SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000827

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado en principio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y que motivado a la inhibición de la juez a quo, pasó a conocer la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-7.050.765, representado judicialmente por los abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano, Julio Daniel Cordero Aguilar, Juan Carlos Silva Malpica y Doreisis Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 311.826, 227.262, 161.633 y 251130, respectivamente, contra la sociedad mercantil LEGOPANELES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el Nº 11, Tomo 21-A RM325, Expediente Nro. RM325-325-4640, Rif. Nº J405590289, con domicilio en el galpón Nº 39-B y 40, Parque Industrial Municipal Tinaquillo, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; y la Sociedad Mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de octubre del 2020, bajo el Nº 23, tomo 11-A RM325, Expediente Nº RM325-16688, Rif. Nº J-500529066, con domicilio en los galpones Nº 43 y 44º 28, parcela Nº 39-B, del Parque Industrial Municipal Tinaquillo, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ambas sociedades mercantiles representadas por el ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-13.733.418, en su condición de Director General y Presidente, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho Juan Paulo Rodríguez Flores y Edgar Rafael Vera Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 41.714 y 212.150, respectivamente; conociendo en apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2025, declarando: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, 2) anuló la sentencia dictada por el a quo, en fecha 3 de junio de 2025, 3) declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por haber sido estimada en dólares norteamericanos y no haber presentado con el libelo de la demanda, el documento fundamental de la pretensión. Condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte demandante, solicitaron aclaratoria de la sentencia el día 3 y 6 de octubre de 2025, respectivamente, declarándola ambas solicitudes procedente, en fecha 13 de octubre de 2025.

 

Contra la primera decisión, la parte demandante anunció recurso de casación el 16 de octubre de 2025, el cual fue admitido el día 30 de octubre del mismo año.

 

Se dio cuenta en Sala y en fecha 2 de diciembre de 2025, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

          Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 20 de enero de 2026, acordó practicar:

“...por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 237 de las actas que conforman el presente expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“…en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de tres (3) días, comenzó a transcurrir en fecha 30 de octubre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 30 de octubre de 2025, que riela en el folio 232 de la pieza 3 del expediente, y venció el 11 de diciembre de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…”. (Énfasis del auto).

 

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte accionante contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000827.

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,