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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000800
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.253.842 e inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 8.447 actuando en su propio nombre y representación y como apoderado judicial de la sociedad mercantil LEVECA, S.A., (LEVECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de noviembre de 1954, bajo el N° 31, tomo 03-E., representados judicialmente por los ciudadanos abogados, Luis Angulo, Sergy Martínez, Nerio Martínez, Heriberto Durán, Fernando Ovalles, Jesús Capote, Juan Niño y Teresita Herrera, inscritos ante el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.545, 8.445, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 113.995 y 27.126, en su orden, contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.065.529, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Lucía Gómez, Magaly Godoy, Antonio Brando Cernichiaro, Mario Brando Mayorca, Paola Brando Mayorca, Javier Ochoa, Luis Rodríguez, Pedro Nieto y Leonardo Alcoser, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.914, 41.705, 12.710, 119.059, 131.293, 66.096, 66.996, 122.774 y 117.113, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado JUAN JOSE (sic) NIÑO SILVERIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NELSON RAMIREZ (sic) TORRES, contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano NELSON RAMIREZ (sic) TORRES, actuando en su propio nombre y como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LEVECA, S.A., (LEVECA), contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante en fecha 15 de octubre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024, tempestivamente formalizado. No hubo impugnación.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Concluida la sustanciación del recurso, estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró inadmisible la demanda, bajo la siguiente fundamentación:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el día treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), declaró INADMISIBLE dicha demanda.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior resulta necesario para este Sentenciador (sic), traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto disponen: (…)
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y ordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 464 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) estableció lo siguiente: (…)
Ahora bien, como ya se dijo, la pretensión del demandante de intimación de honorarios profesionales se centra en el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al juicio sustanciado en el asunto signado con el N° 9600, contentivo de tres demandas acumuladas, la primera, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por LEVECA en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, expediente N° 03-01611; la segunda, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de LEVECA y NELSON RAMIREZ (sic), expediente N° 9600; y la tercera, por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, en contra de LEVCA y NELSON RAMIREZ (sic), todas las cuales alegó haberse tramitado por todas las instancias y haber quedado definitivamente firmes las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual el demandante procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en los mencionados expedientes.
En este orden, en la presente causa la parte intimante, parte victoriosa en juicio, pretende contra la parte perdidosa el cobro de sus honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; y que si bien es cierto, la Ley (sic) estipula esta posibilidad para el cobro de honorarios profesionales, pese a que la presente reclamación deviene de una condenatoria en costa, tal y como fue previamente determinado por el Tribunal (sic) A-quo (sic), no consta instrumento alguno donde previamente haya determinado con claridad, de forma específica detallada la existencia de un vinculo contractual entre las partes, y que las actividades derivadas de ello generarían un costo exigible en moneda extranjera, como lo ha dejado sentencia la Ley (sic) y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, observándose que el intimante en el caso de autos opto por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda extranjera, y aunque la estimación de las demandas fueron en moneda extranjera, sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual -como es el caso del pago de costos y costas procesales, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, ya que cualquier intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, debe constar previamente en un instrumento que a posteriori le permita al profesional del derecho hacer exigible la satisfacción de la deuda, lo cual no se desprende que se haya consignado en el presente expediente.
En consecuencia, se hace forzoso para este Sentenciador (sic), en concordancia con el criterio sostenido por el Tribunal (sic) A-quo (sic), declarar INADMISIBLE la presente demanda; y queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la cita).
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, cuestionarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demandada, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas la Sala procede al análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en el capítulo “SEGUNDO” del escrito de formalización, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, en los siguientes términos:
-II-
Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 numeral 5º eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento de alegatos expuestos en los informes, con base en la siguiente fundamentación:
“…INCOGRUENCIAS OMISIVAS
La recurrida no decidió ninguno de los 21 alegatos expuestos en los informes
Cuestiones de Derecho (sic) con influencia decisiva para anular la recurrida
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión viola el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 15 ibídem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y por no garantizarnos el derecho a la defensa y tener preferencia con el demandado.
En aras de la brevedad, a continuación damos por reproducido en el encabezamiento de cada uno de los siguientes numerales, la base del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violar la recurrida el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 ibídem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa.
(…Omissis…)
SEGUNDO
Incongruencia omisiva por no decidir la siguiente defensa alegada en nuestros informes
Bajo el titulo “2) Error inexcusable. Segundo desacato. Es materia de fondo” en el escrito de informes consignado el 23 de julio de 2024, alegamos lo siguiente que fue silenciado, en la recurrida:
Alegamos en los informes ante el juzgado superior que el juez de primera instancia, Julián Torrealba, ignoró la sentencia Nº 128 del 27 de agosto de 2020, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez que ordena que el momento de pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de la demanda es en el fondo.
Alegamos en los informes que “Es de suponer que el juez leyó esa sentencia Nº128 porque en la recurrida invoca, como parte de su fundamentación la sentencia 000464 y ésta a su vez se sustenta en Nº128, pero, el juez Torrealba la ignoró, la silenció en cuanto ella dice: (…)
En la sentencia Nº128 en comentario la Sala de Casación Civil observó y decidió lo siguiente: (…)
Es tan anormal lo que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (juez Luis Rodolfo Herrera) en su sentencia del 22 de junio de 2018 que el mismo grado de anormalidad repitió, ratificó, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil (juez Juan Pablo Torres Delgado) en su sentencia confirmatoria del 25 de enero de 2019.
Destacar las sentencias números 464 y 128 de la Sala de Casación Civil, así como también sentencias de la Sala Constitucional con la misma doctrina acerca de que la inadmisión de la demanda es materia que corresponde ser decidida en el fondo y no in limini litis, evidentemente significa que los jueces de instancia aplicaron un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conllevando la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa. Si la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ordena reiterativamente que la materia para no admitir la demanda debe decidirse en la ocasión de decidirse el fondo del pleito, ello creó en los justiciables expectativa plausible, confianza legitima y estabilidad de criterio, razón por la cual la sentencia del Juzgado Superior Cuarto objeto de este recurso de casación, violó los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio. En síntesis, la sentencia atacada aplicó un criterio contrario al vigente.
Honorables Magistrados, el juez superior, Juan Pablo Torres Delgado, no decidió el alegato expuesto, vale decir, incurrió en el vicio de incongruencia por omitir la decisión expresa, positiva y precisa. Si el juez superior hubiera respetado la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia apelada hubiese sido anulada dado que el vicio denunciado viola el orden público y cambia el dispositivo del fallo recurrido.
Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos a la Sala de Casación Civil que anule la sentencia recurrida, y en consecuencia, reponga el proceso al estado de mantener vigente el auto de admisión de la demanda, así como la vigencia de la medida cautelar suspendida, y que un nuevo juez de primera instancia ordene citar al demandada a fin de contestar la demanda y continuar el procedimiento…”. (Destacados de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción que antecede, si bien el formalizante aduce que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir un alegato expuesto en el escrito de informes presentado ante la alzada, no es menos cierto que del contenido de la delación se constata que lo que pretende el recurrente es denunciar la violación del principio de expectativa plausible, confianza legitima y estabilidad de criterio en razón de que a su entender el juez ad quem aplicó un criterio no vigente a los fines de declarar inadmisible la demanda, en atención a ello esta Máxima Instancia Civil de la República, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios que deben ser denunciados conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Confrontado el contenido de la delación con la doctrina de esta Sala antes descrita, se hace más que obvio que el formalizante incumplió con la técnica casacional requerida para la formulación de la denuncia, lo que sería más que suficiente para desechar la misma, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, sin embargo visto que en la delación que se analiza, se discute la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por:
a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, y
b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° RC-689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399; N° RC-236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N° RC-413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).
Y visto que estos dos supuestos tienen carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el nuevo proceso de casación recogido en acápites anteriores de este fallo, se pasa al conocimiento de la delación, en los siguientes términos:
En este sentido, el juez ad quem al momento de pronunciarse en relación con la sentencia apelada determinó:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el día treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), declaró INADMISIBLE dicha demanda.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior resulta necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto disponen: (…)
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y ordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 464 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) estableció lo siguiente: (…)
Ahora bien, como ya se dijo, la pretensión del demandante de intimación de honorarios profesionales se centra en el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al juicio sustanciado en el asunto signado con el N° 9600, contentivo de tres demandas acumuladas, la primera, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por LEVECA en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, expediente N° 03-01611; la segunda, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA en contra de LEVECA y NELSON RAMIREZ (sic), expediente N° 9600; y la tercera, por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, en contra de LEVCA y NELSON RAMIREZ (sic), todas las cuales alegó haberse tramitado por todas las instancias y haber quedado definitivamente firmes las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual el demandante procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en los mencionados expedientes.
En este orden, en la presente causa la parte intimante, parte victoriosa en juicio, pretende contra la parte perdidosa el cobro de sus honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; y que si bien es cierto, la Ley (sic) estipula esta posibilidad para el cobro de honorarios profesionales, pese a que la presente reclamación deviene de una condenatoria en costa, tal y como fue previamente determinado por el Tribunal (sic) A-quo (sic), no consta instrumento alguno donde previamente haya determinado con claridad, de forma específica detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes, y que las actividades derivadas de ello generarían un costo exigible en moneda extranjera, como lo ha dejado sentencia la Ley (sic) y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, observándose que el intimante en el caso de autos opto por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda extranjera, y aunque la estimación de las demandas fueron en moneda extranjera, sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual -como es el caso del pago de costos y costas procesales, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, ya que cualquier intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, debe constar previamente en un instrumento que a posteriori le permita al profesional del derecho hacer exigible la satisfacción de la deuda, lo cual no se desprende que se haya consignado en el presente expediente.
En consecuencia, se hace forzoso para este Sentenciador (sic), en concordancia con el criterio sostenido por el Tribunal (sic) A-quo (sic), declarar INADMISIBLE la presente demanda; y queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la cita).
De la transcripción que antecede esta Sala constata que el juez ad quem declaró inadmisible la demanda confirmando la decisión de primera instancia, en razón de que a su entender la acción va dirigida al cobro en moneda extranjera de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, lo cual a su criterio debe constar previamente en un instrumento que le permita al profesional del derecho hacer exigible la satisfacción de la deuda y para fundamentar dicha decisión aplicó la sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden la sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó el juez de la recurrida para declarar inadmisible de manera sobrevenida la presente acción, estableció lo siguiente:
“…Con base en la exposición de la recurrida, esta justifica la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda, y por ende, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado por esta Sala en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015 y el artículo 115 de la Ley de Banco Central de Venezuela, declara inadmisible la acción.
Ahora bien, tal como se ha expresado en reciente fallo de esta Sala (Cfr. Sent. N° 128 del 27 de agosto de 2020), la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, por lo que el juzgador de alzada yerra al resolverlo como cuestión de inadmisibilidad.
(…Omissis…)
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
(…Omissis…)
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación…”. (Destacado de la cita).
Del criterio antes transcrito se observa en primer lugar que la cuestión sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, constituye materia que atañe al fondo del asunto, no debiendo resolverse tal situación como una cuestión de inadmisibilidad, y en segundo lugar señala el ámbito de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el cual se determinó que está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y que adicional a ello es indispensable que se determine en dicho acto cuál será la divisa utilizada, siendo deber de las partes pactarlo antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Constatando esta Sala que el juez ad quem al determinar que la presente acción es inadmisible, en razón de que la acción propuesta es una estimación e intimación de honorario profesionales en moneda extranjera, y que al no presentar el accionante un instrumento en el que se verifique que los honorarios profesionales de abogados hayan sido pactados por las partes en dicha moneda, sin duda alguna tergiversó el criterio aplicado para llegar a la convicción que la demanda es inadmisible, motivo por el cual efectivamente incurrió en la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio lo cual generó en la parte demandante el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento esta Sala se permite transcribir el criterio establecido por esta Máxima Instancia Civil de la República en sentencia N° 128 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual se estableció que:
“…De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción…”.
Del criterio antes transcrito se observa que es obligación del juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, ser extremadamente cuidadoso, y limitarse a estudiar la procedencia de las causales que contiene la ley, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando así con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a los órganos de justicia, a los fines de que se inicie el proceso en el cual el demandante hará valer la pretensión, garantizándole así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así mismo esta Sala se permite indicar que en libelo de la demanda la parte actora señala lo siguiente:
“…Por lo tanto, habiendo quedado definitivamente firmes las sentencias del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a demandar, como formalmente lo hago, al ciudadano Omar Marambio Cortes, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por el Tribual a pagar las siguientes cantidades por mis actuaciones en los mencionados juicios acumulados.
(…Omissis…)
V
Por lo expuesto, comparezco para demandar al ciudadano Omar Marambio Cortes, venezolano y chileno, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 6.605.529, para que convenga en pagarme la cantidad de ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses (US $831.000,00), suma equivalente a veintinueve millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos noventa bolívares (Bs.29.159.790) de las actuaciones antes especificadas, o en su defecto, el tribunal declare que tengo derecho a cobrar los honorarios y se establezca el monto por retasa si fuese ejercido tal derecho…”. (Destacado de la cita).
Del extracto del libelo de demanda antes transcrito se observa que el demandante de autos estima la demanda en moneda extranjera pero también señala que dicho monto es equivalente en bolívares moneda de curso legal, lo cual es perfectamente válido y aceptado por la ley.
En este sentido visto que tanto el juzgador de primera instancia como el ad quem al analizar la demanda a los fines de su admisión, solamente debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato o instrumento que respaldara tal pretensión en dicha moneda, inobservando dichos juzgadores que el demandante de autos también estimó la demanda en su equivalente en bolívares la cual es una moneda de curso legal, con lo cual ambos juzgadores infringieron los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al generar un claro desequilibrio del accionante ante la ley, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida, se anula el fallo recurrido y, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez admita la presente acción, de acuerdo a lo aquí establecido por la Sala por no estar presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione menoscabados, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 11 de octubre de 2024, así como la decisión de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma circunscripción judicial, las cuales declararon inadmisible la demanda. Así se decide.
En atención a ello, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SOLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…”, considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admita la pretensión ordenándose la intimación del intimado, a los fines de que éste se oponga a la misma, se acoja al derecho de retasa o en su defecto convenga en la demanda, en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma circunscripción judicial de fecha 30 de mayo de 2024.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia, distinto del que conoció en la primera oportunidad, y que resulte competente previa distribución, ADMITA la demanda ordenándose la intimación del intimado, a los fines de que este se oponga a la misma, se acoja al derecho de retasa o en su defecto convenga en la demanda.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente de los tribunales de primera instancia civiles del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el mismo sea distribuido. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000800
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,