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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000433
En el juicio por acción reivindicatoria, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSORA LEE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de Septiembre del año 2003, bajo el No.3, Tomo 12-A, con última modificación según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 49, tomo 33-A RM I, de fecha 8 de diciembre del año 2021, representada judicialmente por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 44.562 y 44.385, respectivamente, contra la ciudadana EDIS ALDANA PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.158.255, asistida judicialmente por la abogada Marta Isabel Mantilla Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 27.898 y como tercero adhesivo el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI PERNÍA, titular de la cedula de identidad número V- 5.655.785, debidamente asistido por la profesional del derecho Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 71.832; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial mencionada, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2025, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero adhesivo en contra de la sentencia proferida por él a quo, la cual había decidido con lugar la demanda, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de reivindicación. No hubo condenatoria en costas.
En fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 14 de mayo de 2025, siendo formalizado en fecha 02 de junio de 2025 y impugnado en fecha 17 de julio de 2025.
En fecha 5 de agosto de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de agosto de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluidos los lapsos ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4° de la misma ley, por inmotivación de la sentencia recurrida.
El formalizante, expresa textualmente lo siguiente:
“…Así las cosas podemos observar que el Juez ad-quem en su sentencia indica textualmente:
(...Omissis...)
De la lectura del extracto de la sentencia se evidencia que la misma incurre en el vicio de defecto de actividad por inmotivación de la sentencia por cuanto refiere que la recurrente alega que el fallo se encuentra inficionado de defecto de actividad bajo la modalidad de incongruencia negativa y violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem en lo referente a la tercería adhesiva. Señala la existencia de falso supuesto por silencio de prueba en suposición falsa negativa. En cuanto al mérito de la controversia denuncia el silencio parcial de pruebas, de la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por motivación ilógica, por cuanto la juez de la recurrida otorga al hecho del vencimiento del plazo de la opción sin que se haya protocolizado el documento definitivo de compra venta, para declarar que la posesión del tercero no es legítima. Aduce que la recurrida vulnera los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica v estabilidad de criterio.
Indica en forma aislada que la Juez a-quo incurrió en contradicción de la motiva y petición de principio poique la recurrida resolvió improcedente la tercería debido a que la condición de propietario debía ser resuelta en un proceso autónomo de cumplimiento y/o resolución de contrato pero resolvió que no es el titular del derecho de propiedad y por lo tanto no podía hacerse parte en el proceso.
Ahora bien, ciudadano Magistrados, es importante para poder entrar en contexto, transcribir textualmente lo verdaderamente resuelto por la Juez ad-quo (sic) acerca de la titularidad del inmueble y la improcedencia de la tercería y no lo que manipula el Juez ad-quem, (sic) para así poder evidenciar que no hubo tal inmotivación:
(...Omissis...)
Al analizar las pruebas aportadas por las partes, la Juez a-quo resuelve que se encuentran llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil, que de acuerdo con jurisprudencia de este máximo tribunal deben ser concurrentes, concluyendo así:
(...Omissis...)
Para poder entender entonces lo que quiso decir el Juez ad-quem debemos hacer una comparación entre las 2 sentencias: la de la a-quo y la del ad-quem.
Así, el ad-quem señala:
(...Omissis...)
Sin embargo, la Juez a-quo lo que dijo en su sentencia fue:
(...Omissis...)
Expresamente indica la Juez a-quo que la opción de compra venta alegada por el tercero adhesivo, ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía no se formalizó, no se perfeccionó, por lo que la titularidad de la propiedad del inmueble la tiene la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, lo cual fue admitido y promovido por la demandada y por tercer adhesivo, es decir, que no existe duda alguna que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación la tiene la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, y que como la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada, ella debía haber probado que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A no era la propietaria porque el contrato de opción de compra venta fue perfeccionado, formalizado, bien a través de la protocolización en el Registro Inmobiliario correspondiente o a través de una sentencia de cumplimiento o resolución de contrato, lo cual no consta en el expediente, porque nunca ocurrió, la opción de compra venta es un contrato preliminar que nunca se perfeccionó a través del pago y venta definitiva, por lo que la demandante es la propietaria del inmueble a reivindicar y por ende el tercer adhesivo no tenía la titularidad ni potestad para dar en comodato el inmueble.
No existe contradicción alguna, la Juez a-quo explicó claramente su decisión, su motivación, sin embargo, el Juez ad-quem sesgó la sentencia, la modificó, la transcribió suprimiendo palabras que le dan una connotación diferente para así justificar una inmotivación que no existe. Y por qué lo hizo? Para así dictar una nueva decisión. Pero para poder dictar una nueva decisión debe motivar su decisión y no lo hizo, ya que, textualmente decide:
(...Omissis...)
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil indica que toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga decisión.
Es menester traer a colación reciente decisión de ésta Sala Exp. AA20-C-2024-000411 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, de fecha 13 de noviembre de 2024 en la que vuelve a explicarse en forma didáctica los hechos que dan lugar a la inmotivación de la sentencia, así:
(...Omissis...)
De manera tal que queda suficientemente explicado cuales son los hechos que pueden alegarse como fundamento de una inmotivación, y se verifica en los ordinales c) y f) los alegados por la sentencia recurrida, los cuales son la contradicción en la motiva y la petición de principio.
De la lectura de la sentencia dictada por la Juez a-quo se evidencia que no existen contradicciones graves en la motiva de la sentencia de la Juez a-quo que sean graves e irreconciliables puesto que la Juez a-quo fundamenta perfectamente su decisión cuando indica que luego de analizadas, concatenadas y valoradas las pruebas, de conformidad con las normas de valoración de pruebas y las máximas de experiencia llega a la conclusión de que la demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A es la propietaria del inmueble, porque tanto la demandante, como demandada y el tercer adhesivo lo manifiestan de esa manera y promueven prueba del documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, demandada y tercer adhesivo quienes son familiares por consanguinidad ya que el tercer adhesivo es el cuñado de la demandada, quien se fue del país sin pagar la opción de compra venta y dejó ocupando en forma ilegal el inmueble a su cuñada y tal y como lo señalamos en su debido oportunidad, tales hechos constituyen un fraude procesal fraguado por ellos para obtener una sentencia favorable y aún cuando fue consignado copia simple de una opción de compra venta no probó ni la parte demandada ni el tercer adhesivo que dicha opción de compra venta se haya formalizado o que exista alguna sentencia de un tribunal que haya resuelto un cumplimiento y/o resolución de contrato por lo que la actual propietaria del inmueble es la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A por lo tanto tiene la legitimación activa para demandar y solicitar la reivindicación del inmueble, puesto que quien dio en comodato el mismo, ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía no tiene la legitimación para dar el inmueble en comodato puesto que no es el propietario del mismo y en consecuencia la demandada, su cuñada, ciudadana EDIS ALDANA está poseyendo el inmueble sin justo título.
Por ese motivo solicitamos muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la delación propuesta y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2025 y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de octubre de 2024…”. (Destacados del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción supra, se desprende que el formalizante arguye que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación.
El recurrente sostiene que el a quo sí explicó claramente su decisión, fundamentando que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A es la propietaria del inmueble debido a que la opción de compra-venta del tercero no se perfeccionó ni formalizó.
Sostiene que el a quo concluyó que el tercero (Carlos Alberto Uzcátegui Pernía) no tenía la titularidad para dar el inmueble en comodato, y por ende, la demandada lo poseía sin justo título.
Alega que el Juez ad quem "…sesgó la sentencia, la modificó, la transcribió suprimiendo palabras…" para darle una connotación diferente y así "justificar una inmotivación que no existe", y que el objetivo de esta supuesta manipulación fue "dictar una nueva decisión", pero el ad quem tampoco la motivó adecuadamente, incurriendo él mismo en el vicio de inmotivación.
El formalizante enfatiza que el a quo determinó que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A. es la propietaria porque la carga de la prueba recaía sobre la demandada y el tercero para demostrar que la opción de compra-venta se había perfeccionado (mediante protocolización o sentencia), lo cual no consta en el expediente y que el tercer adhesivo, al no ser propietario, no podía dar el inmueble en comodato, lo que legitima la acción reivindicatoria de la demandante.
Ahora bien, esta Sala advierte que el recurrente en Casación denuncia que el sentenciador a-quem incurrió en el vicio de defecto de actividad por inmotivación al haber tergiversado o manipulado la motivación de la sentencia de primera instancia. Según el recurrente, dicha tergiversación tuvo como propósito declarar la nulidad de aquella decisión por inmotivación para, seguidamente, dictar un nuevo fallo de fondo que también adolecería del mismo vicio por falta de fundamentación.
Al respecto, la Sala observa que la argumentación desplegada constituye, esencialmente, una mera disconformidad de la parte actora con el criterio jurídico y la labor de análisis probatorio y sentenciador vertidos por el Juez Superior en su fallo de apelación, lo cual no es materia propia del vicio de inmotivación.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el formalizante del recurso de Casación omite señalar de manera precisa cómo la decisión del ad-quem infringe el deber de motivar las sentencias (artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil), es decir, no explica la forma en que la motiva devino en ilógica, contradictoria o ausente. Tal omisión en la fundamentación de la denuncia contraviene el requisito de técnica formal exigido en el artículo 317 eiusdem, que impone al recurrente la carga de exponer de forma clara y precisa los motivos de su impugnación.
No obstante eso, la Sala en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, extremando sus funciones, entra a conocer de la denuncia concernida como un vicio de orden público.
En tal sentido, esta Sala debe precisar que el vicio de inmotivación tiene lugar cuando la sentencia: i.) no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye; ii.) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción; iii.) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, iv.) Todos los motivos son falsos; siendo importante advertir que, de manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual la motivación exigua o errada, no configura el vicio de inmotivación.
Ahora bien, a fin de verificar lo expuesto por el formalizante, la Sala procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…Se pretende en el sub litte una acción reivindicatoria sobre el inmueble ut supra señalada y descrita, en ese sentido se realizan en primer término, unas precisiones sobre el fundamento legal de la pretensión. Nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
(...Omissis...)
En ese mismo orden de ideas se tiene que el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
(...Omissis...)
La propiedad constituye un derecho humano y su protección ha sido uno de los objetivos principales de los ordenamientos jurídicos, en los cuales se consagra y regula lo relativo a su contenido, limitaciones y mecanismos de defensa, su importancia incumbe a las distintas ramas del derecho constitucional, civil, penal, administrativo y tributario. Por ello diversas y reiteradas decisiones de la Casación Venezolana, ratifican el criterio jurisprudencial, conforme al cual la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional fundamental para el derecho de propiedad, de orden público, dado la relevancia constitucional del derecho humano a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución.
Por tanto los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y en sus consideraciones para decidir se insiste en que la acción Solamente puede ser ejercida por el propietario, quien debe acreditar su derecho con justo titulo y los jueces, al conocer de dicha acción, deben analizar los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, que en síntesis son, el derecho de propiedad del demandante, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es que detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima. En ese sentido resulta pertinente citar caso que resulta análogo al sub litte indicado por la Sala Constitucional en decisión N° 51 - 1/3/2023 del que se cita el siguiente extracto:
(...Omissis...)
Resultan entonces claros y precisos los requisitos concurrentes para la declaratoria de procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que la ausencia de uno solo de ellos, por el carácter de orden público de esa acción causa la improcedencia de la acción; ante ello, corresponde ahora el análisis de la procedencia de los mismos en el sub litte cuya conclusión determinará la procedencia o que la acción resulte desestimada. ASI SE ESTABLECE.
Aplicando lo anterior al sub litte, se tiene que en el mismo alega la parte actora ser propietaria legitima de un inmueble distinguido como N°50, ubicado en el “Conjunto residencial Terraza de Monterey”, aldea sabana larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, numero catastral 04-09-005-008-50-00-000, el cual se haya construido sobre un lote de terreno propio con un área de ciento cuarenta y tres metros con ochenta centímetros (143,80mts2), con casa con un área de construcción de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) aproximadamente, consta de dos plantas integradas así, Planta Baja: porche de entrada, sala comedor, cocina, un patio para oficios, un baño auxiliar y un núcleo de circulación vertical. Segunda planta: un dormitorio principal con su sala de baño, un balcón y su vestier, dos (02) habitaciones auxiliares y un baño común, dicha casa tiene un puesto de estacionamiento para un vehículo. La orientación de la parcela es Nor-Este: vía interna del conjunto signada con la letra B, parcela N°51 y parcela N°49; Sur-Oeste: avenida Monterrey del conjunto y parcela N°49, las medidas de las parcelas según sus linderos son: Fachada frontal, mide nueve metros con treinta centímetros (9,30mts), lateral Derecho: mide dieciséis metros (16mts), lateral izquierda mide dieciséis metros (16 mts). Le corresponde un porcentaje de 0,801% sobre los bienes y cargas del condominio, conforme al documento de condominio del conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de marzo de 1994, bajo el N°26 tomo 21, protocolo primero. Esta circunstancia quedó demostrada en el sub litte ya que consta en autos documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de Septiembre de 2004, bajo el N°. 13, Tomo 061, Protocolo 01, folios 1/2 del que queda demostrado de forma fehaciente que la parte actora en esta causa, Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversora Lee C.A, es propietaria del inmueble objeto de reivindicación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por su parte la demandada conviene en el hecho de que el inmueble era ocupado en principio por el ciudadano Carlos Alberto Uzcátegui Pernía, en principio con el carácter de arrendatario del inmueble descrito, y posteriormente con el carácter de Optante Comprador, asimismo, señala que es ahora ella quien ocupa el inmueble, no siendo entonces un hecho controvertido la circunstancia de la ocupación del inmueble propiedad de la actora por parte de la demandada, ASI QUEDA DETERMINADO.
La circunstancia de la identidad, entre el bien inmueble objeto de reivindicación, y el alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, como el bien que se encuentra poseyendo, tampoco fue controvertida a pesar de que la demandada no realiza prueba de experticia ni de inspección judicial, sin embargo existen en autos documentaciones de ambas partes que identifican el inmueble y que determinan sus mismas especificaciones, tales como el documento de propiedad y los documentos de opción de compra venta y de comodato, por lo que puede señalarse que existe coincidencia entre el inmueble objeto de propiedad y el que se pretende reivindicar, con lo que se tiene como cumplido el requisito de Identidad del inmueble a reivindicar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, igualmente ha quedado demostrado en autos, que a objeto de pretender enervar la pretensión del demandante la accionada y el tercero adhesivo traen a los autos, las documentales ya valoradas de opción de compra venta autenticada y el documento privado de comodato, que no quedó desconocido, cuyas consecuencias no han sido enervadas ni decididas por sentencia definitivamente firme, no siendo potestativo ni procedente en derecho pronunciarse sobre su validez a este Juzgador, como no lo podía igualmente declarar la juzgadora de instancia, ya que dichos documentos mantienen sus efectos y consecuencias hasta que una sentencia pertinente a la pretensión de nulidad, cumplimiento o resolución declare lo procedente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con atención a que no se debe distinguir en el juicio de reivindicación, la extinción del documento de opción de compra venta ni la validez de un comodato de eventual cosa ajena, ya que como se indicó debe preceder a ello sentencia judicial que declare lo contrario, se colige que la demandada de autos mantiene mediante un contrato de comodato, el cual quedó establecido como legalmente reconocido, TITULO VALIDO para ocupar el inmueble, ya que a través del mismo y según el artículo 1.724 del Código Civil “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo para restituir la misma cosa...” Y en ese sentido puede la demandada ciudadana EDIS ALDANA PACHECO poseer debidamente el inmueble objeto de controversia. ASI QUEDA DETERMINADO.
Así las cosas con sujeción a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en el sub litte logra la demandada demostrar el hecho base de su excepción, esto es, titulo valido para poseer el inmueble a reivindicar, en lo que coincide con la afirmación alegatoria del tercero adhesivo, ya que de las actas procesales se pudo constatar la existencia para la demandada EDIS ALDANA PACHECO de título jurídico valido para ocupar el inmueble de autos, con base al artículo 1.724 del Código Civil (comodato) lo que determina que existe INCUMPLIMIENTO en uno de los requisitos concurrentes para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN solicitada por la parte demandante, esto es, la ausencia de título jurídico que valide su posesión; por lo que resulta forzoso para esta instancia de alzada declarar SIN LUGAR la demanda así propuesta ASI QUEDA DECIDIDO.
Ante lo indicado, esto es, la ausencia de uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción incoada, lo atinado en derecho en la presente causa es declarar la procedencia de la apelación formulada, y sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria es formulada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA E INVERSORA LEE C.A. contra la ciudadana EDIS ALDANA PACHECO, en la que interviene como Tercero Adhesivo el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI JORNIA. ASI QUEDA DECIDIDO…”
De la transcripción y análisis de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez ad-quem, luego de establecer los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, constató el cumplimiento de los siguientes extremos: el derecho de propiedad del demandante, la posesión del demandado y la identidad de la cosa a reivindicar. No obstante, el sentenciador determinó que no se satisfizo el requisito de la posesión ilegítima o falta de justo título por parte de la demandada, en virtud de que esta detenta un título válido para poseer: el contrato de comodato (artículo 1.724 del Código Civil). Al fundar su decisión, el ad-quem razonó que la demandada exhibió el documento de comodato (y el tercero adhesivo, el de opción de compra-venta) y que no es de su potestad pronunciarse sobre la validez o la extinción de tales negocios jurídicos, ni siquiera bajo la hipótesis de ser un contrato de "cosa ajena". El Juez Superior sostuvo que esto requeriría una sentencia judicial previa en un proceso autónomo de nulidad, cumplimiento o resolución contractual. En consecuencia, la recurrida concluyó que el comodato, mientras no sea declarado nulo o resuelto judicialmente, otorga a la demandada un título legítimo para poseer. Por ende, al no verificarse la ausencia de justo título, se declaró sin lugar la acción reivindicatoria por incumplimiento de uno de sus requisitos concurrentes.
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación que se le imputa, por cuanto satisfizo el requisito esencial de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, conforme lo exige el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
La motiva de la recurrida se fundamentó en una estructura lógica y suficiente, la cual se resume en lo siguiente:
El Juez Superior estableció y enumeró los cuatro requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria (propiedad del actor, posesión del demandado, identidad de la cosa y posesión ilegítima o sin justo título).
Analizó y confrontó cada uno de los requisitos con las pruebas aportadas a los autos, determinando que los tres primeros estaban cumplidos.
Explicó claramente la desestimación de la demanda al concluir que el requisito de la posesión ilegítima no fue satisfecho, ya que la demandada, ciudadana Edis Aldana Pacheco, detenta un título jurídico válido para poseer el inmueble, a saber: el contrato de comodato.
Justificó jurídicamente su abstención de declarar la ineficacia de dicho título al razonar que no era potestativo ni procedente en el juicio reivindicatorio pronunciarse sobre la validez o extinción de los contratos conexos (opción de compra-venta o comodato), pues tales documentos "mantienen sus efectos y consecuencias hasta que una sentencia pertinente a la pretensión de nulidad, cumplimiento o resolución declare lo procedente".
Por lo tanto, la Sala considera que la sentencia recurrida se encuentra abundantemente motivada al exponer el proceso lógico y jurídico que la condujo a declarar sin lugar la demanda, cumpliendo a cabalidad con los requisitos formales del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente denuncia.
II
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo código, por inmotivación por contradicción.
El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…De la transcripción de la sentencia se evidencia a todas luces que la misma incurre en el vicio de inmotivación por contradicción, así como motivación ilógica y aparente puesto que concluye que la propietaria del inmueble es la Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversiones Lee C.A. conforme consta en el documento de propiedad el cual analiza y valora en las pruebas aportadas por la partes, incluido el tercer adhesivo, pero se contradice y realiza un análisis aparente de las pruebas al señalar que:
(...Omissis...)
Tal y como queda evidenciado la sentencia recurrida se encuentra inficionada de contradicción en la motivación, motivación ilógica y motivación aparente o simulada puesto que decide que quedó demostrado por los documentos registrados aportados por las partes que la propietaria del inmueble a reivindicar es la parte actora, demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversor Lee C.A. por lo que ella es la única que puede disponer del inmueble pero concluye que en el juicio de reivindicación no debe distinguirse la extinción del documento de opción de compra venta ni la validez de un comodato de eventual cosa ajena, sin embargo, le da plena validez legal tanto al contrato de opción de compra venta como al contrato de comodato para concluir que la demandada tenía justo título para poseer, y en forma contradictoria acepta y le da valor al contenido del documento de comodato suscrito entre el tercer adhesivo Carlos Alberto Uzcátegui Pernía y la parte demandada Edis Aldana Pacheco, siendo que la única que podía dar en comodato es la propietaria del inmueble Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversor Lee C.A., incurriendo en contradicción grave, contradicción en la que incurre al motivar en forma ilógica el fallo fundamentándose en medios probatorios analizados en forma errónea mediante la aplicación en forma simulada de la normativa legal vigente que regula el derecho de propiedad, la capacidad de disponer del propietario del inmueble, y la jurisprudencia vigente que regula y le da trato a los contratos de opción de compra venta como contratos preliminares y no como contratos definitivos de venta.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la infracción denunciada y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2025 y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de octubre de 2024...”.
Para decidir, la Sala observa:
La segunda denuncia del recurrente en casación ataca el fallo del Juez ad quem por incurrir –según su dicho- en el vicio de Inmotivación por Contradicción. El recurrente sostiene que el Juez Superior realizó un análisis de las pruebas que lo llevó a una conclusión de hecho (la propiedad) y, sin embargo, adoptó una conclusión de derecho opuesta, resultando en un fallo fundamentalmente incoherente, al sostener dos premisas incompatibles:
1 El Hecho Probado. La Sociedad Mercantil Inmobiliaria e Inversiones Lee C.A. es la única y legítima propietaria del inmueble (basado en el documento registrado)
2 Conclusión de Derecho. No se cumple el requisito de posesión ilegítima, porque el contrato de comodato entre el tercero (no propietario) y la demandada tiene plena validez legal.
El recurrente argumenta que esta contradicción se manifiesta en que, 1) si solo el propietario (Inmobiliaria Lee C.A.) puede disponer del inmueble, el Juez Superior no podía darle "plena validez legal" a un contrato de comodato de cosa ajena que fue celebrado por el tercero adhesivo (Carlos Alberto Uzcátegui Pernía), quien no es el dueño; y 2) al validar el comodato y la opción de compra-venta, niega de facto el derecho de propiedad de la actora y su legitimación para reivindicar, pese a haberla reconocido formalmente.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala insiste en lo establecido en la resolución de la denuncia anterior, y además, reitera que atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida, o las excepciones o defensas opuestas.
b) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
c) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
d) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
e) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
f) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
g) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencias, doctrinas y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
h) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
i) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, respecto al supuesto “c” antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos fallos, siendo uno de ellos el signado con el número 393, de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno), de la siguiente forma:
“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nros. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y 182 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).
Así, con el propósito de verificar la veracidad de la delación planteada, esta Sala da por reproducida la sentencia recurrida transcrita en el acápite previo del cuerpo de la presente sentencia, y, al respecto, observa que el fallo distingue correctamente entre el derecho real (la propiedad) y el derecho personal (la posesión o el título posesorio), pues, el juez nunca negó la propiedad de la empresa Inmobiliaria Lee C.A.; de hecho, la estableció como un hecho probado. Simplemente, determinó que el derecho de propiedad, por sí solo, no basta para ganar la reivindicación si el demandado logra demostrar un justo título posesorio que le fue conferido por un tercero, cuya invalidez debe ser declarada en un juicio aparte.
Además, la decisión no le otorga al tercero el derecho de propiedad, sino solo la apariencia de un derecho a poseer para los efectos limitados del juicio reivindicatorio.
Asimismo, el Juez Superior motivó que no puede pronunciarse sobre la extinción de la opción de compra-venta ni la validez del comodato porque ese no es el objeto del presente litigio.
Al negarse a anular o invalidar el comodato en el juicio reivindicatorio, el ad quem está aplicando el principio de que los efectos de un contrato (la posesión legítima temporal) persisten hasta que sean desvirtuados por una sentencia firme en un juicio de conocimiento pleno (por ejemplo, nulidad de contrato). Al aplicar este principio, el juez evita incurrir en ultrapetita o invasión de competencias, lo cual refuerza la legalidad, no la contradicción, de su decisión.
En este sentido, con base a todos los razonamientos precedentemente explanados, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, el 11 de abril de 2025.
De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N° AA20-C-2025-000433.
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe, Dr. Pedro Rafael Venero Daboín, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el Magistrado Henry José Timaure Tapia no firma la presente decisión por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Secretario,