SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000793

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por daño moral, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO, representada por los abogados Jesús Salvador Rendón y Orlando Machado, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., patrocinado judicialmente, por los abogados Reinaldo Gadea Perez, Alfredo Altuve Gadea, Ernesto Lesseur Rincón, Fernando Gonzalo Lesseur, Gualfredo Blanco y Daniela Caruso; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daño moral intentara la ciudadana AIDA ARREDONDO DE ARAUJO, contra, la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A.

Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante abogado Jesús Salvador Rendón Carillo, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

U N I C O

         Por vía de argumentación, el abogado formalizante en su escrito presentado ante esta Sala, textualmente señala como fundamento de su recurso extraordinario de casación, lo siguiente:

 

“SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN del Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron violados los artículos 12,15, 321, 398, 509, y 510 eiusdem. Para sustentar esta denuncia, es forzoso tener una visión clara de los hechos, ejerciendo una sinopsis sobre los antecedentes, que permita su análisis.

A.-) el 23 junio 2006 la ciudadana Aida Arredondo de Araujo, (octogenaria) supra identificada, sufrió una caída que amerito su traslado a un centro asistencial (Policlínica Metropolitana) requiriendo una intervención quirúrgica, siendo intervenida pasadas más de seis (6) horas de su ingreso.

Al día siguiente (24-06-2006), pasadas las cinco (5) de la tarde, se le suministra alimentos, entre los cuales, se encontraba una "ensalada de zanahorias con crema", cuando su hija le fue a suministrar dicho alimento observo "un apéndice piloso de características de la región pubiana", al darse cuenta la paciente de este hecho, inmediatamente tuvo una reacción violenta de vomito, causando una gran angustia y conmoción a la paciente, a su hija y familiares presentes; dado a que el esfuerzo podría afectar la operación, requiriendo con urgencia del personal de enfermería (graduada) logrando controlar la situación; la enfermera graduada al observar el alimento contaminado, llama a la dietética, al Gerente de Guardia Lic. Humberto Torrealba y al Jefe de Seguridad; este último, le tomo fotos con su teléfono celular; de inmediato se tapo el envase y se precinto, cuyo precinto fue firmado por el Gerente, la hija de la paciente y el jefe de seguridad; una vez precintado el alimento contaminado, se procedió a su resguardarlo en frió, para evitar su descomposición.

El Lic. Humberto Torrealba, le exige a la hija de la paciente, presentar la queja por escrito, ante la administración de la Clínica.

B.-) ante el silencio de la Policlínica Metropolitana, el 03-07-2006 se procedió a denunciar este hecho, ante el Servicio de Higiene de los Alimentos en el Distrito Sanitario № 7 del Ministerio Popular para la Salud (antes Ministerio de Salud y Desarrollo Social); consignando el alimento contaminado precintado y bajo refrigeración, (congelado); las autoridades sanitarias, de inmediato ordenaron una inspección sanitaria a la Policlínica Metropolitana, específicamente en el área de la cocina, remitiendo con urgencia, la muestra al Instituto Nacional de Higiene, para su análisis ante la Comisión de Estudios de Enfermedades Transmitidas por Alimentos (E.T.A.).

Al obtener los resultados del análisis bioquímicos, practicados por la Comisión de Estudios de Enfermedades Transmitidas por Alimentos (E.T.A), determino no apto para el consumo humano, - es importante destacar que no determino que el alimento estuviese descompuesto, al contrario destaco en buen estado-, (aunado a los resultados de la inspección sanitaria física ejecutada; quedo probada la violación de normas sanitarias, destacándose, que los recipientes de basura no tenían tapas, las prendas personales de los trabajadores fuera de los casilleros, cerca del área donde se manipulan alimentos y el sanitario de caballeros carece de extractor; quedando en evidencia que la Policlínica Metropolitana, incurrió en omisión y negligencia, que incidió en la responsabilidad in operando de su dependiente.

C-) Esta inobservancia de las normativas sanitarias, causados por un hecho producto de la negligencia y falta de controles sanitarios; generaron daños morales, por la angustia causada a la paciente y familiares; que temieron por la vida de la paciente; primero al omitir los principios elementales de asistencia médica, como lo prevé los artículos 83,84,85 y 86 Constitucionales; al ponerla en riesgo, al no atender la gravedad del caso, por tratarse de una persona octogenaria -hoy día con más de 90 anos-, cuyo diagnostico fue intervención quirúrgica de urgencia, siendo sometida a una espera de más de seis (6) horas; y posteriormente al suministrarle alimentos contaminados; daños morales que debían ser indemnizados; lo cual resulto estéril, dando por concluidas las vías conciliatorias.

Lo ya comentado fue el fundamento para demandar el 14-02-2007 a la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana C.A., por Daños Morales, por la suma de Bs. 200.000,00 (valor actual), precisando como acaecieron los hechos; conforme lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consigne las documentales probatorias; incluso documentos públicos; es admitida el 06-03-2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, expediente AH1C-V-2007-000107 (anterior 24.776).

La imposibilidad del alguacil citar personalmente, es citada por correo certificado el 31-03-2008, dejándose constancia el 11-04-2008; se inician los lapsos para contestar la demanda 14-04-2008 concluyendo según calendario del Tribunal el 12-05-2008; esa misma fecha la demandada consigna diligencia expresando

(...) Primero: consigno...Poder Segundo: Me doy expresamente por citada en la presente causa... Tercero: Impugno ...la supuesta sustitución apud acta ...(...) fin de la cita.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) la diligencia presentada por la demandada, no cumple con las exigencias previstas en los artículo 359 y 358 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no es factible considerarla como una contestación, tampoco considerarla como una oposición de cuestiones previas como lo prevé el artículo 361 eiusdem.

D.-) Al expresar "se da por citada", en la diligencia en comento, logra engañar al Tribunal, para consignar otro escrito el 16-05-2008, expresando (...) estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 346 ejusdem, en vez de contestar la demanda, ante usted con el debido respeto y acatamiento para exponer PUNTO PREVIO Impugnación ...anexo °D" ... anexo ... anexo "F"... anexo "G" en el libelo de demanda ...previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ... OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVI AS...DEFECTO DE FORMA...INDICA EL ARTICULO 340 DEL MISMO TEXTO LEGAL... se debe dar estricto cumplimiento....ordinal 7mo. (...) fin de la cita.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) una simple cuenta cronológica evidencia lo extemporáneo por tardío de este escrito, situación que agravo el Secretario del Tribunal generando un desorden procesal e incurriendo en un error de juzgamiento. violentado los artículos 197 y 203 del Código de Procedimiento Civil, al acceder la reapertura del lapso Procesal, con el propósito de "hacer parte a quien ya no es parte", al dejar constancia, cito: "(...) siendo las 3:30 pm venció lapso de contestación de la demandada Caracas 25 de junio de 2008 (...) siendo las 3:30 pm venció lapso de subsanación oposición a cuestiones previas Caracas 07-07-2008 (...) (...) siendo las 3:30 pm venció lapso de pruebas Caracas 25 de julio del 2008 (...). Fin de las citas; aunado a ello, la documental emanada del Distrito Sanitario es un documento de características público. Sin obviar que el Control Sanitario, tiene rango Constitucional. Conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende no es factible su impugnación, se le debe atacar con el Procedimiento de la Tacha. Esto son vicios procesales de orden público, improcedencia de procedimiento y por quebrantamiento de los lapsos procesales, en razón que el lapso precluyo el 12-05-2008.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), a todo evento para garantizar el Derecho a la defensa de mi representada; sin convalidar los alegatos de la demandada, no obstante a las graves desviaciones procesales, se consigna escrito subsanando las cuestiones previas y contestando las supuestas impugnaciones, es de extrema importancia, lo expresado en los - folios 118 y 119-, que es la prueba de haberle presentado los Originales y Copias Certificadas, al ciudadano Secretario del Tribunal, siendo confrontadas con las copias cursantes en los autos, en nuestra presencia; del escrito en comento debemos destacar lo cito: pág. 2 y vto. (...) documental que emana de un órgano público y no de un tercero privado...presentamos a los efectos vivendi... copia de parte d la documental... debidamente sellada (sello húmedo) suministrado por el Distrito Sanitario № 7 ... (...) el Control Sanitario tiene rango Constitucional ...artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...); pág. 3 y vto. (...) no existe medio matemático... que valore el Daño Moral... permita cuantificar el sufrimiento, dolor, molestia... por un hecho que la afecto anímicamente... que sumó la Señora Aída Arredondo, con sus ochenta y tres (83) años ...el vomito, los dolores, el llanto y su negativa a comer... (...) una espera de más de seis (6) horas... obviamente la afecto anímicamente, por el sufrimiento del dolor. Además se le puso en alto riesgo de complicaciones, da su avanzada edad... (...) Que reacción... ante este hecho antí sanitario ...la reaccionó espontanea de vomito... esfuerzos físicos e incrementándose los dolores... pocos horas de haber sido intervenida quirúrgicamente, lo cual pudo haber afectado la operación con consecuencias impredecibles (...) fin de la citas; afirmaciones que no fueron atacadas o contradichas, ni por el Tribunal, ni por la demandada.

El Juez de Instancia, incurre en un vicio procesal grave, cuando consiente que la demandada presentara contestación a fondo la demanda el 16/05/2008, extemporánea por tardía, por haber precluido el lapso para contestar el 12-05-2008; a pesar de la declaratoria del Tribunal de subsanadas las Cuestiones Previas el 13-08-2008, incurrió en una omisión de orden público, al no pronunciarse sobre los efectos jurídicos de la diligencia del 12-05-2008 y escrito del 16-05-2008; como lo prevé los en los artículos 350, 352, y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), el vocablo usado por los apoderados de la demandada, en su escrito del 15-06-2009 es peyorativo e injurioso, -folio 95 al 97- presumo que para hacerse sentir, optaron por esa conducta, sus alegatos carecen del sentido estrictamente jurídico; como parte actora cumplí con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no así la demandada; NO CONTESTARON LA DEMANDA (extemporánea por tardía -folio 94-) NO APORTARON PRUEBA, que sustentaran sus dichos y afirmaciones, por lo cual quedaba confesa, como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (...) "si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna. El Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de tos ocho días siguientes al vencimiento de ese lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...) y el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia № 2428 del 28.08.2003, exp. 03.0209, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; situación procesal omitida por la Instancia y silenciada por la Jueza Ejecutora Recurrida para emitir su decisión del 06 mayo 2014.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), existen tres (3) situaciones que requiere reflexión, por su importancia procesal: Primero: lo expuesto por la demandada en el ultimo parágrafo de los folios 100 y 104, debemos destacar que los documentos administrativos de carácter público, que sean considerados falsos, no pueden ser impugnados, ni se desconocen, la actuación del Distrito Sanitario por ser un ente fiscalizador conforme a la ley de Sanidad y por tener un rango Constitucional, tiene el carácter de documento público; se debe atacar mediante la tacha como lo prevé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; la demandada no cumplió con ese procedimiento, solo se limito a desconocer y impugnar sin motivarlo, esto fue obviado por los Juzgadores.

Respecto a las copias, estas fueron confrontadas con sus originales y copias certificadas, tal como lo prevé la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; confrontados en nuestra presencia por el Secretario del Tribunal, de lo cual se dejo expresa constancia de ello en el escrito de promoción de pruebas -folios 118-119-, no existe actuación procesal en los autos, que las invalide - Dentro del lapso legal, el 06-07-2009 promoví como pruebas las mismas documentales que fueron anexas al libelo de la demanda, como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que los anexos "A", "B", "C", "H *', no fueron impugnados, en consecuencia quedaron fidedignas, tal como lo prevé el artículo 429 eiusdem, "(...) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas... se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (...); con respecto a los anexos "D", "E", "F", "G igualmente quedaron fidedignas, conforme lo dispone el articulo 429 ibídemj...) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella ... Nada de esto para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (...) a ser confrontadas como se explico anteriormente, por el Secretario del Tribunal, como quedo expresado en los autos folios 118 y 119-, para ratificar su autenticidad se solicito la prueba de informes, como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La demandada no aporto pruebas, la doctrina jurisprudencial reiterada señala quien alega algo debe probarlo, sino lo hace queda confeso.

La demandada consigna escrito el 20-07-2009, expresando " me opongo a cada una de las pruebas que fuesen presentadas por la representación judicial de la adora. En consecuencia, desconozco los instrumentos privados, copias simples, documentos públicos o emanados de terceras personas que pudieron haber sido consignados... falsos los documentos públicos... promovidos por la parte adora...' Fin de la cita; oposición formulada extemporánea por tardío, tal como lo prevé el artículo 397 Código de Procedimiento Civil, (...) Dentro de tos tres días siguientes al termino de la promoción... oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte (...); además de impugnar los mismos documentos que había impugnado cuando opuso las cuestiones previas y fue decida declarado sin lugar; por lo cual debió ser desestimado; el Juez de Instancia, se pronuncia sobre la oposición a las pruebas el 22-07-2009, con su posterior aclaratoria del 14-08-2009 -folio 123- desechando la oposición formulada por la demandada; no por el orden legal que debió, sino por otra causa; que abarco todo la documentación que había sido consignada con el libelo de la demanda; quedando admitidas en su totalidad como pruebas.- Sin embargo, la Jueza Ejecutora obvia esta decisión que es cosa juzgada por ende no puede invocar los hechos ya conocidos y decididos; y emite pronunciamiento sobre las mismas probatorias, declarando con lugar la impugnación; incurriendo en un vicio de juzgamiento, al darle valor procesal a una contestación de la demanda, extemporánea por tardía; esto vicia de nulidad su decisión, conforme lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: la Jueza Ejecutora silencio la prueba de Informes del Distrito Sanitario, que fue admitida el 14/08/2009, en esa misma fecha emite el oficio n° 675 y es entregado por el alguacil, al Distrito Sanitario cuatro (4) meses después, o sea, 11/11/2009 y deja constancia en los autos catorce (14) días después, o sea, el 25/11/2009, -folio 138- y el Distrito Sanitario, consigno las documentales exigidas por el Tribunal de la causa, el 09/12/2009, -folio 151- (como se puede observar en el sello húmedo estampada, al pie de la primera pagina lado derecho), desconocemos la razón del extravío de las mismas y porque, la unidad de U.R.D.D., remite estas probatorias, tres (3) meses después; esta situación obviamente es una omisión grave, por parte de la unidad de U.R.D.D., error administrativo que la Jueza Ejecutora le endoso a la parte actora; argumentando de extemporáneas por tardías; -folio 199- que situación procesal consentida por la Juez de Alzada recurrida; quienes omitieron las máximas experiencias y la disposición consagrada en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; lesionando a groseramente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de la actora por cuanto estas probatorias son elementos de firme convicción de los hechos denunciados y que soportan la demanda de los daños morales causados.-Tercero: la Jueza Ejecutora silencio la prueba de la actora e incurrió en falsos supuesto y errores graves de interpretación -folio 198- al expresar (...) observa con sorpresa esta Sentenciadora, que la representación legal de la parte actora, no percibió que dicha mandataria o apoderada no tiene capacidad de postulación, por no encontrarse identificada como profesional del derecho, motivo por el cual, a tos fines de que el instrumento surtiera efectos legales dentro del presente juicio, debió su promovente hacer valer la ratificación instrumental a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no habiendo cumplió la accionante con esa exigencia procesal, no puede este Juzgado otorgarle apreciación alguna que le confiera valor para incidir en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE (...) ,

situación procesal que obvio y consintió la Jueza Decima Superior, incurriendo en del mismo modo, en incongruencia, pues la comunicación a la cual hace referencia, -anexo "C-, fue dirigida por la hija de la paciente, tal como le fue requerido, para ello no necesita ser abogada, como ciudadana puede hacer sus peticiones y obtener oportuna respuesta, conforme al artículo 51 Constitucional, no está sometida a ninguna formalidad, como lo exige la Jueza Segunda Ejecutora y consentido por la Jueza de Alzada recurrida, basándose en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), mediante el escrito de formalización de la apelación ente el Tribunal de Alzada, se señalaron las violaciones de orden público, en los cuales incurrieron los jueces de Instancia, que no se pronunciaron sobre los efectos jurídicos de la diligencias consignadas por la demandada el 12 y 16 mayo 2008, por cuanto el lapso para contestar la demanda precluyo el 12-05-2008, cercenando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la actora; situación procesal no observada por el Juez de Alzada, quien además, incurrió en falsos supuestos y ultrapetita, al no emitir pronunciamiento positivo y preciso acorde a las impugnaciones y defensas; no realizó acto procesal alguno, en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos; por cuanto no existe una correlación de las razones que sustentan el fallo con las alegaciones de las partes; -sentencia 193 SCS 26/07/2001-; incurriendo en el vicio señalado en la decisión de la Sala de Casación Civil del 02/08/2001 con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez; como incongruencia; tampoco cumplió con su obligación procesal de aplicar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la demandada no contesto la demanda -extemporánea por tardía la demanda- y no promovió prueba alguna; quedando confesa; forzosamente dicha decisión está viciada de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 244 (nulidad de sentencia).

La copiosa doctrina de esta máxima instancia tiene entendido que el defecto de omisión de pronunciamiento, consiste en la circunstancia de que se haya dejado sin la necesaria resolución, algunos de los términos como quedo planteado el problema judicial, irregularidad que lastima la sentencia como acto jurisdiccional por excelencia, y la Jueza Superior Decima recurrida se negó a valorizar el escrito  presentado -folio 118 y 119-, esta situación, la reiterada jurisprudencia ha denominado vicio de incongruencia cuando la sentencia prescinde de otorgar tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes; por lo cual es aplicable máxima latina QUOD NULLUM EST NUYLLUM PRODUDEXIT EFECTUM - QUOD NULLUM EST IPSO JURE PERPERAN ET INUTILITER - lo que es nulo ningún efecto produce - lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación.

II

SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN de los artículos 12, 15 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar esta denuncia, es forzoso tener una visión clara de los hechos, ejerciendo una sinopsis sobre los antecedentes, que permita su análisis.

La Jueza Superior Decima recurrida incurre en ultrapetita, de acuerdo al criterio reiterado de este Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo las decisiones de la Sala de Casación Social, números 69, 206 y 352 de fechas 22/03/2000, 26/07/2001 y 12/06/2002; por cuanto no analizo ni valoro, las pruebas evacuadas ante el Distrito Sanitario, las cuales fueron consignadas el 09 diciembre 2009, por razones no aclaradas la Unidad de U.R.D.D., las remitió al tribunal de la causa pasados tres (3) meses, omisión imputable a este ente administrativo jurisdiccional; sin embargo, la Jueza Decima Superior, -recurrida-, le endosa este error administrativo a la actora, cuando desestima estas probatoria por extemporáneas; esta conducta violo flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de buscar la verdad verdadera de los hechos, y aplicar las Máximas Experiencias, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, n° 420 del 26/06/2003 Sala Casación Social (sic) las máximas experiencias son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sea leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ...no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por lo tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (sic); e insertada en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del 20/07/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, (sic) En fin, se dedujo de dichas normas consecuencias desproporcionadas a su finalidad pretendido a través de este mecanismo resolver cuestiones atinentes al fondo de la controversia en consecuencia al principio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales, al principio antiformista, al de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones procesales, así como en general al principio judicial efectiva y así se declara (sic).

 Sin perder de vista, que los jueces que se aparten de la doctrina jurisprudencial omitiendo el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; violan el derecho a la defensa, quedan sujetos a sanciones.

Como se expreso en el capítulo II, el ciudadano Alguacil informa la imposibilidad de citar personalmente a la demandada Policlínica Metropolitana, por lo cual fue citada por correo certificado; sus resultas fue consignado en el expediente el 11/04/2008, a partir del primer día de despacho siguiente el 14/04/2008, inician los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, conforme lo prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 12/05/2008; en esa misma fecha, siendo el ultimo día del lapso, la demandada no contesta la demanda, como lo prevé el artículo 358 eiusdem, ni opone cuestiones previas, como lo prevé el artículo 361 ibídem, solo presenta escrito, dándose por citada, cuando en realidad lo fue el 31-03-2008, e impugna el poder apud acta que fue debidamente certificado por el Secretario del Tribunal; expresando (...)" no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 156 y 162 del Código de Procedimiento Civil"(...), - folio 58 -.

Con astucia, pasados cuatro (4) días, presenta otro escrito el 16/05/2008, ya concluido el lapso para la contestación de la demanda, -extemporáneo por tardío-, oponiendo la cuestión previa contendida en el artículo 346 ordinales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y impugnando de forma genérica los documentos emanados del Distrito Sanitario № 7, sin precisar las razones de la impugnación.

Ciudadanos (as) Magistrados (as), el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que una vez contestada la demanda, solo se permite su ampliación sobre los puntos que versen la contestación; no es permisible su fraccionamiento. Cuando la demandada presento su escrito el 12/05/2008, este debió ser considerado como contestación a la demanda, por cuanto en esa fecha concluía el lapsos para contestar la demanda; como lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, la impugnación del poder corresponde a la cuestión previa prevista en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consecuencia el escrito presentado el 16/05/2008, no puede ser considerado en virtud de ser extemporáneo por tardío; esta situación procesal no fue observada por el Juez de Instancia, ni por la Jueza Ejecutora y menos por la Jueza de Alzada recurrida, a pesar de ser un vicio de orden público. (En aras de garantizar una legítima defensa de mi representada, a todo evento, sin convalidar los errores procesales antes comentados, presente escrito subsanando las cuestiones previas el 23/05/2008; el Tribunal las declara subsanadas el 13/08/2008, cuya decisión no fue atacada conforme lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la impugnación decide que será resuelta como punto previo a la sentencia, sin especificar a cual impugnación Se refiere.

El 03/11/2008, la actora se da por notificada dé la decisión y la demandada el 10/06/2009 -folio 91-; y contesta a fondo la demanda el 15/06/2009, la cual repito es extemporánea por tardía, como se comento en los parágrafos que anteceden.

El error de juzgamiento del Juez de Instancia, de ninguna manera puede convalidar, la violación de los lapso procesales, que son de orden público, y mucho menos darle valor procesal a una demanda contestada de manera extemporánea por tardía; además de ello, la demanda no aporto prueba, que sustentaran sus alegatos; por consiguiente debió ser declarada confesa, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia № 2428 del 28.08.2003, exp. 03.0209, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; esto no fue valorado por la Jueza Ejecutora Recurrida como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para emitir su decisión del 06 mayo 2014; e igualmente violo el articulo 12 eiusdem, porque no sentencio conforme a lo alegado y probado en autos.

III

SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 313 Se declarara con lugar el recurso de Casación: ordinal 2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo este, o cuando se haya violado una máxima experiencia.

Como ya lo expresamos anteriormente, la doctrina ha señalado que el juez tiene la obligación de pronunciar su decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; por ello ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la violación del ordinal 5o del 243 CPC es cuando el Juez no se ajusta en su decisión al problema que se suscita con la demandada y su contestación o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento sin que ello implique la necesidad de resolver todos y cada uno de los argumentos y aseveraciones de los litigantes aunque sean de derecho, "pues la administración, de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces de les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean (gaceta forense № 54 pag. 507). Habrá incongruencia positiva cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados; habrá incongruencia negativa, cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor y la defensa del demandado.

También es una violación no acoger lo probado en los autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Juez de alzada debió reponer la causa al momento procesal del 162-05-2008 donde se inicio el error de juzgamiento por parte del Juez de Instancia, aplicándose la máxima QUOD NULLUM EST NUYLLUM PRODUDEXIT EFECTUM - QUOD NULLUM EST IPSO JURE PERPERAN ET INUTILITER - lo que es nulo ningún efecto produce - lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación; y emitir un pronunciamiento y no lo hizo.

Por consiguiente, de ninguna manera se puede convalidar, la violación de los lapso procesales, que son de orden público, y mucho menos darle valor procesal a una demanda contestada de manera extemporánea por tardía; que equivale a no ser considerada como presentada; además de ello, la demanda no aporto prueba alguna, que sustentara sus alegatos; el criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial, establece: "quien alega algo debe probarlo", la demandada alego, pero nunca lo probo; por consiguiente debió ser declarada confesa, como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia № 2428 del 28.08.2003, exp. 03.0209, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; de igual forma incurrió en una denegación de justicia, al silenciar las pruebas de la actora -folio 118 y 119-, quedando en evidencia que la Jueza Ejecutora Recurrida, hizo todo lo contrario para poder emitir su decisión del 06 mayo 2014…”(sic)

 

La Sala para decidir, observa:

Visto el contenido del escrito presentado, por el ciudadano abogado Jesús Salvador Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Aida Arredondo de Araujo, como fundamentación del recurso extraordinario de casación anunciado en este caso, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, se ve en la necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación de algún trámite procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley; y

IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 2011-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por la recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en una supuesta infracción de la ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una infracción en concreto, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Todo ello, sin poderse concretar una denuncia, clara e individualizada, de todo lo planteado en un extensa narrativa en el escrito presentado.

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, pues entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”

“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”

 

La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para la recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que la recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266, del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537, del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9, del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136, del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183, del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460, del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90, del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138, del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282, del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552, del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637, del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134, del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre muchos otros).

Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:

1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa en indefensión, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la inmotivación por petición de principio, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.

2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y

3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; de donde se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, así como la suposición falsa por desviación ideológica intelectual, en el análisis de las cláusulas del contrato, con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Cfr. Fallos N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 2012-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 2012-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 2012-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 2011-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 2010-631; N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 2010-450 y N° RC-187, del 26/5/2010, expediente N° 2009-532, entre otros).

En este caso, conforme a todo lo precedentemente expuesto se observa, que el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011 Expediente N° 2011-241).

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha la formalización presentada, por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

 

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-

 

DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 eiusdem. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2016.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación, a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000793

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

 

Secretaria Temporal,