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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2023-000644
Magistrada ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por indemnización por daños y perjuicios (material y moral), iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSÉ LUIS MACHADO RUDAS y EFRAÍN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.736.012, 14.116.803, 19.810.027, 8.509.661, 28.252.610, 4.665.914, 13.082.804 y 14.737.089, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, Nelitza Fernández Álvarez, Tahinachahrazad Valconi Lizardo, Evelyn Yoan González Medina y Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.113, 18.509, 98.064, 233.704 y 37.919, en ese orden, contra la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 12 de enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A, y reforma según inserción realizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nro. 13, Tomo 25-A, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reformada su acta constitutiva y estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 54, Tomo 12-A, siendo su última reforma el 21 de marzo de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el Nro. 28, Tomo 26-A, la primera representada judicialmente por los abogados Gloria Romero La Roche, Cibel Gutiérrez Ludovic y Ober Jesús Rivas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.510, 28.475 y 117.935, respectivamente, y la segunda patrocinada judicialmente por las abogadas Rosibel González Virla, Lisett Andreina Páez Virla y María Carolina Fuenmayor Henríquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 60.188, 105.461 y 231.297, en ese orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 6 de junio de 2023, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del a quo de fecha 27 de septiembre de 2021, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil Tony Gas, C.A.; en consecuencia revocó parcialmente el aludido fallo; declarando “…IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE LEY ADMITIR LA ACCIÓN solicitada por (…) la sociedad mercantil TONY GAS, C.A…”; asimismo, “…PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la COSA JUZGADA solicitada por (…) la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., y en consecuencia, se extingue la posibilidad de exigir indemnización por daños y perjuicios por la jurisdicción civil…”; resolviendo sin lugar la presente acción.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado 8 de agosto de 2023 y oportunamente formalizado el 25 de octubre de 2023, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación por parte de los demandados.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez de alzada declaró procedente la cuestión jurídica previa relativa a la cosa juzgada, expresando lo siguiente:
“…IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
Ahora bien, para determinar la procedencia de la cuestión previa referida a la cosa juzgada planteada por la sociedad mercantil Tony Gas, parte co-demandada del presente juicio; además de ser solicitada en la oportunidad legalmente establecida, se requiere de la determinación de la jurisdicción a la que le corresponda conocer sobre la indemnización por daños y perjuicios devenidos del hecho ilícito. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia perteneciente a exp. No. AA20-C-2011-000593, dictada en fecha tres (03) de julio del dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, aclara lo siguiente:
(Omissis)
Entonces, del criterio previamente mencionado se desprende que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, se puede ventilar por ante la jurisdicción penal, siempre que hubiere sido probada la existencia del daño material que ha sido sufrido con ocasión a la comisión del hecho ilícito, y por supuesto, que le preceda sentencia condenatoria definitivamente firme, en la que se condenen a quienes han perpetrado el delito y en consecuencia de ello, dado origen a daño material o moral que pudiere ser resarcido con indemnización monetaria. Entonces, la sentencia condenatoria definitivamente firme emanada de la jurisdicción penal configura prueba fundamental que acredita la existencia de un daño material devenido del hecho antijurídico. De igual forma, se podrá ejercer la pretensión anteriormente mencionada por ante la jurisdicción civil, una vez, se tenga por concluido el juicio penal.
Por su parte, también se debe aclarar que, para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada, debe existir plena identificación de sujeto, objeto y causa. En razón a ello, se considera relevante en este caso, hacer mención de la admisión de acción civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios que cursó por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual profiere sentencia de fecha 05 de febrero de 2018, que cursa de los folios cuatro (04) al once (11) de la pieza principal No. 3 del presente expediente; donde el Juez Penal considera:
‘(…Omissis…)
De igual forma en el escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada solo en relación a los acusados de autos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…); mas no de los terceros señalados por el demandante, específicamente en relación a la EMPRESA MERCANTIL TONY GAS Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO (…)’.
Tal condición le permite afirmar a este Juzgado Superior que, en efecto, la acción civil que se origina de la comisión de un hecho ilícito, y que además, faculta a la jurisdicción penal conocer sobre la indemnización a la que hubiere lugar por la comisión de tal hecho punible, ha sido incoada únicamente sobre la parte material del delito, siendo ésta, en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, dejando excluidos a los terceros involucrados; pretendiendo los demandantes, acudir por ante la jurisdicción civil para hacer exigible la indemnización por daños y perjuicios sobre la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. Sobre tal particular, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
(Omissis)
Entonces, en razón de los criterios legal y jurisprudencial previamente mencionados, considera necesario este Juzgado Superior Segundo aclarar que, la elección de la jurisdicción que impone el jurisdicente es de manera excluyente, implicando que, si se decide tomar en cuenta la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal y regirse por la jurisdicción penal, excluye la posibilidad de nueva interposición de demanda que curse por ante los Tribunales Civiles para conocer de la indemnización a la que hubiere lugar.
Por ende, y bajo este supuesto, se evidencia la 1) IGUALDAD DE CAUSA, dado que la pretensión sigue siendo la indemnización por daños y perjuicios originada de los hechos punibles de incendio culposo, lesiones culposas graves y daños a la propiedad; existe 2) IGUALDAD DE OBJETO, por tanto lo que se pretende conseguir con el ejercicio de tal pretensión corresponde a una suma dineraria que permita resarcir el daño material y aparente daño moral que ha sido ocasionado por la comisión de los delitos previamente mencionados, que ya ha sido otorgada previamente en la jurisdicción penal. Ahora bien, en cuanto a la 3) IGUALDAD DE SUJETOS, a pesar de que la demanda fuere interpuesta en contra de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., como terceros responsables de los delitos previamente mencionados, y en la persona de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, como autores materiales del delito; y posteriormente, los demandantes desistieran de la demanda con respecto de los ciudadanos previamente mencionados; nos encontramos ante la presencia de una responsabilidad solidaria, y de lo cual se desprende que, mal pueden pretender las partes co-demandantes desprenderse de los autores materiales del hecho que le ha dado fundamentación al inicio de este proceso de indemnización y preservar la acción en contra de los terceros involucrados, conociendo que, en el derecho, lo accesorio corre con la suerte de lo principal; siendo en este caso, los terceros a la responsabilidad de cumplir con la obligación derivada de los autores materiales, respectivamente. De igual manera, se considera necesario destacar que, el objeto que persigue la indemnización corresponde a la atribución de un monto totalitario que permita resarcir el daño originado, se entiende que, así el acreedor (demandante) considere que los deudores son varios, será el juez quien determine a quien le corresponderá pagar la obligación que ha nacido del hecho ilícito, así como también valores porcentuales y montos que se le atribuyen. Siendo así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA ya fueron condenados penalmente y obligados en jurisdicción penal al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.406.660.000,00) por concepto de reparación de daños y indemnización de perjuicios ocasionados; tal es el caso en que, si la presente demanda incoada por ante la jurisdicción civil se interpone con ocasión al impago derivado de los ciudadanos identificados previamente; los demandantes podrán, por la misma jurisdicción penal que ha conocido del asunto, exigir la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en razón a ello, en nada respecta a la jurisdicción civil pronunciarse nuevamente sobre la generación de obligación de pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios anteriormente concedida. Por ende, considera este Juzgado Superior que ha cumplido con los tres (03) requisitos exigidos por ley y jurisprudencia; y en razón a ello, procedente la cosa juzgada propuesta por la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., ello con respecto a la demanda que por indemnización por daños y perjuicios generadores de daños materiales ha sido previamente incoada. ASÍ SE DETERMINA.
(Omissis)
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER (…); en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES (…). Así como también a la sociedad mercantil TONY GAS (…); y de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO (…); declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (…) representación de (…) parte demandante del presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (…) en representación de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declara:
CUARTO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE LEY ADMITIR LA ACCIÓN solicitada por (…) representación de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A.
QUINTO: PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la COSA JUZGADA solicitada por (…) representación de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., y en consecuencia, se extingue la posibilidad de exigir indemnización por daños y perjuicios por la jurisdicción civil.
SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización por daños morales solicitados por (…) apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, parte co-demandante del presente juicio…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De la precedente transcripción se evidencia que la jueza de alzada declaró –entre otros- procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…correspondiente a la cosa juzgada (…) y en consecuencia, se extingue la posibilidad de exigir indemnización por daños y perjuicios por la jurisdicción civil…”, señalando que los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, son los mismos que generaron la causa penal signada bajo el Nro. 8J-1126-17, tramitada y decidida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se intima a los ciudadanos Anthony Kelvin Nuñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del hecho punible que fuera objeto la sentencia condenatoria dictada por el referido tribunal, contra los prenombrados ciudadanos, en fecha 6 de noviembre de 2017; indicando que existe identidad de sujetos, objeto y causa.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo Nro. 235, de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclados ‘La Ceiba, C.A.’; ratificó lo establecido en sentencia Nro. 504 del 17 de septiembre de 2009, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘…el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:… que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Resaltado de la Sala).
En observancia del criterio aquí reiterado, dado que la jueza de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esto es, considerar procedente la cosa juzgada; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la única denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización; todo ello, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente Nro. 2017-000281, caso: Colegio Humbolt, C.A. contra Inversiones AZM 44, C.A. y otra, dictada por esta Sala de Casación Civil, donde se estableció que “…una de las características que describe a la citada garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la justicia expedita; en este sentido, constituiría un franco desconocimiento de tal principio constitucional que habiendo declarado procedente una de las denuncias de fondo advertidas por el recurrente en su escrito -y que hace innecesario conocer el resto por ejercer influencia decisiva sobre el mérito del proceso-, proceder a revisar la totalidad de las infracciones de ley acusadas en estricto apego a la norma trascrita. Actuar en este sentido ocasionaría, en efecto, un desgaste innecesario por parte de la Sala al resolver el recurso de casación objeto de conocimiento en detrimento de la resolución de otros recursos de casación cursantes ante esta máxima instancia de la jurisdicción civil…”.
-ÚNICA-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delata la infracción de los artículos 346, ordinal 9°, 356, 272 y 273 ibídem, y del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falsa aplicación. Para fundamentar su delación, la recurrente expresó lo que sigue:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.395, ordinal 3° del Código Civil, 346, ordinal 9°, 356, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, cuando declaro con lugar la cosa juzgada alegada por la co-demandante, sociedad mercantil Tony Gas, C.A. haciendo una ambigua y contradictoria motivación, muy desacertada de la verdad que sobre los hechos, corre inserta en las actas del expediente, las cuales fueron parte del acervo probatorio promovido y evacuado en su oportunidad legal, de la forma debida, dicha interpretación es totalmente falsa para fundamentar su aplicación, como lo hizo la juzgadora de la recurrida, ya que, no se adecúa de modo alguno al espíritu, propósito y razón, que el legislador le dio a la referida norma legal atinente a la cosa juzgada, la cual es de orden público, su correcta aplicación, tal infracción la observamos cuando la alzada de una forma inequívoca trae como fundamento a su decisión referida a la cuestión previa de la cosa juzgada; un pequeño extracto, del cual NO SE EVIDENCIA decisión alguna respecto a la acción intentada; del auto fundado emanado por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de febrero del 2018, en la causa No. 8S-003-17, decisión 023-16, la cual se encuentra inserta en el folio No. 200 y 207; del expediente principal el cual fue debidamente consignado por esta parte demandante, solo transcribió lo siguiente del mismo la alzada:
De igual forma en el escrito de acción civil interpuesto quedó plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada SOLO EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS DE AUTOS ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, quienes en audiencia oral y pública y acogiéndose al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos por los cuales fueran acusados; mas no de los terceros señalados por el demandante específicamente en relación a la EMPRESA MERCANTIL TONY GAS Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, de quienes al no realizarse el contradictorio penal no se establecieron las sanciones o responsabilidades en cuanto a los hechos ocurridos y su responsabilidad en los hechos
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que esta apoderada judicial de la parte demandante; intentó el ejercicio de la acción civil por vía penal, de la cual se dio la decisión en la fecha antes señalada, según el debido proceso establecido, tanto para los responsables directos, subsidiarios y solidarios, la misma no fue acogida en su totalidad, por la juez penal, es decir, fue ADMITIDA DE FORMA PARCIAL en sede penal, solo y exclusivamente en relación a los responsables directos, los penados que mediante la institución de admisión de los hechos, solicitaron la imposición de la pena correspondiente; quedando así mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, emanada del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenados penalmente, LOS EMPLEADOS de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., indicando el referido auto fundado, respecto a la admisión de la acción civil interpuesta la juzgadora de la alzada debió considerar todo lo decidido con respecto al punto en conflicto de la ADMISIÓN O NO DE LA ACCIÓN CIVIL; para que de forma imparcial y apegada a lo DECIDIDO hacer sus valoraciones, por lo que debió establecerlo señalando sobre el punto de la admisibilidad y por supuesto en su dispositivo, literalmente lo que en el mismo se estableció de la forma siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, de la simple lectura del texto antes transcrito, se comprueba que la juzgadora inobservo los parámetros decididos en el antes mencionado auto fundado, estableció una ADMISIÓN PARCIAL, como antes se determinó, resultando en consecuencia como lo estableció en su dispositivo, que con respecto a las SOCIEDADES MERCATILES (sic) TONY GAS Y SEGUROS CATATUMBO, C.A, no hubo decisión alguna, que hiciera inferir a la juzgadora del ad quem que se había establecido la cosa juzgada declarada en la recurrida; que además, no se estableció en el referido auto fundado emitido en sede penal, una declinatoria de competencia, que evidentemente no se cuestionó, porque las SOCIEDADES MERCATILES (sic) TONY GAS Y SEGUROS CATATUMBO, C.A, NUNCA fueron parte en el juicio penal ni en la incidencia de la acción civil, propuesta todo en resguardo del derecho a la defensa de las mismas y del debido proceso; porque los imputados (empleado de la empresa Tony Gas) en su momento admitieron los hechos punibles que les fueron imputados públicamente mediante acusación Fiscal.
Ciudadanos Magistrados, ejercer un recurso ordinario o extraordinario, no tuvo alternativas al ejercicio de sus pretensiones, sino fue en esta jurisdicción civil, para garantizar mediante el debido proceso, nuestro derecho a tutela judicial efectiva, a través del contradictorio, derechos estos de obligatorios cumplimiento para que se pueda establecer una cosa juzgada de verdad, a través del debido proceso, en respeto del derecho a la defensa e igualdad de las partes, entre otras cosas; garantizadas en el presente proceso; dado que sobre las referida sociedades mercantiles plenamente identificadas en actas, NO HUBO NINGUNA DECISIÓN NEGATIVA O POSITIVA, EN SEDE PENAL, en lo que respecta a estos terceros responsables civilmente, subsidiarios y solidarios, demandados mediante el presente proceso en esta Jurisdicción Civil, como se estableció; tantas veces alegado en su oportunidad legal, desde la oposición establecidas en escrito de contradicción de las cuestiones previas, opuestas por la codemandada la sociedad mercantil Tony Gas; así como en las (sic) contestación, informes, solicitudes y recursos presentados, a lo largo de estos casi ocho (8) años de juicio que han soportado mis mandantes, para tratar de recibir la restitución e indemnizaciones reclamadas insistentemente, motivado a todos los daños recibidos injustamente, físicos, morales y patrimoniales, todo con fundamento además, de lo establecido en Sala Constitucional al respecto, la cual señala en su decisión No. 2210, que:
(Omissis)
Resultando como consecuencia de todo lo antes expuesto que la juzgadora de la alzada infringió a través de una falsa aplicación de las normas jurídicas, establecidas en los artículos 1.395, ordinal 3° del Código Civil, 346, ordinal 9°, 356, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaro con lugar la cosa juzgada alegada por la codemandante (sic), sociedad mercantil Tony Gas, C.A., en la recurrida, dado que no existió antes de este proceso judicial en sede civil, donde fueran formalmente PARTES las sociedades mercantiles TONY GAS Y SEGUROS CATATUMBO, C.A., sino el presente con respecto a las pretensiones de la presente demanda, por lo que esta sala debe concluir en su definitiva, declarar con lugar, la presente denuncia, dado que quedo plenamente comprobado que la juzgadora incurrió en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que aplicó referente a la cosa juzgada.
Sobre este particular, esa Sala de Casación Civil, ha sostenido en criterio reiterado entre otras, vid. Sentencia número RC 00-061 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que estableció:
(Omissis)
Ahora bien, sobre la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, expediente N° 02-1964, señalo lo siguiente:
(Omissis)
Resulta obvia la lesión del defecto denunciado y su influencia en la dispositiva del fallo que declaró con lugar la cosa juzgada a favor de la codemandada sociedad mercantil Tony Gas, C.A. En virtud de esta denuncia, demando la nulidad del fallo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante que la juzgadora de alzada infringió lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil y los artículos 272, 273, 346 en su ordinal 9° y 356 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, señalando que no existe cosa juzgada, pues en la causa penal no fueron partes las sociedades mercantiles aquí demandadas, vale decir, Tony Gas, C.A. y Seguros Catatumbo, C.A.
Para decidir, la Sala observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, por lo tanto, la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Ver sentencia Nro. 1217, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2003, caso: Alicia Albertina Ruiz, reiterada en decisión Nro. 104, proferida por la misma Sala el 2 de junio de 2022, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz).
Al respecto, el maestro Vicente Jesús Puppio, señala en su libro "Teoría General del Proceso”, novena edición, págs. 72 y 73, lo siguiente:
“…6) La garantía constitucional que establece el principio de la cosa juzgada, según el cual nadie podrá ser llamado a un litigio o sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado o litigado con anterioridad.
La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio. La doctrina le asigna una doble función:
• En la función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Ésta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
• El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo. La cosa juzgada formal pretende evitar la prórroga indefinida del proceso en curso con impugnaciones precluidas…”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo a lo anterior, se distinguen dos especies de cosa juzgada, la formal encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la material además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código adjetivo. (Ver sentencia Nro. 348, de fecha 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro Salvador de Armas Dávila contra Ricardo de Armas Dávila).
Ahora bien, respecto al ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, el mismo estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(Omissis)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La precitada norma establece las condiciones que determinan la cosa juzgada material, la cual debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada”, es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes a intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Ver sentencia Nro. 104, dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2022, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz).
Expuesto lo anterior, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES), solicitada por el apoderado judicial de los co-demandantes del presente juicio, así como también fueron decretadas improcedentes las cuestiones previas alegadas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedente la prescripción alegada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones:
Si bien toda persona tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, tal como lo concibe el derecho a la defensa estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la vía judicial siempre es empleada cuando la controversia no ha podido ser solventada extrajudicialmente. Por ello, al iniciar un juicio, el demandante está en la obligación de fundamentar los hechos y el derecho sobre el cual se basa su pretensión; además de demostrar la legitimación que posee para incoar el juicio al que se refiera, cumpliendo con demás requisitos exigidos por la ley para que fuere admitido el proceso en curso.
Partiendo del supuesto anterior, y conforme criterio de la legislación venezolana, se conoce que, el juicio siempre será iniciado con la consignación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la circunscripción judicial que corresponda, la cual debe cumplir con los requisitos impuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; además de todos aquellos elementos que se consideren necesarios y que han sido exigidos por ley en determinados asuntos especiales. A este respecto, se entiende que, una vez iniciado el proceso y que el tribunal que corresponda emita auto mediante el cual se le de entrada al juicio incoado por cuanto ha lugar en derecho, se procede a efectuar las citaciones pertinentes a la(s) parte(s) demandada(s); y que a los efectos, se le entregue la compulsa; el mismo queda a derecho para que, en la oportunidad legal correspondiente, puedan brindar contestación a la demanda que ha sido previamente interpuesta en su contra.
Entonces, se entiende que, siendo la contestación a la demanda la oportunidad primigenia del demandado para poder actuar en juicio y hacer uso del derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 del la Carta Magna, será este el momento procesal en el cual la parte puede alegar sus propias pretensiones como defensa a las afirmaciones que le han dado lugar al inicio de la demanda, ejercer la contradicción que considere pertinente, y también, la alegatoria de cuestiones previas a las que hubiere lugar; ello en razón de que el juez de la causa ordene la subsanación de aquellos elementos que posean un defecto de forma, o bien extinguir el proceso, si se tratare de alguna cuestión que, por su naturaleza, impide la prosecución del proceso. Así lo contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
(Omissis)
De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretenda subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo objeto de la presente apelación lo referido a la prohibición de ley de admitir la acción a la que se refiera, y la cosa juzgada alegadas por la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., parte co-demandada del presente juicio; contenidas en la normativa ut supra mencionada, este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, especifica lo siguiente con respecto a la prohibición legal de admitir acciones:
(Omissis)
Complementario a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se aclara lo siguiente:
(Omissis)
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente al reconocimiento de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, que previamente ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico. Aunado a ello, y en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que los fundamentos que han sido aportados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., uno de los co-demandados para hacer valer la aplicación del artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, no se consideran suficientes para acreditar la existencia de alguna disposición normativa que prohíba su admisión; en tanto lo alegado corresponde a la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, consagrado en el artículo 148 la normativa referida previamente, la cual sólo hace extendibles sus efectos a la manera en que se efectuaren las notificaciones y citaciones como manera de comunicación del tribunal respectivo a las partes el estado y grado de la causa, la contestación a la demanda planteada, la promoción de cuestiones previas a las que hubiere lugar, y a la manera en que se lleve a cabo la actividad probatoria que acredite los hechos alegados por las partes, de conformidad con el artículo 347 de la norma sustantiva civil; no teniendo relación alguna con la prohibición de ley de admitir la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por otra lado, y en cuanto se refiere a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, mediante asunto signado con el N° AA-20-C-2012-000364 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se aclara lo siguiente con respecto al objeto que persigue tal institución, a saber:
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial precedente se aclara que, la institución de la cosa juzgada deviene del resguardo que la propia constitución nacional pretende imponer en su artículo 49, numeral 7; preservando así, la aplicación sustancial del derecho al debido proceso. Tal disposición tiene como propósito principal, preservar el resguardo o protección que se le otorga a las partes, a fines de evitar que fueren juzgados por los mismos hechos, dado que le antecede una decisión judicial que ha puesto fin a la controversia. Ello implica que, se logre evidenciar igualdad de sujetos, objeto y causa; y dada la urgencia del asunto al que se refiere, debe ser manifestado en la primera oportunidad procesal que corresponda. Siendo que, quien se encuentra afectado con la reincidencia del juicio, siempre será la parte demandada; en atención a ello, la oportunidad primigenia para manifestar tal afectación es la contestación a la demanda; y en tanto no lo haga en tal lapso procesal, no es válida su oposición. Por ende, de lo observado en las actas que rielan en el presente expediente, se concluye que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, ha sido consignada de manera temporánea por quien ejerciere la representación judicial de la sociedad mercantil TONY GAS; en tanto al inicio de su escrito de contestación a la demanda, solicita se emita pronunciamiento con respecto a la cuestión previa propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la cuestión previa referida a la cosa juzgada planteada por la sociedad mercantil Tony Gas, parte co-demandada del presente juicio; además de ser solicitada en la oportunidad legalmente establecida, se requiere de la determinación de la jurisdicción a la que le corresponda conocer sobre la indemnización por daños y perjuicios devenidos del hecho ilícito. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia perteneciente a exp. No. AA20-C-2011-000593, dictada en fecha tres (03) de julio del dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, aclara lo siguiente:
(Omissis)
Entonces, del criterio previamente mencionado se desprende que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, se puede ventilar por ante la jurisdicción penal, siempre que hubiere sido probada la existencia del daño material que ha sido sufrido con ocasión a la comisión del hecho ilícito, y por supuesto, que le preceda sentencia condenatoria definitivamente firme, en la que se condenen a quienes han perpetrado el delito y en consecuencia de ello, dado origen a daño material o moral que pudiere ser resarcido con indemnización monetaria. Entonces, la sentencia condenatoria definitivamente firme emanada de la jurisdicción penal configura prueba fundamental que acredita la existencia de un daño material devenido del hecho antijurídico. De igual forma, se podrá ejercer la pretensión anteriormente mencionada por ante la jurisdicción civil, una vez, se tenga por concluido el juicio penal.
Por su parte, también se debe aclarar que, para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada, debe existir plena identificación de sujeto, objeto y causa. En razón a ello, se considera relevante en este caso, hacer mención de la admisión de acción civil por reparación de daños e indemnización de perjuicios que cursó por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual profiere sentencia de fecha 05 de febrero de 2018, que cursa de los folios cuatro (04) al once (11) de la pieza principal No. 3 del presente expediente; donde el Juez Penal considera:
‘(…Omissis…)
De igual forma en el escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada solo en relación a los acusados de autos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…); mas no de los terceros señalados por el demandante, específicamente en relación a la EMPRESA MERCANTIL TONY GAS Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO (…)’.
Tal condición le permite afirmar a este Juzgado Superior que, en efecto, la acción civil que se origina de la comisión de un hecho ilícito, y que además, faculta a la jurisdicción penal conocer sobre la indemnización a la que hubiere lugar por la comisión de tal hecho punible, ha sido incoada únicamente sobre la parte material del delito, siendo ésta, en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, dejando excluidos a los terceros involucrados; pretendiendo los demandantes, acudir por ante la jurisdicción civil para hacer exigible la indemnización por daños y perjuicios sobre la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. Sobre tal particular, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
(Omissis)
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), de exp. No. 03-2599, dictada por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se determina lo siguiente:
(Omissis)
Entonces, en razón de los criterios legal y jurisprudencial previamente mencionados, considera necesario este Juzgado Superior Segundo aclarar que, la elección de la jurisdicción que impone el jurisdicente es de manera excluyente, implicando que, si se decide tomar en cuenta la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal y regirse por la jurisdicción penal, excluye la posibilidad de nueva interposición de demanda que curse por ante los Tribunales Civiles para conocer de la indemnización a la que hubiere lugar.
Por ende, y bajo este supuesto, se evidencia la 1) IGUALDAD DE CAUSA, dado que la pretensión sigue siendo la indemnización por daños y perjuicios originada de los hechos punibles de incendio culposo, lesiones culposas graves y daños a la propiedad; existe 2) IGUALDAD DE OBJETO, por tanto lo que se pretende conseguir con el ejercicio de tal pretensión corresponde a una suma dineraria que permita resarcir el daño material y aparente daño moral que ha sido ocasionado por la comisión de los delitos previamente mencionados, que ya ha sido otorgada previamente en la jurisdicción penal. Ahora bien, en cuanto a la 3) IGUALDAD DE SUJETOS, a pesar de que la demanda fuere interpuesta en contra de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., como terceros responsables de los delitos previamente mencionados, y en la persona de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, como autores materiales del delito; y posteriormente, los demandantes desistieran de la demanda con respecto de los ciudadanos previamente mencionados; nos encontramos ante la presencia de una responsabilidad solidaria, y de lo cual se desprende que, mal pueden pretender las partes co-demandantes desprenderse de los autores materiales del hecho que le ha dado fundamentación al inicio de este proceso de indemnización y preservar la acción en contra de los terceros involucrados, conociendo que, en el derecho, lo accesorio corre con la suerte de lo principal; siendo en este caso, los terceros a la responsabilidad de cumplir con la obligación derivada de los autores materiales, respectivamente. De igual manera, se considera necesario destacar que, el objeto que persigue la indemnización corresponde a la atribución de un monto totalitario que permita resarcir el daño originado, se entiende que, así el acreedor (demandante) considere que los deudores son varios, será el juez quien determine a quien le corresponderá pagar la obligación que ha nacido del hecho ilícito, así como también valores porcentuales y montos que se le atribuyen. Siendo así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA ya fueron condenados penalmente y obligados en jurisdicción penal al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.406.660.000,00) por concepto de reparación de daños y indemnización de perjuicios ocasionados; tal es el caso en que, si la presente demanda incoada por ante la jurisdicción civil se interpone con ocasión al impago derivado de los ciudadanos identificados previamente; los demandantes podrán, por la misma jurisdicción penal que ha conocido del asunto, exigir la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2018 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en razón a ello, en nada respecta a la jurisdicción civil pronunciarse nuevamente sobre la generación de obligación de pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios anteriormente concedida. Por ende, considera este Juzgado Superior que ha cumplido con los tres (03) requisitos exigidos por ley y jurisprudencia; y en razón a ello, procedente la cosa juzgada propuesta por la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., ello con respecto a la demanda que por indemnización por daños y perjuicios generadores de daños materiales ha sido previamente incoada. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, estima necesario esta jurisdicente, analizar lo conducente a la procedencia de la obligación de pago que eventualmente se pudiera generar con ocasión a la indemnización por daños morales exigidos por algunos de los demandantes, los cuales alegan ser producto de los hechos delictivos anteriormente descritos. Por ello, y de la lectura de las actas que rielan en el presente expediente se desprende que, los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD y ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, al incoar la presente demanda, solicitan de manera personal, la cantidad de veinticinco mil millones de bolívares (25.000.000.000,00), ascendiendo a un total de setenta y cinco mil millones de bolívares (75.000.000.000,00) a la parte demandada, con motivo a la presunta afectación que se ha producido en cada uno de ellos, vinculado a la ocurrencia del siniestro referido en el cuerpo de la presente sentencia. A fines de determinar si de tales hechos emana posibilidad de exigir indemnización por daños morales, esta superioridad reconoce que el legislador toma como fundamento base y norma que rige la naturaleza jurídica de la pretensión incoada en base a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano, el cual establece:
(Omissis)
Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 493, dictada en fecha 10 de julio de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se establece que:
(Omissis)
De este modo, y conforme al criterio legal y jurisprudencial anteriormente descrito, el pago que se le otorgase al solicitante por concepto de indemnización por daños morales, deben motivarse en algún daño en elemento no patrimonial. Los daños morales en sí mismos, no constituyen afectación directa sobre bienes o cualquier otro elemento físico y/o material de quien aspira servirse de tal pretensión; sino que, por el contrario, pretende resarcir un daño no material en el solicitante, generalmente asociado a la psiquis y estado de ánimo de las personas, afectado por la ocurrencia de algún hecho ilícito; y en razón a ello, debe ser resarcido por quien lo generase, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Ello no excluye que el hecho ilícito que ha dado lugar a la posibilidad de exigir los daños morales a los que hubiere lugar, fueran producto de bienes patrimoniales y/o económicos del ofendido; pues en todo caso, las relaciones jurídicas patrimoniales también son susceptibles de generación de hechos ilícitos que afecten el estado de ánimo del solicitante, y consecuentemente, pretensión por daños morales. Dicho de otra manera, para el reconocimiento de actuación que produzca la necesidad de que se indemnizare al agraviado con ocasión a los daños morales, debe ser considerada la lesión en estado de ánimo y psiquis en general, que tuviere lugar o no con ocasión a la suscripción de relación jurídica patrimonial; pero que sin embargo, no tiene por objeto el resarcir daños materiales.
En razón a lo anterior, jurisprudencia ha sido reiterada en su criterio al establecer que, dada la complejidad de su determinación y el compromiso que conlleva su declaratoria, para que el daño moral fuere procedente, deberá cumplir con una serie de requisitos. A los efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234 de fecha 04 de mayo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández se aclara que:
(Omissis)
Por ello, y del criterio jurisprudencial referido previamente se desprende que, dada la materia a la que se refiere, siempre que se tratare de la procedencia de indemnización por daños morales, será necesaria la concurrencia de requisitos impuestos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, se estima indispensable la valoración y determinación del daño que presuntamente otorgare legitimidad para solicitar indemnización; tomando en cuenta que, en tanto el mismo no se vincula a estimación pecuniaria por pérdida o afectación de elemento patrimonial, sino que, por su parte, compromete el estado mental del agraviado; es importante evaluar la importancia del daño que se hubiera producido en la psiquis de quien se trate, con ocasión a actuación u omisión devenida de quien se presume responsable. En razón a lo anterior, el juez debe analizar la escala de sufrimientos morales proporcionado por profesional competente en la materia, con miras al establecimiento de resarcimiento justo, equitativo y proporcional al daño moral causado; justificando de manera expresa, las razones por las cuales ha estimado monto que correspondiese. De igual forma, es necesaria la determinación de responsabilidad sobre quien recae la pretensión referida, analizando el grado de culpabilidad del autor. Dicho en otras palabras, en términos generales, se determina que, el que se otorgase monto atinente a los daños morales dependerá de: 1) la ocurrencia de acto u omisión que diere lugar al daño de carácter no patrimonial; 2) la posibilidad de estimar cuantitativamente el resarcimiento del daño causado, y que a su vez, el mismo se encontrare revestido de proporcionalidad basada en la escala de los sufrimientos morales; y aunado a ello, 3) la responsabilidad que recae sobre quien ha causado el daño, dado que será éste, quien pague la indemnización por daño moral.
Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se desprende que, por la ocurrencia del acto u omisión que presuntamente ha ocasionado el gravamen moral en los solicitantes, se evidencia la solicitud que hoy prospera en contra de los demandados con ocasión a la indemnización por daños morales se motiva a reiteradas explosiones suscitadas el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hecho éste demostrado previamente, y que ha dado lugar inclusive a curso de causa en jurisdicción penal; en tanto ocasionaron lesiones leves personales a los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD y ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, identificados en el cuerpo del presente fallo. En razón a lo anterior, visualiza esta Superioridad, la existencia de acto que pudiese generar indemnización a la que se hace alusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Complementario a ello, el ciudadano BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, alega haber sufrido heridas que tuvieron un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, las cuales corresponden a la disminución auditiva del oído izquierdo, quemadura directa en región tórax posterior, quemadura en región posterior del cuello, quemadura en la región del codo izquierdo, y quemaduras en ambas piernas desde la región de la rodilla hasta el pie; hecho avalado mediante Informe descriptivo de fecha 28 de marzo de 2016, y ratificado en nueva oportunidad de valoración al afectado, de fecha 10 de mayo de 2016; suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, alega haber sufrido heridas que tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días, por cuanto el siniestro le generó disminución auditiva del oído izquierdo, quemadura en miembro superior izquierdo y quemadura en la pierna izquierda; lo cual consta de Evaluación emitida en fecha 11 de marzo del 2016 por la Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, doctora LORENA LORUSSO; condición ratificada en segundo examen físico elaborado en fecha 22 de julio del 2016.
Asimismo, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA refirió sufrir heridas que tuvieron un tiempo de curación aproximado de veintiún (21) días, las cuales se corresponden a quemadura en bronquio pulmonar derecho, quemadura en ambos miembros inferiores debajo de la rodilla hasta los pies, quemadura del hemotórax posterior derecho y parte derecha de región posterior del brazo; hechos comprobados mediante evaluación médico forense de fecha 09 de marzo de 2016, emitida por doctora LORENA LORUSSO, y a su vez ratificados mediante segundo examen físico elaborado en fecha 22 de julio de 2016.
Entonces, de conformidad a lo anterior, y en atención al contenido que se desprende de los Informes de Evaluación Médico Forenses sucritos (sic) por la doctora LORENA LORUSSO, quien se encontrare designada como Experto Profesional III adjunta al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia; se determina que los ciudadanos BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD y ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA asistieron en dos (02) oportunidades para valoración médica y examen físico. En la primera oportunidad, a los ciudadanos ut supra mencionados, se les practicó examen físico y se les instó a la consignación de informe médico emitido por el Hospital Coromoto en la consulta ulterior. De manera subsiguiente, en la segunda consulta, asisten nuevamente los que hubieren sido lesionados tras la ocurrencia del hecho de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), refiriendo la misma médico forense mediante nuevo informe, que ha sido brindado informe médico suscrito por personal autorizado adscrito al Hospital Coromoto, mediante el cual certifican que los mismos poseen lesiones de quemaduras, en grado leve, con tiempo de curación variable según la persona a la que se refiera. Entonces, de la síntesis de sucesos anteriormente descrita se desprende que, las lesiones que generasen la afectación directa en las víctimas, no se asocian a pérdidas materiales y/o patrimoniales; sino que, por el contrario, la ocurrencia de las mismas compromete el estado de salud de quienes se trate. Sin embargo, tales hechos fueron generadores de causa penal signada bajo el No. 8J-1126-17, tramitada y decidida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condena a prisión e indemnización por daños y perjuicios a quienes generasen el hecho que ha ocasionado gravamen en las personas anteriormente referidas. Siendo así, manifiesta esta Superioridad que, para que fueren procedentes los daños morales, es necesario probar la afectación directa que se hubiere generado en la psiquis del solicitante, pudiendo ser generado a partir de la incorporación de informe proveniente de profesional competente en la materia; y, en tanto de las actuaciones que conforman el expediente en curso no se visualiza informe psicológico que logre hacer determinable la lesión que se produjo y enmarcarla dentro de la escala de sufrimientos morales, esta Jurisdicente no encuentra posible una estimación de indemnización a lo previamente referido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, y en lo que respecta a la responsabilidad sobre quien recaería la indemnización en caso de que fuere procedente, la jurisprudencia ha sido reiterada al calificar tal requisito como la culpabilidad del autor. Ello supone que, sea determinable de manera clara y precisa que, a quien se le solicita indemnización pecuniaria por afectación directa en la psiquis o elemento moral de la víctima; sea en efecto, quien ha originado un gravamen como consecuencia de acción u omisión correspondiente. Para ello, analiza este Juzgado Superior Segundo que, en líneas precedentes del presente fallo se ha establecido que, los demandantes formulan la referida pretensión en contra de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., como terceros civilmente responsables. De ello se desprende que, quienes han ocasionado el hecho originario de las lesiones no son perseguidos civilmente para el pago de indemnización por daños morales; concluyendo así, que mal pudiere esta Superioridad obligar al resarcimiento de daños a terceras personas sobre las cuales no recae de manera directa la culpabilidad del hecho generador del detrimento a la moral del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y por cuanto ha sido determinada por esta Superioridad la imposibilidad de que fueren resarcidos los daños morales solicitados con ocasión al siniestro que tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se considera inoficioso el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción alegada por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., por cuanto se ha desestimado también la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitados por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTIMA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES), solicitada por el apoderado judicial de los co-demandantes del presente juicio, así como también fueron decretadas IMPROCEDENTES las cuestiones previas alegadas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER (…); en contra de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, ENRIQUE RUBIANES (…). Así como también a la sociedad mercantil TONY GAS (…); y de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO (…); declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (…) representación de (…) parte demandante del presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por (…) en representación de la sociedad mercantil TONY GAS C.A., ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se declara:
CUARTO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE LEY ADMITIR LA ACCIÓN solicitada por (…) representación de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A.
QUINTO: PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, correspondiente a la COSA JUZGADA solicitada por (…) representación de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., y en consecuencia, se extingue la posibilidad de exigir indemnización por daños y perjuicios por la jurisdicción civil. SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización por daños morales solicitados por (…) apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO; ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO; DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSÉ LUIS MACHADO RUDAS y EFRAÍN ALBERTO CASTILLO ECKER, parte co-demandante del presente juicio…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De la sentencia recurrida se desprende –entre otros- que la juzgadora de alzada declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada, señalando que los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, son los mismos que generaron causa penal signada bajo el Nro. 8J-1126-17, tramitada y decidida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se intima a los ciudadanos Anthony Kelvin Nuñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del hecho punible que fuera objeto la sentencia condenatoria dictada por el referido tribunal, contra los prenombrados ciudadanos, en fecha 6 de noviembre de 2017; indicando que existe identidad de sujetos, objeto y causa; estableciendo al respecto que “…se evidencia la 1) IGUALDAD DE CAUSA, dado que la pretensión sigue siendo la indemnización por daños y perjuicios originada de los hechos punibles de incendio culposo, lesiones culposas graves y daños a la propiedad; existe 2) IGUALDAD DE OBJETO, por tanto lo que se pretende conseguir con el ejercicio de tal pretensión corresponde a una suma dineraria que permita resarcir el daño material y aparente daño moral que ha sido ocasionado por la comisión de los delitos previamente mencionados, que ya ha sido otorgada previamente en la jurisdicción penal. Ahora bien, en cuanto a la 3) IGUALDAD DE SUJETOS, a pesar de que la demanda fuere interpuesta en contra de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A., la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., como terceros responsables de los delitos previamente mencionados, y en la persona de los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, como autores materiales del delito; y posteriormente, los demandantes desistieran de la demanda con respecto de los ciudadanos previamente mencionados; nos encontramos ante la presencia de una responsabilidad solidaria, y de lo cual se desprende que, mal pueden pretender las partes co-demandantes desprenderse de los autores materiales del hecho que le ha dado fundamentación al inicio de este proceso de indemnización y preservar la acción en contra de los terceros involucrados, conociendo que, en el derecho, lo accesorio corre con la suerte de lo principal; siendo en este caso, los terceros a la responsabilidad de cumplir con la obligación derivada de los autores materiales, respectivamente…”.
Ello así, esta Sala a los fines de dilucidar lo delatado por la parte actora, estima necesario verificar si en efecto en la presente causa se encuentran las condiciones que determinan la cosa juzgada material, de acuerdo a la denominada “la triple identidad”, esto es, a) identidad de objeto, b) identidad de causa y, c) la identidad de parte, previstas en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.
a) Identidad de objeto: (i) en la causa penal signada bajo el Nro. 8J-1126-17, tramitada y decidida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pretendía que los ciudadanos Anthony Kelvin Nuñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra fueran condenados a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del hecho punible que fuera objeto la sentencia condenatoria dictada por el referido tribunal, contra los prenombrados ciudadanos, en fecha 6 de noviembre de 2017, por la comisión de los delitos de incendio culposo, lesiones culposas graves y daños a la propiedad; (ii) por su parte, con la interposición de la presente acción, la actora pretende que la demandada sea condenada a pagar una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del hecho punible que fuera objeto la precitada sentencia condenatoria dictada por dicho tribunal de primera instancia en lo penal; lo que evidencia que se trata del mismo objeto en ambas causas.
b) Identidad de causa: tanto en la referida causa penal, como en la presente, la pretensión es la indemnización por daños y perjuicios originada de los hechos punibles de incendio culposo, lesiones culposas graves y daños a la propiedad.
c) Identidad de parte: en la referida causa penal fungieron como demandantes los ciudadanos Ismael Segundo Portillo, Ismael Segundo Portillo Caridad, José Gregorio Portillo Caridad, Brinolfo Enrique Gotera Quintero, Alexander Enrique Gotera Quintero, Domingo Vargas Maldonado, José Luis Machado Rudas y Efraín Alberto Castillo Ecker, al igual que en la presente causa. Sin embargo, en el aludido juicio penal, la parte demandada y condenados fueron los ciudadanos Anthony Kelvin Nuñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra, mientras que el caso de marras, las demandadas son las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., y Seguros Catatumbo, C.A., como terceros civilmente responsables, las cuales fueron desestimadas como demandadas en la causa penal. Por lo tanto, no se configura la identidad de partes para la procedencia de la cosa juzgada.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por medio de sentencia Nro. 607, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Juan Martínez y otro, estableció que “…la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable…”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil y artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrase presente las condiciones que determinan la cosa juzgada material, vale decir, “la triple identidad”, al no existir identidad de partes. Así se establece.
De igual forma, esta Sala no puede pasar por alto la contradicción que se evidencia en la recurrida, al declarar inicialmente procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada y posteriormente pronunciarse sobre el fondo de la controversia; pues advierte este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia; siendo que esta función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, dado que su fin es resolver cuestiones que no tienen relación con el fondo de la controversia, a los fines de evitar que se tramite todo el juicio para concluir en una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso por falta de un presupuesto procesal.
Ello así, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, acarrea la inadmisibilidad de la acción; por lo tanto, al resolver dicha procedencia y posteriormente pronunciarse sobre el fondo de la controversia configura una contradicción entre los motivos, al establecer dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos.
En virtud de lo cual, esta Sala insta a los jueces ser más precavidos en el trámite de los procedimientos y sean garante del estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
Alegatos de la parte actora:
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda señala que el 23 de febrero de 2016, el ciudadano Ismael Portillo, encontrándose en la “Estantería El Cañadero”, empresa de su propiedad, cuyo objeto es la venta de cilindros contentivos de gas licuado de petróleo, y fungiendo como distribuidores exclusivos de cilindros pertenecientes a la sociedad mercantil Planta de Llenado Tony Gas, C.A., “siendo las 11:30 a 12 horas del mediodía, aproximadamente se presentó a la estantería El Cañadero el vehículo (…) propiedad de la empresa TONY GAS. C.A. (…), conducido por el ciudadano: ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA, en compañía del ciudadano: DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, (ayudante), quienes eran los encargados de repartir la mercancía que le vendía a la estantería la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TONY GAS C.A., con el propósito de descargar los cilindros contentivos de G.L.P. de diversas capacidades estacionándose frente de la estantería y siendo atendidos por el ciudadano ISMAEL PORTILLO (padre), seguidamente ambos ciudadanos ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA, y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, (el chofer y el ayudante) (…) comienzan a descargar los cilindros contentivos de G.L.P., los cuales por ambos ciudadanos eran lanzados desde la parte de arriba del camión hasta el suelo de la estantería. Sobre tal acción el ciudadano: ISMAEL PORTILLO (Padre), ya en reiteradas oportunidades reclamo el peligro inminente que se corría por la forma en la cual descargan los cilindros (lanzados) ya que debían colocarlas con cuidado en el piso de la estantería, para luego ser acomodadas en sus respectivos lugares, sino por el contrario para ganar tiempo eran lanzados un (sic) sobre otros, sin control de manipulación alguno, quienes hicieron caso omiso a tal reclamo. Paralelo a la situación se presentó en la Estantería, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, quien conducía para ese momento un vehículo: marca: CHEVROLET, modelo OPTRA, Placa: AA098TS, color PLATEADO, propiedad del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, (HIJO) en compañía de su esposa e hija, el cual estacionó delante del camión (…) e ingresaron a la residencia la cual se comunicaba con la estantería a través del garaje. JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, sale por la puerta trasera de la residencia al escuchar a su padre ISMAEL PORTILLO, discutir con los ciudadanos: ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, y en vista de tal situación JOSÉ PORTILLO, le dijo a su padre que el terminaría de recibir los cilindros, haciendo igualmente el llamado de atención a los trabajadores de TONY GAS, C.A. Igualmente se presentó a la estantería el ciudadano BRINDOLFO GOTERA QUINTERO quien como todas las tardes pretendía almorzar quien igualmente escucho como discutían por la forma en la cual los trabajadores de la empresa TONY GAS descargaban las bombonas. Por su parte frente a la residencia el ciudadano ALEXANDER GOTERA PIRELA pasó caminando y se dirigía a comprar unos rubros para su almuerzo.
Continua exponiendo que “…mientras cada uno de estos incidentes se desarrollaba el ciudadano ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA desde la parte de arriba del camión lanzo al suelo de la estantería uno de los cilindros contentivo de G.L.P. el cual choco con un cilindro el cual debido al impacto se desprendió el aro protector impactando en la válvula fracturándose, originándose una fuga, donde debido al rose (sic) de los metales se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un cilindro iniciándose las continuas explosiones. Seguidamente el ciudadano DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, desciende del camión y comienza a rodar los cilindros para acomodarlos, mientras que ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA, continuó desde la parte de arriba del camión lanzando los cilindros al suelo de la estantería, cuando uno de los cilindros contentivos de G.L.P., el cual chocó con otro de los cilindro que se encontraba en el suelo debido al impacto se desprendió el aro protector que impactando contra otro cilindro y se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un primer cilindro, iniciándose así reiteradas explosiones en los distintos cilindros, en cadena de forma incontrolable trae como consecuencia incendio de toda la estructura de la vivienda, inclusive de un vehículo: clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo LUV-LUV DIMAX 3.5L, Placa: A79A16G, color: BLANCO, propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, (HIJO) la cual se le introdujo un cilindro proyectado por las explosiones, en la camioneta que explotó y quedó totalmente incinerada, así como toda la estructura del inmueble, (casa) donde funcionaba la Estantería, cerca, portones, ventanas, techos, tanques de agua, aires acondicionados, herramientas y demás enseres que se encontraban en el sitio, causando lesiones personales por quemaduras a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINDOLFO GOTERA QUINTERO Y al entonces adolescente ALEXANDER GOTERA PIRELA, en diversas zonas o partes de sus cuerpos. Así como también estas explosiones originaron que los contenedores de gas se dispersaran de manera violenta por todo sector logrando ocasionar daños a la propiedad de los ciudadanos: DOMINGO VARGAS MALDONADO (…); residenciado en el barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo los siguientes daños de su vivienda y puesto de comida: La cerca de su vivienda, sistema eléctrico, ventanas, cableado eléctrico, un puesto de comida, dos mesas plásticas consumidas por las llamas. De JOSÉ LUIS MACHADO RUDAS (…), residenciado en el barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia. Siendo los siguientes daños de su vivienda el techo de zinc, tubos de soporte de las láminas, cables eléctricos pared de la cocina y de un cuarto y de EFRAÍN ALBERTO CASTILLO ECKER (…), residenciado en el barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, siendo los siguientes daños de su vivienda techo de la cocina, concreto de la placa y manto asfáltico. Estos con respecto a los bienes Materiales. También este mismo hecho ilícito ocasiono daños y lesiones corporales tales como incapacidades y quemaduras en los cuerpos de nuestros representados, que han afectado en su relación laboral, las cicatrices que han desfigurado sus cuerpos y atrofiados sus sentidos entre ellos el auditivo…”.
Aduce que en virtud de que los ciudadanos Anthony Kelvin Núñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra fueron condenados penalmente a cumplir con la pena de dos (2) meses de prisión, por ser considerados responsables penalmente de la comisión de los delitos de incendio culposo, lesiones culposas graves y daño a la propiedad, según sentencia condenatoria, Nro. 045-17, publicada el 6 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, demandan a los prenombrados ciudadanos y a las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A., y Seguros Catatumbo, C.A., como responsables solidarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 y 113 del Código Penal.
De igual forma discriminó los daños causados a los demandantes de la siguiente manera:
DAÑO MORAL:
1. Ciudadano Brinolfo Enrique Gotera Quintero:
- Disminución auditiva del oído izquierdo-
- Quemadura directa en región tórax posterior
- Quemadura en Región posterior del cuello Quemadura en la región del codo izquierdo.
- Quemaduras en ambas piernas desde la región de rodilla hasta el pie.
Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días.
Aduce que la indemnización por los daños y perjuicios causados a dicho ciudadano es por la cantidad de veinticinco mil millones de bolívares (Bs. 25.000.000.000,00).
2. José Gregorio Portillo Caridad:
- Disminución auditiva del oído izquierdo.
- Quemadura en miembro superior izquierda.
- Quemadura pierna izquierda.
Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días.
Acusa que la reparación e indemnización por los daños y perjuicios causados al prenombrado ciudadano es por la cantidad de veinticinco mil millones de bolívares (Bs. 25.000.000.000,00).
3. Alexander Enrique Gotera Pirela:
- Quemadura en miembro superior derecho (bronquio pulmonar derecho)
- Quemadura en ambos miembros inferiores debajo de la rodilla hasta los pies.
- Quemadura por hemitorax posterior derecho mas parte derecha en región posterior brazo.
Todas estas heridas tuvieron un tiempo de curación de veintiún (21) días.
Señala que la reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se causaron al referido ciudadano es por la cantidad de veinticinco mil millones de bolívares (Bs. 25.000.000.000,00).
DAÑO MATERIAL A LA PROPIEDAD:
4. Ciudadano Ismael Segundo Portillo (padre):
- Punto comercial de “Estantería El Cañadero”, donde desarrollaba la actividad comercial de expendio de cambio de contenedor de gas (bombonas) vacías por llenas que le despachaba la sociedad mercantil Tony Gas, actividad desarrollada durante más de veinte (20) años, cuyo valor actual se estima en quince mil quinientos millones de bolívares (Bs. 15.500.000.000,00).
Estima que la reparación e indemnización por los daños y perjuicios causados oscila por la cantidad de treinta y un mil millones de bolívares (Bs. 31.000.000.000,00).
5. Ismael Segundo Portillo Caridad:
- Pérdida total del vehículo marca: chevrolet, modelo: luv-luv dmax 3.5L, año: 2008, placa: A79A16G, color: blanco, clase: camioneta, propiedad del prenombrado ciudadano, el cual pereció durante el siniestro, valorada actualmente en veinticinco mil millones de bolívares (Bs. 25.000.000.000,00).
- Daños parciales de reparación causados al vehículo marca: chevrolet, modelo: optra, año: 2006, placa: AA098TS, color: plata, clase: automóvil, propiedad del referido ciudadano; resultando afectados los guardafangos, parabrisas delantero, pintura del torpedo, estimadas en un valor actual de cuatro mil cuatrocientos setenta millones de bolívares (Bs. 4.470.000.000,00).
- DAÑOS OCASIONADOS EN EL INMUEBLE DONDE SE PRODUJO EL HECHO PUNIBLE:
- Electricidad interna y externa de la casa que suman dos mil millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.000.600.000,00).
- Techo parte frontal de la vivienda 7x2.30x2.5, que suman setecientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 758.450.000,00).
- Una (1) puerta de metal 1x2.10, que suman setecientos ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 787.000.000,00).
- Daño de porche y techo platabanda paredes friso y pintura que suman un mil setecientos diecisiete millones de bolívares (Bs. 1.717.000.000,00).
- Piso del estacionamiento donde se quemó y explotó la camioneta, más instalaciones eléctricas 7x 11 metros, que suman ochocientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 875.000.000,00).
- Techado de estacionamiento 7x11 metros por 2. 5 metros de alto, dañado con la explosión, que suman ochocientos ochenta millones novecientos de bolívares (Bs. 880.900.000,00).
- 20 metros de cerca 2.5 de alto con mechones vigas de carga superior, que suman un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00).
- Daños friso y de pintura más tejas decorativas de cerca frontal de 10 metros lineales x2.5 de altura, que suman seiscientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 625.000.000,00.).
- Un (1) portón corredizo de garaje con división de una puerta de acceso con medidas total de 4.5 por 2.30 con su riel, portón de frente tipo arco de 1x2.10 alto que suman un mil cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs. 1.480.000.000,00).
- Cuatro (4) ventanas de hierra forjado, cada una ciento treinta y tres millones de bolívares (Bs. 2.200.000,00), de cerca frontal de la vivienda 1x80 de ancho tipo arco que suman quinientos treinta y dos millones de bolívares (Bs. 532.000,000,00).
- Diez (10) vidrios de ventana parte externa, cada uno a quinientos ochenta mil bolívares, que suman cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,00).
- Un poste de luz de parte interna de la casa, 4 metros de altura de hierro de 3 pulgadas de diámetro, que suma cuatrocientos ochenta y cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 484.700.000,00).
- Treinta (30) metros de tubería de aguas blanca interna, que suman setenta y siete millones de bolívares (Bs. 77.000.000,00).
- Cincuenta (50) metros de cable concéntricos de 8x8x10 de electricidad del poste hacia la vivienda, que suman un mil veinte millones de bolívares (Bs. 1.020.000.000,00).
- Ciento treinta y dos metros (132) de cielo raso interno, que suman novecientos sesenta millones de bolívares (Bs. 960.000.000,00).
- Ciento treinta y dos (132) metros de techado del inmueble más su tubo ganchos e instalación que suman cuatro mil doscientos millones de bolívares (Bs. 4.200.000.000,00).
OTROS OBJETOS DAÑADOS CON LA EXPLOSIÓN Y POSTERIOR INCENDIO:
- Bomba de un caballo, cuyo precio actual oscila en ochocientos ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 885.000.000,00).
- Dos (2) tanques de agua 2.500 litros de capacidad, cuyo precio actual oscila en doscientos noventa y siete millones de bolívares (Bs. 297.000.000,00).
- Una lavadora de 17 kilos, cuyo precio actual oscila en un mil quinientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 1.555.000.000,00).
- Dos (2) aires split de 24.000 btu, cuyo precio actual oscila en novecientos veinte millones de bolívares (Bs. 920.000.000,00), que suman los dos un mil ochocientos cuarenta millones bolívares (Bs. 1.840.000.000,00).
- Dos (2) aires split de 18.000 btu, cuyo precio actual oscila en un mil millón quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.580.000.000,00), que suman los dos tres mil ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 3.160.000.000,00).
- Una jaula de pájaro de 2 metros, por 1 metro de ancho, cuyo precio actual oscila en ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00).
- Cinco (5) envases de cerveza cuyo precio actual oscila en un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), que suman ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
- Una (1) bola de trasmisión automática de camioneta Silverado 4x4, año 2.011, cuyo precio actual oscila en la cantidad de un mil setecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 1.780.000.000,00).
- Una (1) escalera plegable de aluminio de 10 tramos doble, cuyo precio actual oscila en al cantidad de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,00).
- Un (1) peso romano de 500 kilos, cuyo precio actual oscila en la cantidad de noventa y ocho millones bolívares (Bs. 98.000.000,00).
- Un (1) peso tradicional de 20 kilos, cuyo precio actual oscila en la suma de veintiséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 26.500.000,00).
- Dos (2) reverberos de metal grande de dos hornillas, cuyo precio actual oscila en cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00), que suman ciento cuatro millones de bolívares (Bs. 104.000.000,00).
- Treinta y cinco (35) bombonas pequeñas cada una, cuyo precio actual oscila en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), suman setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00).
- Quince (15) bombonas mediana cada una, cuyo precio actual oscila en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00), que suman cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00).
- Un (1) frezeer de 2 tapas grande, cuyo precio actual oscila en la suma de un mil ochocientos noventa y cuatro millones (Bs. 1.894.000.000,00).
- Una (1) carretilla de construcción, cuyo precio actual oscila en la suma de setenta y tres millones de bolívares (Bs. 73.000.000,00).
- Un (1) cargador de batería para vehículos grande, cuyo precio actual oscila en la suma de un mil seiscientos treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 1.638.000.000,00).
- Tres (3) baterías de 1.000 amperios, cuyo precio actual oscila en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que totalizan ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
- Una grúa tipo señorita de una tonelada, cuyo precio actual oscila en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00).
- Una (1) puerta de camioneta F150, año 2007, cuyo precio actual oscila en la suma de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,00).
- Varias herramientas de taller mecánico, llaves, alicates, entre otros, cuyo precio actual oscila en la suma doscientos veintiséis millones de bolívares (Bs. 226.000.000,00).
- Una (1) mesa de acero con prensa de 1x3 metros, cuyo precio actual oscila en la suma de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,00), más el doble por la indemnización de esos daños y perjuicios.
- Siete (7) cajas de caico nuevas, cuyo precio actual oscila en la suma de tres millones cincuenta mil de bolívares (Bs. 3.050.000,0000) cada una, que totalizan veintiún millones trescientos cincuenta mil de bolívares (Bs. 21.350.000.00).
- Cinco (5) sacos de pego gris, cuyo precio actual oscila en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00), que suman ocho millones de bolívares (8.000.000,00).
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que pretende el ciudadano Ismael Segundo Portillo Caridad, es por la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 125.858.600.000,00).
6. Domingo Vargas Maldonado:
- Daños de la cerca de 20 metros de 2.5 de alto, con mechones y vigas de carga superior, que suman un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00).
- Sistema eléctrico que suman seiscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 640.000.000,00).
- Dos (2) ventanas, cada una por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), que suman ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00).
- Daños parciales producidos a un (1) puesto de comida, cuyo costo actual oscila en la suma de doscientos setenta y siete millones de bolívares (Bs. 277.000.000,00).
- Dos (2) mesas plásticas consumidas por las llamas, cuyo precio actual oscilan en cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00) cada una, lo cual totaliza la suma de noventa y dos millones bolívares (Bs. 92.000.000,00).
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que pretende el prenombrado ciudadano, es por la cantidad de un mil setecientos ochenta y nueve millones de bolívares (Bs. 1.789.000.000,00).
7. Jose Luis Machado Rudas:
- Diez (10) metros de techo de zinc, con sus tubos de soporte e instalación, cuyo precio oscila actualmente en la suma de cuatrocientos cinco millones de bolívares (Bs. 405.000.000,00).
- Diez metros de pared de la cocina, cuyo precio actual tiene un costo de materiales e instalación de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00).
- Cableado eléctrico, cuyo precio actual tiene un costo de materiales e instalación trescientos noventa y siete millones de bolívares (Bs. 397.000.000,00).
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que pretende el referido ciudadano es por la cantidad dos mil trescientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 2.324.000.000,00).
8. Efraín Alberto Castillo Ecker:
- Catorce (14) metros de techo de cocina de placa y manto asfáltico, cuyo precio actual de materiales e instalación es de novecientos diez millones de bolívares (Bs. 910.000.000,00).
La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que pretende el referido ciudadano es por la cantidad (Bs. 1.820.000.000,00).
Todas las reparaciones de los daños e indemnización por los perjuicios causados suman la cantidad de doscientos treinta y siete mil setecientos noventa y un mil millones seiscientos mil bolívares (Bs 237.791.600.000,00), de la cual solicita su respectiva indexación.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual desistió de la demanda sólo respecto a los ciudadanos Anthony Kelvin Núñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra, insistiendo en la demanda sobre los terceros involucrados, referidos a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., y la sociedad mercantil Tony Gas, C.A. (Folios 195 al 199 de la segunda pieza del expediente); el cual fue homologado por medio de sentencia interlocutoria proferida por el a quo el 24 de enero de 2020 (folios 209 al 212 de la segunda pieza del expediente).
Alegatos de la codemandada, sociedad mercantil Tony Gas, C.A., en su escrito de contestación:
El apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil Tony Gas, C.A., al dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el orinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegando que la misma fue decidida por el Juzgado Octavo de Primero Instancia en Funciones Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2018; aduce que la presente acción fue interpuesta el 15 de junio de 2018 y su admisión el 22 de junio de 2018, lo que demuestra que ya existía la sentencia del 5 de febrero de 2018, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, dictada por el referido tribunal penal. De igual forma, opone la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente acción resulta inadmisible, dado que los causantes directos del presunto daño no son parte del proceso, desarticulando la obligación solidaria existente, pues -afirma- que se está frente a un litis consorcio pasivo necesario.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de Bs 237.791.600.000,00, lo que representa en la actualidad: Bs 237.791.600,00, en virtud de la reconversión monetaria de agosto del 2018 y que representa supuestamente la suma de los daños materiales, morales, lucro cesante, individualmente considerados de los demandantes, en consecuencia:
Niega y rechaza, por no ser cierto, que deba cancelar al ciudadano Ismael Segundo Portillo, la cantidad estimada por concepto de punto comercial o goodwill de “Estantería El Cañadero”, pues en la legislación venezolana solo existe la figura de fondo de comercio, y este en todo caso, a nivel contable puede determinarse o se estima como la diferencia entre el precio que se paga por una empresa al comprarla y el patrimonio neto de la compañía, lo cual no se evidencia de los documentos fundamentales de la pretensión, más aun cuando el inmueble donde ocurrió el accidente es propiedad de su hijo, ciudadano Ismael Segundo Portillo Caridad; quien estimó en la demanda civil supuestos daños en la cantidad de setecientos mil millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), y que según la sentencia pronunciada por el referido Juzgado penal el 5 de febrero de 2018, se encuentra comprendida dentro de monto global condenado de “…Bs. 6.406.660.000,00, hoy Bs 6.406.660,00…”.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar al ciudadano Ismael Segundo Portillo Caridad, la cantidad de veinticinco mil millones de bolívares, hoy Bs. 25.000.000,00, por los daños morales y 125.858.600.000,00, hoy Bs 125.858.600,00 por daños causados a los bienes indicados como pérdida en el libelo, supuestamente: i) a un vehículo de que dice ser de su propiedad, marca Chevrolet, modelo luv-luv dmax 3.5L, año 2008, placa A79AI6G, color blanco, clase camioneta; ii) un vehículo que se dice de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2006, placa AA098TS, color plata, clase automóvil; iii) 35 bombonas pequeñas, 15 bombonas medianas, por cuanto las mismas en todo caso serían propiedad de Tony Gas, C.A., con fundamento en el contrato de comodato entre el ciudadano Ismael Portillo, y no con su hijo; iv) asimismo niega y rechaza la existencia y en consecuencia, pago alguno por concepto de cualquier otros daños materiales indicados como estructurales a bienes muebles e inmuebles, conforme a las características, detalles, alcance, y montos individualmente considerados, por lo tanto, niega que se adeude un total de ciento veinticinco mil ochocientos cincuenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs 125.858.600.000,00), hoy equivalente a Bs. 125.858.600,00, que según la sentencia pronunciada por el referido tribunal se estimó en Bs. 3.188.360.000,00, hoy equivalente a Bs. 3.188.360,00, encontrándose comprendida dentro de monto global condenado de Bs 6.406.660.000,00, hoy equivalente a Bs 6.406.660,00.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que deba cancelar a los ciudadanos José Gregorio Portillo Caridad, Brinolfo Enrique Gotera Quintero, Alexander Enrique Gotera Quintero, Domingo Vargas Maldonado, José Luis Machado Rudas y Efraín Alberto Castillo Ecker, las sumas indicadas en el escrito de contestación por supuestos daños materiales y morales.
Solicita que se declare sin lugar la presente acción.
Alegatos de la codemandada, sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., en su escrito de contestación:
Por su parte, la codemandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., al dar contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 58 de la Providencia Administrativa Nro. FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.973 del 24 de agosto de 2016, por haber transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha en que se produjo el supuesto siniestro reportado por la parte actora, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción. Que en el libelo de demanda se señala que el siniestro del cual se derivan los presuntos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 23 de febrero de 2016, y la citación fue practicada a dicha codemandada el 26 de julio de 2019, por lo que resulta evidente el transcurso de más de tres años desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el día de citación de la demandada, sin que se haya interrumpido la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues el lapso de prescripción de tres (03) años comenzó a correr el 23 de febrero de 2016, y debió haberse interrumpido con el registro de la demanda o con la citación efectiva de la demandada dentro de los tres años, es decir, antes del 25 de febrero de 2019 y en el presente caso, no ocurrió ni lo uno, ni lo otro.
Igualmente, alega que conforme a las condiciones especiales descritas en el cuadro de la póliza contratada con vigencia desde el 30 de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2017, la suma asegurada para responsabilidad civil general, cobertura para predios y operaciones, fue fijada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto que después de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018, es de doscientos bolívares (Bs. 200,00); por lo cual, la indemnización pretendida no puede exceder del valor real del interés asegurado que constituye el interés del contrato, limitado por la suma asegurada, pues la indemnización, como se indicó, sólo obliga a la aseguradora hasta la concurrencia de la expresada suma asegurada con aplicación de las sumas convenidas como deducibles, si las hubiere. En consecuencia, en ningún caso la referida empresa aseguradora podrá ser condenada por encima de los montos señalados como suma asegurada.
Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Copia fotostática certificada de sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró (folios 36 al 43 de la primera pieza del expediente):
“…PRIMERO: Se admite la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitado por los acusados ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA (…) y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (…) por considerarlos CULPABLES y responsables penalmente de la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSÉ LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARÍA ROJAS DE ROSALES y EFRAÍN ALBERTO CASTILLO ECKER. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LA ACCESORIAS DE LEY, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante la condena…”.
2. Copia fotostática certificada de sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la cual declaró (folios 4 al 11 de la tercera pieza del expediente):
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el abogado ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, representando a las víctimas y demandantes BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSÉ LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARÍA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER. SEGUNDO: Se INTIMA ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, por la cantidad de SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA (6.406.660.000, por concepto de RESTITUCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada dictada (sic) en fecha 06 de noviembre del año 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según asunto signado con el número Nro. 8J-1126-17, mediante la cual fueran a cumplir la pena DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSÉ GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSÉ LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARÍA ROJAS DE ROSALES y EFRAÍN ALBERTO CASTILLO ECKER quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME; quedando así a criterio prudente de esta Juzgadora garantizada y asegurada la resulta efectiva de este Proceso. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 417 numeral 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, se concede a los demandados, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, y se remiten las boletas a través del alguacilazgo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Documentales que se les otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley; de las cuales se desprende que los ciudadanos Anthony Kelvin Núñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra, admitieron los hechos que hoy delatan los demandantes les causaron daños y perjuicios y por ello solicitan la indemnización material y moral, siendo condenados a dos (2) meses de prisión por los delitos incendio culposo, lesiones culposas graves y daños a la propiedad; posteriormente los actores incoaron acción civil de reparación de daño y la indemnización de perjuicios contra los referidos ciudadanos, la cual fue declarada procedente, por lo tanto, se ordenó la intimación de los ciudadanos Anthony Kelvin Núñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra para que paguen la cantidad de seis mil millones cuatrocientos seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 6.406.660.000,00), por concepto de restitución y reparación de daños y perjuicios, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto la precitada sentencia condenatoria proferida el 6 de noviembre del año 2017.
Sobre las referidas pruebas, la parte actora promovió prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la veracidad de dichas decisiones, a tal efecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió Oficio Nro. 912-19, del 25 de mayo de 2021, agregado al expediente el 28 de mayo de 2021 (folios 2 al 3 de la tercera pieza del expediente), donde informó que en fecha 6 de noviembre de 2017, publicó sentencia condenatoria por admisión de hechos, N° 045-17, en la causa penal N° 8J-1126-17, en contra de los prenombrados ciudadanos, la cual quedó definitivamente firme. De igual forma, remitió Oficio Nro. 295-21, del 27 de mayo de 2021, agregado al expediente el 28 de mayo de 2021 (folios 2 al 3 de la cuarta pieza del expediente). Remitió copia certificada de ambas decisiones.
3. Copia fotostática simple de contrato de compraventa autenticado el 12 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 57 de los libros llevados por dicha notaría, del cual se observa que el ciudadano Ismael Segundo Portillo Caridad es propietario de una casa de habitación ubicada en la avenida 48D del barrio La Polar, signada bajo el Nro. 184-06, de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia (folios 105 al 107 de la primera pieza del expediente).
4. Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Yoel Ángel Galban Prado dio en venta al ciudadano Ismael Segundo Portillo Caridad, un vehículo marca: chevrolet; modelo: luv-luv dmax 3.5l, año: 2008; placa: A79AIGC, color: blanco, clase: camioneta, autenticado ante Notaría Pública de San Francisco estado Zulia, el 25 de septiembre de 2014, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 174 de los libros llevados por dicha notaría (folios 109 al 116 de la primera pieza del expediente).
5 Copia fotostática simple de documento por medio del cual, el ciudadano Neptalí José Soto Soto dio en venta al ciudadano Ismael Segundo Portillo Caridad un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2006, placa AA098TS, color plata, clase automóvil, el cual fue autenticado el 7 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 180 de los libros llevado por la referida notaría.
6. Copia fotostática simple de de informe y fijaciones fotográficas Nro. DPI/003/2016, del 23 de febrero de 2016, proferido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil, San Francisco en el estado Zulia, que respecto al aludido siniestro estableció en sus conclusiones que “Por lo antes expuesto y conforme a la inspección realizada el siniestro se originó producto a una mala operación realizada al momento de despachar los cilindros por parte de los trabajadores de la empresa Tony Gas…” (folios 45 al 56 de la primera pieza del expediente).
7. Copia fotostática simple de Acta de Investigación Penal del 24 de febrero de 2016, levantada por la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la cual se desprende que los funcionarios actuantes se dirigieron al domicilio de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., y fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse Dinora Coromoto Taborda Lisboa, quien manifestó ser la asistente de la Coordinadora de Recursos Humanos de la referida empresa, y le indicó que “…efectivamente dos (02) empleados de la empresa, tuvieron un incidente en una vivienda ubicada en el BARRIO LA POLAR, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, el día de ayer martes 23-02-2016, y que varias personas incluyéndolos a ellos resultaron lesionadas producto de la explosión que se produjo en el lugar del hecho, posteriormente se hizo mención sobre los datos filiatorios de los ciudadanos en cuestión, identificándolos de la manera siguiente: 1.- ANTHONY KELVIN NÚÑEZ FONSECA (CHOFER) (…), y 2.- DARVIS GREGORIO VALERO PARRA (AYUDANTE)…”. (folios 58 al 63 de la primera pieza del expediente).
8. Copia fotostática simple de Acta Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nro. 0208-16, levantada por la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 24 de febrero de 2016 (folios 65 al 72 de la primera pieza del expediente), por la cual, los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el siniestro in commento, dejaron constancia de los daños causados a la “vivienda de interés unifamiliar y comercial”; de igual forma, indicaron que observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo luv-dmax, color blanco, año 2008, completamente incinerado.
9. Copia fotostática simple de Informe de Reconocimiento Técnico Nro. 137-2016, emanado de la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 24 de febrero de 2016 (folios 390 y 391 de la cuarta pieza del expediente), del cual se evidencia que en el sitio donde ocurrió el siniestro se hallaron dos (2) contenedores de gas marca Tony Gas, hechos en nuestro país, con seriales: a) 1574760, de cuarenta y tres (43) litros; y b) 126254, color gris, de veinticuatro (24) litros, los cuales se encontraron en mal estado de uso y conservación.
10. Copia fotostática simple de Informe de Explosiones Múltiples de Cilindros ocurridas en la “Estantería El Cañadero”, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional de PDVSA GAS COMUNAL en el estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2016 (folios 381 al 392 de la primera pieza del expediente); por el cual se indica a la sociedad mercantil Tony Gas, C.A. como empresa responsable, encontrándose involucrado un vehículo propiedad de dicha empresa marca: IVECO, color: amarillo, placas: A44B07V, y se establecieron que las causas probables del siniestro se debió a que los cilindros fueron lanzados en su totalidad desde la plataforma del vehículo. Asimismo, se indicó que resultaron lesionados los empleados de la referida sociedad mercantil, quienes “…alegan los vecinos que se dieron a la fuga…”; como también, “…la persona que atendía el estante José Gregorio Portillo con quemaduras de 2do grado un aprox (sic) del 40 % del cuerpo (le practicaron primeros auxilios y cura, sin embargo por no haber cama disponible en el hospital Coromoto no lo dejaron recluido), Brinolfo Enrique Gotera (47) comerciante quien vive en el frente, y que estaba sentado afuera de su vivienda, se maneja la información que fue recluido en el Hospital Coromoto con un 70 % del cuerpo quemado (quemaduras múltiples) y un adolescente que transitaba por la calle al momento Alexander Gotera (16) quien presentó quemaduras de 2do grado aprox (sic) en un 40% de su cuerpo (le practicaron primeros auxilios y cura, sin embargo por no haber cama disponible en el hospital Coromoto no lo dejaron recluido)…”. De igual forma, se estableció como daños materiales en el lugar donde funcionaba la referida Estantería El Cañadero:
- Camioneta Dimax doble cabina 2008, placas A79-A16G, color blanco.
- Tres (3) aires acondicionados de 24.000 BTU (2 de ventana y 1 split).
- Un (1) aire acondicionado de 18.000 BTU split.
- 35 cilindros de 10 kg y 15 cilindros de 18 kg.
- Dos (2) tanques plásticos para agua potable de 2.500 lts. c/u.
- 1 bomba de 1/2 hp.
- Vidrios de 3 ventanas de 1x1 mts.
- Techo de zinc del estacionamiento 15x8,5 mts.
- Cerca lado izquierdo 22x2.5 mts de altura 5 paños (elaborada con material de construcción).
- Cerca frontal 3.5x2.5 mts 2 paños.
- Portón corredizo 5x 2.5 mts de altura.
- Techo de zinc mas cielo raso de la vivienda 16x8,5 mts.
- 4 extintores portátiles de 10 lbs y 1 de 20 lbs.
- 1 televisor plasma de 42".
- Cable concéntrico (desde el poste principal 10 mts aprox).
- Toda la instalación de aguas blancas.
- Toda la instalación eléctrica.
- Vidrio frontal parabrisas de unidad vehicular (Optra color plateado, placas AA098TS).
Asimismo, se dejó constancia de los daños causados a los vecinos de la siguiente manera:
- 2 paredes de 2 cuartos se agrietaron (3x4 mts).
- Vidrios de 3 ventanas de 1x1 mts.
-1 Carrito de perros calientes.
- 1 aire acondicionado de ventana de 12,000 BTU.
- Sistema de cableado eléctrico de la vivienda y del local de ventas de comidas rápidas.
- Techo de acerolit de la vivienda 8x10 mts.
11.- Copia fotostática simple de acta de avalúo prudencial Nro. PSF-AP-0012-2016, de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, señalando que el valor de los bienes dañados es el siguiente (folios 141 al 160, primera pieza del expediente):
|
N° |
Características |
Cantidad |
Precio unitario |
Precio total |
|
1 |
Bomba de agua, marca: Pedrollo, 1HP con su instalación |
01 |
250.000,00 Bs. |
250.000,00 Bs. |
|
2 |
Tanque de agua con capacidad para 2.500 litros cada uno con su instalación |
02 |
93.000,00 Bs. |
186.000,00 Bs. |
|
3 |
Lavadora semi-automática, marca: General |
01 |
280.000,00 Bs. |
280.000,00 Bs. |
|
4 |
Aires acondicionados de 24000 BTU, tipo ventana |
02 |
449.000,00 Bs. |
898.000,00 Bs. |
|
5 |
Aires acondicionados de 18000 BTU, tipo split |
02 |
450.000,00 Bs. |
900.000,00 Bs. |
|
6 |
Jaula para pájaros de dos metros por uno veinte (2x1.20) de altura |
01 |
150.000,00 Bs. |
150.000,00 |
|
7 |
Envases de cajas de cervezas con sus botellas |
05 |
1.500,00 Bs. |
7.500,00 Bs. |
|
8 |
Bola de transmisión automática de camioneta Silverado 4x4 doble cabina, año 2011 |
01 |
1.250.000,00 Bs. |
1.250.000,00 Bs. |
|
9 |
Escalera plegable de aluminio de diez (10) tramos |
01 |
20.000,00 Bs. |
20.000,00 Bs. |
|
10 |
Peso romano de quinientos kilos (500 kg) |
01 |
170.000,00 Bs. |
170.000,00 Bs. |
|
11 |
Peso tradicional de veinte kilos (20 kg). |
01 |
20.000,00 Bs. |
20.000,00 Bs. |
|
12 |
Reverberos de metal grandes de dos (02) hornillas cada uno |
02 |
14.000,00 Bs. |
28.000,00 Bs. |
|
13 |
Bombonas pequeñas |
35 |
32.000,00 Bs. |
1.120.000,00 Bs. |
|
14 |
Bombonas medianas |
15 |
40.000,00 Bs. |
600.000,00 Bs. |
|
15 |
Frezeer congelador de dos (02) puertas, marca: Frigilux |
01 |
680.000,00 Bs. |
680.000,00 Bs. |
|
16 |
Carretilla para construcción |
01 |
35.000,00 Bs. |
35.000,00 Bs. |
|
17 |
Carretilla de carga para bombonas |
01 |
24.000,00 Bs. |
24.000,00 Bs. |
|
18 |
Cargador de baterías para automóviles |
01 |
850.000,00 Bs. |
850.000,00 Bs. |
|
19 |
Batería para automóviles de 1000 amperios |
01 |
14.000,00 |
14.000,00 |
|
20 |
Grúa tipo señorita de una tonelada |
01 |
360.000,00 Bs. |
360.000,00 Bs. |
|
21 |
Puerta de camioneta F-150 |
01 |
330.000,00 Bs. |
330.000,00 Bs. |
|
22 |
Herramientas de taller mecánico |
------- |
600.000,00 Bs. |
600.000,00 Bs. |
|
23 |
Mesa de acero con prensa de 1x3 metros |
01 |
450.000,00 Bs. |
450.000,00 Bs. |
|
24 |
Cajas de caico nuevas |
07 |
5.100,00 Bs. |
35.700,00 Bs. |
|
25 |
Sacos de pego gris |
05 |
1.300,00 Bs. |
6.500,00 Bs. |
|
26 |
Vehículo tipo: camioneta, marca: chevrolet, modelo: luv d-max, 3.5 litros, serial: 8LBETF1M2800057701, placa: A79AI6G, color: blanco, año: 2008 |
01 |
13.724.800,00 Bs. |
13.724.800,00 Bs. |
|
27 |
Rompimiento del parabrisas delantero con sus gomas y daños de pintura en la parte frontal del vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, serial 9GAJM52386B04796, placa: AA098TS, color: blanco, año 2006 |
01 |
520.000,00 Bs. |
520.000,00 Bs. |
|
28 |
Techado de estacionamiento de 7x11 metros por 2.50 metros de alto |
________ |
1.683.507,21 Bs. |
1.683.507,21 Bs. |
|
29 |
Metros de caico reventado con la explosión |
08 |
57.735,00 Bs. |
461.880,00 Bs. |
|
30 |
Metros de cerca por 2.5 metros de alto con cuatro (04) mechones y vigas de carga superior |
20 |
64.041,25 Bs. |
1.280.825,00 Bs. |
|
31 |
Daños frisos y pintura mas teja decorativa de cerca frontal de diez (10) metros lineales por 2.5 metros de altura |
10 |
62.765,22 Bs. |
627.652,20 Bs. |
|
32 |
Portón corredizo de garaje con división de una (01) puerta de acceso con una medida total de 4.5x2.30 con su riel |
01 |
2.229.726,85 Bs. |
2.229.726,85 Bs. |
|
33 |
Portón frente tipo arco de 1.00x2.10 metros de alto |
01 |
388.995,73 Bs. |
388.995,73 Bs. |
|
34 |
Ventanas de hierro forjado de cerca frontal de la vivienda de 1.00 metros por 80 centímetros de diámetro tipo arco |
________ |
90.107,69 Bs. |
90.107,69 Bs. |
|
35 |
Vidrios de tres (03) ventanas de parte externa |
________ |
27.029,02 Bs. |
27.029,02 Bs. |
|
36 |
Poste de alumbrado público ubicado en la parte interna de la vivienda de cuatro (04) metros de altura de material de hierro de 3 pulgadas de diámetro |
01 |
59.517,69 Bs. |
59.517,69 Bs. |
|
37 |
Treinta metros de tuberías de aguas blancas externas de la vivienda |
30 |
1.004,67 Bs. |
30.140,00 Bs. |
|
38 |
Cable concéntrico 8x10x10 de electricidad del poste de la vía pública a la vivienda de 50 metros aproximadamente |
50 |
13.000,00 Bs. |
650.000,00 Bs. |
|
39 |
Cielo raso interno 132 metros |
132 |
22.865,00 Bs. |
3.018.180,00 Bs. |
|
40 |
Ciento treinta y dos metros de techo de zinc del inmueble |
132 |
51.221,27 Bs. |
6.761.208,00 Bs. |
|
41 |
Electricidad interna y externa de la casa (corto circuito) en varios tramos por incendio y debe ser reemplazado |
_________ |
439.115,27 Bs. |
439.115,27 Bs. |
|
42 |
Techo parte frontal de la vivienda sobre la acera (local comercial externo) 7x2.30x2.5 |
________ |
824.662,45 Bs. |
824.662,45 Bs. |
|
43 |
Puerta de metal ubicado en el patio de la vivienda con su protección de hierro de 1 metro x 2.10 de alto |
_________ |
233.674,34 Bs. |
233.674,34 Bs. |
|
44 |
Daños de porche de techo platabanda, paredes (friso) y pintura |
01 |
20.050,00 Bs. |
20.050,00 Bs. |
|
45 |
Piso de estacionamiento donde se quemo y exploto la camioneta con sus instalaciones eléctricas de 7 mts x 11 mts |
________ |
1.130.045,37 Bs. |
1.130.045,37 Bs. |
|
46 |
Punto comercial de la “Estantería El Cañadero”, el funcionaba desde hace más de veinte (20) años y era despachado por la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., el cual desde el día del incendio quedo fuera de servicio, aunado a que la referida compañía decidió unilateralmente no despachar más en el referido sitio |
________ |
6.000.000,00 Bs. |
6.000.000,00 Bs. |
|
Precio total |
45.401.102,482 Bs. |
|||
12.- Copia fotostática simple de acta de avalúo prudencial Nro. AP-0002-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, señalando el valor de los bienes dañados de la siguiente manera (folio 402 de la primera pieza del expediente):
|
N° |
Características |
Cantidad |
Precio unitario |
Precio total |
|
1 |
Aires acondicionados de 12.000 BTU |
02 |
300.000,00 Bs. |
300.000,00 Bs. |
|
2 |
Cableado eléctrico |
01 |
150.000,00 Bs. |
150.000,00 Bs. |
|
3 |
Vidrios de as ventanas |
10 |
200.000,00 Bs. |
200.000 Bs. |
|
PRECIO TOTAL |
Bs. 650.000 |
|||
13.- Copia fotostática simple de acta de experticia de reconocimiento Nro. EX-0040-2016, de fecha 1ro de junio de 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde se detallan las características del camión que transportaba los contenedores de gas que provocaron dicho accidente (folio 266 de la primera pieza del expediente).
Documentales que se les tiene por fidedignas, dado que no fueron impugnadas por el adversario, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Copia fotostática simple de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de disco compacto, 29 de abril de 2016, expedido por la por la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 260 al 264 de la primera pieza del expediente); donde se dejo constancia la grabación del siniestro in commento.
15.- Copia fotostática simple de examen de reconocimiento médico legal Nro. 356-2454-2722 del 28 de marzo de 2016, suscrito por la Médico Forense Lorena Lorusso, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se concluyó que el ciudadano Brinolfo Enrique Gotera Quintero presenta “…refiere disminución auditiva de oído izquierdo. Porta adhesivo de cura por quemadura directa en región tórax posterior, región posterior del cuello, región codo izquierdo, en ambas piernas (desde la región inferior de rodilla hasta el pie) (…) Las lesiones por sus características, fueron producidas por quemadura de carácter leve…”. (Folio 278 de la primera pieza del expediente).
16.- Copia fotostática simple de segundo examen de reconocimiento médico legal Nro. 356-2454-3701 del 10 de mayo de 2016, suscrito por la médico forense Lorena Lorusso, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano Brinolfo Enrique Gotera Quintero, dejando constancia que presenta “…quemadura por fuego directo tórax posterior, cuello, ambas piernas, codo izquierdo…”. (Folio 279 de la primera pieza del expediente).
17.- Copia fotostática simple de examen de reconocimiento médico legal Nro. 356-2454-1884, del 11 de marzo de 2016, suscrito por la médico forense Lorena Lorusso, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano José Gregorio Portillo Caridad, donde se indicó que dicho ciudadano “…refiere disminución auditiva en región de de oído izquierdo. Apósito de cura en región en miembro superior izquierda por quemadura directa que está recibiendo atención medica en el hospital Coromoto. Apósito de cura en región pierna izquierda por quemadura directa…”. (Folio 280 de la primera pieza del expediente).
18.- Copia fotostática simple de segundo examen de reconocimiento médico legal Nro. 356-2454-4890, del 22 de julio de 2016, suscrito por la médico forense Lorena Lorusso, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano José Gregorio Portillo Caridad, dejando constancia que “…las lesiones por sus características fueron producidas por quemadura, de carácter medico leve…”. (Folio 281 de la primera pieza del expediente).
19.- Copia fotostática simple de examen de reconocimiento médico legal Nro. 356-2454-1883 del 9 de marzo de 2016, suscrito por la médico forense Lorena Lorusso, experta profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano Alexander Enrique Gotera Pierla, indicando que “…porta adhesivo de cura en miembro superior derecho (branquio palmar derecho) por quemadura directa. Porta vendaje de cura en ambos miembros inferiores debajo de la rodilla hasta los pies por quemadura directa. Cicatriz por quemadura por hemitórax posterior derecho mas parte derecho en región posterior del brazo (…). Las lesiones por sus características fueron producidas por quemadura…”. (Folio 282 de la primera pieza del expediente).
20.- Copia fotostática simple de segundo examen de reconocimiento médico legal Nro. 356-2454-4886 del 22 de julio de 2016, suscrito por la médico forense Lorena Lorusso, experta profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejó constancia que las lesiones sufridas por el ciudadano Alexander Enrique Gotera Pierla “…por sus características fueron producidas por quemadura de carácter médico leve…”. (Folio 283 de la primera pieza del expediente).
Documental que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en sentencia Nro. 664, de fecha 23 de octubre de 2012, caso: Emma Hercilia Marín de Carrillo contra Hilda Rosa Marín Urdaneta, donde se estableció que “…dichos informes médicos no se corresponden con documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio por el tercero emisor, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 el Código de procedimiento Civil, sino que se corresponden con documentos administrativos, al emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, por lo cual su promoción en juicio es válida…”.
21.- Original de Póliza de Responsabilidad Civil General Nro. 1531759, emitida el 30 de enero de 2016, con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2017 (folios 295 al 304 de la segunda pieza del expediente), por la cual, la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., contrata los servicios de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., desprendiéndose que la cobertura por fuego y/o explosión era por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
22.- Copia fotostática simple de permiso Nro. 0383, expedido por el “Ministerio de Minas e Hidrocarburos” a la Estantería El Cañadero; documental que se desecha, dado que no es un hecho controvertido la licencia para la venta de contenedores de gas de dicha estantería.
Pruebas aportadas por la codemandada, sociedad mercantil Tony Gas, C.A.:
- Promovió documentales que fueron anteriormente valoradas, vale decir, las precitadas decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
-Pruebas aportadas por la codemandada, sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A.:
- Promovió Póliza de Responsabilidad Civil General Nro. 1531759, emitido el 30 de enero de 2016, con fecha de vencimiento 30 de enero de 2017, la cual ya fue objeto de valoración.
- Condicionado General de la Póliza de Responsabilidad Civil General de fecha 29 de julio de 2014, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencian las clausulas que regirá a la aseguradora y al asegurado. (Folios 283 al 294 de la segunda pieza del expediente).
CUESTIONES PREVIAS
-I-
La codemandada sociedad mercantil Tony Gas, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, señalando que los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, son los mismos que generaron la causa penal signada bajo el Nro. 8J-1126-17, tramitada y decidida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se intima a los ciudadanos Anthony Kelvin Núñez Fonseca y Darvis Gregorio Valero Parra, a pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del hecho punible que fuera objeto la sentencia condenatoria dictada por el referido tribunal, contra los prenombrados ciudadanos, en fecha 6 de noviembre de 2017.
Así las cosas, en la única denuncia por infracción de ley se determinó que no existe cosa juzgada, dado que de la revisión de las actas no se desprende la triple identidad para su procedencia, vale decir, identidad de sujetos, objeto y causa; en virtud de lo cual se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el análisis de la referida delación para desechar la cosa juzgada alegada por la codemandada sociedad mercantil Tony Gas, C.A. Así se establece.
-II-
De igual forma, la codemandada sociedad mercantil Tony Gas, C.A., opone la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente acción resulta inadmisible, dado que los causantes directos del presunto daño no son parte del proceso, desarticulando la obligación solidaria existente, pues -afirma- que se está frente a un litis consorcio pasivo necesario.
Así las cosas, el artículo 1.191 del Código Civil, dispone que “…los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
La precitada norma establece la responsabilidad por hecho ajeno, específicamente, aquella que corresponde a principales o directores, respecto al daño que ocasionen sus sirvientes y dependientes, con sus hechos ilícitos, en el ejercicio de las funciones para las cuales hayan sido empleados.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala no encuentra causal de inadmisibilidad al no ser parte del proceso los causantes directos del presunto daño, pues estos, al ser empleados de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., esta es responsable del hecho ajeno.
En consecuencia, se desestima dicha cuestión previa. Así se establece.
-III-
La codemandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 58 de la Providencia Administrativa Nro. FSAA-9-00661, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.973 del 24 de agosto de 2016, por haber transcurrido más de tres (03) años, desde la fecha en que se produjo el supuesto siniestro reportado por la parte actora, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción.
Ello así, el artículo 58 de la Providencia Nro. FSAA-9-00661, del 11 julio 2016, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se dictaron las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 40.973 del 24 de agosto de 2016, establece lo siguiente:
“Prescripción
Artículo 58: Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.
La referida norma establece el lapso de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, el cual es de tres (3) años, contado a partir de la fecha del siniestro. En ese sentido, en materia de seguros, al no existir una ley especial que regule las causales de interrupción de la prescripción de la acción, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, específicamente el artículo 1.969, que prevé:
“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
La precitada norma establece dos supuestos de hecho capaces de interrumpir civilmente la prescripción, 1) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y 2), mediante la citación judicial oportuna del demandado.
En sintonía con lo anterior, esta Sala ha establecido que “…la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…”. (Ver sentencia Nro. 410, del 30 de junio de 2016, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., contra Banesco Banco Universal, C.A.)
Ahora bien, en el caso de marras se observa que entre la ocurrencia del aludido siniestro en fecha 23 de febrero de 2016, y el día de citación de la codemandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., el 26 de julio de 2019, por intermedio de la defensora ad litem designada por el a quo, transcurrieron más de tres (3) años, es decir, transcurrió con creces el lapso que exige el precitado artículo 58 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora para interponer la respectiva acción, razón por la cual, en el caso de autos ha operado la prescripción de la acción solo para la referida empresa aseguradora, pues las causas de interrupción de la prescripción obran individualmente, y las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros; por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los demás, conforme a lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil.
De manera que, por no constar en las actas que conforman el expediente que la actora haya realizado los actos pertinentes para interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 eiusdem, se declara procedente la defensa opuesta por la codemandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A. Así se establece.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Con respecto al fondo de la controversia, la representación judicial de la parte actora pretende que la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., sea condenada al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, argumentando a tal efecto, que en fecha 23 de febrero de 2016, ocurrió un accidente por negligencia de dos (2) de sus empleados, ocasionando diversos daños.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo las sumas demandadas al resultar genéricas.
Ello así, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales indican:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Del precitado artículo 1.185 se desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Por su parte, el artículo 1.196 establece varios presupuestos de procedencia de indemnizaciones por daño causado: a.- Lesión corporal; b.- Atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; c.- Atentado contra la libertad personal; 4.- Violación de domicilio; o, d.- Violación de un secreto. La norma también establece la extensión de la reparación a todo daño material y moral causado.
Asimismo, el artículo 1.191 del Código Civil, establece que “…los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.
Tal norma prevé la responsabilidad por hecho ajeno, específicamente, aquella que corresponde a principales o directores, respecto al daño que ocasionen sus sirvientes y dependientes, con sus hechos ilícitos, en el ejercicio de las funciones para las cuales hayan sido empleados.
Sobre la responsabilidad especial de los dueños y principales, el autor Eloy Maduro Luyando en su texto “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, séptima edición. Caracas 1989, págs. 646, 654 y 655, indica lo siguiente:
“…Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del sueño, principal o director (…).
(Omissis)
El artículo 1.191 establece dos presunciones: una presunción de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado; y una presunción de causalidad jurídica, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a la culpa personal del dueño o principal.
A- Presunción de culpa.
La presunción de culpa tiene como contenido una culpa personal, que se presupone cometida por el dueño o principal, culpa que puede ser in eligendo o in vigilando, o en la no realización de un determinado resultado (según la tesis que se adopte).
Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite al dueño o principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño o principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló o eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad o conducta prudente y diligente), en todo caso, responde.
B- Presunción de causalidad jurídica.
La presunción de vínculo de causalidad o de causalidad jurídica consiste en presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño o principal.
La presunción de causalidad jurídica es de carácter relativo o juris tantum, pues puede ser desvirtuada por el dueño o principal mediante la demostración de una causa extraña no imputable como causa del daño sufrido por la víctima. Si el dueño o principal demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, como causa del daño por ésta sufrida, destruye la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrido por la víctima fue culpa del dueño o principal, y establece un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño o principal queda liberado de responsabilidad…”.
De la doctrina antes citada se desprende que el precitado artículo 1.191 del Código Civil contiene dos presunciones: la de culpa y la de causalidad jurídica. La primera, personal, del dueño o director; se presupone cometida por el dueño o principal en razón de la elección o vigilancia de quien es su dependiente. Es de carácter absoluto. En derecho, iuris et de jure, pues no admite prueba en contrario. Mientras que la segunda, de causalidad jurídica o del vínculo de causalidad, que permite presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño o principal, contrario a la anterior, es de carácter relativo, (iuris tantum), por cuanto puede ser desvirtuada por el dueño o principal.
De acuerdo a lo anterior, de las actas que conforman la presente causa no se constata que la codemandada, sociedad mercantil Tony Gas, C.A., haya logrado desvirtuar que la causa del daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito de los dependientes de la prenombrada empresa, haya sido causado por culpa personal de sus empleados.
En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) Y el daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se constata que los presuntos daños fueron ocasionados por el siniestro ocurrido el 23 de febrero de 2016, por la mala manipulación de los contendores de gas por parte de dos (2) empleados de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A.
Con respecto al segundo supuesto a demostrar, es decir, culpa del agente del presunto daño causado, del cúmulo probatorio que conforma el presente expediente, específicamente de: a) sentencia proferida el 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informe y fijaciones fotográficas Nro. DPI/003/2016, del 23 de febrero de 2016, proferido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil San Francisco estado Zulia; b) Informe de Reconocimiento Técnico Nro. 137-2016, emanado de la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), del 24 de febrero de 2016; y c) Informe de Explosiones Múltiples de Cilindros ocurrido en la Estantería El Cañadero, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional del estado Zulia de PDVSA GAS COMUNAL del 25 de febrero de 2016, -antes valorados-, se constata que el siniestro se originó producto a una mala operación realizada al momento de despachar los cilindros por parte de los empleados de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A.
En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, lo cual se constata de: a) informe y fijaciones fotográficas Nro. DPI/003/2016, del 23 de febrero de 2016, proferido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil San Francisco estado Zulia; b) Informe de Reconocimiento Técnico Nro. 137-2016, emanado de la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), del 24 de febrero de 2016; y c) Informe de Explosiones Múltiples de Cilindros ocurrido en la Estantería El Cañadero, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional del estado Zulia de PDVSA GAS COMUNAL del 25 de febrero de 2016, -previamente valorados-, pues en ellos se indicó la estimación de los daños sufridos a causa del referido siniestro.
Y finalmente, el cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia de: a) Informe y fijaciones fotográficas Nro. DPI/003/2016, del 23 de febrero de 2016, proferido por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil San Francisco estado Zulia; b) Informe de Explosiones Múltiples de Cilindros ocurrido en la Estantería El Cañadero, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional del estado Zulia de PDVSA GAS COMUNAL del 25 de febrero de 2016; c) Acta de Avalúo Prudencial Nro. PSF-AP-0012-2016, de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia; y d) Acta de Avalúo Prudencial Nro. AP-0002-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia; pues allí especifican los daños causados por dicho siniestro.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la indemnización de daños por concepto materiales reclamados por la actora; sin embargo, del libelo de demanda no se establece la fórmula usada por la demandante para determinar la cantidad estimada por dicho concepto; en virtud de lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados por el referido siniestro, lo cual deberá pagar la sociedad mercantil Tony Gas, C.A. a los codemandantes ciudadanos Ismael Segundo Portillo, Ismael Segundo Portillo Caridad, Domingo Vargas Maldonado, José Luis Machado Rudas y Efraín Alberto Castillo Ecker, considerando los daños materiales indicados en los siguientes instrumentos: a) Informe de Explosiones Múltiples de Cilindros ocurrido en la Estantería El Cañadero, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional del estado Zulia de PDVSA GAS COMUNAL del 25 de febrero de 2016; b) Acta de Avalúo Prudencial Nro. PSF-AP-0012-2016, de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia; y c) Acta de Avalúo Prudencial Nro. AP-0002-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la indemnización por daño moral, esta Sala ha indicado que al pronunciarse sobre dicho concepto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
De igual forma, vale destacar que esta Sala ha establecido en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez; siendo que tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación). (Ver sentencia Nro. 052, de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).
Así las cosas, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado por la actora, en tal sentido se observa:
1.- La importancia del daño: Se trata de un siniestro generado por la mala manipulación de contenedores de gas, lo que generó una explosión que ocasiono daños materiales a viviendas y personas, tal como se constata de los avalúos, informes y exámenes médico legal antes analizados.
2.- El grado de culpabilidad del autor: Se observa que está comprobado que el siniestro lo generó la mala manipulación de dos (2) empleados de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., al descargar contenedores de gas en el punto comercial de “Estantería el Cañadero”.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Es claro establecer que no hubo intencionalidad de las víctimas, ni estas tuvieron alguna conducta que generara el siniestro in commento.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: El daño moral causado es grave, pues el siniestro ocasiono lesiones corporales a las ciudadanos Brinolfo Enrique Gotera Quintero, José Gregorio Portillo Caridad y Alexander Enrique Gotera Pirela; asimismo, el ciudadano Ismael Segundo Portillo, perdió su empresa, “Estantería El Cañadero”, por medio del cual generaba sus ingresos para el sustento de su familia.
5.- El alcance de la indemnización: Esta se realizará tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, pues vulneró de normas de seguridad industrial, fue negligente (dejó de hacer) y ocurrieron los hechos lamentables, todo ello, de acuerdo al prudente arbitrio.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Estos se contraen -como ya se explicó-, a los hechos que generaron la explosión de contenedores de gas por mala manipulación de dos (2) empleados de la sociedad mercantil Tony Gas, C.A., lo cual hizo concluir a esta Sala que los mismos eran de carácter grave.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala declara procedente la indemnización por daños y perjuicios morales reclamados por la actora, en razón de la aflicción petitum doloris de las víctimas por lesiones corporales causadas por el aludido siniestro, y el hecho de que el ciudadano Ismael Segundo Portillo, perdió su empresa, “Estantería El Cañadero”, por medio del cual generaba sus ingresos para el sustento de su familia, por lo tanto, se fija el monto a resarcir por dicho concepto en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cantidad que debe ser dividida en partes iguales y pagada a los codemandantes ciudadanos Ismael Segundo Portillo, Brinolfo Enrique Gotera Quintero, Jose Gregorio Portillo caridad y Alexander Enrique Gotera Pirela, todo ello bajo el prudente arbitrio. Así se establece.
De igual forma, se ordena la indexación de la suma ordenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia; todo ello en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 517, proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, expediente Nro. 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en la que se estableció:
“…la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente acción. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 6 de junio de 2023. En consecuencia, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas alegadas por la codemandada, sociedad mercantil Tony Gas, C.A., contenidas en los ordinales 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de prescripción solo para la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización por daños y perjuicios (material y moral) incoada por los ciudadanos Ismael Segundo Portillo, Ismael Segundo Portillo Caridad, José Gregorio Portillo Caridad, Brinolfo Enrique Gotera Quintero, Alexander Enrique Gotera Quintero, Domingo Vargas Maldonado, José Luis Machado Rudas y Efraín Alberto Castillo Ecker, contra las sociedades mercantiles Tony Gas, C.A. y Seguros Catatumbo, C.A. CUARTO: ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños materiales ocasionados por el referido siniestro, lo cual deberá pagar la codemandada, sociedad mercantil Tony Gas, C.A., a los codemandantes ciudadanos Ismael Segundo Portillo, Ismael Segundo Portillo Caridad, Domingo Vargas Maldonado, José Luis Machado Rudas y Efraín Alberto Castillo Ecker, considerando los daños materiales indicados en los siguientes instrumentos: a) Informe de Explosiones Múltiples de Cilindros ocurrido en la Estantería El Cañadero, emitido por el Departamento de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional del estado Zulia de PDVSA GAS COMUNAL del 25 de febrero de 2016; b) Acta de Avalúo Prudencial Nro. PSF-AP-0012-2016, de fecha 15 de abril de 2016, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia; y c) Acta de Avalúo Prudencial Nro. AP-0002-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, expedido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. QUINTO: Se CONDENA a la codemandada sociedad mercantil Tony Gas, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños morales, cantidad que debe ser dividida en partes iguales y pagada a los codemandantes, ciudadanos Ismael Segundo Portillo, Brinolfo Enrique Gotera Quintero, José Gregorio Portillo caridad y Alexander Enrique Gotera Pirela. SEXTO: Se ordena la indexación de la suma ordenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en sentencia Nro. 517, proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel. SÉPTIMO: No hay condenatoria en las costas del proceso, dado que no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2023-000644
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,