirtuar la prueba promovida en el Numeral 4to  es falso que fue beneficiario en la construcción de una vivienda en un terreno de mi propiedad ya que hasta la fecha lo único que me han entregado un rollo de malla, 3 ventanas y solicito mediante prueba de informes se oficie al IAVEB, sobre el estado de la construcción de la vivienda; en síntesis os (sic) oponemos al procedimiento previo a la demanda contenido en este expediente por improcedente, arbitrario e ilegal y solicitamos mantenernos en la posesión y ocupación del inmueble por la carencia de vivienda en la familia…”.

Acta de fecha 28 de mayo de 2015

En su contenido se señaló lo siguiente: “…procede a dar inicio a la Audiencia Conciliatoria, dejando constancia que la Parte Accionada, ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, titular de la cédulas de identidad N° V-9.384.010, compareció ante esta Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en del (sic) Estado Barinas sin la debida asistencia de Abogado Privado. Por lo expuesto y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto N° 8.190 contra el Desalojo, y Desocupación de Viviendas, se declara Desierto, procediéndose a fijar la última oportunidad para la audiencia conciliatoria para el día Jueves 04 de Junio del 2015, quedando en este Acto Notificadas las Partes…”.

Acta de fecha 4 de junio de 2015

En su contenido se señaló lo siguiente: “…procede a dar inicio a la Audiencia Conciliatoria, dejando constancia que las Partes se encuentran debidamente asistidos y representados por sus Abogados. Se procede a continuar con la Audiencia Conciliatoria otorgándose el derecho de palabra a la Parte Accionada, para que exponga los hechos, razones, pedimentos y propuestas, manifestando que: Solicito el traslado hasta el lugar de la construcción para dejar constancia de los metros construidos y el valor de la misma. Solicito que la ciudadana Yaneth Liceth Guía, esté presente en esta propuesta ya que ella es socia de la empresa y estuvo presente al momento de la contratación del edificio. Es todo. Se procede a otorgar el derecho de palabra a la Parte Accionante para que exponga los hechos, razones, pedimentos y propuestas, manifestando que: En cuanto a la propuesta formulada por la parte accionada en la representación del Dr. Calderón la rechazo por cuanto no corresponde con el hecho controvertido en la presente causa amen de no ser la instancia competente para tramitar el pedimento por el solicitado, ya que se trata presuntamente de un inmueble distinto al ocupado por el ciudadano Luis Plaza, en relación al segundo pedimento de la presencia de uno de los socios de la empresa dejo por sentado el principio de representación por cuanto el inmueble ocupado y objeto de la presente acción es propiedad de una sociedad mercantil, la cual me otorgo (sic) poder suficiente de representación y así como consta en las actas del proceso no siendo de una individualidad o persona natural para que se justifique tal solicitud, en virtud de lo expuesto, solicito el cierre definitivo del presente procedimiento y se dicte la providencia a lugar por cuanto la concesión de otro termino o plazo sería justificar más la actitud dilatoria de la parte accionada, es todo.- Se le otorga el derecho a réplica a la Parte Accionada, manifestando que: Rechazo y me opongo a la solicitud del cierre del presente expediente, en virtud de que con ello se nos está violando el derecho a la defensa y a demostrar ante esta instancia que entre mi asistido y la empresa representada por el Dr. Jesús Archila no existe arrendamiento alguno, solo entrego la casa en parte de pago por el compromiso consensual que existió previamente entre los socios de la empresa por el representada y mi asistido. Es todo. Se Procede a otorgar el derecho de palabra a la Parte Accionante, manifestando que: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi exposición anteriormente hecha, además argumento y así quedó establecido en la anterior prolongación conforme a la ley, lo que quiere decir que la parte accionada ejerció y tuvo el tiempo suficiente para ejercer el derecho de a la defensa, además rechazo la argumentación hecha en la réplica sobre la existencia de otro tipo de contrato que no sea de carácter de arrendamiento verbal por lo que no podría alegarse la existencia de otra figura jurídica no probada en los autos y así solicito respetuosamente se decida. Es todo. Escuchadas a las partes, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento, esta Oficina de Mediación y Conciliación procede a Cerrar el presente procedimiento administrativo en vista a que las partes no llegaron a ningún acuerdo en esta instancia, se remite el presente expediente al Despacho del Superintendente a los fines de emitir la correspondiente Providencia Administrativa a que diere lugar…”.

 

Acta de fecha 21 de septiembre de 2016

En su contenido se señaló lo siguiente: “…Siendo las Ocho y treinta del a Mañana (8:30 a.m.), del día 21 de Septiembre de 2016, comparecen el ciudadano JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS (…) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRUCK MULTISERVICIOS, C.A., (…) en virtud de que la mencionada sociedad mercantil es propietaria de un inmueble ubicado en: Urbanización Jardines de Alto Barinas Conjunto residencial Gran Jardín I, Calle 5-B, Casa N° 28 Municipio Barinas Estada (sic) Barinas y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA (…) quien es presuntamente arrendatario, asistido por el ciudadano ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO (…) abogado libre ejercicio (…) a los fines de celebrar de AUDIENCIA CONCILIATORIA (…). A tal efecto, la Funcionaria Instructora ya identificada, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, ya identificado, para que exponga los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: Renuncio a las pruebas de informe solicitadas al inicio del procedimiento y solicito se dé fin al proceso, en vista de la dilación del mismo, también solicito se me expida copias certificadas de todo el expediente influyendo su respectiva providencia administrativa y la certificación de la misma. Es todo.- A tal efecto la Funcionaria Instructora, ya identificada, le otorgó derecho de palabra al ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, ya identificado, quien otorga a su abogado asistente ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO CALDERÓN, quien manifiesta que: Insistimos en que el presente procedimiento no es el idóneo para los hechos que nos ocupan, por cuanto no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre Luis Plaza y la empresa que solicita la preparación de la vía para el desalojo y ratificamos que lo que existe y ratificamos que lo que existe es una deuda por la construcción de parte de Luis Plaza de un centro comercial y no se le ha realizado el pago de su trabajo, por lo cual nos reservamos el derecho de demandar su cobro oportunamente por vía judicial, solicito a su vez copias certificadas de todo el expediente. Es todo.- A tal efecto  tomo la palabra la Funcionaria Instructora ya identificada, y expuso que. Una vez escuchados los planteamientos de las partes es importante destacar que el presente acto tiene como finalidad la solución pacifica de los conflictos planteados garantizando el goce y ejercicio de los derecho (sic) a la vivienda tal como lo establece nuestra Constitución en los artículos 82 y 115 referente a que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la parte accionante, plenamente identificada en autos, cumplió con todas las formalidades legales y se dio inicio al presente procedimiento fundamentando su petición en el Artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las Causales números 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ahora bien, se insta en este mismo acto al ciudadano JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS ya identificado, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda objeto de desalojo ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y Sub-legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar, tomando en cuenta que esta Audiencia tiene como fin la conciliación pacífica del conflicto planteado entre las partes, se exhorta en este acto a las partes intervinientes en el procedimiento, a llegar a un feliz término del conflicto planteado entre ambas, de manera que se establezca un lapso prudencial para la desocupación del inmueble como fin principal de este procedimiento aprovechando esta vía Administrativa conferida por la Ley y no verse en la necesidad de acudir a una instancia judicial a seguir con el objetivo planteado respecto al desalojo. Vistas las situaciones planteadas por las partes en conflicto les pregunto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron QUE NO; en este sentido, la Funcionaria Instructora ya identificada, les informa que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria, se acuerda la apertura de un lapso de 10 días hábiles, a fin de promover y evacuar pruebas, vencido el lapso antes mencionado se remitirá al Despacho del Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todas las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo que dio origen al presente Procedimiento Previo a las Demandas, a los fines de que emita pronunciamiento correspondiente, se acuerda de conformidad las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, de las referidas actas de audiencia conciliatoria se desprende que la parte co-demandada de autos, ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Truck Multiservicios, C.A., propietaria del inmueble constituido por “…una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto residencial Gran Jardín I, Calle 5-B, Casa N° 28, Municipio Barinas, Estada (sic) Barinas…”, denunció por desalojo conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en su carácter de arrendadora, al ciudadano Luis Alejandro Plaza, hoy demandante, en las cuales que se dejó constancia: i) en la primera señalada la suspensión del procedimiento en razón de que el denunciado no se presentó asistido de abogado, ii) en la segunda mencionada se dio inicio a la audiencia de conciliación, siendo la misma prolongada en razón de que no se llegó a ningún acuerdo en las posturas de los actores por cuanto por una parte la denunciante solicita como arrendadora el desalojo de la vivienda y el denunciado manifiesta que la casa la recibió como parte de pago de una construcción realizada por su cuenta, lo cual fue un hecho negado, iii) en la tercera acta conciliatoria referida a la prolongación de la anterior se dejó constancia que el denunciado ciudadano Luis Alejandro Plaza se presentó sin asistencia de abogado por lo que se prolongó la misma, y iv) en relación a la cuarta acta conciliatoria esta Sala constata que se cerró el procedimiento administrativo en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo y finalmente  v) en el acta de fecha 21 de septiembre de 2016 se deja constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas en el procedimiento.

En este sentido, de las señaladas documentales no se desprende algún elemento constitutivo de un contrato de obra verbal, dado que las partes mantienen la misma disputa respecto del carácter con el cual detenta el inmueble el demandante de autos ciudadano Luis Alejandro Plaza, por cuanto por un lado la co-demandada Yaneth Liceth Guia Silva, mantiene que existe una figura de arrendamiento verbal sobre esa vivienda propiedad de la sociedad mercantil Truck Multiservicios, C.A., mientras que el hoy accionante recurrente alega que la casa fue entregada como parte de pago de una construcción realizada por su cuenta, sin embargo en el procedimiento administrativo no se emitieron pronunciamiento respecto a dichos alegatos, dada la naturaleza del acto conciliatorio celebrado. Así se establece.

En relación a la Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 10/02/2017 del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Barinas, la cual riela a los folios 59 al 63 de la pieza 1 del expediente, que al no haber sido atacada por algún medio esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende lo siguiente: “…Visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado de dicha audiencia emitiendo la decisión del mismo; cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5 al 9 de la Ley contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan del procedimiento. Visto que de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20, concatenados con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa. Visto que la arrendadora es pequeña propietaria y a los fines de no hacer nugatorio sus derechos. Que los atributos del Derecho de propiedad son el ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi (usar, gozar y disponer) con las limitaciones de utilidad pública o interés general establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proteger el valor social de la vivienda. Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, en consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VÍA JUDICIAL y Así se decide: (…) PRIMERO:  se insta a los ciudadanos JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ, YANETH LICETH GUIA SILVA Y JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS (…) el primer prenombrado en su condición de presidente de la sociedad mercantil TRUCK MULTISERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro (…), la segunda prenombrada en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil antes mencionada, y el tercer prenombrado en su carácter de apoderado de la Sociedad mercantil antes identificada, a no ejercer ninguna acción arbitraria, para conseguir el desalojo de la vivienda que se le arrendo al ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-9.384.010 ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones SEGUNDO: en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2016, en la cual con el objeto de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS supra identificado, abogado de libre ejercicio de su profesión, quien funge como apoderado judicial plenamente facultada en autos de la sociedad mercantil TRUCK MULTIERVICIOS C.A., supra identificada, por una parte; y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA  en su carácter de arrendatario plenamente identificado en autos, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL  a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares…” de la que se desprende que la Coordinación SUNAVI Barinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya mencionada, dictó providencia en fecha 10 de febrero de 2017 mediante el cual en razón de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenó habilitada la vía judicial para el desalojo, señalando en la misma que el demandante de autos ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA tiene el carácter de arrendatario de la vivienda en cuestión y que la sociedad mercantil TRUCK MULTISERVICIOS C.A., accionante del procedimiento administrativo representada legalmente por la ciudadana YANETH LICETH GUIA SILVA,  en su condición de Gerente General, es la propietaria de la referida vivienda y arrendadora de la misma. Así se establece.-   

Ahora bien, del  Copia Certificada de Boleta de notificación de fecha 22/06/2017, librada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI, estado Barinas, la cual se encuentra inserta al folio 64 de la pieza 1, a la que esta Sala le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el ciudadano Luis Alejandro Plaza fue notificado de la providencia antes señalada. Así se establece.-

En este sentido analizadas las pruebas antes señaladas esta Sala pudo constatar de la revisión de las actas del expediente que no se evidencia ni de esas pruebas ni de los demás medios probatorios, la existencia del consentimiento de los demandados para la ejecución de la referida obra, y mucho menos el monto de la misma, que son dos de los elementos necesarios para determinar que efectivamente existió un contrato entre las partes, asimismo se observa que el bien inmueble correspondiente a “…una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto residencial Gran Jardín I, Calle 5-B, Casa N° 28, Municipio Barinas, Estada (sic) Barinas…”, el cual señala el actor como bien otorgado como medio pago por la obligación alegada, pero en el iter procesal no logró demostrar en que condición posee en referido bien, siendo que en vía administrativa en la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se le calificó como arrendatario de la misma, aunado al hecho de que la propietaria del ya señalado bien inmueble es un tercero ajeno al presente juicio correspondiente a la sociedad mercantil TRUCK MULTISERVICIOS C.A.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala constata que al haber sido negado de manera absoluta por la parte demandada en la constatación de la demanda la relación contractual alegada por el demandante, le correspondía a este último la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, no pudiéndose evidenciar tal como lo indico el juzgado ad quem que exista algún elemento probatorio en el expediente que permita la conformación de una relación jurídica contractual de manera verbal, al no haberse demostrado los elementos que componen un contrato y no existiendo pruebas suficientes como para cambiar lo dispositivo del fallo recurrido, es por lo cual que se debe forzosamente desechar la presente delación. Así se decide.-

Vistos todos los razonamientos anteriormente establecidos y al resultar desechadas todas las denuncias formuladas en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 29 de enero de 2026.

Se CONDENA a la parte demandante recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los  dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

Secretario,

 

 

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                               PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. Nº AA20-C-2026-000234

Nota: Publicado en su fecha a las

 

  

Secretario,