SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000411

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

            En la incidencia de medida cautelar solicitada por cumplimiento de contrato, interpuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIAO RODRÍGUEZ y ANNABELLA SPAGNOLO LAMANNA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.339.386 y V-10.333.744 respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados León Benshimol Salamanca, José Massa González y Víctor Alejandro Rodríguez,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 76.696, 44.544 y 289.316 respectivamente, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.470.355, asistido por los abogados Ernesto Rafael Ferro Urbina, Andrés Trujillo Angarita, Víctor Prada, Gabriel Ruiz y José Prieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.510, 44.194, 46.868, 68.161 y 99.324 respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2026, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia interlocutoria del 26 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando así al juzgado a quo decretar la correspondiente medida preventiva de embargo.        

            En fecha 27 de marzo de 2026, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida el día 23 de abril del mismo año.

Así las cosas, la parte demandada interpuso recurso de hecho, en fecha 4 de mayo de 2026, y en consecuencia, el juzgado ad quem mediante auto del día 6 del mismo mes y año, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

            Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 08 de junio de 2026, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

            Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

            Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto en las normas que lo regulan, en tanto en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o merito con respecto al mismo.

 

            En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

"... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...".

 

            De acuerdo con, lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

 

            En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto de fecha 23 de abril de 2026, (folios 191 al 198 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 4 de mayo de 2026, es decir en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la negativa, de acuerdo al cómputo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el día 6 de mayo de 2026, (folio 205 del expediente), en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

 

II

 

 

            Ahora bien, la Sala pudo verificar de las actas procesales que se da cumplimiento con el segundo requisito, que es la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:

De tal manera, y dado su carácter de orden público, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso extraordinario.

Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterado en el fallo Nro. 697, de fecha 10 de noviembre de 2023, caso: Martha Luz Acuña de De Farías contra Henry José Quintana Barrios, expediente Nro. 2022-531, en el cual se dispuso, lo siguiente:

 

Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional № 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la-tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica-del. Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada,, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: "(...) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...)".

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de' acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(...Omissis...)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

 

 

         Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Cfr. Fallo de esta Nro. 981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán, contra José Diego Restrepo Echeverri y otros).

 

En tal sentido, a los efectos de examinar la cuantía del presente caso, esta Sala observa en el libelo de demanda (folios 2 al 9 del expediente), de fecha 28 de septiembre de 2025, que el valor estimado fue de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 57.855.816,00). Siendo verificable que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Gaceta Nro. 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en vista de ello, estima la Sala que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder 3000 veces el tipo de cambio de la divisa de mayor valor comercial establecida por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, tal como antes se refirió, la solicitud del recurso de hecho fue propuesta en fecha 4 de mayo de 2026, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

En tal sentido, con relación al momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori).

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

 

 

            Así las cosas, es preciso señalar que para el 28 de septiembre de 2025, la cuantía exigida para acceder a sede casacional exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, encontrándose en doscientos ocho con veintiocho bolívares (208,28 Bs.) por euro lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES  (BS 624.840,00).

            En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la estimación de la demanda corresponde a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 57.855.816,00) dando cumplimiento con el requisito de la cuantía, lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional. Así se declara.

 

III

         Para concluir, la Sala pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor compresión del caso, transcribir las actuaciones pertinentes suscitadas en el decurso del presente juicio:

            Consta a los folios 2 al 9 del expediente copia del libelo de demanda del juicio principal, cuya presentación fue en fecha 28 de septiembre de 2025. (F 2 al 9 del expediente).

            Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el tribunal a quo admitió la demanda por cumplimiento de contrato correspondiente al juicio principal. (Folio 10 del expediente).

            Consta a los folios 108 al 110 del expediente que, en fecha 13 de enero de 2026, la parte actora solicitó la correspondiente medida preventiva de embargo.

            En fecha 29 de enero de 2026, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. (F 12 al 15 del expediente).

            Consta a los folios 17 al 18 del expediente que en fecha 3 de febrero de 2026, el abogado León Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez a quo.

            Por auto de fecha 4 de febrero de 2026, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó el recurso de apelación en un solo efecto (F 19 del expediente).

            Por auto de fecha 9 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el decimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes.

            Consta de los folios 55 al 65 del expediente que, en fecha 25 de febrero de 2026, la parte actora consignó sus correspondientes informes.

            Asimismo, consta que en fecha 25 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar su escrito de informes. (F 64 al 77 del expediente).  

            Consta de los folios 97 al 105 del expediente que, en fecha 6 de marzo de 2026, la parte actora presentó observaciones a los informes.

            Consta a los folios 114 al 183 del expediente que, en fecha 20 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Segundo, debe referir, que en la presente causa, la parte accionante, pretende sustentar una medida de embargo cautelar o preventivo, la cual le fue negada, previa su petición, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya que éste dictó sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, por medio de la cual estableció, luego del análisis de los supuestos de procedencia a los que se contraen las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte hoy recurrente, sustentó la petición en cuestión, con los mismos fundamentos a los que se contrae la acción ejercida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En ese sentido, debe resaltar este Juzgado de Alzada, que si bien es cierto, las normas referidas, establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas, instrumentos de los cuales el Juzgador debe determinar la existencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la mora, sin ahondar en el examen de las obligaciones entre las partes, su naturaleza y demás elementos, ni sobre las defensas que oponga la parte contraria al solicitante del decreto cautelar por ser ello materia de fondo ante el Tribunal de la causa.

Acorde con lo anterior, sobre la actividad del Juzgador en materia cautelar, se distingue del conocimiento material y de los hechos en que fundamenta su petición, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 02 de abril de 2025, expediente N° АА20-C-2025-000084, reiteró su criterio sobre ese particular, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como en el caso de autos, deben cumplirse para decretar medidas preventivas. correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalado y probados por el solicitante, en la oportunidad de decretar la medida cautelar respectiva, para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido, a la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulta inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo la expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteada. Es decir, debe darse protección cautelar, cuanto el Juzgador aprecie que el derecho conforme al cual se fundamenta la pretensión en la causa principal, es verosímil, con la previsión de que la resolución final sería favorable a la parte accionante, lo que significa que se debe comprobar la razonabilidad del derecho reclamado y la probabilidad de su reconocimiento al solicitante de la medida cautelar respectiva, por lo tanto, la existencia del derecho mismo no requiere plena prueba, sino, su apariencia fundada.

En tal sentido, dichos requisitos de arden legal son:

1. La presunción de buen derecho a "fumus boni lutis"; es lo apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir comprende un cálculo preventivo a juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", que manifiesta lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, considera este Juzgado de Alzada, que dicho requisito se cumple, mediante el escrito libelar y sus anexos, el escrito contentivo de su petición cautelar del 13 de enero de 2026, en especial, del contrato suscrito entre las partes, de fecha diez (10) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que riela a los folios 35 al 41 y su vuelto, contentivo de las presuntas obligaciones, que aduce la parte actora como incumplidas por su contraparte, presunción a su vez, del buen derecho que dio origen a su petición de la medida cautelar, el cual no fue enervado en su contenido por la parte contraria, con lo que quedaría así configurado la apariencia fundada del buen derecho, por ser una facultad del Juez el decreto de una protección cautelar, cuando a su criterio se cumple con los extremos de ley, por lo tanto, en este asunto, se cumple con el primero de los elementos o requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.-

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado "periculum in mora"; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:

(…Omissis…)

Ciertamente, el Juez para decretar alguna medida típica, debe verificar de conformidad con el articula 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Asimismo, para el caso de las medidas innominadas además de los presupuestos mencionados, se requiere acreditar el periculum in damni, siendo que sobre éste, ya advirtió esta Alzada, que no entraría a su análisis, por cuanto el mismo no se ajusta al caso de autos.

Es así como observó este Juzgado de Alzada, que inicio del proceso entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2025, sin embargo, en modo alguno hay constancia a garantía de la terminación de la presente causa, razón suficiente para que pueda establecerse la configuración del segundo de los elementos o requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de embargo, como lo es el periculum in mora por el transcurso del tiempo, lo cual se debe evitar mediante el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, en manos del ente administrador de justicia, y ASÍ SE DECIDE.-

En el presente juicio, considera este Juzgador, que se ha dado cumplimiento a los extremos de ley, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda constancia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que existen elementos suficientes para establecer la presunción de ellos, en atención a la petición cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, en su solicitud de fecha 13 de enero de 2026, y ASÍ SE DECIDE.-

La Tutela Judicial Efectiva.

La representación judicial de la parte accionante, adujo en contra del Tribunal de la causa, que no efectuó el análisis de las supuestos de procedencia de las medidas cautelares, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, cabe en este particular destacar, que la parte demandada, a pesar de haber respaldado el criterio del Juzgado A quo, de haber negado la medida cautelar a su contraparte, sin embargo, esgrimió que "...En la fase inicial del proceso antes de obtener una sentencia definitivo, el objetivo es asegurar las resultantes del juicio con una medida proporcionado, siendo la medida cautelar adecuada la prohibición de enajenar y gravar, no el embargo solicitado de donde podría considerarse la presunción de su aceptación en la procedencia de un decreto cautelar en tu contra.

En cuanto concierne a la decisión recurrida, este Juzgado de Alzada considera, que al haberse negado la medida cautelar solicitada por la parte accionante debió estar sustentado en el análisis de los prenombrados requisitos a que se contrae la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que es acorde con el criterio jurisprudencial actualmente imperante, por lo que a titulo ilustrativo, se trae a continuación, extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024. que a sus vez trajo a colación of criterio que al respecto sostenía la Sala de Casación Civil, siendo del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En el caso de autos, observó este Juzgado de Alzada, que en la oportunidad de pronunciarse el Tribunal de la causa, efectuó un análisis, que debió ahondar en los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a que se contrae la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado pertinente decretar la medida cautelar peticionada por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte actora, abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual "...Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...", en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIO RODRÍGUEZ Y ANNABELLA SPANGNOLO LAMANA, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO, por cuanto quedó constancia en autos, que la parte actora suministró la convicción necesaria a juicio de este Sentenciador, en esta incidencia cautelar, de que la solicitud de la medida cautelar de embargo, se encuentra sustentada en las actas procesales, resultando idóneo su decreto, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

–VIII–

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada (sic), abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...", en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIO RODRÍGUEZ y ANNABELLA SPANGNOLO LAMANA, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO.-

SEGUNDO: Se REVOCA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...", en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAGIO RODRÍGUEZ y ANNABELLA SPANGNOLO LAMANA, contra la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ PEGO, porque la solicitud de la medida cautelar de embargo, se encuentra sustentada en las actas procesales, resultando idóneo su decreto.-

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretar medida cautelar de embargo: “…sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales, siendo que la pretensión del libelo es la suma de Trescientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 329.400.00)…”, conforme a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 13 de enero de 2026, consignado ante dicho Juzgado, el cual cursa en copia certificada a los folios 108 al 113 del presente expediente.-

CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decrete la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, con ocasión del presente juicio.-

QUINTO: NO HAY CONDENA en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

SEXTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día once (11) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 10 de marzo de 2026.- …”

            En el caso de marras, el juez ad quem consideró que la negativa de la medida cautelar solicitada por la parte accionante debió sustentarse en el análisis riguroso de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, estimó que el tribunal de la causa incurrió en una omisión al no ahondar en dichos presupuestos de procedencia al momento de denegar la medida cautelar peticionada; motivo por el cual el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Establecido lo anterior, consta a folio 184 del expediente que la parte demandada interpuso recurso de casación el 27 de marzo de 2026.

 

            Por auto de fecha 23 de abril de 2026, el juez del tribunal superior negó la solicitud de recurso de casación, Con base en que no era la oportunidad procesal en virtud de la apelación ejercida contra la negativa del decreto de la medida cautelar

 

            Según el auto de negativa, el recurso de casación fue declarado inadmisible, fundamentado la decisión en que este medio de impugnación no procede contra fallos de segunda instancia que declaran con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que negó una medida cautelar. En consecuencia, al ordenarse el decreto de dicha medida y la remisión del expediente al tribunal de la causa para continuar con el trámite de la incidencia, corresponde exclusivamente a la parte interesada ejercer su derecho de oposición al decreto cautelar.

            A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones que resuelvan medidas preventivas, la Sala en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A, estableció lo siguiente:

“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla.

En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...”” (Negrillas de la Sala).

 

            Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso, se concluye que el recurso de casación anunciado en el presente asunto es admisible, toda vez que el debate versa sobre una medida cautelar de embargo; en consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho bajo análisis. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2026, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior.

            De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nro. RC-642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000411

Nota: publicada en su fecha a las (     )

Secretario,