SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000644

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En la incidencia de recurso de hecho surgida en el juicio por partición de bienes hereditarios (en fase de ejecución), interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-21.060.019, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 232.156, contra los ciudadanos EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL y REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad números V-17.509.981 y V-21.255.771, respectivamente, verificándose que el codemandado Edward Steven Azuaje Graterol está representado judicialmente por la abogada Nohemí Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 101.725; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial en Acarigua, en fecha 17 de septiembre de 2024, dictó sentencia en la presente incidencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandante, contra el auto del a quo dictado en fecha 26 de julio de 2024 (que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de fecha 15 de julio del mismo año -en el cual se le otorga al demandante la plena propiedad de un bien inmueble diferente al reclamado en el juicio de partición-, y en consecuencia, definitivamente firme el referido pronunciamiento, ordenando que se prosiga con la fase de ejecución), confirmando lo decidido por el tribunal de la causa en el referido auto del día 26 de julio de 2024. No hubo condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2024, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido en fecha 4 de octubre del mismo año.

En fecha 15 de noviembre de 2024, el actor presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

En fecha 28 de noviembre de 2024, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

En fecha 5 de diciembre de 2024, el entonces Magistrado Presidente de la Sala de Casación Civil, Dr. Henry José Timaure Tapia, se inhibió conforme a la sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional, solicitando se conforme la Sala Accidental.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada.

En fecha 8 de enero de 2025, se acordó convocar al Magistrado Suplente Doctor Jaime Báez Jiménez, para que acepte o se excuse del cargo designado, quien mediante escrito del día 21 del mismo mes y año, manifestó su aceptación.

En fecha 28 de enero de 2025, se constituyó la Sala de Casación Civil (Accidental), quedando conformada de la siguiente forma: Presidente y Vicepresidente recayeron en los Magistrados Dres. José Luis Gutiérrez Parra y Carmen Eneida Alves Navas y el Magistrado Suplente, Dr. Jaime Báez Jiménez; se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo reservada la ponencia a favor del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

En fecha 14 de agosto de 2025, la Sala Accidental dictó la decisión número 035/2025, por cuanto solo se anexo un legajo de copias de algunas actuaciones del juicio principal que suscitó la incidencia, y a los fines de la resolución del recurso de casación anunciado, se consideró necesario recabar el expediente original, en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes, y por ello “SE ORDENA al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que recabe y remita a esta Sala de Casación Civil a la brevedad posible, el expediente original signado con el número C-2023-001820 (de su nomenclatura interna) contentivo del juicio que por partición de herencia que sigue el ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL contra los ciudadanos REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL y EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, supra identificados, todo ello a los fines de decidir el recurso de casación que ocupa esta Sala.”.

En fecha 3 de octubre de 2025, se recibió por Secretaría el expediente original número C-2023-001820, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, contentivo del juicio de partición que ocupa a esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado en la anterior decisión.

El 13 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

PUNTO PREVIO

La Sala considera necesario destacar, que el presente recurso de casación está dirigido contra un fallo que declaró sin lugar un recurso de hecho en fase de ejecución de sentencia de un procedimiento de partición y liquidación de herencia.

Ahora bien, sobre este punto es importante señalar que “en principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio”. (Ver Sentencia dictada el 22 de mayo de 1.996 en el expediente N° 94-205, caso Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luís Díaz y otros, ratificada en sentencia número 426 de fecha 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. e Inmobiliaria 7311, C.A.).

Así pues, conviene resaltar que el presente asunto tiene acceso en casación no sólo porque tiene la cuantía necesaria para su admisión, sino porque también trata de un recurso de hecho que al ser declarado sin lugar evidentemente puso fin tanto a la incidencia recursiva, como al procedimiento de partición hereditaria que se encontraba en fase de ejecución, y por ello, deviene la procedencia para el análisis correspondiente ante esta máxima instancia judicial. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 289 y 305 eiusdem, por incurrir en el vicio de indefensión.

El formalizante plantea en su denuncia lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1º del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15, 206, 289 у 305 eiusdem, en desarrollo de los artículos 26 y 49 Constitucionales referidos a las garantías de la tutela jurisdiccional eficaz y el debido proceso, dado que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de indefensión.

Ciertamente, el juzgador de la recurrida decidió:

(…Omissis…)

El derecho a la defensa en juicio comporta multiplicidad de manifestaciones, que en la especia se subsume en el derecho de todo justiciable a recurrir del fallo que lo perjudique, luego, correlativamente privado aquel de los medios recursivos por parte del juez que le permitan impugnar la decisión judicial que le sea adversa genera la indefensión en juicio.

La indefensión en el ejercicio de los recursos procesales como manifestación negativa del derecho a la defensa en juicio, consiste en la prohibición o limitación de tal derecho, que se produce en virtud de los actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho a recurrir utilizando los medios de impugnación o gravamen dispuestos por las ley en defensa de los intereses jurídicamente tutelados.

En copiosa jurisprudencia, la indefensión ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa o hacer valer sus derechos e intereses. En el plano constitucional, el derecho a la defensa en sede recursiva se traduce en parte integrante del debido proceso previsto en el artículo 49.1 Constitucional que, en opinión del tratadista nacional HUMBERTO E. T. BELLO TABARES (2010), a su vez contiene el derecho a recurrir del fallo que involucra el derecho a que sea admitido el recurso de cumplir con todos los requisitos de ley, el derecho a recurrir de hecho cuando le es negado el recurso -de apelación o de casación.- (La Casación Civil Ediciones Paredes. Caracas. p. 425). (Negrilla y subrayado mío)

Por otra parte, el derecho a recurrir de la decisión comporta también una manifestación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva preconizada en el artículo 26 Constitucional, que en palabras del citado autor y otra (2004), es el perjuicio el requisito que legitima al recurrente, pues solo en la medida que la decisión sea perjudicial a la parte que ejercita la vía impugnatoria, es que será viable el ejercicio del recurso y consecuencialmente el derecho a doble grado de jurisdicción, pues si la sentencia concedió al recurrente todo lo que solicitó en la instancia, este no estará legitimado para recurrir como consecuencia de la falta de interés. (Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Ediciones Paredes. Caracas. P. 110). (Negrilla y subrayado mío).

En el caso bajo examen, si bien no acompañé las copias certificadas señaladas como fundamento para el judicante de alzada declarar sin lugar el recurso de hecho, no es menos cierto que de las actas del expediente Nro. C-2023-001820 que acompañé como conducentes al recurso de hecho, consta en autos actuaciones suficientes para resolverlo favorablemente a mis intereses, pues, efectivamente acompañé copia certificada del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por mi ejercido y de donde evidentemente se puede constatar sobre el auto apelado y su contenido por así suficientemente establecerlo el del tribunal de la causa.

En efecto, del acta acompañada como conducente se puede constatar que los hechos controvertidos giran en torno a una pretensión de partición judicial sustanciadas en el tribunal A quo por el procedimiento de partición de comunidad hereditaria en fase ejecutiva sobre un bien inmueble allí descrito, además resalta mi condición de apelante sobre el auto proferido por ese juzgado en fecha 15 de julio de 2024, en el cual se me otorga la propiedad sobre ese inmueble. (Negrillas y subrayados míos).

Pero, además, del acta acompañada en copia certificada, se puede apreciar que el juzgador del auto apelado argumenta que por cuanto el inmueble que me fuere concedido por el tribunal en fecha 15 de julio de 2024 supera notablemente mi cuota parte que me correspondió en la partición, considera que con tal decisión no se me produce gravamen alguno y de allí la inapelabilidad del auto recurrido mediante el citado recurso ordinario con el agravante de declarar definitivamente firme el referido pronunciamiento, inadvirtiendo la existencia y ejercicio del recurso de hecho sobre tal decisión, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, con tal determinación yerra el jurisdicente de la causa, dado que le está vedado otorgar, conceder o adjudicar propiedad alguna sobre bienes a los partícipes de una comunidad, cualidad atribuible solo al partidor judicial -ex lege- art. 783 ibídem, pero aún más, grave error judicial comete el referido sentenciador al declarar definitivamente firme el referido pronunciamiento, obviando que aun mediaba en mi favor oportunidad legal para el ejercicio del recurso de hecho a tenor del citado artículo 305 eiusdem.

Ahora bien, el gravamen irreparable previsto como condición de apelabilidad de la sentencia interlocutoria no está condicionada a una lesión material como quiere hacer ver el de la recurrida, pues, tal gravamen se refiere a que una posterior sentencia no pueda reparar los agravios jurídicos en el proceso de una decisión previa y obviamente esta negativa de apelación estaría conspirando en favor de la ejecutoriedad de un auto en fase ejecutiva de partición judicial que resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio como lo fue que el tribunal de la causa adjudicara en propiedad sobre un bien de la comunidad hereditaria que por cierto no consentí y sobre el cual expresamente me opuse en el acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de mayo de 2024, que produzco en copia marcada “A”

Sobre las sentencias recurribles en casación en materia de partición, han sido admisibles por esta honorable Sala cuando se trate de la hipótesis legal dispuesta en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como precisamente se encuentra la presente causa en la fase ejecutiva de la partición judicial. -Sent. Nro. 0105. 17-2-2006. Exp. Nro. RH-05-0748.-

En la especie sub examine el decisor del recurso de hecho yerra al inadmitir o declarar sin lugar dicho recurso por no haberse acompañado las actuaciones donde se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir, e igualmente la copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, siendo que del auto que niega la apelación y el cual se acompañó al recurso, se evidencia cual fue el auto apelado y su contenido, expresamente resaltando cuales fueron las razones de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo cual suple, llena o complementa suficientemente la ausencia de las actuaciones requeridas para que pudiese fundar la decisión con lugar o procedente el recurso de hecho.

Con ese corolario, al juzgador de la recurrida le era dable decidir el recurso de hecho con conocimiento de causa para constatar que evidentemente la negativa de admisión del recurso de apelación era improcedente por la falsa premisa en que partió el judicante A quo, quien confundido como estuvo de los conceptos de gravamen y agravio, erradamente decidió no admitir la apelación por considerar que no constituía un gravamen irreparable el haber concedido al apelante un bien de mayor valor a su cuota parte en la partición.

En efecto, existe en la doctrina comparada una estructural diferencia entre agravio y gravamen, entendiéndose por el primero el perjuicio concreto que sufre el sujeto procesal, consistente en la diferencia perjudicial entre lo que pide y se resuelve acordar en su favor, mientras el agravio responde a un perjuicio material concreto, el gravamen se refiere a lo estrictamente procesal. (OSVALDO A. GOZAÍNI. Elementos de Derecho Procesal Civil. Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires. 2005. p. 419).

En nuestro país destaca la acertada doctrina del profesor RODRIGO RIVERA MORALES (2004), para quien debe verse como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna amanera (sic) tienen una decisión definitiva, pues, ella misma pone fin al juicio o colocan en indefensión a la parte. (Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica Santana C. A. Universidad Católica del Táchira. San Cristóbal. p. 374).

De allí que, el gravamen irreparable atiende más a si el perjuicio jurídico procesal por lo decidido puede ser reparado en una ulterior decisión y no si efectivamente en lo decidido se acordó o no todo lo pedido como pretensión, que mira más a un aspecto material como el agravio. Por tanto, de las actuaciones acompañadas al recurso de hecho se puede colegir que el auto apelado, el cual produzco marcado “B”, el A quo confusamente se refiere es al perjuicio como agravio sobre lo pedido y acordado, y no al gravamen irreparable como condición de apelabilidad, de suerte que, habiendo advertido el de la recurrida tal distinción, hubiese conforme a derecho mandar a oír el recurso de apelación.

De manera que con tal proceder del decisor de la alzada de no atender y resolver favorablemente el citado recurso de hecho fundado solo en que no se acompañaron las actuaciones señaladas en su auto denegatorio, impidió y privó mi derecho de recurrir del auto apelado por cuanto con su errada decisión dejó firme el auto apelado con insalvables gravámenes en contra de mis derechos e intereses, Contrariamente hubiese sido que, habiendo suficiente información en el auto que negó el recurso de apelación y que fue acompañado al recurso de hecho, aplicando lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se fuere acordado ordenar al tribunal de la causa admitir el recurso de apelación.”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito supra, se evidencia, que el formalizante delata que el juzgador de segundo grado de conocimiento vulneró su derecho a la defensa, al declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto bajo el argumento de que no se acompañaron las copias certificadas pertinentes para conocer del recurso, señalando el recurrente que si se acompañó copia certificada del auto que declaró inadmisible la apelación y que en el mismo se estableció lo decidido en el auto apelado del 15 de julio de 2024, y que por ello se quebrantó lo contemplado en los artículos 15, 206, 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurrente señala que “…si bien no acompañé las copias certificadas señaladas como fundamento para el judicante de alzada declarar sin lugar el recurso de hecho, no es menos cierto que de las actas del expediente Nro. C-2023-001820 que acompañé como conducentes al recurso de hecho, consta en autos actuaciones suficientes para resolverlo favorablemente a mis intereses, pues, efectivamente acompañé copia certificada del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por mi ejercido y de donde evidentemente se puede constatar sobre el auto apelado y su contenido por así suficientemente establecerlo el del tribunal de la causa.”.

Aduce el formalizante, que “…del acta acompañada como conducente se puede constatar que los hechos controvertidos giran en torno a una pretensión de partición judicial sustanciadas en el tribunal A quo por el procedimiento de partición de comunidad hereditaria en fase ejecutiva sobre un bien inmueble allí descrito, además resalta mi condición de apelante sobre el auto proferido por ese juzgado en fecha 15 de julio de 2024, en el cual se me otorga la propiedad sobre ese inmueble…” (Destacados del formalizante).

Y que en el acta acompañada en copia certificada, se podía apreciar “…que el juzgador del auto apelado argumenta que por cuanto el inmueble que me fuere concedido por el tribunal en fecha 15 de julio de 2024 supera notablemente mi cuota parte que me correspondió en la partición, considera que con tal decisión no se me produce gravamen alguno y de allí la inapelabilidad del auto recurrido mediante el citado recurso ordinario con el agravante de declarar definitivamente firme el referido pronunciamiento, inadvirtiendo la existencia y ejercicio del recurso de hecho sobre tal decisión, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, sostiene el recurrente, que “…el decisor del recurso de hecho yerra al inadmitir o declarar sin lugar dicho recurso por no haberse acompañado las actuaciones donde se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir, e igualmente la copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, siendo que del auto que niega la apelación y el cual se acompañó al recurso, se evidencia cual fue el auto apelado y su contenido, expresamente resaltando cuales fueron las razones de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo cual suple, llena o complementa suficientemente la ausencia de las actuaciones requeridas para que pudiese fundar la decisión con lugar o procedente el recurso de hecho.”.

Concluye el recurrente, señalando que “…al juzgador de la recurrida le era dable decidir el recurso de hecho con conocimiento de causa para constatar que evidentemente la negativa de admisión del recurso de apelación era improcedente por la falsa premisa en que partió el judicante A quo, quien confundido como estuvo de los conceptos de gravamen y agravio, erradamente decidió no admitir la apelación por considerar que no constituía un gravamen irreparable el haber concedido al apelante un bien de mayor valor a su cuota parte en la partición.”.

En cuanto al agravio ocasionado, el recurrente indicó que con la declaratoria sin lugar del recurso de hecho se le impidió y privó de su derecho de recurrir del auto apelado, que dejó firme los insalvables gravámenes en contra de sus derechos e intereses, ya que el auto apelado le ocasionó un daño irreparable “pues el gravamen se refiere a que una posterior sentencia no pueda reparar los agravios jurídicos en el proceso de una decisión previa y obviamente esta negativa de apelación estaría conspirando a favor de la ejecutoriedad de un auto en fase ejecutiva de partición judicial que resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio como lo es que el tribunal de la causa adjudicara en propiedad sobre un bien de la comunidad hereditaria que por cierto no consentí y sobre el cual expresamente me opuse en el acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de mayo de 2024…”.

Ahora bien, respecto al vicio de indefensión, la Sala en sentencia número 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, señaló lo siguiente:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente.

En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencias números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).

En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:

‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

 

Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, caso: Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., reiterada en múltiples fallos, siendo uno de ellos en la decisión N° 73, expediente 18-703, del 27 de febrero de 2019, caso: Gabriela Angeloff Barry, contra Mariela Marinova Vassileva, en la que estableció lo siguiente:

“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…”.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 257 constitucional eleva a rango fundamental el principio de instrumentalidad del proceso, cuando dispone lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. (Negrillas de esta Sala).

 

Conforme a dichos textos constitucionales, el principio de la tutela judicial efectiva y el de la instrumentalidad del proceso deben generar la confianza legítima que permita mantener la estabilidad de las decisiones judiciales, y los tribunales como garantes de dichos principios deben velar por su aplicación en búsqueda de la verdad, lo cual se traduce en un blindaje hacia los justiciables de sus derechos de defensa, toda vez que no se verían limitados en el ejercicio de los recursos respectivos, el debido proceso, reconociendo a éste como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y, también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “...garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del formalizante la Sala procede hacer un rencuentro de las actuaciones que constan en el cuaderno de recurso de hecho, en los siguientes términos:

Cursa al folio 1 del cuaderno de recurso de hecho (identificado por esta Sala como la pieza N° 1), escrito de recurso de hecho interpuesto el 1° de agosto de 2024, por el abogado en ejercicio y demandante Reimil Junior Azuaje Graterol, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 26 de julio de 2024, en donde se niega la apelación ejercida contra el auto proferido por el a quo de fecha 15 de julio de 2024, por considerar que lo decidido en dicho auto no le causaba ningún tipo de lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y que como dicho auto no le producía gravamen alguno al apelante, el mismo era inapelable.

Al folio 2 del cuaderno de recurso de hecho (identificado por esta Sala como la pieza N° 1), consta auto del Juzgado Superior lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 6 de agosto de 2024, en donde dio por recibido el escrito de recurso de hecho, y le advierte al recurrente que “de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil “este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…”. (Negrillas de la Sala).

Cursa a los folios 3 al 7 del cuaderno de recurso de hecho (identificado por esta Sala como la pieza N° 1), diligencia de fecha 7 de agosto de 2024, suscrita por el demandante, en la cual consignó “…copias certificadas de la inadmisión de la apelación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, expediente: C-2023-001820…”.

Por último, consta a los folios 8 al 12 del cuaderno de recurso de hecho (identificado por esta Sala como la pieza N° 1), la sentencia recurrida dictada el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la cual declaró lo siguiente:

“…-III-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de Agosto de 2024, por el abogado REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, contra la negativa del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por auto de fecha 26 de julio de 2024, le negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2024, en el asunto a que se refiere el expediente N° C-2023-001820, endilgándole al Juez de la causa que le ha bloqueado (sic) y abstaculizado (sic) todo avance en la partición hereditaria de lo que forma parte, con el único propósito de sacarle (sic) forzadamente de la herencia a tal punto de favorecer de manera plena a sus hermanos y negarle la apelación.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado ordenó darle la entrada al asunto, advirtiéndosele al recurrente que de conformidad con lo previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurso se decidiría en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducente si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Por escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2024, el recurrente consignó copia fotostática certificada del auto fechado el 26 de junio de 2024, por el cual el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó oírle el recurso de apelación al demandante REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, contra el auto que dictó en fecha 15 de julio de 2024.

En el expresado auto del Juzgado de la Causa, el fundamento para no oír el recurso de apelación lo es el hecho, que al demandante se le otorgó la plena propiedad de un bien inmueble valorado en la cantidad de Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 70.000,00) aproximadamente, conforme se evidencia del avalúo técnico que riela en autos, situado en la Urbanización Agua Clara, Etapa I, Conjunto “A”, Avenida 1, Casa N° 33, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, ello como pago de la cuota parte que le corresponde de la partición de bienes hereditarios, el cual es por la suma de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Veintidós Dólares con 31/100 Centavos de los Estados Unidos de América (USD $ 53.922,31) y como quiera que el inmueble concedido al actor supera notablemente la cuota parte que le correspondió en esa partición, consideró el Juez de la Causa, no se le causa ningún tipo de lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que la referida decisión proferida en fecha 15 de julio del 2024, no produce gravamen alguno al demandante y que en virtud de ello, el referido auto es inapelable.

Así las cosas, esta Alzada observa que el recurrente, no acompañó al presente expediente, copia certificada de las actuaciones procesales cursantes en el indicado expediente N° C-2023-001820, de las cuales se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir e igualmente, no acompañó copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación y así constatar, contrario a la determinación de la instancia, la legalidad de la negativa de oír el recurso.

Al recurrente se le ha atendido en la sustanciación de su pretensión de tutela jurisdiccional, es el quien no cumplió con su carga procesal que, como imperativo en su interés de permitirle a esta Alzada el conocer los hechos y sus fundamentos que conduzcan a una decisión expresa, positivas y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por tanto, en asuntos de naturaleza civil en el que se ventilen intereses privados, el principio dispositivo obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del Derecho común: a. nemoiudex sine actore; b. no procedat iudex ex officio; probata iudex indicare debet. Esto es, que el juez no puede actuar sin que un sujeto (particular o público) pida el ejercicio de su actividad específica; que el órgano jurisdicción al no puede proceder de oficio, o sea, espontáneamente, si no lo ha pedido la parte; que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido.

Por tanto, el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, conforme al contenido normativo previsto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en lo sustancial, se refiere a la disponibilidad por parte de los titulares de los derechos subjetivos, el segundo al manejo del proceso por las partes. Supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial, proporcionando los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aporte de pruebas.

En conclusión, el recurrente, al no acompañar su recurso con las actuaciones donde se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir e igualmente, no acompañó copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación y que al juez no le está dado suplir las deficiencias del postulante, no instó la función jurisdiccional al no ofrecer, como tanto se ha afirmado, los hechos, los fundamentos de derecho tenidos por la Primera Instancia y, las pruebas de ellos, ocasiona la inadmisibilidad del recurso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 01 de Agosto de 2024, por el abogado demandante REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.156, en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 26 de julio de 2024, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual negó oírle el recurso de apelación contra lo decidido en el auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado en el Expediente N° C-2023-001820.

SEGUNDO: SE CONFIRMA lo decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el auto de fecha 26 de julio de 2024, que negó oírle el recurso de apelación ejercido por el demandante, abogado REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, contra lo decidido por auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado en el Expediente N° C-2023-001820.

No hay condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo. …”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

 

 

De acuerdo a lo transcrito supra, esta Sala observa que el ad quem si bien cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Alzada al verificar que el recurso carecía de las copias certificadas lo dio por presentado conforme se evidencia del auto de fecha 6 de agosto de 2024, y señaló que conforme al artículo 307 eiusdem, dictaría sentencia en el término de cinco (05) días de despacho, luego de introducidas las copias certificadas conducentes (f. 2 del cuaderno de recurso de hecho, identificado como Pieza N°1), verificándose que la parte interesada efectuó la consignación de las copias que consideró pertinentes para el conocimiento del recurso de hecho, tal como consta en la diligencia de fecha 7 de agosto de 2024 y los anexos consignados.

Sin embargo, el ad quem, señaló en su decisión que el recurrente “…no acompañó al presente expediente, copia certificada de las actuaciones procesales cursantes en el indicado expediente N° C-2023-001820, de las cuales se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir e igualmente, no acompañó copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación y así constatar, contrario a la determinación de la instancia, la legalidad de la negativa de oír el recurso.”.

Y además, concluye el ad quem, que al recurrente se le atendió en la sustanciación de su pretensión de tutela jurisdiccional, y él no cumplió con su carga procesal que, como imperativo en su interés, debía permitirle a la Alzada el conocer los hechos y sus fundamentos que conduzcan a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, motivo por el cual declaró sin lugar el recurso de hecho y confirmó el auto de fecha 26 de julio de 2024, que negó el recurso de apelación que ejerciera el demandante contra el auto del día 15 de julio de 2024.

Ahora bien, visto que esta Sala a los fines de hacerse un mejor criterio para resolver el recurso de casación que aquí se ventila, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, recabó el expediente original signado con el número C-2023-001820 (de su nomenclatura interna), contentivo del juicio que por partición de herencia que sigue el ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL contra los ciudadanos REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL y EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, supra identificados, pasa a revisar las actuaciones acaecidas en el presente juicio a los fines de verificar la naturaleza del auto apelado, y a tal efecto, se aprecia lo siguiente:

En fecha 12 de julio de 2023, se inició la presente causa por demanda de partición de herencia intentada por el ciudadano Remil Junior Azuaje Graterol, contra sus hermanos, ciudadanos Edward Steven Azuaje Graterol y Reylin Jhosybeth Azuaje Graterol, en virtud del fallecimiento de su madre legítima, ciudadana Livia Beatriz Graterol Villegas (†), solicitando el actor la partición y liquidación del único bien que dejó su difunta madre, constituido por “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro.11, Conjunto Residencial Tinajero, situada en la Avenida Eduardo Cholet, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS cuadrados (195,60M2)…”; y que dicho inmueble pertenece a la de cujus según documento de propiedad registrado en fecha 18 de septiembre de 2006, ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el número 3, folio 17 al 20, protocolo primero, tomo vigésimo, del tercer trimestre del año 2006 (folios 1 al 3 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 13 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, le dio entrada a la causa, y para su admisión, instó al demandante a que estimara la demanda a los fines de establecer la competencia por la cuantía, apercibiéndole para que corrigiera dicha omisión (folio 21 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 17 de julio de 2023, la parte actora presentó escrito de reforma en el cual estableció como cuantía de la demanda la cantidad de ochenta mil dólares americanos (USD $80.000,00), equivalente en bolívares a la suma de dos millones doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.2.288.000,00), indicando el actor que dicho monto también es equivalente a doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos veintidós con veintidós unidades tributarias (UT 254.222,22). (Folios 22 al 24 y sus vueltos de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 20 de julio de 2023, el Juzgado a quo procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento de partición, emplazando a los demandados para su comparecencia dentro de un lapso de veinte días de despacho, más dos días como término de la distancia, comisionando a un tribunal de municipio para que gestione la citación en el municipio respectivo (folios 25 al 29 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano Víctor Manuel Sequera, alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haber efectuado la citación personal de la codemandada Reylin Jhosybeth Azuaje Graterol, consignando recibo de boleta de citación debidamente firmada por dicha ciudadana (folios 30 y 31 de la pieza identificada como Anexo 1).

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2023, el tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de citación procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, donde consta diligencia de fecha 4 de octubre de 2023 suscrita por el alguacil José A. Angulo, mediante la cual deja constancia de haber efectuado la citación del codemandado Edward Steven Azuaje Graterol (folios 34 al 41 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual estableció que la parte demandada no hizo oposición a la partición en el acto de contestación, por lo que declaró terminada la fase cognoscitiva del presente juicio y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al acto de nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de partir el bien inmueble señalado en el libelo (folios 43 al 53 de la pieza identificada como Anexo 1).

Luego de notificadas las partes a través de medios telemáticos, a los números telefónicos con red social WhatsApp, consta que en fecha 30 de enero de 2024, el tribunal de la causa levantó un acta en la cual dejó constancia de la celebración del primer acto de nombramiento del partidor, señalándose la incomparecencia de la parte demandada ni por sí mismos ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que el a quo fijó nueva oportunidad para la celebración del segundo acto de nombramiento del partidor, para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m. (folio 63 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 2 de febrero de 2024, el tribunal de la causa levantó un acta en la cual dejó constancia de la celebración del segundo acto de nombramiento del partidor, señalando que la parte demandada no compareció ni por sí mismos ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que el a quo designó como partidor al ciudadano Alonso Chirinos, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.284, emplazándolo para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha –sin necesidad de citación- a realizar su aceptación, y de ser positiva la misma, prestar el juramento de ley, lo cual ocurrió según acta de fecha 5 de febrero del mismo año, otorgándose la credencial respectiva de partidor en esta causa (folios 64 al 66 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 27 de febrero de 2024, el partidor designado solicitó al tribunal que le otorgara una prórroga de 15 días de despacho para consignar su informe, indicando que no había obtenido la información suficiente para la elaboración del mismo, lo cual fue acordado en conformidad el 1 de marzo de 2024 (folios 67 y 28 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 21 de marzo de 2024, el partidor consignó el informe de la partición encomendada (el cual riela a los folios 69 al 92 de la pieza identificada como Anexo 1), dejando constancia que el objeto de la partición es un “…Bien Inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro.2 (sic), Conjunto Residencial Tinajero, situada en la Avenida Eduardo Chollet, Municipio Araure, Edo. Portuguesa…”; determinó que el valor del inmueble alcanza la suma estimada de cinco millones ochocientos sesenta y dos mil bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.862.000,42), equivalente para el momento de la estimación a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES con 94/100 centavos de los Estados Unidos de América (USD $161.766,94), y señaló el partidor que de acuerdo a los valores establecidos, la partición del inmueble se haría de la siguiente manera:

“…De acuerdo a los valores establecidos y descritos en el párrafo anterior por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, y en mi condición de Partidor en la presente causa y atendiendo a lo establecido en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, la misma se hará de la manera siguiente:

1. DEL INMUEBLE

1.1. Ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, del valor total del inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2 (sic), ubicado en la Avenida Eduardo Chollet Boada, Municipio Araure, se le asigna el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (BS. 1.954.000,14), equivalente de acuerdo al artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio del día 28/02/2024 a razón de Bs.36.2373 el Dólar para un total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES con 31/100 CENTAVOS de los Estados Unidos de América (USD $ 53.922,31), que representa el 33,33% del valor total del inmueble.

1.2. Ciudadano EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, del valor total del inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2 (sic), ubicado en la Avenida Eduardo Chollet Boada, Municipio Araure, se le asigna el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (BS. 1.954.000,14), equivalente de acuerdo al artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio del día 28/02/2024 a razón de Bs.36.2373 el Dólar para un total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES con 31/100 CENTAVOS de los Estados Unidos de América (USD $ 53.922,31), que representa el 33,33% del valor total del inmueble.

1.3. Ciudadana REYLIN JHOSIBETH AZUAJE GRATEROL, del valor total del inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2 (sic), ubicado en la Avenida Eduardo Chollet Boada, Municipio Araure, se le asigna el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (BS. 1.954.000,14), equivalente de acuerdo al artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio del día 28/02/2024 a razón de Bs.36.2373 el Dólar para un total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES con 31/100 CENTAVOS de los Estados Unidos de América (USD $ 53.922,31), que representa el 33,33% del valor total del inmueble.

Con esta partición realizada en esta presentación queda sujeta a definitiva por este Tribunal…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

 

En fecha 12 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (que riela a los folios 94 al 103 de la pieza identificada como Anexo 1), y declaró en su dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CONCLUIDA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS existente entre los ciudadanos REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL y REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL, todos plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo determinado por el partidor quedan adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición de fecha 21/03/2024 que riela del folio (69 al 92).

SEGUNDO: Se fija un lapso de treinta (30) días de despacho, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, este Tribunal, autorizara al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición. El lapso aquí establecido, comenzara a computarse una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión…” (Destacados del texto transcrito).

 

En fecha 17 de abril de 2024, el demandante solicitó que se practicara la notificación de los demandados por medios telemáticos a través de la red social WhatsApp, suministrando el número telefónico correspondiente, solicitud que fue acordada por el tribunal de la causa en auto de fecha 23 de abril del mismo año (folios 104 y 107 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 8 de mayo de 2024, el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación personal del codemandado Edward Steven Azuaje Graterol, consignando la boleta de recibo debidamente firmada por el referido ciudadano (folios 110 y 111 de la pieza identificada como Anexo 1).

El 16 de mayo de 2024, el codemandado Edward Steven Azuaje Graterol, otorgó poder apud acta a la abogada Noemí Romero de Ortiz, y a su vez, solicitó una audiencia conciliatoria con su contraparte, lo cual fue acordado por el tribunal a quo en fecha 20 de mayo de 2024, fijando dicho acto para el día 23 de mayo del mismo año (folios 113 y su vuelto, y 115 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal de primera instancia celebró el acto conciliatorio pedido por la parte demandada (el cual riela a los folios 116 al 118 de la pieza identificada como anexo 1, y al folio 23 del cuaderno incidental de recurso de hecho, y anexos a los folios 119 al 166 de la pieza identificada como Anexo 1), en el cual se señaló lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio acordado en la causa C-2023-001820, por motivo de PARTICION HEREDITARIA DE BIENES, intentada por el ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL contra sus hermanos, los ciudadanos EDWARD STEVEN AZUJE GRATEFOL Y REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL. Acto seguido, el Alguacil anunció el acto a viva voz, dejándose constancia de la asistencia del demandante, ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-21.060.019, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.156, quien actúa en su propio nombre. Asimismo, se deja constancia de la asistencia del demandado, ciudadano EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.509.981, quien se encuentra asistido de la abogada NOEMÍ DEL CARMEN ROMERO DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.946.769, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.725. Vale mencionar que el demandado EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, actúa en representación de su hermana, la codemandada REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL, titulares (sic) de la cédula de identidad Nro. V-21.255.771, condición que ostenta conforme a poder autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Nro. 22, tomo 13, folios 82 al 84, de fecha 10 de agosto de 2023, el cual se presenta en este acto en original y copia, procediéndose inmediatamente a su certificación por el Secretario del despacho. Asimismo, se deja constancia, de la asistencia del ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, titular de la cédula de identidad número V-4.370.533 quien manifiesta ser el PADRE de las partes involucradas en este proceso, y que cuenta con la asistencia de la profesional del derecho, ciudadana NOEMI DEL CARMEN ROMERO DE ORTIZ (anteriormente identificada). Seguidamente, el Juez del despacho, acompañado del Secretario, declaran abierto el acto, concediéndole inmediatamente el derecho de palabra a la abogada NOEMI DEL CARMEN ROMERO DE ORTIZ, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, en nombre de mis asistidos, y a los fines de llegar a un arreglo armonioso para todos, ya que los involucrados en este juicio son familia, y lo más importante en la vida es la familia, ocurrimos a Usted a los fines de ofrecer al demandante, quien es hermano e hijo de mis asistidos, un inmueble donde el (sic) actualmente vive, y que está ubicado en la Urbanización Agua Clara, que es propiedad del ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, PADRE del actor como ya se dijo es todo”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJÍA, PADRE de las partes involucradas en este juicio, y concedido como fue expone: “Ciudadano Juez, a los fines de resolver la situación en que se encuentran mis hijos en este momento, y para no seguir con este juicio, propongo y entrego como correspondiente de la cuota parte que le toca a mí hijo REIMER JUNIOR AZUAJE GRATEROL, un INMUEBLE de mi única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado en la Urbanización Agua Clara, etapa I, conjunto A, avenida 1, casa Nro.33, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y que me pertenece, conforme a documento que consigno en este mismo acto en original y copia para su certificación, dicho documento está registrado en la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 21, folio 152, tomo 26 del protocolo de Transcripción del año 2012. Asimismo, manifiesto ciudadano Juez que lo único que deseo es que mis hijos terminen con este conflicto y así poder vivir en paz, por favor acépteme ese bien como pago, es todo”. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el demandante, ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL y concedido como fue expuso: “No estoy de acuerdo con lo aquí ofrecido, no acepto la dación en pago del inmueble, solo quiero que la casa de Tinajero se venda y se nos entregue el dinero que corresponde a cada quien, porque yo realicé el juicio correctamente hasta su etapa final, es todo.”. Acto seguido, solicito (sic) el derecho de palabra el demandado EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, y concedido como fue expuso: “Ciudadano Juez, en nombre mío y en representación de mi hermana, apoyo a mi Padre en la entrega del inmueble a mi hermano aquí demandante, como pago total de la cuota que le corresponde por el inmueble que se disputa en el presente juicio, ello a los fines de terminar con este proceso, por eso pido se admita el ofrecimiento realizado en este acto, es todo.”. Acto seguido, el Juez utilizando nuevamente los medios alternativos de resolución de conflictos les manifestó aquí presentes que, a pesar del desacuerdo, queda abierta la posibilidad de continuar con lo aquí debatido, ya que todavía no ha fenecido el lapso concedido de treinta (30) días de despacho en la decisión definitivamente firme de fecha 12 de abril del corriente año. En efecto, este Tribunal estudiará la procedencia del ofrecimiento aquí realizado, y de hacerse algún pronunciamiento, se les notificara a las partes de ello. Igualmente se procede a agregar en este acto el poder descrito, y el documento del inmueble ofrecido. No siendo más, se declara concluido el presente acto, siendo las 11:30 de la mañana, es todo...”. (Énfasis del texto transcrito).

El día 26 de junio de 2024, el tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de 30 días de despacho otorgado para que alguna de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad establecida por el partidor, fijando un lapso de 3 días de despacho para pronunciarse sobre la oferta presentada en el acto conciliatorio (folio 167 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 1° de julio de 2024, el tribunal a quo dejó constancia del ofrecimiento efectuado por el padre de las partes involucradas en este juicio en el acto conciliatorio, en el cual propuso entregar al demandante como su cuota parte “un INMUEBLE de mi única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado en la Urbanización Agua Clara, etapa I, conjunto A, avenida 1, casa Nro.33, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa”, señalando el a quo que “…visto que el valor del inmueble dado en ofrecimiento, supera con creces la cuota parte que le corresponde al demandante, ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL; este Tribunal, acepta el ofrecimiento dado por el ciudadano REIMIL JOSÉ AZUAJE MEJÍA, en consecuencia, se otorgan cinco (5) días de despacho al demandante, para que formule su aceptación o disentimiento al ofrecimiento presentado…” (Folio 168 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 3 de julio de 2024, la parte actora presentó escrito mediante el cual expresó que no acepta el ofrecimiento hecho por su padre respecto al bien inmueble de su propiedad, señalando que el valor de ese inmueble no se corresponde con la cuota parte que le pertenece (folios 169 al 173 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó el auto apelado que originó la negativa de admitir la apelación (que riela a los folios 175 al 177 de la pieza identificada como Anexo 1, y a los folios 26 al 28 del cuaderno de recurso de hecho), el cual es del siguiente tenor:

“…Visto el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2024, por el abogado REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.060.019, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.156, quien actúa en nombre propio, mediante el cual niega “el inmueble ofrecido por Reimil José Azuaje Mejía ya que el no forma parte de la asociación conyugal…

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo indicado por el accionante, observa:

En fecha 23 de noviembre de 2023, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al acto de nombramiento de partidor, el cual tendría lugar al décimo día siguiente, tal como la establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2024, previa designación del partidor, fue presentado Informe de partición, en el cual se determinó el valor del inmueble a partir y la cuota parte correspondiente a cada comunero.

En fecha 12 de abril de 2024, se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró concluida la partición y liquidación de bienes hereditarios existente entre los ciudadanos REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL y REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor.

En fecha 20 de mayo de 2024, el tribunal previa solicitud efectuada por el ciudadano EDUARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, acordó fijar audiencia de conciliación para el día 23 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 am).

En fecha 23 de mayo de 2024, se celebró acto conciliatorio, y visto el ofrecimiento dado por el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, padre de los demandados, el tribunal acordó estudiar la procedencia del ofrecimiento realizado, en virtud de que aun no se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días concedidos en fecha 12 de abril de presente año.

En fecha 4 de junio de 2024, el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, consignó avalúo del bien dado en ofrecimiento.

Por auto de fecha 1° de julio de 2004, este tribunal dictó auto mediante el cual acepta el ofrecimiento dado por el ciudadano REMIL JOSE AZUAJE MEJIA, por considerar que el valor del inmueble dado en ofrecimiento, superaba con creces la cuota parte que le corresponde al demandante REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, en consecuencia, se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho al demandante supra mencionado, para que formule su aceptación o disentimiento al ofrecimiento presentado.

En fecha 3 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito mediante el cual declaró: “Negar el inmueble ofrecido por Reimil José Azuaje Mejía ya que el (sic) no forma parte de la asociación conyugal, teniendo para el (sic) un techo donde pasar los años que le restan de vida, además quiero destacar que desconozco cuáles sean las pretensiones de el (sic), pero mis hermanos quienes son aquí demandados Edward Steven Azuaje Graterol y Reylin Jhosybeth Azuaje Graterol, no deben usarlo a el (sic) como escudo humano, ellos con la parte que le corresponde que se compren su casa o que la manden a construir, o ellos mismos la hagan.”.

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2024, el codemandado, EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL, presentó escrito mediante el cual cede todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que poseen sobre el inmueble dado en ofrecimiento; igualmente, el ciudadano REDMIL JOSE AZUAJE MEJIA renunció al derecho de usufructo que poseía sobre dicho bien.

Ahora bien, conforme el escrito presentado por el demandante, este tribunal determina, que no se evidencia que el mismo se haya opuesto formalmente al ofrecimiento presentado, puesto que no precisó detalladamente motivos que hagan presumir a este juzgador que el ofrecimiento realizado sea contrario a derecho ο insuficiente, el demandante en cuestión solo se limitó a despotricar despectivamente a su familia, señalando argumentos que no vienen al caso.

Por otro lado, también evidencia este Tribunal, que ambos codemandados cedieron todos los derechos que pudieran poseer sobre el bien inmueble dado en ofrecimiento, y que el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, renunció al derecho de usufructo que poseía sobre el bien; todo ello, a fin que se le adjudicara en plena propiedad al demandante el bien ofrecido. Por tal motivo, considerándose que este Inmueble dado en ofrecimiento, supera con creces la cuota parte que le corresponde al demandante, ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, vista la cesión dada por los codemandados y el padre de ambas partes, este Tribunal, a fin de poner fin a la presente controversia, tomando en cuenta que el Juez es el rector del proceso, otorga en plena propiedad como pago de la cuota parte que le corresponde al ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, el inmueble ubicado en la Urbanización de Agua Clara, Etapa I, Conjunto A, Avenida 1, Casa Nro. 33, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, y cuya propiedad pertenece al ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, según documento registrado por ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 21, Folio 152, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Como consecuencia de lo anterior, el bien inmueble objeto de partición, a saber, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 11, conjunto residencial Tinajero, situado en la avenida Eduardo Cholet, municipio Araure, estado Portuguesa; será dado en plena propiedad a los codemandados ciudadanos EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL Y REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL, y así se establece…”. (Destacados del texto transcrito).

 

Contra dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2024 (folio 179 de la pieza identificada como Anexo 1).

Por auto de fecha 26 de julio de 2024, el referido tribunal de la causa, negó el recurso de apelación ejercido por el demandante (folios 181  y 182 de la pieza identificada como Anexo 1, y a los folios 3 al 7 del cuaderno de recurso de hecho), en los siguientes términos:

“…Visto el escrito que riela al folio (178) de la causa signada con el Nro. C-2023-001820, presentado por el abogado REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.060.019, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.156, quien actúa en nombre propio como parte actora en la, mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2.024.

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo indicado por el demandante, establece lo siguiente:

El Doctor Ricardo Henríquez La Roche nos explica en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a ello, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario”, explica que:

"El recurso de apelación como medio de Impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:

1. Que la sentencia sea apelable,

2. Que el apelante sea legítimo.

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente, y

4. Que la apelación sea admitida,

(Negrillas y subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, se debe precisar que la apelación, contra una sentencia interlocutoria, es un recurso de impugnación permitido a la parte, cuando estas causen un gravamen irreparable al apelante, y ASI SE PRECISA.

En tanto, circunscribiéndonos al presente caso, observamos que el demandante apela del auto proferido por este Juzgado, en fecha 15 de julio del 2024, en el cual, se le otorga al demandante (aquí apelante), la plena propiedad de un bien inmueble valorado en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos De América (USD$ 70.000,00) aproximadamente, tal como se evidencia del avalúo técnico que riela en autos, inmueble que está ubicado en la Urbanización de Agua Clara, Etapa 1, Conjunto A, Avenida 1, Casa Nro. 33, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, ello como pago de la cuota parte que le corresponde de la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS que aquí se sustancia, el cual es por la suma de CINCUENTA Y TRES MEL NOVECIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES con 31/100 CENTAVOS de los Estados Unidos De América (USD $ 53.922,31), y como quiera que el inmueble concedido al actor supera notablemente la cuota parte que le correspondió en esta partición, considera este Jurisdicente que con tal decisión, no se le causa ningún tipo de lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que la referida decisión proferida en tacha 15 de julio del 2024, no produce gravamen alguno al demandante, en virtud de ella, el referido auto es inapelable, y ASİ SE JUZGA.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2.024, en consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el referido pronunciamiento, y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo decidido supra, prosígase con la fase de ejecución, la cual consiste en librar oficios al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de la adjudicación de los kenes inmuebles, Tales oficios se librarán previa solicitud, y los mismos deben ir acompañados de la copia certificada del pronunciamiento de fecha 15 de julio de 2024, así como del presente auto, los cuales deben ser sufragados por la parte interesada, y ASÍ SE ACUERDA…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

 

La parte demandada mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2024, solicitó la ejecución del fallo, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de agosto de 2024, donde se decretó la ejecución de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 15 de julio de 2024, y acordó librar los oficios dirigidos al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en el cual se adjudicaba las respectivas propiedades otorgadas en el juicio (folio 185, y folios 188 al 191, respectivamente, de la pieza identificada como Anexo 1).

Del anterior recorrido procesal del expediente original, se aprecia que el juicio principal deviene de una demanda de partición de bienes hereditarios, donde el único bien a partir, estaba constituido por “Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro.11, Conjunto Residencial Tinajero, situada en la Avenida Eduardo Cholet, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS cuadrados (195,60M2)…”.

Consta que no hubo oposición, por cuanto la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no se opuso a la partición conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez a quo emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se llevó a cabo en fecha 2 de febrero de 2024, en el cual el tribunal de primera instancia designó al partidor, dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho nombramiento.

Posteriormente, el partidor presentó su informe, estableciendo que el valor del inmueble alcanzaba la suma estimada de cinco millones ochocientos sesenta y dos mil bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.862.000,42), equivalente para el momento de la estimación a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES con 94/100 centavos de los Estados Unidos de América (USD $161.766,94), y que a cada comunero le correspondía el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (BS. 1.954.000,14), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS DÓLARES con 31/100 CENTAVOS de los Estados Unidos de América (USD $ 53.922,31), que representaba el 33,33% del valor total del inmueble.

Luego de ello, consta que en fecha 12 de abril de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró “CONCLUIDA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS”, y que de acuerdo a lo determinado por el partidor quedaban adjudicados los porcentajes a cada una de las partes, en los términos detallados en el informe de partición de fecha 21/03/2024, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho, para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor.

Asimismo, el a quo advirtió en el referido fallo que, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta su interés en adquirir los derechos del otro, autorizaría al Partidor designado para que proceda a la subasta pública del bien objeto de partición.

Una vez notificadas las partes sobre la anterior decisión, consta que el 16 de mayo de 2024, el codemandado Edward Steven Azuaje Graterol, solicitó una audiencia conciliatoria con su contraparte, verificándose que en fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal a quo celebró el acto conciliatorio pedido por la parte demandada, en el cual además de la comparecencia del demandante y del codemandado Edward Azuaje Graterol, compareció el ciudadano REIMIL JOSE AZUAJE MEJIA, quien manifiesta ser el PADRE de las partes involucradas en este proceso, y asistido por la abogada NOEMI DEL CARMEN ROMERO DE ORTIZ, a los fines de resolver el presente juicio le ofreció al demandante “…un INMUEBLE de mi única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado en la Urbanización Agua Clara, etapa I, conjunto A, avenida 1, casa Nro.33, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa…”, que no se corresponde con el bien inmueble objeto de partición.

Ante ese ofrecimiento, el demandante, manifestó “No estoy de acuerdo con lo aquí ofrecido, no acepto la dación en pago del inmueble, solo quiero que la casa de Tinajero se venda y se nos entregue el dinero que corresponde a cada quien, porque yo realicé el juicio correctamente hasta su etapa final, es todo.”; seguidamente, el codemandado EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL, manifestó que “…en nombre mío y en representación de mi hermana, apoyo a mi Padre en la entrega del inmueble a mi hermano aquí demandante, como pago total de la cuota que le corresponde por el inmueble que se disputa en el presente juicio, ello a los fines de terminar con este proceso, por eso pido se admita el ofrecimiento realizado en este acto, es todo.”.

Conforme a dichas exposiciones, el juez a quo, les manifestó a los presentes que, a pesar del desacuerdo, quedaba abierta la posibilidad de continuar con lo aquí debatido, ya que todavía no ha fenecido el lapso concedido de treinta (30) días de despacho en la decisión definitivamente firme de fecha 12 de abril del corriente año, y que el Tribunal estudiaría la procedencia del ofrecimiento aquí realizado, y de hacerse algún pronunciamiento, se les notificaría a las partes de ello; por lo que seguidamente, el a quo dictó auto en fecha 26 de junio de 2024, en el que dejó constancia del vencimiento del lapso de 30 días de despacho otorgado para que alguna de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad establecida por el partidor, fijando un lapso de 3 días de despacho para pronunciarse sobre la oferta presentada en el acto conciliatorio (folio 167 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 1° de julio de 2024, el tribunal a quo dejó constancia del ofrecimiento efectuado por el padre de las partes involucradas en este juicio en el acto conciliatorio, en el cual propuso entregar al demandante como su cuota parte “un INMUEBLE de mi única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado en la Urbanización Agua Clara, etapa I, conjunto A, avenida 1, casa Nro.33, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa”, señalando el a quo que “…visto que el valor del inmueble dado en ofrecimiento, supera con creces la cuota parte que le corresponde al demandante, ciudadano REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL; este Tribunal, acepta el ofrecimiento dado por el ciudadano REIMIL JOSÉ AZUAJE MEJÍA, en consecuencia, se otorgan cinco (5) días de despacho al demandante, para que formule su aceptación o disentimiento al ofrecimiento presentado…” (Folio 168 de la pieza identificada como Anexo 1).

En fecha 3 de julio de 2024, la parte actora presentó escrito mediante el cual expresó que no acepta el ofrecimiento hecho por su padre respecto al bien inmueble de su propiedad, señalando que el valor de ese inmueble no se corresponde con la cuota parte que le pertenece (folios 169 al 173 de la pieza identificada como Anexo 1).

Y luego de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó el auto apelado que originó la negativa de admitir la apelación de fecha 15 de julio de 2024 (que riela a los folios 175 al 177 de la pieza identificada como Anexo 1), indicando –entre otras cosas- lo siguiente: i) que el demandante no se opuso formalmente al ofrecimiento presentado, ii) que ambos codemandados cedieron los derechos que pudieran tener sobre el inmueble ofrecido por su padre (que no es el inmueble en discusión), y que el susodicho padre renunció al derecho de usufructo que poseía sobre el inmueble, todo ello, a fin que se le adjudicara en plena propiedad al demandante el bien ofrecido; iii) y por tal motivo, el a quo consideró que el inmueble dado en ofrecimiento, superaba con creces la cuota parte que le correspondía al demandante, sin abrir una articulación probatoria por lo menos, ante la negativa del actor de aceptar tal ofrecimiento; iv) y bajo el amparo de que el juez es el rector del proceso, otorgó en plena propiedad como pago de la cuota parte que le corresponde al actor, el inmueble ofrecido como pago por el tercero ajeno al proceso; v) y en consecuencia, adjudicó el bien inmueble objeto de partición, en plena propiedad a los codemandados ciudadanos EDWARD STEVEN AZUAJE GRATEROL Y REYLIN JHOSYBETH AZUAJE GRATEROL.

La anterior decisión a todas luces es un auto dictado en etapa de ejecución de sentencia, que produce un agravio de difícil reparación al demandante, ya que no se trata de un simple auto de mera sustanciación, pues los pronunciamientos relacionados con el bien inmueble ajeno al proceso y la adjudicación de propiedad del referido inmueble, son puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, y por lo tanto si tiene apelación.

Vale acotar, que la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 17 de julio de 2024, contra el referido auto decisorio, siendo negado el mismo por auto de fecha 26 de julio de 2024, en el cual el tribunal a quo estableció que como se le había adjudicado el bien inmueble ofrecido por el tercero al demandante, y que presuntamente ese inmueble superaba con creces la cuota parte que le correspondía a éste, considera que con tal decisión, no se le causaba ningún tipo de lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, y que como no le produce gravamen alguno al demandante, dicho auto era inapelable, negando así el recurso de apelación ejercido por el actor, pero además, declaró definitivamente firme el auto dictado el 15 de julio de 2024, y en consecuencia, ordenó que se prosiga con la fase de ejecución, que consistía “…en librar oficios al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de la adjudicación de los bienes inmuebles…”.

Al respecto, esta Sala observa que la decisión recurrida versa sobre un recurso de hecho ejercido contra un auto denegatorio de admisión de la apelación ejercida por el actor, dictado en etapa de ejecución de sentencia, con el cual -según los alegatos del recurrente- dejó firme los insalvables gravámenes en contra de sus derechos e intereses, ya que “…el gravamen se refiere a que una posterior sentencia no pueda reparar los agravios jurídicos en el proceso de una decisión previa y obviamente esta negativa de apelación estaría conspirando a favor de la ejecutoriedad de un auto en fase ejecutiva de partición judicial que resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio como lo es que el tribunal de la causa adjudicara en propiedad sobre un bien de la comunidad hereditaria que por cierto no consentí y sobre el cual expresamente me opuse en el acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de mayo de 2024…”.

Y del recuento procesal realizado, se pudo constatar que efectivamente, el recurso de hecho fue ejercido contra una decisión que viola el principio de inmutabilidad del fallo, pues considera esta Sala, que se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, modificando lo ejecutoriado de manera sustancial, ya que se le adjudicó al demandante un bien inmueble que no formó parte del juicio y no se corresponde con el bien a partir, ofrecido por un tercero ajeno al juicio, declarándose definitivamente firme dicha adjudicación, al punto de librarse los oficios al Registro Inmobiliario para que hiciera las anotaciones pertinentes.

En este sentido, se aprecia que el juez superior, con su declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido por el demandante, basándose únicamente en que el recurrente no aportó “copia certificada de las actuaciones procesales cursantes en el indicado expediente N° C-2023-001820, de las cuales se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir e igualmente, no acompañó copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación” (a pesar de haber consignado la copia certificada del auto que negó la apelación), constituye una flagrante vulneración de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, vale acotar que, el juez de alzada debió examinar la situación de hecho e instar a la parte recurrente a que consignara las actuaciones que consideraba necesarias para hacerse de un mejor criterio, que le permitieran establecer su decisión conforme a los hechos, pues en la búsqueda de la verdad, el sentenciador está autorizado por los postulados constitucionales mencionados supra, para llegar a un pronunciamiento ajustado a derecho, evitando formalismos excesivos, por lo que debió tomar su decisión con base en las actas que constaban en el expediente.

Lo anterior se determina porque de la copia certificada del auto recurrido de hecho –que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de recurso de hecho, identificado como Pieza N°1-, se podía verificar que el auto apelado (dictado el 15 d julio de 2024) era un pronunciamiento que le otorgaba al demandante la plena propiedad de un bien inmueble presuntamente valorado en la cantidad de setenta mil dólares americanos (USD $ 70.000,00), ofrecido como pago de la cuota parte que le fue adjudicada en el procedimiento de partición, el cual quedó en la suma de cincuenta y tres mil novecientos veintidós dólares americanos con 31/100 centavos de dólar (USD $ 53.922,31), que no se correspondía con el bien inmueble objeto de la partición.

Y que la declaratoria del a quo respecto a que dicho pronunciamiento no era apelable, porque no le ocasionaba perjuicio alguno al recurrente, y estableciendo la inadmisibilidad del recurso de apelación, aunado a que señaló que quedaba definitivamente firme el pronunciamiento de adjudicación de un inmueble ofrecido por un tercero ajeno al proceso y que no fue parte de la partición presentada, ordenando la continuación de la ejecución en el estado de librar los respectivos oficios al Registro Público correspondiente, era una decisión que ocasionaba indefensión a la parte recurrente.

Además de ello, el juez ad quem, aplicando la flexibilidad constitucional para la obtención de una tutela judicial efectiva, también podía -en su defecto- solicitar de oficio la información necesaria, tal como lo hizo esta Sala, mediante la petición de las copias certificadas que creyera conveniente para dilucidar mejor el recurso de hecho que le correspondía decidir, y no confirmar lo decidido por el juez de primera instancia en los términos planteados, en virtud de que el fin de la norma (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) es dotar al tribunal de alzada de los elementos mínimos necesarios para constatar si el auto dictado por el juez de primera instancia es o no apelable y si el recurso fue interpuesto en el lapso legal.

De tal manera que, si el juez ad quem hubiera interpretado el alcance de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, hubiera determinado que la copia certificada consignada por el recurrente relativa al auto recurrido –que negó el recurso de apelación- era suficiente para establecer si el auto era apelable o no, considerando que con el mismo se ponía fin al proceso de partición, ya que esa carga de acompañar copias al recurso de hecho “de las cuales se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir”, no es un fin en sí mismo, sino un medio instrumental.

Por lo tanto, si de la sola lectura de la copia certificada del auto denegatorio de la apelación se desprenden los elementos fácticos y jurídicos que demuestran la existencia de un gravamen, el juzgador superior está obligado a examinar el fondo de la negativa, y negarse a resolver bajo el pretexto de que faltaron copias complementarias (como el libelo o autos previos de la ejecución) –cuando el vicio de la primera instancia es evidente en el propio texto del auto denegatorio- constituye un formalismo excesivo proscrito por el ordenamiento constitucional, lo cual genera indefensión y vulneración del orden público.

Visto los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgador Superior que declaró sin lugar el recurso de hecho incurrió en una evidente infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando también los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de constatar el gravamen denunciado por el recurrente bajo el argumento de la no consignación de las copias certificadas pertinentes, con lo cual convalidó una flagrante ruptura del hilo constitucional y procesal en la fase de ejecución, lo que es razón suficiente para declarar procedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Así las cosas, esta Sala habiendo verificado las violaciones constitucionales que fueron denunciadas en el presente recurso de casación, y observándose el desorden procesal que vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz que ostentan los justiciables por parte del juzgado de instancia que negó el recurso de apelación y por el juzgado superior que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, se apercibe al abogado MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al abogado JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ambos con sede en Acarigua, pues es su deber como jueces garantizar el derecho de defensa de las partes del juicio y la tutela judicial efectiva, por lo que se le advierte que de incurrir nuevamente en una actuación similar se procederá a notificarlo a la Inspectoría General de Tribunales para que se inicie el correspondiente procedimiento y se establezcan las sanciones correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar CON LUGAR el recurso de casación anunciado, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil que declaró sin lugar el recurso de hecho, siendo lo conducente ORDENAR la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil que por distribución corresponda dicte una nueva decisión donde, prescindiendo del formalismo de las copias no esenciales, ADMITA el recurso de hecho, declare OÍDA EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el actor contra el auto de adjudicación de primera instancia, y proceda a resolver el fondo de la incidencia de apelación conforme a derecho.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 17 de septiembre de 2024. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Civil que por distribución corresponda, dicte una nueva decisión donde, prescindiendo del formalismo de las copias no esenciales, ADMITA el recurso de hecho, declare OÍDA EN AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el actor contra el auto de adjudicación de primera instancia, y proceda a resolver el fondo de la incidencia de apelación conforme a derecho.

Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000644.

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario